Sentencia Social 4280/202...o del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 4280/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1695/2025 de 22 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 4280/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105437

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8622

Núm. Roj: STSJ CAT 8622:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238052670

Recurso de suplicación 1695/2025 -T2

-

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 958/2023

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000, Claudio, DIRECCION001.

Abogado/a: FRANCESC USAY MONJE

Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Maximiliano

Abogado/a: Antonio Agustin Moles

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4280/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr, Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 22 de julio de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMOla demanda de despido interpuesta por D. Maximiliano contra D. Claudio, DIRECCION000, la empresa DIRECCION001. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia:

1. DECLAROla IMPROCEDENCIAdel despido realizado sobre la actora con efectos del 24/10/2023 y, en consecuencia CONDENOsolidariamente a D. Claudio, DIRECCION000 e DIRECCION001. a que o bien readmitan al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole en este caso los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 60,16 euros brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar a la actora la cantidad de 5.790,82 eurosen concepto de indemnización por despido improcedente.

Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo,

se entenderá que procede la readmisión.

2.Que ABSUELVOal FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria para el caso de insolvencia empresarial.

3. CONDENOa D. Claudio, DIRECCION000 e DIRECCION001. a abonar a la actora la cantidad de 7.625 eurospor los conceptos referidos en el hecho tercero de esta resolución, que se incrementará en un interés moratorio del 10%.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La parte demandante, D. Maximiliano, ha venido prestando sus servicios para D. Claudio. La categoría profesional de la parte demandante es de conductor mecánico, tenía una antigüedad del 16/12/2020 y un salario de 1.830 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Hecho conforme; nóminas aportadas)

SEGUNDO.-En fecha de 24/10/2023 D. Claudio entregó a la parte actora carta cuyo contenido se da por reproducido comunicándole el despido en base a

causas económicas con efectos de esa misma data. Se comunicaba a la actora que no podía satisfacerse el plazo de preaviso así como la indemnización por despido.

(Documento nº 1 que se acompaña a la demanda y doc. nº 1 aportado por la parte actora

en la vista)

TERCERO.-La empresa DIRECCION000. tiene por objeto social el transporte de mercancías, gestión de escombros, compra y venta materiales de construcción y excavaciones, con domicilio en DIRECCION002 de Cubelles, y con administrador único D. Claudio.

La empresa DIRECCION001. tiene por objeto social, entre otros, la compraventa, importación y exportación de todo tipo de materiales de construcciónn, con domicilio en DIRECCION002 de Cubelles, y con administrador único D. Claudio.

Ambas empresas sucedieron la actividad que antes gestionaba D. Claudio.

La parte demandante ha devengado las siguientes cantidades por los conceptos que se dirán:

a. Salario agosto 2023: 1.830 euros.

b. Salario septiembre 2023: 1.830 euros.

c. Salario octubre 20223 (20 días): 1.220 euros.

d. Preaviso 15 días: 1.220 euros.

e. Vacaciones 2023: 1.525 euros.

Total: 7.625 euros.

(Documentos nº 11 y 12 aportados por la parte demandada en la vista e interrogatorio de la parte demandada; las cantidades son reconocidas como debidas por la parte demandada salvo las vacaciones, que no ha acreditado la empresa demandada su disfrute en relación con la parte actora)

CUARTO.-Con fecha 03/11/2023 la parte actora presentó papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo, celebrándose el intento de conciliación el 11/01/2024 con el resultado de "sin efecto". Formuló demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 02/11/2023. (Papeleta de conciliación).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En función de su relato de hechos probados (afecto a la revisión que se propugna del ordinal tercero; referido al "objeto social" de las empresas codemandadas, quienes -según la Juzgadora- "sucedieron enla actividad que antes gestionabaD. Claudio"), da respuesta la sentencia recurrida a la cuestionada responsabilidad solidariaque ambas mercantiles rechazan por entender (frente a lo judicialmente decidido) que no "existela sucesión de empresa del art. 44 ET".

Fundamenta la Magistrada el hecho subrogatorioentre la persona física y las sociedades codemandadas en la advertida circunstancia de que "ostentan el mismo domicilio social" que el Sr. Claudio "administrador de las mismas", manifestando,"en la vista, que traspasó el camión que usaba para el transporte la parte actora... pasando a ser propiedad ... de DIRECCION000."; como también "todas sus propiedades a DIRECCION001., incluido el 50% de su vivienda habitual y el 50% de un piso, ostentando su mujer el otro 50%" (por lo que no ostentaba"ningún bien, reconociendo"haberse descapitalizado"). Lo que lleva a la Juez a quo a concluir que existe "una confusión de patrimonio (entre la persona física y las mercantiles) como "también...dirección unitaria" al ser ésta el "administrador único de ambas empresas a las que ha traspasado sus bienes... coincidiendo...la actividad de trasporte" que las mismas "siguieron desarrollando".

Desde la hermenèutica judicial expresada tanto por los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal de 27 de septiembre de 2018 y 8 de enero de 2019, como por la sentencia de la Sala Social de Cantabria de 9 de febrero de 2021; y partiendo de que resulta "razonable que quien se beneficia de la estructura y unidad productiva de una empresa anterior para la constitución de una nueva deba responder también de las obligaciones que aquella tenía asumidas o que pudieran derivarse de sus actuaciones"; advierte la Magistrada que los codemandados "deberán responder de manera solidaria, en su caso, junto con el Sr. Claudio de las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido" objetivo impugnado y a cuyos incumplidos "requisitos formales"se remite el tercero de sus fundamentos jurídicos ( art. 53.1 ET) , porque "el hecho de que el Sr. Claudio cesara en su actividad, no le impidió continuar la misma mediante las dos empresas codemandadas, no exististiendo, por lo tanto, las causas de mala situación económica alegadas y tampoco ha sido entregado al trabajador ni indemnización ni plazo de preaviso".

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto oponen los tres codemandados (bajo una misma representación letrada) un primer motivo de recurso dirigido (tal y como se indicó) a la modificación del tercer hecho probado de la sentencia, sustituyendo el contenido de su segundo párrafo (según el cual "ambas empresas sucedieron la actividad que antes gestionabaD. Claudio") por el negativo tenor de una propuesta en la que ponen de manifiesto que "Ni .. DIRECCION000. ni ... DIRECCION001. sucedieron la actividad que gestionaba D. Claudio". Y que formalmente sustentan en la documental incorporada a su ramo de prueba, en singular referencia (identificativa, ex art. 196.3 LRJS) a los documentos 4, 5 y 6 (folios 33 y 34, VILE del empleador Sr. Claudio y de la mercantil DIRECCION000, para constatarque ningún trabajador de la persona física formó parte de la plantilla de las mercantiles; y folio 35 "certificado de la titularidad de la cuenta bancaria ...del empleador Don Claudio" que era quien "presentaba declaraciones trimestrales del IVA -documento 10, folios 45 a 65-). Aludiendo, con esta misma finalidad revisora, a las "cuentas anuales" de ambas empresas, teniendo cada una de ellas "su contabilidad individualizada" (documento 12).

La respuesta a este primer motivo de recurso impone una previa consideraciónsobre su contenido, referente a que tanto el particular (judicial) objeto de censura como su redactado alternativo coinciden en el mismo advertido defecto de consignar como "hecho probado" (aunque con signo diferente) lo que no es sino una conclusión (valorativa) ajena a su procesal carácter ( art. 97.2 LRJS) , al aludir (tanto uno como otro) a una (conclusiva) "sucesión" en la actividad que sólo desde sus correspondientes presupuestos (fácticos) podría determinarse. Y, en este sentido, debe también ponerse de relieve que la referencia efectuada por la recurrente a los distintos elementos de prueba sobre los que pretende asentar su propuesta (pero sin ofrecer una "fácticaformulación alternativa" - art. 196.3 LRJS-) participa de aquel expresado defecto; desde la advertida circunstancia de que la parte recurrida se remite -en su escrito de impugnación- a aquellas afirmaciones que, con el valor de hecho probado resultante de la fuente de prueba que las sustenta, se consignan en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Es por ello, que habrá de partirse (en la decisión en derecho de la cuestión suscitada en la litis) de su respectivo contenido y de la carga de la prueba que se impone a quien postula una pretendida responsabilidad solidaria en razón a una supuesta unidad patológica,en conjugada referencia a una controvertida sucesiónentre los codemandados.

TERCERO.-Desarrollando (ex art. 196.2 LRJS) la censura jurídico-sustantiva que se denuncia por infracción de "los artículos 44, 53.1, 55.3, 56.1 ET. .. 108 y 110 LRJS, así como de la jurisprudencia que resulta de aplicación" (ex sentencia de la Sala de 1 de julio de 2024; RS 886/2024) advierten las recurrentes que, "contrariamente a lo determinado en la Sentencia ..., en ningún caso el...objeto social de la sociedad mercantil DIRECCION001. ... se puede considerar como coincidente con el objeto social de transporte por carretera que se desarrolla por parte del empleador persona física Don Claudio o la sociedad mercantil DIRECCION000"; siendo así, además, que, "tal y como se indica en la escritura de constitución de DIRECCION001., la mujer de Don Claudio... nunca ha trabajado para éste, ni tampoco para la sociedad mercantil DIRECCION000., no ostentaparticipación social alguna en la sociedad mercantil DIRECCION000... no existiendoningún trabajador ni colaborador ni nadie contratado, y ello precisamente por cuanto es la propia Sra. Gabriela quien se encarga de llevar a cabo la actividad empresarial de ámbito patrimonial inmobiliario que desarrolla la misma... por lo que no ha existido transmisión alguna...no se ha traspasado ninguno de los elementos de trabajo ni de ningún tipo que se utilizaba por parte del empleador persona física Don Claudio para llevar a cabo la actividad de transporte de mercancías por carretera a través de un camión, y..., en ningún caso se dedica la sociedad mercantil participada por los socios Sr. Claudio y Sra. Gabriela a la actividad de transporte que sí que se desarrolla por parte del Sr. Claudio tanto a nivel personal como a través de la sociedad mercantil íntegramente participada e administrada por él DIRECCION000.

Siendo ello así, por los motivos indicados, tampoco se cumplen en el presente supuesto en lo que se refiere a la sociedad mercantil solidariamente condenada DIRECCION001. los requisitos jurisprudenciales citados en la Sentencia objeto del presente recurso, en concreto, STSJ de Cantabria de 9 de febrero de 2021 o la STS de 8 de enero de 2019.

En segundo lugar, con respecto a la sociedad mercantil DIRECCION000., se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, para determinar que la misma debe responder solidariamente de la condena junto con el empleador persona física Don Claudio que se considera...acreditada la sucesión de empresas ...porqueambas empresas ostentan el mismo domicilio social, siendo ... el Sr. Claudio ... administrador de las mismas que reconoció haber traspasadoel camión que usaba para el transporte ...a DIRECCION000.... pero(advierte la recurrente en el desarrollo argumentativo de su reproche) cada "una tenía trabajadores diferenciados no habiendo...prestado servicios laborales indistintamente para ambos siendo independientes latitularidad de cuentas bancarias. Habiéndose producido dicho traspaso (hecho que, en cualquier caso, considera insuficiente "para declarar la sucesión de empresa") "simultáneamente a proceder con el despido por causas objetivas del trabajador...con el cese de su actividad como empresario persona física...".

En armonía con lo expuesto en los motivos precedentes concluye (el tercero de los formalizados) que, no habiendo "existido ... sucesión empresarial ... concurren las causas de la mala situación económica alegada en la carta, así como también la insuficiencia de liquidez económica para poder hacer frente al pago de la indemnización prevista para el despido objetivo, a los 15 días de falta de preaviso que se reconocieron al trabajador en la carta de despido que le fue entregada y, además de todo ello, al pago de las cantidades salariales mensuales inmediatamente precedentes a la fecha del despido, esto son, las mensualidades de agosto, septiembre y parte proporcional del mes de octubre de 2023...".

CUARTO.-En (congruente) respuesta a las distintas cuestiones suscitadas en trámite de recurso habrá de partirse tanto de los escritos rectores del procedimiento en curso (esto es, de la demanda y su ampliación) como de la (condicionante) dimensión jurídica que ofrece, junto al relato judicial de los hechos, los principios informadores de la carga de la prueba en singular referencia a los efectos probatorios a derivar de las situaciones de incerteza asociadas a la pretensión deducida en la litis ( art. 217.1 LEc): la responsabilidad solidariaentre las codemandas respecto a las consecuencias económico-laborales del despido impugnado.

En su escrito (inicial de demanda, de 30 de octubre de 2023) ejercitaba el actor su acción (en exclusiva) frente al Sr. Claudio en su condición de titular (en régimen RETA) de DIRECCION000; remitiéndose (en el hecho cuarto de la misma) a la carta de despido comunicada (por amortización de su puesto de trabajo como conductor) con efectos de 20 de octubre de 2023 por causa "econòmica, organitzativa y de producción" (causas que niega hubieran concurrido -hecho séptimo-; siendo así, además, que el empleador no puso a su disposición la indemnización correspondiente -hecho octavo-). Demanda que incluía un hecho undécimo referido a los "salarios y conceptos salariales dejados de percibir" por los meses de agosto, septiembre y octubre por un total (incluido el preavisto y vacaciones) de 7.625 euros.

Por escrito de 19 de septiembre de 2024 advierte que "la documentación presentada por el demandado Claudio (VILEM de varias empresas y documentación tributaria), ...hace referencia a un grupo de empresas formado por éstey las mercantiles de las cuales es Administrador y único accionista, compartiendo con la primera ( DIRECCION000.) la actividad de "trasporte de mercancías" (con las que "formalo que jurisprudencialmente se ha denominado GRUPO EMPRESARIAL A EFECTOS LABORALES"; al concurrirlas característicasdel mismo ("dirección unitaria..., confusión de plantillas... ycaja única").

Como hechos más directamente concernidos por la cuestión que examinamos (incluidas las afirmaciones fácticas vertidas en la fundamentación jurídica de la propia sentencia) cabe destacar los siguientes

El actor ha venido prestando sus servicios (como "conductor mecánico" de D. Claudio) desde el 16 de diciembre de 2020; siendo despedido con efectos del 24 de octubre de 2023 a través de una comunicación extintiva por supuestas causas ETOP, sin que se haya puesto a su disposición la indemnización debida al alegar su empleador la imposibilidad de hacerlo.

Ostenta éste la condición de Administrador Unico de la empresa DIRECCION000 (que "tiene por objeto el transporte de mercancías, gestión de escombros, compra y venta de materiales de construcción y excavaciones"), habiendo traspasado a la misma el camión de su propiedad con el que operaba el trabajador.

La persona física (Sr. Claudio) "manifestó en la vista...que traspasó todas sus propiedades a DIRECCION001., (dedicada, entre otras actividades "a la compraventa, importación y exportación de todo tipo de materiales de construcción") traspasando el 50% de su vivienda habitual y el 50% de un piso, ostentando su mujer (no demandada) los otros 50%"; reconociendo no tener "ningún bien y haberse descapitalizado".

Tanto aquél como las personas juridicas comparten domicilio, no acreditándose que todos ellos sean titulares de una misma cuenta bancaria como tampoco que los trabajadores de sus respectivas plantillas hubieran prestado (indistintamente) sus servicios laborales para todas ellas.

QUINTO.-Del contenido de los hechosy antecedentesque se dejan reseñados se extrae una primera consideración sobre el titulo de responsabilidad(solidaria) que el actor extiende (tras la ampliación de su demanda) a las mercantiles codemandadas desde una doble causa de imputación: la expressada en la misma como "grupo empresarial a efectos laborales" ( art. 1.1 ET) y una también sugerida "subrogación empresarial" art. 44 ET) ; desarrollada en el acto de la vista en (jurídica) referencia al traspasodel vehiculo en el que el trabajador desempeñaba su actividad de transporte a la empresa DIRECCION000.

Prescindiendo de una inoperante (por no excepcionada en trámite de suplicación) caducidad de la acción de despido (a derivar de una ampliación de demanda que advertidamente se efectúa tras haver conocidoel actor la "cualidad de empresario" frente al que definitivamente se dirige la misma - art. 103.2 LRJS) , debe también ponerse de relieve que ninguna de las partes cuestiona la congruència de la decisión que se adopte en (alternativa) relación a uno u otro titulo.

Por remisión al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal de 15 de febrero de 2022 (y en referencia a la del Constitucional 178/2014; invocadas ambas por las de la Sala de 21 de noviembre de 2022 y 23 de mayo de 2023), recuerda la STS de 26 de enero de 2023 que en aplicación del principio iura novit curiael juzgador puede fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado...(pues) sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (...) para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".

En el concreto supuesto examinado si bien es cierto que los escritos (iniciales) que dan curso al presente procedimiento expresaban como títulode la responsabilidad postulada el concurso de un grupo patológico entre las empresas codemandadas, también lo es que tanto en el trámite de la vista como ya en vía de recurso se adicionó al mismo el de la subrogación supuestamente operada a raíz del traspaso del instrumento el trabajo (el camión de transporte que conducía el trabajador-demandante) desde la persona física a la mercantil DIRECCION000. Títulos (de una eventual responsabilidad solidaria) que examinaremos desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece un inalterado relato fáctico a integrar con las afirmaciones que, con este mismo carácter, incorpora el Juzgador a su fundamentación.

SEXTO.-En respuesta a la responsabilidad que se imputa en razón a un supuesto grupo patológico de empresas entre todos los codemandados advierte la Magistrada de instancia (en su referencia a la mercantil DIRECCION001) sobre la condición de Administrador Unico y accionista de la misma; "dirección unitaria" de la persona física que extiende a la codemandada DIRECCION000 coincidiendo en ambas la actividad de transporte (lo que le lleva a concluir que existía, entre todas ellas, una "confusión de patrimonio" puesto de relieve -en el supuesto de la primera de las citadas- por la reconocida descapitalizacióna la que el Sr. Claudio aludió en el acto de la vista).

Invocando los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal de 20 de junio de 2018, 6 de abril de 2022 y 12 de julio de 2023, reitera la STS de 22 de abril de 2025 su ya consolidado criterio sobre las notas definitorias que deben concurrir en un grupo patológico de empreses a efectos laborales y que, como advierte la última de las citadas, expresan una "enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo ...: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

En desarrollo (argumentativo) de estas notas de alternativo concurso asocia el Alto Tribunal el "Funcionamiento unitario con confusión de plantilles a lossupuestos de prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo ..."; como también a la "unidad de caja", referida a lo que se ha venido a denominar "promiscuidad en la gestión económicay que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de permeabilidad operativa y contable;aludiendo, igualmente, tanto a la Utilización fraudulenta de la personalidadcomo al uso abusivo de la dirección unitaria...en perjuicio a los trabajadores".

Se reproduce, así, el criterio ya sustentado en sus pronunciamientos de 27 de mayo de 2013, 28 de enero y 20 de octubre de 2015; según el cual "tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una unidad empresarial ni el hecho deque una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración ....". De tal manera que "la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios"; como "tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas".

SEPTIMO.- Mención aparte merece el elemento de la confusión patrimonial y que "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación"(sent cit). Rechazando la STS de 8 de noviembre de 2017 (entre otras coincidentes) su concurso) al no constar "que los contratos de colaboración firmados por las empresas del grupo, o las líneas de financiación articuladas entre ellas, puedan encubrir el pago de un precio anómalo y no ajustado al de mercado , que de alguna forma suponga la descapitalización de unas sociedades en beneficio de otras..."; siendo, así, perfectamente lícito que entre sociedades de un mismo grupo se establezcan operaciones mercantiles y económicas; en la medida "la facturación entre empresas del mismo grupo hace evidente que no existe la caja única ...". Criterio éste (de la descapitalizacióncomo expresión de una confusión patrimonial) al que alude la sentencia de la Sala de 30 de septiembre de 2015, extendiendo (en el supuesto por ella examinado) la "responsabilidad que imputa a la persona fisica codemandada al concurrir elementos suficientes para aplicar la doctrina del levantamiento del velo y extender solidariamente la responsabilidad al administrador recurrente cuya actuación ha determinado una descapitalización de la empresa en beneficio de otras sociedades de las que es igualmente titular y administrador, desviando fondos hacia las mismas... Al tiempo que advierte (en aplicación al caso de la doctrina sobre la facilidad probatoriaexpresada -entre otras- por la STS de 30 de marzo de 2010 ) que al desconocer el trabajador las interioridades de las relaciones entre las diferentes sociedades que conforman el grupo empresarial, ... no le es exigible la carga de acreditar todos y cada uno de los extremos que serían necesarios para demostrar la concurrencia de los requisitos esenciales a tal efecto, como pudieren ser los de confusión patrimonial, exigencia de caja única o confusión de plantilla".

En su análisis del juicio de contradicción (sobre esta litigiosa cuestión) rechaza el Auto del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 el concurso de la misma pues en la sentencia de contraste (a diferencia de lo que acontece en el supuesto de la recurrida) "la transmisión de acciones tuvo como objetivo la descapitalización e insolvencia de la empleadora a lo que se une que ha existido un funcionamiento empresarial unitario, unidad de dirección y la vinculación unitaria...". Contradicción que tampoco aprecia su sentencia de 16 de enero de 2024 pues mientras en el supuesto analizado por la sentencia recurrida se niega la sucesión pero "aplica la doctrina del levantamiento del velo porque ha habido un trasvase fraudulento de contratos entre las tres empresas codemandadas que ha dejado sin actividad y descapitalizada a la empleadora, ... fraude con descapitalización... que excluye que concurran causas organizativas y productivas que justifiquen el despido objetivo y obliga a declarar la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas"; en la de contraste "no se debate sobre el levantamiento del velo, sino que la sentencia referencial da por acreditadas las causas alegadas en el despido y lo considera justificado, sin mención alguna a la existencia del fraude dentro del grupo que hubiera podido llevar a la descapitalización"de la codemandada.

La pauta de enjuiciamiento que se vincula la cuestión (de responsabilidad) suscitada en la litis habrá de condicionarse a la íntima conexión que se ofrece entre el relato judicial de los hechos (sobre los que la Juzgadora asienta los presupuestos fácticos de su decisión) y la conclusión objeto de jurídico reproche. Conclusión (en favor de su carácter solidario) que la Magistrada fundamenta en un doble título de imputación:el referido al hecho subrogatorioexpresado por el traspasoa la empresa de la que es Administrador y único accionista ( DIRECCION000) del vehículo de su propiedad con el que operabael trabajador-reclamante (circunstancia ésta de la que se sigue su consideración como "unidad productiva" a los efectos aplicativos del artículo 44 del Estatuto), así como el conjunto de sus propiedades a DIRECCION001 (que tiene como objeto social, entre otros, la "importación y exportación de todo tipo de materiales de construcción"); reconociendo "haberse descapitalizado" en favor de la misma y en manifiesto perjuicio de los derechos económico-laborales del trabajador (injustificadamente despedido-ex art. 51 y ss ET-) y que sólo a través de la extensión solidaria de la responsabilidad a las codemandadas puede ser eventualmente neutralizado.

En el bien entendido de que la misma no se fundamenta tanto en la (formal) coincidencia del domicilio y/o de la figura del Administrador como en la relevante circunstancia de concurrir una advertida confusión patrimonial entre los codemandados cualificada por el traspaso subrogatoriode aquel instrumento de trabajo; lo que lleva a la magistrada de instancia a concluir que "siguieron desarrollando la actividad de transportedel Sr. Claudio". Improcedencia de la extinción contractual acordada (con efectos de 24 de octubre de 2023) que no sólo resulta de no haberse siquiera intentado la incorporación de hecho probado alguno acreditativo de las causas ETOP alegadas en la carta, sino también de la advertida y concurrente circunstancia de no justificarse la imposibilidad de poner a su disposición el importe del preaviso y de la indemnización debida (a los efectos y con las consecuencias que contempla el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores).

Y siendo así que no cuestionan las codemandadas (en la parte dispositiva de su recurso) su admitida obligación de "hacer frente al pago de la cantidad dineraria total de 7.625€ a favor de Don Maximiliano en concepto de cantidades salariales devengadas"; la sentencia de instancia debe ser confirmada en su integridad, previo rechazo del recurso interpuesto. Con la consecuente condena en costas a la recurrente, comprensivas de los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 600 euros ( art. 235 LRJS) ; decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma, firme que sea la presente resolución ( art. 204 LRJS) .

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio y las empresas DIRECCION000. e DIRECCION001. contra la sentencia de 30 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 958/2023, seguidos a instancia de D. Maximiliano contra los mismos y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en su integridad confirmamos la citada resolución con expresa condena en costas de la recurrente en la señalada cuantía de 600 euros. Decretándose la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la misma; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMOla demanda de despido interpuesta por D. Maximiliano contra D. Claudio, DIRECCION000, la empresa DIRECCION001. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia:

1. DECLAROla IMPROCEDENCIAdel despido realizado sobre la actora con efectos del 24/10/2023 y, en consecuencia CONDENOsolidariamente a D. Claudio, DIRECCION000 e DIRECCION001. a que o bien readmitan al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole en este caso los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 60,16 euros brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar a la actora la cantidad de 5.790,82 eurosen concepto de indemnización por despido improcedente.

Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo,

se entenderá que procede la readmisión.

2.Que ABSUELVOal FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria para el caso de insolvencia empresarial.

3. CONDENOa D. Claudio, DIRECCION000 e DIRECCION001. a abonar a la actora la cantidad de 7.625 eurospor los conceptos referidos en el hecho tercero de esta resolución, que se incrementará en un interés moratorio del 10%.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La parte demandante, D. Maximiliano, ha venido prestando sus servicios para D. Claudio. La categoría profesional de la parte demandante es de conductor mecánico, tenía una antigüedad del 16/12/2020 y un salario de 1.830 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Hecho conforme; nóminas aportadas)

SEGUNDO.-En fecha de 24/10/2023 D. Claudio entregó a la parte actora carta cuyo contenido se da por reproducido comunicándole el despido en base a

causas económicas con efectos de esa misma data. Se comunicaba a la actora que no podía satisfacerse el plazo de preaviso así como la indemnización por despido.

(Documento nº 1 que se acompaña a la demanda y doc. nº 1 aportado por la parte actora

en la vista)

TERCERO.-La empresa DIRECCION000. tiene por objeto social el transporte de mercancías, gestión de escombros, compra y venta materiales de construcción y excavaciones, con domicilio en DIRECCION002 de Cubelles, y con administrador único D. Claudio.

La empresa DIRECCION001. tiene por objeto social, entre otros, la compraventa, importación y exportación de todo tipo de materiales de construcciónn, con domicilio en DIRECCION002 de Cubelles, y con administrador único D. Claudio.

Ambas empresas sucedieron la actividad que antes gestionaba D. Claudio.

La parte demandante ha devengado las siguientes cantidades por los conceptos que se dirán:

a. Salario agosto 2023: 1.830 euros.

b. Salario septiembre 2023: 1.830 euros.

c. Salario octubre 20223 (20 días): 1.220 euros.

d. Preaviso 15 días: 1.220 euros.

e. Vacaciones 2023: 1.525 euros.

Total: 7.625 euros.

(Documentos nº 11 y 12 aportados por la parte demandada en la vista e interrogatorio de la parte demandada; las cantidades son reconocidas como debidas por la parte demandada salvo las vacaciones, que no ha acreditado la empresa demandada su disfrute en relación con la parte actora)

CUARTO.-Con fecha 03/11/2023 la parte actora presentó papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo, celebrándose el intento de conciliación el 11/01/2024 con el resultado de "sin efecto". Formuló demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 02/11/2023. (Papeleta de conciliación).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En función de su relato de hechos probados (afecto a la revisión que se propugna del ordinal tercero; referido al "objeto social" de las empresas codemandadas, quienes -según la Juzgadora- "sucedieron enla actividad que antes gestionabaD. Claudio"), da respuesta la sentencia recurrida a la cuestionada responsabilidad solidariaque ambas mercantiles rechazan por entender (frente a lo judicialmente decidido) que no "existela sucesión de empresa del art. 44 ET".

Fundamenta la Magistrada el hecho subrogatorioentre la persona física y las sociedades codemandadas en la advertida circunstancia de que "ostentan el mismo domicilio social" que el Sr. Claudio "administrador de las mismas", manifestando,"en la vista, que traspasó el camión que usaba para el transporte la parte actora... pasando a ser propiedad ... de DIRECCION000."; como también "todas sus propiedades a DIRECCION001., incluido el 50% de su vivienda habitual y el 50% de un piso, ostentando su mujer el otro 50%" (por lo que no ostentaba"ningún bien, reconociendo"haberse descapitalizado"). Lo que lleva a la Juez a quo a concluir que existe "una confusión de patrimonio (entre la persona física y las mercantiles) como "también...dirección unitaria" al ser ésta el "administrador único de ambas empresas a las que ha traspasado sus bienes... coincidiendo...la actividad de trasporte" que las mismas "siguieron desarrollando".

Desde la hermenèutica judicial expresada tanto por los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal de 27 de septiembre de 2018 y 8 de enero de 2019, como por la sentencia de la Sala Social de Cantabria de 9 de febrero de 2021; y partiendo de que resulta "razonable que quien se beneficia de la estructura y unidad productiva de una empresa anterior para la constitución de una nueva deba responder también de las obligaciones que aquella tenía asumidas o que pudieran derivarse de sus actuaciones"; advierte la Magistrada que los codemandados "deberán responder de manera solidaria, en su caso, junto con el Sr. Claudio de las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido" objetivo impugnado y a cuyos incumplidos "requisitos formales"se remite el tercero de sus fundamentos jurídicos ( art. 53.1 ET) , porque "el hecho de que el Sr. Claudio cesara en su actividad, no le impidió continuar la misma mediante las dos empresas codemandadas, no exististiendo, por lo tanto, las causas de mala situación económica alegadas y tampoco ha sido entregado al trabajador ni indemnización ni plazo de preaviso".

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto oponen los tres codemandados (bajo una misma representación letrada) un primer motivo de recurso dirigido (tal y como se indicó) a la modificación del tercer hecho probado de la sentencia, sustituyendo el contenido de su segundo párrafo (según el cual "ambas empresas sucedieron la actividad que antes gestionabaD. Claudio") por el negativo tenor de una propuesta en la que ponen de manifiesto que "Ni .. DIRECCION000. ni ... DIRECCION001. sucedieron la actividad que gestionaba D. Claudio". Y que formalmente sustentan en la documental incorporada a su ramo de prueba, en singular referencia (identificativa, ex art. 196.3 LRJS) a los documentos 4, 5 y 6 (folios 33 y 34, VILE del empleador Sr. Claudio y de la mercantil DIRECCION000, para constatarque ningún trabajador de la persona física formó parte de la plantilla de las mercantiles; y folio 35 "certificado de la titularidad de la cuenta bancaria ...del empleador Don Claudio" que era quien "presentaba declaraciones trimestrales del IVA -documento 10, folios 45 a 65-). Aludiendo, con esta misma finalidad revisora, a las "cuentas anuales" de ambas empresas, teniendo cada una de ellas "su contabilidad individualizada" (documento 12).

La respuesta a este primer motivo de recurso impone una previa consideraciónsobre su contenido, referente a que tanto el particular (judicial) objeto de censura como su redactado alternativo coinciden en el mismo advertido defecto de consignar como "hecho probado" (aunque con signo diferente) lo que no es sino una conclusión (valorativa) ajena a su procesal carácter ( art. 97.2 LRJS) , al aludir (tanto uno como otro) a una (conclusiva) "sucesión" en la actividad que sólo desde sus correspondientes presupuestos (fácticos) podría determinarse. Y, en este sentido, debe también ponerse de relieve que la referencia efectuada por la recurrente a los distintos elementos de prueba sobre los que pretende asentar su propuesta (pero sin ofrecer una "fácticaformulación alternativa" - art. 196.3 LRJS-) participa de aquel expresado defecto; desde la advertida circunstancia de que la parte recurrida se remite -en su escrito de impugnación- a aquellas afirmaciones que, con el valor de hecho probado resultante de la fuente de prueba que las sustenta, se consignan en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Es por ello, que habrá de partirse (en la decisión en derecho de la cuestión suscitada en la litis) de su respectivo contenido y de la carga de la prueba que se impone a quien postula una pretendida responsabilidad solidaria en razón a una supuesta unidad patológica,en conjugada referencia a una controvertida sucesiónentre los codemandados.

TERCERO.-Desarrollando (ex art. 196.2 LRJS) la censura jurídico-sustantiva que se denuncia por infracción de "los artículos 44, 53.1, 55.3, 56.1 ET. .. 108 y 110 LRJS, así como de la jurisprudencia que resulta de aplicación" (ex sentencia de la Sala de 1 de julio de 2024; RS 886/2024) advierten las recurrentes que, "contrariamente a lo determinado en la Sentencia ..., en ningún caso el...objeto social de la sociedad mercantil DIRECCION001. ... se puede considerar como coincidente con el objeto social de transporte por carretera que se desarrolla por parte del empleador persona física Don Claudio o la sociedad mercantil DIRECCION000"; siendo así, además, que, "tal y como se indica en la escritura de constitución de DIRECCION001., la mujer de Don Claudio... nunca ha trabajado para éste, ni tampoco para la sociedad mercantil DIRECCION000., no ostentaparticipación social alguna en la sociedad mercantil DIRECCION000... no existiendoningún trabajador ni colaborador ni nadie contratado, y ello precisamente por cuanto es la propia Sra. Gabriela quien se encarga de llevar a cabo la actividad empresarial de ámbito patrimonial inmobiliario que desarrolla la misma... por lo que no ha existido transmisión alguna...no se ha traspasado ninguno de los elementos de trabajo ni de ningún tipo que se utilizaba por parte del empleador persona física Don Claudio para llevar a cabo la actividad de transporte de mercancías por carretera a través de un camión, y..., en ningún caso se dedica la sociedad mercantil participada por los socios Sr. Claudio y Sra. Gabriela a la actividad de transporte que sí que se desarrolla por parte del Sr. Claudio tanto a nivel personal como a través de la sociedad mercantil íntegramente participada e administrada por él DIRECCION000.

Siendo ello así, por los motivos indicados, tampoco se cumplen en el presente supuesto en lo que se refiere a la sociedad mercantil solidariamente condenada DIRECCION001. los requisitos jurisprudenciales citados en la Sentencia objeto del presente recurso, en concreto, STSJ de Cantabria de 9 de febrero de 2021 o la STS de 8 de enero de 2019.

En segundo lugar, con respecto a la sociedad mercantil DIRECCION000., se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, para determinar que la misma debe responder solidariamente de la condena junto con el empleador persona física Don Claudio que se considera...acreditada la sucesión de empresas ...porqueambas empresas ostentan el mismo domicilio social, siendo ... el Sr. Claudio ... administrador de las mismas que reconoció haber traspasadoel camión que usaba para el transporte ...a DIRECCION000.... pero(advierte la recurrente en el desarrollo argumentativo de su reproche) cada "una tenía trabajadores diferenciados no habiendo...prestado servicios laborales indistintamente para ambos siendo independientes latitularidad de cuentas bancarias. Habiéndose producido dicho traspaso (hecho que, en cualquier caso, considera insuficiente "para declarar la sucesión de empresa") "simultáneamente a proceder con el despido por causas objetivas del trabajador...con el cese de su actividad como empresario persona física...".

En armonía con lo expuesto en los motivos precedentes concluye (el tercero de los formalizados) que, no habiendo "existido ... sucesión empresarial ... concurren las causas de la mala situación económica alegada en la carta, así como también la insuficiencia de liquidez económica para poder hacer frente al pago de la indemnización prevista para el despido objetivo, a los 15 días de falta de preaviso que se reconocieron al trabajador en la carta de despido que le fue entregada y, además de todo ello, al pago de las cantidades salariales mensuales inmediatamente precedentes a la fecha del despido, esto son, las mensualidades de agosto, septiembre y parte proporcional del mes de octubre de 2023...".

CUARTO.-En (congruente) respuesta a las distintas cuestiones suscitadas en trámite de recurso habrá de partirse tanto de los escritos rectores del procedimiento en curso (esto es, de la demanda y su ampliación) como de la (condicionante) dimensión jurídica que ofrece, junto al relato judicial de los hechos, los principios informadores de la carga de la prueba en singular referencia a los efectos probatorios a derivar de las situaciones de incerteza asociadas a la pretensión deducida en la litis ( art. 217.1 LEc): la responsabilidad solidariaentre las codemandas respecto a las consecuencias económico-laborales del despido impugnado.

En su escrito (inicial de demanda, de 30 de octubre de 2023) ejercitaba el actor su acción (en exclusiva) frente al Sr. Claudio en su condición de titular (en régimen RETA) de DIRECCION000; remitiéndose (en el hecho cuarto de la misma) a la carta de despido comunicada (por amortización de su puesto de trabajo como conductor) con efectos de 20 de octubre de 2023 por causa "econòmica, organitzativa y de producción" (causas que niega hubieran concurrido -hecho séptimo-; siendo así, además, que el empleador no puso a su disposición la indemnización correspondiente -hecho octavo-). Demanda que incluía un hecho undécimo referido a los "salarios y conceptos salariales dejados de percibir" por los meses de agosto, septiembre y octubre por un total (incluido el preavisto y vacaciones) de 7.625 euros.

Por escrito de 19 de septiembre de 2024 advierte que "la documentación presentada por el demandado Claudio (VILEM de varias empresas y documentación tributaria), ...hace referencia a un grupo de empresas formado por éstey las mercantiles de las cuales es Administrador y único accionista, compartiendo con la primera ( DIRECCION000.) la actividad de "trasporte de mercancías" (con las que "formalo que jurisprudencialmente se ha denominado GRUPO EMPRESARIAL A EFECTOS LABORALES"; al concurrirlas característicasdel mismo ("dirección unitaria..., confusión de plantillas... ycaja única").

Como hechos más directamente concernidos por la cuestión que examinamos (incluidas las afirmaciones fácticas vertidas en la fundamentación jurídica de la propia sentencia) cabe destacar los siguientes

El actor ha venido prestando sus servicios (como "conductor mecánico" de D. Claudio) desde el 16 de diciembre de 2020; siendo despedido con efectos del 24 de octubre de 2023 a través de una comunicación extintiva por supuestas causas ETOP, sin que se haya puesto a su disposición la indemnización debida al alegar su empleador la imposibilidad de hacerlo.

Ostenta éste la condición de Administrador Unico de la empresa DIRECCION000 (que "tiene por objeto el transporte de mercancías, gestión de escombros, compra y venta de materiales de construcción y excavaciones"), habiendo traspasado a la misma el camión de su propiedad con el que operaba el trabajador.

La persona física (Sr. Claudio) "manifestó en la vista...que traspasó todas sus propiedades a DIRECCION001., (dedicada, entre otras actividades "a la compraventa, importación y exportación de todo tipo de materiales de construcción") traspasando el 50% de su vivienda habitual y el 50% de un piso, ostentando su mujer (no demandada) los otros 50%"; reconociendo no tener "ningún bien y haberse descapitalizado".

Tanto aquél como las personas juridicas comparten domicilio, no acreditándose que todos ellos sean titulares de una misma cuenta bancaria como tampoco que los trabajadores de sus respectivas plantillas hubieran prestado (indistintamente) sus servicios laborales para todas ellas.

QUINTO.-Del contenido de los hechosy antecedentesque se dejan reseñados se extrae una primera consideración sobre el titulo de responsabilidad(solidaria) que el actor extiende (tras la ampliación de su demanda) a las mercantiles codemandadas desde una doble causa de imputación: la expressada en la misma como "grupo empresarial a efectos laborales" ( art. 1.1 ET) y una también sugerida "subrogación empresarial" art. 44 ET) ; desarrollada en el acto de la vista en (jurídica) referencia al traspasodel vehiculo en el que el trabajador desempeñaba su actividad de transporte a la empresa DIRECCION000.

Prescindiendo de una inoperante (por no excepcionada en trámite de suplicación) caducidad de la acción de despido (a derivar de una ampliación de demanda que advertidamente se efectúa tras haver conocidoel actor la "cualidad de empresario" frente al que definitivamente se dirige la misma - art. 103.2 LRJS) , debe también ponerse de relieve que ninguna de las partes cuestiona la congruència de la decisión que se adopte en (alternativa) relación a uno u otro titulo.

Por remisión al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal de 15 de febrero de 2022 (y en referencia a la del Constitucional 178/2014; invocadas ambas por las de la Sala de 21 de noviembre de 2022 y 23 de mayo de 2023), recuerda la STS de 26 de enero de 2023 que en aplicación del principio iura novit curiael juzgador puede fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado...(pues) sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (...) para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".

En el concreto supuesto examinado si bien es cierto que los escritos (iniciales) que dan curso al presente procedimiento expresaban como títulode la responsabilidad postulada el concurso de un grupo patológico entre las empresas codemandadas, también lo es que tanto en el trámite de la vista como ya en vía de recurso se adicionó al mismo el de la subrogación supuestamente operada a raíz del traspaso del instrumento el trabajo (el camión de transporte que conducía el trabajador-demandante) desde la persona física a la mercantil DIRECCION000. Títulos (de una eventual responsabilidad solidaria) que examinaremos desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece un inalterado relato fáctico a integrar con las afirmaciones que, con este mismo carácter, incorpora el Juzgador a su fundamentación.

SEXTO.-En respuesta a la responsabilidad que se imputa en razón a un supuesto grupo patológico de empresas entre todos los codemandados advierte la Magistrada de instancia (en su referencia a la mercantil DIRECCION001) sobre la condición de Administrador Unico y accionista de la misma; "dirección unitaria" de la persona física que extiende a la codemandada DIRECCION000 coincidiendo en ambas la actividad de transporte (lo que le lleva a concluir que existía, entre todas ellas, una "confusión de patrimonio" puesto de relieve -en el supuesto de la primera de las citadas- por la reconocida descapitalizacióna la que el Sr. Claudio aludió en el acto de la vista).

Invocando los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal de 20 de junio de 2018, 6 de abril de 2022 y 12 de julio de 2023, reitera la STS de 22 de abril de 2025 su ya consolidado criterio sobre las notas definitorias que deben concurrir en un grupo patológico de empreses a efectos laborales y que, como advierte la última de las citadas, expresan una "enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo ...: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

En desarrollo (argumentativo) de estas notas de alternativo concurso asocia el Alto Tribunal el "Funcionamiento unitario con confusión de plantilles a lossupuestos de prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo ..."; como también a la "unidad de caja", referida a lo que se ha venido a denominar "promiscuidad en la gestión económicay que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de permeabilidad operativa y contable;aludiendo, igualmente, tanto a la Utilización fraudulenta de la personalidadcomo al uso abusivo de la dirección unitaria...en perjuicio a los trabajadores".

Se reproduce, así, el criterio ya sustentado en sus pronunciamientos de 27 de mayo de 2013, 28 de enero y 20 de octubre de 2015; según el cual "tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una unidad empresarial ni el hecho deque una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración ....". De tal manera que "la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios"; como "tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas".

SEPTIMO.- Mención aparte merece el elemento de la confusión patrimonial y que "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación"(sent cit). Rechazando la STS de 8 de noviembre de 2017 (entre otras coincidentes) su concurso) al no constar "que los contratos de colaboración firmados por las empresas del grupo, o las líneas de financiación articuladas entre ellas, puedan encubrir el pago de un precio anómalo y no ajustado al de mercado , que de alguna forma suponga la descapitalización de unas sociedades en beneficio de otras..."; siendo, así, perfectamente lícito que entre sociedades de un mismo grupo se establezcan operaciones mercantiles y económicas; en la medida "la facturación entre empresas del mismo grupo hace evidente que no existe la caja única ...". Criterio éste (de la descapitalizacióncomo expresión de una confusión patrimonial) al que alude la sentencia de la Sala de 30 de septiembre de 2015, extendiendo (en el supuesto por ella examinado) la "responsabilidad que imputa a la persona fisica codemandada al concurrir elementos suficientes para aplicar la doctrina del levantamiento del velo y extender solidariamente la responsabilidad al administrador recurrente cuya actuación ha determinado una descapitalización de la empresa en beneficio de otras sociedades de las que es igualmente titular y administrador, desviando fondos hacia las mismas... Al tiempo que advierte (en aplicación al caso de la doctrina sobre la facilidad probatoriaexpresada -entre otras- por la STS de 30 de marzo de 2010 ) que al desconocer el trabajador las interioridades de las relaciones entre las diferentes sociedades que conforman el grupo empresarial, ... no le es exigible la carga de acreditar todos y cada uno de los extremos que serían necesarios para demostrar la concurrencia de los requisitos esenciales a tal efecto, como pudieren ser los de confusión patrimonial, exigencia de caja única o confusión de plantilla".

En su análisis del juicio de contradicción (sobre esta litigiosa cuestión) rechaza el Auto del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 el concurso de la misma pues en la sentencia de contraste (a diferencia de lo que acontece en el supuesto de la recurrida) "la transmisión de acciones tuvo como objetivo la descapitalización e insolvencia de la empleadora a lo que se une que ha existido un funcionamiento empresarial unitario, unidad de dirección y la vinculación unitaria...". Contradicción que tampoco aprecia su sentencia de 16 de enero de 2024 pues mientras en el supuesto analizado por la sentencia recurrida se niega la sucesión pero "aplica la doctrina del levantamiento del velo porque ha habido un trasvase fraudulento de contratos entre las tres empresas codemandadas que ha dejado sin actividad y descapitalizada a la empleadora, ... fraude con descapitalización... que excluye que concurran causas organizativas y productivas que justifiquen el despido objetivo y obliga a declarar la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas"; en la de contraste "no se debate sobre el levantamiento del velo, sino que la sentencia referencial da por acreditadas las causas alegadas en el despido y lo considera justificado, sin mención alguna a la existencia del fraude dentro del grupo que hubiera podido llevar a la descapitalización"de la codemandada.

La pauta de enjuiciamiento que se vincula la cuestión (de responsabilidad) suscitada en la litis habrá de condicionarse a la íntima conexión que se ofrece entre el relato judicial de los hechos (sobre los que la Juzgadora asienta los presupuestos fácticos de su decisión) y la conclusión objeto de jurídico reproche. Conclusión (en favor de su carácter solidario) que la Magistrada fundamenta en un doble título de imputación:el referido al hecho subrogatorioexpresado por el traspasoa la empresa de la que es Administrador y único accionista ( DIRECCION000) del vehículo de su propiedad con el que operabael trabajador-reclamante (circunstancia ésta de la que se sigue su consideración como "unidad productiva" a los efectos aplicativos del artículo 44 del Estatuto), así como el conjunto de sus propiedades a DIRECCION001 (que tiene como objeto social, entre otros, la "importación y exportación de todo tipo de materiales de construcción"); reconociendo "haberse descapitalizado" en favor de la misma y en manifiesto perjuicio de los derechos económico-laborales del trabajador (injustificadamente despedido-ex art. 51 y ss ET-) y que sólo a través de la extensión solidaria de la responsabilidad a las codemandadas puede ser eventualmente neutralizado.

En el bien entendido de que la misma no se fundamenta tanto en la (formal) coincidencia del domicilio y/o de la figura del Administrador como en la relevante circunstancia de concurrir una advertida confusión patrimonial entre los codemandados cualificada por el traspaso subrogatoriode aquel instrumento de trabajo; lo que lleva a la magistrada de instancia a concluir que "siguieron desarrollando la actividad de transportedel Sr. Claudio". Improcedencia de la extinción contractual acordada (con efectos de 24 de octubre de 2023) que no sólo resulta de no haberse siquiera intentado la incorporación de hecho probado alguno acreditativo de las causas ETOP alegadas en la carta, sino también de la advertida y concurrente circunstancia de no justificarse la imposibilidad de poner a su disposición el importe del preaviso y de la indemnización debida (a los efectos y con las consecuencias que contempla el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores).

Y siendo así que no cuestionan las codemandadas (en la parte dispositiva de su recurso) su admitida obligación de "hacer frente al pago de la cantidad dineraria total de 7.625€ a favor de Don Maximiliano en concepto de cantidades salariales devengadas"; la sentencia de instancia debe ser confirmada en su integridad, previo rechazo del recurso interpuesto. Con la consecuente condena en costas a la recurrente, comprensivas de los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 600 euros ( art. 235 LRJS) ; decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma, firme que sea la presente resolución ( art. 204 LRJS) .

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio y las empresas DIRECCION000. e DIRECCION001. contra la sentencia de 30 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 958/2023, seguidos a instancia de D. Maximiliano contra los mismos y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en su integridad confirmamos la citada resolución con expresa condena en costas de la recurrente en la señalada cuantía de 600 euros. Decretándose la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la misma; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En función de su relato de hechos probados (afecto a la revisión que se propugna del ordinal tercero; referido al "objeto social" de las empresas codemandadas, quienes -según la Juzgadora- "sucedieron enla actividad que antes gestionabaD. Claudio"), da respuesta la sentencia recurrida a la cuestionada responsabilidad solidariaque ambas mercantiles rechazan por entender (frente a lo judicialmente decidido) que no "existela sucesión de empresa del art. 44 ET".

Fundamenta la Magistrada el hecho subrogatorioentre la persona física y las sociedades codemandadas en la advertida circunstancia de que "ostentan el mismo domicilio social" que el Sr. Claudio "administrador de las mismas", manifestando,"en la vista, que traspasó el camión que usaba para el transporte la parte actora... pasando a ser propiedad ... de DIRECCION000."; como también "todas sus propiedades a DIRECCION001., incluido el 50% de su vivienda habitual y el 50% de un piso, ostentando su mujer el otro 50%" (por lo que no ostentaba"ningún bien, reconociendo"haberse descapitalizado"). Lo que lleva a la Juez a quo a concluir que existe "una confusión de patrimonio (entre la persona física y las mercantiles) como "también...dirección unitaria" al ser ésta el "administrador único de ambas empresas a las que ha traspasado sus bienes... coincidiendo...la actividad de trasporte" que las mismas "siguieron desarrollando".

Desde la hermenèutica judicial expresada tanto por los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal de 27 de septiembre de 2018 y 8 de enero de 2019, como por la sentencia de la Sala Social de Cantabria de 9 de febrero de 2021; y partiendo de que resulta "razonable que quien se beneficia de la estructura y unidad productiva de una empresa anterior para la constitución de una nueva deba responder también de las obligaciones que aquella tenía asumidas o que pudieran derivarse de sus actuaciones"; advierte la Magistrada que los codemandados "deberán responder de manera solidaria, en su caso, junto con el Sr. Claudio de las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido" objetivo impugnado y a cuyos incumplidos "requisitos formales"se remite el tercero de sus fundamentos jurídicos ( art. 53.1 ET) , porque "el hecho de que el Sr. Claudio cesara en su actividad, no le impidió continuar la misma mediante las dos empresas codemandadas, no exististiendo, por lo tanto, las causas de mala situación económica alegadas y tampoco ha sido entregado al trabajador ni indemnización ni plazo de preaviso".

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto oponen los tres codemandados (bajo una misma representación letrada) un primer motivo de recurso dirigido (tal y como se indicó) a la modificación del tercer hecho probado de la sentencia, sustituyendo el contenido de su segundo párrafo (según el cual "ambas empresas sucedieron la actividad que antes gestionabaD. Claudio") por el negativo tenor de una propuesta en la que ponen de manifiesto que "Ni .. DIRECCION000. ni ... DIRECCION001. sucedieron la actividad que gestionaba D. Claudio". Y que formalmente sustentan en la documental incorporada a su ramo de prueba, en singular referencia (identificativa, ex art. 196.3 LRJS) a los documentos 4, 5 y 6 (folios 33 y 34, VILE del empleador Sr. Claudio y de la mercantil DIRECCION000, para constatarque ningún trabajador de la persona física formó parte de la plantilla de las mercantiles; y folio 35 "certificado de la titularidad de la cuenta bancaria ...del empleador Don Claudio" que era quien "presentaba declaraciones trimestrales del IVA -documento 10, folios 45 a 65-). Aludiendo, con esta misma finalidad revisora, a las "cuentas anuales" de ambas empresas, teniendo cada una de ellas "su contabilidad individualizada" (documento 12).

La respuesta a este primer motivo de recurso impone una previa consideraciónsobre su contenido, referente a que tanto el particular (judicial) objeto de censura como su redactado alternativo coinciden en el mismo advertido defecto de consignar como "hecho probado" (aunque con signo diferente) lo que no es sino una conclusión (valorativa) ajena a su procesal carácter ( art. 97.2 LRJS) , al aludir (tanto uno como otro) a una (conclusiva) "sucesión" en la actividad que sólo desde sus correspondientes presupuestos (fácticos) podría determinarse. Y, en este sentido, debe también ponerse de relieve que la referencia efectuada por la recurrente a los distintos elementos de prueba sobre los que pretende asentar su propuesta (pero sin ofrecer una "fácticaformulación alternativa" - art. 196.3 LRJS-) participa de aquel expresado defecto; desde la advertida circunstancia de que la parte recurrida se remite -en su escrito de impugnación- a aquellas afirmaciones que, con el valor de hecho probado resultante de la fuente de prueba que las sustenta, se consignan en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Es por ello, que habrá de partirse (en la decisión en derecho de la cuestión suscitada en la litis) de su respectivo contenido y de la carga de la prueba que se impone a quien postula una pretendida responsabilidad solidaria en razón a una supuesta unidad patológica,en conjugada referencia a una controvertida sucesiónentre los codemandados.

TERCERO.-Desarrollando (ex art. 196.2 LRJS) la censura jurídico-sustantiva que se denuncia por infracción de "los artículos 44, 53.1, 55.3, 56.1 ET. .. 108 y 110 LRJS, así como de la jurisprudencia que resulta de aplicación" (ex sentencia de la Sala de 1 de julio de 2024; RS 886/2024) advierten las recurrentes que, "contrariamente a lo determinado en la Sentencia ..., en ningún caso el...objeto social de la sociedad mercantil DIRECCION001. ... se puede considerar como coincidente con el objeto social de transporte por carretera que se desarrolla por parte del empleador persona física Don Claudio o la sociedad mercantil DIRECCION000"; siendo así, además, que, "tal y como se indica en la escritura de constitución de DIRECCION001., la mujer de Don Claudio... nunca ha trabajado para éste, ni tampoco para la sociedad mercantil DIRECCION000., no ostentaparticipación social alguna en la sociedad mercantil DIRECCION000... no existiendoningún trabajador ni colaborador ni nadie contratado, y ello precisamente por cuanto es la propia Sra. Gabriela quien se encarga de llevar a cabo la actividad empresarial de ámbito patrimonial inmobiliario que desarrolla la misma... por lo que no ha existido transmisión alguna...no se ha traspasado ninguno de los elementos de trabajo ni de ningún tipo que se utilizaba por parte del empleador persona física Don Claudio para llevar a cabo la actividad de transporte de mercancías por carretera a través de un camión, y..., en ningún caso se dedica la sociedad mercantil participada por los socios Sr. Claudio y Sra. Gabriela a la actividad de transporte que sí que se desarrolla por parte del Sr. Claudio tanto a nivel personal como a través de la sociedad mercantil íntegramente participada e administrada por él DIRECCION000.

Siendo ello así, por los motivos indicados, tampoco se cumplen en el presente supuesto en lo que se refiere a la sociedad mercantil solidariamente condenada DIRECCION001. los requisitos jurisprudenciales citados en la Sentencia objeto del presente recurso, en concreto, STSJ de Cantabria de 9 de febrero de 2021 o la STS de 8 de enero de 2019.

En segundo lugar, con respecto a la sociedad mercantil DIRECCION000., se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, para determinar que la misma debe responder solidariamente de la condena junto con el empleador persona física Don Claudio que se considera...acreditada la sucesión de empresas ...porqueambas empresas ostentan el mismo domicilio social, siendo ... el Sr. Claudio ... administrador de las mismas que reconoció haber traspasadoel camión que usaba para el transporte ...a DIRECCION000.... pero(advierte la recurrente en el desarrollo argumentativo de su reproche) cada "una tenía trabajadores diferenciados no habiendo...prestado servicios laborales indistintamente para ambos siendo independientes latitularidad de cuentas bancarias. Habiéndose producido dicho traspaso (hecho que, en cualquier caso, considera insuficiente "para declarar la sucesión de empresa") "simultáneamente a proceder con el despido por causas objetivas del trabajador...con el cese de su actividad como empresario persona física...".

En armonía con lo expuesto en los motivos precedentes concluye (el tercero de los formalizados) que, no habiendo "existido ... sucesión empresarial ... concurren las causas de la mala situación económica alegada en la carta, así como también la insuficiencia de liquidez económica para poder hacer frente al pago de la indemnización prevista para el despido objetivo, a los 15 días de falta de preaviso que se reconocieron al trabajador en la carta de despido que le fue entregada y, además de todo ello, al pago de las cantidades salariales mensuales inmediatamente precedentes a la fecha del despido, esto son, las mensualidades de agosto, septiembre y parte proporcional del mes de octubre de 2023...".

CUARTO.-En (congruente) respuesta a las distintas cuestiones suscitadas en trámite de recurso habrá de partirse tanto de los escritos rectores del procedimiento en curso (esto es, de la demanda y su ampliación) como de la (condicionante) dimensión jurídica que ofrece, junto al relato judicial de los hechos, los principios informadores de la carga de la prueba en singular referencia a los efectos probatorios a derivar de las situaciones de incerteza asociadas a la pretensión deducida en la litis ( art. 217.1 LEc): la responsabilidad solidariaentre las codemandas respecto a las consecuencias económico-laborales del despido impugnado.

En su escrito (inicial de demanda, de 30 de octubre de 2023) ejercitaba el actor su acción (en exclusiva) frente al Sr. Claudio en su condición de titular (en régimen RETA) de DIRECCION000; remitiéndose (en el hecho cuarto de la misma) a la carta de despido comunicada (por amortización de su puesto de trabajo como conductor) con efectos de 20 de octubre de 2023 por causa "econòmica, organitzativa y de producción" (causas que niega hubieran concurrido -hecho séptimo-; siendo así, además, que el empleador no puso a su disposición la indemnización correspondiente -hecho octavo-). Demanda que incluía un hecho undécimo referido a los "salarios y conceptos salariales dejados de percibir" por los meses de agosto, septiembre y octubre por un total (incluido el preavisto y vacaciones) de 7.625 euros.

Por escrito de 19 de septiembre de 2024 advierte que "la documentación presentada por el demandado Claudio (VILEM de varias empresas y documentación tributaria), ...hace referencia a un grupo de empresas formado por éstey las mercantiles de las cuales es Administrador y único accionista, compartiendo con la primera ( DIRECCION000.) la actividad de "trasporte de mercancías" (con las que "formalo que jurisprudencialmente se ha denominado GRUPO EMPRESARIAL A EFECTOS LABORALES"; al concurrirlas característicasdel mismo ("dirección unitaria..., confusión de plantillas... ycaja única").

Como hechos más directamente concernidos por la cuestión que examinamos (incluidas las afirmaciones fácticas vertidas en la fundamentación jurídica de la propia sentencia) cabe destacar los siguientes

El actor ha venido prestando sus servicios (como "conductor mecánico" de D. Claudio) desde el 16 de diciembre de 2020; siendo despedido con efectos del 24 de octubre de 2023 a través de una comunicación extintiva por supuestas causas ETOP, sin que se haya puesto a su disposición la indemnización debida al alegar su empleador la imposibilidad de hacerlo.

Ostenta éste la condición de Administrador Unico de la empresa DIRECCION000 (que "tiene por objeto el transporte de mercancías, gestión de escombros, compra y venta de materiales de construcción y excavaciones"), habiendo traspasado a la misma el camión de su propiedad con el que operaba el trabajador.

La persona física (Sr. Claudio) "manifestó en la vista...que traspasó todas sus propiedades a DIRECCION001., (dedicada, entre otras actividades "a la compraventa, importación y exportación de todo tipo de materiales de construcción") traspasando el 50% de su vivienda habitual y el 50% de un piso, ostentando su mujer (no demandada) los otros 50%"; reconociendo no tener "ningún bien y haberse descapitalizado".

Tanto aquél como las personas juridicas comparten domicilio, no acreditándose que todos ellos sean titulares de una misma cuenta bancaria como tampoco que los trabajadores de sus respectivas plantillas hubieran prestado (indistintamente) sus servicios laborales para todas ellas.

QUINTO.-Del contenido de los hechosy antecedentesque se dejan reseñados se extrae una primera consideración sobre el titulo de responsabilidad(solidaria) que el actor extiende (tras la ampliación de su demanda) a las mercantiles codemandadas desde una doble causa de imputación: la expressada en la misma como "grupo empresarial a efectos laborales" ( art. 1.1 ET) y una también sugerida "subrogación empresarial" art. 44 ET) ; desarrollada en el acto de la vista en (jurídica) referencia al traspasodel vehiculo en el que el trabajador desempeñaba su actividad de transporte a la empresa DIRECCION000.

Prescindiendo de una inoperante (por no excepcionada en trámite de suplicación) caducidad de la acción de despido (a derivar de una ampliación de demanda que advertidamente se efectúa tras haver conocidoel actor la "cualidad de empresario" frente al que definitivamente se dirige la misma - art. 103.2 LRJS) , debe también ponerse de relieve que ninguna de las partes cuestiona la congruència de la decisión que se adopte en (alternativa) relación a uno u otro titulo.

Por remisión al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal de 15 de febrero de 2022 (y en referencia a la del Constitucional 178/2014; invocadas ambas por las de la Sala de 21 de noviembre de 2022 y 23 de mayo de 2023), recuerda la STS de 26 de enero de 2023 que en aplicación del principio iura novit curiael juzgador puede fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado...(pues) sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (...) para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".

En el concreto supuesto examinado si bien es cierto que los escritos (iniciales) que dan curso al presente procedimiento expresaban como títulode la responsabilidad postulada el concurso de un grupo patológico entre las empresas codemandadas, también lo es que tanto en el trámite de la vista como ya en vía de recurso se adicionó al mismo el de la subrogación supuestamente operada a raíz del traspaso del instrumento el trabajo (el camión de transporte que conducía el trabajador-demandante) desde la persona física a la mercantil DIRECCION000. Títulos (de una eventual responsabilidad solidaria) que examinaremos desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece un inalterado relato fáctico a integrar con las afirmaciones que, con este mismo carácter, incorpora el Juzgador a su fundamentación.

SEXTO.-En respuesta a la responsabilidad que se imputa en razón a un supuesto grupo patológico de empresas entre todos los codemandados advierte la Magistrada de instancia (en su referencia a la mercantil DIRECCION001) sobre la condición de Administrador Unico y accionista de la misma; "dirección unitaria" de la persona física que extiende a la codemandada DIRECCION000 coincidiendo en ambas la actividad de transporte (lo que le lleva a concluir que existía, entre todas ellas, una "confusión de patrimonio" puesto de relieve -en el supuesto de la primera de las citadas- por la reconocida descapitalizacióna la que el Sr. Claudio aludió en el acto de la vista).

Invocando los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal de 20 de junio de 2018, 6 de abril de 2022 y 12 de julio de 2023, reitera la STS de 22 de abril de 2025 su ya consolidado criterio sobre las notas definitorias que deben concurrir en un grupo patológico de empreses a efectos laborales y que, como advierte la última de las citadas, expresan una "enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo ...: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

En desarrollo (argumentativo) de estas notas de alternativo concurso asocia el Alto Tribunal el "Funcionamiento unitario con confusión de plantilles a lossupuestos de prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo ..."; como también a la "unidad de caja", referida a lo que se ha venido a denominar "promiscuidad en la gestión económicay que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de permeabilidad operativa y contable;aludiendo, igualmente, tanto a la Utilización fraudulenta de la personalidadcomo al uso abusivo de la dirección unitaria...en perjuicio a los trabajadores".

Se reproduce, así, el criterio ya sustentado en sus pronunciamientos de 27 de mayo de 2013, 28 de enero y 20 de octubre de 2015; según el cual "tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una unidad empresarial ni el hecho deque una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración ....". De tal manera que "la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios"; como "tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas".

SEPTIMO.- Mención aparte merece el elemento de la confusión patrimonial y que "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación"(sent cit). Rechazando la STS de 8 de noviembre de 2017 (entre otras coincidentes) su concurso) al no constar "que los contratos de colaboración firmados por las empresas del grupo, o las líneas de financiación articuladas entre ellas, puedan encubrir el pago de un precio anómalo y no ajustado al de mercado , que de alguna forma suponga la descapitalización de unas sociedades en beneficio de otras..."; siendo, así, perfectamente lícito que entre sociedades de un mismo grupo se establezcan operaciones mercantiles y económicas; en la medida "la facturación entre empresas del mismo grupo hace evidente que no existe la caja única ...". Criterio éste (de la descapitalizacióncomo expresión de una confusión patrimonial) al que alude la sentencia de la Sala de 30 de septiembre de 2015, extendiendo (en el supuesto por ella examinado) la "responsabilidad que imputa a la persona fisica codemandada al concurrir elementos suficientes para aplicar la doctrina del levantamiento del velo y extender solidariamente la responsabilidad al administrador recurrente cuya actuación ha determinado una descapitalización de la empresa en beneficio de otras sociedades de las que es igualmente titular y administrador, desviando fondos hacia las mismas... Al tiempo que advierte (en aplicación al caso de la doctrina sobre la facilidad probatoriaexpresada -entre otras- por la STS de 30 de marzo de 2010 ) que al desconocer el trabajador las interioridades de las relaciones entre las diferentes sociedades que conforman el grupo empresarial, ... no le es exigible la carga de acreditar todos y cada uno de los extremos que serían necesarios para demostrar la concurrencia de los requisitos esenciales a tal efecto, como pudieren ser los de confusión patrimonial, exigencia de caja única o confusión de plantilla".

En su análisis del juicio de contradicción (sobre esta litigiosa cuestión) rechaza el Auto del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 el concurso de la misma pues en la sentencia de contraste (a diferencia de lo que acontece en el supuesto de la recurrida) "la transmisión de acciones tuvo como objetivo la descapitalización e insolvencia de la empleadora a lo que se une que ha existido un funcionamiento empresarial unitario, unidad de dirección y la vinculación unitaria...". Contradicción que tampoco aprecia su sentencia de 16 de enero de 2024 pues mientras en el supuesto analizado por la sentencia recurrida se niega la sucesión pero "aplica la doctrina del levantamiento del velo porque ha habido un trasvase fraudulento de contratos entre las tres empresas codemandadas que ha dejado sin actividad y descapitalizada a la empleadora, ... fraude con descapitalización... que excluye que concurran causas organizativas y productivas que justifiquen el despido objetivo y obliga a declarar la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas"; en la de contraste "no se debate sobre el levantamiento del velo, sino que la sentencia referencial da por acreditadas las causas alegadas en el despido y lo considera justificado, sin mención alguna a la existencia del fraude dentro del grupo que hubiera podido llevar a la descapitalización"de la codemandada.

La pauta de enjuiciamiento que se vincula la cuestión (de responsabilidad) suscitada en la litis habrá de condicionarse a la íntima conexión que se ofrece entre el relato judicial de los hechos (sobre los que la Juzgadora asienta los presupuestos fácticos de su decisión) y la conclusión objeto de jurídico reproche. Conclusión (en favor de su carácter solidario) que la Magistrada fundamenta en un doble título de imputación:el referido al hecho subrogatorioexpresado por el traspasoa la empresa de la que es Administrador y único accionista ( DIRECCION000) del vehículo de su propiedad con el que operabael trabajador-reclamante (circunstancia ésta de la que se sigue su consideración como "unidad productiva" a los efectos aplicativos del artículo 44 del Estatuto), así como el conjunto de sus propiedades a DIRECCION001 (que tiene como objeto social, entre otros, la "importación y exportación de todo tipo de materiales de construcción"); reconociendo "haberse descapitalizado" en favor de la misma y en manifiesto perjuicio de los derechos económico-laborales del trabajador (injustificadamente despedido-ex art. 51 y ss ET-) y que sólo a través de la extensión solidaria de la responsabilidad a las codemandadas puede ser eventualmente neutralizado.

En el bien entendido de que la misma no se fundamenta tanto en la (formal) coincidencia del domicilio y/o de la figura del Administrador como en la relevante circunstancia de concurrir una advertida confusión patrimonial entre los codemandados cualificada por el traspaso subrogatoriode aquel instrumento de trabajo; lo que lleva a la magistrada de instancia a concluir que "siguieron desarrollando la actividad de transportedel Sr. Claudio". Improcedencia de la extinción contractual acordada (con efectos de 24 de octubre de 2023) que no sólo resulta de no haberse siquiera intentado la incorporación de hecho probado alguno acreditativo de las causas ETOP alegadas en la carta, sino también de la advertida y concurrente circunstancia de no justificarse la imposibilidad de poner a su disposición el importe del preaviso y de la indemnización debida (a los efectos y con las consecuencias que contempla el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores).

Y siendo así que no cuestionan las codemandadas (en la parte dispositiva de su recurso) su admitida obligación de "hacer frente al pago de la cantidad dineraria total de 7.625€ a favor de Don Maximiliano en concepto de cantidades salariales devengadas"; la sentencia de instancia debe ser confirmada en su integridad, previo rechazo del recurso interpuesto. Con la consecuente condena en costas a la recurrente, comprensivas de los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 600 euros ( art. 235 LRJS) ; decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma, firme que sea la presente resolución ( art. 204 LRJS) .

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio y las empresas DIRECCION000. e DIRECCION001. contra la sentencia de 30 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 958/2023, seguidos a instancia de D. Maximiliano contra los mismos y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en su integridad confirmamos la citada resolución con expresa condena en costas de la recurrente en la señalada cuantía de 600 euros. Decretándose la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la misma; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio y las empresas DIRECCION000. e DIRECCION001. contra la sentencia de 30 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 958/2023, seguidos a instancia de D. Maximiliano contra los mismos y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en su integridad confirmamos la citada resolución con expresa condena en costas de la recurrente en la señalada cuantía de 600 euros. Decretándose la pérdida de la consignación y el depósito efectuados por la misma; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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