Sentencia Social 214/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 214/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1265/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 214/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100360

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:928

Núm. Roj: STSJ CV 928:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0306544420220002067

Procedimiento: Recursos de suplicación 1265/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 214/2025

En el recurso de suplicación 1265/24 interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 640/22 seguidos sobre incapacidad a instancias de D. Juan María, asistido por el letrado D. Alberto Alfredo García Pérez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "DESESTIMOla demanda formulada por DON Juan María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con confirmación de la resolución de 28/3/2022, ABSUELVO a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-DON Juan María, con DNI NUM000 y afiliado al Régimen Especial de trabajadores autónomos con nº NUM001, con profesión habitual de comerciante propietario de frutería, solicitó ser declarado en situación de incapacidad permanente. SEGUNDO.-El 22 de marzo de 2022 se emitió informe de síntesis que se da por reproducido en su integridad y en el que se indicaba expresamente: "EF: Paciente con marcha autónoma discretamente claudicante con Baa col dorsolumbar conservado. Apofisalgia dorsal baja-lumbar alta con hipertonía musc pv a este nivel. Marcha puntillas y talones conservada".El 24/3/2022 se emitió dictamen propuesta en el que se indicaba como cuadro clínico residual: "Lumbalgia crónica. Leve discopatía L3-S1, no estenosis significativa canal ni de los ag conjunción (2020), radiculopatía L4L5 dcha crónica leve-moderada (2021)"; ycomo limitaciones orgánicas y funcionales: "Algia dorsolumbar crónica".TERCERO.- Por resolución de 28/3/2022 se le denegó la prestación por "no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social ...".Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada mediante resolución de 20/5/2022. CUARTO.-El 13 de septiembre de 2023 se emitió informe del médico forense, que se da por reproducido en su integridad. QUINTO.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente sería de 1.022,85€/mes, con fecha de efectos desde su cese en el régimen de autónomos.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Juan María la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx en 28-11-23, en autos 640/22, que desestimó su demanda en materia de incapacidad, por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 28-3-22, confirmada por la de 20-5.22 por desestimación de la reclamación previa, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total para su profesión de propietario dependienta de comercio de frutas.

SEGUNDO.-En el único motivo del recurso, articulado al amparo del apartado c) del articulo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de norma o jurisprudencia, pero sin designar norma alguna o jurisprudencia de aplicación. Tal hecho ya seria motivo de desestimación del recurso si bien para evitar cualquier atibo de indefensión puede entender la sala que la alegación de la parte recurrente vienen referida a la infracción de la misma norma en la que se apoya la sentencia recurrida para desestimar el grado invalidante de Absoluta o Total que se insta en el recurso.

Ello supone la remisión como infringidos a los artículos 193 y 194 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. sosteniendo en síntesis que las dolencias de la parte actora tienen el carácter de irreversible, que impiden cualquier trabajo o en su caso limitan las tareas fundamentales de su profesión, y que la hacen merecedora de las prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total.

El art 193 de la LGSS expone:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Por su parte respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194,5 de la LGSS de 2015) al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que la valoración que lleva a efecto la recurrente parte de una valoración alternativa de la prueba que parte de una base fáctica que no es la que tiene como acreditada la sentencia de instancia, específicamente en la fundamentación jurídica cuando con valor de hecho probado determina las limitaciones del actor. Los razonamientos ofrecidos por la sentencia recurrida no suponen vulneración alguna de la norma que se dice infringida, tomando en consideración la valoración del binomio "lesión-tarea", valorando la repercusión funcional de sus dolencias a efectos laborales.

Como expone la sentencia recurrida la actora presenta las dolencias referidas como "Lumbalgia crónica. Leve discopatía L3-S1, no estenosis significativa canal ni de los ag conjunción (2020), radiculopatía L4L5 dcha crónica leve-moderada (2021)";lo que le genera una algia dorsolumbar crónica, dolencia que por su parte el medico forense considera como lumbalgia de origen biomecánico con un patrón de afectación neuropático L4-L5 de carácter moderado. Y tales dolencias en opinión del juzgador de instancia, valorando la prueba, en concreto informe de síntesis e informe forense) que no consta acreditado impedimento o limitación de relevancia tomando en consideración la exploracion de medico evaluador y los requerimientos que conlleva la profesion en el ámbito autónomo.

Las dolencias expuestas no condicionan de este modo limitaciones de movilidad o fuerza relevantes mas allá de periodos de agudización ello supone que la parte actora solo esta limitada, que no impedida, para actividades que comporten sobrecarga de raquis, lo que no impide su trabajo que no aparece con exigencias mas allá de la posible prestación de servicios propios de titular de un comercio, (tal y como se viene a reflejar en el CNO valorado por el juzgador de instancia) pero sin que el balance articular y muscular acredite la imposibilidad de llevar a efecto tales requerimientos mas allá de las limitaciones propias de su dolencia.

No podemos olvidar a efectos de valorar los requerimientos de las profesiones de personal encuadrado en el régimen por cuenta propia o autónomo que debemos valorar los quehaceres propios de la actividad profesional que dio lugar a la inclusión de la actora en el RETA, por ser de contenido más amplio que los concretos cometidos en que pudiera estar ocupado en un momento determinado, debiendo a su vez que el impedimento de la profesión habitual debe ser conjugada con la condición de trabajador autónomo, que le otorga una autonomía organizativa a la hora de planificar el desarrollo de aquellos quehaceres que hayan de implicar mayor dificultad a la vista de su estado patológico. Tal doctrina viene establecida reiteradamente por esta sala tal y como relata la recurrente (STSJ como las de 27-4-2017,rec 1535/2016; 25-10-2011,rec 1508/2011 entre otras) pues la condición de autónomo le otorga una autonomía organizativa a la hora de planificar el desarrollo de los quehaceres que hayan de implicar mayor dificultad, y comprende también actividades como gerente , tareas de administración, para las que no tiene ningún impedimento.

Y tales conclusiones no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción jurídica, puesto que en el motivo se viene a alegar la errónea valoración de la prueba pretendiendo tener por acreditadas unos hechos que no se consideran en los hechos probados de la sentencia. Y con tal articulación olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

A.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

Debiendo reseñar que en el recurso objeto de análisis no se articula por la parte recurrente de forma adecuada modificación fáctica alguna al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS, modificación fáctica que requiere según previsión del art 196 en su apartado tercero de señalar de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca así como indicar la formulación alternativa que se pretende. La recurrente con una técnica procesal inadecuada no articula motivo de modificación fáctica, no formula relato de hechos alternativo y pretende que por la sala se proceda a la valoración del material probatoria que es de su interés, lo que está vedado al recurso de suplicación tal y como se ha expuesto. Y sin ser admisibles las alegaciones respecto a una ilogica o irracional valoración de la prueba (a articular al amparo de la letra A del art 193 de la LRJS) en cuanto la resolución recurrida incluye el razonamiento probatorio sobre la base de los informes de evaluación con remisión a los documentos que sirven de sustento, siendo función del juzgador de instancia el determinar el relato de hechos incluso en el ámbito de la existencia de dolencias y limitaciones y considerando la existencia de opiniones discrepantes en tal ámbito. No pudiendo tildar de irracional o ajeno a la lógica el razonamiento que no acoge la tesis del recurrente.

B.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación a su trabajo como comerciante titular de tienda autónomo no se encuentre la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual ello sin perjuicio de los periodos que pudieran precisar de Incapacidad Temporal si cursa un proceso agudo. Y de este momo no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan su profesión como Incapacidad Permanente Total ni cualquier profesion como Incapacidad Permanente Absoluta no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, desestimando el recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Juan María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx en 28-11-23, en autos 640/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1265 24 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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