Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 1377/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 459/2025 de 22 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
Nº de sentencia: 1377/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101359
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2131
Núm. Roj: STSJ AS 2131:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000239 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por las Ilmas. Sras. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campo, Presidenta, Dª María Vidau Argüelles y Dª Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 459/2025, formalizado por la Abogada Doña Sara Blanco Menéndez, en nombre y representación de DAORJE S.L.U., contra la sentencia número 501/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 239/2022, seguidos a instancia de Constancio frente a DAORJE S.L.U. y ALGEPOSA OUTSOURCING INDUSTRIAL S.L., siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor, D. Constancio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada DAORJE, S.L.U. desde el día 02-06-2014, con la categoría profesional de "especialista", con un salario diario de 83,55 euros, en el centro de trabajo de ARCELORMITTAL en Avilés. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- La relación laboral se inició el día 01-06-2014 en virtud de la suscripción de sucesivos contratos temporales (sucesión de contratos, documento nº2 acompañado con la demanda, informe vida laboral aportada por la actora, documento nº7 y documento nº8 del ramo de prueba de DAORJE):
CUARTO.- Con fecha de 21-02-2022, la empresa DAORJE entrega al actor carta en la que se le comunica que la empresa principal ARCELORMITTAL ha procedido a la adjudicación del contrato Parques y Expediciones de Avilés que tenía suscrito con aquella y en cuya ejecución se enmarca su prestación de servicios, a la codemandada ALGEPOSA, y se indica que la nueva adjudicataria se haría cargo de dicho contrato con efectos del día 01-03-2022 (documento nº5 del demandante, nos remitimos a su íntegro contenido).
QUINTO.- El actor recibe comunicación de la codemandada DAORJE en la que se le notifica que, con efectos de 03-03-2022, finaliza su contrato de trabajo temporal de interinidad, quedando así extinguida su relación laboral. Damos por reproducido íntegramente su contenido (documento nº2 de la demanda).
SEXTO.- En fecha 01-03-2022, los sindicatos UGT y CCOO firman un acuerdo con ALGEPOSA para la subrogación de determinados trabajadores. Damos por reproducido su íntegro contenido (documento nº1 del ramo de prueba de ALGEPOSA). Mediante comunicación de esa misma fecha, ALGEPOSA rechaza la subrogación del demandante, por cuanto se entontraba en contrato de interinidad para curbir al trabajador Primitivo, y éste no estaba en el listado de APA (documento nº2 del ramo de prueba de DAORJE).
SÉPTIMO.- Con fecha de 25-05-2022, el demandate inicia relación laboral con ALGEPOSA mediante contrato temporal por sustitución, con categoría de "especialista", en el centro de trabajo ARCELORMITTAL en Avilés. El demandante recibe carta de despido con fecha de efectos de 14-10-2022 y es dado de baja en la TGSS (nos remitimos a su íntegro contenido, documentos nº3 y 4 del ramo de prueba de ALGEPOSA).
OCTAVO.- Con fecha 12-03-2024, el demandante suscribe con ALGEPOSA contrato de trabajo indefinido, con categoría de "oficial de 2ª" en el centro de trabajo ARCELORMITTAL en Avilés.
NOVENO.- El acta de conciliación se celebró el día 11-04-2022, con el resultado sin avenencia (documento nº7 de la demanda)."
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Constanciocontra Daorje S.L.U. y Algeposa Outsourcing Industrial S.L., con los siguientes pronunciamientos:
- Reconocer al actor una antigüedad de 01-06-2014, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.
- Declarar el despido impugnado como improcedente, condenando solidariamente a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia, condenar de forma solidaria a las demandadas a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten, mediante escrito o simple comparecencia ante la oficina judicial de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la persona trabajadora actora en las mismas condiciones que regían antes del despido más el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia, o el abono de una indemnización por importe de 20.348,69 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
- Reconocer al actor una antigüedad de 01-06-2014, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
- Declarar el despido impugnado como improcedente, condenando solidariamente a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia, condenar de forma solidaria a las demandadas a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opten entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes del despido más el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización por importe de 20.348,69 euros.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Daorje S.L.U., siendo impugnado por el trabajador y por la empresa Algeposa Outsourcing Industrial S.L.
El recurso contiene dos motivos, uno de revisión fática y otro destinado al examen del Derecho aplicado en la sentencia.
En el primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, se interesa la modificación de los ordinales cuarto y quinto.
En el cuarto, solicita la empresa recurrente la adición del siguiente texto:
Cita en apoyo de la misma el Documento nº 3 del ramo probatorio de la recurrente, el cual consta incorporado al expediente judicial electrónico como acontecimiento número 163.
El dato que se pretende añadir se considera esencial para la resolución de este litigio en el que se está debatiendo la responsabilidad por la no subrogación del demandante.
El ordinal quinto, ha de incluir el dato de que la comunicación entregada al actor es de fecha 25 de febrero de 2022.
Se apoya la revisión en el Documento aportado por la parte actora que figura en el expediente judicial como acontecimientos 2 y 79.
Se considera que ha de ser tenida en cuenta la fecha en la que se emitió dicha comunicación, toda vez que fue anterior a la negativa de Algeposa de subrogar al trabajador.
De este artículo así como del artículo 196.3 LJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC) , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
En el caso analizado, no cabe acoger las modificaciones fácticas interesadas. En relación con la fecha de la comunicación de la extinción del contrato de interinidad, no es un hecho cuestionado y, además, la comunicación se refiere a la finalización del contrato temporal suscrito no a la subrogación empresarial que se produce el 1 de marzo de 2022 y a la que se refiere otra comunicación de fecha 21 de febrero de 2022. Respecto a la inclusión del actor en la lista facilitada a la empresa ALGEPOSA, tampoco es un hecho que quepa cuestionar pues de no ser así no sería posible el rechazo a su subrogación por parte de esta empresa.
Se cuestiona la condena por despido de manera solidaria a la recurrente, quien tenía la condición de empresa saliente de la contrata con Arcelor Mittal en la cual prestaba servicios el demandante.
Según resulta acreditado Arcelor Mittal adjudicó el contrato de Parques y Expediciones de Avilés en el que prestaba servicios el actor a la entidad codemandada Algeposa, quien se hizo cargo del mismo con fecha de efectos del 1 de marzo de 2022.
El 21 de febrero de 2022 la recurrente comunicó al actor que sería subrogado por dicha entidad, al amparo de lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación el cual se remite, a su vez, a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 22 de abril de 1976, en concreto, a su epígrafe 5.1.
Previamente, en fecha 17 de febrero de 2022, la recurrente comunicó a la nueva adjudicataria del contrato, Algeposa, el listado de trabajadores que prestaban servicios en dicho contrato y que, por tanto, debía subrogar de conformidad con la normativa de aplicación, entre los cuales se encontraba el demandante.
El 1 de marzo de 2022, dicha empresa envió un correo a Daorje en el que se negaba a subrogar al actor porque tenía un contrato de interinidad y ello a pesar de que era plenamente conocedora de que el demandante prestaba servicios en el marco de la contrata que iba a asumir.
Si Algeposa incumplió su obligación de subrogación ninguna responsabilidad puede ser exigida a Daorje.
Las posteriores contrataciones realizadas por la codemandada constituyen un claro fraude.
El actor recibe, asimismo, comunicación de la recurrente en la que le notifica con efectos de 03-03-2022 la finalización de su contrato de trabajo temporal de interinidad, quedando así extinguida su relación laboral.
La Juzgadora de instancia califica como fraudulenta y reconoce la relación laboral del demandante con la recurrente como indefinida, dada la homogeneidad de la actividad laboral durante el periodo de sucesión de contratos temporales y en cuanto a la antigüedad, considera que se ha de estar al primer contrato, momento en que se inició la relación laboral y ha venido prestando servicios el actor sin solución de continuidad, con periodos cortos de interrupción.
Partiendo de lo anterior, considera la Juzgadora que la comunicación de cese de la relación laboral -Hecho Probado Quinto-, por no obedecer a causa real y probada, debe ser calificada como despido improcedente, de acuerdo con el artículo 55.4 ET, siendo responsable la recurrente al ser quien practicó la decisión extintiva que se impugna en la demanda y a cuyo suplico debe estarse. No obstante lo cual, dado que el trabajador estuvo adscrito al contrato adjudicado a Algeposa, ello determina la obligación de ésta de subrogarse en la posición empresarial respetando los derechos laborales que tenía el trabajador con anterioridad, declarando la responsabilidad solidaria de ambas mercantiles.
El recurso no puede prosperar en lo concerniente a este motivo.
El actor únicamente acciona contra el cese comunicado por la recurrente el 25 de febrero de 2022 con efectos 3 de marzo de 2022 y que se realiza con posterioridad a la comunicación del cambio en la adjudicación de la contrata por Arcelor Mittal y la subrogación de los trabajadores adscritos a la misma por la empresa Algeposa con efectos 1 de marzo de 2022, empresa de la que no recibió comunicación alguna el demandante sobre su subrogación.
La relación laboral se mantiene con la empresa recurrente que le comunica en aquella fecha la finalización de su contrato de trabajo temporal de interinidad, quedando así extinguida su relación laboral.
La decisión de la Juzgadora de instancia acerca del carácter indefinido de la relación laboral por fraude en la contratación, extremo este no cuestionado por la recurrente, determina que el cese por la causa indicada sea improcedente, tal como declara la Magistrada a quo.
No cabe analizar la cuestión relativa a la sucesión empresarial pues no es esta la planteada por el trabajador en su demanda, quien no tiene conocimiento del rechazo de su subrogación por la empresa Algeposa y continua como trabajador de la recurrente, ello no obstante pronunciarse la Jugadora sobre la misma y establecer la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas.
Señala que, subsidiariamente, para el caso de que las anteriores alegaciones no encontraran favorable acogida, se plantea el motivo con el fin de que se modifique el cálculo de la indemnización por despido improcedente del demandante al entender que su antigüedad no puede situarse a estos efectos en el 2 de junio de 2014 al existir distintas rupturas significativas entre los contratos temporales suscritos con Daorje.
La unidad del vínculo del demandante con la recurrente se habría roto tras haber finalizado su contrato temporal en fecha 24 de agosto de 2020 y no haber vuelto a prestar servicios hasta el 20 de abril de 2021, esto es, transcurridos ocho meses.
La ruptura señalada no es la única que figura en su vida laboral, ya que también permaneció desvinculado de Daorje entre el 4 de febrero de 2017 y el 5 de septiembre de 2017.
En consecuencia, se solicita la modificación de la antigüedad tenida en cuenta para determinar el importe de la indemnización de despido del demandante y que ésta se sitúe en el 20 de abril de 2021, o, de nuevo subsidiariamente, en el 5 de septiembre de 2017 y que la indemnización sea nuevamente calculada en atención a dicho parámetro.
"1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes" ( STS 12/11/93 -rco 2812/92-).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- "[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".
(...) Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14-).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler"); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10-; SG 08/06/16 -rco 207/15-; y SG 17/10/16 -rco 36/16-)".
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta (...) "
Asimismo, la STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, en este caso a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET.
Es decir, es evidente que existe un periodo de interrupción de 8 meses entre el contrato finalizado 24 de agosto de 2020 y el iniciado el 20 de abril de 2021, tiempo más que significativo para entender que se ha producido la ruptura del vínculo laboral existente entre las partes, el cual, por otra parte, ya había sido objeto de dos interrupciones anteriores, de 4 y 7 meses respectivamente, todo ello en un periodo de 8 años.
Al no haberlo apreciado así la Juzgadora de instancia, procede estimar este motivo del recurso y revocando la sentencia fijar la indemnización en la cantidad de 2.527,39 euros.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Daorje S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés dictada el 23 diciembre de 2024 en los autos núm. 239/2022, sobre Despido, seguidos a instancia de D. Constancio contra la recurrente y la empresa Algeposa Outsourcing Industrial S.L., revocamos parcialmente dicha resolución y fijamos la indemnización a abonar, en el caso de que se opte por la extinción de la relación laboral, en la cantidad de 2.527,39 euros, confirmando en lo restante el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
