Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 79/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1597/2023 de 23 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 79/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100059
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:215
Núm. Roj: STSJ ICAN 215:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001597/2023
NIG: 3501644420220005867
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000079/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000534/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Amelia; Abogado: Maria Mercedes Gonzalez Jimenez
Recurrido: SEPE; Abogado: Abogacía del Estado SEPE LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001597/2023, interpuesto por Dña. Amelia, frente a Sentencia 000279/2023 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000534/2022-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Amelia, en reclamación de Prestaciones siendo demandado SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de Octubre de 2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- En fecha 24.02.21 la actora presentó escrito solicitando del SEPE prestaciones correspondientes al subsidio de desempleo para mayores de 52 años por los periodos no trabajados que correspondía a los períodos del 19 al 29 de diciembre de 2020, del 31.12.20 al 03.01.21 y del 28.01.2021 al 11.2.2021.
El SEPE en contestación al mismo indicó a la actora que los días que ha estado desempleada en diciembre y en enero no podían tramitarlos porque no solicitó cita previa o realizó pre-solicitud en dichas fechas.
SEGUNDO.- La actora intentó en diversas ocasiones ponerse en contacto con el SEPE por correo electrónico.
TERCERO.- La actora prestó servicios para el SERVICIO CANARIO DE SALUD, en los períodos del 17. 12. 2020 al 18. 12. 2020 y del 30. 12. 2020 al 30. 12. 2020, y del 25. 01. 2021 al 27.01. 2021.
CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 05/04/22, que fue desestimada por resolución de 06/07/22, al ser extemporánea la reclamación previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Amelia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo al mismo de los pedimentos efectuados en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Amelia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por el demandante en la que se solicitaba la revocación de la desestimación presunta por silencio administrativo y se pretendía el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo para los períodos comprendidos entre el 19 y el 29 de diciembre de 2020, del 31 de diciembre de 2020 al 3 de enero de 2021, y del 28 de enero de 2021 al 11 de febrero de 2021.
La resolución combatida aborda primero la alegación del SEPE sobre la extemporaneidad de la reclamación previa, recordó que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional habían interpretado de manera flexible el requisito de la reclamación previa. La falta de este requisito no afectaba al derecho subjetivo recogido en las normas materiales de la Seguridad Social, permitiendo su subsanación y una posterior reclamación jurídica.
Entrando al fondo del asunto, la sentencia resolvió que el demandante no cumplió con los requisitos legales necesarios para la reanudación de las prestaciones por desempleo, específicamente porque no presentó las solicitudes en los modelos normalizados requeridos por la entidad gestora, en este caso, el SEPE. Este requisito de presentación es indispensable, tal como lo establece el artículo 24.1 del Real Decreto 625/1985, el cual regula que las solicitudes de prestaciones deben formularse en modelos oficializados por la entidad gestora.
Asimismo, el pronunciamiento impugnado consideró que, para acceder al subsidio para trabajadores mayores de 52 años, es imprescindible cumplir con las normativas establecidas en el artículo 274.4 de la Ley General de la Seguridad Social, incluyendo la presentación de una declaración de rentas conforme lo establece el artículo 276.3 de dicha Ley. Había sido probado que el demandante, aunque había enviado diversos correos electrónicos solicitando la prestación, no había presentado la documentación requerida conforme a estas normativas.
Por consiguiente, el pronunciamiento impugnado resolvió que la demanda debía ser desestimada, dado que no se logró probar el cumplimiento con los requisitos formales y documentales esenciales para la reanudación de las prestaciones solicitadas.
Disconforme la parte actuante, Amelia, interpone el presente recurso de suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado PRIMERO, cuya redacción sería la siguiente:
'Asimismo el SEPE, en resolución de fecha 25.03.2021, reconoce a la actora en la misma contestación que en atención a su escrito presentado por registro el 24.02.2021, le reanudan los días que permaneció en desempleo en el mes de febrero, a partir de su última colocación el 12.02.2021 (folio 56) '.
Para ello, el recurrente se apoya en la necesidad de completar el contenido de la resolución del SEPE de fecha 25.03.2021, citada por el Hecho Probado PRIMERO, para identificar adecuadamente la resolución a través de su fecha, y para acreditar que la propia Administración reconoce que la actora percibió prestación de desempleo en el mes de febrero, a partir de su última colocación el 12.02.2021, cuya relevancia se constata en el folio 56 de las actuaciones.
La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado SEGUNDO, cuya redacción sería la siguiente:
'El SEPE en fecha 04.01.2021, a las 13.23, remite correo electrónico a la actora, en respuesta a su consulta de fecha 20.12.2020, manifestando que no podían facilitar información particular sobre la prestación de desempleo por la imposibilidad de identificar a la persona que la solicita, en virtud de la Ley de Protección de datos (folio 60)
En la misma fecha de 04.01.2021. a las 21.24, la actora remite correo al SEPE con el siguiente contenido: -Buenas tardes, sigue sin existir horas de cita previa cuando yo las he intentado pedir; la opción que usted me aconseja no me ha dejado llegar a concluirla. Espero que ustedes vean mis altas y bajas y actúen como proceda en relación a mi subsidio de desempleo- (folio 59)
En fecha 28.01.2021, la actora intentó solicitar CITA PREVIA en la OFICINA DE PRESTACIONES DE ARUCAS (folio 61).
En fecha 24.02.2021, la actora presenta en el Registro Auxiliar del Gobierno de Canarias Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, no de registro NUM000, escrito de su puño y letra comunicando a su oficina del SEPE en ARUCAS, por este medio los días que prestó servicios y los que no, para que reanudaran la prestación de desempleo, dado que tras varios intentos no pudo solicitar nueva CITA PREVIA a través de internet. De igual forma, en dicho escrito deja constancia de que, tras haber recibido un correo el 04/02/2021 a las 8.30 horas, para que acudiera a la oficina que le correspondía, en Arucas, a las 12.15 horas, del mismo día, la actora señaló que, al encontrarnos en FASE III de dicha "Pandemia por COVID" y teniendo a su padre dependiente, a su cargo, no pudo acudir a la misma. Intentó, vía telefónica, contactar con dicha oficina lo que resultó imposible (folios 54 y 55).
En 04.03.2021, a las 21.29 horas, la actora remitió correo electrónico al SEPE. en relación a la consulta remitida al SEPE de fecha 20.12.2020, y al escrito que les había hecho llegar el 24.02.2021, con el siguiente texto: -Buenas tardes, a día de hoy sigo sin poder contactar con ustedes. Les he enviados los días trabajados desde el 12 de noviembre del 2020 hasta el 22 de febrero del 2021, para que obren como proceda y no pierda ningún derecho. Yo estaba cobrando el subsidio para mayores de 52 años hasta el pasado 12 de noviembre. Ahora mismo estoy desempleada. También me gustaría saber si debo por este medio hacer la declaración anual de subsidio para mayores de 52 años o debo esperar a que ustedes me comuniquen nueva fecha y a su vez si son ustedes, con los datos que ya les he facilitado, los que me activan la prestación que venía percibiendo y así poder cobrar los días que no he trabajado. Desde el 4 de febrero no he tenido ninguna comunicación de ustedes, solo el correo enviado por ustedes el mismo día a las 8:30 de la mañana haciéndome saber de que tenía la cita a las 12.15 y tampoco me llamaron- (folio 41 y 59).
En fecha 05.03.2021. a las 9:34, la actora remite al SEPE correo electrónico al buzón de la Oficina de la Prestación de ARUCAS, manifestando: -Disculpe, pero la primera es de 20.12.2020, y sigo sin saber nada. Bueno en esa contestaron el 04.01.2021, que por la Ley de Protección de datos no podían darme la información. Tengo el correo. Me mantengo a la espera de que me digan algo al respecto- (folio 42)
En fecha 05.03.2021, a las 9:49 horas la actora recibe correo del SEPE con el siguiente contenido: -Hola buenos días solo tenemos registrada la pre-solicitud del 03.03.2021. A través de este correo no se tramitan las prestaciones. Cuando se tramite su pre-solicitud del 03.03.2021 se le reanudará su subsidio. - (folio 42).
En fecha 05.03.2021, a las 9:52 horas, la actora remite nuevo correo al SEPE. manifestando:-"pues me gustaría que me explicara como tengo respuestas correspondientes a las fechas solicitadas si no he contactado con ustedes"- (folio 42).
En fecha 15.04.2021, la actora recibe contestación del SEPE al escrito de 24.02.2021. por correo certificado, en el cual se le comunica que solo era posible reanudar los días que había permanecido desempleada en el mes de febrero, a partir de su última colocación el 12.02.2021, por lo que se le puso de manifiesto que los días que había estado desempleada en diciembre y enero no podían tramitarlos por no haber solicitado CITA PREVIA o pre- solicitud en dicha fecha (folio 56).
A través de estos intentos de comunicación con el SEPE, la actora realizó las gestiones necesarias para obtener CITA PREVIA con este organismo, con el objeto de solicitar la reanudación de las prestaciones correspondientes al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por los períodos del 19.12.2020 al 29.12.2020, del 31.12.2020 al 03.01.2021 y por el del 28.01.2021 al 11.2.2 21'.
Para ello, el recurrente se apoya en los correos electrónicos, en el escrito presentado por Registro General y resoluciones del SEPE, obrantes todos ellos en los folios, 41 y 42, 54 y 55, y 59 a 61, de las actuaciones judiciales.
La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
Como tercer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado QUINTO, cuya redacción sería la siguiente:
'La actora percibió el subsidio para mayores de 52 años por los períodos del 15.12.2020 al 16.12.2020, del 19.01.2021 al21.01.2021, del 23.01.2021 al24.01.2021, del 13.12.2021 al 14.02.2021' (folio 67).
Para ello, el recurrente se apoya en la consulta de Situaciones laborales aportada por el SEPE y obrante en el folio 67 de las actuaciones.
La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 274.4 LGSS, art. 276.3 LGSS.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 274.4 y 276.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), a saber, la recurrente argumenta que la sentencia no considera que la actora cumplió con los requisitos generales para acceder al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, a pesar de no haber podido formalizar la solicitud en el plazo establecido debido a la dificultad de obtener una cita previa con el SEPE. La recurrente subraya que, debido a la pandemia, la actora realizó múltiples intentos de comunicación y gestiones necesarias para cumplir con el trámite, pero estos esfuerzos resultaron infructuosos por razones atribuibles a la propia administración. Además, el recurso señala que la sentencia desestima la demanda por la falta de una declaración de rentas que, según la parte actora, no era exigible en ese momento, ya que aún no se había cumplido el plazo de 12 meses desde su última declaración. Estos elementos, según la recurrente, evidencian una interpretación errónea de los requisitos legales por parte del juzgado de instancia, solicitando así que se reconozca el derecho al subsidio en los períodos especificados.
Hemos de analizar diversos elementos en la presente causa, el primero de ello es la razón de desestimación de las prestaciones para mayores de 52 años de los periodos solicitados. Así, en un primer momento, el SEPE rechaza la prestación de diciembre y enero, indicando que:
"no podían tramitarlos porque no solicitó cita previa o realizó presolicitud en dichas fechas" (HP 1º)
Sin embargo, de la revisión fáctica se deduce que, efectivamente, la actora intentó efectuar la solicitud de Cita Previa. Así el documento nº 43 es un "Justificante para acreditar el intento de solicitud de Cita previa".
Ahora bien, el problema de la presente causa, no se encuentra en la solicitud o no de dicha cita previa, que podría entenderse subsanado con ese Justificante, sino que la solicitud de la prestación se hizo incumpliendo los requisitos legalmente establecidos, a saber, por una parte, el art. 24.1 Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, exige que la solicitud se haga en el modelo normalizado, lo cual no consta acreditado ni siquiera a través de la revisión fáctica; y por otra parte, el art. 10.2 Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, exige "la declaración de sus rentas a que se refiere el artículo 219.5 de dicha ley, o bien que sus rentas son las mismas que en la declaración anterior, o bien que han variado", lo cual tampoco se ha acreditado a través de la revisión fáctica. Indica la recurrente que dicho requisito de rentas no era exigible al no haber transcurrido 12 meses desde la última declaración, si bien el art. 10.2 transcrito indica que para dicho supuesto habrá de incluirse una declaración de que "sus rentas son las mismas que en la declaración anterior", lo cual no resulta de la narración fáctica.
En suma, se ha atacado la sentencia de instancia por motivos distintos por lo cuales fue desestimada la demanda, y el único motivo que sí se ataca (el de las rentas, no el del modelo normalizado) contrasta con la redacción literal del art. 10.2 Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que exige al menos una declaración de que "sus rentas son las mismas que en la declaración anterior".
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Amelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de octubre de 2023, dictada en autos nº 534/2022, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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