Sentencia Social 1462/202...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 1462/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 444/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ROCIO INMACULADA ANGUITA MANDLY

Nº de sentencia: 1462/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025101379

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14062

Núm. Roj: STSJ AND 14062:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420230003169. Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Málaga Asunto origen: ORD 262/2023

Procedimiento: Recursos de Suplicación 444/2025. Negociado: PC

Materia: Reclamación de Cantidad

De: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL

Abogado/a: ADRIANA GOMEZ CABRERA

Contra: Hilario, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA (PROSETECNISA), FOGASA, D LIMPIEZAS BILUR SL, BILUR 2000, Gines, DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL SL, G&F&S SECURITY GROUP SL, Ezequiel y POLICRONIA AF SLU

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA - MALAGA

Graduado/a social: ANTONIO MARTIN DEL PINO

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. Dª. ROCIO ANGUITA MANDLY , PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA 1462/25

En la ciudad de Málaga a 22 de septiembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 444/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de 9-10-24, y pronunciada en el proceso número 262/2023, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL y como parte recurrida D. Hilario, Protección y Seguridad Técnica SA ( PROSETECNISA), PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A.,LIMPIEZAS BILUR S.L., BILUR 2000, DISTRIBUCIÓN DE ALIMIENTOS EDUL S.L.,G&F&S SECURITY GROUP S.L., Ezequiel, Gines, POLICROMIA AF S.L.U ..

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó demanda por D. Hilario contra Protección y Seguridad Técnica SA ( PROSETECNISA) y Prosegur Soluciones Integrales de España SL, ampliada contra PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A.,LIMPIEZAS BILUR S.L., BILUR 2000, DISTRIBUCIÓN DE ALIMIENTOS EDUL S.L.,G&F&S SECURITY GROUP S.L., Ezequiel, Gines, POLICROMIA AF S.L.U .

SEGUNDO.-El 9-10-24 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Hilario contra Protección y Seguridad Técnica S.A., Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L., Limpiezas Bilur S.L., Bilur 2000, Distribución De Alimientos Edul S.L., G&F&S Security Group S.L., Ezequiel, Gines, Policromia AF S.L.U. y

Fondo de Garantía Salarial, SE ACUERDA:

1.- Condenar solidariamente a Protección y Seguridad Técnica S.A., Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L., Limpiezas Bilur S.L., Bilur 2000, Distribución De Alimientos Edul S.L., G&F&S Security Group S.L., Ezequiel, Gines y Policromia AF S.L.U. a abonar al actor la cantidad de tres mil trescientos ochenta y tres euros con ochenta y nueve céntimos de euro (3383,89 €), en cómputo bruto, por la nómina de septiembre de 2022 (excepto plus vestuario y plus transporte) e intereses de demora.

2.- Condenar a Protección y Seguridad Técnica S.A. a abonar al actor la cantidad de doscientos trece euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (213,84 €), en cómputo bruto, por plus vestuario y plus transporte nómina septiembre 2022.

3.- Condenar al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores.

TERCERO.-En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

I.- D. Hilario (DNI NUM000) ha prestado servicios para Protección y Seguridad Técnica S.A. (CIF A48138390) - Prosetecnisa- con antigüedad reconocida de 14 de diciembre de 2005, categoría profesional de vigilante de seguridad, siendo el centro de trabajo el Museo Picasso Málaga.

II.- El 1 de octubre de 2022 Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L. (CIF B 87222014) subrogó al actor al resultar adjudicataria del servicio, suscribiendo el trabajador y la empresa el documento obrante en el folio 302, que se da por reproducido.

III.- Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L. subrogó a los 24 vigilantes de seguridad que constituían la plantilla del Museo Picasso Málaga. Se dan por reproducidos los folios 196, 215 a 226.

IV.- El 15 de noviembre de 2022 Museo Picasso Málaga y UTE PSISE-PSEE Museo Picasso Málaga suscribieron el contrato de servicio de seguridad y vigilancia para la Fundación Museo Picasso Málaga Legado Paul, Christine y Bernard Ruiz -Picaso. Expdte 1369. Se dan por reproducidos los folios 340 a 374.

V.- La vida laboral de la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. del 30 de septiembre al 1 de octubre de 2022 obra en los folios 322 a 339 y se da por reproducida.

VI.- Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. dispone de delegación propia en Málaga, comité de empresa, uniforme igual para todos sus empleados, plataforma operativa y autoservicio de empleados para la consulta y modificación de la información personal y profesional en la base de datos de recursos humanos (folios 314 a 321, 412 a 419).

VII.- Protección y Seguridad Técnica S.A. no ha abonado al actor la suma de 3290,11 euros, en cómputo bruto, correspondiente a la nómina de septiembre 2022 (salario base: 992,94 euros, antigüedad: 117,63 euros, plus peligrosidad 41,16 euros, plus festivo: 43,5 euros, plus transporte: 117,83 euros, plus vestuario:96,01 euros, parte proporcional paga extraordinaria beneficios:832,93 euros, parte proporcional paga extraordinaria julio: 277,64 euros, parte proporcional paga extraordinaria navidad: 832,93 euros, horas extraordinarias cómputo anual: 281,03 euros, seguro convenio AT: 1,74 euros, descuento vacaciones: -345,23 euros).

VIII.- En Marzo de 2023 la Inspección de Trabajo de Bilbao realizó el informe obrante en los folios 495 a 547, que se da por reproducido.

IX.- Se da por reproducida la información registral de las empresas Protección y Seguridad Técnica S.A., Limpiezas Bilur S.L., Distribución de Alimentos Edul S.L., G&F&S Security Group S.L. y Policromia AF S.L.U. que obra en los folios604 a 617.

X.- En Sentencia firme del Juzgado de lo Social n.º 7 de Málaga de fecha 18 de marzo de 2024 Limpiezas Bilur S.L., Bilur 2000 S.L., Distribución de Alimentos Edul S.L., G&F&S Security Group S.L., Ezequiel, Gines, Policromia AF S.L.U. fueron condenadas solidariamente al pago de la deuda. Se da por reproducido lo folios 618 a 626.

XI.- En Sentencias del Juzgado de lo Social n.º 6 de Málaga de fechas 4 de marzo de 2024 y 20 de mayo de 2024 Limpiezas Bilur S.L., Bilur 2000 S.L., Distribución de Alimentos Edul S.L., G&F&S Security Group S.L., Ezequiel, Gines, Policromia AF S.L.U. fueron condenadas solidariamente al pago de la deuda. Se da por reproducido lo folios 627 a 646.

XII.- El 16 de diciembre de 2022 se presentó papeleta de conciliación y el 16 de febrero de 2023 se intentó el acto de conciliación en CMAC, no compareciendo Protección y Seguridad Técnica S.A. ni Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L. y no constando acreditado en el expediente la recepción de la citación.

XIII.- El 10 de marzo de 2023, a las 18:45 horas, se interpuso demanda.

CUARTO.-Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado y formalizado, fue impugnado y se elevaron los autos a esta sala. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante D. Hilario interpuso demanda en reclamación de cantidad contra Protección y Seguridad Técnica SA ( PROSETECNISA) Y Prosegur Soluciones Integrales de seguridad España SL, ampliada contra PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A.,LIMPIEZAS BILUR S.L., BILUR 2000, DISTRIBUCIÓN DE ALIMIENTOS EDUL S.L.,G&F&S SECURITY GROUP S.L., Ezequiel, Gines, POLICROMIA AF S.L.U . La sentencia ha estimado la demanda con condena solidaria de las demandadas respecto de las sumas reclamadas de naturaleza salarial.

Y frente a dicha sentencia se alza Prosegur Soluciones Integrales de España SL mediante el recurso de suplicación que ahora nos ocupa, a través de un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.a) LRJS, alegando la infracción de los artículos 130 LRJS y 12.2 de la LEC en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario en este procedimiento.

Se argumenta que se solicitó ampliación de la demanda el 23-9-24, por falta de litisconsorcio pasivo necesario , por entender que se da la existencia de grupo patológico de empresas con ánimo abusivo respecto de las entidades, ALIMENTACION MENARA,S.L.,GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L, TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA, S.L., BILUR 2000 SL, LIMPIEZAS BILUR SL, POLICRONIA AF SL, DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL SL, GFS SECURITY GROUP, S.L., D. Ezequiel, D. Luis Pedro,GAP INVERSIONES FV S.L., PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L. y D. Lázaro.

Por un lado, se solicitó ampliación frente a ALIMENTACION MENARA, S.L., GRUPO HOSTELERO MIKADO, S.L, TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA, S.L., BILUR 2000 SL, LIMPIEZAS BILUR SL, POLICRONIA AF SL, DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL SL, GFS SECURITY GROUP, S.L., D. Ezequiel, D. Luis Pedro, todo ello en base a la Sentencia del Juzgado nº 10 de Bilbao y Y por otro lado, en el mismo escrito, también se solicitó ampliación frente a GAP INVERSIONES FV S.L. y PEGASO SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L. (sociedad que ostenta el 100% de las participaciones sociales de GAP INVERSIONES FV S.L.),pues por Sentencia FIRME de fecha 17-04-2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena (folios 269 a 270), GAP INVERSIONES FV S.L. ha sido condenada como responsable solidaria tal y como se desprende de lo establecido tanto en el hecho probado cuarto como en el fundamento de derecho primero de dicha Sentencia, ya que adquirió el 02/06/2023 el 100% de las participaciones sociales de G&F&S SECURITY GROUP S.L.

Y frente a D. Lázaro quien es el Administrador Único de G&F&S SECURITY GROUP S.L. y GAP INVERSIONES FV S.L.

Por la parte actora se pone dado que a excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya fue resuelta y desestimada en el acto de la vista por tratarse de una responsabilidad solidaria.

En este sentido, en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003) se expone que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; c) ha de justificarse la infracción denunciada; d) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante y e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones".

Sobre esta cuestión, la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 29-11-2022 recurso 3561/2022, resolviendo sobre nulidad de actuaciones solicitada al amparo del artículo 193 a) LRJS y de la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, señalaba que , el artículo 12.2 LEC que dispone lo siguiente:

"Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

Como ha señalado la jurisprudencia, lo que se pretende con esta excepción procesal es llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por el proceso judicial, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de esta excepción se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal ( STS/4ª de junio de 2007 -rcud 4562/2005-). Lo que se "pondera" en la situación litisconsorcial "es una situación de inescindibilidad práctica de la pretensión de la tutela que se ejercita en el proceso" ( STS de 19 de abril de 2005).

Pues bien, cuando estamos en presencia de responsabilidades solidarias no hay situaciones litisconsorciales necesarias, pues en estos casos el artículo 1144 del Código Civil dispone que "El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente", sin perjuicio de que el obligado al pago se pueda dirigir contra los demás mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Así lo ha entendido la jurisprudencia que señala que en los supuestos de responsabilidad solidaria no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario, "en tanto que la acción puede dirigirse contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones, lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto interpartes" ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 diciembre 1981, 28 mayo 1988, 8 febrero 1991 y 21 abril 1992). Y más en concreto, cuando se reclama la responsabilidad solidaria de las empresas por su pertenencia a un mismo grupo empresarial, se ha señalado que "no era necesario demandar a todas las empresas que pudieran integran el grupo empresarial, toda vez que es de tipo solidario la responsabilidad que, como empresario y frente a sus trabajadores, incumbe a las sociedades integrantes de un grupo constitutivo de una única empresa y que también es de esta clase la que alcanza al nuevo empresario durante los tres años siguientes al cambio en la titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, respecto a las deudas contraídas por el anterior y nacidas antes de la transmisión ( artículo 44.1 ET) .

En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente sentencia de esta Sala de 2-6-25.

Criterio que mantiene esta Sala, habiendo sido demandado en los autos que ahora se recurren, la empleadora Protección y Seguridad Técnica SA y la empresa que se subroga en octubre de 2022 Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL , así como otras empresas respecto de las que ya se resolvió la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, tratándose, en caso de estimarse la responsabilidad de las empresas respecto de las que se pretendió ampliar la demanda, de una responsabilidad solidaria, aplicándose el criterio expuesto en párrafos anteriores.

Se desestima el motivo de nulidad de la sentencia invocado.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, formulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello la modificación del hecho probado segundo de la sentencia , en el sentido de incluir un segundo párrafo quedando redactado con el siguiente tenor literal :

"II.- El 1 de octubre de 2022 Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L. (CIF B 87222014) subrogó al actor al resultar adjudicataria del servicio, suscribiendo el trabajador y la empresa el documento obrante en el folio 302, que se da por reproducido.

En dicho documento, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L. y el actor convinieron la subrogación de la relación laboral al amparo del artículo 14 del convenio colectivo nacional para empresas de seguridad. Firmando, de conformidad, ambas partes carta de subrogación en la que declaran:

"Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 del texto articulado del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad, y con las particularidades expresadas en el mismo, como consecuencia del cambio en la empresa adjudicataria del servicio, el nuevo concesionario se subroga en todos los derechos y deberes surgidos del contrato de trabajo, conviniendo ambas partes mediante este acto su formalización con arreglo a las siguientes

C L A U S U L A S

[...] SEGUNDA. - La persona trabajadora conservará en la nueva Empresa todas las facultades y obligaciones reconocidas en la anterior hasta el momento de la presente subrogación, rigiéndose la relación laboral desde la presente por lo dispuesto en el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad vigente"

Todo ello se solicita con base en el documento número 4 aportado por la parte actora (folios 302 a 304) de las actuaciones.

Modificación del HECHO PROBADO VIII de la sentencia, en el sentido de incluir un segundo párrafo, en el que se recoja los detalles exactos de Informe realizado por la Inspección de Trabajo de Bilbao, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

"VIII.- En Marzo de 2023 la Inspección de Trabajo de Bilbao realizó el informe obrante en los folios 495 a 547, en el que se concluye la existencia de grupo patológico de empresas entre Protección y Seguridad Técnica S.A, Limpiezas Bilur, S,L, Bilur 2000, S.L. Policromía AF, S.L. y Distribución de alimentos EDUL, SL y GFS Sercurity Group. S.L., determinando la responsabilidad solidaria de los administradores D. Ezequiel y D. Gines ante la TGSS."

Se solicita la adición de tres nuevos hechos probados.

Un nuevo hecho probado XIV, proponiendo la siguiente redacción de este:

"XIV.- En el mes de julio de 2022 la entidad demandada PROSETECNISA ha tenido en alta en Málaga y su provincia a un total de 103 trabajadores que constan en su relación nominal de trabajadores, de los cuales Prosegur únicamente se ha subrogado en 24 trabajadores, que no alcanzan el 25 % de la plantilla de PROSETECTNISA en la Provincia de málaga y que únicamente corresponden al servicio de seguridad del cliente Museo Picasso".

Un nuevo hecho probado XV, proponiendo la siguiente redacción del mismo:

"XV.- En fecha 09/02/2023 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del TSJ País Vasco, desestimando el recurso de suplicación formulado por el trabajador frente a la sentencia recaída en Juzgado Social nº 4 de Bilbao y en el que se declara la responsabilidad solidaria de Limpiezas Bilur, S,L, Policronia AF, S.L. y Distribución de alimentos EDUL, SL en la deuda salarial mantenida con la entidad Protección y Seguridad Técnica , S.A."

Un nuevo hecho probado XVI, proponiendo la siguiente redacción del mismo:

"XVI.- En fecha 09/02/2023 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social Nº1 de Donostia-San Sebastián, apreciando la EXCEPCION PROCESAL DE FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIOS en cuanto a las empresas que conforman el GRUPO DE PROTECCION Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA S.A.) siendo estas LIMPIEZAS BILUR S.L, POLICRONIA AF S.L, DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL S.L., forman un grupo patológico de empresas, por lo que la demanda debería haber sido a las mismas, y por extensión de la responsabilidad solidaria a la empresa GFS SECURITY GROUP S.L".

La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados viene manteniendo que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes ( sentencia de 22 de noviembre de 2023 [REC: 112/2021, ROJ: STS 5236/2023]).

También se ha exigido por dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el hecho pretendido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, se excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente ( sentencia de 17 de julio de 2024 [REC 83/2024, ROJ: STS 4173/2024]).

También se ha insistido en la relevancia o trascendencia de la revisión, pues debe tenerla para modificar el fallo de instancia.

Por último el TS ha venido manteniendo que en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. STS, Social sección 1 del 05 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3405/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3405).

Debemos rechazar la modificación solicitada en el sentido de incluir un nuevo párrafo al hecho probado segundo ,dado que en dicho hecho se tiene por reproducido el documento al folio 302 por lo que no es necesario añadir el contenido del mismo que se pretende con la modificación solicitada.

La modificación del hecho probado VIII en el sentido de incluir los detalles del informe de la inspección de trabajo, puesto que de una parte en el hecho probado VIII se hace una remisión a los folios 495 a 547 en los que obra el informe de la inspección de trabajo de Bilbao que se tiene por reproducidos, por lo que no es necesario añadir los términos que solicita la demandada, pues se tiene por reproducido el informe de la inspección de trabajo en su totalidad, de otra parte como afirma la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de julio de 2017 [ROJ: STS 3117/2017], resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, las actas e informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no son "documento" a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos, y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico.

Respecto de la adición de un nuevo hecho probado XIV, en el hecho probado III constan los trabajadores, vigilantes de seguridad, que fueron subrogados por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL de la plantilla del Museo Picasso, siendo el centro de trabajo del actor conforme al hecho probado primero, por lo que no se estima la adición de este nuevo hecho, no siendo preciso y carece de trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Se solicita adición de hecho probado XV, que ha de ser rechazada, de una parte, se trata de sentencia de otro trabajador y distinto centro de trabajo y de otra ya se ha resuelto sobre la nulidad de la sentencia solicitada al amparo del artículo 193 a) LRJS.

Por último la adición de hecho probado XVI también ha de ser rechazada, se refiere a sentencia de juzgado de lo social de San Sebastián, no consta su firmeza , no existe identidad de partes y se reitera que ya se ha resuelto sobre la nulidad de la sentencia solicitada al amparo del artículo 193 a) LRJS.

TERCERO.-Y tras ello el recurrente articula un último motivo de suplicación destinado al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia en infracción del artículo 217 LEC en relación con el articulo 17 del convenio colectivo Nacional de Seguridad Privada y el articulo 44 del ET y la sentencia de esta sala de 27-5-24 recurso 881/2024 y del TS de 10-1-19 recurso 182/2019. .

La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentencia reciente de 17-2-25, recurso 1505/24, en el que se resuelve el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Málaga en autos 241/2023 a la que hace referencia la sentencia ahora recurrida.

En la citada sentencia, argumentábamos que:

Esta Sala de lo Social en sentencias de 8 de julio de 2024 (recurso de suplicación 425/2024) y 16 de diciembre de 2024 (recurso de suplicación 1165/2024), dictada en supuestos similares de subrogación empresarial en los trabajadores del servicio de vigilancia y seguridad del Museo Picasso de Málaga, ha declarado que, tal y como se desprende de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2019, 24 de noviembre de 2021, 20 de septiembre de 2023 y 29 de noviembre de 2023, la exclusión del régimen subrogatorio común del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por el convenio colectivo únicamente es válida cuando no se transmite una unidad productiva autónoma o cuando la empresa entrante no ha asumido una parte significativa de los trabajadores de la empresa saliente.

En el supuesto enjuiciado, de la puesta en relación del hecho probado segundo con los últimos párrafos del quinto fundamente de derecho, se desprende que la empresa recurrente se subrogó en la totalidad de los trabajadores que prestaban servicios para la contratista saliente en la seguridad del Museo Picasso Málaga, por lo que es de aplicación la previsión legal del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa entrante por las deudas salariales de la saliente, no siendo de aplicación el contenido del artículo 17.1.3) del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2022, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 12 de enero de 2022. Como consecuencia de ello, a la empresa entrante cabe exigirle responsabilidad por las deudas salariales de la empresa saliente con el trabajador subrogado. En la medida en que lo ha entendido así, la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 17 del Convenio Colectivo Nacional de Seguridad Privada y 44 del Estatuto de los Trabajadores, no siendo de aplicación al supuesto enjuiciado las referidas sentencias de esta Sala de 8 de julio de 2024 y 16 de diciembre de 2024, ya que en los supuestos analizados en esa sentencias no había quedado probada la subrogación de la empresa recurrente en la totalidad de los trabajadores que prestaban servicios para la contratista saliente.

La conclusión de que se ha producido sucesión de empresas entre la contratista entrante y saliente en la consecuencia de la aplicación de la doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016, 24 de noviembre de 2021, 20 de septiembre de 2023 y 29 de noviembre de 2023, las cuales han señalado que hay transmisión de empresa encuadrable en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores si la sucesión de contratas va acompañada de la asunción por parte de la empresa entrante de una parte relevante del personal adscrito a la contrata y que venía prestando servicios para la empresa saliente, especialmente en actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, tales como la limpieza o la vigilancia y seguridad, sin que el hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo impida la aplicación de la anterior doctrina.

Siendo el supuesto objeto del presente recurso igualmente una subrogación empresarial en los trabajadores del servicio de vigilancia y seguridad del Museo Picasso de Málaga, constando en el hecho probado primero que el actor era vigilante de seguridad en el Museo Picasso de Málaga, en el hecho probado segundo que el trabajador fue subrogado y en el hecho probado tercero que Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL subrogó a los 24 vigilantes de seguridad que constituían la plantilla del Museo Picasso de Málaga, debemos mantener lo ya resuelto en la citada sentencia y concluir que es de aplicación la previsión legal del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa entrante por las deudas salariales de la saliente, no siendo de aplicación el contenido del artículo 17.1.3) del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2022, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 12 de enero de 2022.

Habiéndolo entendido así la magistrada de instancia procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga de fecha 9-10-24, dictada en sus autos nº 262/2023 promovidos por D. Hilario, contra Protección y Seguridad Técnica SA ( PROSETECNISA), Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A.,LIMPIEZAS BILUR S.L., BILUR 2000, DISTRIBUCIÓN DE ALIMIENTOS EDUL S.L.,G&F&S SECURITY GROUP S.L., Ezequiel, Gines, POLICROMIA AF S.L.U .

Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso y por todos los conceptos, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Indíquese a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de consignar la suma de 600 euros, y la cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena. Tal consignación podrá efectuarse:

1.- en caso de ingresos en efectivo, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0444/25)-;

2.- y para el caso de ingresos por transferencia, habrá de tener lugar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). Para éste último caso de ingreso por transferencia, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, la cuenta número 2928-0000-66-número de procedimiento (0444/25)-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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