Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 195/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 109/2025 de 23 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 195/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100247
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:880
Núm. Roj: STSJ AND 880:2026
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de Enero de dos mil veintiséis.-
La Sala de lo Social del SCT del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Ramón frente a la empresa AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA por inexistencia de despido se absuelve a la empresa de los pedimentos contenidos en demanda".
" PRIMERO.- Que el actor don Don Carlos Ramón mayor de edad con DNI número NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA con la categoría profesional de Especialista en prevención y extinción de incendios forestales grupo 03-nivel 10, siendo su salario bruto mensual de 2069,20 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.
Que la relación laboral si ha materializado en virtud de diferentes contratos de trabajo:
1.- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de 30/07/2021 a 15/10/2021 causa (con prorroga hasta el 31/10/21): para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en tareas de prevención y extinción incendios forestales en la campaña 2021 aun tratándose de la actividad normal de la empresa; se añade una cláusula adicional sexta en la que se indica que la duración del presente contrato será la establecida en la cláusula tercera para atender las necesidades de plantilla para poder hacer frente a los incendios forestales en un año en el que los sistemas de información geográfica de la agencia de Medio Ambiente y agua de Andalucía alertan de la especial complejidad en la citada tarea por haberse alcanzado unas temperaturas por encima de la media y unas precipitaciones menores a las habituales. No constituyendo una necesidad permanente de la agencia.
2.- Contrato temporal de fecha 25/05/2022 para la sustitución de un compañero D. Fausto con reserva de puesto de trabajo; se encontraba en situacion de IT desde el 17/05/2022 y fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución del INSS de fecha 10/11/2023 , indicandose en propuesta EVI pudiendose instar la revision por agravacion o mejorial a partir del 9/12/2025 en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación.
3.- El actor ha sido contratado nuevamente el 5/06/2024 para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo, D. Hermenegildo por movilidad de carácter temporal".
SEGUNDO.- Según el decreto 371/10 de 14 de septiembre por el que se aprueba el Plan de emergencia por incendios forestales de Andalucía y se modifica el reglamento de prevención de lucha contra incendios forestales aprobado por el decreto 247/2001 de 13 de noviembre se establece un anexo para plan de emergencia (PLAN INFOCA)
En el artículo 1.3.2 del referido anexo se establece el ámbito temporal de la operatividad del plan enfoca. El dispositivo de extinción permanece activado durante todo el año; se establecerán tres épocas de peligro: bajo, medio y alto, siendo la época de peligro alto la del 1 de junio al 15 de octubre. Por lo que durante el período indicado, en este caso agencia de Medio Ambiente y agua de Andalucía, que es la que tiene la encomienda de gestión, debe incrementar la dotación de bomberos forestales al que se utiliza para el resto del año.
TERCERO.- El actor forma parte de la bolsa de de empleo temporal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua , BOJA num 14 de 21 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 Capitulo II de la Resolucion de 18 de enero de 2021 (BOJA 22/1/23)."
Fundamentos
El primer motivo está destinado al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a la revisión del hecho probado primero, para el que propone la siguiente redacción alternativa:
"Que el actor don Carlos Ramón mayor de edad con DNI presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA con la categoría profesional de Especialista en prevención y extinción de incendios forestales grupo 03-nivel 10 ,siendo su salario bruto mensual de 2069,20 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Que la relación laboral se ha materializado en virtud de diferentes contratos de trabajo:
1.-Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de 30/07/2021 a 15/10/2021 causa (con prorroga hasta el 31 de octubre de 2021); para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en tareas de prevención y extinción de incendios forestales en la campaña 2021, aun tratándose de la actividad normal de la empresa ; se añade una clausula adicional sexta en la que se indica que la duración del presente contrato será la establecida en la clausula tercera para atender las necesidades de plantilla para poder hacer frente a los incendios forestales en un año en el que los sistemas de información geográfica de la agencia de Medio Ambiente y agua de Andalucía alertan de la especial complejidad en la citada tarea por haberse alcanzado una temperaturas por encima de la media y unas precipitaciones menores a las habituales. No constituyendo una necesidad permanente de la agencia. Según indica esa clausula sexta, si bien se constata y así se refleja en el hecho probado segundo de esta sentencia que es una necesidad permanente que se repite anualmente en esos mismos meses tal y como según el Decreto 371/10 de 14 de septiembre por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención de Lucha contra Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001 de 13 de noviembre se establece un Anexo para Plan de Emergencia (Plan INFOCA), que en su artículo 1.3.2 del referido Anexo se establece el ámbito temporal de la operatividad del Plan INFOCA .El dispositivo de extinción permanece activado durante todo el año; se establecerán tres épocas de peligro :bajo, medio y alto ,siendo la época de peligro alto la de 1 de junio al 15 de octubre por lo que durante el periodo indicado ,en este caso Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, que es la que tiene la encomienda de gestión, debe incrementar la dotación de bomberos forestales al que se utiliza para el resto del año .../..."
2.-Contrato temporal de fecha 25/05/2022 para la sustitución de un compañero D. Fausto con reserva de puesto de trabajo; se encontraba en situación de IT desde el 17/05/2022 y fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 09/10/2023, indicándose en propuesta EVI pudiéndose instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 9/12/2025 en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación.
El trabajador demandante permaneció en su puesto de trabajo hasta el 10/11/2024, quiere decirse hasta el 10/11/2023 .
3.- El actor ha sido contratado nuevamente el 05/06/2024 para sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo D. Hermenegildo por movilidad de carácter temporal ...../..."
Invoca para ello la contradicción que a juicio de la parte recurrente incurre el hecho probado segundo originario en relación con el primer contrato que figura como documento 2 dentro del ramo de prueba de la parte actora, y mas en concreto con la clausula especifica del contrato eventual por circunstancias de la producción que figura en la pág 4, en cuanto afirma como tal: "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos ,consistentes en Tareas de prevención y extinción de incendios forestales en la campaña 2021 (ver clausula adicional Sexta), aun tratándose de la actividad normal de la empresa .En caso de que concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podra prorrogarse mediante acuerdo ..../....". Contradicción que también se extiende a las clausulas adicionales que figuran en la pág 5 y mas en concreto a la 3ª, comprobándose de todo ello que si se está ante un actividad permanente y normal y de la empresa, siendo la misma no solo la tarea habitual y normal de AMAYA, sino que además define el dispositivo del que debe disponer y los periodos en los que debe disponer del mismo, estableciendo estos periodos por meses concretos en el año, siendo que en concreto el dispositivo por alto riesgo ante el incremento de temperaturas en ese momento fue de 30 de julio hasta el 31 de octubre de 2021 .Por ello entiende que la afirmación que consta en el hecho probado primero en referencia a que "No constituyendo una necesidad permanente de la agencia .../..",no se corresponde con la prueba practicada .
Ni tampoco cohonesta la aceptación de la causalidad de la temporalidad del contrato con su objeto y justificación ,aceptando que realizar las tareas de prevención y extinción de incendios forestales, aunque actividad normal de la empresa, se puede cubrir con un contrato eventual por circunstancias de la producción, lo que significa según el trabajador recurrente que se valora en la sentencia impugnada como si fuese una necesidad puntual e incluso imprevista, lo que se produce de forma programada o conocida cíclicamente, con una periodicidad concreta, y con antelación todos los años .
Y por otro lado, acepta, y se reconoce que la contratación responde a lo establecido en el Plan Infoca aprobado ya en 2001, Decreto 2472001 de 13 de noviembre, en su anexo, que establece una dotación concreta, un periodo para que esté activa, y determina que así deberá ser tenido en cuenta todos los años, es decir rompe la convicción alcanzada de estar ante una necesidad permanente de la agencia,y nos introduce en un contrato de trabajo por circunstancias de la producción, cuya causa justificativa u objeto no se corresponden con la eventualidad de esas circunstancias de la producción.
Y a mayor abundamiento se indica que entra en contradicción con el hecho probado 3º por las consecuencias que tiene ,ya que el reconocimiento que ademas para cubrir esa necesidad permanente y conocida por AMAYA ,es tan evidente como que está establecida una bolsa de empleo de la que saca anualmente este dispositivo y asi de hecho se afirma por el trabajador recurrente que consta contratado en el dispositivo para el año 2022 y 2023 ,así en el 2024 como reconoce la Magistrada de instancia en el párrafo final punto 3 del hecho probado 1º .
Por ello se afirma que de la valoración de la prueba y de los hechos probados se puede reconocer, sin realización de otra interpretación o argumentación, que el Plan Infoca, para extinción de incendios por Decreto 247/2001 establece un dispositivo del que se debe dotar para la extinción de incendios, entre las fechas preestablecidas de alto riesgo, por incremento de las temperaturas, y que este dispositivo se viene manteniendo al menos desde el 2001, ya que las altas temperaturas en ese periodo son lo habitual y esperable cada año. Y que para esa necesidad conocida y no puntual que tiene AMAYA ha llegado a establecer una bolsa de empleo, de la que saca las contrataciones anuales para este dispositivo .
De otro lado, y aun cuando en el punto 2 del hecho probado primero se constata que el trabajador sustituido por el demandante al encontrarse en situación de IT, causó la condición de pensionista de incapacidad permanente total en fecha 9 de octubre de 2023 de la de vida laboral, resulta que el demandante permaneció de alta hasta el 10 de noviembre de 2023.
Y el motivo no puede prosperar, en ninguno de los extremos, porque de la vida laboral del trabajador no resulta la diferencia de aproximadamente un mes entre la declaración de incapacidad permanente total del trabajador sustituido y el cese del demandante que tampoco resulta de la lectura del punto2 del hecho probado primero, y porque lo que se pretende por el trabajador recurrente, partiendo de la invocación de los elementos probatorios que ha tenido en cuenta la Magistrada de instancia, esto es el contrato primero suscrito formalmente en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción el 30 de julio de 2021 y mas en concreto las clausulas especificas y de su clausulado adicional, la 3ª, en relación con los particulares del Decreto 371/10 de 14 de septiembre y de la Resolución de 18 de enero de 2021 que se recogen en los hechos probados 2º y 3º, es fijar no datos fácticos o de hecho que ya constan en el relato de hechos probados, pues el inciso que se recoge correspondiente a "aún tratándose de la actividad normal de la empresa", proviene de la mera reproducción de la clausula especifica, sino consecuencia jurídicas de los datos probados, que no deben formar parte del relato histórico, siendo que toda cuestión respecto a ellas habrá de ser denunciada por la vía del art. 193 c) de la LRJS .
Y entrando conforme a lo fijado por esta última sentencia en el obligado análisis de la relación laboral, a juicio del trabajador recurrente concluye un evidente fraude de ley en la contratación , con contratos que no responden a un carácter temporal o puntual , careciendo de autonomía y sustantividad propia, respondiendo en la realidad a una actividad prevista por AMAYA, al ser empleado el demandante en un servicio prestado en una época determinada del año que es la de máximo riesgo, por las temperaturas y falta de lluvias propia de Andalucía.
Y es que la contratación se produce siempre en un periodo de tiempo prefijado, por el propio plan de antiincendios, establecido por Decreto 371/10 de 14 de septiembre por el que se aprueba el Plan de emergencia por incendios forestales de Andalucía y se modifica el reglamento de prevención de lucha contra incendios forestales aprobado por el decreto 247/2021 de 13 de noviembre se establece un anexo para plan de emergencia (PLAN INFOCA) .Y así se señala por el trabajador recurrente que en el art 1.3.2 del referido anexo se establece el ámbito temporal de la operatividad del plan infoca. El dispositivo de extinción permanece activado todo el año; se establecerán tres épocas de peligro: bajo ,medio y alto ,siendo la época de peligro alto la de 1 de junio al 15 de octubre. Por lo que durante el periodo indicado, en este caso Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, que es la que tiene la encomienda de gestión, debe incrementar la dotación de bomberos forestales al que se utiliza para el resto del año. Y estos meses de junio a mediados / finales de octubre de cada año finaliza.
Estos elementos a juicio de la parte recurrente hacen que hablemos de fraude en la contratación y de una relación laboral INF por tratarse de una agencia pública, haciendo que la comunicación de cese o baja en Seguridad Social entre dentro de la infracción del art 16 del ET en relación con el art 49 del mismo texto legal.
O en todo caso ante una relación laboral de INF en la modalidad de discontinuo, trayendo a colación la STS de 24 de octubre de 2012 en el rec 749/2012, pues consta en el procedimiento que el actor venia prestando sus servicios para AMAYA en periodos concretos, los periodos de alto riesgo de incendio de mayo a octubre de cada año .
Pues como ocurre en otras muchas ocasiones, la Agencia demandada acude a este tipo de contrato temporal para disponer de trabajadores en un periodo del año en el que es fácilmente deducible que se produce una mayor necesidad de efectivos para hacer frente a los posibles incendios que por las altas temperaturas puedan producirse y que, de hecho, se producen en nuestra Comunidad Autónoma, situación que repite año tras año por razones obvias de meteorología. Estamos claramente ante un trabajo que se desarrolla por campañas o temporadas y que no solo abarca la necesidad de hacer frente a la extinción de incendios cuando estos se producen, sino también a su prevención. Pensar que en Andalucía va a haber un verano en el que estas necesidades no van a estar presentes, en la realidad que vivimos actualmente, dista mucho de lo que consideramos lógico o probable. Año, tras año se repiten estas circunstancias en nuestra Comunidad Autónoma.
Que el contrato suscrito con el actor trate de justificar el recurso a la temporalidad por el hecho de que los sistemas de información geográfica de la Agencia alerten de la especialidad complejidad de la tarea por haberse alcanzado temperaturas por encima de la media y unas precipitaciones menores a las habituales, no es más que una aseveración que carece de respaldo probatorio.
No debiendo olvidar que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la STS 06/03/2009 , Nº de Recurso: 3839/2007, sobre la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, que dice lo siguiente:
Y dice también el TS en esta sentencia:
Por lo tanto, para suscribir legítimamente un contrato temporal no es suficiente con que sea correcto desde el punto de vista formal, es imprescindible que se acredite que la causa en que pretende sustentarse, según el propio texto del contrato de trabajo, existe en la realidad, así como que el trabajador se dedica precisamente a la ejecución del objeto contenido en el contrato firmado entre las partes.
En el caso que nos ocupa, no existe entre los hechos probados dato alguno que permita afirmar que efectivamente concurrió en el verano del año 2021 una situación excepcional que obligó a AMAYA a contratar eventualmente a más trabajadores, teniendo que recurrir a otros diferentes a aquellos que con carácter de discontinuos ya forman su plantilla para hacer cada año frente a la necesaria labor, no solo de extinguir, como ya hemos dicho, sino también de prevenir los denostables incendios.
En la sentencia del Alto Tribunal del año 2009 que analizamos y que recoge jurisprudencia que no ha variado se dice que:
Se razona que
Y, bajo estas consideraciones, el TS ha afirmado que estas situaciones son una actuación de la administración en fraude de ley, a la que se anuda la consecuencia jurídica de convertir la relación laboral en indefinida no fija, con la particularidad de que afecta a un puesto de trabajo fijo discontinuo, señalando expresamente que
En aquella sentencia de esta misma Sala, como hacemos en la que ahora nos ocupa, también nos remitimos a otra sentencia más reciente del Tribunal Supremo, la STS de 20/10/2021, Nº de Recurso: 2126/2020, que resuelve un supuesto en el que la trabajadora demandante fue contratada por TRAGSA para prestar servicios con la categoría profesional de técnico de base mediante sucesivos contratos de obra o servicio, siendo el objeto de todos ellos la realización de tareas relacionadas con el dispositivo de defensa contra incendios forestales encomendadas de forma anual por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El último contrato se suscribió el 30 de junio de 2017. En su demanda, la actora solicitaba que se declarara que su relación laboral con TRAGSA era de carácter fijo discontinuo o, subsidiariamente, indefinido (no fijo) discontinuo. La pretensión subsidiaria fue estimada en la instancia, confirmando la sentencia de contraste de suplicación el anterior pronunciamiento, por aplicación de doctrina jurisprudencial consolidada. En esta sentencia se resuelve que la modalidad contractual adecuada para la prevención y extinción de incendios es el contrato indefinido discontinuo y no el contrato de obra y servicio determinados; y, tratándose de una sociedad pública estatal, el contrato debe ser el indefinido no fijo y no el fijo.
Esta doctrina ha sido expresamente aplicada a TRAGSA por las SSTS 692/2021, 30 de junio de 2021 (rcud 1202/2020), 717/2021, 2 de julio de 2021 (rcud 73/2020), 718/2020, 2 de julio de 2021 (rcud 1325/2020), 872/2021, 8 de septiembre de 2021 (rcud 1203/2020) y 878/2021, 9 de septiembre de 2021 (rcud 1313/2020).
Y esta misma doctrina la hemos aplicado también, entre otras, en la Sentencia recaída el día 6 de marzo del año en curso, en el recurso de suplicación nº 531/24.
Conviene advertir que el carácter intermitente o cíclico y la homogeneidad propia del trabajo fijo discontinuo ha de predicarse de dicho trabajo en sí mismo considerado y no de la participación del trabajador en el mismo. No es por ello necesario, para calificar la relación laboral como fija discontinua, que el trabajador haya sido contratado en varias ocasiones para atender situaciones puramente estacionales, sino que basta con la acreditación de que las tareas para las que ha sido contratado, aunque fuera por vez primera, no revisten naturaleza eventual sino que se trata de necesidades empresariales cíclicas. Así consideramos que se desprende de la jurisprudencia recogida, por ejemplo, en la STS de 26 de octubre de 2016, recurso nº 3826/15.
Por otro lado, lo dicho hasta ahora no puede verse afectado por el contenido del convenio colectivo de aplicación, como ya hemos dicho en las sentencias de esta Sala a las que anteriormente hemos mencionado. Y ello, dada la jerarquía entre normas existente al amparo del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores. En concreto, la posible creación de bolsas de trabajo no puede ser un óbice para el respeto de la normativa legal en materia de contratación laboral.
Por lo tanto, no se considera justificada la contratación eventual del trabajador para el verano del año 2021, lo cual convierte la relación en indefinida no fija, pero discontinua, desde la primera contratación.
Dicho esto, hemos de añadir que es constante la jurisprudencia, contenida también, por ejemplo, en la antes mencionada STS de marzo de 2009, según la cual:
Por lo tanto, la naturaleza fija discontinua (indefinida no fija discontinua) de la relación no se desvirtúa por la válida contratación posterior del trabajador.
Añadir que, tras la Reforma Laboral operada por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, por el que se modifica el artículo 15 ET, se apuesta aún más por la contratación laboral indefinida. Así, el nuevo artículo 15.1 en su primer párrafo dispone que el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido, frente al anterior redacción de dicho precepto legal, según el cual, el contrato de trabajo podía concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Con la nueva regulación, se permite recurrir a este tipo de contrato cuando haya un incremento ocasional e imprevisible de la actividad, y oscilaciones, que aún tratándose de la actividad normal de la empresa, generen un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16 ET. Esta modalidad sería la que se corresponde con el antiguo contrato eventual. Por ocasional se entiende aquello que sólo ocurre en alguna ocasión o excepcionalmente, es decir, algo contrario a permanente. Imprevisible significa sobrevenido o que no tiene porqué ser previsto, y, entiendo, que esa imprevisibilidad vendría sólo de la mano de la demanda del producto, es decir, como consecuencia un incremento de la actividad.
Por todo ello se estima en parte el recurso .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la Sentencia dictada el 23 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Jaén en Autos nº 953/23, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre despido, contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA, debemos revocando la misma declarar la existencia de una relación de naturaleza indefinida no fija discontinua entre las partes y por ende que se produjo el 10 de noviembre de 2023 un despido improcedente condenando a AMAYA a que dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión del trabajador o le abone en concepto de indemnización la suma de 3928,65 euros, determinando la opción por la indemnización la extinción del contrato que se entenderá producida desde aquella fecha, entendiéndose que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización que procede la primera, en cuyo caso deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales en caso de que hubiera sido empleado, pudiendo reclamar la empresa los abonados excedentes de 90 días hábiles desde que se presentó la demanda. Sin costas
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 109.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 109.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
