Sentencia Social 220/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 220/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1310/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 220/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100980

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1924

Núm. Roj: STSJ CV 1924:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0303144420210000822

Procedimiento: Recursos de suplicación 1310/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 220/2025

En el recurso de suplicación 001310/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000790/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Dª. Celestina, asistida por el Letrado D. Eloi Sarrió Santana, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, representada por la Letrada Dª. Mireia Ortiz Calveche y FUNDACIÓN SALUD Y COMUNIDAD y en los que es recurrente Dª. Celestina, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA Celestina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TGSS y MUTUA UIVALE debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, DÑA Celestina, cuyos datos personales obran en autos, afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, de profesión habitual educadora social para la FUNDACIÓN SALUD Y COMUNIDAD que tiene aseguradas las contingencias con UMIVALE , inició proceso de IT por accidente de trabajo en fecha 15.12.19 por policontusiones, siendo dada de alta por la Mutua UMIVALE el 21.07.20. Dicha alta fue confirmada por el INSS en fecha 07.09.20, tras proceso de revisión iniciado por la actora La trabajadora instó expediente de incapacidad permanente en noviembre de 2020 ( ilegible el día) que le fue denegada por resolución del INSS de 04.03.21 por POR NO SER CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE LAS LESIONES QUE PADECE, EN NINGUNO DE LOS GRADOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, NI VALORABLES COMO LESIONES PERMANENTES NO INCAPACITANTES, SEGUN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 193, 194 Y 201 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15). Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 26.05.21 dado que NO existe AGRAVACIÓN SUFICIENTE como para revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido y que NO procede el reconocimiento de una incapacidad permanente derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo para la profesión de EDUCADORA SOCIAL, al no concurrir dolencias o lesiones nuevas, que por sí solas, determinen un grado de incapacidad permanente. SEGUNDO.- Lademandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de síntesis de 15.02.21 del médico del INSS:NEURINOMA L3 INTERVENIDO 1997, APARICIÓN DE NUEVO SCHWANOMA EN NIVEL L2 DERECHO. COXATROSIS DERECHA EVOLUCIONADA.; concluyendo: LUMBALGIA Y ALGIAS CRÓNICAS EN GLUTEO Y SACROILIACA DERECHAS. COXALGIA DERECHA PERSISTENTE, CONSIDERADA INVALIDANTE POR ESPECIALISTA DE UNIDAD DEL DOLOR, COXARTROSIS IMPORTANTE EN PRUEBAS DE IMAGEN Y DISMINUCIÓN DEL BALANCE MUSCULAR EN LA ELEVACIÓN DE MUSLO (3-/5 EN EXPLORACIÓN ACTUAL) El informe recoge que la actora es Pensionista de IP Total con efectos 2001 (decoración y venta de artesanía, muebles de madera), por sentencia judicial refiere paciente. Diagnósticos: Neurinoma en L3 intervenido en 1997. Limitaciones: Dolor crónico lumbar, anestesia cara anterolateraL muslo derecho, debilidad motora psoas iliaco derecho. TERCERO.-En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora ascendería a 1906,45 euros al mes y fecha de efectos , dado que figura tanto de alta en el RETA como en el Régimen general, el momento de la extinción de la relación laboral y el cese de la actividad económica. Para la IPP la base reguladora asciende a 1954,88 ( doc Mutua) La actora en fecha 28.06.21 inició nuevo proceso de IT siendo dada de alta en fecha 23.09.21 por UMIVALE, confirmada por el INSS ( folio 10 dte). Posteriormente en fecha 17.11.21 inició nuevo proceso de IT por artrosis cadera derecha hasta el 27.04.23 ( doc INSS y MUTUA)

La actora figura de alta en TGSS para la Universidad Europea de Valencia desde el 23.05.23 y en el RETA desde el 04.11.19 al 30.06.23 y desde el 10.11.23 ( doc INSS9 CUARTO.-La trabajadora fue despedida por ineptitud sobrevenida con fecha de efectos 05.07.23 SE da por reproducido el doc 16 Mutua QUINTO.-En el reconocimiento médico realizado el 22.03.19 la trabajadora fue declarada apta con restricciones para movimientos repetitivos y cargas de más de 5 kg. A raíz del mismo se le adaptó el puesto de trabajo, limitando la subida y bajada de escaleras a 5 veces por turno, se instaló un pasamanos en las escaleras y en el aseo principal se instalaron dos agarraderas a ambos lados del inodoro. SEXTO.-La trabajadora a fecha 22.04.20 se encontraba en tratamiento de larga evolución en U dolor por HGUA por sacroileitis y síndrome de Carney. A dicha presentaba según RMN de 03.01.20 coxartrosis derecha evolucionada con edema óseo en porción anterior del acetábulo. Según RMN 16.03.20 el edema había desaparecido. (informe UMIVALE 22.04.20). En RMN de 16.03.20 se concluye que presenta osteoatrosis degenerativa coxofemoral derecha con cambios e irregularidad de cabeza femoral y acetábulo con pinzamiento tipo cam y sobrecobertura acetabular, sin edema óseo.. En informe de 21.01.20 se realiza comunicación por sospecha de enfermedad profesional nº 269143 diagnóstico otro tipo de bursitis de cadera derecha A fecha 16.09.20 presentaba dolor en cadera derecha , deambulación con apoyo, postura antiálgica y del plano de 90 grados en la silla no puede realizar la anteversión del muslo. ( f 66 expte) En fecha 31.10.20 acudió a urgencias tras caída en domicilio para valoración de coxalgia derecha ( f 69 expediente) SE da por reproducido el informe de 03.03.21 ( doc 9 dte) Según informe de 03.03.21 la actora precisa andador para moverse día a día debido a su lesión previa en L3 que le provoca secuela de pérdida de fuerza en el MID. El informe indica que precisa andador en su actividad diaria y en el trabajo y que puede incorporarse al mismo. ( doc 11 dte) En fecha 19.11.21 fue intervenida quirúrgicamente, siéndole colocada una prótesis total de cadera derecha. ( doc 9 dte)".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Celestina, habiendo sido impugnada por la parte demandada MUTUA UMIVALE. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Celestina , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm en 26-12-23 en autos 790/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 4-3-21 confirmada por la de 26-5-21, y declaro a la actora como no afecta de Incapacidad Permanente en cualquier grado para su profesión de educadora social. Frente al recurso formulo impungacion la Mutua Umivale.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte demandante con alegacion de un primer motivo (que denomina en su escrito como previo) al amparo del art 193 de la LRJS en su letra a), esto es, con la finalidad de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Y sobre tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales, pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.

Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Partiendo de tales premisas procede analizar la denuncia procesal que lleva a efecto la recurrente cuando manifiesta que al tener acceso al expediente foliado observamos la sorprendente ausencia de dos documentos esenciales que fueron aportados en el acto del juicio, sin los cuales no se puede sostener adecuadamente el presente recurso de suplicación, considerando que por un problema en el foliado y custodia de la no aparecen los documentos Doc. 19 el Informe Psicológico de fecha 12 de diciembre de 2022 y Doc. 20 el Informe del Perito Médico Dr. Isidro.

De la mera observación del ramo de prueba de la actora a la que se refiere el recurrente obran los documentos que este considera ausentes y no custodiados, obrando en el ramo de prueba la documental aportada por este y en concreto:

.- como folio 241 el Doc. 19 el Informe Psicológico de fecha 12 de diciembre de 2022

.- como folios 242 a 269 el Doc. 20 el Informe del Perito Médico Dr. Isidro, informe que lleva anexa la documentación utilizada por el perito, en parte reiteración d otros documentos previamente aportados y numerados.

No concurre en modo alguno la infracción procesal que se pretende, extravío de parte de la documentación aportada por la parte, lo que impide considerar siquiera la presencia de defecto causante de indefensión por inexistencia de base fáctica suficiente, procediendo la desestimación del motivo.

TERCERO.-Los motivos primero a tercero se articulan al amparo de la del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia solicitando las siguientes modificaciones:

.- Primera: adición al hecho probado primero párrafo tercero de la siguiente expresión en negrita:

"Formulada reclamación previa , la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26.05.21 dado que en ella se resolvió que"no existe agravación suficiente como para revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido y que no procede el reconocimiento de una incapacidad permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo para la profesión de Educadora Social, al no concurrir dolencias o lesiones nuevas que, por sí solas, determinen un grado de incapacidad permanente".

Fundamenta tal solicitud en el tenor de la desestimación de la reclamación previa y que no se puede aseverar ni asumir como verdad absoluta lo resuelto en una Reclamación Previa, sino únicamente reflejar en sentencia lo que en ella se acordó, en aras a la obligación judicial de no prejuzgar el resultado de este proceso.

.- Segunda: modificación del hecho probado cuarto postulando la siguiente redacción alternativa para el párrafo segundo del citado hecho probado:

"En el Doc. 12 del demandante literalmente se dice que "Del resultado del examen de Salud de Retorno al Trabajo específico practicado el 10 de mayo de 2023 la dra Rosaura, Médica Especialista en Medicina del Trabajo con nº de colegiada NUM000 la declara "NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO DE EDUCADOR SOCIAL" con las siguientes observaciones: No apto con los informes médicos aportados y las exploraciones realizadas, las limitaciones orgánicas y funcionales son incompatibles con los requerimientos del puesto de trabajo: incapacidad para la bipedestación prolongada, subida o bajada de escaleras o trabajos a distinto nivel.. Así consta en el Informe de Valora Prevención emitido el 16 de mayo de 2023.".

Fundamenta la solicitud en el documento 12 del actor (carta de despido por ineptitud) así como los documentos 14 y 16 de la mutua (convenio colectivo y documento de determinación de funciones del educador social)

.- Tercera: revisión del hecho probado sexto con modificación del ultimo párrafo del mismo, con sustitución por el siguiente:

"En fecha 19.11.21 fue intervenida quirúrgicamente, siéndole colocada una prótesis total de cadera derecha (doc. 11 demandante al folio 233 y doc. 13 al folio 235). Dichas lesiones tuvieron origen en un accidente de trabajo, derivado de diversas agresiones producidas por un menor durante el desempeño de su trabajo, detalladas al folio 114 y 115 que empeoraron significativamente su patología de base y que son las que han originado su situación de incapacidad permanente para su profesión habitual".

Fundamenta la solicitud en el documento 11 y 13 de la actora (informe medico de 5-10-22 y 29-1-20) así como en las referencia a las manifestaciones de la actora en los folios 114 y 115.

CUARTO.-Para resolver tal solicitud debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

QUINTO.-Partiendo de tales premisas no puede ser admitida la solicitud de modificación del relato de hechos en cuanto a la redacción alternativa para exponer que en la desestimación de la reclamación "en ella se resolvió que", por considerar que no se puede aseverar ni asumir como verdad absoluta lo resuelto en una Reclamación Previa, sino únicamente reflejar en sentencia lo que en ella se acordó, en aras a la obligación judicial de no prejuzgar el resultado de este proceso. Tal manifestación no acredita error alguno por parte del juzgador de instancia, pretendiendo la parte una redacción no a sus intereses sino a su gusto, y ello cuando la redacción del hecho obviamente refleja el contenido de la resolución que se impugna; y sin que en modo alguno suponga prejuzgar el determinar el contenido de la resolución impugnada, que no requiere de su reproducción integra ni como pretende el recurrente una redacción a su mera satisfacción.

La segunda de las solicitudes de modificación fáctica debe tener el mismo sentido desestimatorio habida cuenta que pretende reflejar el contenido de la carta de despido de la que ha sido objeto la trabajadora, para con su valoración y de acuerdo con los documentos a las que se refiere como fundamento de la revisión fáctica llegar a una conclusión fáctica diferente a la que ha llegado el juzgador de instancia. El desarrollo del motivo no viene a ser sino una valoración alternativa de la prueba para fijar los requerimientos de la profesión de la actora y los impedimentos para la misma que señala la sentencia de instancia y refleja en la fundamentación jurídica.

Lo que plantea la recurrente, mediante la inserción en el relato de hechos del documento que es de su interés, es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, tomando en consideracion las características de la profesión habitual con análisis de los mismos documentos que sirven al recurrente para instar la modificación fáctica, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Respecto a la tercera de las modificaciones los anteriores argumentos deben ser reproducidos habida cuneta de que estando en presencia de una reclamación de grado invalidante derivada de accidente de trabajo (tal es el contenido de la demanda) , lo que plantea al motivo es determinar el carácter invalidante de las lesiones así como su origen un accidente de trabajo, cuando tal hecho tras la valoración de la prueba es negado de forma expresa como la sentencia de instancia, pretendiendo introducir como hecho probado la existencia de varias agresiones y que las mismas empeoraron significativamente el estado previo de la actora que ya era invalidante con el caracter de total para la profesión de decoración y venta de artesanía muebles de madera. Tal hecho es negado por la sentencia sin que se aprecie error por parte del juzgador de instancia, siendo la articulación del motivo por la recurrente un cúmulo de argumentaciones en relación a las a manifestaciones de las partes y prueba pericial de la actora, así como alegaciones en cuanto a considerar que el estado de la actora deriva de del accidente de trabajo (única contingencia sobre la que se insta la prestaciones de Incapacidad) para lo cual procede analizar el estado de la actora hasta la fecha de juicio con alegaciones jurídicas sobre jurisprudencia que acepta tal posibilidad. Tal forma de articular el motivo supone la inexistencia de error alguno por parte del juzgador de instancia, y ello cuando no existe documento con literosuficiencia que acredite la realidad de la entidad de las lesiones derivadas del accidente (no teniendo tal cualidad los folios 114 y 115 referidos).

No existe de este modo error alguno cuando la sentencia considera la presencia de dolencia derivada del accidente que agrave la situación previa de la actora, dejando en su caso la evolución de las dolencias de carácter común para su análisis en el ámbito propio de las prestaciones derivadas de tal continencia y que son ajenas al proceso, puesto que del tenor del suplico de la demanda y del recurso la única contingencia sobre la que se instan las prestaciones derivan de accidente de trabajo, por lo que procede desestimar el motivo articulado.

SEXTO.-El cuarto motivo del recurso se desarrolla al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción con censura de lo dispuesto en el artículo 194,1 y 2 de la LGSS, Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tienen el carácter de irreversible con limitación para su profesión habitual , y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial no siendo ajustada a derecho la resolucion del ente gestor que no reconoce tal prestacion, instando su reconcimeinto y como derivada de accidente de trabajo de trabajo

El art 193 de la LGSS expone:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

......

El articulo 194,4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la la Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal de la misma norma viene a exponer:

Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente.

Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo».

Se viene a pretender de este modo por la parte actora se determine que a tenor de los hechos probados la parte viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Total al entender existente una agravación en su estado patológico previo y derivado de un accidente de trabajo, que impide la prestación de servicios como educadora social y que incluso ha dado lugar a la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida.

SÉPTIMO.-Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

La incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

De este modo en todo caso procede valorar la capacidad de la parte actora para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, considerando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.

Asi las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de un hecho fundamental y es que en el supuesto sometido a consideración lo que es objeto de controversia es la existencia de una limitación de la capacidad laboral de la actora derivada de un accidente de trabajo que se califica como un mero empujón en una persona que ya tenia reconocida una Incapacidad Permanente Total derivada de una lesión de sacro y cadera previas. Es un hecho reconocido por la sentencia de instancia en su fundamentación con valor de hecho probado que no consta que las lesiones que ya padecía la actora se hayan visto agravadas, y que tampoco consta que su estado previo compatible con la prestación de servicios pese a la lesión en el sacro y la cadera, haya sido influenciado en su evolución por el accidente, tratándose de un simple empujón, no es factible considerar desajustada a la norma la sentencia dictada.

No supone desajuste alguno el que ante tal relación fáctica se valore a mayor abundamiento incluso que la actora volvió a su puesto de trabajo tras el accidente y que las lesiones anteriores, y por las que percibe pensión de IP, nunca le impidieron desarrollar su trabajo con las adaptaciones que se han ido realizando, dejando imprejuzgada la existencia en su caso de una situación invalidante derivada de contingencia común que no es objeto de controversia.

No siendo por otra parte elemento que determine la concurrencia de grado invalidante y mucho mas en un supuesto como el de autos donde no consta la afectación invalidante del accidente sufrido, el hecho de que el trabajador sea declarado apto con limitaciones o en su caso se proceda su despido por ineptitud sobrevenida, pues tal declaración no determina por si mismo la Incapacidad Permanente Total o Parcial. Es doctrina al respeto que el concepto de ineptitud sobrevenida o en su caso restricciones de aptitud son concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, la ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como se ha expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990), lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en la LGSS, sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario. De este modo los supuestos en que se deniega a un trabajador la declaración de incapacidad permanente, no determinan de forma necesaria, que éste tenga aptitud para el correcto desempeño de las funciones que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo en tales supuestos extinguirse válidamente el contrato de trabajo con base a la ineptitud cuando resulte incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo.

La diversidad entre el cese por ineptitud sobrevenida en su caso (o la declaración de aptitud con restricciones) basándonos en las dolencias que padece el trabajador y la resolución administrativa que deniega la declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual permite señalar que el Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud implica la ausencia de las condiciones necesarias para poder seguir desempeñando el trabajo que tiene asignado por pérdida de sus habilidades o de las facultades profesionales necesarias para ello y ello supone como recuerda la STSJ-Cataluña de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012, 166469) , lo que el art. 52.a del ET contempla es "una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...". La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 que "el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación", añadiendo a continuación que, "en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 (RCL 1995, 2446) y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo, lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en la Ley General de la Seguridad Social y al contrario que no se determine un grado de invalidez pese a existir una declaración de no apto del trabajador, o en su caso apto con restricciones. (Creirteio este expresado por esta sala en sentencias que resuelven los recursos 1892/23, 1347/24, 803/24 y 3473/23 entre muchas otras.

Por ello sin perjuicio de que las dolencias limiten el trabajo de la actora, derivadas de una afectación previa en razón de la cual percibe una prestación de Incapacidad Permanente Total para otra profesión, no se acredita de los hechos probados a los que viene sujeta la sala los impedimentos para las funciones o requerimiento de su profesión como Incapacidad Permanente Total o Parcial derivada del accidente objeto de controversia, y sin perjuicio de que las reagudizaciones de sus dolencias puedan dar lugar a situaciones de Incapacidad Temporal, o las vicisitudes que la relación laboral pueda tener en relación a su aptitud plena, con restricciones o inexistente, y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que la actora esté en situación determinante de una incapacidad como se insta para la profesión referenciada.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Celestina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm en 26-12-23 en autos 790/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1310 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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