Sentencia Social 63/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 63/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 377/2023 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100019

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:21

Núm. Roj: STSJ MU 21:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00063/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2020 0007370

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000377 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000820 /2020

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos Daniel

ABOGADO/A:ANDRES PASCUAL LOPEZ ATENZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , DESARROLLO INDUSTRIAL DEL ALUMINIO S.L. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SABATER, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , RAFAEL RUIZ MONTEAGUDO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En MURCIA, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel, contra la sentencia número 17/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 20 de enero de 2023, dictada en proceso número 820/2020, sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Carlos Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUA FREMAP y DESARROLLO INDUSTRIAL DEL ALUMINIO S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- El trabajador demandante, nacido en NUM000 de 1986, con profesión de mozo de almacén, sufrió accidente de trabajo el 28 de junio de 2019 cuando prestaba servicios en la empresa codemandada que tiene los riesgos cubiertos con la Mutua también demandada. Inició baja médica el 2 de julio de 2019 y causó alta médica el 14 de febrero de 2020 y empezó a trabajar en una empresa también del sector del aluminio del 24 de febrero de 2020 hasta el 23 de junio de 2020 con contrato eventual y después en otra con contrato indefinido de 23 de marzo de 2021 y continua (datos facilitados por la Mutua).

SEGUNDO .- En valoración de secuelas fue sometido a reconocimiento médico y se ha emitido el 13 de julio de 2020 informe médico de síntesis que aportado en autos se da aquí por reproducido.

TERCERO .- El Equipo de Evaluación de Incapacidades en 20 de julio de 2020 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente, si lesiones permanentes no invalidantes -LPNI-, indemnizables según baremo nº 110 (cicatrices). Responsable la Mutua.

CUARTO .- Por la Entidad Gestora se ha considerado que la parte demandante está afecta de las LPNI ya indicadas y no está incapacitada de forma permanente en cualquiera de sus grados.

QUINTO .- Fue formulada reclamación previa por la parte actora con desestimación expresa. Posteriormente se ha seguido la vía judicial. Se pide IPT /IPP.

SEXTO .- Constan como derivadas del citado accidente de trabajo las secuelas siguientes: hernia discal L5-S1 izquierda con fragmento obstruido, intervenido discectomía; tratamiento rehabilitador (83 sesiones); radiculopatía S1 izquierda moderado en estadio agudo; radiculopatía L5 izquierda leve aguda.

La exploración realizada muestra: Delgadez, no tolera puntas con pie izq; balance lumbar conservado en arco medio, cicatriz lumbar de 4,5 cms sin complicaciones; Lasegue y Bragard negativo de forma bilateral, no hay dismetría de cuádriceps ni gemelo.

SÉPTIMO .- El trabajador que fue citado a revisión por la Mutua para el 4 de enero de 2023 no acudió sin explicación alguna.

OCTAVO .- La base reguladora de las prestaciones solicitadas por accidente de trabajo, asciende a 15.783,00 euros anuales y efectos reglamentarios respecto del grado de Total y ello para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los supuestos postulados.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimando la demanda formulada por Carlos Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA FREMAP y Empresa DESARROLLO INDUSTRIAL DEL ALUMINIO S.L., por Incapacidad Permanente Total/Incapacidad Permanente Parcial, derivada de Accidente de Trabajo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas de contrario."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Andrés Pascual López Atenza, en nombre y representación de Don Carlos Daniel.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Rafael Ruiz Monteagudo, en nombre y representación de DESARROLLO INDUSTRIAL DEL ALUMINIO S.L.; así mismo, se ha formulado impugnación por el Letrado Don José Antonio López Sabater, en nombre y representación de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 20 de enero de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 20/01/2023, en el Proceso nº 820/2020, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total y subsidiariamente en grado de parcial. Ambas pretensiones se mantienen en el recurso.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa y por la Mutua demandadas, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Con carácter previo y como quiera que en la impugnación del recurso hecha por la empresa DESARROLLO INDUSTRIAL DEL ALUMINIO S.L. se pide la inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos formales exigibles, la Sala, una vez examinando el recurso, debe rechazar lo que pretende la citada mercantil.

En efecto, aunque es cierto que el recurso no da cumplimiento a las exigencias del artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no contiene alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimento de los requisitos exigidos, ello no es óbice para que la Sala entre a conocer. Lo relevante es que el recurso se adapta a las exigencias del artículo 193 de la citada Ley procesal, dedicado a delimitar el objeto del recurso de suplicación. En ese sentido, el recurso se articula formalmente de forma correcta amparándose en los apartados b) y c) del citado precepto, por lo que no hay razón jurídica para inadmitir el recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1º. Hecho probado Primero,proponiendo la siguiente redacción: "El trabajador demandante, nacido en NUM000 de 1986, con profesión de mozo de almacén, sufrió accidente de trabajo el 28 de junio de 2019 cuando prestaba servicios en la empresa codemandada que tiene los riesgos cubiertos con la Mutua también demandada. Inició baja médica el 2 de julio de 2019 y causó alta médica el 14de febrero de 2020 y empezó a trabajar en una empresa también del sector del aluminio del 24 de febrero de 2020 hasta el 23 de junio de 2020 con contrato eventual y después en otra con contrato indefinido de 23 de marzo de 2021 y continua (datos facilitados por la Mutua y manifestado por el demandante en ALEGACIONES en el reconocimiento por el EVI con fecha 13/07/2020)".

Cita como documento revisor el folio 34 del expediente administrativo del INSS.

Visto ello, aunque es cierto que en ese documento, que es el Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente, el trabajador hizo alegaciones en el sentido que allí constan, que ello haya sido así es completamente intrascendente para resolver al no tener la modificación fáctica trascendencia o capacidad para la modificación del Fallo de la sentencia recurrida.

2º. Hecho Probado Sexto.

Se propone la siguiente redacción: "El demandante presenta la siguiente la patología y limitaciones laborales:

- L4 a S1: Abombamientos discales posteriores que estenosan canal central y obliteran forámenes, además asociando edema y atrofia grasa prominente de la musculatura posterior izquierda a este nivel. En l4-L5m apreciamos laminectomía izquierda. El Abombamiento L5-S1 discal comprime la raíz descendente izquierda.

- Lesión radicular S1 de grado SEVERO, con signos de Denervación ACTIVA. Lesión radicular L5 de grado leve.

- Dificultad para caminar de puntillas. Hipoestesias L5/S1. Lassegue + izquierda. Lista de espera quirúrgica.

- Derivado desde el Servicio de Neurocirugía para tratamiento quirúrgico, se expone por especialista: Tratamiento: Se explica al paciente la dificultad quirúrgica exploratoria del espacio L5-S1 por la intervención anterior, no esperando mejoría alguna de la función motora ya que lleva dos años y medio de evolución".

Basa la petición de revisión en los documentos nº 5, 6 y 8 de su ramo de prueba.

Visto ello, lo cierto es que, respecto del documento nº 5, no se desprende con literosuficiencia lo que se pretende modificar. En cuanto al documento nº 6, emitido por el Hospital Virgen de la Arrixaca, es cierto que habla de una electromiografía, sin indicar fecha ni quien la prescribe, donde consta la existencia de una lesión radicular SI izquierda de grado severo, con denervación activa y estadio crónico de evolución, además de una lesión radicular L5 izquierda de grado leve, sin denervación activa ni estadio crónico de evolución. No obstante, debemos considerar que ese documento también se dice que no hay dolor lumbar significativo que la fuerza es de 4/5, aunque hay dificultad para caminar de puntillas, con presencia de lassegue + izquierdo. Consideramos que en base a esas circunstancias y al hecho de que el Juzgador, en el Fundamento de Derecho Quinto da muestra de haber valorado toda la prueba y haber considerado más relevantes otras electromiografías de julio y noviembre de 2019, no vemos que se pueda llevar a cabo la modificación que pretende el recurrente.

Por lo que se refiere al documento nº 8, es un informe médico privado que se refiere a la dificultad de la intervención quirúrgica y a la falta de esperanza en su éxito, pero ello no es determinante pues no es un dato objetivo sino una pura valoración no indicativa de la mayor o menor capacidad para el trabajo. Por ello, entendemos que lo que se propone no es trascedente para cambiar el criterio del Juzgador de instancia.

3º. Hecho probado Séptimo.

Se pide la supresión del mismo, con una nueva redacción en el sentido siguiente: "El trabajador le fue remitido correo electrónico por el que se le citaba para el 4 de enero de 2023, no constando ni su recepción, ni su notificación, siendo el resultado de la mimas Negativa".Rechazamos ello pues aunque el documento 5 pudiera acreditar lo que se pretende, el hecho de que el trabajador fuera o no citado a una revisión por la Mutua es de todo punto irrelevante para resolver en un proceso de incapacidad permanente donde la evaluación de la capacidad para el trabajo la hace el INSS. Podría ser otra la solución en un proceso de incapacidad temporal, pero no es el caso.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues como la Sala tiene dicho, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También hemos manifestado que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

CUARTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social por inaplicación del mismo y la doctrina jurisprudencial en casos idénticos. Se razona sobre ello, por lo que la Sala considera que este motivo del recurso está correctamente formulado desde el punto de vista de las exigencias procesales que acabamos de citar.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados y vistos los razonamientos de la sentencia de instancia, los del recurso y los de las impugnaciones de éste, la Sala no ve razones jurídicas para desautorizar el criterio desestimatorio del Magistrado de instancia.

En efecto, en sentencia de 30/01/2024,Recurso 39/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:52, hemos dicho, en cuanto a los dos grados de incapacidad permanente que se solicitan, lo siguiente: " 6.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, debemos tener presente que el art. 194.4 del vigente TRLGSS en la redacción dada al mismo por la D. Transitoria 26ª del mismo dispone en términos similares a los que fijaba el anterior TRLGSS de 1994 que: "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta", siendo reiterada la jurisprudencia ( Ss. del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de esta, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de estas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano;

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro"

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.".

7.- Por otra parte, el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 194 párrafo 1º letra a ) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987 (RJ 1987, 4680)), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo".

Pues bien, aplicando ello al caso concreto, y atendiendo a lo que el Juzgador estableció en el hecho probado Sexto, del mismo resulta que, respecto de la hernia discal L5-S1 ha sido intervenida por discectomía y ha recibido tratamiento rehabilitador. Por lo que se refiere a la radiculopatía S1 izquierda, es moderada en estadio agudo, siendo leve la radiculopatía L5 izquierda. En consecuencia, tales efectos neurológicos no alcanzan el grado de severos o por lo menos moderados-severos que es lo que la Sala viene exigiendo para reconocer la incapacidad permanente en profesiones que exigen notables esfuerzos físicos.

Respecto de esto último, si atendemos, aunque sea a título meramente orientativo, a la Guía de Valoración Profesional del INSS, resulta que en el Código CNO-11:9811, la profesión de mozo de almacén tiene una carga física máxima de cuatro sobre cuatro, al igual que ocurre con la carga biomecánica de la columna cervical y de la dorsolumbar, siendo en el resto de tres sobre cuatro.

No obstante, y aun siendo cierto lo que acabamos de señalar, el estado patológico del recurrente consideramos que le permitiría realizar , con el rendimiento , continuidad y eficacia adecuados, las tareas fundamentales de la citada profesión , y lo mismo hay que decir respecto de la pretensión de incapacidad permanente parcial pues tal como también ha dicho esta Sala en sentencia de 16/05/2023, Recurso 1090/2021, ECLI:ES: TSJUMU:2023:1080, " Debemos recordar que tal como dice esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 08/11/2022, Recurso 1208/2021 ,el porcentaje del 33% al que se refiere el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en conexión con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta de la misma norma , se refiere no solo al miembro u órgano afectado sino a lo que se denomina globalidad impediticia , por lo que en el presente caso, atendiendo a la misma no existe la incapacidad parcial que se solicitó en la demanda rectora de las actuaciones.

Esta solución también, y por las mismas razones, es aplicable al presente caso, por lo que desestimamos el recurso al no haberse producido los quebrantos normativos ni jurisprudenciales alegados por el recurrente, quedando confirmada la sentencia de instancia.

QUINTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Andrés Pascual López Atenza, en nombre y representación de Don Carlos Daniel, contra la Sentencia dictada el día 20/01/2023, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 820/2020, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0377-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0377-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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