Sentencia Social 106/2025...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 106/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 272/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 106/2025

Núm. Cendoj: 02003340022025100039

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:107

Núm. Roj: STSJ CLM 107:2025

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00106/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2021 0002907

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000272 /2024

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001176 /2021

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ñaNATURE AND HUNT SERVICES, S.L.

ABOGADO/A:ISIDRO ESQUIROZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE FORMACION PROFESIONAL PARA EL EMPLEO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Magistrado Ponente:D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 106/2025 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 272/24,sobre sanción, formalizado por la representación de NATURE AND HUNT SERVICES, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 1176/21, siendo recurrido LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JCCM; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 09/06/23 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1176/21, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimando la demanda presentada por NATURE AND HUNT SERVICES, S.L. contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JCCM, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - Con fecha 16 de septiembre de 2019 se extendió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Ciudad Real acta de infracción nº NUM000 contra la mercantil Nature and Hunt Services, S.L. con el contenido obrante al expediente administrativo el cual se da por reproducido en aras a la brevedad.(folios 2 a 19 del expediente administrativo).

En la misma se concluye que los hechos comprobados consistentes en la transgresión de la normativa autonómica referida (art. 1 de la Orden de 21 de diciembre de 2016 de la Consejería de Economía Empresas y Empleo y disposición primera de la resolución de 16 de julio de 2016 de la Dirección General de Trabajo Formación y Seguridad Laboral) al haberse celebrado contratos formativos en fraude de ley y, por ende, obteniendo indebidamente subvenciones por su concertación, supone infracción laboral conforme art. 5.1 LISOS , hallándose la infracción tipificada como muy grave en art. 16.1 d) LISOS proponiéndose la sanción en grado medio tramo inferior al tenerse en cuenta el criterio agravante de cantidad defraudada del art. 39.2 LISOS por un total de 138.697,38 euros, proponiéndose sanción en cuantía de 25.001 euros y sanciones accesorias.

SEGUNDO. - Tal acta de infracción fue notificada a la mercantil actora en fecha 3 de octubre de 2019 formulando con fecha 22 de octubre de 2019 petición de audiencia/vista del expediente y petición de aplazamiento de alegaciones y en fecha 29 de octubre de 2019 formulando alegaciones frente a la misma.

Incoado procedimiento sancionador se dicta resolución de fecha 11 de diciembre de 2019 acordando suspender el plazo de resolución hasta la recepción del informe complementario de la ITSS de Ciudad Real, resolución notificada a la empresa en fecha 28 de enero de 2020. Con fecha 24 de enero de 2020 tal ITSS emite informe (folio 77 a 90 del expediente administrativo) y se acuerda en fecha 11 de febrero de 2020 reanudar el plazo de resolución del expediente de referencia, apareciendo erróneamente en la resolución acordando la reanudación la fecha de 11 de diciembre de 2019.

Previa propuesta de resolución de 15 de junio de 2020 con fecha 13 de julio de 2020 se dicta resolución acordando confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa demandante una sanción por importe de 25.001 euros y sanciones accesorias (folios 137 a 179 del expediente administrativo que se dan por reproducidos en aras a la brevedad).

Contra la misma se interpone por la mercantil recurso de reposición de fecha 20 de agosto de 2020, y tras informe previo de la ITSS e informe propuesta del servicio jurídico, se dicta con fecha 4 de junio de 2021 resolución desestimatoria del recurso potestativo de reposición.

TERCERO.- Con la misma fecha de 16 de septiembre de 2019 se extendió por la ITSS de Ciudad Real acta de infracción nº NUM001 que concluyó con que la empresa había transgredido la normativa reguladora del contrato para la formación y aprendizaje mediante su utilización en fraude de ley, lo que suponía infracción del art. 5.1 LISOS tipificada y calificada como grave en el art. 7.2 LISOS , proponiéndose sanción en grado medio, tramo superior, en cuantía de 3.125 euros al tenerse en cuenta el criterio de graduación del número de trabajadores afectados del art. 39.2 LISOS , de acuerdo con lo dispuesto en art. 40.1 b) LISOS .

Tras tramitación de expediente sancionador con fecha 14 de enero de 2020 se dictó por la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Economía Emrpesas y Empleo de la JCCM resolución imponiendo a la empresa sanción por importe de 3.126 euros, confirmada tras desestimación del recurso de alzada en resolución de 28 de abril de 2021.

Interpuesta demanda en materia de impugnación de acto administrativo contra las resoluciones anteriores dio lugar a los autos nº 345/2021 del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo en los que con fecha 17 de mayo de 2022 se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, sentencia en la cual se confirma la comisión por la empresa de la infracción del art. 5.1 LISOS y de la infracción tipificada como grave en art. 7.2 LISOS pero se reduce la sanción al importe de 1251 euros, grado medio límite mínimo, al apreciarse infracción del principio de proporcionalidad.

Tal sentencia es firme.

(documental aportada por la administración demandada).

CUARTO. - A fecha de las actuaciones inspectoras objeto del presente procedimiento la mercantil Nature and Hunt Services, S.L. con CCC NUM002 Y CNAE NUM003-servicios administrativos combinados- tenía 23 trabajadores de alta por cuenta ajena vinculados con la misma mediante contratos formativos. Y en la misma empresa bajo el CCC NUM004 dedicada a la actividad de seguridad privada figura de alta un trabajador mediante contrato indefinido a tiempo completo, Abilio.

Conforme a las actuaciones inspectoras:

-La Inspección de Trabajo citó a todos los trabajadores, entregándoseles un cuestionario relativo a su relación laboral con la empresa NATURE AND HUNT SERVICES S.L. En el acta de infracción se enumeran las conclusiones alcanzadas con las respuestas de los 23 trabajadores, los que contestaron que la formación teórica la recibieron en el Ayuntamiento de Los Cortijos de forma presencial y el tutor laboral era Abilio, el capataz de la empresa, que les llevaba a las fincas y luego les recogían, limitándose a dar instrucciones empresariales de cómo tenían que realizar el trabajo, pudiendo estar tan sólo un 10% de la jornada con ellos.

-El 12.7.2019 compareció ante la Inspectora el titular de la mercantil, Don Horacio, quien

aportó documentación y explicó a la Inspectora que él se

dedicaba a organizar monterías, que para la organización de las monterías y preparación de las fincas para la caza se dio

cuenta que había que subcontratar los servicios de empresas que se dedicaran a desbrozar las parcelas, podar los árboles,

limpiar los cortaderos y decidió hacerlo a través de los

programas de formación profesional DUAL en empresas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que implicaban

subvenciones para contratar a los trabajadores y que

conllevaban que una vez concluido el programa, debía quedarse

con un tercio de los trabajadores contratados, de manera que

presentaron los papeles en julio de 2018, pero no se resolvió

el expediente hasta diciembre, habiendo perdido en otoño muchas empresas durante la temporada de caza para poder trabajar.

-El 30.7.2019 compareció la Alcaldesa del Ayuntamiento de los Cortijos, entidad formativa de los contratos para la formación y aprendizaje, y los dos orientadores laborales, Celestino orientador laboral del grupo de trabajadores identificados como expediente de Toledo y Belinda como orientadora laboral del grupo identificado como expediente de Ciudad Real, que aportaron documentación y fueron entrevistados por la Inspectora de Trabajo.

-El 2.8.2019 compareció Don Abilio,

único trabajador indefinido de la empresa que manifestó que

estaba contratado como vigilante de coto de caza, que al

principio, cuando los empleados comenzaron a prestar servicios

en las fincas, se quedaba más tiempo con ellos, dándoles instrucciones de cómo tenían que hacer las cosas y organizar el trabajo, pero como interiorizaron rápido las pautas del mismo, lo que hacía era llevarlos a las fincas, dejándoles al mando y custodia de la empresa que estaba prestando servicios en la finca donde se hallaban.

-El 20.8.2019 la empresa volvió a aportar la documentación requerida por la Inspección, concluyendo la Inspectora en su informe que "del examen de la documentación fiscal presentada se constata que la empresa comunicó el modelo 036 de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores el 28.5.2018, comunicando la actividad con clave 8497, es decir, servicio de gestión administrativa. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2018, comunicó nuevo modelo 036, para proceder a la modificación de datos relativos a actividades económicas y locales, señalando con clave 8494 las actividades de servicios de custodia, seguridad y protección, todo ello como consecuencia del alta en la TGSS del trabajador Abilio el 1.8.2018. Finalmente, el día 24.1.2019 presentó nueva declaración censal, modelo 036, para proceder a una nueva modificación de datos relativos a actividades económicas y locales, y todo ello como consecuencia de la relación de una nueva actividad por la empresa, la forestal, coincidiendo con el alta de los trabajadores formativos en la Seguridad Social".

-Consultadas las bases de datos de la TGSS en fecha

28.8.2019 se constató que el CCC NUM002 se encontraba de

baja por carecer de trabajadores desde el 21.8.2019, habiendo

cumplido su compromiso de dar ocupación al 30% de los

trabajadores formativos tan sólo parcialmente, pues solo

figuran en el CCC NUM004 de alta dos trabajadores de los

24 inicialmente contratados, lejos de los 7 que constituyen el

30%.

QUINTO. - De la documentación aportada por la empresa a la ITSS resulta la inexistencia en los contratos formativos del Anexo I, acuerdo para la actividad formativa, no identificándose el tutor.

En resolución de 16 de julio de 2018 de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Social se aprobó para el ejercicio 2018 la convocatoria de subvenciones para la realización de proyectos de formación profesional dual en empresas, con compromiso de contratación posterior, para jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil. En la primera base de la convocatoria se constata que las empresas beneficiarias han de aportar un compromiso de contratación posterior de, al menos, el 30% de las personas participantes. En la Disposición 16ª, apartado 2, se determina que las subvenciones en concepto de contratación del/la alumno/a trabajador/a y en concepto de cuotas se abonarán previa solicitud de los beneficiarios, mediante la aportación del Anexo XII, una vez realizada la comprobación de la comunicación del contrato de trabajo, el alta en la Seguridad social y el cumplimiento del resto de los requisitos previstos en la orden de bases reguladoras.

Se resolvieron en exptes NUM005 NUM006 la concesión de subvención a la empresa demandante por importe total de 138.697,38 euros para la realización de proyecto denominado afianzamiento población rural-Toledo-, por importe de 69.348,69 euros cada uno de ellos y para la subvención de gastos de formación y laborales.

La empresa ha percibido el importe total de la subvención solo quedando pendiente el abono del 60% del incremento del SMI.

SEXTO. - En su fundamento jurídico séptimo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo en materia de impugnación de acto administrativo nº 345/2021 viene a señalar: "La empresa NATURE AND HUNT SERVICES S.L. firmó 23 contratos para la formación y el aprendizaje, contratos que conforme a la Resolución de 16 de julio de 2018 de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral, tienen por finalidad esencial la cualificación profesional de los trabajadores.

De las actuaciones inspectoras, principalmente de los

contratos, de las declaraciones de los 23 trabajadores con

contratos formativos, de la declaración del empresario y del

único trabajador indefinido de la empresa, Abilio, y de la

declaración de la Alcaldesa de Los Cortijos, se extrae que la empresa no proporcionó formación práctica a los trabajadores, ni labor de tutelaje laboral alguna, dado que la única persona de la empresa que podía ser tutor laboral era Abilio, único trabajador de la empresa, quien no tenía conocimientos forestales porque había sido contratado como guarda, quien estaba imposibilitado materialmente para estar en todas las fincas en las que estaban repartidos los 23 trabajadores y quien se limitaba a llevar a los trabajadores a las fincas para explicarles el tajo de ese día o para dejarlos en las mismas bajo la responsabilidad de los trabajadores de otras empresas que estuvieran realizando allí funciones, recogiéndolos posteriormente.

Y no se puede confundir la formación teórica que sí se dio por los orientadores laborales Celestino y Belinda contratados por el Ayuntamiento de Los Cortijos, con la formación práctica del tutor laboral cuya ausencia fue constatada por la Inspección.

La propia Inspectora actuante en su declaración como testigo en el acto del juicio lo vino a corroborar al explicar que la empresa sancionada organizaba monterías y tenía que asumir el desbroce y limpieza de las fincas, servicios que subcontrataba, hasta que creó un código de cotización para realizar a esa actividad contratando a trabajadores en virtud de contratos formativos. Por tanto, la empresa cubrió puestos de trabajo relacionados con una actividad estructural de la empresa aprovechándose de las ventajas económicas del contrato para la formación y el aprendizaje, sin llevar a cabo una efectiva labor de tutoría laboral.

Y el hecho de que los trabajadores no fuesen contratados hasta el mes de diciembre (cuando las monterías empiezan en septiembre-octubre), no es óbice para considerar que no hubo fraude de ley, ya que si no comenzaron antes fue porque no se resolvió con anterioridad la subvención y porque también estaba detrás de esas contrataciones el Ayuntamiento de Los Cortijos que fue el que impartió la formación teórica."

SÉPTIMO.- Por la parte demandante se formuló demanda en impugnación de la sanción objeto del presente procedimiento ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, dando lugar a los autos de procedimiento ordinario nº 88/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo el cual con fecha 24 de noviembre de 2021 dictó auto declarando la falta de jurisdicción de tal orden jurisdiccional para conocer del procedimiento, declarando la competencia del orden jurisdiccional social.»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de NATURE AND HUNT SERVICES, S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad NATURE AND HUNT SERVICES, S.L. se formuló demanda frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM postulando se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la Resolución de 4 de junio de 2021 desestimatoria del recurso de reposición, por la cual se le impuso una sanción de 25.001 euros por los hechos recogidos en acta de infracción de 16 de septiembre de 2019, por comisión de una infracción muy grave del art. 16.1 d) LISOS apreciándose en grado medio cuantía mínima.

La demanda se tramitó en el proceso 1176/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de 9 de junio de 2023 que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandante, instrumentado en tres motivos de recurso destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 21.3.b), 25.1 b) y 25.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en relación con el art. 18.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; al considerar la parte recurrente que se ha producido la caducidad del expediente sancionador por el transcurso del plazo máximo legal para resolver.

1.-El art. 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (redacción dada por 3 por el art. único.11 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio), dispone que: "El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento".

El art. 18.3 de la misma norma reglamentaria dispone que: "Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa"

El art. 22.1 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: "El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento".

La disposición adicional 3ª.1 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma, acordó la suspensión de plazos administrativos, que se reanudó, al derogarse esta disposición, con efectos de 1 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha.

Finalmente, el art. 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que: "En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95".

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, con fecha 16 de septiembre de 2019 se extendió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Ciudad Real acta de infracción nº NUM000 contra la entidad demandada, que fue notificada a esta el 3 de octubre de 2019. Por la empresa se presentó escrito de alegaciones el 29 de octubre de 2019 en el que, entre otras cosas, se solicitaba la nulidad o anulabilidad del procedimiento, al habérsele causado patente indefensión, al no haber podido efectuar alegaciones antes de la emisión de las actas de infracción, ni haber tenido acceso al expediente.

Incoado procedimiento sancionador, se dicta resolución de fecha 11 de diciembre de 2019 en la que se acuerda suspender el plazo de resolución y solicitar informe complementario de la ITSS, que se emitió el 24 de enero de 2020, reanudándose el plazo para resolver por resolución de 11 de febrero de 2020. Previa propuesta de resolución de 15 de junio de 2020 con fecha 13 de julio de 2020 se dicta resolución acordando confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa demandante una sanción por importe de 25.001 euros y sanciones accesorias.

Como se desprende de lo expuesto, desde 16/09/2019 hasta el 11/12/2019 transcurren 2 meses y 25 días computables. El plazo se reanuda por resolución de 11 de febrero de 2020, pero se suspende desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio de 2020 (pandemia Covid-19), transcurriendo 23 días. Y del 1 de junio de 2020 al 13 de julio de 2020, fecha de resolución del expediente sancionador transcurren 1 mes y 13 días, por lo que no se supera el plazo máximo de seis meses.

Atendiendo a los cálculos efectuados en el motivo de recurso, la diferencia de cómputo radica en que la entidad recurrente parte de la base de que el plazo para la emisión del informe ampliatorio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el art. 18.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, es en todo caso de quince días. Sin embargo, según dicho precepto, en caso de formularse alegaciones, el órgano instructor podrárecabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días. Pero dicho informe será preceptivo,si en las alegaciones se invoca indefensión por cualquier causa (como ocurre en el presente caso). En tal circunstancia, según el art. 22.1 d) Ley 39/2015, de 1 de octubre (que se cita en las resoluciones administrativas), el plazo para la emisión del informe preceptivoy de suspensión del plazo para resolver, no puede exceder de tres meses, plazo de suspensión muy superior al tenido en cuenta por la parte recurrente.

En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de recurso examinado, al no haberse superado el plazo para resolver sobre el expediente sancionador.

TERCERO. -En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 17.1 y 4 y 18.4 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En esencia, se solicita la nulidad o anulabilidad del expediente sancionador por las siguientes causas: a) no haber dado audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado, tras la emisión del informe ampliatorio emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( art. 18.4 Real Decreto 928/1998; b) no haber dado vista de los documentos obrantes en el expediente, tras haber formulado alegaciones frente al acta ( art. 17.4 Real Decreto 928/1998); y c) por haberse superado el plazo de notificación del acta de infracción ( art. 17.1 Real Decreto 928/1998).

En relación con la nulidad de los actos administrativo por irregularidades en su tramitación, en relación con la posible indefensión ocasionada por la imposibilidad de utilizar medios de prueba en su descargo, fundada en el art. 47. 1 e) , (Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados)y 53.1 e), (los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la doctrina jurisprudencial viene manteniendo reiteradamente que no puede alegarse efectiva indefensión cuando, pese a los eventuales defectos en la tramitación del expediente, la parte interesada tiene efectivo acceso a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución) que le proporciona el haber acudido a esta vía jurisdiccional, en la que ha podido alegar y probar cuanto interesa a su derecho.

En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011, rec. 5481/2008) tiene establecido que; "no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa".

Añade la sentencia del Tribunal Supremo núm. 443/2017 de 18 de mayo, rec. 1720/2015 que: "La posibilidad de defensa de la empresa queda salvaguardada en el procedimiento judicialy, además, la falta de audiencia no equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del art. 62.1 de la LRJ-PAC , pues no cabe confundir la anulabilidad del acto por un vicio de forma ( art. 63.2 de la LRJ-PAC ). Esta Sala ha seguido la misma doctrina de la Sala 3ª del Tribunal cuando señala que «la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido»; procedimiento, que «subsiste aun faltando la audiencia» ( STS/3ª de 13 octubre 2000 y 16 marzo 2005 ).

Las alegaciones que ahora se realizan en el presente motivo de recurso ya fueron examinadas y contestadas en la sentencia de instancia (f.j. 4º), en donde, tras la oportuna valoración probatoria, se indicó que el plazo de notificación del acta de infracción de diez días hábiles solo se había superado en dos días; que la entidad interesada tuvo perfecto conocimiento de las actuaciones, habiéndose entrevistado con los funcionarios actuantes acompañada de su asesor jurídico y teniendo oportunidad de aportar cuantos documentos tuvieron por conveniente, no apreciándose efectiva indefensión; y que en el informe ampliatorio de la ITSS no se invoca la concurrencia de hechos nuevos y distintos de los constatados en el acta, limitándose la inspectora actuante a dar respuesta a las alegaciones de la empresa remitiéndose a la fundamentación jurídica contenida en el acta, por lo que no era procedente nuevo trámite de audiencia y eventuales nuevas alegaciones.

En consecuencia, ha de concluirse que, en el presente caso, no se ha prescindido total y absolutamente de los trámites esenciales del procedimiento sancionador, ni se ha producido indefensión de la entidad recurrente, qua ha podido alegar y presentar cuantas pruebas ha tenido por conveniente en defensa de sus intereses, por lo que el motivo examinado ha de desestimarse.

CUARTO. -En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 1 de la Orden de 21 de diciembre de 2016 de la Consejería demandada, y de la Disposición Adicional 1ª de la Resolución de 16 de julio de 2018, de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral, al considerar la recurrente que no ha realizado contratación laboral fraudulenta para percibir indebidamente subvenciones.

1.-En el acta de infracción nº NUM000 de fecha 16 de septiembre de 2019, levantada por la ITSS de Ciudad Real se concluye que los hechos comprobados supone la transgresión de la normativa autonómica contenida en el art. 1 de la Orden de 21 de diciembre de 2016 de la Consejería de Economía Empresas y Empleo y disposición primera de la resolución de 16 de julio de 2016 de la Dirección General de Trabajo Formación y Seguridad Laboral; al haberse celebrado contratos formativos en fraude de ley con el objeto de obtener indebidamente subvenciones por su concertación, lo que viene tipificado como infracción muy grave del art. 16.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ("Obtener o disfrutar indebidamente de incentivos a las políticas activas de empleo concedidos, financiados o garantizados, en todo o en parte, por el Estado, las Comunidades Autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas, en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social");ascendiendo la cantidad defraudada a un total de 138.697,38 euros, proponiéndose sanción en cuantía de 25.001 euros y sanciones accesorias.

En la sentencia firmede fecha 17 de mayo de 2022, dictada en el proceso 345/2021 del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo , en el que se examinó la legalidad de la sanción administrativa impuesta a la entidad recurrente por los hechos recogidos en el acta de infracción NUM001, se concluyó que la empresa había transgredido la normativa reguladora del contrato para la formación y aprendizaje mediante su utilización en fraude de ley, lo que suponía infracción grave del art. 7.2 LISOS. En dicha sentencia se establece que:

"La empresa NATURE AND HUNT SERVICES S.L. firmó 23 contratos para la formación y el aprendizaje, contratos que, conforme a la Resolución de 16 de julio de 2018 de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral, tienen por finalidad esencial la cualificación profesional de los trabajadores. De las actuaciones inspectoras, principalmente de los contratos, de las declaraciones de los 23 trabajadores con contratos formativos, de la declaración del empresario y del único trabajador indefinido de la empresa, Abilio, y de la declaración de la Alcaldesa de Los Cortijos, se extrae que la

empresa no proporcionó formación práctica a los trabajadores, ni labor de tutelaje laboral alguna, dado que la única persona de la empresa que podía ser tutor laboral era Abilio, único trabajador de la empresa, quien no tenía conocimientos forestales porque había sido contratado como guarda, quien estaba imposibilitado materialmente para estar en todas las fincas en las que estaban repartidos los 23 trabajadores y quien se limitaba a llevar a los trabajadores a las fincas para explicarles el tajo de ese día o para dejarlos en las mismas bajo la responsabilidad de los trabajadores de otras empresas que estuvieran realizando allí funciones, recogiéndolos posteriormente".

(...)

"La propia Inspectora actuante en su declaración como testigo en el acto del juicio lo vino a corroborar al explicar que la empresa sancionada organizaba monterías y tenía que asumir el desbroce y limpieza de las fincas, servicios que subcontrataba, hasta que creó un código de cotización para realizar a esa actividad contratando a trabajadores en virtud de contratos formativos. Por tanto, la empresa cubrió puestos de trabajo relacionados con una actividad estructural de la empresa aprovechándose de las ventajas económicas del contrato para la formación y el aprendizaje, sin llevar a cabo una efectiva labor de tutoría laboral".

Tal fraude de ley en la contratación por parte de la empresa ha motivado el disfrute indebido de subvenciones aprobadas por la JCCM en el marco del art. 1 de la Orden 21 de diciembre de 2016 de la Consejería de Economía Empresas y Empleo de la JCCM, y de la DA 1ª de la resolución de 16 de julio de 2018 de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral, subvenciones destinadas a sufragar el coste salarial de tales contrataciones (23) por importe total de 138.697,38 euros.

2.-El art. 207.3 de la LEC dispone que: "Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas".

Por su parte el art. 222.1 de la LEC señala que: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".Asimismo, el apartado 4 del mismo precepto indica que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En particular, sobre el efecto positivo de la cosa Juzgada, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, 25 y 26 de mayo de 2011, rec. 1582/10 y 3998/10; 17 de octubre de 2013, rec.3076/12 y 20 de octubre de 2014, rec. 2358/13) viene manteniendo que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...". Y la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa, puesto que concurren los dos requisitos para que opere la cosa juzgada en sentido positivo, a saber: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Y ello pese a que no exista una perfecta identidad entre los objetos de ambos procesos(pues en el segundo se tiene en cuenta un contrato que, por razones cronológicas, no pudo ser tomado en consideración en el primer proceso) ya que dicha perfecta identidad se exige para la cosa juzgada en sentido negativo -que impide entrar a conocer por segunda vez lo ya juzgado- pero no para la cosa juzgada en sentido positivo, que no impide entrar a conocer el nuevo pleito sino que obliga a resolverlo en idéntico sentido al primero. La sentencia recurrida estaba vinculada por la solución que la propia Sala había dado al caso anterior, planteado entre los mismos litigantes y cuya ratio decidendi" ( TS 26/05/2011, citada).

3.-Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y art. 151.8. II de la LRJS, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".

Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas o de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que:

"la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción, sino que también se extiende a los informes ( STS 22/05/12, rco 76/11 ), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rco 181/14 y 17/03/16, rco 178/15 ). Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14, rco 114/13 ; y STS SG 17/03/16, rco 178/15 ).

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96, rco 2429/94 ; 27/02/01, rco 141/00 ; y 11/12/03, rco 63/03 ), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (así, la citada STS SG 17/03/16, rco 178/15 )".

Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente por las STS núm. 938/2020 de 23 octubre, rec. 174/2019 ; 527/2021 de 13 mayo, rec. 4/2019 ; 1040/2021 de 20 octubre, rec. 88/2021 y 24/2023 de 11 enero, rec. 146/2021 .

4.-En el presente caso, no ofrece duda la existencia de los hechos que configuran la infracción normativa que implica la imposición de la sanción que ahora se impugna por la entidad demandada.

Los hechos en que se funda la decisión sancionadora vienen corroborados no solo por el acta de infracción levantada por la ITSS, sino también por la decisión judicial firme que previamente examinó la concurrencia del fraude en la contratación laboral que sirvió para acceder indebidamente a las subvenciones.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se establecen en 700 €, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad NATURE AND HUNT SERVICES, S.L. contra sentencia de 9 de junio de 2023, dictada en el proceso 1176/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, sobre impugnación de actos administrativos sancionadores, siendo recurrida la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se establecen en 700 €, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0272 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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