Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 45/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 663/2024 de 23 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100036
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:55
Núm. Roj: STSJ EXT 55:2025
Encabezamiento
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 663 /24
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 645 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE CÁCERES
Recurrente/s: DON Marco Antonio, DON Amadeo, DON Rosendo, DON Benjamín, DON Ramón, DOÑA Salome, DON Rodolfo y DOÑA Ángeles
Abogado/a: JOSÉ LUIS GIBELLO OSUNA
Recurrido/as: CBM SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L., SECUOYA TELEVISIÓN DE MURCIA, S.L.,
Abogado/as: D. JOSÉ LUIS CARRIL RODRÍGUEZ
Recurrido/s : SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, S.A.U.,
Abogado/as: D. JOSÉ LUIS DURÁN ORDOÑEZ
Ministerio Fiscal
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a Veintitrés de Enero de dos mil veinticinco..
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 663/24 , interpuesto por el Sr. LETRADO D.JOSÉ LUIS GIBELLO OSUNA en nombre y representación de DON Marco Antonio, DON Amadeo, DON Rosendo, DON Benjamín, DON Ramón, DOÑA Salome, DON Rodolfo y DOÑA Ángeles contra la sentencia número 366/24 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 645/23 seguido a instancia de la Recurrente , frente CBM SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L., SECUOYA TELEVISIÓN DE MURCIA, S.L., parte representada por el SR. LETRADO D. JUAN CARLOS CARRIL RODRÍGUEZ y SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, S.A.U,, parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ LUIS DURÁN ORDOÑEZ, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Marco Antonio, DON Amadeo, DON Rosendo, DON Benjamín, DON Ramón, DOÑA Salome, DON Rodolfo y DOÑA Ángeles presentaron demanda contra CBM SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L., SECUOYA TELEVISIÓN DE MURCIA, S.L., y SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, S.A.U., , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 366/24 de fecha Once de Septiembre de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Marco Antonio, DON Amadeo, DON Rosendo, DON Benjamín, DON Ramón, DOÑA Salome, DON Rodolfo y DOÑA Ángeles interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Seis de Noviembre de dos mil veinticuatro.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Dieciséis de Enero de dos mil veinticuatro para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Tras describir en los hechos probados los elementos esenciales de la contienda y los concretos elementos de convicción en que se basa para llegar a los mismos se señala en la sentencia que lo que realmente resulta litigioso y constituye la pretensión de los actores es considerar que existe una cesión ilegal de trabajadores, en virtud del ente para el que, realmente, prestan los servicios, que consideran los demandantes es la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU y no la que consta formalmente como empleadoras, CBM servicios audiovisuales, sociedad limitada y Secuoya televisión de Murcia, sociedad limitada, señalando que las codemandadas presentan documentación acreditativa de que la ejecución del servicio objeto de licitación se lleva a cabo por sus propios medios, con gestión directa y autónoma, tal y como consta en los documentos 15 a 27, consistente en facturas justificativas en que por CBM servicios audiovisuales, sociedad limitada, se llevó a cabo la adquisición y alquiler de los vehículos utilizados por los trabajadores, a los efectos de llevar a cabo los servicios encomendados así como de los locales y las plazas de garaje, el abono del combustible, los gastos de tóner para las impresoras, los de mensajería, telefonía, gastos del espacio para archivar en la nube, los recambios del material aportado o el gasto de los reconocimientos médicos de los trabajadores, trayendo a colación también los documentos 28 a 39, que coadyuvan en la solución adoptada y las testificales de Balbino, Adelina así como de Inocencio, que señalan que Canal Extremadura remitía correos electrónicos con las indicaciones y se las asignaba al Coordinador de CBM, negando que esta tuviese poder alguna de la decisión de los trabajadores que iban a prestar el servicio y que la codemandada CBM estaba dotada de las infraestructuras necesarias para poder gestionar el servicio encomendado por la empresa contratante, que se encuentra dotada de los medios materiales y humanos necesarios para la prestación contratada y sin que existiera confusión a nivel personal o patrimonial, ya que se trata de empresas auxiliares que mantienen el control de la organización y de la dirección de la actividad laboral de los trabajadores, no siendo sino ellas las que se encargan de la distribución de tareas, determinan las vacaciones, descansos y aplicación de las facultades disciplinarias encontrándose dotadas de infraestructura organizativa suficiente y adecuada, y asumiendo el verdadero riesgo empresarial, al asumir una actividad específica delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal, aspecto que no se enerva porque Canal Extremadura decida qué noticias van a ser cubiertas y cuáles no, debiendo incidirse, especialmente, en que tan solo ha quedado acreditado que las instrucciones directas a los trabajadores se llevan a cabo en supuestos de emisión en directo, a los efectos de dar una respuesta rápida a las incidencias que pudieran generarse durante la retransmisión, lo que indudablemente resulta inconcebible con la intervención del Coordinador de la empresa adjudicataria.
(2) Los actores D Marco Antonio, D Amadeo, D Rosendo, D Benjamín, D Ramón, Dª Salome, D. Rodolfo y Dª Ángeles deben realizar con arreglo a las necesidades editoriales que se fijan por parte de CANAL EXTREMADURA TELEVISIÓN (DOC 2 ramo de la prueba de la parte actora) (HECHO NO CONTROVERTIDO).Que el sistema de trabajo se organiza mediante el establecimiento de eventos informativos que deben cubrir los distintos operadores de cámara y redactores con arreglo a las necesidades editoriales de la televisión (Canal Extremadura) (HECHO NO CONTROVERTIDO)
Conforme a ello deben desplazarse a lugares donde resulte necesario la toma de imágenes. Los desplazamientos se efectúan en vehículos propiedad de CBM SERVICIOS AUDIOVISUALES, desplazando el material necesario para llevar a cabo la grabación y edición de las imágenes. (HECHO NO CONTROVERTIDO)
La acreditación de acceso de los trabajadores la emite Canal Extremadura, por la imposibilidad legal que CBM SERVICIOS AUDIOVIALES (empresa de producción) puedan solicitar permisos. (HECHO NO CONTROVERTIDO)
Que mediante correos y de manera verbal los actores los encomiendan a realizar determinados trabajos directamente desde el equipo de realización o redacción de Canal Extremadura (sede sito en Mérida) bien mediante comunicación verbales durante los directos (pinganillos), así como mediante correos electrónicos para determinar quién, cómo y cuándo se deben realizan las grabaciones o los directos. (DOC 2 Paginas 20 a 47 del ramo de prueba de la parte actora).
Considera que tal solicitud se encuentra justificada en la prueba de documental obrante en los autos, sin necesidad de argumentaciones y que la diferencia del Convenio colectivo aplicable determina que se cobre, según uno u otro, aproximadamente importes de 700 euros, más o menos, al mes, siendo numerosos los correos electrónicos, remitidos o reenviados por Canal Extremadura a los trabajadores demandantes, en donde indican de manera clara y sin lugar a equívocos, qué personas deben cubrir el evento, cómo deben hacer las entradas, qué deben decir o cómo deben enfocar la noticia, sin que en ningún momento exista una mínima capacidad organizativa de las empresas auxiliares.
Al amparo del apartado c) de este artículo 193 de la LJS señala la vulneración de los artículos 26, 29 y 43.1 del Estatuto de los Trabajadores de acuerdo con lo que se establecen las SSTS 973/23 y 668/2015.
El Ministerio fiscal considera que no existe una afectación de derecho fundamental alguno y en concreto del principio de igualdad sobre la base de las diferencias retributivas según la aplicación de uno u otro convenio colectivo derivada de la situación concreta que se refiere a cada una de las empresas.
CBM servicios audiovisuales, sociedad limitada y Secuoya televisión de Murcia, sociedad limitada, consideran que no debe accederse a la modificación y adición solicitada con relación a los hechos probados sobre la base de no cumplirse los requisitos necesarios para tal modificación y que no existe el supuesto fáctico que condiciona la supuesta infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, lo que condiciona lo no vulneración de los arts. 26 y 29 del citado ET, aspectos en que incide igualmente. la sociedad anónima unipersonal Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña.
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).
Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:
1) Debe indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.
2) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental y además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 )
3) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
4) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia Tal y como hemos dicho en nuestra sentencia 416/2019 de 9 de julio, en el f. jdco primero:."En el hecho probado segundo pretende el recurrente que la fecha que en él consta como de "antigüedad" sea la de 10 de octubre de 2012, sin que pueda accederse a ello, porque, en contra de lo que en el motivo se alega, siendo discutido tal concepto, no se trata de un hecho, sino de una cuestión jurídica cuyo su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
6) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.se razona en la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2023, rec. 348/23, respecto a la revisión de hechos probados.
La doctrina la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de revisión fáctica, la condensa la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno), en la que nos enseña:
"Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021".
A ello se añade, como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2020:
"Tampoco es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 -; ... 04/10/16 -rco 232/15 -; SG 16/12/16 - rco 65/16 -; y 14/03/17 -rco 299/14 -);" [ STS de 20 de junio de 2017, rec. 170/2016, entre otras]"]].
Por ello, las revisiones que en el recurso se intentan no pueden prosperar porque se apoyan en documentos que o ya han sido valorados por la juzgadora de instancia o se contradicen con otros que también constan en los autos o no son hábiles a estos efectos, ni de ellos no se desprende de forma clara y evidente la modificación pretendida como exige la jurisprudencia (ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 18 de marzo de 1997, que "el error de hecho debe deducirse de modo claro, concluyente e inequívoco de los documentos que se citen para fundarlo, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas más o menos razonables y lógicas, sin que pueda tener éxito la alegación de falta de prueba de lo que en la resolución se considera probado, respecto a la que también en la citada sentencia de esta Sala se añade:
" esta Sala, como en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011, ha señalado que la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998 , el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986 , 15 de julio de 1987 , 31 de octubre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990-". La más reciente STS de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014 (EDJ 2015/73572), nos dice que "el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria"".
El recurrente pide la revisión de la valoración de la prueba pero debe tenerse en cuenta que todos los hechos probados que señala el Juez de lo Social tienen un soporte documental para realizarlo como lo indica en su sentencia y, realmente, lo que pretende la parte es que de nuevo valore la Sala los documentos o las supuestas contradicciones que existen entre documentos.
El Juez de lo Social ha llegado a determinadas conclusiones fácticas, que explica y concreta de forma pormenorizadamente, basándose también en pruebas testificales, en que no puede volver a valorar la Sala, de manera que la Sala no puede volver a valorar todo el conjunto probatorio, con documentos supuestamente contradictorios que señala en la suplicación pero que ya ha valorado el Juez de lo Social en legítimo ejercicio de sus competencias.
Carece de sentido el examen de estos preceptos, ya que realmente la Jueza en debida aplicación de su competencia razona las causas por las que existe un contrato que, groso modo, podemos denominar de arrendamiento de servicios para con dos empresas que tienen sus propios trabajadores y sus propios medios materiales y organizativos, sin perjuicio de las debidas subordinaciones que en determinados momentos es necesaria pero que no enerva que se trate de empresas que solamente ponen a disposición de la principal a los trabajadores y sus servicios y ellos sobre la base que se razona merced a documental y testifical que valora pormenorizadamente todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado, a la vista también del informe del Ministerio Fiscal y la autonomía empresarial de las partes y su debida aplicación de los convenios colectivos correspondientes.
Las sentencias de esta Sala de 8 de enero, 28 de mayo de 2024, recs. 449/2023 y 207/24 y 11 de junio 360/24, rec. 141/24 dictadas en recursos sobre supuestos en que existe identidad de razón al aquí contemplado se razona:
[[En el último motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo artículo de la LRJS que los anteriores, se denuncia la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y lo que el recurrente denomina "la jurisprudencia en materia de cesión ilegal de trabajadores, entre las cuales citamos la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura número 747/2021, de 7 de diciembre de 2021, y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2022".
En esa sentencia de esta Sala, declarada firme por auto del TS que también cita el recurrente, al apreciarse falta de contradicción con las sentencias citadas como de contraste en los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las empresas allí y aquí demandadas, se razona:
"En efecto, la cesión ilegal de trabajadores se define en el nº 2 del art. 43 ET diciendo que se entiende que se incurre en ella "cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario" y del firme relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que entre las empresas aquí demandadas concurre esa figura porque, aunque pueda entenderse que la empresa cedente, cuyo recurso se está examinando cuenta con actividad y organización propia y estable, se dan las otras condiciones, que, al menos en cuanto al aquí demandante, se ha limitado a ponerlo a disposición de la otra empresa demandada, sin poner en juego los medios necesarios para que el trabajador desarrollara su actividad y ejercer sobre él funciones propias de empresario pues para ello no basta con que concertara con él un contrato de trabajo, le abonara el salario u organizara las vacaciones, no debiéndose olvidar que para que se dé la cesión ilegal basta con la concurrencia de alguna de las condiciones que en el citado artículo se señala de manera alternativa, como lo demuestra el término "o" entre ellas.
Acudiendo a la jurisprudencia, se razona en la STS 20-10-2014, rec. 3291/2013:
[«existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial» ( STS 12/12/97 -rcud 3153/96-) y porque «mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal» ( STS 17/07/93 -rcud 1712/92-) ( STS 17/12/01 -rec. 244/2001-).
Además, en esa tarea la jurisprudencia ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el «empresario efectivo»: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...].
En la misma línea, la más reciente STS de 18 de mayo de 2021, rec. 646/2019, nos dice:
"Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET- y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva."".
No concurriendo en el caso que nos ocupa según resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida las condiciones exigidas por la jurisprudencia citada para que se produzca la cesión ilegal que mantienen los recurrentes, su recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0663 24., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
