Sentencia Social 219/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 219/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1142/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 219/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100610

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1193

Núm. Roj: STSJ CV 1193:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220011908

Procedimiento: Recursos de suplicación 1142/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000219/2025

En el recurso de suplicación 001142/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000655/2022, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Hugo, asistido por el letrado D. Bernardo Sifre Aviño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE ACTIVA MUTUA, MATEPSS Nº 3, asistida y representada por el letrado D. Juan Manuel Romero Colomer y ENVASES GIRONA SL, y en los que es recurrente Hugo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar la demanda presentada por Hugo, con D.N.I NUM000 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL UMIVALE ACTIVA MUTUA, MATEPSS N 3y ENVASES GIRONA, S.L, absolviendo a las demandadas de las pretensiones que contra las mismas se dirigían."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- Hugo, con D.N.I NUM000 le fue reconocida la incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión el 4 de febrero de 2021. La situación de IT, derivada de accidente de trabajo, se había iniciado el 2 de abril de 2019. La base reguladora fijada fue 1541,52€, declarando responsable del abono del 100% de la misma a UMIVALE, con quien la empleadora tenía contratada la cobertura de contingencias profesionales. SEGUNDO.- En dicho expediente se emitió informe por el EVI, en fecha 11 de enero de 2021, estableciéndose como profesión la de carretillero/almacenero. En el informe, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a efectos probatorios, se destaca: "DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados:) *Varon de 25 años, peón de almacén, que agota it tras AT (tráfico in intinere) con diagnóstico de discopatía lumbar L5-S1, intervenida en oct-2019 (microdiscectomia extraforaminal izquierda). Posteriormente, persistencia de dolor por lo que ha sido remitido a UDO (tiene próxima visita el 17-10-2020). Limitación funcional actual por el dolor referido. No ha habido mejoría con infiltración por lo que se ha remitido para valoración de alternativas terapéuticas en neurocirugía el 7-10-2020. Valorar demora en espera de mejoría sintomática y no agotamiento de opciones terapéuticas. EO:Acude con corset marcha con aumento de base de sustentación, no claudicación, transferencias lenta y con dificultad Se aprecia buena cicatrización, 8 cm en zona lumbosacra, movilidad reducida por dolor minim a flexión, no realiza extensión INF de Mutua :18/ 12 / 2020 Paciente quien por empeoramiento de dolor irradiado en MII hasta hueco popliteo y lumbalgia con escasa respuesta atto de U: del dolor y por imágenes de persistencia de estenosis auarticular y foraminal L5- S1 se la intervenido por segunda vez el día 13/11/20 realizándole FIJACION TRANSPEDICULAR L5-S1 (ZODIAC) + DESCOMPRESION Y NUEVA MICRODISCECTOMIA L5-S1 IZQ: Actualmente en seguimiento por neurocirugía . Refiriendo recaída del dolor a MMI hasta la rodilla, observándose marcha sin claudicación continua con tratamiento gabapentina Y corsé lumbostato. Dado a situación actual del paciente se concluye que no podrá reincorporarse a su trabajo. 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Lumbalgia e irradiación a MII tras 2 intervenciones, la última 13/11/20 , en seguimiento por nuerocx de mutua,en fase convalesciente, con limitación en la movilidad en mas 50%. Según Criterio de EVI, valora IP 4-5 meses revisable TERCERO- El dictamen propuesta de 14 de enero se volvió a recoger como profesión la de carretillero almacenero recogiendo el siguiente cuadro residual: LUMBALGIA DISCOPATIA LUMBAR L5S1 con limitaciones para actividades con moderados requerimientos de carga biomecánicasobre raquis lumbar, con posibilidad de revisión a partir del 14 de enero de 2022 CUARTO.- Por el INSS se inició expediente de revisión de grado de incapacidad. En el informe del E.V.I, emitido en dicho expediente, se destaca. 3.3 Reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados): HOMBRE DE 26 AÑOS, ULTIMO TRABAJO REFERIDO DE PEON DE FABRICA DE ENVASES DE MADERA PARA FRUTA, EN REVISION DE OFICIO DE IPT RECONOCIDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO EL 27-09-2020 POR DISCOPATIA LUMBAR L5- S1, INTERVENIDA EN OCT-2019 (MICRODISCECTOMIA EXTRAFORAMINAL IZQUIERDA). POSTERIORMENTE, PERSISTENCIA DE DOLOR POR LO QUE HA SIDO REINTERVENIDO IQ 13/11/20 CON FIJACION TRANSPEDICULAR L5-S1 (ZODIAC) + DESCOMPRESION Y NUEVA MICRODISCECTOMIA L5-S1 IZQUIERDA. EN TRATAMIENTO Y SEGUIMIENTO EN MUTUA UMIVALE ALGEMESI Y HIL. EN LAS ULTIMAS REVISIONES DE NCR DE HIL YA NO SE RECOMIENDA NUEVAS CIRUGIAS. LAS EMG 05-05-2021 DE CONTROL ESTAN DENTRO DE LA NORMALIDAD. EL TC LUMBAR DE 02-06-2021 NO IMPRESIONA DE PSEUDOARTROSIS O RUPTURA DE TORNILLOS. EL USURARIO HA SIDO REMITIDO A LA UNIDAD DEL EN DONDE REALIZARON RADIOFRECUENCIA SIN MEJORIA REFERIDA. ALTEA DE U. DOLOR CON TTO FARMACOLOGICO. EJERCICIOS DE RHB , NATACION Y CUIDADOS DE ESPALDA. EXPLORACION ACTUAL UMEVI DE 01-02-2022: MARCHA AUTONOMA SIN CLAUDICACION NI COJERA. MARCHA TAMDEM POSIBLE. MARCHA PUTAS TALONES POSIBLE, ROTS ROTULIANO Y AQUILEO PRESENTES Y SIMETRICOS. DEFICIT DE MOVILIDAD LUMBAR FLEXOEXTENSORA CON DOLOR REFERIDO QUE IRRADIA A AMBOS GLUTEOS. SIN HIPOTROFIA MUSCULAR ACTUAL Y SIN CONTRACTURAS DE MUSCULATRUA PARAVERTEBRAL LUMBAR. NO PARESTESIAS. EN CONCLUSION LESION LUMBAR POR AT CON CIRUGIAS QUE HA PROVADO DEFICIT DE MOVLIDD FLEXOEXTENSORA LUMBAR LEVE. SEGUN GUIA VALORACION PROFESIONAL INSS REQUERIMEINTOS FISICOS PARA TRABJO HABITUAL, NIVEL 2/4. SUSCEPTIBLE DE DEFICIT PARA TRABAJOS CON REQUERIMIENTOS GRADO 3-4 DE MOVILIDAD Y FUERZA EN LA ESPALDA. 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales DEFICIT DE MOVILIDAD LUMBAR FLEXOEXTENSORA LEVE-MODERADA CON DOLOR REFERIDO QUE IRRADIA A AMBOS GLUTEOS. SIN SINGOS FISICOS NI ELETROFISIOLOGICOS DE RADICULOPATIA ACTUAL.3.6. Evaluación clínico-laboral HOMBRE 26 AÑOS, PEON DE FABRICA DE ENVASES DE MADERA PARA FRUTA, EN R.O. IPT RECONOCIDA AT, DISCOPATIA LUMBAR L5-S1, INTERVENIDO Y REINTERVENIDO , SIN EVIDENCIA ACTUAL DE RADICULOPATIA, NI SIGNOS DE PSEUDOARTROSIS NI DE RUPTURA DE TORNILLOS. TRABAJO CON REQUERIMIENTOS GRADO 2 GUIA VALORACION PROFESIONAL INSS PARA COLUMNA LUMBAR.QUINTO.- En dictamen propuesta se concluyó que no se evidenciaban limitaciones para el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual SEXTO.- El 4 de febrero de 2022 se dicta por el INSS resolución declarando que el actor no estaba afecto a ningún grado de incapacidad, quedando extinguida la pensión con efectos primer día del mes siguiente al de la emisión de la resolución. SEPTIMO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación administrativa previa. OCTAVO.- En el contrato de trabajo vigente en el momento del accidente de trabajo se recogió que el Sr. Hugo prestaría servicios como operario; la actividad de la empleadora, Envases Girona, S.L, era de la fabricación de envases de madera; convenio colectivo aplicable el convenio colectivo en envases de madera. En las nóminas del Sr. Hugo se recogía la categoría de peón. NOVENO.- En el desempeño de su trabajo el actor cargaba pesos, alimentaba las máquinas, etc. DECIMO.- Por Valora Prevención se emitió informe el 1 de marzo de 2022 en el que se concluyó que el actor no era apto para su puesto de trabajo de línea de montaje, siendo incompatibles sus limitaciones con los requerimientos del puesto de trabajo (MMC, bipedestación, sobreesfuerzos raquis lumbar, PF en cuclillas/sentadillas.DECIMOPRIMERO.- Por la empleadora se acordó la extinción de la relación laboral por incapacidad sobrevenida, con efectos 9 de marzo de 2022. Entre las tareas esenciales a las que se hacía mención se encontraban: bipedestación, sedestación en la carretilla para los manejos de cargas mayores, sobreesfuerzos de raquis con manejo manual de cargas pesadas superiores a 10 kilogramos, el mantenimiento de posturas forzadas de cuclillas, sentadillas por levantamiento manuales de carga y transporte con apilado de las mismas. DECIMOSEGUNDO.- Según la guía de valoración profesional del INSS los requerimientos para los peones de industrias manufactureras son grado 3 en carga física, columna cervical y dorsolumbar y manejo de cargas. DECIMOTERCERO.- Según esa misma guía, en cuyo prólogo se destaca que los requerimientos profesionales que se fijan tienen un carácter meramente orientativo, la profesión de operador de carretilla conlleva unos requerimientos de carga física, columna cervical, dorsolumbar y manejo de cargas es de grado 2 DECIMOCUARTO.- El actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Alzira entre el 30 de junio de 2022 y el 29 de diciembre de 2022, C.T 421, categoría profesional: alumno-trabajador auxiliar forestal, alternado trabajos de pie (no más de 2/3 horas diarias), estando sentado el resto de la jornada al recibir formación. La manipulación manual de cargas correspondía al uso de desbroce mecánico con desbrozadora, la que llevaba un arnés. Los requerimientos de los peones forestales alcanzan grado 4 en carga física, columna dorsolumbar y manejo de cargas, y grado 3 columna cervical.DECIMOQUINTO.- El Sr. Hugo percibió prestación por desempleo entre el 10 de marzo y el 29 de junio de 2022 y 30 de diciembre de 2022 a 9 de mayo de 2023, DECIMOSEXTO.- Para el caso de prosperar la pretensión del actor la base reguladora será la misma que la fijada en su día y la fecha de efectos 1 de marzo de 2022 ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Hugo, habiendo sido impugnado por UMIVALE ACTIVA MUTUA, MATEPSS Nº 3. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Hugo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia en 18-12-23 en autos 655/22 que desestimo la demanda formulada por el mismo por la que se impugnaba la resolución del ente gestor de 4-2-22 confirmada por la desestimatoria de la reclamación previa, resolución que procedió a la revisión de la situación de invalidez del trabajador declarándolo no afecto a grado invalidante alguno. La Mutua Umivale formula impugnación al recurso del actor.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se articula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y se solicita:

.- la supresión del hecho probado decimotercero al amparo del informe propuesta del EVI así como la carta de despido e informe del servicio de prevención.

.- la supresión del hecho probado decimocuarto en razón sin designar documento alguno concreto.

TERCERO.-Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

CUARTO.-Partiendo de tales premisas no es posible acceder a las modificaciones fácticas que se pretenden puesto que ambas viene amparadas según las manifestaciones obrante en el emotivo en la falta de prueba de los hechos que se dan por acreditados en los ordinales decimot4ercero y decimocuarto, yy la alegación de la falta de prueba de un hecho supone incurrir en el defecto procesal de uso de la técnica de la obstrucción negativa, esto es, la inexistencia de prueba, y valorando a tales efectos la no consideración del resto de pruebas valoradas por el juzgador de instancia, lo que no es admisible como modificación de hechos, pues como ha expuesto doctrina reiterada de la que es ejemplo la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, puesto que el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-).

El recurrente lo que pretende es llegar a una conclusión fáctica diferente a la que llega el juzgador de instancia en cuanto a la fijación de la profesión habitual del trabajador como peón carretillero, pretendiendo valorarlo como un mero peón, así como que no se valore la situacion física del actor que ha permitido reincorporarse a una profesión que entiende el juzgador de instancia está sometida a unos requerimientos similares a los de la profesión considerada en la previa determinación de Incapacidad Permanente Total.

Debemos rechazar la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; y 26/01/10 -rco 96/09), no siendo posible que es tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-). A lo que se une que incluso respecto a la segunda de la modificaciones fácticas postulada, no viene a alegar documento o pericia sobre la cual fundamentar la existencia del error que justifique la supresión fáctica, lo que ya seria suficiente para negar la supresión fáctica sin mayores consideraciones. Añadiendo que en todo caso en gran parte del relato de hechos que se pretende suprimir solo se viene a recoger el tenor no erróneo sobre los requerimientos de profesiones consideradas, discrepando el recurrente no en los requerimientos de cada una de las profesiones expuestas (que se derivan de una guía de uso general cuasi normativa pero meramente indicativa) sino en la consideración del actor como incardinado en una u otra profesión a los efectos de señalar las limitaciones sufridas en relación al trabajo habitual.

No existiendo de este modo documento con literosuficiencia que determine el hecho que se pretende introducir o rectificar o suprimir, mas allá de la valoración alternativa de parte de la prueba practicadas, no procede acceder a la pretensión revisoria.

QUINTO.-El segundo de los motivos se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia infracción de la jurisprudencia en cuanto a los requisitos para proceder a la revisión del grado invalidante con referencia a la "STS 22 de diciembre de 209",referencia que debemos tener como realizada a la STS 22-12-09 rcud 2066/2009.

Tal alegación supone considerar la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tienen el carácter de irreversible con limitación para su profesión habitual , y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Total no siendo ajustada a derecho la revisión de la situación invalidante llevada a efecto por el ente gestor por entender existente mejoría en la situación física de la actora, debiendo considerar en su caso el de mero peón de industria, cuando la sentencia ha recogido dentro de su profesión habitual la del uso de carretilla o carretillero como ya obraba en el expediente inicial que reconoció el grado invalidante.

El articulo 194,4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la la Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal de la misma norma viene a exponer:

Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente.

Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo».

Y por su parte el art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar

"Artículo 200. Calificación y revisión.

.......

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

......."

Se viene a pretender de este modo por la actora se determine que a tenor de los hechos probados la parte actora viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Total al entender inexistente una mejoría en la situación de la parte actora que permita la prestación de los servicios propios de su profesión.

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.

De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."

Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la «mejoría» que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Y en el supuesto sometido a consideración de la sala aparece como hecho probado y así valorado en la fundamentación jurídica que a la parte actora se le reconocio la Incapacidad Permanente Total para la profesión de carretillero almacenero en enero del año 2021 por presentar tras dos intervenciones en la zona lumbo sacra y estar en situación de convalencia de las mismas una lumbalgia con irradiación a MII, ya expresando que la situación seria revisable en 4 o 5 meses. Y por otra parte aparece como hecho probado que en febrero de 2002 tas la referida convalecencia el trabajador presenta un déficit de movilidad flexo extensor lumbar de carácter leve, con pruebas objetivas dentro de la normalidad. Y valorando tal afectación no supone un desajuste a derecho el considerar que el actor esta habilitado para su profesión habitual de almacenero o carretillero pese a que su contrato pueda fijar la categoría de peón, valorando los requerimientos acreditados según la totalidad de la prueba practicada.

No siendo admisible el tomar en consideracion, como lleva a efecto el recurrente que la profesión habitual del actor sea la de mero peón pues ello supone incurrir en un vicio procesal. Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Ante tal variación de circunstancias se debe entender ajustada a derecho la consideración de la resolución recurrida cuando viene a estimar que con tales datos no cabe estimar concurrente la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión considerada y la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan totalmente la profesión habitual, partiendo de los hechos probados, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna.

Por ello no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida instada y contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Hugo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia en 18-12-23 en autos 655/22 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1142 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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