Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 234/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4602/2022 de 23 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 234/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100323
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1637
Núm. Roj: STSJ AND 1637:2025
Encabezamiento
Recurso nº 4602/22 -E- Sentencia nº 234/25
En Sevilla, a 23 de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro y por EMASESA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla dictada en los autos nº 1256/2021; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.
Antecedentes
Fundamentos
Por el trabajador se formula un motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS y otros dos al amparo del apartado c) del indicado preceptos, habiéndose articulado por la empresa seis motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica.
Pide el suplicante, en consideración a tales razones, la declaración de nulidad del despido que reitera en posterior motivo de censura jurídica, siendo esa la naturaleza que se ha de atribuir a tal denuncia indebidamente vertebrada también al amparo del apartado a) del art. 193 que no corresponde, según resulta ya del propio hecho de que no es la nulidad de actuaciones sino la calificación de nulidad del despido lo que se pretenda. Cabe añadir que no se advierte que por el juzgador de instancia se haya incurrido en el vicio procesal denunciado en cuanto a la inversión de la carga de la prueba cuya inaplicación obedece a la falta de existencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales denunciada, siendo tal apreciación jurídica la que resulta atacable en caso de discrepancia a través del cauce del apartado c) del repetido precepto 193 de la LRJS, lo que corresponderá analizar al tratar de los motivos de censura jurídica formulados.
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, que recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
Fundamenta la recurrente en las doce últimas nóminas del trabajador la modificación que no resulta, en los términos expuestos, de manera directa y sin necesidad de conjeturas, de tales documentos, lo que ya sería bastante para el rechazo de la revisión interesada, solución que se impone igualmente por carecer la materia salarial de reflejo en el debate jurídico.
Funda la empresa recurrente su petición en los documentos que cita, no impugnados de contrario, de los que resulta de manera directa la realidad de los hechos cuya consignación se pretende y que procede atender por suponer refuerzo argumental de la postura mantenida por la empresa y esta circunstancia proporciona sentido a su incorporación al relato de hechos ( STS 26/06/2012, rec. 19/11), con la única salvedad relativa al último inciso (de acuerdo con la Disposición...) por contenerse en el mismo elementos juródicos que no tienen cabida en la resultancia fáctica.
De nuevo estamos ante un documento obrante en autos, aportado por ambas partes, indiscutido y de relevancia para la resolución de la cuestión controvertida cuya completa transcripción arroja claridad y resulta útil a los efectos de reforzar la tesis de la empleadora recurrente, lo que determina la estimación de la revisión con la única omisión del listado de afectados que se considera innecesaria, bastando con efectuar indicación expresa de que entre los afectados no figura el Sr. Lázaro.
Se trata el propuesto de un texto plagado de apreciaciones y conjeturas que no resultan de manera directa de los documentos citados, exigiéndo, a mayor abundamiento, la determinación de la falta de constancia de otras actuaciones inspectoras sobre la materia en cuestión, una valoración del total acervo probatorio que excede de los márgenes competenciales de la Sala.
La revisión postulada se funda en un informe emitido por la Jefa de División de Personal y Organización que en puridad constituye un testimonio documentado que no tiene la consideración de documento hábil a los efectos pretendidos por lo que ha de ser desestimada la modificación.
Interesándose, asimismo, se suprima la mención que en la fundamentación de la sentencia se realiza en relación con la falta de aportación de tal reparo escrito a las actuaciones.
La solicitud se basa en un informe emitido por Deloitte junto con la Intervención General del Ayuntamiento que carece de virtualidad revisora al no ser vinculante ni dar fe de los hechos que contiene, sino que simplemente aportan elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada [ STS de 10 de julio de 1995 (RJ 1995, 6261)]. De forma que en este caso del documento invocado no se deriva el error que se pretende con las características jurisprudencialmente exigidas de ser directo, evidente y sin necesitar conjeturas o valoraciones con el resto de la prueba. Se pretende, en suma, que la Sala sustituya la apreciación judicial de instancia, imparcial, objetiva y que ha tenido en cuenta y valorado toda la prueba (documentales y testificales), por la propia de la parte recurrente, subjetiva y parcial, lo que no es posible en este tipo de recurso de naturaleza extraordinaria y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre). Razones por las que se rechaza la revisión.
En la sentencia de instancia se argumenta que con independencia de la existencia de un acuerdo colectivo de jubilación parcial, recogido en el Convenio Colectivo, comunicado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 11 de abril de 2013, el hecho de que posteriormente, el 14 de noviembre de 2016, se suscribiera con la representación de los trabajadores acuerdo de transformación de los contratos temporales de relevo en contratos indefinidos que afectaba a 52 trabajadores y el hecho de que a la fecha en que tiene lugar la contratación del actor en el proceso, conforme a la legislación entonces vigente, cuando la reducción de jornada y salario alcanzara el 75%, el contrato de relevo debía celebrarse a tiempo completo, determina que el del demandante hubiera de haberse celebrado con esas condiciones.
Es decir, por un lado se entiende que al haber adoptado la empresa y los representantes de los trabajadores un acuerdo posterior al de abril de 2013, relativo a los contratos de relevo vigentes a esa fecha, había quedado sin efecto el meritado Acuerdo Colectivo de jubilación parcial y por otro que todos los contratos de relevo celebrados tras la modificación de los arts. 12.6 y 7 del TRLET, cuando la reducción alcanzara el 75% deberían haberse concertado como indefinidos y a tiempo completo.
Al respecto de esta última cuestión que es la que se trata en el motivo ahora en estudio, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de diciembre de 2023, rec. 1796/22, siendo el criterio establecido en la misma y que a continuación se reproduce, el que se ha seguido en anterior pronunciamiento de esta Sala sobre asunto idéntico:
Se ha de tener en cuenta, por un lado, que aún cuando por Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, se modifica la regulación de la jubilación parcial y contratos de relevo tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la Ley de Seguridad Social en la Disposición transitoria vigésima segunda, se dispone:
"Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:
2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
(...)
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013."
Y, a su vez, el Real Decreto Ley 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -vigente cuando el contrato se celebran- establece en su Disposición Transitoria 4ª:
"Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que causen antes de 1 de enero de 2019 en varios supuestos:
(...)
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine."
No cabe, por tanto, entender en nuestro caso en el que, de acuerdo con el relato fáctico, se cumplen los presupuestos establecidos para la moratoria de la normativa anterior, entender que el contrato de relevo debiera regirse por la regulación vigente en octubre de 2017 sino por la anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con la cual solo se exigía que el contrato de relevo se celebrara con duración indefinida si la reducción de jornada y de salario del jubilado parcial llegase al 85 por ciento que no es el caso.
Debe ser, en consecuencia, estimado este motivo.
Tal y como se establece en la anterior sentencia de esta Sala a la que antes se hizo alusión de 7 de febrero de 2024, rec. 413/22, cuyos argumentos reproducimos: "Ciertamente, del tenor literal del Acuerdo referido no cabe duda de que el mismo tiene un ámbito de aplicación subjetivamente limitado a los trabajadores de Emasesa que a fecha 14 de noviembre de 2016 tuvieran suscrito contrato de relevo y provinieren de las bolsas de contratación de los últimos concursos públicos de Peón, Auxiliar Administrativo y Auxiliar Técnico, así como a la persona contratada por libre designación con contrato de relevo y categoría 1º B y a los dos contratos de relevo formalizados con personas no incluidas en el apartado anterior, incluyéndose todos los afectados, 52 en total, en un listado anexo al Acuerdo; siendo su objetivo cubrir la tasa de reposición de los años 2016 a 2018, quedando supeditada la efectividad del acuerdo al cumplimiento del marco normativo vigente en cada momento y a las necesidades organizativas de la empresa, utilizando para cubrir dichas necesidades los procedimientos previstos en el Convenio Colectivo (libre designación y concursos públicos), siendo requisito indispensable que el contrato esté en vigor para acceder a la transformación, siguiéndose como criterio de prioridad para la transformación el de la antigüedad y en caso de igual antigüedad el de la mayor puntuación obtenida en la pruebas de selección que posibilitaron su acceso al contrato de relevo, si proceden de la misma bolsa de trabajo y si proceden de bolsas distintas se atenderá a la antigüedad en la empresa.
No cabe, por tanto entender, que el actor en el proceso estuviera dentro del ambito subjetivo de aplicación del acuerdo suscrito el 14 de noviembre de 2016, pero tampoco que éste dejara sin efecto el Acuerdo Colectivo de Jubilación Parcial previo en atención al cual se contrató al Sr. Lázaro cuyo objeto era más amplio, estando limitado el de 2016 a 52 trabajadores con contrato de relevo vigente, perfectamente identificados, a los que se ofrecía la posibilidad de transformación de su contrato temporal de relevo en contrato indefinido cuando se dieran determinadas condiciones, ignorándose incluso si algunos o todos los trabajadores nominados llegaron a ver transformados sus contratos durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado con Emasesa por el contrato de relevo.
En consecuencia, el repetido acuerdo de 2016 no puede concluirse que fuera aplicable al demandante que no estaba incluido en su ámbito subjetivo pero aún cuando así se considerara por entender que otra cosa supondría dar un trato desigual injustificado a los trabajadores relevistas posteriormente contratados cual se aduce en el escrito de impugnación -lo que se admite únicamente a efectos de pura hipótesis-, ello no habría dado lugar a la automática transformación del contrato en indefinido, habiendo sido preciso acreditar que se cumplían el resto de las condiciones, en particular que los trabajadores afectados por el Acuerdo con mayor antigüedad y mejor derecho habían visto transformados sus contratos previamente y que se daban las necesidades organizativas y presupuestarias, nada de lo cual consta en el presente supuesto."
No cabría, en consecuencia, declarar el carácter fraudulento del contrato de relevo suscrito por las partes ni considerar el cese operado en la fecha de terminación establecida en el contrato de relevo -sin que se haya establecido reparo alguno al respecto- como despido.
Debe ser, en consecuencia, estimado el recurso interpuesto por la empresa, lo que conduce a la revocación de la sentencia de instancia y a la desestimación de la demanda del trabajador.
En todo caso, y entrando con ello en el análisis del motivo que con carácter subsidiario se formula por la empresa, la relación laboral de reputarse fraudulenta tendría que entenderse indefinida no fija, por cuanto es doctrina unificada de la Sala IV el Tribunal Supremo (sentada en STS de Pleno 472/2020, de 18 junio, Rcuds.1911/2018, 2005/2018 y 2811/2018, seguidas por las SSTS 472/2020, de 2 julio, Rcud.1906/2018; 749/2020, de 10 de septiembre, Rcud.3678/2017; 782/2020, de 17 septiembre, Rcud.1408/2018, o 1223/2021, de 2 de diciembre, Rcud.3737/2019 entre otras muchas) la relativa a que la figura del indefinido no fijo es también aplicable a las sociedades mercantiles públicas, como es EMASESA.
Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se alegan como infringidos los artículos 4.2.G, 17.1, 54 y 55 todos ellos del vigente Estatuto de los Trabajadores, así como lo dispuesto en los artículos 96.1 y 177 a 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 19 de la Directiva 2006/64 CE, debiéndose poner todo ello en relación con los argumentos vertidos en el anterior motivo inadecuadamente planteado al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS.
Se mantiene por el reurrente que la calificación que corresponde al despido es la de nulidad por constar acreditado en autos que el actor formalizó reclamación, anterior a la comunicación de preaviso de cese de la empresa, en defensa de sus derechos a ser tratado en pie de igualdad con los relevistas que habían visto transformados en indefinidos sus contratos; existiendo, además, una actuación administrativa previa, acontecida tres años antes, destinada a exigir el cumplimiento por la empleadora del principio de legalidad de los contratos, del principio de igualdad de trato y no discriminación, lo que habría de entenderse constituyen indicios suficientes de vulneración de derehos fundamentales para determinar la inversión de la carga de la prueba.
Cabe indicar, al respecto de los indicios de nulidad que se proclaman, que el simple hecho de interponer denuncia ante la Inspección de Trabajo -lo que además habría acontencido, en su caso, con absoluta desconexión temporal en cuanto al cese- o demanda en solicitud de declaración de indefinición no presupone la concurrencia de indicios, cuando prescindiendo de tales actuaciones era previsible que el cese se hubiera producido igualmente, como acontece en el presente supuesto en que el mismo tiene lugar en la data inicialmente marcada que era perfectamente conocida por el trabajador cuando ejercitó sus reclamaciones. No procede, en consecuencia, entender cual se argumenta en la resolución de instancia, la concurrencia de indicios que obligaran a la empleadora a justificar su actuación.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de EMASESA, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 1256/2021, promovidos a instancia de D. Lázaro frente a la empleadora expresada, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y desestimando el recurso interpuesto por D. Lázaro contra la meritada resolución, revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda de la que traen causa los recursos. Sin costas.
Dese el destino legal al depósito y cantidades consignadas, en su caso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
