Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 219/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1142/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 219/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100610
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1193
Núm. Roj: STSJ CV 1193:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En València, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001142/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000655/2022, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Hugo, asistido por el letrado D. Bernardo Sifre Aviño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE ACTIVA MUTUA, MATEPSS Nº 3, asistida y representada por el letrado D. Juan Manuel Romero Colomer y ENVASES GIRONA SL, y en los que es recurrente Hugo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
.- la supresión del hecho probado decimotercero al amparo del informe propuesta del EVI así como la carta de despido e informe del servicio de prevención.
.- la supresión del hecho probado decimocuarto en razón sin designar documento alguno concreto.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón,
El recurrente lo que pretende es llegar a una conclusión fáctica diferente a la que llega el juzgador de instancia en cuanto a la fijación de la profesión habitual del trabajador como peón carretillero, pretendiendo valorarlo como un mero peón, así como que no se valore la situacion física del actor que ha permitido reincorporarse a una profesión que entiende el juzgador de instancia está sometida a unos requerimientos similares a los de la profesión considerada en la previa determinación de Incapacidad Permanente Total.
Debemos rechazar la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; y 26/01/10 -rco 96/09), no siendo posible que es tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-). A lo que se une que incluso respecto a la segunda de la modificaciones fácticas postulada, no viene a alegar documento o pericia sobre la cual fundamentar la existencia del error que justifique la supresión fáctica, lo que ya seria suficiente para negar la supresión fáctica sin mayores consideraciones. Añadiendo que en todo caso en gran parte del relato de hechos que se pretende suprimir solo se viene a recoger el tenor no erróneo sobre los requerimientos de profesiones consideradas, discrepando el recurrente no en los requerimientos de cada una de las profesiones expuestas (que se derivan de una guía de uso general cuasi normativa pero meramente indicativa) sino en la consideración del actor como incardinado en una u otra profesión a los efectos de señalar las limitaciones sufridas en relación al trabajo habitual.
No existiendo de este modo documento con literosuficiencia que determine el hecho que se pretende introducir o rectificar o suprimir, mas allá de la valoración alternativa de parte de la prueba practicadas, no procede acceder a la pretensión revisoria.
Tal alegación supone considerar la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tienen el carácter de irreversible con limitación para su profesión habitual , y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Total no siendo ajustada a derecho la revisión de la situación invalidante llevada a efecto por el ente gestor por entender existente mejoría en la situación física de la actora, debiendo considerar en su caso el de mero peón de industria, cuando la sentencia ha recogido dentro de su profesión habitual la del uso de carretilla o carretillero como ya obraba en el expediente inicial que reconoció el grado invalidante.
El articulo 194,4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la la Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal de la misma norma viene a exponer:
Y por su parte el art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar
Se viene a pretender de este modo por la actora se determine que a tenor de los hechos probados la parte actora viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Total al entender inexistente una mejoría en la situación de la parte actora que permita la prestación de los servicios propios de su profesión.
La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.
De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que
Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que
Y en el supuesto sometido a consideración de la sala aparece como hecho probado y así valorado en la fundamentación jurídica que a la parte actora se le reconocio la Incapacidad Permanente Total para la profesión de carretillero almacenero en enero del año 2021 por presentar tras dos intervenciones en la zona lumbo sacra y estar en situación de convalencia de las mismas una lumbalgia con irradiación a MII, ya expresando que la situación seria revisable en 4 o 5 meses. Y por otra parte aparece como hecho probado que en febrero de 2002 tas la referida convalecencia el trabajador presenta un déficit de movilidad flexo extensor lumbar de carácter leve, con pruebas objetivas dentro de la normalidad. Y valorando tal afectación no supone un desajuste a derecho el considerar que el actor esta habilitado para su profesión habitual de almacenero o carretillero pese a que su contrato pueda fijar la categoría de peón, valorando los requerimientos acreditados según la totalidad de la prueba practicada.
No siendo admisible el tomar en consideracion, como lleva a efecto el recurrente que la profesión habitual del actor sea la de mero peón pues ello supone incurrir en un vicio procesal. Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Ante tal variación de circunstancias se debe entender ajustada a derecho la consideración de la resolución recurrida cuando viene a estimar que con tales datos no cabe estimar concurrente la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión considerada y la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan totalmente la profesión habitual, partiendo de los hechos probados, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna.
Por ello no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida instada y contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Hugo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia en 18-12-23 en autos 655/22 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
