Sentencia Social 190/2025...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 190/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4729/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100168

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1351

Núm. Roj: STSJ AND 1351:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 4729/24 - Negociado J Sent. Núm. 190/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 190/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, Autos Nº 571/2023, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arturo contra MOYSEAFOOD, S.A. con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7/2/24 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. - La parte actora, DON Arturo con DNI NUM000, viene prestando sus servicios para la demandada con la categoría profesional de mozo, con antigüedad desde 11/02/2010, en el centro de trabajo que se ubica en la localidad de El Puerto de Santa María.

SEGUNDO. - Desde el año 2011 el actor prestaba servicio en el centro de trabajo sito en la nave denominada Medinilla.

TERCERO. - Consta en el contrato de trabajo de 15 de febrero de 2010, como cláusula adicional primera lo siguiente:

"El empleado desarrollará las funciones establecidas para su categoría profesional de MOZO, no obstante, expresamente se acuerda entre las partes que, cuando por necesidades organizativas de la empresa o por necesidades del servicio fuese requerida, éste vendrá obligado a efectuar otras funciones dentro de la misma, todo ello previa comunicación y sin que éstas puedan significar un menoscabo para su formación y dignidad personal".

Dicha estipulación se reproduce en los contratos de 17 de febrero de 2011 y 14 de febrero de 2012.

Consta en el anexo al contrato de trabajo firmado el 15 de mayo de 2018, en la estipulación primera lo siguiente:

"PRIMERO: Que el empleado pasará a prestar sus servicios en el nuevo centro de trabajo que la empresa ha aperturado en el Polígono Industrial Las Salinas, de El Puerto de Santa María, sito en calle Medinilla n°4.

No obstante, las partes expresamente acuerdan que dado que la empresa tiene ubicados varios centros de trabajo en la localidad, si por necesidades organizativas de la misma fuese requerido, el empleado igualmente, acepta prestar sus servicios en cualquiera de los centros que la empresa tenga establecido o fuese de nueva creación".

En la estipulación cuarta se establecía lo siguiente:

"CUARTO: Que al empleado se le respetará la Categoría Profesional que tiene reconocida y que ostenta en la actualidad, más concretamente la de MOZO, que en el nuevo Convenio Colectivo de aplicación es equivalente a la categoría Profesional de OPERARIO, incluida en el Grupo Profesional 1".

CUARTO. - EL 10 de mayo de 2023 se constituyó el primer Comité de Empresa del cual forma parte el actor por el sindicato CCOO.

QUINTO. - El 19 de junio de 2023 la empresa comunica al trabajador que a partir del día siguiente pasaría a prestar servicios en la nave denominada Manantial, a una distancia de unos 850 metros de la nave en la que hasta entonces prestaba sus servicios, Medinilla.

SEXTO. - Desde el día 13 de diciembre de 2023 el trabajador volvió a la nave denominada Medinilla.

SÉPTIMO. - Consta en las actuaciones acta de la reunión de la empresa y el comité de empresa de 18 de mayo de 2023 que se da aquí por reproducida.

OCTAVO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Elaboración de Productos del Mar con Procesos de Congelación y Refrigeración (BOE 19 de abril de 2023).

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente la sentencia dictada en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que desestimando la demanda interpuesta por DON Arturo, frente a MOYSEAFOOD SA en acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, absuelve a la demandada de los pedimentos en su contra formulados. Se alza en suplicación el actor. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- Con carácter previo la Sala se plantea la admisibilidad del presente recurso de suplicación a la vista que la actora recurrente pretende analizar en fase de suplicación una serie de pretensiones de legalidad ordinaria, articulándose el recurso de suplicación no solo sobre la vulneración de la libertad sino ademas dirigido a analizar de nuevo las causas del cambio de centro de trabajo del actor a los efectos de que el Tribunal se pronuncie sobre los requisitos formales de la misma.

A tales efectos se cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 (rcud. 1363/2019).

La referida sentencia viene a establecer que "La sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.

Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS, en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.

En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS, dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art 47 ET que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.

Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS, al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.

El art 193.1 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Los arts. 177 y ss LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS, bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.

Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.

Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

Por su parte, el art 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.

Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.

Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.

En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.

La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS, son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS, se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.

Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018, hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014), 22/6/2016 (R. 399/2015), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017); 24/9/2020 (R. 1152/2018).

En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.

En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017, no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16)".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio, FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( ART 24 .1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.

1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir (STS15/6/2004, rcud. 3049/2002)-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.

Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

En la precitada STC 42/2017, se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".

Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.

3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS, en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.

Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.

Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4.-El art 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".

A la vista de la Doctrina expuesta procede entrar a resolver el presente recurso y en concreto los motivos de suplicación que guardan relación con el derecho fundamental esgrimidos por la demandante, art 28 CE libertad Sindical y art 24 CE ,esto es, la represalia de la medida adoptada que alega la recurrente en relación con las circunstancias de su elección como miembro del Comité de empresa y asimismo la garantia de indemnidad como determinantes de la medida de cambio de centro de trabajo y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre los requisitos formales de la medida y su justificación de la decisión empresarial , desestimadas en la instancia por considerar que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

TERCERO.- Con el limitado contenido expuesto en el fundamento que antecede, en primer lugar y por razones de sistemática procede el estudio de la revisión fáctica interesada.

- Como primer motivo del recurso la recurrente interesa que se revisen los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en base a las pruebas documentales obrantes en autos, por el cauce del artº 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Alega que por el Magistrado "a quo", no se recoge que el actor ha venido realizando funciones de encargado del turno de tarde, según se desprende de los documentos 5, 6 y 7 de los aportado por esta parte en su ramo de prueba documental.

En dichos documentos, consistentes en partes de trabajo de los años 2.015, 2.016 y 2.023, se aprecia claramente la firma del trabajador en el apartado "FIRMA DE TARDE" (documento 7), apartado "RESPONSABLE TARDE" (Documento 6) y "NOMBRE RESPONSABLE", así como en las anotaciones realizadas a pie de página con incidencias (Documento 5).

Con el apoyo documental descrito se propone la modificación pretendida (en negrita la modificación solicitada), del tenor literal siguiente: "SEGUNDO: Desde el año 2011 el actor prestaba servicio en el centro de trabajo sito en la nave denominada Medinilla. En dicho centro el trabajador desempeñaba funciones de encargado de tarde."

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

Se trata de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que correspondía la valoración de la prueba, sin que se advierta error notorio.

En cualquier caso lo que se ha de establecer en los hechos probados es la conclusión alcanzada por el Juzgador, sin que la mera incorporación de documentos sea relevante teniendo en cuenta que la Sala,dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación , no puede llevar a cabo valoración de los mismos.

En este caso además la revisión que se pretende se contradice con lo declarado en el FD6º con valor de hechos probados sobre las funciones del actor , por lo que el motivo fracasa .

CUARTO.- En segundo lugar la recurrente al amparo de lo establecido en el artº 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa que se examinen las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Esta parte considera que se ha producido infracción del artículo 28 de la Constitución Española en cuanto a la vulneración del derecho de Libertad Sindical, así como el artículo 24 de la Constitución en su vertiente de la garantía de indemnidad, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 181 de la Ley de Jurisdicción Social, y de la jurisprudencia relativa a la inversión de la carga de la prueba.

En base a la Jurisprudencia que cita alega la recurrente que del análisis de los hechos probados en este caso resulta un panorama indiciario más que suficiente para producir la inversión de la carga de la prueba, dado que las elecciones sindicales en las que el trabajador es elegido miembro del Comité de empresa se celebran el día 3 de mayo de 2.023, constituyéndose el Comité de Empresa el día 10 de mayo de 2.023, siendo que el 5 día 19 de junio de 2.023, el trabajador recibe comunicación verbal del cambio de funciones, indicándosele mediante llamada telefónica que a partir del día siguiente desempeñaría sus funciones en la Nave Manantial como un operario mas, sin ningún tipo de responsabilidad.. Ello constituye un indicio trascendental para considerar vulnerado el derecho de libertad sindical, así como la garantía de indemnidad, sin que la empresa haya superado la exigencia de aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Al estar ante una medida empresarial vulneradora de derechos fundamentales, la misma debe ser declarada nula en su integridad, con total independencia de que la medida pueda considerarse como sustancial o no, puesto que cualquier acto empresarial que sea vulnerador de derechos fundamentales es nulo de pleno derecho. No existe un espacio para el ius variandi, ni siquiera el que pueda ampararse en las disposiciones de un convenio colectivo (el que se invoca en este caso es además un pacto de empresa que se dice obra en autos pero no en los hechos probados y por tanto no puede tomarse en consideración) que sea inmune a los derechos fundamentales y a tales efectos el que la medida se califique como modificación sustancial o no, o como traslado o no, es totalmente irrelevante. La misma es nula.

En relación con la vulneración de Derechos Fundamentales y en este caso concreto de la Libertad Sindical, la doctrina constitucional ha establecido que el simple hecho de estar afiliado a un sindicato no es indicio suficiente de que se haya podido vulnerar aquel derecho fundamental, pues "la confluencia del factor sindical y el cese representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la carga de probar la adecuación constitucional de su acto. No debe olvidarse que la libertad sindical no entraña la inmunidad de sus titulares frente a la aplicación razonable de reglas jurídicas generales ( STC 214/2001, de 29 de octubre ), y tampoco confiere a los representantes sindicales el derecho a la intangibilidad de su puesto o condiciones de trabajo ( ATC 367/1989, de 3 de julio ; y SSTC 293/1993, de 18 de octubre ; 308/2000, de 18 de diciembre ; y 14/2002, de 28 de enero ). Y tampoco el hecho de ser miembro del Comité de Empresa puede considerarse indicio de discriminación antisindical, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 recuerda sobre este punto "la constante la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con los representantes unitarios (sentencias 37/83 , 118/83 , 197/90 , 134/94 , 74/96 y 95/96 , entre otras muchas) viene reiterando que "la norma fundamental constitucionaliza el sindicato ( artículo 7 CE ), sin hacer lo mismo con los comités de empresa y los delegados de personal, los cuales son creación de la ley, teniendo sólo una indirecta relación con el artículo 129.2 CE (o con el artículo 103.3 CE en el caso de los delegados y juntas de personal de los funcionarios públicos), al que en su caso desarrollan (por todas, SSTC 37/83 , 118/83 , 45/84 , 98/85 , 104/87 , 9/88 , 51/88 , 197/90 y 134/94 ). Estos últimos órganos poseerán los derechos constitucionales y legales a que antes se ha hecho referencia, pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el artículo 28.1 CE que se refiere sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores ( STC 134/94 ), reafirmando que, en su vertiente colectiva, la titularidad originaria del derecho fundamental contemplado en el artículo 28.1 CE pertenece a los sindicatos y no a otros sujetos colectivos, como los comités de empresa y los delegados de personal (por todas SSTC 197/90 y 134/94 )". Doctrina seguida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de marzo de 1998 y 17 de julio de 1996 " ( sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2 .014 - rec. 6121/2013).

Asimismo, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Ahora bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar unos indicios razonables de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales. Es decir, no es suficiente para el trabajador la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que el demandante debe aportar además un indicio razonable de que la violación del derecho fundamental se ha producido, de tal manera que únicamente cuando se hayan aportado estos indicios se producirá la denominada inversión de la carga de la prueba, correspondiendo entonces al demandado probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, 266/1993, 74/1998 y 90/1997, entre otras muchas). Dicha doctrina ha sido acogida expresamente por los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a tenor de los cuales en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derechos fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Pues bien, la Sentencia recurrida en su FD 6º argumenta y razona que " en cuanto a la vulneración de Derechos Fundamentales, no existe ni el más mínimo indicio de que la decisión de la empresa se debiera a represalia de ningún tipo frente al trabajador, mucho menos por su pertenencia al comité de empresa. Únicamente existe la mera coincidencia temporal entre un hecho y el otro, pero poner el acento exclusivamente en dicha coincidencia, sería no atender a la realidad de las concretas circunstancias concurrentes, es decir al contexto en el que se producen estos cambios. Así de la declaración de los testigos, y del acta del comité aportada y señalada en hechos probados, se puede llegar a la conclusión de que en esos momentos, precisamente por la constitución de un comité de empresa inexistente hasta entonces, y como consecuencia de los acuerdos alcanzados y de la existencia de un nuevo convenio colectivo, se produjeron una serie de cambios en la empresa que afectaron a todos los trabajadores. Entre ellos y fundamentalmente a los turnos de trabajo y jornadas, lo cual también tuvo su incidencia en el traslado de trabajadores de un centro y otro, para respetar turnos y descansos. Así lo expuso ampliamente don Luis Antonio, responsable de los trabajadores en la empresa, pero también lo reconoció don Abelardo, a preguntas de este juzgador, que reconoció que en ese contexto se habían producido cambios que afectaron a otros trabajadores de la empresa. Es decir, la creación del comité no provocó el cambio de centro del actor como represalia de la empresa frente a este por formar parte de aquél, esa visión simplista resulta un tanto interesada. Es la creación del comité y la aplicación del convenio y acuerdos que se pudieran haber alcanzado en el seno de este, lo que pudo provocar cambios dentro de la empresa, pero como consecuencia del funcionamiento normal de las cosas, de la propia dinámica laboral. Por otro lado, solo dos de los nueve miembros del comité de empresa sufrieron esa supuesta represalia, ninguno de los otros tres miembros de CCOO o ninguno de los cuatro compañeros de UGT, sufrieron represalia alguna, lo cual permite también contrarrestar la mera sospecha que pudiera surgir de la coincidencia temporal. Por último, en el presente caso además resulta sumamente relevante, que el actor preguntado de forma directa y clara por el Ministerio Fiscal sobre el motivo de su cambio de centro de trabajo, alegó que se debió a que como consecuencia del nuevo convenio, se le informó por parte del encargado de producción, don Cirilo, sobre la política de la empresa en el pago de las horas, con la cual el actor mostró su no conformidad ("hora que hecho hora que cobro" manifestó el trabajador), y esa disconformidad, según el actor, propició el cambio de centro. Evidentemente esto y su nombramiento como miembro del comité de empresa son dos cosas claramente diferentes. Sobre esa discordancia en las horas trabajadas nada se afirma en la demanda, y sobre su nombramiento para el comité de empresa nada se dijo por el actor en su interrogatorio en el acto del juicio como motivo para su traslado. Estamos ante una evidente incoherencia en la postura sostenida por la parte actora".

Conclusiones que la Sala comparte a la vista del inalterado relato fáctico y que no se han desvirtuado en el recurso, por lo que el motivo fracasa.

QUINTO.- En tercer lugar y al amparo de lo establecido en el artº 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente para que se examinen las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Esta parte denuncia la infracción en la sentencia de instancia del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Entiende que, efectivamente, la empresa produjo un cambio que afectó a las funciones y que el mismo entra en el ámbito del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sin que se hubiesen observado los requisitos formales previstos en la Ley, lo que conlleva la nulidad de la medida operada.

En congruencia con los razonado sobre la admisibilidad del recurso en el fundamento de derecho segundo de esta resolución , esta Sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, ya examinadas , pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

No entra esta Sala a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria ya que la sentencia de instancia se ha dictado en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, y únicamente era recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales, que han sido desestimadas en la instancia y confirmado el pronunciamiento en este recurso

En atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden, procede la desestimación del recurso de la parte actora , confirmando la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Arturo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, Autos Nº 571/2023, iniciados en virtud de demanda interpuesta por D. Arturo contra MOYSEAFOOD, S.A. con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-4729-24 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.4729.24].

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-4729-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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