Sentencia Social 86/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 86/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1550/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100020

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:176

Núm. Roj: STSJ ICAN 176:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001550/2024

NIG: 3501644420230004935

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000086/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000447/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: BICIALBA S.L.; Abogado: Maria Dolores Guemes Benitez

Demandado: Braulio; Abogado: Maria Dolores Guemes Benitez

Testigo: Florentino

Recurrente: Pedro; Abogado: Yaiza Maria Quesada Santana

Recurrido: Horacio; Abogado: Paloma Del Carmen Santana Caballero

Interesado: Marisol

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001550/2024, interpuesto por D. Pedro, frente a Sentencia 000286/2024 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000447/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pedro, en reclamación de Despido siendo demandados BICIALBA S.L., FOGASA, Horacio y Braulio y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 06 de Junio de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de camarero , antigüedad a efectos de despido de 4-8-16 y salario de 831,88 Euros conforme al siguiente iter contractual:

- con Amanda contrato a tiempo parcial como camarero 502 del 24/06/2014 a 23/08/2014; de 01/09/2014 a 03/09/2014; de 08/01/2015 a 7/04/2015; de 17/08/2015 a 16/02/2016; 4/08/2016 a 03/02/2017; 05/02/2017 a 04/05/2017 y a tiempo completo como camarero 100 del 22/06/2017 a 28/02/2018

- con BICIALBA S.L. a tiempo parcial como camarero 200 desde el 1/03/2018.

SEGUNDO.- La parte actora fue despedida por escrito notificado el 20-4-23 que consta en autos y se da por reproducido siendo dado de baja en la Seguridad social el 18-4-23.

TERCERO.- El 16-4-23 sobre las 12 horas hubo una disputa con otro empleado de la empresa Don Horacio en la que el actor le acusó de haber introducido hidrogel en su botella, y entre las 16 y 16.30 horas entró en el office donde se encontraba almorzando Don Horacio, golpeándole por sorpresa en el pómulo izquierdo, interviniendo Don Florentino, cocinero en la empresa, para separarlos. Don Horacio presentó edema muy leve a nivel de musculatura de buccinador (parte de lesiones adjuntado como documento nº 2 por Don Horacio)

CUARTO.- El actor fue atendido en el servicio de urgencias de Hospitales San Roque el 16-4-23 a las 15.37 por vómitos, siendo diagnosticado de "dolor abdominal no especificado" (documento 5 de la parte actora). La parte actora está de baja médica por IT desde el 17-4-23 por reacción de adaptación. El actor presentó el 16-4-23 denuncia ante la Guardia Civil en Mogán a las 17.24 contra Don Horacio que consta en autos y se da por reproducida (documento 8 de la parte actora).

QUINTO.- Don Braulio es el exmarido de la administradora de la empresa demandada, Doña Amanda y ambos son los progenitores de Doña Marisol, empleada de la empresa con funciones de encargada.

SEXTO.- Don Horacio presentó el 17-4-23 denuncia ante la Guardia Civil en Mogán contra el actor que consta en autos y se da por reproducida (documento 1 de Don Horacio).

SÉPTIMO.- La empresa adeuda 831,88 Euros de vacaciones del año 2022.

OCTAVO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Pedro contraBicialba S.L. y el Fogasa, siendo interesados Doña Marisol , Don Braulio y Don Horacio y parte el Ministerio Fiscal declaro la procedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a que abone a la parte actora 831,88 Euros más los intereses de mora del 29.3 ET. Condenando al Fogasa a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Pedro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia desestimaba la demanda respecto a la nulidad e improcedencia del despido y estimaba parcialmente respecto a la reclamación de vacaciones. En el análisis de los hechos probados, la resolución combatida estableció que no se acreditaron los servicios del trabajador para la empresa en periodos específicos sin estar de alta, ni la existencia de vejaciones o insultos. Estos elementos resultaron clave al valorar la nulidad del despido por supuesta vulneración de derechos fundamentales, ya que no se probó el acoso laboral ni las conductas lesivas alegadas.

Respecto a las acciones ejercitadas, la demandante solicitó declaración de nulidad por vulneración de derechos y, subsidiariamente, la improcedencia de su cese acumulando una reclamación de vacaciones no disfrutadas.

En cuanto a la antigüedad, el pronunciamiento impugnado entendió que no podía computarse desde el primer contrato por la interrupción significativa entre los periodos de contratación, considerando unidad de vínculo a partir de la fecha final del periodo discontinuo identificado.

Para la nulidad, se desestimó por falta de acreditación de acoso laboral o conductas que lesionaran la integridad y dignidad del trabajador. La resolución combatida consideró la inexistencia de prueba respecto a las alegaciones de menoscabo de dignidad e integridad, elemento imprescindible para dicha declaración de nulidad.

Referente a la improcedencia del despido, la sentencia de instancia resolvió que el despido era procedente, dado que los hechos referidos en la carta de despido fueron tipificados como faltas muy graves según el marco del convenio aplicable, determinando que no se manifestaron provocaciones que justificaran la actuación del trabajador. La desproporcionada conducta del actor no fue respaldada por evidencia de provocaciones previas.

Finalmente, con respecto a la reclamación de cantidad por vacaciones no disfrutadas del año 2022, la resolución combatida estimó a favor del trabajador. No habiendo la empresa acreditado el goce de tales vacaciones ni su abonamiento, la condenó al pago de las mismas más los intereses legales estipulados.

Disconforme la parte actuante, Pedro, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de D. Horacio y BICIALBA SL

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción original es:

"PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de camarero, antigüedad a efectos de despido de 4-8-16 y salario de 831,88 Euros conforme al siguiente iter contractual:

- con Amanda contrato a tiempo parcial como camarero 502 del 24/06/2014 a 23/08/2014; de 01/09/2014 a 03/09/2014; de 08/01/2015 a 7/04/2015; de 17/08/2015 a 16/02/2016; 4/08/2016 a 03/02/2017; 05/02/2017 a 04/05/2017 y a tiempo completo como camarero 100 del 22/06/2017 a 28/02/2018

- con BICIALBA S.L. a tiempo parcial como camarero 200 desde el 1/03/2018."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"PRIMERO: La parte actora ha prestado sus servicios para la entidad demandada, con la categoría de camarero, antigüedad a efectos de despido de 24-6-2014 y salario de 831,88 euros /./".

Para ello, el recurrente se apoya en la VIDA LABORAL del trabajador (documento nº 1 del ramo de pruebas de la parte actora), que demuestra que ha venido prestando servicios de forma continuada en el mismo centro de trabajo, realizando las mismas tareas laborales, desde el 24/06/2014, inicialmente contratado por la "persona física" (DOÑA Amanda) y posteriormente por la "persona jurídica" (BICIALBA S.L. - de la cual es administradora Doña Amanda). Además, argumenta que las interrupciones laborales no son suficientes para romper la unidad esencial del vínculo, como determina la jurisprudencia.

Como señalan, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 19 de Junio de 1985, "hecho predeterminante del fallo" no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a un hecho descrito en forma no meramente fáctica, sino que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Lo definitorio es que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido. O como ha expresado en otras palabras el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2014, las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo.

Lo que pretende la recurrente es fijar la fecha de antigüedad en atención a su consideración jurídica de qué es una interrupción significativa de la unidad esencial del vínculo.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Tercero, cuya redacción original es:

"TERCERO.- El 16-4-23 sobre las 12 horas hubo una disputa con otro empleado de la empresa Don Horacio en la que el actor le acusó de haber introducido hidrogel en su botella, y entre las 16 y 16.30 horas entró en el office donde se encontraba almorzando Don Horacio, golpeándole por sorpresa en el pómulo izquierdo, interviniendo Don Florentino, cocinero en la empresa, para separarlos. Don Horacio presentó edema muy leve a nivel de musculatura de buccinador (parte de lesiones adjuntado como documento nº 2 por Don Horacio)."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"TERCERO.- El 16-4-23 sobre las 12 horas hubo una disputa con otro empleado de la empresa Don Horacio en la que el actor le acusó de haber introducido hidrogel en su botella, y entre las 16 y 16.30 horas entró en el office donde se encontraba almorzando Don Horacio, interviniendo Don Florentino, cocinero en la empresa, para separarlos. Don Horacio presentó edema muy leve a nivel de musculatura de buccinador (parte de lesiones adjuntado como documento nº 2 por Don Horacio)."

Para ello, el recurrente se apoya en las pruebas testificales y la prueba videográfica, que considera meramente indiciarias, argumentando que de las mismas no puede desprenderse de forma rotunda que el demandante golpeara al compañero de la forma que se refiere. El recurrente sostiene que en la grabación no se observa de forma directa el golpe al compañero en el pómulo y que el testigo no pudo apreciar si el golpe fue directo en el pómulo, ya que accedió al lugar posteriormente.

La revisión fáctica se apoya en pruebas inidóneas para fundar en ellas la revisión fáctica por vía de recurso, como son las grabaciones de audio y video ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011, rec. 3983/2010; 26 de noviembre de 2012, rec. 786/2012 y núm. 31/2020 de 15 de enero, rec. 166/2018), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación. El TS ha negado que la grabación de audio y vídeo tenga la naturaleza de prueba documental a efectos de fundar una revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b) LRJS, argumentando que la LEC es de aplicación supletoria al proceso laboral y la norma procesal común atribuye a estos medios de reproducción de la palabra, sonido e imagen un tratamiento autónomo respecto a la prueba documental, lo que excluye que se trate de prueba documental a efectos de la revisión fáctica suplicacional.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 24 CE, art. 55.5 ET, art. 105.1 LRJS, art. 108.2 LRJS, art. 55.4 ET, art. 108.1 LRJS.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 24 CE (tutela judicial efectiva), 55.5 ET, 105.1 y 108.2 de la LRJS y jurisprudencia al respecto, así como error en la valoración de las pruebas, a saber, el recurrente sostiene que el despido debe ser declarado nulo. Argumenta que la empresa tuvo conocimiento de la baja médica del trabajador debido a un accidente en el centro de trabajo y, acto seguido, lo despidió, actuando de manera discriminatoria y vulnerando sus derechos fundamentales. El recurrente enfatiza que el despido fue una represalia por la baja médica, ya que ésta fue notificada electrónicamente a la empresa, y considera que se obvió el intento previo de envenenamiento que también informó al área de trabajo. Asimismo, subraya que la empresa adoptó medidas únicamente contra él, sin indagar ni sancionar al otro trabajador implicado, lo que evidencia un trato desigual. Por tanto, solicita que se reconozca la nulidad del despido y se imponga una indemnización adicional por daño moral, al entender que se violaron sus derechos fundamentales en el proceso.

De la narración fáctica de la instancia resulta acreditado que, si bien el despido ocurre mientras el actor está de baja por Incapacidad Temporal, el mismo responde a una causa objetiva y justificada, a saber, la agresión a un compañero de trabajo, esto es, a que el actor golpeó por sorpresa en el pómulo izquierdo a D. Horacio. Por lo tanto, aunque el hecho de estar de baja al tiempo del despido pudiera resultar un indicio discriminatorio, la acreditación de los hechos imputados en la carta de despido, agresión física a un compañero, revelan la razón justificativa del mismo, por lo que no procede apreciar la nulidad. Pero es que en todo caso ese "intento previo de envenenamiento", ni justifica una agresión física, no existe un ius retorquendi, ni resulta en todo caso acreditado.

El recurrente se apoya en su revisión fáctica rechazada, al estar basada en testifical y prueba videográfica. El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 24 CE (tutela judicial efectiva), 55.4 ET, y 108.1 de la LRJS, además de jurisprudencia al respecto y un error en la valoración de las pruebas. El recurrente sostiene que no se han acreditado debidamente los hechos indicados en la carta de despido, que alega una agresión ocurrida en el centro de trabajo. Se denuncia un sesgo evidente por parte de la empresa, que se apoya exclusivamente en la versión de un trabajador contrario, a pesar de que dicho empleado había hecho denuncias previas sin justificación comprobada. Además, argumenta que la denuncia interpuesta por dicho trabajador es un instrumento de defensa ante una denuncia previa que ya conocía. El recurrente cuestiona la causalidad entre el supuesto incidente laboral y las lesiones reclamadas. No hay evidencia objetiva de que el recurrente cometiera la agresión mencionada; más bien, la decisión se basó en pruebas circunstanciales incompletas. Asimismo, se critica a un testigo clave por potencial parcialidad y conflicto de intereses. Por último, se argumenta que el despido impugnado es una medida excesivamente severa y desproporcionada, dadas las circunstancias.

El recurrente vuelve a incurrir en una petición de principio. El inalterado HP3º dispone:

«El 16-4-23 sobre las 12 horas hubo una disputa con otro empleado de la empresa Don Horacio en la que el actor le acusó de haber introducido hidrogel en su botella, y entre las 16 y 16.30 horas entró en el office donde se encontraba almorzando Don Horacio, golpeándole por sorpresa en el pómulo izquierdo, interviniendo Don Florentino, cocinero en la empresa, para separarlos. Don Horacio presentó edema muy leve a nivel de musculatura de buccinador.»

Siendo estos los hechos, constitutivos de una falta muy grave, los obrantes en la carta de despido, resultan por tanto acreditados y resulta por ende procedente el despido.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de junio de 2024, dictada en autos nº 447/2023, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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