Sentencia Social 2369/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2369/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4916/2025 de 22 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 2369/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102377

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3463

Núm. Roj: STSJ GAL 3463:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02369/2026

-GRUPO I DE TRAMITACION SOCIAL

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno.:981184939

NIG:15030 44 4 2024 0003259

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004916 /2025-MJC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2024

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaCONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI SA

ABOGADO/A:SILVIA MARIA PADRON LLOPIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Federico

ABOGADO/A:JUAN SALVADOR LOPEZ VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DO SOCIAL T.S.X.GALICIA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004916 /2025, formalizado por la Letradada Doña Silvia María Padron Llopis, en nombre y representación de CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI SA, contra la sentencia número 270 /2025 dictada por EL JUGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2024, seguidos a instancia de Federico frente a CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Federico presentó demanda contra CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI S.,A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 270 /205, de fecha dos de julio de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.-La parte actora prestaba servicios como oficial 1ª instrumentista para la empresa SIEMSA quien le subrogó al pasar a ser la adjudicataria de la contrata de Repsol en relación con la reparación de elementos mecánicos y técnicos en las instalaciones de la Refinería de A Coruña.

El convenio colectivo de aplicación era el de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña.

SIEMSA continuó aplicando tal convenio colectivo una vez que subrogó al trabajador.

En fecha de 17-1-22 la empresa Control y Montajes Industriales, Cymi, S.A. como consecuencia de ser nueva adjudicataria de la contrata referida subrogó al actor.

Esta empresa dejó esta contrata en fecha de 17-6-23 siendo el trabajador de nuevo subrogado por la nueva empresa adjudicataria de la misma.

-hechos no discutidos, admitidos por las partes-

2º.-En fecha de 3-8-22 se publicó en el BOP de A Coruña el Convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica provincia de A Coruña para el periodo 2020-25 y que para la categoría profesional del actor fijaba un salario anual con prorrata de pagas extras y plus de asistencia de 22.994,18 euros brutos,

En el BOP de 12-2-24 se publica la actualización de las tablas salariales de dicho convenio señalando para el año 2023 el importe bruto anual para la categoría del actor el importe de 25.578,20 euros con prorrateo de pagas extras.

Al demandante se le abonaron en el año 2022 y 2023 los salarios que figuran en sus nóminas que se dan por reproducidas.

Se da por reproducido el documento de desglose de conceptos salariales percibidos por el actor en relación con las nóminas y con las diferencias que reclama por el periodo litigioso -doc.42 del expediente judicial electrónico-.

3º.-Se intentó conciliación previa".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"1.-Se tiene por desistido al demandante de su pretensión contra la empresa SIEMSA

2.- ESTIMOla acción formulada por D. Federico frente a Control y Montajes Industriales, Cymi, S.A. y, en consecuencia, le condeno a abonar al actor por los conceptos debidamente desglosados en el escrito presentado como diligencia final, el importe total de 4.006,51 euros brutos con el interés del art. 29.3 ET. "

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X GALICIA SALO DO SOCIAL, en fecha 27/10/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por Esta Seccion de Sala los siguientes;

PRIMERO.- 1.-El presente recurso de suplicación tiene varios objetos: por un lado determinar si la sentencia incurre en un vicio procesal que determine su nulidad , y por otro lado determinar el convenio colectivo aplicable a efectos de cuantificar las reclamaciones salariales que efectúa el actor.

2.-La parte actora. D. Federico, presenta demanda contra Control y Montajes Industriales Cymi SA y contra Siemsa en la que reclama diferencias salariales por los incrementos que derivan la publicación de las tablas salariales revisadas del Convenio Colectivo para la industria Siderometalúrgica para la provincia de A Coruña , concretando diferencias relativa a los años 2021, 2022 y 2023, por un importe total de 7.834,42 euros.

3.-Abierto el acto del juicio , la actora se afirmó y ratificó en su demanda si bien aclaró la cantidad reclamada para reducirla al haber recibido un pago a cuenta de los conceptos reclamados del año 2021 por la entidad SIEMSA respecto de la que desistió en el acto previo de conciliación. Aclara que solo se le adeudan las cantidades del año 2022, 2023 por atrasos del convenio por los meses indicados en demanda (5.757,34 euros) como consecuencia de la actualización del convenio de las tablas salariales. Posteriormente en nuevo escrito concreta la cantidad adeudada en 4.006,51 € , en dicho escrito se hace mención a argumentos relativos a la aplicación el convenio de siderometalúrgica provincial frente al de empresa , en relación a la concreción de las cantidades con apoyo en el incremento genérico de 5,7% por la falta de aportación, por la empresa, de la prueba anticipada que lo que le lleva a concretar y rebajar en este momento las cantidades pedidas, y también formula alegaciones en relación a los conceptos de media dieta y de plus de jefe de equipo. La empresa insiste en la aplicación del convenio de empresa tras el año de entrada en vigor del RDL 32/2021, por lo que podía aplicar dicho convenio a las reclamaciones desde el año 2022 en vez del provincial que pretende la actora. Que de no ser el caso nada se le adeudaría puesto que, a juicio de la empresa, percibió cantidades superiores a las fijadas en el convenio provincial; indica que la actora acude a la "técnica del espigueo " pretendiendo aplicar ambos convenios y a tal efecto realiza alegaciones específicas en relación con la media dieta, el plus de reten, el jefe de equipo y la horas extraordinarias

4.-La sentencia de instancia 464/2024 , de 2 de julio del Juzgado de lo Social nº Siete de A Coruña ( autos 464/2024) estima la demanda.

Para ello parte " del hecho admitido de que el actor no fue contratado por CYMI el 1-1-2022 sino que esta empresa lo que hizo fue subrogar a ese trabajador como consecuencia de resultar adjudicataria de una contrata de Repsol en la Refinería de A Coruña"y que antes de dicha subrogación el convenio colectivo que regía el vínculo laboral del actor con su empresa empleadora era el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de A Coruña. Centra la cuestión en si "cuando CYMI subroga al actor el 17-1-22 ha de aplicar su convenio colectivo (de empresa) o si, por el contrario, como sostiene el actor, en virtud de su subrogación, el vínculo laboral ha de continuar rigiéndose por el mismo convenio colectivo lo que supone que fuera de aplicación el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de A Coruña"

Partiendo de esos datos entiende que ha de aplicarse el convenio de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, con referencias a normativa y jurisprudencia, y reconoce que al actor se le deben las cantidades que se concretan en diligencia final dando por buenos todos los conceptos reclamados incluido el de la media dieta. En consecuencia, condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4006,51 euros brutos más intereses del art 29.3 del ET.

5.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada que formula recurso de suplicación que construye en tres motivos.

a)En el primero de ellos , al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , alega la nulidad, en relación a la valoración de la prueba

b)En el segundo al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita varias revisiones fácticas.

b)En el tercero, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS , destinado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia infracciones sustantivas en relación con el convenio colectivo de aplicación

Alega , en definitiva, que nada le adeuda al trabajador.

Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que se resuelva:

"1º.- Si se aprecia la nulidad solicitada en el motivo primero de recurso, la devolución de los autos al juzgado de origen para un nuevo enjuiciamiento.

2º.- Para el caso de no apreciarse la nulidad y entrando al análisis de los motivos segundo y tercero y estimando la vulneración de preceptos señalada en nuestro escrito, se revoque la de instancia en su totalidad, al no adeudarse importe alguno, por aplicación de las reglas de la DT Sexta del RDLey 32/2021, estableciendo que la empresa estaba autorizada para seguir aplicando su convenio, conforme a dicha norma.

3º.- Para el caso de que se entienda que la empresa debía aplicar el convenio provincial de siderometalurgia de A Coruña, se dicte sentencia conforme a las matizaciones realizadas en las cantidades objeto de condena, resolviendo que nada se debe por los conceptos reclamados."

6.-El recurso ha sido impugnado por la actora, quien solicita desestimación de este con todos los pronunciamientos correspondientes.

SEGUNDO.- 1.-En el primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 a) de la LRJS, la recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia con apoyo en dos motivos:

a)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24 de la CE y del art. 94 de la LRJS y 44 del ET, al apreciar una subrogación inexistente.

b) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de obtención de resolución fundada sobre el fondo del asunto , con el específico deber de motivación y derecho de defensa. Alega la infracción de los art. 218 de la LEC, 97.2 de la LRJS y art. 29, 42, 45, 47 y 53 del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña de 3 de agosto de 2022

La impugnante se opone a ambos motivos señalando que la sentencia no incurre en los motivos de nulidad alegados.

2.-Para resolver la pretensión propuesta - nulidad de actuaciones por infracción procesal - ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad , entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario, tal como ha señalado esta Sala de Suplicación en múltiples ocasiones ( entre otras sentencias la de 10 de diciembre de 2020, rsu 3761/2020, 837/2023, de 13 de febrero rsu 6769/2022, 2308/2024, de 14 de mayo rsu 670/2023): " a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida ; d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )"

En los referidos pronunciamientos también recordamos que el Tribunal Constitucional establece que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986 , 89/1986 , 98/1987 y 140/1996 ) "que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas."

3.-El primer motivo de nulidad de la recurrente, con sustento en la infracción de los art. 94 LRJS y 44 del ET ha de ser rechazo de plano, y ello porque la recurrente discute la corrección de la sentencia de instancia porque se basa en "una inexistente subrogación empresarial"

Pero no es eso lo que resulta de los antecedentes de la sentencia de instancia, ni de la visualización de la grabación de la vista del presente juicio, ni de la vista del juicio 463/2024 a cuya vista se remite parcialmente; la existencia de la subrogación no fue discutida por lo que no se puede alegar ahora una presunta nulidad por una defectuosa apreciación de la prueba documental ( lo que entendemos por alegación del art 94 de la LRJS) .

4.-En el segundo motivo de nulidad la recurrente alega de forma indebida infracciones de normas procesales ( art. 97.2 LRJS y 218 LEC) y sustantivas ( art. 29, 42, 45, 47 y 53 del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña de 3 de agosto de 2022). Las segundas son normas que no pueden sustentar un motivo de infracción del art. 193 a) de la LRJS por lo que no vamos a examinarlo aquí.

En cuanto a las infracciones procesales se refiere a la forma y contenido de la sentencia, normativa que disponen lo siguiente:

« Art. 97.2 LRJS : La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo

Art. 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. »

5.-En este segundo motivo la recurrente alega la falta de motivación de la sentencia puesto que omite pronunciarse en relación con varias de las cuestiones planteadas en el escrito de conclusión

Al respecto ha de recordarse varios pronunciamientos judiciales:

a)El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido una consolidada doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente. En STC 39/2023 , de 8 de mayo indica: «tal y como recordamos en la STC 87/2022, de 28 de junio, FJ 4 B), "la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad".

b)En consonancia con esa doctrina se ha establecido la posible existencia de cuatro tipos de incongruencia : la interna, la ultra petitum, la extra petitum, y la omisiva, siendo ésta última la que invoca la recurrente. En relación con ella , la sentencia del TS 9/2026, de 14 de enero (rco 144/2024) nos recuerda , con cita de precedentes ( STS 765/20925, de 10 de septiembre rco 1107/2024 y STS 276/2025, de 2 de abril rcud 1368/2024) que la ausencia de respuesta no equivale a falta de respuesta a expresa si tácitamente puede deducirse tal respuesta del conjunto de los motivos que fundamentan la misma, y que la omisión solo puede llevar a la nulidad si se refiere a cuestiones que de haber sido consideradas en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, ya que " la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE "

c)En el presente caso no concurre la incongruencia omisiva denunciada puesto que la sentencia da respuesta a las alegaciones que ambas partes formulan en conclusiones (la sentencia dice que son diligencias finales) y está claro que admite la postura de la actora y por lo tanto rechaza las alegaciones de la demandada ahora recurrente, sin que sea necesario la respuesta pormenorizada que pretende la empresa

Por lo tanto, este primer motivo se rechaza.

TERCERO.- 1.-En el siguiente motivo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita varias revisiones fácticas. Este motivo de recurso lo resolveremos atendiendo a la postura de esta Sala de Suplicación manifestada en múltiples sentencias -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en las que hemos recordado que la pretensión de revisión fáctica ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

A la vista de estas premisas resolveremos las revisiones propuestas. También tendremos en consideración la impugnación de la actora que indica que la ahora recurrente pretende solucionar una falta de alegaciones en el momento de fijar los hechos controvertidos , hechos que fueron establecidos por acuerdo entre las partes ante el Juzgador de instancia.

2.-En primer lugar, la recurrente solicita la revisión del hecho probado primero para que se añade la parte resaltada en negrita y quede redactado con el siguiente contenido:

"La parte actora prestaba servicios como oficial 1ª instrumentista para la empresa SIEMSA, quien le subrogó al pasar a ser la adjudicataria de la contrata de Repsol en relación con la reparación de elementos mecánicos y técnicos en las instalaciones de la Refinería de A Coruña.

El convenio colectivo de aplicación era el de la industria siderometalúrgica de A Coruña. SIEMSA continuó aplicando tal convenio una vez que subrogó al trabajador.

En fecha 17-01-22 la empresa Control y Montajes Industriales Cymi, como consecuencia de ser nueva adjudicataria de la contrata referida, contrató al actor, mediante un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, que se convirtió en indefinido, en fecha 15 de julio de 2022. Esta empresa dispone de convenio propio, en concreto cuando se publica el RD 32/2021 está en vigor el XVI convenio de empresa, publicado en el BOE en fecha 11 de junio de 2021, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021."

Apoya la redacción , según indica en el párrafo inicial, en el contrato de trabajo ( doc.1 ) y nóminas (documentos 2 y 3), y justifica la adición en que no hubo subrogación sino nueva contratación por parte de Cymi

La revisión no va prosperar puesto que como indica la impugnante, y hemos indicado ya en el fundamento anterior, la empresa reconoció en juicio la existencia de subrogación por lo que no vamos a discutir ahora en recurso una cuestión que no ha sido controvertida (por no litigiosa) en la instancia.

Por lo tanto, este hecho no se revisa.

3.-A continuación, solicita la modificación del hecho segundo para que se añada la parte que resalta en negrita y quede redactado con el siguiente contenido:

"En fecha de 3-8-22 se publicó en el BOP de A Coruña el Convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica provincia de A Coruña para el período 2020-25 y que para la categoría profesional del actor fijaba un salario anual con prorrata de pagas extras y plus de asistencia de 24.572,68 euros brutos.

En fecha 09-02-2023 se publicó en el BOP de A Coruña, la actualización de las tablas salariales de 2022, fijando para la categoría del actor, un salario anual de 24.974,40 euros brutos.

El plus de retén se fija para el ejercicio 2022 en 71,02 euros

En el BOP de 12-2-24 se publica la actualización de las tablas salariales de dicho convenio, señalando para el año 2023 el importe bruto anual para la categoría del actor el importe de 25.748,58 euros con prorrateo de pagas extras.

El plus de retén se fija para el ejercicio 2023 en 72,51 euros"

Apoya la redacción en las diferentes actualizaciones del Convenio Colectivo de siderometalúrgica.

La recurrente pretende una revisión en base al Convenio , lo que no es documento, sino norma; ello debería de llevarnos a rechazar la revisión; sin embargo el convenio evidencia que lo recogido por la sentencia es erróneo por lo que más que incluir la nueva redacción ( con conceptos como el de retén ) vamos a corregir la redacción judicial en el sentido de que en el año 2022 el salario anual con prorrata de pagas extras y plus de asistencia para la categoría del actor era de 24.572,68 euros brutos, en el 2023 era de 25.748,58 euros brutos con prorrata de pagas extras.

CUARTO.- 1-En el último motivo de su recurso ( en su dos puntos) , y con sustento en el . 193 c) de la LRJS , destinado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la recurrente formula dos tipos de denuncias diferentes.

a)Inexistencia de subrogación y aplicación de la disposición transitoria sexta del RDLey 32/2021. ; a tal efecto denuncia la infracción del art. 44 y 84 del ET en relación con la DT 6 del referido RDL

b)Inexistencia de deuda de ningún tipo al haber percibido más cantidades que las fijadas en el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña. A tal efeto denuncia la infracción del art. 26 del ET en relación con los art. 29,45, 47 y 53 del referido Convenio.

2.-En cuanto a la primera cuestión, en la que en esencia la recurrente defiende que en los año 2022 y 2023 se aplica el Convenio Colectivo de empresa y partiendo del rechazo de plano relativo al argumento de que no ha habido subrogación, hemos de tener en cuenta que esta Sala de suplicación ha resuelto múltiples recursos en relación con esta misma empresa. Y así:

a)En STSJ de Galicia de 473/2026, de 2 de febrero (rsu 2477/2025) dijimos: " La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no establece un derecho incondicionado de las empresas a diferir sine die la aplicación del convenio sectorial en materia salarial, sino un régimen transitorio excepcional y limitado, que debe interpretarse de forma restrictiva y conforme a la finalidad de la reforma, esto es, la eliminación de la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materia retributiva y el refuerzo del papel del convenio sectorial.

La interpretación conjunta de los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria sexta no puede conducir a una aplicación automática del convenio de empresa hasta el 1 de julio de 2023 con independencia de las circunstancias del caso y del relato fáctico acreditado, pues ello supondría convertir el régimen transitorio en una cláusula general de inaplicación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores reformado, resultado incompatible con la voluntad del legislador. El régimen transitorio no puede operar como un blindaje general del convenio de empresa frente a la aplicación del convenio sectorial cuando este resulta aplicable y más favorable, debiendo atenderse a la efectiva concurrencia de convenios y a los hechos probados del caso concreto.

La adaptación prevista en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no autoriza a mantener condiciones salariales inferiores durante todo el periodo transitorio cuando ya resulta aplicable un convenio sectorial con efectos económicos para el periodo controvertido.

Desde la perspectiva del Tribunal Supremo, la interpretación de los regímenes transitorios en materia de concurrencia de convenios ha de ser estricta y finalista. La Sala Cuarta ha venido señalando que las normas transitorias no pueden ser entendidas como instrumentos para perpetuar situaciones que el legislador ha querido corregir, sino como mecanismos de adaptación temporal que deben aplicarse de manera proporcionada y conforme a su finalidad, criterio que se desprende, entre otras, de la sentencia de 5 de octubre de 2021, recurso 4815/2018 , cuando afirma que la prohibición de concurrencia no determina la nulidad del nuevo convenio, sino su ineficacia aplicativa en tanto subsista otro vigente, sin que ello permita mantener indefinidamente condiciones menos favorables cuando el marco normativo ha cambiado.

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, la sentencia recurrida parte de los hechos declarados probados y razona de forma detallada las cuantías reconocidas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2023, tomando en consideración las tablas salariales del convenio sectorial provincial y las cantidades efectivamente abonadas, así como la propia conducta de la empresa, que reconoce parcialmente diferencias en dicho periodo. No se aprecia, por tanto, infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ni de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 en la solución alcanzada.

La tesis de la recurrente, de aceptarse, conduciría mantener la aplicación del convenio de empresa en materia salarial durante todo el primer semestre de 2023 con independencia de la publicación y aplicabilidad del convenio sectorial y de su mayor favorabilidad, reproduciendo exactamente la interpretación extensiva del régimen transitorio que esta Sala ya ha rechazado en relación con el año 2022 y que debe ser igualmente descartada para el periodo de enero a marzo de 2023, en aras de la coherencia interna de la resolución y de la seguridad jurídica.

La impugnación, con acierto, pone de relieve esta continuidad argumental y subraya que la posición de la recurrente no solo se apoya en hechos no probados, sino que pretende una interpretación del régimen transitorio incompatible con su carácter excepcional y con la doctrina consolidada de esta Sala.

No apreciándose, por tanto, infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ni de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 , procede desestimar también este motivo de denuncia jurídica

b)En la STSJ de Galicia 894/2026, de 26 de febrero (rsu 3148/2025), también incidimos en esa misma cuestión argumentando, con cita de STS de 5 de octubre de 2021, rcu 4815/2028, que " no debe esperarse al trascurso del plazo del año desde la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley para aplicar la preferencia del Convenio Colectivo de la industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, en materia salarial, sino que esta debe producirse, de existir, a partir del 1 de enero de 2022, puesto que el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores , en la versión modificada por el Real Decreto Ley, establece que:"La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado", es decir, contrario sensu, en materiasalarial tiene prioridad aplicativa el convenio colectivo de ámbito superior al de empresa, en el presente caso el provincial de A Coruña de la actividad a la que se dedica la empresa, Siderometalurgia.

Y a partir del citado 1 de enero de 2022, debería haberse producido la adaptación del convenio de empresa a las condiciones salariales fijadas en el convenio colectivo de ámbito provincial, en el plazo de 6 meses

(...) Es cierto que el XVI Convenio Colectivo de empresa, ha sido sustituido, en cuanto a vigencia, por e lXVII Convenio Colectivo de empresa, publicado el 3 de agosto de 2023 y con vigencia temporal desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, pero en la citada fecha de publicación el periodo de adaptación, en las materias en las que su prioridad aplicativa ha cedido a favor del provincial sector, había trascurrido con creces, por lo que, a criterio de esta Sala, la publicación de las tablas salariales revisadas para los ejercicios 2022 y 2023 para el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de A Coruña, realizada el 3 de febrero de 2023, es la base de la reclamación efectuada, que debe señalarse se produjo mediante presentación de papeleta demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto el 27 de junio de 2023, es decir, incluso antes de la publicación del XVII convenio colectivo de empresa en el BOE."

Por lo tanto , la sentencia de instancia resuelve de forma ajustada a derecho en relación a la cuestión relativa de que procede fijar la retribución del actor conforme a lo fijado en el convenio colectivo las empresas siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña

b)Una vez que se ha delimitado cual es el convenio de aplicación entramos ya en la siguiente cuestión. La sentencia, en esencia lo que ha hecho es admitir la pretensión de la recurrente que consiste en incrementar todos los conceptos salariales que venía percibiendo el actor en un 5,70% en atención a incremento salarial fijado por el convenio colectivo provincial para las empresas siderometalúrgicas. La recurrente discrepa de tal solución y cita como preceptos infringidos , además de la infracción del art. 26 del ET relativo al salario, la infracción de los siguientes preceptos convencionales: art. 29 relativo al horario de trabajo, en donde se fija el importe del complemento de reten, art. 45 en donde se regulan las salidas, viajes y dietas, art. 47 en donde se regula el plus de jefe o jefa de equipo, y el art. 53 relativo a las horas extraordinarias.

El motivo, partiendo del desglose realizado por la demandante y admitida por la sentencia de instancia, se va a rechazar ya que:

i)Hemos de recordar a la parte recurrente que no le corresponde a la Sala la valoración de la prueba, ni conforme a la misma la fijación de hechos probados, como tampoco le corresponde la realización de cálculos por lo que no tenemos elementos para admitir que las cantidades que se le abonaron al trabajador en el año 2022 y 2023 son las que dice la recurrente y que por lo tanto se han visto compensadas con las reales abonadas en virtud del convenio de empresa.

ii)En cuanto al plus de retén es cierto que el art. 29 fija una cantidad de 67,84 euros para el año 2022 , pero también indica que "Las personas trabajadoras que lo vengan cobrando por importe superior mantendrán el derecho a percibirlo por ese superior importe.

Para los años 2023 a 2025, este importe se actualizará de igual modo que el resto de los salarios."Por lo que la actualización realizada por la demandante, y aceptada por el Juzgador, sobre la cantidad que ya venía percibiendo el actor es ajustada a derecho.

iii)En cuanto a las dietas , y como señala el Juzgador, no es el momento ahora de discutir la naturaleza y corrección de la mismas; la cuestión es que se procedió a su abono y ha de ser actualizada en la forma solicitada por la actora.

iv)En cuanto al plus de jefe de equipo el Convenio lo fija en 259,74 € euros mes, señalando que la empresa ha abonado más cantidad por este concepto. No es este el dato que se desprende del desglose de la actora aceptado por el Juez a quo en donde se fija que lo percibió en cuantía de 159,68 € (enero del año 2022) y posteriormente ( tras julio de 2022) en las nóminas que lo percibe es por importe de 240,00 €

v)Finalmente en cuanto a las horas extraordinarias, tampoco vamos a decidir ahora si eran acordes o no al pacto de reducción de realización de horas extras fijado en el art. 53 del Convenio. Lo cierto es que se han realizado y deben ser abonadas conforme a la cantidad actualizada.

Es por ello que , como anunciamos, este motivo ha de ser igualmente desestimado.

QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho entendemos que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

2.-Procede igualmente la condena en costas a la recurrente ( art. 235.1 de la LRJS) que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Asimismo, se decreta una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 229 en relación con el art. 203 LRJS) , como de la consignación que ha efectuado a la cual se le dará el destino legal oportuno ( art. 230 en relación con el art. 204 de la LRJS) .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la empresa Control y Montajes Industriales Cymi SL contra la sentencia 270/2025 , de 2 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de A Coruña, en autos 464/2024, seguidos a instancia de D. Federico, contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad , por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Se impone a la empresa recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Asimismo se decreta , una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir como de la consignación que efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Federico presentó demanda contra CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI S.,A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 270 /205, de fecha dos de julio de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.-La parte actora prestaba servicios como oficial 1ª instrumentista para la empresa SIEMSA quien le subrogó al pasar a ser la adjudicataria de la contrata de Repsol en relación con la reparación de elementos mecánicos y técnicos en las instalaciones de la Refinería de A Coruña.

El convenio colectivo de aplicación era el de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña.

SIEMSA continuó aplicando tal convenio colectivo una vez que subrogó al trabajador.

En fecha de 17-1-22 la empresa Control y Montajes Industriales, Cymi, S.A. como consecuencia de ser nueva adjudicataria de la contrata referida subrogó al actor.

Esta empresa dejó esta contrata en fecha de 17-6-23 siendo el trabajador de nuevo subrogado por la nueva empresa adjudicataria de la misma.

-hechos no discutidos, admitidos por las partes-

2º.-En fecha de 3-8-22 se publicó en el BOP de A Coruña el Convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica provincia de A Coruña para el periodo 2020-25 y que para la categoría profesional del actor fijaba un salario anual con prorrata de pagas extras y plus de asistencia de 22.994,18 euros brutos,

En el BOP de 12-2-24 se publica la actualización de las tablas salariales de dicho convenio señalando para el año 2023 el importe bruto anual para la categoría del actor el importe de 25.578,20 euros con prorrateo de pagas extras.

Al demandante se le abonaron en el año 2022 y 2023 los salarios que figuran en sus nóminas que se dan por reproducidas.

Se da por reproducido el documento de desglose de conceptos salariales percibidos por el actor en relación con las nóminas y con las diferencias que reclama por el periodo litigioso -doc.42 del expediente judicial electrónico-.

3º.-Se intentó conciliación previa".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"1.-Se tiene por desistido al demandante de su pretensión contra la empresa SIEMSA

2.- ESTIMOla acción formulada por D. Federico frente a Control y Montajes Industriales, Cymi, S.A. y, en consecuencia, le condeno a abonar al actor por los conceptos debidamente desglosados en el escrito presentado como diligencia final, el importe total de 4.006,51 euros brutos con el interés del art. 29.3 ET. "

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X GALICIA SALO DO SOCIAL, en fecha 27/10/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por Esta Seccion de Sala los siguientes;

PRIMERO.- 1.-El presente recurso de suplicación tiene varios objetos: por un lado determinar si la sentencia incurre en un vicio procesal que determine su nulidad , y por otro lado determinar el convenio colectivo aplicable a efectos de cuantificar las reclamaciones salariales que efectúa el actor.

2.-La parte actora. D. Federico, presenta demanda contra Control y Montajes Industriales Cymi SA y contra Siemsa en la que reclama diferencias salariales por los incrementos que derivan la publicación de las tablas salariales revisadas del Convenio Colectivo para la industria Siderometalúrgica para la provincia de A Coruña , concretando diferencias relativa a los años 2021, 2022 y 2023, por un importe total de 7.834,42 euros.

3.-Abierto el acto del juicio , la actora se afirmó y ratificó en su demanda si bien aclaró la cantidad reclamada para reducirla al haber recibido un pago a cuenta de los conceptos reclamados del año 2021 por la entidad SIEMSA respecto de la que desistió en el acto previo de conciliación. Aclara que solo se le adeudan las cantidades del año 2022, 2023 por atrasos del convenio por los meses indicados en demanda (5.757,34 euros) como consecuencia de la actualización del convenio de las tablas salariales. Posteriormente en nuevo escrito concreta la cantidad adeudada en 4.006,51 € , en dicho escrito se hace mención a argumentos relativos a la aplicación el convenio de siderometalúrgica provincial frente al de empresa , en relación a la concreción de las cantidades con apoyo en el incremento genérico de 5,7% por la falta de aportación, por la empresa, de la prueba anticipada que lo que le lleva a concretar y rebajar en este momento las cantidades pedidas, y también formula alegaciones en relación a los conceptos de media dieta y de plus de jefe de equipo. La empresa insiste en la aplicación del convenio de empresa tras el año de entrada en vigor del RDL 32/2021, por lo que podía aplicar dicho convenio a las reclamaciones desde el año 2022 en vez del provincial que pretende la actora. Que de no ser el caso nada se le adeudaría puesto que, a juicio de la empresa, percibió cantidades superiores a las fijadas en el convenio provincial; indica que la actora acude a la "técnica del espigueo " pretendiendo aplicar ambos convenios y a tal efecto realiza alegaciones específicas en relación con la media dieta, el plus de reten, el jefe de equipo y la horas extraordinarias

4.-La sentencia de instancia 464/2024 , de 2 de julio del Juzgado de lo Social nº Siete de A Coruña ( autos 464/2024) estima la demanda.

Para ello parte " del hecho admitido de que el actor no fue contratado por CYMI el 1-1-2022 sino que esta empresa lo que hizo fue subrogar a ese trabajador como consecuencia de resultar adjudicataria de una contrata de Repsol en la Refinería de A Coruña"y que antes de dicha subrogación el convenio colectivo que regía el vínculo laboral del actor con su empresa empleadora era el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de A Coruña. Centra la cuestión en si "cuando CYMI subroga al actor el 17-1-22 ha de aplicar su convenio colectivo (de empresa) o si, por el contrario, como sostiene el actor, en virtud de su subrogación, el vínculo laboral ha de continuar rigiéndose por el mismo convenio colectivo lo que supone que fuera de aplicación el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de A Coruña"

Partiendo de esos datos entiende que ha de aplicarse el convenio de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, con referencias a normativa y jurisprudencia, y reconoce que al actor se le deben las cantidades que se concretan en diligencia final dando por buenos todos los conceptos reclamados incluido el de la media dieta. En consecuencia, condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4006,51 euros brutos más intereses del art 29.3 del ET.

5.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada que formula recurso de suplicación que construye en tres motivos.

a)En el primero de ellos , al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , alega la nulidad, en relación a la valoración de la prueba

b)En el segundo al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita varias revisiones fácticas.

b)En el tercero, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS , destinado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia infracciones sustantivas en relación con el convenio colectivo de aplicación

Alega , en definitiva, que nada le adeuda al trabajador.

Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que se resuelva:

"1º.- Si se aprecia la nulidad solicitada en el motivo primero de recurso, la devolución de los autos al juzgado de origen para un nuevo enjuiciamiento.

2º.- Para el caso de no apreciarse la nulidad y entrando al análisis de los motivos segundo y tercero y estimando la vulneración de preceptos señalada en nuestro escrito, se revoque la de instancia en su totalidad, al no adeudarse importe alguno, por aplicación de las reglas de la DT Sexta del RDLey 32/2021, estableciendo que la empresa estaba autorizada para seguir aplicando su convenio, conforme a dicha norma.

3º.- Para el caso de que se entienda que la empresa debía aplicar el convenio provincial de siderometalurgia de A Coruña, se dicte sentencia conforme a las matizaciones realizadas en las cantidades objeto de condena, resolviendo que nada se debe por los conceptos reclamados."

6.-El recurso ha sido impugnado por la actora, quien solicita desestimación de este con todos los pronunciamientos correspondientes.

SEGUNDO.- 1.-En el primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 a) de la LRJS, la recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia con apoyo en dos motivos:

a)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24 de la CE y del art. 94 de la LRJS y 44 del ET, al apreciar una subrogación inexistente.

b) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de obtención de resolución fundada sobre el fondo del asunto , con el específico deber de motivación y derecho de defensa. Alega la infracción de los art. 218 de la LEC, 97.2 de la LRJS y art. 29, 42, 45, 47 y 53 del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña de 3 de agosto de 2022

La impugnante se opone a ambos motivos señalando que la sentencia no incurre en los motivos de nulidad alegados.

2.-Para resolver la pretensión propuesta - nulidad de actuaciones por infracción procesal - ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad , entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario, tal como ha señalado esta Sala de Suplicación en múltiples ocasiones ( entre otras sentencias la de 10 de diciembre de 2020, rsu 3761/2020, 837/2023, de 13 de febrero rsu 6769/2022, 2308/2024, de 14 de mayo rsu 670/2023): " a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida ; d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )"

En los referidos pronunciamientos también recordamos que el Tribunal Constitucional establece que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986 , 89/1986 , 98/1987 y 140/1996 ) "que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas."

3.-El primer motivo de nulidad de la recurrente, con sustento en la infracción de los art. 94 LRJS y 44 del ET ha de ser rechazo de plano, y ello porque la recurrente discute la corrección de la sentencia de instancia porque se basa en "una inexistente subrogación empresarial"

Pero no es eso lo que resulta de los antecedentes de la sentencia de instancia, ni de la visualización de la grabación de la vista del presente juicio, ni de la vista del juicio 463/2024 a cuya vista se remite parcialmente; la existencia de la subrogación no fue discutida por lo que no se puede alegar ahora una presunta nulidad por una defectuosa apreciación de la prueba documental ( lo que entendemos por alegación del art 94 de la LRJS) .

4.-En el segundo motivo de nulidad la recurrente alega de forma indebida infracciones de normas procesales ( art. 97.2 LRJS y 218 LEC) y sustantivas ( art. 29, 42, 45, 47 y 53 del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña de 3 de agosto de 2022). Las segundas son normas que no pueden sustentar un motivo de infracción del art. 193 a) de la LRJS por lo que no vamos a examinarlo aquí.

En cuanto a las infracciones procesales se refiere a la forma y contenido de la sentencia, normativa que disponen lo siguiente:

« Art. 97.2 LRJS : La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo

Art. 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. »

5.-En este segundo motivo la recurrente alega la falta de motivación de la sentencia puesto que omite pronunciarse en relación con varias de las cuestiones planteadas en el escrito de conclusión

Al respecto ha de recordarse varios pronunciamientos judiciales:

a)El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido una consolidada doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente. En STC 39/2023 , de 8 de mayo indica: «tal y como recordamos en la STC 87/2022, de 28 de junio, FJ 4 B), "la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad".

b)En consonancia con esa doctrina se ha establecido la posible existencia de cuatro tipos de incongruencia : la interna, la ultra petitum, la extra petitum, y la omisiva, siendo ésta última la que invoca la recurrente. En relación con ella , la sentencia del TS 9/2026, de 14 de enero (rco 144/2024) nos recuerda , con cita de precedentes ( STS 765/20925, de 10 de septiembre rco 1107/2024 y STS 276/2025, de 2 de abril rcud 1368/2024) que la ausencia de respuesta no equivale a falta de respuesta a expresa si tácitamente puede deducirse tal respuesta del conjunto de los motivos que fundamentan la misma, y que la omisión solo puede llevar a la nulidad si se refiere a cuestiones que de haber sido consideradas en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, ya que " la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE "

c)En el presente caso no concurre la incongruencia omisiva denunciada puesto que la sentencia da respuesta a las alegaciones que ambas partes formulan en conclusiones (la sentencia dice que son diligencias finales) y está claro que admite la postura de la actora y por lo tanto rechaza las alegaciones de la demandada ahora recurrente, sin que sea necesario la respuesta pormenorizada que pretende la empresa

Por lo tanto, este primer motivo se rechaza.

TERCERO.- 1.-En el siguiente motivo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita varias revisiones fácticas. Este motivo de recurso lo resolveremos atendiendo a la postura de esta Sala de Suplicación manifestada en múltiples sentencias -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en las que hemos recordado que la pretensión de revisión fáctica ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

A la vista de estas premisas resolveremos las revisiones propuestas. También tendremos en consideración la impugnación de la actora que indica que la ahora recurrente pretende solucionar una falta de alegaciones en el momento de fijar los hechos controvertidos , hechos que fueron establecidos por acuerdo entre las partes ante el Juzgador de instancia.

2.-En primer lugar, la recurrente solicita la revisión del hecho probado primero para que se añade la parte resaltada en negrita y quede redactado con el siguiente contenido:

"La parte actora prestaba servicios como oficial 1ª instrumentista para la empresa SIEMSA, quien le subrogó al pasar a ser la adjudicataria de la contrata de Repsol en relación con la reparación de elementos mecánicos y técnicos en las instalaciones de la Refinería de A Coruña.

El convenio colectivo de aplicación era el de la industria siderometalúrgica de A Coruña. SIEMSA continuó aplicando tal convenio una vez que subrogó al trabajador.

En fecha 17-01-22 la empresa Control y Montajes Industriales Cymi, como consecuencia de ser nueva adjudicataria de la contrata referida, contrató al actor, mediante un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, que se convirtió en indefinido, en fecha 15 de julio de 2022. Esta empresa dispone de convenio propio, en concreto cuando se publica el RD 32/2021 está en vigor el XVI convenio de empresa, publicado en el BOE en fecha 11 de junio de 2021, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021."

Apoya la redacción , según indica en el párrafo inicial, en el contrato de trabajo ( doc.1 ) y nóminas (documentos 2 y 3), y justifica la adición en que no hubo subrogación sino nueva contratación por parte de Cymi

La revisión no va prosperar puesto que como indica la impugnante, y hemos indicado ya en el fundamento anterior, la empresa reconoció en juicio la existencia de subrogación por lo que no vamos a discutir ahora en recurso una cuestión que no ha sido controvertida (por no litigiosa) en la instancia.

Por lo tanto, este hecho no se revisa.

3.-A continuación, solicita la modificación del hecho segundo para que se añada la parte que resalta en negrita y quede redactado con el siguiente contenido:

"En fecha de 3-8-22 se publicó en el BOP de A Coruña el Convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica provincia de A Coruña para el período 2020-25 y que para la categoría profesional del actor fijaba un salario anual con prorrata de pagas extras y plus de asistencia de 24.572,68 euros brutos.

En fecha 09-02-2023 se publicó en el BOP de A Coruña, la actualización de las tablas salariales de 2022, fijando para la categoría del actor, un salario anual de 24.974,40 euros brutos.

El plus de retén se fija para el ejercicio 2022 en 71,02 euros

En el BOP de 12-2-24 se publica la actualización de las tablas salariales de dicho convenio, señalando para el año 2023 el importe bruto anual para la categoría del actor el importe de 25.748,58 euros con prorrateo de pagas extras.

El plus de retén se fija para el ejercicio 2023 en 72,51 euros"

Apoya la redacción en las diferentes actualizaciones del Convenio Colectivo de siderometalúrgica.

La recurrente pretende una revisión en base al Convenio , lo que no es documento, sino norma; ello debería de llevarnos a rechazar la revisión; sin embargo el convenio evidencia que lo recogido por la sentencia es erróneo por lo que más que incluir la nueva redacción ( con conceptos como el de retén ) vamos a corregir la redacción judicial en el sentido de que en el año 2022 el salario anual con prorrata de pagas extras y plus de asistencia para la categoría del actor era de 24.572,68 euros brutos, en el 2023 era de 25.748,58 euros brutos con prorrata de pagas extras.

CUARTO.- 1-En el último motivo de su recurso ( en su dos puntos) , y con sustento en el . 193 c) de la LRJS , destinado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la recurrente formula dos tipos de denuncias diferentes.

a)Inexistencia de subrogación y aplicación de la disposición transitoria sexta del RDLey 32/2021. ; a tal efecto denuncia la infracción del art. 44 y 84 del ET en relación con la DT 6 del referido RDL

b)Inexistencia de deuda de ningún tipo al haber percibido más cantidades que las fijadas en el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña. A tal efeto denuncia la infracción del art. 26 del ET en relación con los art. 29,45, 47 y 53 del referido Convenio.

2.-En cuanto a la primera cuestión, en la que en esencia la recurrente defiende que en los año 2022 y 2023 se aplica el Convenio Colectivo de empresa y partiendo del rechazo de plano relativo al argumento de que no ha habido subrogación, hemos de tener en cuenta que esta Sala de suplicación ha resuelto múltiples recursos en relación con esta misma empresa. Y así:

a)En STSJ de Galicia de 473/2026, de 2 de febrero (rsu 2477/2025) dijimos: " La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no establece un derecho incondicionado de las empresas a diferir sine die la aplicación del convenio sectorial en materia salarial, sino un régimen transitorio excepcional y limitado, que debe interpretarse de forma restrictiva y conforme a la finalidad de la reforma, esto es, la eliminación de la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materia retributiva y el refuerzo del papel del convenio sectorial.

La interpretación conjunta de los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria sexta no puede conducir a una aplicación automática del convenio de empresa hasta el 1 de julio de 2023 con independencia de las circunstancias del caso y del relato fáctico acreditado, pues ello supondría convertir el régimen transitorio en una cláusula general de inaplicación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores reformado, resultado incompatible con la voluntad del legislador. El régimen transitorio no puede operar como un blindaje general del convenio de empresa frente a la aplicación del convenio sectorial cuando este resulta aplicable y más favorable, debiendo atenderse a la efectiva concurrencia de convenios y a los hechos probados del caso concreto.

La adaptación prevista en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no autoriza a mantener condiciones salariales inferiores durante todo el periodo transitorio cuando ya resulta aplicable un convenio sectorial con efectos económicos para el periodo controvertido.

Desde la perspectiva del Tribunal Supremo, la interpretación de los regímenes transitorios en materia de concurrencia de convenios ha de ser estricta y finalista. La Sala Cuarta ha venido señalando que las normas transitorias no pueden ser entendidas como instrumentos para perpetuar situaciones que el legislador ha querido corregir, sino como mecanismos de adaptación temporal que deben aplicarse de manera proporcionada y conforme a su finalidad, criterio que se desprende, entre otras, de la sentencia de 5 de octubre de 2021, recurso 4815/2018 , cuando afirma que la prohibición de concurrencia no determina la nulidad del nuevo convenio, sino su ineficacia aplicativa en tanto subsista otro vigente, sin que ello permita mantener indefinidamente condiciones menos favorables cuando el marco normativo ha cambiado.

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, la sentencia recurrida parte de los hechos declarados probados y razona de forma detallada las cuantías reconocidas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2023, tomando en consideración las tablas salariales del convenio sectorial provincial y las cantidades efectivamente abonadas, así como la propia conducta de la empresa, que reconoce parcialmente diferencias en dicho periodo. No se aprecia, por tanto, infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ni de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 en la solución alcanzada.

La tesis de la recurrente, de aceptarse, conduciría mantener la aplicación del convenio de empresa en materia salarial durante todo el primer semestre de 2023 con independencia de la publicación y aplicabilidad del convenio sectorial y de su mayor favorabilidad, reproduciendo exactamente la interpretación extensiva del régimen transitorio que esta Sala ya ha rechazado en relación con el año 2022 y que debe ser igualmente descartada para el periodo de enero a marzo de 2023, en aras de la coherencia interna de la resolución y de la seguridad jurídica.

La impugnación, con acierto, pone de relieve esta continuidad argumental y subraya que la posición de la recurrente no solo se apoya en hechos no probados, sino que pretende una interpretación del régimen transitorio incompatible con su carácter excepcional y con la doctrina consolidada de esta Sala.

No apreciándose, por tanto, infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ni de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 , procede desestimar también este motivo de denuncia jurídica

b)En la STSJ de Galicia 894/2026, de 26 de febrero (rsu 3148/2025), también incidimos en esa misma cuestión argumentando, con cita de STS de 5 de octubre de 2021, rcu 4815/2028, que " no debe esperarse al trascurso del plazo del año desde la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley para aplicar la preferencia del Convenio Colectivo de la industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, en materia salarial, sino que esta debe producirse, de existir, a partir del 1 de enero de 2022, puesto que el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores , en la versión modificada por el Real Decreto Ley, establece que:"La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado", es decir, contrario sensu, en materiasalarial tiene prioridad aplicativa el convenio colectivo de ámbito superior al de empresa, en el presente caso el provincial de A Coruña de la actividad a la que se dedica la empresa, Siderometalurgia.

Y a partir del citado 1 de enero de 2022, debería haberse producido la adaptación del convenio de empresa a las condiciones salariales fijadas en el convenio colectivo de ámbito provincial, en el plazo de 6 meses

(...) Es cierto que el XVI Convenio Colectivo de empresa, ha sido sustituido, en cuanto a vigencia, por e lXVII Convenio Colectivo de empresa, publicado el 3 de agosto de 2023 y con vigencia temporal desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, pero en la citada fecha de publicación el periodo de adaptación, en las materias en las que su prioridad aplicativa ha cedido a favor del provincial sector, había trascurrido con creces, por lo que, a criterio de esta Sala, la publicación de las tablas salariales revisadas para los ejercicios 2022 y 2023 para el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de A Coruña, realizada el 3 de febrero de 2023, es la base de la reclamación efectuada, que debe señalarse se produjo mediante presentación de papeleta demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto el 27 de junio de 2023, es decir, incluso antes de la publicación del XVII convenio colectivo de empresa en el BOE."

Por lo tanto , la sentencia de instancia resuelve de forma ajustada a derecho en relación a la cuestión relativa de que procede fijar la retribución del actor conforme a lo fijado en el convenio colectivo las empresas siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña

b)Una vez que se ha delimitado cual es el convenio de aplicación entramos ya en la siguiente cuestión. La sentencia, en esencia lo que ha hecho es admitir la pretensión de la recurrente que consiste en incrementar todos los conceptos salariales que venía percibiendo el actor en un 5,70% en atención a incremento salarial fijado por el convenio colectivo provincial para las empresas siderometalúrgicas. La recurrente discrepa de tal solución y cita como preceptos infringidos , además de la infracción del art. 26 del ET relativo al salario, la infracción de los siguientes preceptos convencionales: art. 29 relativo al horario de trabajo, en donde se fija el importe del complemento de reten, art. 45 en donde se regulan las salidas, viajes y dietas, art. 47 en donde se regula el plus de jefe o jefa de equipo, y el art. 53 relativo a las horas extraordinarias.

El motivo, partiendo del desglose realizado por la demandante y admitida por la sentencia de instancia, se va a rechazar ya que:

i)Hemos de recordar a la parte recurrente que no le corresponde a la Sala la valoración de la prueba, ni conforme a la misma la fijación de hechos probados, como tampoco le corresponde la realización de cálculos por lo que no tenemos elementos para admitir que las cantidades que se le abonaron al trabajador en el año 2022 y 2023 son las que dice la recurrente y que por lo tanto se han visto compensadas con las reales abonadas en virtud del convenio de empresa.

ii)En cuanto al plus de retén es cierto que el art. 29 fija una cantidad de 67,84 euros para el año 2022 , pero también indica que "Las personas trabajadoras que lo vengan cobrando por importe superior mantendrán el derecho a percibirlo por ese superior importe.

Para los años 2023 a 2025, este importe se actualizará de igual modo que el resto de los salarios."Por lo que la actualización realizada por la demandante, y aceptada por el Juzgador, sobre la cantidad que ya venía percibiendo el actor es ajustada a derecho.

iii)En cuanto a las dietas , y como señala el Juzgador, no es el momento ahora de discutir la naturaleza y corrección de la mismas; la cuestión es que se procedió a su abono y ha de ser actualizada en la forma solicitada por la actora.

iv)En cuanto al plus de jefe de equipo el Convenio lo fija en 259,74 € euros mes, señalando que la empresa ha abonado más cantidad por este concepto. No es este el dato que se desprende del desglose de la actora aceptado por el Juez a quo en donde se fija que lo percibió en cuantía de 159,68 € (enero del año 2022) y posteriormente ( tras julio de 2022) en las nóminas que lo percibe es por importe de 240,00 €

v)Finalmente en cuanto a las horas extraordinarias, tampoco vamos a decidir ahora si eran acordes o no al pacto de reducción de realización de horas extras fijado en el art. 53 del Convenio. Lo cierto es que se han realizado y deben ser abonadas conforme a la cantidad actualizada.

Es por ello que , como anunciamos, este motivo ha de ser igualmente desestimado.

QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho entendemos que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

2.-Procede igualmente la condena en costas a la recurrente ( art. 235.1 de la LRJS) que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Asimismo, se decreta una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 229 en relación con el art. 203 LRJS) , como de la consignación que ha efectuado a la cual se le dará el destino legal oportuno ( art. 230 en relación con el art. 204 de la LRJS) .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la empresa Control y Montajes Industriales Cymi SL contra la sentencia 270/2025 , de 2 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de A Coruña, en autos 464/2024, seguidos a instancia de D. Federico, contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad , por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Se impone a la empresa recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Asimismo se decreta , una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir como de la consignación que efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El presente recurso de suplicación tiene varios objetos: por un lado determinar si la sentencia incurre en un vicio procesal que determine su nulidad , y por otro lado determinar el convenio colectivo aplicable a efectos de cuantificar las reclamaciones salariales que efectúa el actor.

2.-La parte actora. D. Federico, presenta demanda contra Control y Montajes Industriales Cymi SA y contra Siemsa en la que reclama diferencias salariales por los incrementos que derivan la publicación de las tablas salariales revisadas del Convenio Colectivo para la industria Siderometalúrgica para la provincia de A Coruña , concretando diferencias relativa a los años 2021, 2022 y 2023, por un importe total de 7.834,42 euros.

3.-Abierto el acto del juicio , la actora se afirmó y ratificó en su demanda si bien aclaró la cantidad reclamada para reducirla al haber recibido un pago a cuenta de los conceptos reclamados del año 2021 por la entidad SIEMSA respecto de la que desistió en el acto previo de conciliación. Aclara que solo se le adeudan las cantidades del año 2022, 2023 por atrasos del convenio por los meses indicados en demanda (5.757,34 euros) como consecuencia de la actualización del convenio de las tablas salariales. Posteriormente en nuevo escrito concreta la cantidad adeudada en 4.006,51 € , en dicho escrito se hace mención a argumentos relativos a la aplicación el convenio de siderometalúrgica provincial frente al de empresa , en relación a la concreción de las cantidades con apoyo en el incremento genérico de 5,7% por la falta de aportación, por la empresa, de la prueba anticipada que lo que le lleva a concretar y rebajar en este momento las cantidades pedidas, y también formula alegaciones en relación a los conceptos de media dieta y de plus de jefe de equipo. La empresa insiste en la aplicación del convenio de empresa tras el año de entrada en vigor del RDL 32/2021, por lo que podía aplicar dicho convenio a las reclamaciones desde el año 2022 en vez del provincial que pretende la actora. Que de no ser el caso nada se le adeudaría puesto que, a juicio de la empresa, percibió cantidades superiores a las fijadas en el convenio provincial; indica que la actora acude a la "técnica del espigueo " pretendiendo aplicar ambos convenios y a tal efecto realiza alegaciones específicas en relación con la media dieta, el plus de reten, el jefe de equipo y la horas extraordinarias

4.-La sentencia de instancia 464/2024 , de 2 de julio del Juzgado de lo Social nº Siete de A Coruña ( autos 464/2024) estima la demanda.

Para ello parte " del hecho admitido de que el actor no fue contratado por CYMI el 1-1-2022 sino que esta empresa lo que hizo fue subrogar a ese trabajador como consecuencia de resultar adjudicataria de una contrata de Repsol en la Refinería de A Coruña"y que antes de dicha subrogación el convenio colectivo que regía el vínculo laboral del actor con su empresa empleadora era el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de A Coruña. Centra la cuestión en si "cuando CYMI subroga al actor el 17-1-22 ha de aplicar su convenio colectivo (de empresa) o si, por el contrario, como sostiene el actor, en virtud de su subrogación, el vínculo laboral ha de continuar rigiéndose por el mismo convenio colectivo lo que supone que fuera de aplicación el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de A Coruña"

Partiendo de esos datos entiende que ha de aplicarse el convenio de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, con referencias a normativa y jurisprudencia, y reconoce que al actor se le deben las cantidades que se concretan en diligencia final dando por buenos todos los conceptos reclamados incluido el de la media dieta. En consecuencia, condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4006,51 euros brutos más intereses del art 29.3 del ET.

5.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada que formula recurso de suplicación que construye en tres motivos.

a)En el primero de ellos , al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , alega la nulidad, en relación a la valoración de la prueba

b)En el segundo al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita varias revisiones fácticas.

b)En el tercero, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS , destinado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia infracciones sustantivas en relación con el convenio colectivo de aplicación

Alega , en definitiva, que nada le adeuda al trabajador.

Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que se resuelva:

"1º.- Si se aprecia la nulidad solicitada en el motivo primero de recurso, la devolución de los autos al juzgado de origen para un nuevo enjuiciamiento.

2º.- Para el caso de no apreciarse la nulidad y entrando al análisis de los motivos segundo y tercero y estimando la vulneración de preceptos señalada en nuestro escrito, se revoque la de instancia en su totalidad, al no adeudarse importe alguno, por aplicación de las reglas de la DT Sexta del RDLey 32/2021, estableciendo que la empresa estaba autorizada para seguir aplicando su convenio, conforme a dicha norma.

3º.- Para el caso de que se entienda que la empresa debía aplicar el convenio provincial de siderometalurgia de A Coruña, se dicte sentencia conforme a las matizaciones realizadas en las cantidades objeto de condena, resolviendo que nada se debe por los conceptos reclamados."

6.-El recurso ha sido impugnado por la actora, quien solicita desestimación de este con todos los pronunciamientos correspondientes.

SEGUNDO.- 1.-En el primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 a) de la LRJS, la recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia con apoyo en dos motivos:

a)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24 de la CE y del art. 94 de la LRJS y 44 del ET, al apreciar una subrogación inexistente.

b) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de obtención de resolución fundada sobre el fondo del asunto , con el específico deber de motivación y derecho de defensa. Alega la infracción de los art. 218 de la LEC, 97.2 de la LRJS y art. 29, 42, 45, 47 y 53 del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña de 3 de agosto de 2022

La impugnante se opone a ambos motivos señalando que la sentencia no incurre en los motivos de nulidad alegados.

2.-Para resolver la pretensión propuesta - nulidad de actuaciones por infracción procesal - ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad , entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario, tal como ha señalado esta Sala de Suplicación en múltiples ocasiones ( entre otras sentencias la de 10 de diciembre de 2020, rsu 3761/2020, 837/2023, de 13 de febrero rsu 6769/2022, 2308/2024, de 14 de mayo rsu 670/2023): " a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida ; d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )"

En los referidos pronunciamientos también recordamos que el Tribunal Constitucional establece que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986 , 89/1986 , 98/1987 y 140/1996 ) "que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas."

3.-El primer motivo de nulidad de la recurrente, con sustento en la infracción de los art. 94 LRJS y 44 del ET ha de ser rechazo de plano, y ello porque la recurrente discute la corrección de la sentencia de instancia porque se basa en "una inexistente subrogación empresarial"

Pero no es eso lo que resulta de los antecedentes de la sentencia de instancia, ni de la visualización de la grabación de la vista del presente juicio, ni de la vista del juicio 463/2024 a cuya vista se remite parcialmente; la existencia de la subrogación no fue discutida por lo que no se puede alegar ahora una presunta nulidad por una defectuosa apreciación de la prueba documental ( lo que entendemos por alegación del art 94 de la LRJS) .

4.-En el segundo motivo de nulidad la recurrente alega de forma indebida infracciones de normas procesales ( art. 97.2 LRJS y 218 LEC) y sustantivas ( art. 29, 42, 45, 47 y 53 del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña de 3 de agosto de 2022). Las segundas son normas que no pueden sustentar un motivo de infracción del art. 193 a) de la LRJS por lo que no vamos a examinarlo aquí.

En cuanto a las infracciones procesales se refiere a la forma y contenido de la sentencia, normativa que disponen lo siguiente:

« Art. 97.2 LRJS : La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo

Art. 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. »

5.-En este segundo motivo la recurrente alega la falta de motivación de la sentencia puesto que omite pronunciarse en relación con varias de las cuestiones planteadas en el escrito de conclusión

Al respecto ha de recordarse varios pronunciamientos judiciales:

a)El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido una consolidada doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente. En STC 39/2023 , de 8 de mayo indica: «tal y como recordamos en la STC 87/2022, de 28 de junio, FJ 4 B), "la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad".

b)En consonancia con esa doctrina se ha establecido la posible existencia de cuatro tipos de incongruencia : la interna, la ultra petitum, la extra petitum, y la omisiva, siendo ésta última la que invoca la recurrente. En relación con ella , la sentencia del TS 9/2026, de 14 de enero (rco 144/2024) nos recuerda , con cita de precedentes ( STS 765/20925, de 10 de septiembre rco 1107/2024 y STS 276/2025, de 2 de abril rcud 1368/2024) que la ausencia de respuesta no equivale a falta de respuesta a expresa si tácitamente puede deducirse tal respuesta del conjunto de los motivos que fundamentan la misma, y que la omisión solo puede llevar a la nulidad si se refiere a cuestiones que de haber sido consideradas en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, ya que " la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE "

c)En el presente caso no concurre la incongruencia omisiva denunciada puesto que la sentencia da respuesta a las alegaciones que ambas partes formulan en conclusiones (la sentencia dice que son diligencias finales) y está claro que admite la postura de la actora y por lo tanto rechaza las alegaciones de la demandada ahora recurrente, sin que sea necesario la respuesta pormenorizada que pretende la empresa

Por lo tanto, este primer motivo se rechaza.

TERCERO.- 1.-En el siguiente motivo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita varias revisiones fácticas. Este motivo de recurso lo resolveremos atendiendo a la postura de esta Sala de Suplicación manifestada en múltiples sentencias -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en las que hemos recordado que la pretensión de revisión fáctica ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

A la vista de estas premisas resolveremos las revisiones propuestas. También tendremos en consideración la impugnación de la actora que indica que la ahora recurrente pretende solucionar una falta de alegaciones en el momento de fijar los hechos controvertidos , hechos que fueron establecidos por acuerdo entre las partes ante el Juzgador de instancia.

2.-En primer lugar, la recurrente solicita la revisión del hecho probado primero para que se añade la parte resaltada en negrita y quede redactado con el siguiente contenido:

"La parte actora prestaba servicios como oficial 1ª instrumentista para la empresa SIEMSA, quien le subrogó al pasar a ser la adjudicataria de la contrata de Repsol en relación con la reparación de elementos mecánicos y técnicos en las instalaciones de la Refinería de A Coruña.

El convenio colectivo de aplicación era el de la industria siderometalúrgica de A Coruña. SIEMSA continuó aplicando tal convenio una vez que subrogó al trabajador.

En fecha 17-01-22 la empresa Control y Montajes Industriales Cymi, como consecuencia de ser nueva adjudicataria de la contrata referida, contrató al actor, mediante un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, que se convirtió en indefinido, en fecha 15 de julio de 2022. Esta empresa dispone de convenio propio, en concreto cuando se publica el RD 32/2021 está en vigor el XVI convenio de empresa, publicado en el BOE en fecha 11 de junio de 2021, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021."

Apoya la redacción , según indica en el párrafo inicial, en el contrato de trabajo ( doc.1 ) y nóminas (documentos 2 y 3), y justifica la adición en que no hubo subrogación sino nueva contratación por parte de Cymi

La revisión no va prosperar puesto que como indica la impugnante, y hemos indicado ya en el fundamento anterior, la empresa reconoció en juicio la existencia de subrogación por lo que no vamos a discutir ahora en recurso una cuestión que no ha sido controvertida (por no litigiosa) en la instancia.

Por lo tanto, este hecho no se revisa.

3.-A continuación, solicita la modificación del hecho segundo para que se añada la parte que resalta en negrita y quede redactado con el siguiente contenido:

"En fecha de 3-8-22 se publicó en el BOP de A Coruña el Convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica provincia de A Coruña para el período 2020-25 y que para la categoría profesional del actor fijaba un salario anual con prorrata de pagas extras y plus de asistencia de 24.572,68 euros brutos.

En fecha 09-02-2023 se publicó en el BOP de A Coruña, la actualización de las tablas salariales de 2022, fijando para la categoría del actor, un salario anual de 24.974,40 euros brutos.

El plus de retén se fija para el ejercicio 2022 en 71,02 euros

En el BOP de 12-2-24 se publica la actualización de las tablas salariales de dicho convenio, señalando para el año 2023 el importe bruto anual para la categoría del actor el importe de 25.748,58 euros con prorrateo de pagas extras.

El plus de retén se fija para el ejercicio 2023 en 72,51 euros"

Apoya la redacción en las diferentes actualizaciones del Convenio Colectivo de siderometalúrgica.

La recurrente pretende una revisión en base al Convenio , lo que no es documento, sino norma; ello debería de llevarnos a rechazar la revisión; sin embargo el convenio evidencia que lo recogido por la sentencia es erróneo por lo que más que incluir la nueva redacción ( con conceptos como el de retén ) vamos a corregir la redacción judicial en el sentido de que en el año 2022 el salario anual con prorrata de pagas extras y plus de asistencia para la categoría del actor era de 24.572,68 euros brutos, en el 2023 era de 25.748,58 euros brutos con prorrata de pagas extras.

CUARTO.- 1-En el último motivo de su recurso ( en su dos puntos) , y con sustento en el . 193 c) de la LRJS , destinado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la recurrente formula dos tipos de denuncias diferentes.

a)Inexistencia de subrogación y aplicación de la disposición transitoria sexta del RDLey 32/2021. ; a tal efecto denuncia la infracción del art. 44 y 84 del ET en relación con la DT 6 del referido RDL

b)Inexistencia de deuda de ningún tipo al haber percibido más cantidades que las fijadas en el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña. A tal efeto denuncia la infracción del art. 26 del ET en relación con los art. 29,45, 47 y 53 del referido Convenio.

2.-En cuanto a la primera cuestión, en la que en esencia la recurrente defiende que en los año 2022 y 2023 se aplica el Convenio Colectivo de empresa y partiendo del rechazo de plano relativo al argumento de que no ha habido subrogación, hemos de tener en cuenta que esta Sala de suplicación ha resuelto múltiples recursos en relación con esta misma empresa. Y así:

a)En STSJ de Galicia de 473/2026, de 2 de febrero (rsu 2477/2025) dijimos: " La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no establece un derecho incondicionado de las empresas a diferir sine die la aplicación del convenio sectorial en materia salarial, sino un régimen transitorio excepcional y limitado, que debe interpretarse de forma restrictiva y conforme a la finalidad de la reforma, esto es, la eliminación de la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materia retributiva y el refuerzo del papel del convenio sectorial.

La interpretación conjunta de los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria sexta no puede conducir a una aplicación automática del convenio de empresa hasta el 1 de julio de 2023 con independencia de las circunstancias del caso y del relato fáctico acreditado, pues ello supondría convertir el régimen transitorio en una cláusula general de inaplicación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores reformado, resultado incompatible con la voluntad del legislador. El régimen transitorio no puede operar como un blindaje general del convenio de empresa frente a la aplicación del convenio sectorial cuando este resulta aplicable y más favorable, debiendo atenderse a la efectiva concurrencia de convenios y a los hechos probados del caso concreto.

La adaptación prevista en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 no autoriza a mantener condiciones salariales inferiores durante todo el periodo transitorio cuando ya resulta aplicable un convenio sectorial con efectos económicos para el periodo controvertido.

Desde la perspectiva del Tribunal Supremo, la interpretación de los regímenes transitorios en materia de concurrencia de convenios ha de ser estricta y finalista. La Sala Cuarta ha venido señalando que las normas transitorias no pueden ser entendidas como instrumentos para perpetuar situaciones que el legislador ha querido corregir, sino como mecanismos de adaptación temporal que deben aplicarse de manera proporcionada y conforme a su finalidad, criterio que se desprende, entre otras, de la sentencia de 5 de octubre de 2021, recurso 4815/2018 , cuando afirma que la prohibición de concurrencia no determina la nulidad del nuevo convenio, sino su ineficacia aplicativa en tanto subsista otro vigente, sin que ello permita mantener indefinidamente condiciones menos favorables cuando el marco normativo ha cambiado.

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, la sentencia recurrida parte de los hechos declarados probados y razona de forma detallada las cuantías reconocidas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2023, tomando en consideración las tablas salariales del convenio sectorial provincial y las cantidades efectivamente abonadas, así como la propia conducta de la empresa, que reconoce parcialmente diferencias en dicho periodo. No se aprecia, por tanto, infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ni de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 en la solución alcanzada.

La tesis de la recurrente, de aceptarse, conduciría mantener la aplicación del convenio de empresa en materia salarial durante todo el primer semestre de 2023 con independencia de la publicación y aplicabilidad del convenio sectorial y de su mayor favorabilidad, reproduciendo exactamente la interpretación extensiva del régimen transitorio que esta Sala ya ha rechazado en relación con el año 2022 y que debe ser igualmente descartada para el periodo de enero a marzo de 2023, en aras de la coherencia interna de la resolución y de la seguridad jurídica.

La impugnación, con acierto, pone de relieve esta continuidad argumental y subraya que la posición de la recurrente no solo se apoya en hechos no probados, sino que pretende una interpretación del régimen transitorio incompatible con su carácter excepcional y con la doctrina consolidada de esta Sala.

No apreciándose, por tanto, infracción de los artículos 26 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ni de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 , procede desestimar también este motivo de denuncia jurídica

b)En la STSJ de Galicia 894/2026, de 26 de febrero (rsu 3148/2025), también incidimos en esa misma cuestión argumentando, con cita de STS de 5 de octubre de 2021, rcu 4815/2028, que " no debe esperarse al trascurso del plazo del año desde la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley para aplicar la preferencia del Convenio Colectivo de la industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, en materia salarial, sino que esta debe producirse, de existir, a partir del 1 de enero de 2022, puesto que el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores , en la versión modificada por el Real Decreto Ley, establece que:"La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.

d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado", es decir, contrario sensu, en materiasalarial tiene prioridad aplicativa el convenio colectivo de ámbito superior al de empresa, en el presente caso el provincial de A Coruña de la actividad a la que se dedica la empresa, Siderometalurgia.

Y a partir del citado 1 de enero de 2022, debería haberse producido la adaptación del convenio de empresa a las condiciones salariales fijadas en el convenio colectivo de ámbito provincial, en el plazo de 6 meses

(...) Es cierto que el XVI Convenio Colectivo de empresa, ha sido sustituido, en cuanto a vigencia, por e lXVII Convenio Colectivo de empresa, publicado el 3 de agosto de 2023 y con vigencia temporal desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, pero en la citada fecha de publicación el periodo de adaptación, en las materias en las que su prioridad aplicativa ha cedido a favor del provincial sector, había trascurrido con creces, por lo que, a criterio de esta Sala, la publicación de las tablas salariales revisadas para los ejercicios 2022 y 2023 para el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de A Coruña, realizada el 3 de febrero de 2023, es la base de la reclamación efectuada, que debe señalarse se produjo mediante presentación de papeleta demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto el 27 de junio de 2023, es decir, incluso antes de la publicación del XVII convenio colectivo de empresa en el BOE."

Por lo tanto , la sentencia de instancia resuelve de forma ajustada a derecho en relación a la cuestión relativa de que procede fijar la retribución del actor conforme a lo fijado en el convenio colectivo las empresas siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña

b)Una vez que se ha delimitado cual es el convenio de aplicación entramos ya en la siguiente cuestión. La sentencia, en esencia lo que ha hecho es admitir la pretensión de la recurrente que consiste en incrementar todos los conceptos salariales que venía percibiendo el actor en un 5,70% en atención a incremento salarial fijado por el convenio colectivo provincial para las empresas siderometalúrgicas. La recurrente discrepa de tal solución y cita como preceptos infringidos , además de la infracción del art. 26 del ET relativo al salario, la infracción de los siguientes preceptos convencionales: art. 29 relativo al horario de trabajo, en donde se fija el importe del complemento de reten, art. 45 en donde se regulan las salidas, viajes y dietas, art. 47 en donde se regula el plus de jefe o jefa de equipo, y el art. 53 relativo a las horas extraordinarias.

El motivo, partiendo del desglose realizado por la demandante y admitida por la sentencia de instancia, se va a rechazar ya que:

i)Hemos de recordar a la parte recurrente que no le corresponde a la Sala la valoración de la prueba, ni conforme a la misma la fijación de hechos probados, como tampoco le corresponde la realización de cálculos por lo que no tenemos elementos para admitir que las cantidades que se le abonaron al trabajador en el año 2022 y 2023 son las que dice la recurrente y que por lo tanto se han visto compensadas con las reales abonadas en virtud del convenio de empresa.

ii)En cuanto al plus de retén es cierto que el art. 29 fija una cantidad de 67,84 euros para el año 2022 , pero también indica que "Las personas trabajadoras que lo vengan cobrando por importe superior mantendrán el derecho a percibirlo por ese superior importe.

Para los años 2023 a 2025, este importe se actualizará de igual modo que el resto de los salarios."Por lo que la actualización realizada por la demandante, y aceptada por el Juzgador, sobre la cantidad que ya venía percibiendo el actor es ajustada a derecho.

iii)En cuanto a las dietas , y como señala el Juzgador, no es el momento ahora de discutir la naturaleza y corrección de la mismas; la cuestión es que se procedió a su abono y ha de ser actualizada en la forma solicitada por la actora.

iv)En cuanto al plus de jefe de equipo el Convenio lo fija en 259,74 € euros mes, señalando que la empresa ha abonado más cantidad por este concepto. No es este el dato que se desprende del desglose de la actora aceptado por el Juez a quo en donde se fija que lo percibió en cuantía de 159,68 € (enero del año 2022) y posteriormente ( tras julio de 2022) en las nóminas que lo percibe es por importe de 240,00 €

v)Finalmente en cuanto a las horas extraordinarias, tampoco vamos a decidir ahora si eran acordes o no al pacto de reducción de realización de horas extras fijado en el art. 53 del Convenio. Lo cierto es que se han realizado y deben ser abonadas conforme a la cantidad actualizada.

Es por ello que , como anunciamos, este motivo ha de ser igualmente desestimado.

QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho entendemos que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

2.-Procede igualmente la condena en costas a la recurrente ( art. 235.1 de la LRJS) que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Asimismo, se decreta una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 229 en relación con el art. 203 LRJS) , como de la consignación que ha efectuado a la cual se le dará el destino legal oportuno ( art. 230 en relación con el art. 204 de la LRJS) .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la empresa Control y Montajes Industriales Cymi SL contra la sentencia 270/2025 , de 2 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de A Coruña, en autos 464/2024, seguidos a instancia de D. Federico, contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad , por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Se impone a la empresa recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Asimismo se decreta , una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir como de la consignación que efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la empresa Control y Montajes Industriales Cymi SL contra la sentencia 270/2025 , de 2 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de A Coruña, en autos 464/2024, seguidos a instancia de D. Federico, contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad , por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Se impone a la empresa recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Asimismo se decreta , una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir como de la consignación que efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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