Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 84/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1568/2024 de 23 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 84/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100018
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:174
Núm. Roj: STSJ ICAN 174:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001568/2024
NIG: 3501744420240000724
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000084/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000365/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Demandado: Carolina; Abogado: Eleida Lanzas Martinez
Demandado: Isidro; Abogado: Eleida Lanzas Martinez
Demandado: Agustina; Abogado: Eleida Lanzas Martinez
Demandado: Tomasa; Abogado: Eleida Lanzas Martinez
Recurrente: Faustino; Abogado: Jose Luis Mayor Monzon
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001568/2024, interpuesto por D. Faustino, frente a Sentencia 000222/2024 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000365/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Faustino, en reclamación de Despido siendo demandados Carolina, Isidro, Agustina, Tomasa y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Faustino, el cual no ostenta nacionalidad española ni permiso de residencia y trabajo en territorio español con n.º de pasaporte NUM000 y NIE NUM001 comenzó a prestar servicios en la isla de Fuerteventura en virtud de un acuerdo verbal a partir del 15-07-23 consistente en tareas de cuidado domiciliario (Cuidador no profesional) de la persona con discapacidad y dependiente D. Isidro con domicilio en la DIRECCION000. Puerto del Rosario. El contacto se produjo vía whatsapp el día 06-07-23 a través de Dª Agustina, hermana de D. Isidro pero la prestación del servicio se desarrolló en el citado domicilio donde D. Isidro convivía con su madre Dª Carolina. La prestación sel servicio se desarrolló inicialmente en fines de semana sábados y domingos con un pago de 50 euros netos por día de trabajo. Las tareas consistían en auxiliar a D. Isidro en las tareas de su vida cotidiana. A partir del 16-09-23 D. Faustino pasó a prestar los servicios a jornada completa interno en el domicilio antes citado percibiendo al mes la suma de 1.000 euros netos. D. Faustino no fue dado de alta en la Seguridad Social (folios 8 a 12 de los autos en relación con la presunción de laboralidad del art. 8.1 del ET en relación con los arts. 8.2 y 1.1 del mismo texto legal así como datos fácticos introducidos en los Hechos Primeros a Cuarto de la demanda no desvirtuados de contrario).
SEGUNDO.- El día 20-04-24 D. Faustino recibió llamada telefónica de Dª Agustina por la que se prescindió verbalmente de sus servicios (dato fáctico del Hecho Quinto de la demanda no negado por la parte demandada).
TERCERO.- Conforme al VIII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal publicado en el BOE de 09-06-23 el salario mensual bruto pagas extraordinarias prorrateadas para Un Gericultor TAD servicio socio asistencial en el último año asciende 1.462,54 euros brutos (1.145,81 euros netos) el cual se traduce en un salario día a efectos de despido de 48,41 euros brutos o 38,19 euros netos (dato del Hecho Primero de la demanda no desvirtuado de contrario el cual además se puede extraer de las tablas salariales de la norma paccionada citada).
El SMI mensual bruto pagas extraordinarias prorrateadas para el año 2023 ascendió a 1.260 euros brutos conforme a RD 99/2023 de 14 de febrero.
El SMI mensual bruto pagas extraordinarias prorrateadas para el año 2024 asciende a 1.323 euros brutos (Hechos notorios ex art. 281.4 de la LEC) .
CUARTO.- D. Faustino, quien no consta que ostentase a la fecha 20-04-24 ni durante el año inmediatamente anterior la condición de representante de los trabajadores o de delegado sindical, presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 15-05-24 (folios 13 a 17 de los autos)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Faustino, asistido y representado por el Letrado D. José Luis Mayor Monzón; frente a Dª Carolina, D. Isidro, Dª Agustina y Dª Tomasa, asistidos y representados por la Letrada Dª Eleida Lanzas Martínez; y el FOGASA, no comparecido; y en consecuencia:
1º SE DECLARA la falta de legitimación pasiva de las codemandadas Dª Agustina y Dª Tomasa, absolviéndolas de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
2º Previa DECLARACIÓN de existencia de RELACIÓN LABORAL entre el actor y la codemandada Dª Carolina, SE DECLARA IMPROCEDENTE el DESPIDO de la parte actora con fecha de efectos de 20-04-24, y SE CONDENA a la empresa demandada la cual optó por la indemnización a que indemnice a la parte actora con la cantidad de 1.195,98 euros netos más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Sexto in fine de la presente resolución. Todo ello, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación.
3º SE CONDENA a Dª Carolina, a abonar a la persona trabajadora la suma de 822,71 euros netos en concepto de diferencias salariales pendientes de liquidar al término de la relación laboral más 789,77 euros brutos en concepto de vacaciones pendientes de liquidar al término de la relación laboral; más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución.
4º SE DESESTIMAN el resto de pretensiones formuladas, absolviendo a Dª Carolina del resto de pedimentos formulados en su contra.
De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Faustino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declarando la existencia de una relación laboral entre él y Dª Carolina, y consideraba improcedente el despido que tuvo lugar el 20 de abril de 2024. La resolución combatida entendió que se trataba de un despido verbal que no cumplió con los requisitos formales exigidos por la legislación laboral, lo que llevó a la declaración de improcedencia del mismo.
En el primer lugar, la sentencia de instancia abordó la cuestión preliminar de la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 15 de julio de 2023 hasta el 20 de abril de 2024. El pronunciamiento impugnado apreció que, a pesar de la situación irregular del trabajador extranjero, se había constituido una relación laboral válida acorde con el art. 1.1 ET, teniendo en cuenta la prestación de servicios personales y retribuidos para el cuidado de una persona en situación de dependencia. La sentencia entendió que el contrato se presumía como indefinido a jornada completa debido a la falta de un contrato escrito, una presunción que no fue desvirtuada por la parte demandada.
En segundo lugar, la resolución combatida determinó quién ostentaba la condición de empresario entre los codemandados. La sentencia consideró probado que Dª Carolina era la empresaria responsable, ya que los servicios del actor se realizaban en beneficio de su hijo, una persona con discapacidad, y no existían pruebas que extendieran la condición de empresario a las otras codemandadas, Dª Agustina y Dª Tomasa, quienes fueron absueltas por falta de legitimación pasiva.
Continuando, la sentencia abordó la improcedencia del despido, resolviendo que la falta de formalidad en la notificación del despido -realizado a través de una llamada telefónica- era suficiente para declarar su improcedencia.
La sentencia de instancia también evaluó la reclamación de cantidad por diferencias salariales y vacaciones no disfrutadas. Al no aplicarse un convenio colectivo específico, el salario fue establecido al nivel del Salario Mínimo Interprofesional. Se condenó a Dª Carolina a pagar 822,71 euros netos en concepto de diferencias salariales y 789,77 euros brutos por vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral.
Finalmente, la resolución desestimó la solicitud del actor para una indemnización por falta de preaviso, al no estar contemplada dicha compensación en un despido verbal y no objetivo, concluyendo que dicha indemnización sólo sería aplicable en despidos objetivos o en aquellos casos donde se hubiera pactado expresamente.
En resumo, la sentencia declaró la falta de legitimación pasiva de dos de los codemandados, confirmó la relación laboral y declaró improcedente el despido, condenando a la demandada principal a abonar las cantidades por indemnización, diferencias salariales y vacaciones, mientras desestimó otras pretensiones del actor.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. En su recurso, la trabajadora recurrente indica:
«Al amparo del art. 193.b) de la LJS, interesando la adición de un hecho probado por esta parte que es la demanda de las diferentes demandados:
-Doña Carolina, provista del D.N.I NUM002, madre del necesitado de cuidados,
-Don Isidro, provisto del D.N.I. numero NUM003 -Doña Agustina, hija de Doña Carolina y hermana de Don Isidro -Doña Tomasa, hija de Doña Carolina y hermana de Don Isidro.
Si bien, en el acto del plenario se tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Don Isidro, provisto del D.N.I. numero NUM003, por el que obviamente ya no se puede imputar hecho conducta alguna.
Se basa la presente afirmación y así se reconoce como hecho probado que en la contratación intervinieron todas las partes, si bien en diferentes grados de participación.
".El contacto se produjo vía whatsapp el día 06-07-23 a través de Dª Agustina, hermana de D. Isidro pero la prestación del servicio se desarrolló en el citado domicilio donde D. Isidro convivía con su madre Dª Carolina."
".El día 20-04-24 D. Faustino recibió llamada telefónica de Dª Agustina por la que se prescindió verbalmente de sus servicios (dato fáctico del Hecho Quinto de la demanda no negado por la parte demandada) ."
En el Fundamento Tercero, su señoría, sostiene ".ni se alega ni mucho menos se acredita en la demanda, la existencia de alguna situación por la que la condición de empresario que en principio ostenta Dª Carolina, deba extenderse a sus hijas y hermanas de D. Isidro Dª Agustina y Dª Tomasa tal y como una contrata o subcontrata del art. 42 del ET. ", esta parte no puede estar de acuerdo, pues se acredito y consta en el documento número cuatro apartado por esta representación, donde se aprecia claramente que es la señorita, " Agustina" quien se pone en contacto con mi representado, para cubrir días libres, documento de Wasap, donde se aprecia incluso la fotografía de la señora.»
Esta revisión fáctica adolece de defectos formales, a saber, no se indica en qué documento o pericia se basa para la revisión pretendida, no contiene un texto alternativo o nuevo concreto en el que se va a materializar la revisión. El recurrente se limita a expresar su discrepancia con las argumentaciones de la juzgadora de instancia.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. ninguno.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El recurrente indica lo siguiente:
«Prosiguiendo con la sentencia ahora recurrida se estable ".cálculo de la indemnización por despido debe tenerse en cuenta que, una vez acreditada la antigüedad de la persona trabajadora como de 15-07-23 y la fecha de efectos del despido de 20-04-24, las partes discuten acerca de la categoría de la persona trabajadora y su salario día a efectos de despido porque se discute a su vez cuál es el Convenio Colectivo aplicable."
Esta parte no puede compartir lo anteriormente expuesto, basándose en los datos aportados en nuestro escrito de demanda y que trascribimos:
06/07/2023
Gerocultor TAD servicio socio asistencial
38,19 euros/día (1.145,81 x 12 / 365 días) neto
48,41 euros día (1462,54*12/ 365) bruto Bruto
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal
Se entiende la formalización del contrato desde la fecha 06/07/2023, tal y como se aprecia en el wassup, aportado como documento número 4, a falta de criterio no podemos compartir la tesis expuesta que hace hincapié, en la contratación a jornada completa se hace en fecha distinta pues en caso de duda se entender siempre y a favor del trabajador, que la jornada será completa.
Tal y como se expuso en nuestra demanda, las cantidades fueron calculadas de la siguiente manera:
La cantidad de 68,04 euros líquidos, correspondiente al mes de septiembre de 2023, ya que, en virtud del convenio colectivo, el salario está fijado en 1.145,81.
La cantidad de 145,81 euros líquidos, correspondiente al mes de noviembre de 2023, ya que, en virtud del convenio colectivo, el salario está fijado en 1.145,81.
La cantidad de 145,81 euros líquidos, correspondiente al mes de diciembre de 2023, ya que, en virtud del convenio colectivo, el salario está fijado en 1.145,81.
La cantidad de 145,81 euros líquidos, correspondiente al mes de enero de 2024, ya que, en virtud del convenio colectivo, el salario está fijado en 1.145,81.
La cantidad de 145,81 euros líquidos, correspondiente al mes de febrero de 2024, ya que, en virtud del convenio colectivo, el salario está fijado en 1.145,81.
La cantidad de 145,81 euros líquidos, correspondiente al mes de marzo de 2024, ya que, en virtud del convenio colectivo, el salario está fijado en 1.145,81.
La cantidad de 763,87 euros líquidos, correspondiente a los 20 días de abril de 2024, ya que, en virtud del convenio colectivo, el salario está fijado en 1.145,81.
No se ha puesto a mi disposición, conforme el art 53.b de la misma norma jurídica reseñada anteriormente cantidad alguna en concepto de indemnización por lo asimismo se me adeuda la cantidad de 572,90 euros.
Se adeuda de la misma forma, la cantidad de 693,85 euros correspondiente al concepto de vacaciones, 18,16 días.
Por calificación del despido como improcedente a razón de 33 días por año, la cantidad de 1.462,54 euros, correspondiente a la liquidación del periodo 16/06/2023 hasta el 20/04/2024.
Lo que conlleva a reclamar la cantidad expuesta en nuestra demanda, CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTSEIS CENTIMOS (4.295,26), todo ello, por que se entiende que debe de ser aplicado el convenido invocado por esta parte, y no la simple aplicación del S.M.I.»
La inexistente explicación de por qué se entiende infringido preceptos legales, constitucional o convencional alguno, sin cita ninguna de ellos, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 196.2 in fine LRJS acerca de la justificación de la pertinencia y fundamentación del motivo.
Adolece, en consecuencia, el recurso de suplicación de un requisito esencial, cual es que no razona la pertinencia y fundamentación del motivo de manera que se pueda deducir cuál sería el alcance de la infracción y su adecuación al presente supuesto. Siendo así que esta Sala no puede colaborar de oficio en la construcción del recurso, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y colocaría a la recurrida en indefensión, ni puede conocer, so pena de romper el principio de igualdad entre las partes, de violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso de suplicación o defectuosamente justificadas en orden a su pertinencia y fundamentación jurídica, con la única salvedad -que no es el caso de autos- de que, por afectar al orden público, cupiera actuar de oficio.
Como señala el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 294/1993, de 18 octubre 1993, "el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia". En la misma línea, la STS de 7 de mayo de 1996 exige que "en el escrito de interposición se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas".
Todo ello implica que el Tribunal de suplicación solo puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte recurrente con una adecuada justificación de la pertinencia y fundamentación del motivo, sin que le sea hacedero abordar las infracciones no denunciadas o complementar la justificación de la pertinencia o fundamentación de los motivos. Si esas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento. De ahí que, cuando, cual ocurre en el presente caso, la mención que se hace no atiende a esas exigencias, la omisión compromete el derecho de la parte contraria a la defensa y aboca a la Sala a una inadmisible construcción ex officio del recurso, siendo que dicha actividad está reservada a la recurrente.
El motivo articulado en el presente caso carece de toda motivación, argumentación o justificación. Desconocemos en qué medida pretende el recurrente anudar la infracción de los preceptos legales invocados con la pretensión deducida en el suplico del recurso. El recurso adolece de una defectuosa técnica procesal que ha de impedir su examen por esta Sala. no corresponde a jueces y tribunales cubrir las carencias técnico-procesales de las partes. Una cosa es que determinadas deficiencias formales no puedan comportar efectos preclusivos o desestimatorios por meros formalismos; otra, muy distinta, como en el presente supuesto, que el órgano judicial tenga que interpretar el motivo de recurso y constituirse en abogado de parte, en tanto que con dicho proceder se estaría afectando al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Faustino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Puerto del Rosario, de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada en autos nº 365/2024, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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