Sentencia Social 301/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 301/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 687/2025 de 23 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE

Nº de sentencia: 301/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100431

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:449

Núm. Roj: STSJ GAL 449:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00301/2026

-

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/4992

Fax:---

Correo electrónico:sala.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2023 0004463

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0000687 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Luis Andrés

ABOGADO/A:ANTIA MURUZABAL PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ALU IBERICA LC, S.L., ADMON CONCURSAL DE ALU IBERICA LC ( Juan Ignacio) , GRUPO ALCOA INESPAL SLU , ALU IBERICA AVL, S.L. (ADMON. CONCURSAL Jesús María) , ALU IBERICA AVILES SL , FOGASA

ABOGADO/A:ESTEFANIA LAPIDO TABOADA, ESTEFANIA LAPIDO TABOADA , ALBERTO GARCIA BRAVO , FERNANDO ARANCON ALVAREZ , FERNANDO ARANCON ALVAREZ , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

Na CORUÑA, a vinte e trés de Xaneiro de dous mil vinte e séis.

Tras ver e deliberado as presentes actuacións, a T.S.X.GALICIA SALGA DO SOCIAL, de acordo con o prevido no artigo 117.1 da Constitución Española,

NO NOME DA S.M O REY

E POLA AUTORIDADE QUE LLE CONFIERE

O POBO ESPAÑOL

ronunciou a siguiente

S E N T E N Z A

No RECURSO SUPLICACION 0000687/2025, formalizado pola D/Dª la Letrada DOÑA ANTIA MURUZABAL PEREZ, en nome e representación de Luis Andrés, contra a sentenza número 396/2024 dictada ditada polo XDO. DO SOCIAL Numero 7 da CORUÑA no procedemento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629/2023, seguidos a instancia de Luis Andrés frente a ALU IBERICA LC, S.L., ADMON CONCURSAL DE ALU IBERICA LC ( Juan Ignacio), GRUPO ALCOA INESPAL SLU, ALU IBERICA AVL, S.L. (ADMON. CONCURSAL Jesús María), ALU IBERICA AVILES SL, FOGASA, sendo Maxistrado-Relator o/a Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

Das actuacións dedúcense os seguintes:

Antecedentes

PRIMEIRO:D/Dª Luis Andrés presentou demanda contra ALU IBERICA LC, S.L., ADMON CONCURSAL DE ALU IBERICA LC ( Juan Ignacio), GRUPO ALCOA INESPAL SLU, ALU IBERICA AVL, S.L. (ADMON. CONCURSAL Jesús María), ALU IBERICA AVILES SL, FOGASA, sendo turnada para o seu coñecemento e axuizamento ao sinalado Xulgado do Social, o cal, ditou sentenza número 396/2024, de fecha cuatro de novembro de dous mil vinte e catro.

SEGUNDO:Na sentenza contra a que se recorre en suplicación recolléronse os seguintes feitos probados:

"PRIMERO.-El demandante, Don Luis Andrés prestó servicios por cuenta de ALU IBÉRICA, LC, S.L., en su centro de trabajo en A Coruña, desde el 02-05-2005, mediante contrato de duración indefinida, con la categoría o grupo profesional de "Polivalente A Fundición", con un contrato laboral indefinido y con un salario mensual de 4.073,60 euros incluido el prorrateo de pagas extras.

El actor inicia un proceso de incapacidad temporal en fecha 25/06/2020 que termina con el reconocimiento de la declaración de incapacidad permanente en grado de total por enfermedad común con fecha de efectos de 09/07/2021 sin aportar resolución. El 21.07.2021 firmó su finiquito, el 28.10.2021, se le abonó la suma de 144.265,01 euros en concepto de indemnización por declaración de su IPT por parte de Vidacaixa, y el Banco BBVA le abonó un total de 18.000 euros como rescate del plan de pensiones contratado por la empresa Alcoa. /SEGUNDO.-El convenio de aplicación el Convenio Colectivo de ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L. /TERCERO.-El 17 de octubre de 2018 el GRUPO ALCOA INESPAL comunicó a la representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de A Coruña y Avilés su intención de iniciar un periodo de consultas de despido colectivo.

El 15 de enero de 2019 se levantó acta de finalización del periodo de consultas en la que consta el acuerdo en los siguientes términos:

La cláusula 1 regula el supuesto de la potencial venta de las plantas de Avilés y Coruña y oportunidades de reindustrialización para lo que se establecía un plazo hasta el 30 de junio de 2019.

En este supuesto: - ALCOA se compromete a recibir y valorar propuestas de potenciales compradores serios, solventes y rigurosos con el objetivo de iniciar y culminar el proceso de venta de las plantas de Avilés y Coruña de modo que se permita la continuidad del empleo en las mismas.

- las negociaciones y la decisión final de venta corresponderán al GRUPO ALCOA INESPAL.

-En el supuesto de que GRUPO ALCOA INESPAL alcanzara un acuerdo con un comprador o inversor que adquiriera la titularidad de las entidades legales o se subrogara en la totalidad de las relaciones laborales del personal de la/s planta/s, GRUPO ALCOA INESPAL se compromete a asumir, en la/s planta/s que sean objeto de compra, un coste de 20 millones de euros por cada planta para las siguientes inversiones, que se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor, con el límite de 20 millones de euros por cada planta.

La venta y la citada asunción de dicho coste máximo por parte de GRUPO ALCOA INESPAL estará condicionada a:

i. Que el comprador asuma la totalidad de los trabajadores de la/s planta/s y, por tanto, GRUPO ALCOA INESPAL no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna.

ii, Que el comprador proporcione las suficientes garantías a ALCOA INESPAL (p.e. aval que garantice el importe de las inversiones; plan industrial y de negocio; capacidad financiera; etc) que permitan concluir que el proyecto empresarial es viable.

La asunción de coste previsto en la Cláusula 1.1 no será aplicable en supuestos de reindustrialización salvo que un único inversor, que cumpla con las condiciones de la Cláusula 1.1, asuma la totalidad de la plantilla (bien por adquisición de la entidad legal, bien por subrogación) y, por tanto, GRUPO ALCOA INESPAL no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna. Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor.

En lo que se refiere a la situación de los trabajadores durante el proceso de venta, se acordó con la representación legal de los mismos lo siguiente cláusulas 2 y 3):

- El despido colectivo no contempló el cierre de las plantas, quedando fuera de la actividad la fundición (sector empresarial en el que se encontraba el demandante), por lo que de haberse llevado a cabo el despido colectivo, no habiendo sido afectado por el mismo el demandante. Posteriormente, y según la búsqueda de inversores, se llegó a un principio de acuerdo con el grupo PARTNER, que en principio cumplía con todo lo establecido en el citado acuerdo entre todas las partes afectadas. /CUARTO.-El 4 de julio de 2019 se reunió la comisión negociadora del despido colectivo que firmó en su día el acuerdo que puso fin al periodo de consultas y se recogió en acta lo siguiente:

"Primera. - Las Partes acuerdan que Grupo Alcoa Inespal pospondrá la ejecución del despido colectivo, que no dará inicio antes del 1 de agosto de 2019, y que Alcoa dará de plazo a Parter Capital Group hasta el 30 de julio de 2019 para que obtenga el apoyo financiero descrito como condición suspensiva en el contrato de compraventa de las sociedades que se firmaría antes del día 7 de julio de 2019. A 1 de agosto de 2019 se informará al Ministerio de Industria y a la Comisión de Seguimiento del final del proceso de venta.

Segunda. - Las Partes acuerdan que si, a fecha 30 de julio de 2019, Parter Capital Group ha otorgado y facilitado a Alcoa evidencia suficiente de haber obtenido el apoyo financiero en los términos expuestos en el Antecedente Séptimo, Alcoa así lo confirmará tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña. En tal caso, si se cumplen con las formalidades necesarias para ejecutar la venta ante notario el 31 de julio de 2019, se producirá la venta de las sociedades Alcoa Inespal Coruña, S.L.U. y Alcoa Inespal Avilés, S.L.U. (transmisión de sus participaciones sociales) y, en consecuencia, no se procederá a la ejecución del despido colectivo conforme a la Cláusula Primera del Acuerdo de Despido Colectivo.

Si la venta de las plantas se produce en los términos expuestos en el Antecedente Séptimo (en concreto, incluyendo en el contrato de compraventa el contenido del Anexo I) y así lo confirma Alcoa tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña, las partes entenderán que el Acuerdo de Despido Colectivo se ha completado. Asimismo, las Partes acuerdan que si, a fecha 30 de julio de 2019, Parter Capital Group no ha otorgado ni facilitado a Alcoa un contrato de préstamo o de crédito en las condiciones señaladas en los antecedentes y/o no se cumplen con las formalidades necesarias para ejecutar la venta ante notario el 31 de julio de 2019, Alcoa así lo confirmará tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña. En tal caso, el Acuerdo de Despido Colectivo se completará con la ejecución del despido colectivo a partir del I de agosto de 2019 en los términos del Acuerdo de despido colectivo.

A los efectos de las comunicaciones referidas en la presente cláusula, Grupo Alcoa Inespal, la Comisión Representativa de los Trabajadores y la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña quedan formalmente convocadas a una reunión que se celebrará el 31 de julio de 2019. La hora y el lugar serán decididos más adelante.

Tercera. - Las Partes acuerdan que hasta el 31 de julio de 2019 el personal que estaba en formación quedará dispensado de acudir a su puesto de trabajo sin que ello afecte a su remuneración." /QUINTO.- El 5 de julio de 2019 ALCOA INESPAL, S.L.U. y BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDNG AG celebraron contrato de compraventa de participaciones sociales por la que el segundo adquirió las participaciones sociales de La Coruña y de Avilés de la primera. /SEXTO.-El 27 de agosto de 2020 Alcoa Inespal, S.L.U., interpuso demanda de juicio ordinario (acción declarativa de incumplimiento contractual, entre otras) contra BLUE MOTION TECNOLOGIES HOLDING AG, ALU HOLDING AC SPAIN, S.L.U., ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN, S.L.U. (Sentencia de fecha 23 de mayo del 2023 por la que se reconocía el incumplimiento contractual de la empresa BLUE MOTION) /SÉPTIMO.-El 10 de noviembre de 2020, la Federación de Industria de CCOO, la Federación de Industria de USO, FICA-UGT, Confederación Intersindical Galega, y la Confederación de Cuadros y Profesionales presentaron demanda de conflicto colectivo contra GRUPO ALCOA INESPAL (ALCOA INESPAL S.L.U.,ALUMINIO ESPAÑOL S.L., ALUMINA ESPAÑOLA S.A.), PM MR 1866 S.L., IBERIAN GREEN ALUMINUN CONTANY, S.L ALU IBERICA LC, S.L., ALU IBERICA AVL S.L , ALU HOLDNG AC SPAN, S.L. , ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN,PARTER CAPITAL GROUP AG, y BLUE MOTION TECNOLOGIES HOLDING AG.

Se siguieron los autos CCO 440/2020 que concluyeron con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021. La sentencia fue recurrida en casación ordinaria por las partes (Rec. 161 y 173/21).

La sentencia fue recurrida en casación ordinaria por las partes./ OCTAVO.-El 28 de julio de 2022 las partes intervinientes en el CCO 440/2020 presentaron ante el Tribunal Supremo un escrito solicitando la homologación de un convenio transaccional. En la cláusula segunda del acuerdo de homologación se hacía constar:

"SEGUNDA.- En relación con el suplico de la demanda origen del presente procedimiento, los demandantes reconocen, afirman y declaran que:

a) GRUPO ALCOA INESPAL respetó y cumplió con todas las obligaciones y compromisos de cualquier naturaleza derivados del procedimiento de despido colectivo desarrollado entre el 17 de octubre de 2018 y el 16 de enero de 2019.

b) GRUPO ALCOA INESPAL respetó y cumplió el acuerdo de fecha 15 de enero de 2019 que puso fin al periodo de consultas de despido colectivo, habiendo quedando completado el mismo. Dicho acuerdo, por tanto, ya no está en vigor y no el exigible su cumplimiento,

c) GRUPO ALCOA respetó y cumplió al acuerdo de fecha 4 de julio de 2019 que puso fin al proceso de Información en el seno de la comisión de seguimiento del acuerdo de 15 de enero de 2019, habiendo quedado también completado el mismo. Dicho acuerdo, por tanto, ya no está en vigor y no es exigible su cumplimiento.

d) GRUPO ALCOA INESPAL actuó diligentemente y de buena fe (i)) cuando procedió en Julio de 2019 a la venta al GRUPO PARTER de las participaciones sociales de las sociedades Alcoa Inespal Avilés, S.L. (hoy ALU IBÉRICA AVL, S.L.) y Alcoa Inespal Coruña, S.L. (ALU IBÉRICA S.L.) y (ii) con posterioridad a dicha venta.

e) GRUPO ALCOA INESPAL accedió a dicha venta en el entendimiento de que respondía al interés y petición de los propios representantes de los trabajadores, las persones trabajadoras y el Gobierno.

f) GRUPO ALCOA INESPAL no tiene responsabilidad alguna por cualesquiera hechos y circunstancias acaecidos tras la venta de julio de 2019 referida en los párrafos precedentes.

g) Ni GRUPO ALCOA INESPAL ni sus administradores, directivos, cargos y/o personas trabajadoras, tienen compromisos, obligaciones o responsabilidad alguna de ningún tipo respecto a ALU IBÉRICA AVL, S.L. y ALU IBÉRICA S.L., ni respecto a sus personas trabajadoras actuales y/o pasadas, de las cuales se desvinculó totalmente a 31 de Julio de 2019,sin perjuicio de los compromisos regulados en este acuerdo transaccional."

Se da por reproducido el acuerdo. El 14 de septiembre de 2022 el Tribunal Supremo celebró comparecencia en cuya acta se advierte:

"Se hace saber igualmente a las partes que el Auto de homologación que se dicte por esta Sala, caso de estimarse procedente en derecho, sustituirá al contenido de la sentencia no 138/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de junio de 2021 poniendo fin al litigio, así como que producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como el contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 160.5 de la LRJS constituyendo además título ejecutivo".

El 19 de octubre de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto acordando lo siguiente:

"Homologar el acuerdo transaccional de fecha 21 de abril de 2022, ratificado ante el Letrado de la Administración de Justicia de la sección 2ª de esta Sala el 14 de septiembre de 2022 al que llegaron la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega (CIG), Alu Ibérica AVL S.L., Alu Ibérica LC S.L. y Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español S.L.U., Alúmina Española S.A. y Alcoa Inespal S.L.U.), sustituyendo este Auto como nuevo título ejecutivo el contenido de lo resuelto en la sentencia objeto del recurso de casación 2/2022 y poniendo fin al litigio entre las mismas".

En la Fundamentación Jurídica del auto de homologación se indica:

"3. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos en el seno del procedimiento que nos ocupa, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021 en los autos no 440/2020 . Y como dispone expresamente la regla Y del art. 517.2 de la LEC , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquella resolución precedente".

Se da por íntegramente por reproducido el auto de homologación. /NOVENO.-El 20 de enero de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó decreto teniendo por formulada demanda de impugnación del auto de homologación del acuerdo transaccional dictado por la Sala con fecha 19 de octubre de 2022.

Consta que uno de los impugnantes es el actor.

El día 3 de julio de 2023 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando las demandas y confirmado el auto de homologación. Dicha sentencia se desarrolla en los siguientes aspectos:

"(...) se trata de personas cuya relación laboral no ha sido terminada por iniciativa de la empresa en el seno de un procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo, ni por el Juzgado de lo mercantil. Nueve extinguieron la relación laboral por decisión voluntaria, cuatro accedieron a la excedencia voluntaria y otros tantos fueron declarados en incapacidad temporal sin reserva de puesto. Si bien se mira, se está pidiendo algo que ningún Acuerdo (mucho menos, un Auto) ha arrebatado a quienes lo impetran. Si hubieren permanecido en la empresa les sería aplicable el contenido reclamado. Lo que sucede es que, en el momento de producirse la terminación de los respectivos contratos, de trabajo (véase el Hecho Probado Primero) todavía no se ha ejecutado el despedido colectivo contemplado en los pactos de 2019 o que, esto es lo decisivo, la causa extintiva ha sido una distinta a la contemplada en tales acuerdos."/ DÉCIMO.-El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Mercantil Núm. Dos de A Coruña dictó auto por el que se acordó declarar en concurso de acreedores a la entidad ALU IBÉRICA LC, S.L.

El 10 de enero de 2022 se dictó auto acordando suspender las facultades de administración y disposición del concursado.

El 21 de febrero de 2022 se dictó auto acordando abrir la fase de liquidación.

El 21 de abril de 2022 se levantó acta de acuerdo de extinción colectiva de la totalidad de contratos de trabajo vigentes en la mercantil ALU IBÉRICA LC, S.L.

El 2 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Mercantil dictó auto por el que se autoriza la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes de la concursada y los trabajadores referidos en el anexo en las condiciones acordadas entre la administración concursal y los trabajadores. El demandante no se encuentra entre los Trabajadores en activo con derecho a indemnización. /UNDÉCIMO.-El 7 de abril de 2022 se firmó el acuerdo de extinción colectiva de los contratos laborales vigentes en la empresa ALU IBÉRICA AVL, S.L.

El 26 de abril de 2022 el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Oviedo dictó auto autorizando la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes entre ALU IBÉRICA AVL, S.L. y los trabajadores referidos en el anexo en las condiciones que han sido acordadas entre la administración concursal y los trabajadores. /DUODÉCIMO.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 17 de agosto de 2022, con el resultado de "sin avenencia"

TERCERO:Na sentenza contra a que se recorre en suplicación emitiuse a seguinte decisión:. "Que desestimo la demanda interpuesta por Don Luis Andrés, frente a ALU IBERICA, LC, S.L.,a GRUPO ALCOA INESPAL,conformado por las sociedades ALUMINIO ESPAÑOL, S.L, ALUMINA ESPAÑOLA, S.L y ALCOA INESPAL, S.L.,a ALU IBERICA AVL, S.L,y frente al Fondo de Garantía Salarial,estimando las excepciones procesales de cosa juzgada y de prescripción, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO.Contra a devandita sentenza interpuxo a parte demandante recurso de suplicación, que foi impugnado de contrario por Alu Ibérica LC, SL e polo seu administrador concursal (D. Juan Ignacio), así como tamén polo Grupo Alcoa Inespal. Tras seren elevados os autos a este tribunal, dispúxose que fosen pasados ao relator, e procedeuse a ditar esta sentenza tras a deliberación correspondente.

Á vista dos anteriores antecedentes de feito, esta Sección de Sala formula os seguintes:

Fundamentos

PRIMEIRO. Motivo do art. 193 a) LRXS

A parte demandante recorre, en primeiro lugar, ao abeiro do art. 193 a) LRXS -"Repoñer os autos ao estado en que se encontraban no momento de se cometer unha infracción de normas ou garantías do procedemento que producise indefensión".Alega que se produciu unha infracción do art. 24.1 CE, en relación co art. 17.1 e 80.1 d) LRXS.

Argumenta, en síntese, que a sentenza aprecia a excepción de cousa xulgada e prescrición, non entrando no fondo do litixio. Alega que solicita nos presentes autos a indemnización do dano derivado do incumprimento por Alcoa do acordo de mantemento da actividade industrial.

En relación coa prescrición sinala que a sentenza establece como día de inicio do cómputo, do prazo dun ano do art. 59 ET, a data na cal o demandante foi declarado cunha incapacidade permanente total. Pero sostén que o día de inicio do cómputo é o día no cal coñece que Alcoa alcanzou un acordo na Sala IV do Tribunal Supremo, con posterioridade a sentenza da AN. E iso posto que acciona por danos cando ve que está excluído do acordo alcanzado.

As partes impugnantes solicitan o rexeitamento do motivo de recurso, por non existir a infracción alegada.

Imos rexeitar o motivo de recurso. Os nosos argumentos son os seguintes:

En canto ao motivo de recurso do art. 193 a) LRXS, imos recordar que, como xa se indicou na STSX de Galicia do 31 de marzo de 2015 (rec: 4233/2014):

"Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995\172)..."

Entendemos que non existe infracción procesual algunha, por canto a apreciación da cousa xulgada e da prescrición, como o fai a sentenza de instancia, exclúe a necesidade de entrar no fondo do asunto, polo que non existiría indefensión.

A excepción de cousa xulgada positiva si é correctamente apreciada na instancia, posto que o resultado do conflito colectivo núm. 440/2020 é vinculante nos presentes autos, e determina que non existiu ningún incumprimento a reparar, que é o fundamento da demanda. O decidido neses autos ten efecto positivo de cousa xulgada (art. 222.4 LAC, efecto que alcanza ao auto de homologación segundo o contido do mesmo, FP 8º), e, polo tanto, vincula aos presentes autos.

Por outra banda, en relación a prescrición, en principio, o prazo compútase dende a extinción da relación laboral co art. 59.1 ET, o cal sinala que as accións derivadas do contrato de traballo prescriben "al año de su terminación".Polo tanto dende o 21-7-21 (FP 1º), segundo aprecia a sentenza.

Por outra banda, o art. 59.2 ET ("Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse")non é aplicable, se partimos da hipótese -como o fai a parte recorrente- de que a obriga de indemnizar nacería despois da extinción do contrato de traballo.

Por último, en canto a prescrición a parte demandante, e agora recorrente, parece formular o seu motivo dende a afirmación de que foi co acordo na Sala IV do Tribunal Supremo, con posterioridade a sentenza da AN, cando ve que está excluído. Pero se fundamenta a súa acción no acordo de homologación ante o TS, sinalado nos feitos probados, debe partirse, como sinala a sentenza recorrida, de que na cláusula segunda dese acordo (FP 2º) se descarta a existencia de incumprimento empresarial, o cal, como xa indicamos, ten efecto positivo de cousa xulgada nos presentes autos. E, ademais, o citado auto de homologación do TS é firme (FP 9º).

Por todo iso, rexeitamos o motivo do art. 193 a) LRXS.

SEGUNDO. Revisión de feitos probados do art. 193 b) LRXS

A parte demandante, no seu escrito de recurso, discute os feitos probados da sentenza de instancia ao abeiro do art. 193 b) LRXS -Revisar os feitos declarados probados, á vista das probas documentais e periciais practicadas-.

A xurisprudencia do Tribunal Supremo e a doutrina dos tribunais superiores que interpreta o precepto citado veñen esixindo, para acoller unha revisión de feitos en aplicación do art. 193 b) LRXS:

(1) Que tal revisión se funde nun medio de proba hábil. Co art. 193. b) LRXS ten que tratarse de proba documental ou pericial. Non se recollen dentro da proba documental ou pericial os informes de investigadores privados ( STS 24 febreiro 1992). Tampouco os medios de reprodución da palabra, da imaxe ou do son (STS 16 xuño 2011), pero o Tribunal Supremo matizou a súa xurisprudencia na STS do 23 de xullo de 2020 (rec. 239/2018), en relación cos documentos presentados en soporte electrónico (correos electrónicos etc.).

(2) Que a proba alegada revele un erro do xulgador, de modo manifesto, sen necesidade de conxecturas, nin hipóteses ou razoamentos. Fóra do suposto referido, prevalecerá a apreciación dos feitos polo órgano de instancia, en especial no caso de que a proba invocada resulte contradita por outros medios de proba ( SSTC núm. 44/1989 do 20-2-89; e 24/1990, do 15-2-1990; e SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 e 10-3-94).

En tal sentido, sinalou a STS do 23 de xullo de 2020 (rec: 239/2018), en relación con iso, que:

"En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."

(3) Debe ter tal revisión transcendencia para modificar a decisión de instancia - SSTS do 16-04-14 (rec. 261/13); e do 25-05-14 (rec. 276/13)-. En relación con iso, matizou o Tribunal Supremo que:

"...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) A modificación proposta non debe conter valoracións xurídicas predeterminantes da resolución. Así, sinalou o Tribunal Supremo que:

"...la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."- STS 14-6-2018 (rec. 189/2017)-.

(5) E esíxense determinados requisitos formais na interposición do recurso de acordo co art. 196.2 e 3 LRXS, que afectan directamente o motivo de revisión de feitos probados do art. 193 b) LRXS. E así: a) que se concrete con precisión e claridade o feito que foi negado ou omitido, propoñendo unha redacción alternativa dos feitos probados; e b), que se precise a través de que concreto medio de proba hábil para os efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSX Galicia 16-09-15 (rec. 1353/14); 12-06-15 (rec. 4364/13); 14-05-15 (rec. 4385/13); 09-03-15 (rec. 3395/13); 11-02-15 (rec. 970/13); 20-01-15 (rec. 3950/14).

A parte demandante solicita distintas revisións de feitos probados as cales son coincidentes coas xa resoltas noutros procedentes similares ao presente, e que imos decidir de igual forma que, entre outras, na STSX de Galicia do 7 de outubro de 2025, rec. 5643/2024.

1º.- A parte recorrente solicita en primeiro lugar que se engadan nove feitos probados anteriores ao primeiro da sentenza, co seguinte contido:

PREVIO PRIMERO:

"En octubre de 2018, y al menos desde 2014, las dos compañías denominadas ALCOA INESPAL AVILÉS SL y ALCOA INESPAL CORUÑA SL, que formaban parte de una unidad empresarial o grupo laboral de empresas, del que formaban parte junto con ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SLU y ALÚMINA ESPAÑOLA SLU.

Las sociedades ALCOA INESPAL AVILÉS y ALCOA INESPAL CORUÑA eran las propietarias de las plantas de Avilés y A Coruña, respectivamente.

La sociedad ALCOA INESPAL AVILÉS pasó a denominarse ALU IBÉRICA AVL, según inscripción registral de 11 de noviembre de 2019 por decisión de su socio único tras la venta operada por ALCOA".

PREVIO SEGUNDO:

"ALCOA anunció a sus accionistas la decisión de proceder al cierre de las plantas de producción de aluminio en Avilés y A Coruña en el informe el informe trimestral de 30 de septiembre de 2018. En la Memoria e Informe Técnico presentado por ALCOA para el despido colectivo se expresan las razones para el cierre de las dos plantas, concluyendo que la situación del mercado y la falta de competitividad derivada del empleo de una tecnología poco eficiente en relación con la situación actual de la industria, y tras valorar las opciones alternativas como la posible inversión para mejorar su eficiencia, Grupo ALCOA se veía obligado a acometer una necesaria reestructuración de su producción con el cierre de las dos plantas de Avilés y A Coruña, como medida imprescindible. ALCOA cifraba las pérdidas de las dos plantas en 95 millones en 2017 y 2018.

ALCOA cuantificaba las inversiones necesarias en las plantas de Avilés y A Coruña para la producción de aluminio primario en 350 millones USD en cada una de las plantas".

PREVIO TERCERO:

"En el periodo de consultas del despido colectivo ALCOA mostró su disposición a vender las plantas de Avilés y A Coruña a un comprador «serio, solvente y riguroso» para mantener el empleo, a condición de que se procediera a la paralización de la actividad de producción de aluminio mediante el proceso de electrolisis.

En el proceso de elección de comprador se partió de ocho potenciales candidatos iniciales facilitados por el Ministerio de Industria. ALCOA valoró las ofertas tanto por su componente técnico como económico, considerando entre otras circunstancias la contribución financiera requerida por encima de 20 M € por planta, la capacidad financiera del comprador, y su plan industrial y de negocio.

El 6 de mayo de 2019 se informó a la representación de los trabajadores afectados por el despido colectivo que solo tres de los posibles candidatos contemplaban el rearranque del proceso de electrólisis en las plantas, que eran LIBERTY, PARTER CAPITAL GROUP, y GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. El 28 de junio de 2019 ALCOA comunicó a la representación de los trabajadores que solo quedaba un candidato adecuado para la compra de las plantas, PARTER CAPITAL GROUP, al que ALCOA concedía un plazo extraordinario hasta el 7 de julio de 2019 para otorgar las garantías exigidas.

El 4 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores que había negociado la venta de las dos plantas a PARTER CAPITAL GROUP, que para facilitar esa venta ALCOA asumiría un desembolso de hasta 95 M USD a apagar durante un plazo aproximado de 21 meses desde la ejecución de la venta, y que ese desembolso estaba sujeto al cumplimiento de unas condiciones adicionales a las acordadas el 15 de enero de 2019, entre ellas el mantenimiento de las plantillas durante un período mínimo de 24 meses, la implementación de un plan de negocio para las plantas que incluyese inversiones, y medidas de protección para evitar que los fondos aportados por ALCOA fueran utilizados en las plantas para otro fin. ALCOA comunicó a los representantes de los trabajadores la exigencia de que el comprador PARTER CAPITAL GROUP proporcionase a cada una de las sociedades objeto de compra apoyo financiero por valor de 15 M USD durante un mínimo de 2 años.

El Plan Industrial de PARTER CAPITAL GROUP para dar continuidad a la actividad productiva de las plantas incluía un programa de bajas voluntarias con indemnizaciones inferiores a las que ALCOA había pactado en el acuerdo de15 de enero de 2019, inversiones que se fijaban en 20 M USD para cada planta, y apoyo financiero de otros 15 M USD por planta. En el acta de la reunión de 4 de julio de 2019 la representación de los trabajadores en el despido colectivo dejó constancia de que no tenía capacidad para poder concluir si PARTER CAPITAL GROUP es un comprador serio solvente y riguroso, o si se trata de un proyecto empresarial viable".

PREVIO CUARTO:

"PARTER CAPITAL GROUP AG y BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG son compañías de nacionalidad suiza, con un capital social de 100.000 CHF equivalentes a 90.000 €. Compartían domicilio social y eran dirigidas aparentemente por la misma persona, un ciudadano alemán llamado Jose Ramón. PARTER CAPITAL GROUP AG es la propietaria de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG.

El objeto social de PARTER CAPITAL GROUP es, en general, el de actividades de consultoría, administración de empresas, dirección corporativa, y financiar por cuenta propia o de terceros. Esta sociedad llegó a estar declarada como disuelta y en liquidación en Suiza por no comunicar su domicilio social, según publicación en boletín oficial mercantil suizo en el mes de octubre de 2019.

El objeto social de BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING es el de participar en transacciones comerciales y proyectos en los campos del medio ambiente, protección del medio ambiente, tecnología ambiental, energía, generación de energía, informática, comunicaciones electrónicas, Internet, tráfico y transporte, propiedad territorial e inmobiliaria.

El día 28 de junio de 2019 BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG había constituido dos sociedades unipersonales de cartera y tenencia de activos denominadas ALU HOLDING AC SPAIN SL, y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN SL, con un capital social de 3.000 € cada una. Esas dos sociedades fueron las que finalmente adquirieron de ALCOA las participaciones sociales de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L. y ALCOA INESPAL CORUÑA S.L.

PARTER CAPITAL GROUP adquirió una empresa papeleta en Francia en enero de2018, que pasó a liquidación en enero de 2019".

PREVIO QUINTO:

"ALCOA informaba a los representantes de los trabajadores sobre las gestiones para la consecución del apoyo financiero comprometido por PARTER CAPITAL GROUP. El 31 de julio de 2019 ALCOA informó a los representantes de los trabajadores de que las condiciones negociadas con PARTER CAPITAL GROUP en el contrato de 5 de julio de 2019 relativas a la financiación se habían cumplido, mediante una póliza de crédito del BANCO SANTANDER de 27 millones de euros (equivalentes a unos 30 millones de dólares), suscrita el mismo 31 de julio de 2019. Esos créditos de 13,5 millones de euros para cada sociedad no estaban garantizados por la compradora PARTER CAPITAL GROUP, sino con la pignoración de cantidades depositadas por ALCOA a plazo fijo a favor de ALCOA INESPAL AVL y ALCOA INESPAL CORUÑA ante la misma entidad bancaria. El apoyo financiero contemplado en los acuerdos de venta fue satisfecho íntegramente con fondos detraídos previamente de las sociedades titulares de las plantas, y no supuso ningún coste para la compradora PARTER CAPITAL GROUP.

Meses más tardes ALCOA recuperó parte de las cantidades que había aportado para la financiación de las sociedades vendidas mediante acuerdos sobre compensación de créditos, y sobre los efectos de la incapacidad de PARTER de cumplir sus obligaciones en materia financiera".

PREVIO SEXTO:

"En el contrato de compraventa de participaciones sociales se pactó la prestación por ALCOA a las sociedades objeto de venta unos «servicios de transición», consistentes en: Servicios europeos de contabilidad financiera. Servicios Empresariales ITAS. Servicios de entrega de servicios en Europa ITAS. Servicios de automatización del aluminio y soluciones mejoradas de fabricación ITAS. Servicios de adquisiciones para Europa. Finanzas de los países y entidades jurídicas europeas. Contabilidad legal. Servicios de Crédito Global, Crédito y gestión de cobros Europa. Soporte logístico. Servicios medioambientales, de salud y seguridad en el trabajo. Alcoa Hyperion Global Financial Reporting & Analytics, y Global Forecasting System (FAST). Gestión de nóminas España. Servicios de administración comercial y de ventas. Servicios de compra de chatarra.

ALCOA facturaba mensualmente por la prestación de esos servicios la suma de 15.000 USD y al mes a la planta de Avilés, y 14.000 USD a la planta de Coruña".

PREVIO SÉPTIMO:

"La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó al menos dos actas de infracción a la empresa ALU IBÉRICA AVL, en fechas de 9 de diciembre de 2020 y14 de enero de 2021. En el acta de 9 de diciembre de 2020 se hace una valoración de la situación en la empresa desde el inicio del año 2019, cuando ALCOA era aún la propietaria y empleadora directa, y se propone la imposición de sanción por infracción muy grave, basada en que «los trabajadores de electrolisis han debido acudir a su puesto de trabajo, tras la paralización de las cubas de electrolisis en febrero de 2019, no se les ha sido asignada tarea productiva, no han recibido escasísima formación y a los que se les han asignado tareas de limpieza, pequeños mantenimientos, pintura, respecto de las que no se les exige productividad alguna y cuya ejecución ocupa una mínima parte de su jornada laboral. Por ello, la falta de ocupación efectiva en las condiciones descritas constituye atentado contra la dignidad de los trabajadores». Se aprecia como «circunstancias agravantes el número de trabajadores afectados y la intencionalidad del sujeto infractor que ha mantenido en esta situación a los trabajadores durante más de un año».

En el acta de infracción de 14 de enero de 2021 se propone la imposición de sanción por infracción grave, por retrasos en el pago de salarios.

La ITSS de A Coruña emitió informe sobre la situación de la planta de ALU IBÉRICA LC, concluyendo que los trabajadores que en esa planta estaban empleados hasta febrero de 2019 en las series de electrolisis pasaron a tener una falta de ocupación efectiva con niveles de ocupación diaria mínimos cuando no existentes, o realizando tareas secundarias o improductivas. Igualmente se pone de manifiesto un alto grado de incumplimiento de compromisos de inversión en las instalaciones y en la formación de la plantilla. Se propone la imposición de sanción por infracción muy grave.

La producción mensual de aluminio de la planta de Avilés pasó de 6.369 toneladas en enero de 2018, antes de la paralización de la producción de aluminio primario mediante el proceso de electrolisis, a 3190 toneladas en el mes de julio de 2019, cuando se produjo la venta de las plantas a PARTER, y a 1122 toneladas en diciembre de 2019. La producción mensual media en 2018 era de 7.146 toneladas, en 2019 pasó a ser de 2.561 toneladas, y en los doce meses siguientes a la venta de la planta a PARTER la producción mensual media pasó a ser de 1.992 toneladas.

En la planta de ALU IBÉRICA LC de A Coruña se pasó de una producción anual de 64.184 toneladas en 2018 a 26.377 en 2019, y 17.486 toneladas en 2020.

La UDEF emitió el 27 de julio de 2022 informe en el que se pone de manifiesto que PARTER no tenía intención real de llevar a cabo algún tipo de inversiones en las plantas, que no había cumplido con las inversiones comprometidas ni disponía de liquidez y apoyo financiero para llevar a cabo el proyecto industrial para las dos plantas".

PREVIO OCTAVO:

"El Juzgado Central de Instrucción no 3 dictó Auto de 27 de abril de 2021 acordando la intervención judicial de ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, junto con otras sociedades vinculadas al GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, a instancia del ministerio Fiscal. El Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción consideraba verosímiles los hechos expuestos en la querella presentada por la CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES, corroborados por informes aportados por la UDEF al proceso penal, según los cuales las dos sociedades propietarias de las plantas que habían sido adquiridas a ALCOA por un precio de 1 USD en julio de 2019 fueron vendidas en el mes de marzo de 2020 a SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT (GRUPO INDUSTRIAL RIESGO) por 13 millones de euros, cantidad pagada con fondos procedentes de las propias sociedades objeto de venta. La resolución del Juzgado Central de Instrucción consideraba que los hechos que investigaba revelaban de forma indiciaria la presunta comisión de delitos estafa agravada, insolvencia punible, apropiación indebida, delitos contra la seguridad de los trabajadores y pertenencia a grupo criminal, así como fraude en las subvenciones y blanqueo de los ilícitos capitales detraídos.

El mismo Juzgado Central de Instrucción dictó un posterior Auto de 27 de julio de 2021 , acordando la administración judicial de las mismas sociedades intervenidas, removiendo de su cargo a los administradores societarios de las compañías, ante los indicios de despatrimonialización y descapitalización de las empresas y los centros de producción de Avilés y A Coruña. Según informe de 11 de junio de 2021 de los interventores judiciales, entre otras razones se consideraba necesaria la administración judicial de las compañías para asegurar la protección de su patrimonio, así como los derechos de los acreedores y los trabajadores de ambas sociedades.

Según informe de UDEF de 14 de julio de 2021 dirigido al Juzgado Central de instrucción número 3, titulado «INFORME DESPATRIMONIALIZACIÓN", las investigaciones revelaban una continuada descapitalización de las sociedades ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC por parte de las personas relacionadas con las sociedades del GRUPO INDUSTRIAL RIESGO, detectando múltiples operaciones que entre los meses de mayo de 2020 y febrero de 2021 supusieron pagos de ALU IBÉRICA AVL por importe de 3.963.119,79 €, y de ALU IBÉRICA LC por importe de 3.929.944,16 €".

PREVIO NOVENO.

"En cumplimiento del Acuerdo de Transacción Global de 21 de abril de 2022, homologado por Tribunal Supremo, ALCOA ha pagado 29.136.938,55 € a 244 trabajadores de ALU IBÉRICA AVL SL, y 42.183.675,83 € a 293 trabajadores de ALU IBÉRICA LC SL".

Imos rexeitar as citadas revisións de feitos probados de acordo co xa resolto na citada STSX de Galicia do 7-10-25, rec. 5643/2024. Nesa sentenza, en relación a similares revisións de feitos probados, esta Sala sinalou que:

"A los efectos de decidir sobre las nueve anteriores revisiones fácticas, debemos recordar que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.

Pues bien, la adición de estos nueve nuevos hechos probados no se ajusta a estas consideraciones, pues lo realmente pretendido es introducir un relato de hechos probados sobre los acontecimientos relacionados con la empresa empleadora de la trabajadora demandante que está acomodado a sus pretensiones y alegaciones, obviando que la suplicación no es un recurso ordinario, como la apelación, en el cual se pueda volver a valorar la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, sino un recurso extraordinario en el cual la revisión fáctica solo cabe si se aprecia un error evidente, notorio o palmario en la valoración judicial que se demuestre en prueba documental o pericial con suficiente fuerza de convicción, que ampare de manera literosuficiente la pretensión de revisión fáctica, que no sea contradicha con otras pruebas obrantes en las actuaciones y que sea relevante para la resolución del litigio.

La juzgadora de instancia ha tomado en consideración acerca de estos acontecimientos el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022 donde se acordó lo siguiente: "Homologar el acuerdo transaccional de fecha 21 de abril de 2022, ratificado ante el Letrado de la Administración de Justicia de la sección 2ª de esta Sala el 14 de septiembre de 2022 al que llegaron la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega (CIG), Alu Ibérica AVL SL, Alu Ibérica LC SL y Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español SLU, Alúmina Española S.A. y Alcoa Inespal SL), sustituyendo este Auto como nuevo título ejecutivo el contenido de la Sentencia objeto del recurso de casación 2/2022 y poniendo fin al litigio entre las mismas".

Más concretamente, lo que se deduce del contenido de ese Auto, es lo siguiente: "PRIMERO. En relación con el suplico de la demanda origen de este procedimiento, los demandantes reconocen que el Grupo Alcoa Inespal respetó y cumplió: a) con todas las obligaciones y compromisos de cualquier naturaleza derivados del procedimiento de despido colectivo desarrollado entre el 17 de octubre de 2018 y el 15 de enero de 2019; b) el acuerdo de fecha 15 de enero de 2019 que puso fin al periodo de consultas de despido colectivo, que quedó completado, y del que, al no estar ya en vigor, no es exigible su cumplimiento; c) el acuerdo de 4 de julio de 2019 que puso fin al proceso de información en el seno de la comisión de seguimiento del acuerdo de 15 de enero de 2019, que queda completado, no está ya en vigor y no es exigible su cumplimiento. Que dicho Grupo:

d) «actuó diligentemente y de buena fe (i) cuando procedió en julio de 2019 a la venta al Grupo Parter de las participaciones sociales de las sociedades Alcoa Inespal Avilés SL (hoy Alu Ibérica AVL SL) y Alcoa Inespal Coruña SL ( Alu Ibérica LC SL) y (ii) con posterioridad a dicha venta»; e) «accedió a dicha venta en el entendimiento de que respondía al interés y petición de los propios representantes de los trabajadores, las personas trabajadoras y el Gobierno»; f) «no tiene responsabilidad alguna por cualesquiera hechos y circunstancias acaecidos tras la venta de julio de 2019 referida en los párrafos precedentes»; g) ni el Grupo «ni sus administradores, directivos, cargos y/o personas trabajadoras, tienen compromisos, obligaciones o responsabilidad alguna de ningún tipo respecto a Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL, ni respecto a sus personas trabajadoras actuales y/o pasadas, de las cuales se desvinculó totalmente a 31 de julio de 2019, sin perjuicio de los compromisos regulados en este acuerdo transaccional». SEGUNDO. La cláusula Tercera del acuerdo objeto de homologación expresa que: «Los sindicatos demandantes declaran que el conflicto colectivo interpuesto en representación, nombre e interés de las plantillas de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL se planteó «para al supuesto de extinción de los contratos de trabajo de toda o parte de las plantillas», de forma que únicamente afecta al personal que estando activo o teniendo derecho de reserva de puesto, tienen derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco del despido colectivo operado en el concurso de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL. Las personas trabajadoras consignadas en los anexos 1 y 2, empleados afectados por el conflicto colectivo de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL, respectivamente, que han manifestado expresamente su conformidad con este acuerdo transaccional, tendrán derecho: (i) A la percepción del importe de sus indemnizaciones por despido en el marco de los Respectivos despidos colectivos de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL acordados en sus correspondientes concursos de acreedores por importe de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades. Grupo Alcoa Inespal financiará, en los términos pactados en los correspondientes contratos de crédito suscritos al efecto, a Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL para que puedan hacer frente al pago de las referidas indemnizaciones o, en caso de que Fogasa las hubiera satisfecho total o parcialmente, que puedan reembolsarle dichos pagos; y, (ii) Al cobro a cargo de Grupo Alcoa Inespal de una cantidad en concepto de indemnización por transacción global equivalente al importe que, sumado al referido en el apartado (i) anterior, determine un importe bruto total de 60 días de salario por año de servicio (calculados teniendo en cuenta las antigüedades y salarios obrantes en los anexos 1 y 2 y tomando como fecha de referencia el 31 de julio de 2021) más una cantidad de 10.000 euros brutos lineales (es decir, un pago único y a tanto alzado de 10.000 euros brutos) (...)".

No se trata de que haya cosa juzgada entre el auto de homologación del acuerdo transaccional (sería en puridad una cosa transigida), sino de que los hechos que se han tomado en consideración por el Tribunal Supremo no pueden ser y dejar de ser en función del procedimiento en el cual nos encontremos, y la juzgadora de instancia se ha atenido a los que se derivan de dicha homologación. Lo cual, a juicio de la Sala, es un prudente criterio judicial en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones que, al no separarse de las reglas de la lógica y la razón que deben regir la valoración de las pruebas según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en suma, al ajustarse a las reglas de la sana crítica en la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en las actuaciones, no puede ser objeto de revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como resulta ser el recurso laboral de suplicación.

Resulta oportuno añadir a las anteriores consideraciones generales, una consideración particular en relación con la primera de las adiciones previas, la relativa a la existencia de un grupo de empresas, y ello porque la invocación de la memoria legal aportada por Alcoa en el despido colectivo y el historial de inscripciones, documentales aportadas por el propio recurrente, lo que viene a demostrar que todas las empresas referenciadas forman un grupo mercantil, lo que nadie niega, pero no que forman un grupo patológico con responsabilidad solidaria de sus miembros frente a la plantilla, luego se trata de un hecho intrascendente a efectos resolutorios. En este sentido, si hubiera existido grupo patológico entre Grupo Alcoa y Alu Ibérica LC SL, se hubiera declarado el concurso conjuntamente, según establecen los artículos 38 y siguientes de la Ley Concursal , consolidándose las masas, según establece en particular el artículo 43 de la Ley Concursal , siendo así que solo fue declarada en concurso Alu Ibérica LC SL, sin incluir ni a Grupo Alcoa ni a Alu Ibérica AVL SL.

En conclusión, la juzgadora de instancia ha motivado debidamente las consideraciones fácticas relativas a las circunstancias de la empresa empleadora, dando adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por ende, en los artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , y lo ha hecho apoyándose en reglas de sana crítica, con lo cual los nueve nuevos hechos probados que se pretenden introducir antes del primero deben ser desestimados pues la Sala, en el seno de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de suplicación, no puede suplantar el criterio de la juzgadora de instancia a través de una nueva valoración completa de la prueba, ni siquiera si estas es documental o pericial, sino limitarse a constatar errores en la valoración de la prueba documental o pericial que, en el caso de autos, no se han producido.

Resulta oportuno volver de nuevo recordar que la Sala, en el contexto de un recurso de suplicación, no puede revisar unos hechos que la juzgadora de instancia ha declarado probados en base a una motivación basada en las reglas de la sana crítica, y los razonamientos recién transcritos nos sitúan ante una motivación basada en las reglas de la sana crítica, en consecuencia inatacables.

Aplicando os citados argumentos ao caso de autos, posto que estamos ante similares motivos de revisión de feitos probados, imos rexeitar os mesmos.

2º.- A continuación, a parte demandante solicita que se engada un novo parágrafo no feito probado cuarto co seguinte contido:

"Como parte del mismo Acuerdo de 4 de julio de 2019, ALCOA se comprometía ante los trabajadores, ante PARTER CAPITAL GROUP y ante las propias sociedades objeto de compraventa a aportar 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta, con el fin de proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario, todo ello con el fin de hacer viables a las dos sociedades y mantener el empleo. ALCOA se comprometía a:

a) aportar 55 millones USD durante los primeros doce meses tras la venta para dotar a las empresas de circulante con el que financiar su actividad ordinaria.

b) aportar hasta 20 millones USD para inversiones en las plantas que el comprador debía justificar, inversiones que debían servir para el reinicio de la producción de aluminio primario (electrólisis) o la extensión de la producción de aluminio secundario (fundición).

c) aportar 20 millones USD que, a elección del comprador, se destinarían a inversiones o para financiar la actividad ordinaria en los meses 12 a 21 tras la venta.

En los Anexos I y III del se reflejaron las condiciones que ALCOA impondría a la compradora PARTER CAPITAL GROUP para el mantenimiento de la actividad, los compromisos que ALCOA iba a exigir a la compradora de las plantas para el mantenimiento de la actividad, incluyendo el apoyo financiero de los compradores durante un periodo mínimo de dos años, y un «periodo de protección» de dos años durante el cual la compradora tendría una serie de prohibiciones y limitaciones".

Non imos acoller esta revisión de feitos probado, seguindo tamén o xa resolto, en relación a un similar motivo de recurso, na citada STSX de Galicia do 7-10-25, rec. 5643/2024, na cal esta Sala sinalou que:

"No procede esta adición fáctica porque se limita a reflejar el contenido del Acuerdo de 4 de julio de 2019 al que se hace amplia referencia en el relato fáctico judicial, con lo cual no se hace necesaria una transcripción tan completa salvo que con ella se demostrase un error judicial en el relato fáctico judicial, lo que no es el caso pues tampoco se cuestiona lo que en dicho relato se transcribe.

3º.- Tamén a parte demandante solicita a modificación do FP 5º, co seguinte contido:

"El 5 de julio de 2019 ALCOA INESPAL SLU celebró un contrato privado con BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG, para la venta a esta segunda de la totalidad de las participaciones sociales del capital social de ALCOA INESPAL CORUÑA SLU y ALCOA INESPAL AVILÉS SLU, por el precio de 1 USD.

En el contrato se pactaba que ALCOA aportaría 95 millones USD en las dos plantas en los 21 meses siguientes a la venta para proporcionar circulante con el que sostener la actividad ordinaria, y realizar inversiones necesarias en las dos plantas para volver a iniciar la producción de aluminio primario y/o extender la producción de aluminio secundario.

El contrato estaba sometido a una condición suspensiva, consistente en que antes del 30 de julio de 2019 la compradora debía concertar apoyo financiero para las dos compañías objeto de la venta mediante líneas de crédito o préstamos por importe de 15 millones USD a cada sociedad. Una vez cumplida la condición suspensiva a satisfacción de la vendedora, el contrato se elevaría a público ante notario.

El contrato incluía en su apartado 8 los Compromisos de las Partes. La vendedora ALCOA asumía la financiación potencial de las compañías objeto de venta aportando 7,5 millones USD a cada sociedad en la fecha de cierre (elevación a público) de la venta, más 30 millones USD a cada sociedad en plazos a contar desde la fecha de cierre hasta 21 meses después, más una suma de hasta 10 millones USD por cada sociedad para inversiones dirigidas a la reactivación de la actividad de fabricación de aluminio. La compradora asumía, entre otros, los compromisos de sustituir a la vendedora en los avales constituidos en beneficio de las sociedades objeto de venta, y cumplir una serie de obligaciones durante el denominado periodo de protección de 2 años a partir de la venta en escritura pública, que incluía la entrega regular de información contable a la vendedora, interrumpir total o parcialmente la actividad de las sociedades vendidas, o transmitir total o parcialmente su propiedad. El contrato incluye el plan de negocio y financiero del comprador para las dos sociedades objeto de venta, y un «contrato de servicios de transición», por el que Alcoa pasaba a prestar una serie de servicios a las sociedades objeto de venta.

El 31 de julio de 2019 ALCOA suscribió un contrato de cesión y complementario del contrato de compraventa de participaciones sociales con BLUE MOTION TECHNOLOGIES, ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN. En ese nuevo contrato ALCOA aceptaba la cesión de los derechos de compra a estas dos últimas sociedades, y declaraba cumplida la condición suspensiva establecida en el contrato de 5 de julio de 2019, se recoge la aportación financiera hecha por ALCOA a las dos sociedades vendidas, y se ratifica el precio de venta de 1 USD.

La compraventa de las sociedades se elevó a documento público ante notario el 31 de julio de 2019, siendo las compradoras ALU HOLDING AC SPAIN y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN".

Non imos acoller esta revisión de feitos probado, seguindo tamén o xa resolto, en relación a un similar motivo de recurso, na citada STSX de Galicia do 7-10-25, rec. 5643/2024, na cal esta Sala sinalou que:

"El trabajador recurrente vuelve a insistir en esta revisión fáctica en una construcción de los acontecimientos relacionados con la marcha de la empresa que no se sustenta en el Auto de homologación a que se ha hecho referencia con ocasión de las nueve pretensiones de adición fáctica de hechos previos al primero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con lo cual esta revisión fáctica se rechaza por las mismas argumentaciones en aquel momento vertidas. Además, los hechos que se pretenden añadir son totalmente intrascendentes a los efectos de la resolución del presente recurso de suplicación.

4º.- A parte solicita tamén a revisión do FP 6º, para que se engada no seu comezo o seguinte texto:

"En el mes de abril de 2020 las sociedades de PARTER transmitieron el 74,67 % de las participaciones sociales de las dos compañías a un tercero, la sociedad SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT S.L., vinculada al denominado GRUPO INDUSTRIAL RIESGO. En la operación de adquisición de esas participaciones sociales se habrían podido cometer varios delitos, que están siendo investigados por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3.

El 11 de mayo de 2020 ALCOA constituyó ante notario un depósito por la cantidad de 11.036.143,99 USD, correspondiente a las cantidades que ALCOA debía haber transferido el 30 de abril de 2020 a las sociedades a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC en cumplimiento del contrato de compraventa de 5 de julio de 2019, previo descuento de determinadas cantidades según los acuerdos de compensación establecidos entre las partes. Para la entrega de esas cantidades por parte del notario a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC, ALCOA estableció como condición la presentación ante el notario de documentación acreditando una serie de condiciones por parte de los nuevos propietarios mayoritarios de esas dos sociedades.

El 4 de junio de 2020 comparecieron ante el notario ante el que se había constituido el depósito los administradores de SYSTEM CAPITAL MANAGEMENT SL y PM MR 1866 SLU y VECODROM CONSULTING LTD, para manifestar su aceptación de las condiciones impuestas por ALCOA para la entrega de los depósitos a ALU IBÉRICA AVL y ALU IBÉRICA LC".

Tampouco imos acoller esta revisión de feitos probado, seguindo tamén o xa resolto, en relación a un similar motivo de recurso, na citada STSX de Galicia do 7-10-25, rec. 5643/2024, na cal esta Sala sinalou que:

"La trabajadora recurrente vuelve a insistir en esta revisión fáctica en una construcción de los acontecimientos relacionados con la marcha de la empresa que no se sustenta en el Auto de homologación a que se ha hecho referencia con ocasión de las nueve pretensiones de adición fáctica de hechos previos al primero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con lo cual esta revisión fáctica se rechaza por las mismas argumentaciones en aquel momento vertidas. Además, los hechos que se pretenden añadir son totalmente intrascendentes a los efectos de la resolución del presente recurso de suplicación."

TERCEIRO. Motivo do art. 193 c) LRXS

A parte demandante recorre ao abeiro do art. 193 c) LRXS. Alega a infracción do art. 1101 Cc en relación co art. 222 LAC, e cos arts. 1282 e 1809 Cc.

Argumenta que a sentenza non considera que exista incumprimento algún que xustifique a indemnización solicitada, todo iso á vista da cousa xulgada derivada do auto de homologación do TS. Engade, en síntese, que: "ALCOA incumplió sus compromisos en dos fases distintas: 1) En la elección del comprador, que no era idóneo para el objetivo principal de mantenimiento de actividad y empleo con conservación de los puestos de trabajo. 2) En la vigilancia de la actuación posterior de los dos compradores, que no llevaron a cabo las inversiones comprometidas, y solo tuvieron por finalidad el saqueo sistemático del patrimonio de las dos plantas".E, ademais, manifesta que existiu un dano, como é "la desaparición de un empleo estable en una empresa seria, solvente y rigurosa",e que "acreditado el daño, los incumplimientos, y la relación causal, la compensación del daño derivado de la pérdida del empleo con las condiciones que la demandante tenía en el primer semestre de 2019 ya había sido cuantificada por la propia ALCOA: indemnizaciones de 60 días de salario por año de servicio, sin topes, más 10.000 €".

Por todo iso solicita a revogación da sentenza de instancia, e o acollemento da demanda co abono da indemnización solicitada na mesma.

As partes demandadas, nas súas impugnacións, solicitan o rexeitamento do recurso por entender que non existen as infraccións alegadas.

Imos rexeitar o recurso da empresa, consonte os seguintes argumentos:

Mantemos o xa resolto en relación cun similar motivo de recurso na STSX de Galicia do 5-9-2025, rec. 5575/2024, e na STSX de Galicia do 7-10-25, rec. 5643/2014. Nesta última sentenza sinalou esta Sala do Social que:

"La cuestión jurídica ya ha sido resuelta por esta Sala en la STSJ Galicia 5-9-2025 (rec nº 5575/2024) y rsu nº 5481/24 que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Y en la que decíamos:

Tal denuncia jurídica debe ser desestimada en atención a los argumentos desplegados en anteriores litigios de similar alcance resueltos por esta Sala, cuyas conclusiones no hay razón para cambiar, y en concreto en la Sentencia de 31 de marzo de 2025 (Rec. Sup. 3302/2023 ), donde se razona como sigue:

"... El trabajador, en la fecha en que se firma el acuerdo de enero de 2019 era trabajador en activo de planta de A Coruña, siendo uno de los afectados por el acuerdo con que finaliza el período de consultas del primer despido colectivo planteado por el Grupo Alcoa-Inespal en el año 2018, por lo que tendría derecho a percibir la indemnización. Y en el año 2021, a diferencia de lo anterior, cuando se plantea el concurso de Alu-Ibérica, se le reconoce como afectado sin derecho a indemnización. Lo que se está interesando, es el reconocimiento del derecho del actor a percibir la indemnización complementaria que reciben el resto de sus compañeros como consecuencia de la actuación del Grupo Alcoa Inespal desde el inicio del período de consultas del año 2018. Esta actuación fue judicialmente en el Procedimiento CCO 440/2022 seguido ante la Audiencia Nacional, cuya resolución estimatoria de la pretensión de los trabajadores vino a ser substituida por el acuerdo homologado ante el TS, pero el actor no resulta vinculado por lo que recoge el Auto de homologación del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 , y, en todo caso, el indicado acuerdo no produce efectos de cosa juzgada, al haber sido objeto de impugnación en fecha 20 de enero de 2023, por lo que no puede entenderse que el mismo sea firme ...

... Es cierto que el actor, en fecha 15 de enero de 2019, fecha de suscripción del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del despido colectivo iniciado por Grupo Alcoa Inespal, seguía siendo trabajador de Alcoa Inespal Coruña S.L., al haber suscrito, en fecha 1 de julio de 2017 un contrato de jubilación parcial, con simultanea suscripción de contrato de relevo con el trabajador D. Onesimo y no se había producido aún su jubilación total, con la consiguiente extinción del contrato de trabajo, pero en el citado acuerdo no se resolvió la inmediatez del despido colectivo, ni tampoco sobre los concretos trabajadores que pudieran resultar afectados, fijándose tan sólo los criterios y condiciones para hacerlo efectivo, siempre y cuando no pudiera procederse a las venta de las plantas de A Coruña y Avilés, venta que efectivamente se realizó mediante contrato de compraventa celebrado el 5 de julio de 2019 entre Alcoa Inespal S.L.U. y Blue Motion Technologies Holding S.A., siendo el actor subrogado por esta última empresa y las que le sucedieron en la titularidad de la fábrica de A Coruña, habiendo percibido la integridad de su salario, hasta su jubilación total y extinción de la relación laboral, el 2 de junio de 2021. Por otro lado, también es cierto que la venta de la planta de A Coruña, no lo ha sido en los términos fijados, lo que ha dado lugar a que Alcoa Inespal SLU interpusiera demanda de juicio ordinario contra Blue Motion Technologies Holding AG, Alu Holding AC Spain SLU y Alu Holding AVL 2019 Spain SLU, ejercitando, entre otras, una acción de incumplimiento contractual y a que varios sindicatos presentaran demanda de conflicto colectivo, en fecha 10 de noviembre de 2020, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra Grupo Alcoa Inespal (Alcoa Inespal SLU, Aluminio Español SL, Alúmina Española SA, PM MR 1866 SL, Iberian Green Aluminium Company SL, Alu Ibérica LC SL, Alu Ibérica AVL SL, Alu Holding AC Spain SL, Alu Holding AVL 2019 Spain, Parter Capital Group AG y Blue Motion Technologies Holding AG). Esta última demanda, autos CCO 440/2020, ha dado lugar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2021 , posterior a la extinción del contrato del actor, el 2 de junio de 2021, en cuyo fallo se indica que se estima parcialmente la demanda, declarando: - Que, la venta de las plantas del GRUPO ALCOA INESPAL de Avilés y La Coruña a que se refería el acuerdo de 4 de julio de 2019 no se ha producido en los términos pactados el 15 de enero de 2019 entre ALCOA y la representación legal de los trabajadores, por lo que el acuerdo de despido colectivo alcanzado no se ha completado. - Que, el acuerdo alcanzado el 15 de enero de 2019 entre ALCOA y la representación legal de los trabajadores está plenamente vigente, despliega todos sus efectos jurídicos, y es exigible su cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a su apartado 7 «Extinciones contractuales por causas objetivas» y 8 «Plan de recolocación externa». Reconociendo el derecho de los trabajadores de las plantas de ALCOA en Avilés y La Coruña, cuyas extinciones estaban previstas en el acuerdo de 15 de enero de 2019, a que se dé pleno cumplimiento a las condiciones sobre extinción de contratos y plan de recolocación externa incluidos en sus apartados 7 y 8 y condenando a todo ello a la demandada GRUPO ALCOA INESPAL, ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SL, ALUMINA ESPAÑOLA SA, absolviendo al resto de las demandadas. Este fallo, podría afectar al actor, al mantener la vigencia del acuerdo de 2019, momento en el que continuaba vinculado por el contrato de jubilación ...

... Pero dicha sentencia fue recurrida en casación ordinaria por las partes, y antes de que se hubiera producido la votación y fallo del recurso, las partes, el 28 de julio de 2022, presentaron escrito solicitando homologación de acuerdo transaccional y que tiene este tenor: PRIMERO. En relación con el suplico de la demanda origen de este procedimiento, los demandantes reconocen que el Grupo Alcoa Inespal respetó y cumplió: a) con todas las obligaciones y compromisos de cualquier naturaleza derivados del procedimiento de despido colectivo desarrollado entre el 17 de octubre de 2018 y el 15 de enero de 2019; b) el acuerdo de fecha 15 de enero de 2019 que puso fin al periodo de consultas de despido colectivo, que quedó completado, y del que, al no estar ya en vigor, no es exigible su cumplimiento; c) el acuerdo de 4 de julio de 2019 que puso fin al proceso de información en el seno de la comisión de seguimiento del acuerdo de 15 de enero de 2019, que queda completado, no está ya en vigor y no es exigible su cumplimiento. Que dicho Grupo: d) «actuó diligentemente y de buena fe (i) cuando procedió en julio de 2019 a la venta al Grupo Parter de las participaciones sociales de las sociedades Alcoa Inespal Avilés SL (hoy Alu Ibérica AVL SL) y Alcoa Inespal Coruña SL (Alu Ibérica LC SL) y (ii) con posterioridad a dicha venta»; e) «accedió a dicha venta en el entendimiento de que respondía al interés y petición de los propios representantes de los trabajadores, las personas trabajadoras y el Gobierno»; f) «no tiene responsabilidad alguna por cualesquiera hechos y circunstancias acaecidos tras la venta de julio de 2019 referida en los párrafos precedentes»; g) ni el Grupo «ni sus administradores, directivos, cargos y/o personas trabajadoras, tienen compromisos, obligaciones o responsabilidad alguna de ningún tipo respecto a Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL, ni respecto a sus personas trabajadoras actuales y/o pasadas, de las cuales se desvinculó totalmente a 31 de julio de 2019, sin perjuicio de los compromisos regulados en este acuerdo transaccional». SEGUNDO. La cláusula Tercera del acuerdo objeto de homologación expresa que: «Los sindicatos demandantes declaran que el conflicto colectivo interpuesto en representación, nombre e interés de las plantillas de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL se planteó para al supuesto de extinción de los contratos de trabajo de toda o parte de las plantillas, de forma que únicamente afecta al personal que estando activo o teniendo derecho de reserva de puesto, tienen derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco del despido colectivo operado en el concurso de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL. Las personas trabajadoras consignadas en los anexos 1 y 2, empleados afectados por el conflicto colectivo de Alu Ibérica AVL SL, y Alu Ibérica LC SL, respectivamente, que han manifestado expresamente su conformidad con este acuerdo transaccional, tendrán derecho: (i) A la percepción del importe de sus indemnizaciones por despido en el marco de los respectivos despidos colectivos de Alu Ibérica AVL SL, y Alu Ibérica LC SL acordados en sus correspondientes concursos de acreedores por importe de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades. Grupo Alcoa Inespal financiará, en los términos pactados en los correspondientes contratos de crédito suscritos al efecto, a Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL para que puedan hacer frente al pago de las referidas indemnizaciones o, en caso de que Fogasa las hubiera satisfecho total o parcialmente, que puedan reembolsarle dichos pagos; y, (ii) Al cobro a cargo de Grupo Alcoa Inespal de una cantidad en concepto de indemnización por transacción global equivalente al importe que, sumado al referido en el apartado (i) anterior, determine un importe bruto total de 60 días de salario por año de servicio (calculados teniendo en cuenta las antigüedades y salarios obrantes en los anexos 1 y 2 y tomando como fecha de referencia el 31 de julio de 2021) más 10.000 euros brutos lineales (es decir, un pago único y a tanto alzado de 10.000 euros brutos). Las partes reconocen que a tal cantidad se le dará el tratamiento fiscal de rendimientos del trabajo sujetos al régimen ordinario de retenciones establecido para dichos rendimientos. No se considerará a efectos de dichas retenciones la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del IRPF , ni ninguna reducción, por lo que practicará las retenciones sobre los importes íntegros abonados. La suma de los conceptos referidos en los apartados (i) y (ii) anteriores conformará el Importe Bruto Total a percibir (por ambos conceptos), tras la aplicación de las retenciones de cualquier naturaleza que resulten legalmente obligatorias, por cada persona trabajadora. Los Anexos 1 y 2 incluyen nombre, antigüedad a efectos de consideración de los años de servicio para el cálculo, salario de referencia a efectos de cálculo, e importes globales brutos totales a percibir por cada empleado (esto es, el «importe bruto total» regulado en el apartado (ii) de esta Cláusula Tercera). Las personas trabajadoras de los referidos anexos han manifestado expresamente su conformidad con este acuerdo transaccional. Todos los importes regulados en la presente Cláusula Tercera son brutos y estarán, por tanto, sujetos a las retenciones y deducciones legalmente establecidas. Al margen de los pagos que, en su caso, pudiera llevar a cabo Fogasa respecto de las indemnizaciones por despido, los pagos de esta Cláusula Tercera a cargo de Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL o Grupo Alcoa Inespal se llevarán a efecto mediante transferencia ordenada a la cuenta bancaria de las personas trabajadoras Incluidas en los anexos 1 y 2, en un plazo de 14 días hábiles a contar desde que se notifique a Grupo Alcoa Inespal la resolución por la que se declare la firmeza del auto declarando desistida la demanda y se proceda al archivo de las actuaciones en el procedimiento de conflicto colectivo 353/2021 ante la Audiencia Nacional (qué versa sobre una pretensión íntimamente conexa con la ejercitada en el presente procedimiento, desistimiento que ya ha sido suscrito, y que será presentado ante la Audiencia Nacional una vez (i) hayan trascurrido los plazos para cualquier recurso o impugnación de la homologación judicial ante el Tribunal Supremo, y (ii) se haya notificado la resolución por la que declare la firmeza del auto del Tribunal Supremo homologando el presente acuerdo transaccional). No obstante, en caso de que una persona trabajadora hubiera optado por pedir el cobro de la indemnización por despido del Fogasa, los compromisos de pago de Alu Ibérica AVL / Alu Ibérica LC (con la financiación de Grupo Alcoa Inespal) y de Grupo Alcoa Inespal conforme al presente acuerdo transaccional quedarán en suspenso -aun en caso de haberse cumplido todas las condiciones suspensivas a las que están sometidas ésas obligaciones-, hasta que Grupo Alcoa Inespal haya podido verificar a través de la administración concursal (i) que las personas trabajadoras han percibido indemnización por despido de Fogasa (en virtud del certificado emitido al efecto por Fogasa); (ii) que ha informado a Fogasa con más de 5 días de antelación de que se dispone a pagar a las personas trabajadoras la parte de su indemnización por despido que Fogasa no les hubiera pagado (a fin de evitar duplicidad en los pagos) y (iii) que esas personas trabajadoras hayan entregado una declaración responsable, manifestando solemnemente no haber recurrido contra el Fogasa en relación con su indemnización por despido en vía administrativa ni judicial, y renunciar a ejercitar en modo alguno acciones en vía administrativa o judicial al respecto. En caso de que Fogasa hubiera pagado algún importe a las personas trabajadoras en concepto de indemnización por despido, la cantidad a abonar a estos por Grupo Alcoa Inespal será la diferencia entre los importes abonados por el Fogasa y el Importe Bruto Total; ello por cuenta propia y a tenor de los compromisos de financiación finalista asumidos por Grupo Alcoa Inespal frente a Alu Ibérica AVL SL y Alu Ibérica LC SL de cara al repago a Fogasa de los referidos importes abonados por éste. TERCERO. Los sindicatos demandantes consideran que, con el abono de las cantidades estipuladas en dicha cláusula Tercera transcrita en el apartado anterior, los trabajadores incluidos en los anexos 1 y 2 del convenio transaccional a ratificar en el presente Auto, se desvinculan desde el 31 de julio de 2019 del Grupo Alcoa Inespal a todos los efectos, quedando indemnizadas, liquidadas, saldadas y finiquitadas por todos los conceptos respecto a dicho Grupo o cualquier otra entidad legal vinculada o relacionada con el mismo, no teniendo nada más pedir ni reclamar, tanto directa como indirectamente, renunciando expresamente a cualquier acción judicial o de otra índole, desistiendo expresamente de la demanda presentada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sus autos 353/2021. Este acuerdo ha sido homologado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de octubre de 2022 , sustituyendo el contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y hoy es firme, por cuanto a pesar de haber sido recurrido por varios trabajadores excluidos de los listados 1 y 2, el mismo ha sido confirmado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2023 . Así pues, al considerarse cumplido y no estando ya vigente el acuerdo el acuerdo de 4 de julio de 2019 no se ha producido en los términos pactados el 15 de enero de 2019, en el despido colectivo iniciado por el Grupo Alcoa Inespal, el actor no puede pretender beneficiarse de lo allí pactado contenido del mismo, que en cualquier caso le hubiera sido aplicable parcialmente, y en dicha aplicación no entraría la indemnización que reclama, por serle de aplicación el punto 7.1.1 del mismo. El Auto acordando la homologación del acuerdo, hoy confirmado por Sentencia, sustituya a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y despliega efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales, como el presente y no consta que el actor se encuentre comprendido entre los trabajadores que figuran incluidos en los Anexos 1 y 2 del mismo, y no tendría derecho a serlo, ya que, habiéndose extinguido en la fecha de homologarse el Acuerdo, como ya ha señalado el juez a quo, el actor no era personal activo, al haber extinguido su contrato de trabajo el 2 de junio de 2021, por jubilación total. Así pues y en coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, debe considerarse que el actor no tiene derecho a percibir la indemnización reclamada, procediendo desestimar el recurso"."

Por razóns de seguridade xurídica, e en aplicación dos citados argumentos o caso de autos ante a similitude dos feitos, entendemos, como o fixo a sentenza de instancia, que unha vez que a parte demandante extinguiu en xullo de 2021 (FP 1º) a súa relación laboral, non ten dereito á indemnización reclamada. Todo iso producindo o auto de homologación do TS, citado nos feitos probados, efecto de cousa xulgada, segundo apreciou a sentenza de instancia.

CUARTO. Custas do recurso

En canto ao recurso da parte demandante, non condenamos en custas, pois a parte recorrente ten o dereito de asistencia xurídica gratuíta -arts. 235.1 e 21.4 LRXS e art. 2 Lei de asistencia xurídica gratuíta.

Fallo

REXEITAMOS o recurso de suplicacióninterposto por D. Luis Andrés contra a sentenza do 4 de novembro de 2024 do Xulgado do Social nº 7 da Coruña, dos autos núm. 629/2023, que confirmamos. Sen custas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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