Sentencia Social 234/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 234/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4602/2022 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100323

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1637

Núm. Roj: STSJ AND 1637:2025


Encabezamiento

Recurso nº 4602/22 -E- Sentencia nº 234/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a 23 de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 234/25

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro y por EMASESA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla dictada en los autos nº 1256/2021; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lázaro contra EMASESA, con intervención del Mº FISCAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/05/22, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-D. Lázaro, con DNI núm. NUM000, suscribió con EMASESA en fecha 23.10.2017 contrato de relevo, identificándose en el contrato el trabajador relevado, nacido el NUM001.1956, indicándose que dicho trabajador reducía su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% por acceder a la jubilación parcial hasta el 21.10.2021. El contrato de relevo suscrito fue temporal, pactándose duración comprendida entre el 23.10.2017 hasta el 21.10.2021, indicándose una jornada parcial de 1.231,5 horas al año, grupo profesional obrero para la realización de funciones de peón especialista polivalente, categoría 4ª, Grupo 3ª Subgrupo 3º, indicándose centro de trabajo sito en C/San Sebastián nº40 de Alcalá de Guadaira. Su contratación fue previa propuesta de la Jefa de División de RRHH, como ayudante de cuadrilla de abastecimiento, proviniendo de la bolsa de contratación de fontanería constituida en 2008 tras la finalización del concurso público para dicha categoría.

II.-El salario diario que en promedio recibía el trabajador relevista por su jornada parcial del 75% era el de 88,47 euros.

III.-El Convenio Colectivo de EMASESA, con efectos desde el 1 de enero de 2012, dedica su art. 46 a la jubilación parcial, indicando (1.2) que los nuevos contratos de relevo lo serían en los términos establecidos en la normativa vigente, sometiéndose la contratación al procedimiento y requisitos establecidos en dicho Convenio, que las personas relevistas que han venido sustituyendo a quienes han pasado a situación de jubilación parcial con anterioridad al 24 de julio de 2009, se incorporarían a la plantilla de la empresa mediante conversión en contratos indefinidos, previo informe positivo sobre su comportamiento profesional emitido por Recursos Humanos, y que (1.7) mientras se mantengan las limitaciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2012 la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años, que (2.3) mientras se mantengan las limitaciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, los relevistas no serán contratados a tiempo completo.

IV.-Por la empresa EMASESA se dirigió al INSS en fecha 11.04.2013 plan de jubilación parcial (Convenio Colectivo de empresa y listado de trabajadores susceptibles de acogerse a la jubilación parcial hasta el 1 de enero de 2019, listado en el que se incluía al trabajador por el que el Sr. Lázaro suscribió contrato de relevo). En BOE de 3 de abril de 2014 se publicó la relación de empresas a las que resultaba de aplicación las previsiones de la DF Duodécima de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, entre ellas Emasesa.

V.-A fecha de 14 de noviembre de 2016 se alcanzó por la Comisión de Seguimiento Acuerdo por el que sobre la base de la DA Decimoquinta de la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, y existiendo al momento de la firma de dicho acuerdo 52 contratos de relevo, se acordaba utilizar la tasa de reposición de los años 2016, 2017 y 2018 para proceder a la transformación de contratos temporales de relevo a contratos indefinidos, indicándose que dicho Acuerdo sería de aplicación a los trabajadores de EMASESA que a dicha fecha tenían suscrito contrato de relevo y provenían de bolsas de contratación de los últimos concursos públicos de peón, auxiliar administrativo y auxiliar técnico, así como la persona contratada por libre designación con contrato de relevo y categoría 1ªB, y también a los dos contratos de relevo formalizados con personas no incluidas en el apartado anterior, acordándose expresamente que estos dos contratos pasaban a ser los últimos de la lista, y que el número exacto de relevistas incluidos en el ámbito de aplicación del acuerdo eran 52. Dicho Acuerdo indicaba en su punto Cuarto que "Cada año de vigencia del presente acuerdo, una vez descontadas las plazas vacantes que la Empresa pudiera reservarse en función de lo establecido en el punto anterior (libre designación y concursos públicos), la tasa de reposición restante se cubrirá de forma proporcional entre los Grupos I y III, atendiendo al número de personas que dejaron de trabajar en la Empresa por cada Grupo Profesional en el año anterior y que, en consecuencia, generaron dichas vacantes"; en su punto Quinto disponía que "Para acceder a la transformación de contratos temporales de relevo en indefinidos, será requisito indispensable que el contrato de relevo esté en vigor. El orden de prioridad que se tendrá en cuenta para la transformación en indefinidos de los contratos de relevo, será la antigüedad en el acceso a la condición de relevista. Teniendo en cuenta que, ante situaciones de igual antigüedad, se elegirá al relevista que hubiera obtenido la mayor puntuación en las pruebas de selección que posibilitaron su acceso al contrato de relevo, si se trata de relevistas provenientes de la misma bolsa de trabajo, en caso de relevistas que provengan de distintas bolsas, se atenderá a la antigüedad en la Empresa", añadiéndose en el punto Sexto que para que pueda producirse la transformación del relevista en personal indefinido sería requisito necesario el informe positivo sobre su comportamiento laboral emitido por Recursos Humanos.

VI.-Con fecha de salida 20.03.2018, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla se requería a la empresa EMASESA, a fin de evitar el inicio de procedimiento administrativo sancionador, para que en plazo máximo de 30 días desde la notificación del requerimiento, llevase la conversión en indefinido y el establecimiento de la jornada a tiempo completo de los contratos de relevo de los trabajadores que se relacionaban, entre ellos Lázaro.

VII.-En fecha 02.09.2021 se produjo el fallecimiento del trabajador jubilado parcial identificado en el contrato de relevo suscrito por Lázaro, continuando su relación laboral hasta el 21.10.2021.

VIII.-En fecha 22.09.2021 el trabajador dirigió ante el CMAC papeleta de conciliación frente a EMASESA por la que interesaba que se declarase el carácter indefinido de su relación laboral y a tiempo completo, interponiendo posteriormente demanda con la misma petición y la de indemnización en importe de 42.492,48 euros correspondientes al 25% de la jornada de trabajo, demanda que dio lugar a los Autos 1132/2021 del Juzgado de lo Social nº4 de Sevilla, estando señalado el acto de la vista para el próximo 21 de septiembre de 2022.

IX.-El 08.10.2021 le fue notificado documento fechado a 4 de octubre de 2021 en el que se le indicaba que desaparecidas las circunstancias que motivaron su contratación, al término de la jornada del día 21 de octubre quedaría sin efecto su contrato de trabajo. El día 21.10.2021 se produjo su baja en Seguridad Social, incorporándose en la nómina de octubre de 2021 una indemnización por fin de contrato en importe de 2.354,88 euros.

X.-El trabajador no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha de la extinción de la relación laboral.

XI.-Por el trabajador se interpuso ante el CMAC papeleta de conciliación el 29.10.2021 frente a EMASESA en impugnación de despido y reclamación de cantidad, teniendo lugar en fecha 26 de noviembre de 2021 el acto de conciliación, que resultó celebrado sin avenencia.

XII.-En virtud del acuerdo de noviembre de 2016 de conversión en indefinidos, un total de 45 trabajadores relevistas fueron convertidos en indefinidos.

XIII.-En noviembre de 2021 se acordó por EMASESA convocatoria pública de empleo con cargo a la tasa de reposición de 2021, estando entre las plazas convocadas la de peón especialista de redes.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Lázaro, asi como por EMASESA, habiendo sido amos impugnados de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla que dictó, en fecha 17 de mayo de 2022, sentencia estimatoria parcial de la demanda que declara la improcedencia del despido que se considera operado por EMASESA respecto de D. Lázaro, mostrando su disconformidad la empleadora con la existencia de despido, en cuanto que mantiene la regularidad de la contratación y argumentando el trabajador que la calificación que corresponde al mismo es la de nulidad.

Por el trabajador se formula un motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS y otros dos al amparo del apartado c) del indicado preceptos, habiéndose articulado por la empresa seis motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica.

SEGUNDO.-Comenzaremos por analizar el primero de los motivos planteados por el actor en su recurso, con denuncia de infracción de normas y garantías del procedimiento que le producen indefensión ( art. 181.2 de la LRJS, en relación con los arts. 24 y 14 de la CE) al haberse invertido la carga de la prueba, haciéndose recaer sobre el mismo -se dice- no sólo la relativa a los indicios sino incluso a la existencia de causas objetivas y suficientemente probadas, en cuanto que entiende sobradamente acreditados aquellos al constar la presentación por el demandante de papeleta de conciliación ante el CMAC sobre procedimiento declarativo frente a la empleadora el 22 de septiembre de 2022, así como requerimiento realizado tres años antes del cese por la Inspección de Trabajo para que transformara en indefinido el contrato del actor, habiéndose procedido, no obstante lo anterior a su cese el 21 de octubre de 2022; entendiéndose igualmente destacable, por ser contrario al principio de igualdad, el que no se hubiera procedido a la conversión de su contrato en indefinido pese a haberse hecho tal conversión respecto de 45 trabajadores en similar situación.

Pide el suplicante, en consideración a tales razones, la declaración de nulidad del despido que reitera en posterior motivo de censura jurídica, siendo esa la naturaleza que se ha de atribuir a tal denuncia indebidamente vertebrada también al amparo del apartado a) del art. 193 que no corresponde, según resulta ya del propio hecho de que no es la nulidad de actuaciones sino la calificación de nulidad del despido lo que se pretenda. Cabe añadir que no se advierte que por el juzgador de instancia se haya incurrido en el vicio procesal denunciado en cuanto a la inversión de la carga de la prueba cuya inaplicación obedece a la falta de existencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales denunciada, siendo tal apreciación jurídica la que resulta atacable en caso de discrepancia a través del cauce del apartado c) del repetido precepto 193 de la LRJS, lo que corresponderá analizar al tratar de los motivos de censura jurídica formulados.

TERCERO.-Procede resolver seguidamente, por razones de método, los motivos fácticos que plantea la empresa, al amparo del artículo 193. b) de la LRJS.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, que recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.

I.-En primer lugar se interesa se sustituya el hecho probado segundo por otro del siguiente tenor:

"El salario diario día según se desprende de las doce últimas nóminas del actor era de 78,72 euros."

Fundamenta la recurrente en las doce últimas nóminas del trabajador la modificación que no resulta, en los términos expuestos, de manera directa y sin necesidad de conjeturas, de tales documentos, lo que ya sería bastante para el rechazo de la revisión interesada, solución que se impone igualmente por carecer la materia salarial de reflejo en el debate jurídico.

II.-Se solicita a continuación la revisión del hecho probado cuarto al que se pide se adicione un párrafo para el que se propone la siguiente redacción:

"El 12 de junio de 2013 la Dirección Provincial en Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social emiten dos oficios, obrante en el folio 351 y 358 resolviendo una consulta previamente realizada por Emasesa, en la que confirma el registro de este pacto y su vigencia de acuerdo con la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , redactada según el artículo 8 del real Decreto ley 5/2013, de 15 de marzo ."

Funda la empresa recurrente su petición en los documentos que cita, no impugnados de contrario, de los que resulta de manera directa la realidad de los hechos cuya consignación se pretende y que procede atender por suponer refuerzo argumental de la postura mantenida por la empresa y esta circunstancia proporciona sentido a su incorporación al relato de hechos ( STS 26/06/2012, rec. 19/11), con la única salvedad relativa al último inciso (de acuerdo con la Disposición...) por contenerse en el mismo elementos juródicos que no tienen cabida en la resultancia fáctica.

III.-Seguidamente se interesa la modificación del hecho probado quinto, con la intención de que quede reproducido en el mismo, en su integridad, el Acuerdo de 14 de noviembre de 2016 que está extractado en dicho ordinal criterio, formulándose propuesta en los siguientes términos:

"A fecha de 14 de noviembre de 2016 se alcanzó por la Comisión de Seguimiento Acuerdo que disponía

PRIMERO.- El presente acuerdo será de aplicación a los trabajadores/as de EMASESA que en la actualidad tienen suscrito con la Empresa un contrato de relevo y provienen de las bolsas de contratación de los últimos concursos públicos de Peón, Auxiliar Administrativo y Auxiliar Técnico, así como a la persona contratada por libre designación con contrato de relevo y categoría 1a B.

Asimismo, será de aplicación a los dos contratos de relevo formalizados con personas no incluidas en el apartado anterior, acordándose expresamente por las partes que estos dos contratos pasen a ser los últimos de la lista, situándose en las posiciones 51 y 52, respectivamente.

Teniendo en cuenta lo anterior, el número exacto de relevistas incluidos en el ámbito de aplicación de este acuerdo queda fijado en 52 personas.

SEGUNDO.- El marco temporal al que se circunscribe este acuerdo, incluye la tasa de reposición correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018. Asimismo, las partes convienen que, en caso de llegarse a un acuerdo respecto a la procedencia de acumular la tasa de reposición del año 2015 a la de 2016, aquella también quedará incluida dentro del ámbito de aplicación del presente acuerdo

La Empresa se reservará la tasa correspondiente al año 2019, para el caso de que se decida convocar una oferta de empleo público. En caso de que dicha oferta no llegara a convocarse, se negociará cómo va a utilizarse la tasa de reposición de esa anualidad

TERCERO.- La efectividad de este acuerdo queda condicionada al cumplimiento del marco normativo vigente en cada momento y a las necesidades organizativas de la Empresa, utilizando para cubrir dichas necesidades, los procedimientos previstos en el Convenio Colectivo ( libre designación y concursos públicos)

CUARTO.-Cada año de vigencia del presente acuerdo, una vez descontada las plazas vacante de la Empresa pudiera reservarse en función de lo establecido en el punto anterior, la tasa de reposición restante se cubrirá de forma proporcional entre los Grupos 1 y 111, atendiendo al número de personas que dejaron de trabajar en la Empresa por cada Grupo Profesional en el año anterior y que, en consecuencia, generaron dichas vacantes.

QUINTO.- Para acceder a la transformación de contratos temporales de relevo en indefinidos, será requisito indispensable que el contrato de relevo esté en vigor.

El orden de prioridad que se tendrá en cuenta para la transformación en indefinidos de los contratos de relevo, será la antigüedad en el acceso a la condición de relevista. Teniendo en cuenta que, ante situaciones de igual antigüedad, se elegirá al relevista que hubiera obtenido la mayor puntuación en las pruebas de selección que posibilitaron su acceso al contrato de relevo, si se trata de relevistas provenientes de la misma bolsa de trabajo, en caso de relevistas que provengan de distintas bolsas , se atenderá a la antigüedad en la Empresa.

SEXTO.- Para que pueda producirse la transformación de relevista en personal indefinido de la Empresa, será requisito necesario el informe positivo sobre su comportamiento laboral, emitido por Recursos Humanos con la evaluación profesional periódica de los superiores de dicha persona. Del resultado de cada evaluación periódica será informada la persona interesada.

SÉPTIMO.- Cada año, la Comisión de Seguimiento del Convenio determinará el número de plazas que constituyen la tasa de reposición de dicho año y la forma en que va a cubrirse la misma, en función de los términos precisados en el presente acuerdo. Asimismo, determinará la secuencia temporal con la que los contratos de relevo correspondientes a dicho año pasarán a transformarse en contratos indefinidos.

OCTAVO.- Una vez firmado el presente acuerdo, se procederá a la transformación en indefinidos de los contratos de relevo que correspondan a la tasa de reposición del año 2016, en atención a los criterios y orden de prioridad establecidos en los acuerdos anteriores.

El listado de empleados afectados por el acuerdo es:

..."

De nuevo estamos ante un documento obrante en autos, aportado por ambas partes, indiscutido y de relevancia para la resolución de la cuestión controvertida cuya completa transcripción arroja claridad y resulta útil a los efectos de reforzar la tesis de la empleadora recurrente, lo que determina la estimación de la revisión con la única omisión del listado de afectados que se considera innecesaria, bastando con efectuar indicación expresa de que entre los afectados no figura el Sr. Lázaro.

IV.-Solicita la recurrente la adición al hecho probado sexto de un párrafo con la siguiente redacción:

"Sin embargo, de forma posterior y en relación con el citado requerimiento realizado en sede administrativa, con fecha 10 de noviembre de 2021, en un procedimiento similar al de autos en el que la empleada relevista instaba la conversión de su contrato de trabajo en virtud del Acuerdo suscrito el 14 de noviembre de 2016, a ITSS emitió informe indicando: "No cabe, en consecuencia, apreciar irregularidad o vicio en el contrato de relevo a tiempo parcial suscrito entre Usted y Emasesa para posibilitar la jubilación parcial del trabajador D Elias, entendiéndose válidamente concertado" Tampoco consta que, como consecuencias de otras actuaciones inspectores se hayan practicado acta de infracción en materia de contratos relevo y jubilación parcial en relación con la empresa EMASESA"

Se trata el propuesto de un texto plagado de apreciaciones y conjeturas que no resultan de manera directa de los documentos citados, exigiéndo, a mayor abundamiento, la determinación de la falta de constancia de otras actuaciones inspectoras sobre la materia en cuestión, una valoración del total acervo probatorio que excede de los márgenes competenciales de la Sala.

V.-Continúa la recurrente interesando la adición de un nuevo hecho probado, el que sería el Quinto Bis, para el que ofrece el siguiente contenido:

"Tras la suscripción del acuerdo del año 2016 con la representación legal de los trabajadores, EMASESA suscribió los siguientes contratos de naturaleza temporal, para la prestación de servicios en sustitución de un jubilado parcial, al 75% de la jornada, cuyo término estaba pactado para la siguientes fechas de acuerdo con la edad de jubilación del empleado sustituido:

Contrato relevo suscrito con la Sra Tamara con fecha 18 .11.2020

Contrato relevo suscrito con la Sra Natalia con fecha 19.05.2018

Contrato relevo suscrito con la Sra Jacinta con fecha 29.01.2018

Contrato relevo suscrito con la Sra. Adela con fecha 16.06.2018

Contrato relevo suscrito con el Sr. Marco Antonio con fecha 18.07.2017

Contrato relevo suscrito con el Sr Nicolas con fecha 7.11.2019

Contrato relevo suscrito con el Sr Constantino con fecha 02.01.2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Lorenzo con fecha 20.03.2019

Contrato relevo suscrito con el Sr Juan Manuel con fecha 07.09.2017

Contrato relevo suscrito con el Sr Pedro Jesús con fecha 26.10.2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Carlos José con fecha 13.07.2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Valeriano con fecha 10.09.2019

Contrato relevo suscrito con el Sr Luis Angel con fecha 12.09.2019

Contrato relevo suscrito con el Sr Florentino con fecha 21.12.2019

Contrato relevo suscrito con el Sr Nazario con fecha 22.05.2020

Contrato relevo suscrito con la Sra. Ascension con fecha 5.03.2010

Contrato relevo suscrito con el Sr Diego con fecha 23.04.2020

Contrato relevo suscrito con el Sr. Gabriel con fecha 18.08.2020

Contrato relevo suscrito con la Sra Adriana con fehca 07.04.2020

Contrato relevo suscrito con la Sra. Lorena con fecha 25.05.2020

Contrato relevo suscrito con el Sr Marcelino con fecha 13.06.2017

Contrato relevo suscrito con el Sr Silvio con fecha 04.01.2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Leovigildo con fecha 22.06.2019

Contrato relevo suscrito con el Sr Abel con fecha 23.09.2019

Contrato relevo suscrito con la Sra Esther con fecha 20.04.2019

Contrato relevo suscrito con la Sra Esmeralda con fecha 01.04.2022

Contrato relevo suscrito con el Sr Abelardo con fecha 0.10.2017

Contrato relevo suscrito con el Sr Maximino con fecha 18.05.2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Carmelo con fecha 23.01.2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Jacinto con fecha 01.03.2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Abilio con fecha 11.08.2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Anselmo con fecha 12.09.2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Isidro con fecha 04.10.2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Humberto con fecha 05.05.2017

Contrato relevo suscrito con el Sr Joaquín con fecha 31.12.2018

Contrato relevo suscrito con el Sr Dimas con fecha 10.03.2019

Contrato relevo suscrito con el Sr Florian con fecha 18.07.2019

Contrato relevo suscrito con el Sr Doroteo con fecha 27.11.2019

Contrato relevo suscrito con el Sr Moises con fecha 17.12.2019

Contrato relevo suscrito con el Sr Adolfo con fecha 19.01.2020

Contrato relevo suscrito con el Sr Íñigo con fecha 03.03.2020

Contrato relevo suscrito con el Sr Porfirio con fecha 06.03.2020

Contrato relevo suscrito con el Sr Edemiro con fecha 27.03.2020

Contrato relevo suscrito con el Sr Adrian con fecha 19.04.02020

Contrato relevo suscrito con el Sr Adriano con fecha 28.05.2020

Contrato relevo suscrito con el Sr Ezequias con fecha 14.06.2020

Contrato relevo suscrito con el Sr Fernando con fecha 06.06.2020

Contrato relevo suscrito con el Sr Pelayo con fecha 16.08.2020

Contrato relevo suscrito con el Sr Lucas con fecha 28.12.2020

Contrato relevo suscrito con el Sr Victoriano con fecha 03.04.2021

Contrato relevo suscrito con el Sr Samuel con fecha 01.04.2021

Contrato relevo suscrito con el Sr Miguel con fecha 10.08.2021

Contrato relevo suscrito con el Sr Secundino con fecha 18.07.2022

Contrato relevo suscrito con el Sr Leon con fecha 14.04.2022

Contrato relevo suscrito con el Sr Marcial con fecha 14.01.2022

Contrato relevo suscrito con el Sr Horacio con fecha 24.01.2022

Contrato relevo suscrito con el Sr Jon 03.02.2022

Contrato relevo suscrito con el Sr Basilio con fecha 26.02.2022

Contrato relevo suscrito con el Sr Agapito con fecha 14.01.2022

Contrato relevo suscrito con el Sr Agustín con fecha 17.06.2022

Contrato relevo suscrito con el Sr Alberto con fecha 29.08.2022

Contrato relevo suscrito con el Sr Onesimo con fecha 12.07.02021

Contrato relevo suscrito con el Sr David con fecha 12.03.2022

Contrato relevo suscrito con el Sr Víctor con fecha 16.08.2022

Contrato relevo suscrito con el Sr Alejandro con fecha 22.05.2022

Contrato relevo suscrito con el Sr Casiano con fecha 09.09.2021

Contrato relevo suscrito con el Sr Virgilio con fecha 06.12.2022

Contrato relevo suscrito con el Sr Romeo con fecha 15.02.2022."

La revisión postulada se funda en un informe emitido por la Jefa de División de Personal y Organización que en puridad constituye un testimonio documentado que no tiene la consideración de documento hábil a los efectos pretendidos por lo que ha de ser desestimada la modificación.

VI.-Por último se solicita la adición del que sería el Hecho Probado Sexto Bis para el que propone la siguiente redacción:

"Con fecha 27 de junio de 2019 se remitió reparo por parte de la Intervención del Exmo Ayuntamiento de Sevilla por el que se indicaba " durante el año 2018 se ha llevado a cabo la conversión de 22 personas con contrato temporal ( de relevo) a indefinido siguiendo el mismo procedimiento que en el ejercicio anterior y basado en el acuerdo alcanzado con la Representación Legal De los Trabajadores en Comisión de Seguimiento de convenio en noviembre de 2019. En relación con dicho sistema generalizado de conversión de contratos temporales de relevo a indefinidos, advertir que la legislación exige procedimientos selectivos específicos para la contratación indefinida, que as u vez actualización las bolsas actuales que proceden del año 2009"

Interesándose, asimismo, se suprima la mención que en la fundamentación de la sentencia se realiza en relación con la falta de aportación de tal reparo escrito a las actuaciones.

La solicitud se basa en un informe emitido por Deloitte junto con la Intervención General del Ayuntamiento que carece de virtualidad revisora al no ser vinculante ni dar fe de los hechos que contiene, sino que simplemente aportan elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada [ STS de 10 de julio de 1995 (RJ 1995, 6261)]. De forma que en este caso del documento invocado no se deriva el error que se pretende con las características jurisprudencialmente exigidas de ser directo, evidente y sin necesitar conjeturas o valoraciones con el resto de la prueba. Se pretende, en suma, que la Sala sustituya la apreciación judicial de instancia, imparcial, objetiva y que ha tenido en cuenta y valorado toda la prueba (documentales y testificales), por la propia de la parte recurrente, subjetiva y parcial, lo que no es posible en este tipo de recurso de naturaleza extraordinaria y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre). Razones por las que se rechaza la revisión.

CUARTO.-Continuando con el recurso interpuesto por la empresa, por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denuncia, en el primer motivo de censura jurídica, infracción de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre la actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, art. 8 del Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo y Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Ley 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el art. 46 del Convenio Colectivo de Emasesa del año 2012 y art. 12.6 y 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, infracción de la doctrina de suplicación sobre la regulación de los contratos de relevo y de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita, en cuanto que mantiene la validez de la relación temporal suscrita con el relevista en virtud del Pacto Colectivo para la Jubilación Parcial debidamente registrado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En la sentencia de instancia se argumenta que con independencia de la existencia de un acuerdo colectivo de jubilación parcial, recogido en el Convenio Colectivo, comunicado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 11 de abril de 2013, el hecho de que posteriormente, el 14 de noviembre de 2016, se suscribiera con la representación de los trabajadores acuerdo de transformación de los contratos temporales de relevo en contratos indefinidos que afectaba a 52 trabajadores y el hecho de que a la fecha en que tiene lugar la contratación del actor en el proceso, conforme a la legislación entonces vigente, cuando la reducción de jornada y salario alcanzara el 75%, el contrato de relevo debía celebrarse a tiempo completo, determina que el del demandante hubiera de haberse celebrado con esas condiciones.

Es decir, por un lado se entiende que al haber adoptado la empresa y los representantes de los trabajadores un acuerdo posterior al de abril de 2013, relativo a los contratos de relevo vigentes a esa fecha, había quedado sin efecto el meritado Acuerdo Colectivo de jubilación parcial y por otro que todos los contratos de relevo celebrados tras la modificación de los arts. 12.6 y 7 del TRLET, cuando la reducción alcanzara el 75% deberían haberse concertado como indefinidos y a tiempo completo.

Al respecto de esta última cuestión que es la que se trata en el motivo ahora en estudio, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de diciembre de 2023, rec. 1796/22, siendo el criterio establecido en la misma y que a continuación se reproduce, el que se ha seguido en anterior pronunciamiento de esta Sala sobre asunto idéntico:

"TERCERO. La legislación aplicable y la doctrina de la sala 4ª.

1. En la actualidad, el apartado 5 b) de la disposición transitoria cuarta de la vigente LGSS de 2015 establece que "se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen", entre otros supuestos, por "las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de ... acuerdos colectivos de empresa, ..., aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013", siendo "condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social ..."

La disposición transitoria cuarta de la vigente LGSS de 2015 arranca, por así decirlo, del apartado 2 de la disposición final duodécima de la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Este apartado 2 fue objeto de diversas modificaciones legislativas, interesando en el presente supuesto la realizada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, modificación sobre la que de inmediato volveremos.

El apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 fue finalmente derogado por la LGSS de 2015, que pasó a incorporar su contenido, también por así decirlo, en su disposición transitoria cuarta , que a su vez ha sido objeto de modificaciones que no importan a los efectos del presente recurso.

2. Como advertíamos en el apartado anterior, en el presente recurso son de interés las modificaciones efectuadas por el Real Decreto-ley 5/2013.

El artículo 7 de este Real Decreto-ley procedió a la "modificación de la jubilación parcial", modificando la Ley 27/2011 para dar nueva redacción a determinados apartados del artículo 166 de la LGSS de 1994 . El artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2013 , sobre "normas transitorias en materia de pensión de jubilación", dio nueva redacción, como ya hemos anticipado, al apartado 2 de la de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 . Finalmente, el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2013 , sobre "contrato a tiempo parcial y contrato de relevo", modificó igualmente la Ley 27/2011, en este caso su disposición final primera, para dar nueva redacción a los apartados 6 y 7 del artículo 12 ET de 1995 .

La modificación que interesa aquí mencionar es la recogida en el párrafo segundo del artículo 12.6 ET de 1995 : "la reducción de jornada y de salario (del jubilado parcial) podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) (LGSS de 1994 )."

Hasta esta modificación por el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2013 de la disposición final primera de la Ley 27/2011 dando nueva redacción al párrafo segundo del artículo 12.6 ET de 1995 , dicho párrafo segundo no había sido objeto de modificación por la Ley 27/2011. Permanecía en vigor, así, la redacción de ese párrafo segundo, fruto de la disposición adicional 29.1 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, cuyo tenor literal era el siguiente: "la reducción de jornada y de salario (del jubilado parcial) podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) (LGSS de 1994 )."

3. Como puede comprobarse, la legislación anterior a la Ley 27/2011 solo exigía que el contrato de relevo se celebrara con duración indefinida si la reducción de jornada y de salario del jubilado parcial llegase al 85 por ciento. Recordemos que en el presente caso la reducción fue el 75 por ciento.

Y el caso que la propia sentencia recurrida reconoce expresamente que el acuerdo colectivo de empresa de 26/03/2013 se regía por "la regulación anterior a la establecida por la Ley 27/2011". La sentencia recurrida, por remisión y reproduciendo una sentencia anterior del propio TSJ, no discute que lo anterior pueda aplicarse "en el ámbito de la jubilación parcial". Pero entiende que al "contrato de relevo" se le aplica ya plenamente la redacción del Real Decreto-ley 5/2013 que obliga a que el contrato de relevo se concierte con duración indefinida si la reducción de jornada y salario del jubilado parcial alcanza el 75 por 100.

No compartimos esta disociación que la -por lo demás, razonada- sentencia recurrida realiza entre la legislación aplicable a la jubilación parcial (a la que se le aplicaría la legislación anterior a la Ley 27/2011 y no el Real Decreto-ley 5/2013) y al contrato de relevo (al que sí se le aplicaría el Real Decreto-ley 5/2013).

En efecto, como resume la STS 696/2023, de 3 de octubre (rcud 3967/2021), con cita de anteriores sentencias de esta sala 4 ª, "la disposición transitoria cuarta (de la LGSS 2015) en punto a la regulación de la pensión de jubilación incluye la del contrato de relevo derivado de aquella, ya que no es posible entender que existen dos regímenes jurídicos distintos a dos situaciones que tienen el mismo origen; esto es, la jubilación parcial del trabajador relevado."

Añade la STS 696/2023 que "el legislador ha querido que las reglas exigidas por la LGSS para que sea posible la jubilación parcial concuerden con la regulación laboral por cuanto respecta a la contratación de quien asume la condición de relevista. En buena lógica, eso significa que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila se traslada a la posibilidad de contrataciones de relevo."

El propio párrafo segundo del artículo 12.6 ET , en todas las redacciones que ha tenido, incluyendo la vigente, expresa bien que no cabe disociar el régimen de la jubilación parcial y el de los supuestos en que el contrato de relevo debe ser necesariamente indefinido. Esta última exigencia se incardina en el propio régimen jurídico de la jubilación parcial ( artículo 12.6 ET ) y no exactamente en el régimen del contrato de relevo ( artículo 12.7 ET ).

4. Las consideraciones precedentes conducen a estimar el presente recurso de casación unificadora.

En efecto, en el presente supuesto la legislación aplicable no obligaba a que el contrato de relevo tuviera que concertarse necesariamente por tiempo indefinido.

La jubilación parcial se celebró al amparo del acuerdo colectivo de empresa de 26/03/2013 que se regía por la regulación anterior a la establecida por la Ley 27/2011. El jubilado parcial pasó a una reducción de jornada y salario del 75 por ciento. Y, en ese momento, solo si aquella reducción llegaba al 85 por ciento era preceptivo que el contrato de relevo tuviera duración indefinida.

De acuerdo con lo razonado, al igual que ocurría con la jubilación parcial, la legislación aplicable al contrato de relevo no era la introducida por el Real Decreto-ley 5/2013, sin que pueda aceptarse que dos situaciones jurídicas (la jubilación parcial y el contrato de relevo) que tienen el mismo origen (la jubilación parcial) se rijan por regímenes jurídicos de distinta vigencia temporal. Tampoco era aplicable, por tanto, la previsión que introdujo el Real Decreto-ley 5/2013 en el artículo 12.7 ET , sobre la que insiste la sentencia recurrida, en el sentido de que "en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6 (del artículo 12 ET ), el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima de la (LGSS de 1994 )."

En consecuencia, la extinción del contrato de relevo en la fecha prevista no puede calificarse de despido improcedente."

Se ha de tener en cuenta, por un lado, que aún cuando por Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, se modifica la regulación de la jubilación parcial y contratos de relevo tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la Ley de Seguridad Social en la Disposición transitoria vigésima segunda, se dispone:

"Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:

2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

(...)

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013."

Y, a su vez, el Real Decreto Ley 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -vigente cuando el contrato se celebran- establece en su Disposición Transitoria 4ª:

"Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que causen antes de 1 de enero de 2019 en varios supuestos:

(...)

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine."

No cabe, por tanto, entender en nuestro caso en el que, de acuerdo con el relato fáctico, se cumplen los presupuestos establecidos para la moratoria de la normativa anterior, entender que el contrato de relevo debiera regirse por la regulación vigente en octubre de 2017 sino por la anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con la cual solo se exigía que el contrato de relevo se celebrara con duración indefinida si la reducción de jornada y de salario del jubilado parcial llegase al 85 por ciento que no es el caso.

Debe ser, en consecuencia, estimado este motivo.

QUINTO.-Se denuncia a continuación infracción del art. 3.1 y 1281 del Código Civil, por indebida aplicación del Acuerdo suscrito por la empresa y la representación legal de los trabajadores de 14 de noviembre de 2016.

Tal y como se establece en la anterior sentencia de esta Sala a la que antes se hizo alusión de 7 de febrero de 2024, rec. 413/22, cuyos argumentos reproducimos: "Ciertamente, del tenor literal del Acuerdo referido no cabe duda de que el mismo tiene un ámbito de aplicación subjetivamente limitado a los trabajadores de Emasesa que a fecha 14 de noviembre de 2016 tuvieran suscrito contrato de relevo y provinieren de las bolsas de contratación de los últimos concursos públicos de Peón, Auxiliar Administrativo y Auxiliar Técnico, así como a la persona contratada por libre designación con contrato de relevo y categoría 1º B y a los dos contratos de relevo formalizados con personas no incluidas en el apartado anterior, incluyéndose todos los afectados, 52 en total, en un listado anexo al Acuerdo; siendo su objetivo cubrir la tasa de reposición de los años 2016 a 2018, quedando supeditada la efectividad del acuerdo al cumplimiento del marco normativo vigente en cada momento y a las necesidades organizativas de la empresa, utilizando para cubrir dichas necesidades los procedimientos previstos en el Convenio Colectivo (libre designación y concursos públicos), siendo requisito indispensable que el contrato esté en vigor para acceder a la transformación, siguiéndose como criterio de prioridad para la transformación el de la antigüedad y en caso de igual antigüedad el de la mayor puntuación obtenida en la pruebas de selección que posibilitaron su acceso al contrato de relevo, si proceden de la misma bolsa de trabajo y si proceden de bolsas distintas se atenderá a la antigüedad en la empresa.

No cabe, por tanto entender, que el actor en el proceso estuviera dentro del ambito subjetivo de aplicación del acuerdo suscrito el 14 de noviembre de 2016, pero tampoco que éste dejara sin efecto el Acuerdo Colectivo de Jubilación Parcial previo en atención al cual se contrató al Sr. Lázaro cuyo objeto era más amplio, estando limitado el de 2016 a 52 trabajadores con contrato de relevo vigente, perfectamente identificados, a los que se ofrecía la posibilidad de transformación de su contrato temporal de relevo en contrato indefinido cuando se dieran determinadas condiciones, ignorándose incluso si algunos o todos los trabajadores nominados llegaron a ver transformados sus contratos durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado con Emasesa por el contrato de relevo.

En consecuencia, el repetido acuerdo de 2016 no puede concluirse que fuera aplicable al demandante que no estaba incluido en su ámbito subjetivo pero aún cuando así se considerara por entender que otra cosa supondría dar un trato desigual injustificado a los trabajadores relevistas posteriormente contratados cual se aduce en el escrito de impugnación -lo que se admite únicamente a efectos de pura hipótesis-, ello no habría dado lugar a la automática transformación del contrato en indefinido, habiendo sido preciso acreditar que se cumplían el resto de las condiciones, en particular que los trabajadores afectados por el Acuerdo con mayor antigüedad y mejor derecho habían visto transformados sus contratos previamente y que se daban las necesidades organizativas y presupuestarias, nada de lo cual consta en el presente supuesto."

No cabría, en consecuencia, declarar el carácter fraudulento del contrato de relevo suscrito por las partes ni considerar el cese operado en la fecha de terminación establecida en el contrato de relevo -sin que se haya establecido reparo alguno al respecto- como despido.

Debe ser, en consecuencia, estimado el recurso interpuesto por la empresa, lo que conduce a la revocación de la sentencia de instancia y a la desestimación de la demanda del trabajador.

En todo caso, y entrando con ello en el análisis del motivo que con carácter subsidiario se formula por la empresa, la relación laboral de reputarse fraudulenta tendría que entenderse indefinida no fija, por cuanto es doctrina unificada de la Sala IV el Tribunal Supremo (sentada en STS de Pleno 472/2020, de 18 junio, Rcuds.1911/2018, 2005/2018 y 2811/2018, seguidas por las SSTS 472/2020, de 2 julio, Rcud.1906/2018; 749/2020, de 10 de septiembre, Rcud.3678/2017; 782/2020, de 17 septiembre, Rcud.1408/2018, o 1223/2021, de 2 de diciembre, Rcud.3737/2019 entre otras muchas) la relativa a que la figura del indefinido no fijo es también aplicable a las sociedades mercantiles públicas, como es EMASESA.

SEXTO.-La estimación del recurso interpuesto por la empresa determina el fracaso de los motivos de censura jurídica artiulados por la parte actora en el proceso, dirigidos a la declaración de nulidad del despido y al abono de una indemnización por daños y perjuicios, no obstante lo cual, al menos en lo que a la primera de las cuestiones se refiere, se va a dar la oportuna respuesta.

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se alegan como infringidos los artículos 4.2.G, 17.1, 54 y 55 todos ellos del vigente Estatuto de los Trabajadores, así como lo dispuesto en los artículos 96.1 y 177 a 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 19 de la Directiva 2006/64 CE, debiéndose poner todo ello en relación con los argumentos vertidos en el anterior motivo inadecuadamente planteado al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS.

Se mantiene por el reurrente que la calificación que corresponde al despido es la de nulidad por constar acreditado en autos que el actor formalizó reclamación, anterior a la comunicación de preaviso de cese de la empresa, en defensa de sus derechos a ser tratado en pie de igualdad con los relevistas que habían visto transformados en indefinidos sus contratos; existiendo, además, una actuación administrativa previa, acontecida tres años antes, destinada a exigir el cumplimiento por la empleadora del principio de legalidad de los contratos, del principio de igualdad de trato y no discriminación, lo que habría de entenderse constituyen indicios suficientes de vulneración de derehos fundamentales para determinar la inversión de la carga de la prueba.

Cabe indicar, al respecto de los indicios de nulidad que se proclaman, que el simple hecho de interponer denuncia ante la Inspección de Trabajo -lo que además habría acontencido, en su caso, con absoluta desconexión temporal en cuanto al cese- o demanda en solicitud de declaración de indefinición no presupone la concurrencia de indicios, cuando prescindiendo de tales actuaciones era previsible que el cese se hubiera producido igualmente, como acontece en el presente supuesto en que el mismo tiene lugar en la data inicialmente marcada que era perfectamente conocida por el trabajador cuando ejercitó sus reclamaciones. No procede, en consecuencia, entender cual se argumenta en la resolución de instancia, la concurrencia de indicios que obligaran a la empleadora a justificar su actuación.

SÉPTIMO.-No procede la imposición de costas, debiéndose dar el destino legal a los depósitos y cantidades en su caso consignadas ( artículos 216 y 235.1 LRJS) .

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de EMASESA, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 1256/2021, promovidos a instancia de D. Lázaro frente a la empleadora expresada, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y desestimando el recurso interpuesto por D. Lázaro contra la meritada resolución, revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda de la que traen causa los recursos. Sin costas.

Dese el destino legal al depósito y cantidades consignadas, en su caso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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