Sentencia Social 165/2025...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Social 165/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 63/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 165/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100170

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:446

Núm. Roj: STSJ AND 446:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM. 165/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. Jose Manuel MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 63/2024,interpuesto por D. Juan Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 4 de Jaén, en fecha 01 de septiembre de 2023, en Autos núm. 843/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Francisco sobre MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL , contra MUTUA FREMAP , AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUAS DE ANDALUCÍA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 01 de septiembre de 2023,con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y contra la empresa AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y DEL AGUA DE ANDALUCÍA, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra confirmando la resolución impugnada".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Francisco, mayor de edad, nacido el NUM000/1963, con DNI NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, con categoría de Bombero Forestal Conductor, prestando servicios para la Agencia de medio Ambiente y Agua de Andalucía, que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua FREMAP.

SEGUNDO.- Que en fecha 17/03/22 el actor curso baja de incapacidad temporal con diagnóstico "dolor en rodilla no espeficado".

En fecha 22 de mayo de 2022 es dado de alta.

El actor manifiesta accidente de trabajo en fecha 15/03/22, si bien no consta parte de accidente laboral, sin que acudiera tampoco a la Mutua demandada.

TERCERO.- En fecha 8 de junio de 2022 por el actor se solicita del INSS determinación de la contingencia objeto de la baja medica de 17/03/2022.

En fecha 03/10/2022 se emite dictamen propuesta EVI considerando la contingencia determinante de la incapacidad temporal como enfermedad común al no acreditarse objetivamente nexo causal entre los padecimientos sufridos y actividad laboral realizada.

Por resolución de fecha 13/10/2021 (fecha salida) por la Dirección Provincial del INSS se declaro el carácter de enfermedad común de la prestación de incapacidad temporal reconocida a D. Juan Francisco a y que se inició el 17/03/2022, siendo responsable de la misma la Mutua FREMAP.

CUARTO.- Consta informe emitido por D. Rodolfo de fecha 24 de agosto de 2022 en donde se recoge: "Que no se produjo incidente alguno en el trabajo los días anteriores a la baja médica por enfermedad común que hicieran derivar al trabajador a la Mutua. Que el día 15/03/22, el Jefe de grupo, NUM003, al cual estaba agregado este trabajador en este día, para la realización de trabajos preventivos, traslada un correo electrónico comunicando que Carlos Jesús. Conductor operador Juan Francisco, ha manifestado que le duele la rodilla y que tiene algo inflamada ésta. El técnico de operaciones del Cedefo de Cazorla, solicita más información a este Jefe de grupo. Y el jefe de grupo responde que solo traslada lo que el trabajador le ha manifestado: que a comenzado a tener dolor a partir de las 09:00 horas de ese día 15/03/2022, pero que no ha ocurrido incidente alguno que haya motivado el dolor ni la inflamación.

No existió incidente alguno y por tanto ninguna razón objetiva por la que el trabajador fuera derivado a la mutua."

QUINTO.- El actor presenta demanda en Decanato de Jaén en fecha 14 de noviembre de 2022 y en ella solicita "que se declare el periodo de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, con los consiguientes efectos económicos ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Francisco , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario MUTUA FREMAP. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza el actor, Bombero Forestal Conductor de la Agencia de medio Ambiente y Agua de Andalucía, que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua FREMAP, contra la sentencia desestimatoria de su demanda de recalificación de contingencia.

En fecha 17/03/22 el actor curso baja de incapacidad temporal con diagnóstico "dolor en rodilla no especificado". En fecha 22 de mayo de 2022 es dado de alta. En fecha 03/10/2022 se emite dictamen propuesta EVI considerando la contingencia determinante de la incapacidad temporal como enfermedad común al no acreditarse objetivamente nexo causal entre los padecimientos sufridos y actividad laboral realizada. Por resolución de fecha 13/10/2022 (fecha salida) por la Dirección Provincial del INSS se declaro el carácter de enfermedad común.

La juzgadora, tras exponer los correspondientes preceptos en la materia, concluye que el actor no aporta prueba alguna. Según manifestación subjetiva del actor comenzó a dolerle la rodilla la mañana del día 15 de marzo de 2022, sobre las 9 horas en el trabajo, pero sin que ocurriese incidente alguno, si bien no se acude a la mutua a fin de ser examinado, siendo explorado con posterioridad por la Mutua demandada en donde se refleja como diagnóstico "efecto tardío de esguince y torcedura sin lesión de tendón". Por parte de la empresa no se emite el correspondiente parte de accidente, por lo que no queda acreditado el nexo causal entre los padecimientos sufridos y actividad laboral realizada, no quedando acreditado que los padecimientos del actor se hayan producidos ni en lugar ni en tiempo de trabajo, o causa de alguna actividad llevada a cabo en el mismo, teniendo en cuenta que no existe prueba objetiva que lo corrobore, pues no consta ningún informe médico donde se recoja la dolencia del actor y el origen de la misma, lo que obliga a desestimar la demanda.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

El recurso se plantea en atención a lo dispuesto en el art. 193 .c).

Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia infracción

del art. 156 Y SS de la Ley General de la Seguridad Social. Presunción de Laboralidad. Criterios jurisprudenciales y presunciones. Todo ello en relación al ar. 24 C:E

Debemos partir del Hecho Probado IV de la Sentencia " Consta informe emitido por D. Rodolfo de fecha 24 de agosto de 2022 en donde se recoge " que no se produjo incidente alguno en el trabajo los días anteriores a la baja medica por enfermedad común que hicieran derivar al trabajador a la Mutua. Que el dia 15/03/22, el Jefe de grupo, NUM003, al cual estaba agregado este trabajador en este día, para la realización de trabajos preventivos, traslada un correo electrónico comunicando que Carlos Jesús. Conductor operador Juan Francisco, ha manifestado que le duele la rodilla y que tiene algo inflamada esta...solicita mas información a este Jefe de grupo. Y el Jefe de grupo responde que sólo traslada lo que el trabajador le ha manifestado, que ha comenzado a tener dolor a partir de las 9.00 horas de ese día 15/03/2022, ...."

Indica la Sentencia en su Fundamento Jurídico Segundo. " según manifestación del actor comenzó a doler la rodilla la mañana del día 15 de marzo de 2022, pero sin que ocurriera incidente alguno, si bien no se acude a la mutua a fin de ser examinado siendo explorado con posterioridad por la Mutua demandada en donde se refleja como diagnostico efecto tardío de esguince y torcedura sin lesión de tendón...."

Existe una presunción de laboralidad art. 156. 3 LGSS. Además indica el art. 156. F) "....que se agrave como consecuencia de la lesión del accidente".

1.- Infracción de normas. Infracción del art. 156 LGSS y jurisprudencia aplicable al caso. Infracción art. 115.2 , art. 156. 3 LGSS. Además indica el art. 156. F) "...LGSS todos ellos en relación con el art. 24 C.E.

2.- Aplicación de jurisprudencia sobre:

- accidentes de trabajo

- preexistencia de lesiones.

El primer y único motivo del presente recurso es examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ", de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c. de la LPL se solicita:

Debemos plantear la cuestión sobre dos puntos: - presunción de laboralidad y carga de la prueba - preexistencia de un proceso degenerativo.

Sobre la primera cuestión planteada. Presunción de Laboralidad.

Con todos los respetos y siempre en términos de defensa esta parte entiende que se aplica de forma no correcta lo establecido en el art. 156.3 LGSS y todo ello por lo siguiente:

Debemos partir de lo establecido por la Ley General de la Seguridad

Social. Presunción de laboralidad y carga de la prueba.

Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión

o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las

de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o

espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con

motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa

exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven

como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración,

gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones

derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en

afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las

lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

- Indica el T. S ".....La presunción sólo quedará desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente, a todas luces, la absoluta carencia de relación de causalidad entre el trabajo que el operario realiza, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro ( STS 22-5-85), y, en consecuencia, medie prueba convincente que destruya la presunción de laboralidad ( STS 5-4-18, rec. 3504/2016).... Para destruir la presunción de laboralidad a que

nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal [reiterando constante doctrina

anterior, SSTS 20/10/09 - rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -]. Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de

conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» [ STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -]" (así, literalmente, la STS 26/04/16 -rcud 2108/14 -).....Presunción de Laboralidad, ".....Con ello la recurrente incurre en petición de principio y pasa por alto nuestra ya referida -y tan repetida- necesidad de que medie prueba convincente que destruya la presunción de laboralidad que establecía el art. 115.3 LGSS -hoy art. 156.3 TR LGSS

/2015- (aparte de las ya citadas, SSTS 27/12/95 -rcud 1213/95 -; 15/02/96 -rcud 2149/95 -; 18/10/96 -rcud 3751/95 -; 27/02/97 -rcud 2941/96 -; 20/03/97 -rcud 2726/96 -; 14/07/97 - rcud 892/96 -; 11/12/97 -rcud 1215/97 -; 23/01/98 -rcud 979/97 -; 04/05/98 -rcud 932/97 -; 18/03/99 -rcud 5194/97 -; 23/11/99 -rcud 2930/98 -; 10/04/01 -rcud 2200/00 -; 03/11/03 -rcud 4078/02 -; y 27/12/05 -rcud 1213-)....."

El hecho de que la empresa no notificara por sistema delta el parte de accidente no implica que dicho accidente no se produjera, simplemente acredita que la empresa no hizo bien su función.

Sobre la segunda cuestión. - preexistencia de un proceso degenerativo. -

En este punto debemos traer a colación lo indicado por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede Granada. Entre otras Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 1764/2019 de 11 Jul. 2019, Rec. 2872/2018 Ponente: Villar del Moral, Francisco José. Nº de Sentencia: 1764/2019 Nº de Recurso:

2872/2018 Jurisdicción: SOCIAL ECLI: ES:TSJAND:2019:10705

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 2676/2019 de 14 Nov. 2019, Rec. 447/2019

Ponente: Fernández López, Rafael. Nº de Sentencia: 2676/2019 Nº de Recurso:

447/2019 Jurisdicción: SOCIAL ECLI: ES:TSJAND:2019:17620

".....2) En cuanto al fondo del asunto, el art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, añadiendo el apartado 2º del referido artículo que tendrán la consideración de accidente de trabajo, salvo prueba en contrario y entre otros supuestos, "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que

se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" (apartado f), así como " las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del

proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación" (apartado g).

Sentado el marco normativo, la problemática planteada se configura, según la sentencia de instancia, en la falta de nexo causal entre las lesiones sufridas tras el accidente y las que dieron lugar al segundo proceso de incapacidad tras el alta médica inicial, por cuanto este último no sería recaída de ningún proceso anterior y partiría de un diagnóstico distinto de cualquiera de los anteriores, resultando a juicio del magistrado a quo ajeno por tanto al accidente en cuestión. En concreto, afirma en su sentencia que " cuando la demandante fue dada de alta médica por curación con mejoría para realizar su trabajo habitual el 20/7/18, el proceso álgico motivado como consecuencia del accidente laboral sufrido el 8/11/17 que había agravado una patología degenerativa previa que padecía la trabajadora (espondiloartrosis) ya había mejorado considerablemente sin que se apreciaran disfunciones que supusieran una restricción de su capacidad laboral", por lo que "si dicha alta médica es ajustada a derecho la nueva baja médica expedida por el SAS a los pocos días ha de entenderse que es por la patología degenerativa antes referida que le afecta a toda la columna vertebral y que le ha causado una lumbalgia".

No obstante, debe afirmarse con carácter general que aún en el caso de que se le diese el alta a un trabajador por curación o mejoría, las secuelas pueden permanecer larvadas y si su afloración motiva una segunda baja, su contingencia, en tanto en cuanto no se evidencie que responde a

patología distinta, es idéntica a la anterior.

Así, como expone la STS 15-7-2015, (rec. 1594/2014), en su fundamento de derecho segundo: "

Es accidente laboral toda agravación de enfermedades degenerativas anteriores que se produzcan por causa del accidente y que estuvieran hasta entonces silentes y no restringe su aplicación a las enfermedades padecidas en la zona más perjudicada por el siniestro", doctrina ya aparecida en la sentencia del TS de sentencia de 9 abril 2003, que afirmó que " No pudiendo olvidarse la presunción de laboralidad que es siempre favorable al trabajador, en caso de duda, y que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto (los accidentes durante el tiempo y en el lugar de trabajo que le produzcan una determinada lesión ex novo), sino que también es extensible a las enfermedades que aún padecidas por el obrero con anterioridad al siniestro, experimenten una agravación o una manifestación, cuando en aquel momento permanecían silentes....."

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, sin negar los antecedentes patológicos de la actora de carácter degenerativo y que se recogen en los resultados de las pruebas de imagen realizadas a la trabajadora por los servicios médicos de la mutua demandada (folios 110 a 114 de

las actuaciones), debe avanzarse que el agravamiento de la dolencia de espalda fue provocado por el accidente de trabajo, siendo ésta por tanto la causa de la baja médica otorgada con posterioridad.

Y ello por cuanto en primer lugar, pese a que la baja inicial fue por cervicalgia, apenas un mes después del accidente, en concreto el 18.12.2017, ya se manifestó por la actora a los servicios médicos la existencia de lumbalgia, siendo tratada conjuntamente con la cervicalgia de dicha dolencia a lo largo de todo el proceso de dicha baja, por lo que en atención al mecanismo lesional, que afectó a la columna vertebral como consecuencia del golpe recibido en el accidente de tráfico,

y a la pronta aparición de la secuela en cuestión, la relación causal con el accidente de trabajo "in itinere" de dicha secuela es evidente.

En segundo lugar y en cuanto al origen de la lumbalgia en cuestión, que motivó expresamente la expedición de la segunda baja médica, si bien está fuera de duda su previa etiología degenerativa (espondiloartrosis), no consta que hubiere provocado hasta la fecha periodos de incapacidad para el trabajo, no siendo hasta la producción del accidente cuando se exacerbó la sintomatología álgica hasta el punto de suponer un impedimento para el trabajo, lo que permite concluir que el agravamiento en cuestión, que se produjo pocos días después del alta expedida por Fremap, fue consecuencia del accidente y como recaída del mismo proceso patológico, y así es reconocido por el servicio de Neurología general (folio 116), que calificó la dolencia de la actora como "dorsolumbalgia postraumática, en el contexto de una espondiloartrosis degenerativa".

En definitiva, la baja médica cuya contingencia se cuestiona se originó, al igual que la primera, por el agravamiento de las lesiones de carácter degenerativo que la actora venía padeciendo, por lo que debe considerarse en directa relación causal con el accidente de trabajo en los términos expuestos en el reseñado artículo 156.2.f) de la LGSS y debe tener por ello la misma contingencia de accidente laboral ..."

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 15 Jul. 2015, Rec. 1594/2014 Ponente: López García de la Serrana, José Manuel. Nº de Recurso: 1594/2014 Jurisdicción: SOCIAL

ECLI: ES:TS:2015:3688

"....Subsanadas las incongruencias en que incurre la sentencia recurrida en su fundamentación, procede estimar el recurso por ser doctrina reiterada de esta Sala la de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y

se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S . y en supuestos similares ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (R. 1901/1991 ), 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009 ), y 3 de julio de 2013 (R. 1899/2012 )

entre otras. En las dos últimas se dice que: "Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había

mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo"..."

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 25/2020 de 17 Ene. 2020, Rec. 714/2019 Ponente: Torres Andrés, Juan Miguel. Nº de Sentencia: 25/2020 Nº de Recurso: 714/2019 Jurisdicción: SOCIAL ECLI: ES:TSJM:2020:5

"......DECIMO.- Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.015 (recurso nº 1.594/14), dictada en función unificadora y relativa a supuesto similar: "(...) procede estimar el recurso por ser doctrina reiterada de esta Sala la de que es constitutiva de

accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S . y en supuestos similares ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de

10 1992 (R. 1901/1991),23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009), y 3 de julio de 2013 (R. 1899/2012) entre otras. En las dos últimas se dice que: 'Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente

quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo'"..."

Entiende esta parte, con todos los respetos y siempre en términos de defensa , que el Juzgador debió establecer que aun a pesar de tener unas patologías las mismas fueron agravadas por el accidente de trabajo y que las lesiones son producto de un accidente de trabajo el cual ha quedado acredito .

Por todo lo expuesto, SUPLICA sentencia en la que estimando el recurso, declare EL CAMBIO DE CONTIGENCIAS siendo ACCIDENTE LABORAL y demás pedimentos solicitados en el suplico de la demanda.

Tercero.- La censura no ha de ser acogida y la sentencia ha de ser confirmada, pues el actor no ha conseguido modificar la redacción de hechos probados, fruto de formulación de motivo de revisión fáctica, amparado en motivo de letra b del art 193 de la LRJS, y en el presente caso lo único que consta es que a las 9 horas del 15/3/2022, por tanto al comienzo de la jornada ordinaria de trabajo, el actor, que es Bombero Forestal Conductor de la Agencia de medio Ambiente y Agua de Andalucía, manifiesta a sus superiores que le duele la rodilla y que la tiene algo inflamada, pero sin que nadie viera razón o motivo constatable o siniestro concreto y sobrevenido, como golpe, tropiezo o torcedura que justificara la aparición del dolor, sin que constase que dejase de trabajar ese día y el 17 es explorado con posterioridad por la Mutua demandada en donde se refleja como diagnostico "...efecto tardío de esguince y torcedura sin lesión de tendón...." .

Es el actor el que debe de acreditar el nexo causal entre trabajo y lesión, como hecho constitutivo de su pretensión, sea porque el acontecimiento causante ocurre en tiempo y lugar de trabajo, o se produce con ocasión de aquel, y en este caso sólo figura una parca queja subjetiva al comienzo de la jornada, de la aparición de dolor en rodilla e inflamación, ante un testigo de referencia, pero sin que figure qué extremo del desempeño profesional habitual lo haya originado, ni existe testigo imparcial que lo presenciara, con lo cual la sentencia desestimatoria ha de ser confirmada. En efecto, no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 156.3 LGSS, al no haberse verificado previamente la acreditación de los hechos en que la presunción se pretenda sustentar.

Respecto a la segunda cuestión planteada de contrario, no queda acreditado tampoco que la patología degenerativa del paciente se haya visto agravada por hechos o eventos ocurridos en el desempeño laboral, que ciertamente dada su categoría implica esfuerzo físico y sobrecargas articulares, lo que implica la inaplicación del artículo 156.2.f) LGSS .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 4 de Jaén, en fecha 01 de septiembre de 2023, en Autos núm. 843/2022, seguidos a instancia de D. Juan Francisco ,sobre MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL , contra MUTUA FREMAP , AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUAS DE ANDALUCÍA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0063.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0063.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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