Sentencia Social 195/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 195/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 109/2025 de 23 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 195/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100247

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:880

Núm. Roj: STSJ AND 880:2026


Encabezamiento

1

SALA DE LO SOCIAL DEL STC DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

RO

SENT. NÚM. 195/26

ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintitrés de Enero de dos mil veintiséis.-

La Sala de lo Social del SCT del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 109/25,interpuesto por D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de JAÉN, en fecha 23/07/24, en Autos núm. 953/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Ramón en reclamación sobre DESPIDO, contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/07/24, que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Ramón frente a la empresa AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA por inexistencia de despido se absuelve a la empresa de los pedimentos contenidos en demanda".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Que el actor don Don Carlos Ramón mayor de edad con DNI número NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA con la categoría profesional de Especialista en prevención y extinción de incendios forestales grupo 03-nivel 10, siendo su salario bruto mensual de 2069,20 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.

Que la relación laboral si ha materializado en virtud de diferentes contratos de trabajo:

1.- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de 30/07/2021 a 15/10/2021 causa (con prorroga hasta el 31/10/21): para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en tareas de prevención y extinción incendios forestales en la campaña 2021 aun tratándose de la actividad normal de la empresa; se añade una cláusula adicional sexta en la que se indica que la duración del presente contrato será la establecida en la cláusula tercera para atender las necesidades de plantilla para poder hacer frente a los incendios forestales en un año en el que los sistemas de información geográfica de la agencia de Medio Ambiente y agua de Andalucía alertan de la especial complejidad en la citada tarea por haberse alcanzado unas temperaturas por encima de la media y unas precipitaciones menores a las habituales. No constituyendo una necesidad permanente de la agencia.

2.- Contrato temporal de fecha 25/05/2022 para la sustitución de un compañero D. Fausto con reserva de puesto de trabajo; se encontraba en situacion de IT desde el 17/05/2022 y fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución del INSS de fecha 10/11/2023 , indicandose en propuesta EVI pudiendose instar la revision por agravacion o mejorial a partir del 9/12/2025 en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación.

3.- El actor ha sido contratado nuevamente el 5/06/2024 para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo, D. Hermenegildo por movilidad de carácter temporal".

SEGUNDO.- Según el decreto 371/10 de 14 de septiembre por el que se aprueba el Plan de emergencia por incendios forestales de Andalucía y se modifica el reglamento de prevención de lucha contra incendios forestales aprobado por el decreto 247/2001 de 13 de noviembre se establece un anexo para plan de emergencia (PLAN INFOCA)

En el artículo 1.3.2 del referido anexo se establece el ámbito temporal de la operatividad del plan enfoca. El dispositivo de extinción permanece activado durante todo el año; se establecerán tres épocas de peligro: bajo, medio y alto, siendo la época de peligro alto la del 1 de junio al 15 de octubre. Por lo que durante el período indicado, en este caso agencia de Medio Ambiente y agua de Andalucía, que es la que tiene la encomienda de gestión, debe incrementar la dotación de bomberos forestales al que se utiliza para el resto del año.

TERCERO.- El actor forma parte de la bolsa de de empleo temporal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua , BOJA num 14 de 21 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 Capitulo II de la Resolucion de 18 de enero de 2021 (BOJA 22/1/23)."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Carlos Ramón, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda por despido interpuesta por el trabajador D. Carlos Ramón que viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA -en anagrama AMAYA - con la categoría profesional de Especialista en prevención y extinción de incendios forestales grupo 03-nivel 10, se alza en suplicación el demandante, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA .

El primer motivo está destinado al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a la revisión del hecho probado primero, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"Que el actor don Carlos Ramón mayor de edad con DNI presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA con la categoría profesional de Especialista en prevención y extinción de incendios forestales grupo 03-nivel 10 ,siendo su salario bruto mensual de 2069,20 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Que la relación laboral se ha materializado en virtud de diferentes contratos de trabajo:

1.-Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de 30/07/2021 a 15/10/2021 causa (con prorroga hasta el 31 de octubre de 2021); para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en tareas de prevención y extinción de incendios forestales en la campaña 2021, aun tratándose de la actividad normal de la empresa ; se añade una clausula adicional sexta en la que se indica que la duración del presente contrato será la establecida en la clausula tercera para atender las necesidades de plantilla para poder hacer frente a los incendios forestales en un año en el que los sistemas de información geográfica de la agencia de Medio Ambiente y agua de Andalucía alertan de la especial complejidad en la citada tarea por haberse alcanzado una temperaturas por encima de la media y unas precipitaciones menores a las habituales. No constituyendo una necesidad permanente de la agencia. Según indica esa clausula sexta, si bien se constata y así se refleja en el hecho probado segundo de esta sentencia que es una necesidad permanente que se repite anualmente en esos mismos meses tal y como según el Decreto 371/10 de 14 de septiembre por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención de Lucha contra Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001 de 13 de noviembre se establece un Anexo para Plan de Emergencia (Plan INFOCA), que en su artículo 1.3.2 del referido Anexo se establece el ámbito temporal de la operatividad del Plan INFOCA .El dispositivo de extinción permanece activado durante todo el año; se establecerán tres épocas de peligro :bajo, medio y alto ,siendo la época de peligro alto la de 1 de junio al 15 de octubre por lo que durante el periodo indicado ,en este caso Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, que es la que tiene la encomienda de gestión, debe incrementar la dotación de bomberos forestales al que se utiliza para el resto del año .../..."

2.-Contrato temporal de fecha 25/05/2022 para la sustitución de un compañero D. Fausto con reserva de puesto de trabajo; se encontraba en situación de IT desde el 17/05/2022 y fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 09/10/2023, indicándose en propuesta EVI pudiéndose instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 9/12/2025 en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación.

El trabajador demandante permaneció en su puesto de trabajo hasta el 10/11/2024, quiere decirse hasta el 10/11/2023 .

3.- El actor ha sido contratado nuevamente el 05/06/2024 para sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo D. Hermenegildo por movilidad de carácter temporal ...../..."

Invoca para ello la contradicción que a juicio de la parte recurrente incurre el hecho probado segundo originario en relación con el primer contrato que figura como documento 2 dentro del ramo de prueba de la parte actora, y mas en concreto con la clausula especifica del contrato eventual por circunstancias de la producción que figura en la pág 4, en cuanto afirma como tal: "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos ,consistentes en Tareas de prevención y extinción de incendios forestales en la campaña 2021 (ver clausula adicional Sexta), aun tratándose de la actividad normal de la empresa .En caso de que concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podra prorrogarse mediante acuerdo ..../....". Contradicción que también se extiende a las clausulas adicionales que figuran en la pág 5 y mas en concreto a la 3ª, comprobándose de todo ello que si se está ante un actividad permanente y normal y de la empresa, siendo la misma no solo la tarea habitual y normal de AMAYA, sino que además define el dispositivo del que debe disponer y los periodos en los que debe disponer del mismo, estableciendo estos periodos por meses concretos en el año, siendo que en concreto el dispositivo por alto riesgo ante el incremento de temperaturas en ese momento fue de 30 de julio hasta el 31 de octubre de 2021 .Por ello entiende que la afirmación que consta en el hecho probado primero en referencia a que "No constituyendo una necesidad permanente de la agencia .../..",no se corresponde con la prueba practicada .

Ni tampoco cohonesta la aceptación de la causalidad de la temporalidad del contrato con su objeto y justificación ,aceptando que realizar las tareas de prevención y extinción de incendios forestales, aunque actividad normal de la empresa, se puede cubrir con un contrato eventual por circunstancias de la producción, lo que significa según el trabajador recurrente que se valora en la sentencia impugnada como si fuese una necesidad puntual e incluso imprevista, lo que se produce de forma programada o conocida cíclicamente, con una periodicidad concreta, y con antelación todos los años .

Y por otro lado, acepta, y se reconoce que la contratación responde a lo establecido en el Plan Infoca aprobado ya en 2001, Decreto 2472001 de 13 de noviembre, en su anexo, que establece una dotación concreta, un periodo para que esté activa, y determina que así deberá ser tenido en cuenta todos los años, es decir rompe la convicción alcanzada de estar ante una necesidad permanente de la agencia,y nos introduce en un contrato de trabajo por circunstancias de la producción, cuya causa justificativa u objeto no se corresponden con la eventualidad de esas circunstancias de la producción.

Y a mayor abundamiento se indica que entra en contradicción con el hecho probado 3º por las consecuencias que tiene ,ya que el reconocimiento que ademas para cubrir esa necesidad permanente y conocida por AMAYA ,es tan evidente como que está establecida una bolsa de empleo de la que saca anualmente este dispositivo y asi de hecho se afirma por el trabajador recurrente que consta contratado en el dispositivo para el año 2022 y 2023 ,así en el 2024 como reconoce la Magistrada de instancia en el párrafo final punto 3 del hecho probado 1º .

Por ello se afirma que de la valoración de la prueba y de los hechos probados se puede reconocer, sin realización de otra interpretación o argumentación, que el Plan Infoca, para extinción de incendios por Decreto 247/2001 establece un dispositivo del que se debe dotar para la extinción de incendios, entre las fechas preestablecidas de alto riesgo, por incremento de las temperaturas, y que este dispositivo se viene manteniendo al menos desde el 2001, ya que las altas temperaturas en ese periodo son lo habitual y esperable cada año. Y que para esa necesidad conocida y no puntual que tiene AMAYA ha llegado a establecer una bolsa de empleo, de la que saca las contrataciones anuales para este dispositivo .

De otro lado, y aun cuando en el punto 2 del hecho probado primero se constata que el trabajador sustituido por el demandante al encontrarse en situación de IT, causó la condición de pensionista de incapacidad permanente total en fecha 9 de octubre de 2023 de la de vida laboral, resulta que el demandante permaneció de alta hasta el 10 de noviembre de 2023.

Y el motivo no puede prosperar, en ninguno de los extremos, porque de la vida laboral del trabajador no resulta la diferencia de aproximadamente un mes entre la declaración de incapacidad permanente total del trabajador sustituido y el cese del demandante que tampoco resulta de la lectura del punto2 del hecho probado primero, y porque lo que se pretende por el trabajador recurrente, partiendo de la invocación de los elementos probatorios que ha tenido en cuenta la Magistrada de instancia, esto es el contrato primero suscrito formalmente en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción el 30 de julio de 2021 y mas en concreto las clausulas especificas y de su clausulado adicional, la 3ª, en relación con los particulares del Decreto 371/10 de 14 de septiembre y de la Resolución de 18 de enero de 2021 que se recogen en los hechos probados 2º y 3º, es fijar no datos fácticos o de hecho que ya constan en el relato de hechos probados, pues el inciso que se recoge correspondiente a "aún tratándose de la actividad normal de la empresa", proviene de la mera reproducción de la clausula especifica, sino consecuencia jurídicas de los datos probados, que no deben formar parte del relato histórico, siendo que toda cuestión respecto a ellas habrá de ser denunciada por la vía del art. 193 c) de la LRJS .

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c) de la LRJS, se entiende que procede entrar en el fondo de la litis y declarar habida la existencia de un despido improcedente producido en 10 de noviembre de 2023 y que si se considerarse que semejante cese no es un despido, sino una válida terminación del contrato temporal ,el hecho de haber sido nuevamente vuelto a contratar el 5 de junio de 2024 , aunque se apreciara la falta de acción al momento del juicio , por cuanto el actor presentó la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 11 de diciembre de 2023, la consecuencia no podría ser la desestimación de la demanda, ya que para que se pueda alcanzar esa convicción hay que analizar previamente la relación laboral completa que se inicio en 30 de julio de 2021 y que finalizó en 30 de octubre de 2021 de la que se predica el fraude contractual al estarse en realidad ante una relación de trabajo indefinido en la modalidad de fijo discontinuo, citando en su apoyo las Sentencias dictadas por las Salas de lo Social de Málaga de 4 de marzo de 2020 en el recurso 1839/2019 y de Granada de 1 de abril de 2024 ,quiere decirse de marzo, en el recurso 990/2023, de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Y entrando conforme a lo fijado por esta última sentencia en el obligado análisis de la relación laboral, a juicio del trabajador recurrente concluye un evidente fraude de ley en la contratación , con contratos que no responden a un carácter temporal o puntual , careciendo de autonomía y sustantividad propia, respondiendo en la realidad a una actividad prevista por AMAYA, al ser empleado el demandante en un servicio prestado en una época determinada del año que es la de máximo riesgo, por las temperaturas y falta de lluvias propia de Andalucía.

Y es que la contratación se produce siempre en un periodo de tiempo prefijado, por el propio plan de antiincendios, establecido por Decreto 371/10 de 14 de septiembre por el que se aprueba el Plan de emergencia por incendios forestales de Andalucía y se modifica el reglamento de prevención de lucha contra incendios forestales aprobado por el decreto 247/2021 de 13 de noviembre se establece un anexo para plan de emergencia (PLAN INFOCA) .Y así se señala por el trabajador recurrente que en el art 1.3.2 del referido anexo se establece el ámbito temporal de la operatividad del plan infoca. El dispositivo de extinción permanece activado todo el año; se establecerán tres épocas de peligro: bajo ,medio y alto ,siendo la época de peligro alto la de 1 de junio al 15 de octubre. Por lo que durante el periodo indicado, en este caso Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, que es la que tiene la encomienda de gestión, debe incrementar la dotación de bomberos forestales al que se utiliza para el resto del año. Y estos meses de junio a mediados / finales de octubre de cada año finaliza.

Estos elementos a juicio de la parte recurrente hacen que hablemos de fraude en la contratación y de una relación laboral INF por tratarse de una agencia pública, haciendo que la comunicación de cese o baja en Seguridad Social entre dentro de la infracción del art 16 del ET en relación con el art 49 del mismo texto legal.

O en todo caso ante una relación laboral de INF en la modalidad de discontinuo, trayendo a colación la STS de 24 de octubre de 2012 en el rec 749/2012, pues consta en el procedimiento que el actor venia prestando sus servicios para AMAYA en periodos concretos, los periodos de alto riesgo de incendio de mayo a octubre de cada año .

TERCERO.- Y para la resolución del motivo, así como de su impugnación debemos indicar que en la actividad de prevención y extinción de incendios forestales, la jurisprudencia se ha inclinado porque la normativa jurídica correcta a aplicar es la del contrato fijo discontinuo. Así es de observar en lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2012 (RSU 2153/2011) en la que con cita de múltiples sentencias como las de 19-enero-2010 (rcud. 1526/09), 3-febrero-2010 (rcud. 1710/09), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008), 25-marzo-2010 (rcud 826/2009), 13-mayo- 2010 (rcud 4235/2009), 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010), se declara que la contratación fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas es la adecuada para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, aplicándose dicha doctrina igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control ". Así la STS de 2 de julio de 2020 en el rcud 4195/2017 mantuvo el fraude en la contratación temporal de bombero forestal contratado bajo la modalidad del contrato eventual por circunstancias de la producción en sucesivas campañas, frente a un instituto autonómico balear, y la adquisición de la condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo. Esta modalidad contractual, a la vista de la regulación anterior a la llamada Ley de Reforma Laboral, que es la aplicable al suscrito entre las partes en nuestro caso el 30 de julio de 2021, procede si tenemos en cuenta que el trabajo se realiza todos los años en la campaña de incendios, coincidiendo con épocas previsibles (alto riesgo); forma parte de la actividad estructural del servicio ( brigadas, retenes, vigilancia, autobombas, etc), revelándose como mas adecuado porque la campaña se repite de forma ciclica, no estando ante ninguna excepcional, existiendo el servicio aunque no haya incendio concreto .En definitiva estamos a la vista de lo que se expone en el relato del hecho probado primero punto 1º, y hechos probados segundo y tercero ante una actividad la desempeñada por el demandante desde el 30 de julio al 31 de octubre de 2021 previsible y recurrente, en absoluto excepcional o puntual, pues el contrato eventual por circunstancias de la producción antes de la regulación dada por la llamada Ley de Reforma Laboral por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, servia para aumentos ocasionales e imprevisibles de la actividad ,que no formen parte de la actividad normal y cíclica de la empresa. Y en nuestro caso no estamos conforme a lo que hemos razonado ante una situación extraordinaria, por ejem una ola de calor extrema.

Pues como ocurre en otras muchas ocasiones, la Agencia demandada acude a este tipo de contrato temporal para disponer de trabajadores en un periodo del año en el que es fácilmente deducible que se produce una mayor necesidad de efectivos para hacer frente a los posibles incendios que por las altas temperaturas puedan producirse y que, de hecho, se producen en nuestra Comunidad Autónoma, situación que repite año tras año por razones obvias de meteorología. Estamos claramente ante un trabajo que se desarrolla por campañas o temporadas y que no solo abarca la necesidad de hacer frente a la extinción de incendios cuando estos se producen, sino también a su prevención. Pensar que en Andalucía va a haber un verano en el que estas necesidades no van a estar presentes, en la realidad que vivimos actualmente, dista mucho de lo que consideramos lógico o probable. Año, tras año se repiten estas circunstancias en nuestra Comunidad Autónoma.

Que el contrato suscrito con el actor trate de justificar el recurso a la temporalidad por el hecho de que los sistemas de información geográfica de la Agencia alerten de la especialidad complejidad de la tarea por haberse alcanzado temperaturas por encima de la media y unas precipitaciones menores a las habituales, no es más que una aseveración que carece de respaldo probatorio.

No debiendo olvidar que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la STS 06/03/2009 , Nº de Recurso: 3839/2007, sobre la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, que dice lo siguiente: "A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido".

Y dice también el TS en esta sentencia: "2. Así mismo hemos venido proclamando con reiteración " que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique " (FJ4º STS 5-5-2004, R. 4063/03 ).

3. De igual forma hemos reconocido que "cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir " ( STS 6-5-2003, R. 2941/02 ). En la actualidad, la norma que se trata de eludir sigue siendo el art. 15.1 del ET ("El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada"), precepto del que hemos de continuar entendiendo que mantiene la tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido porque esa sigue siendo la regla mientras que la duración determinada se contempla como excepción para los supuestos concretos que la propia disposición regula. Sigue siendo válida, pues, nuestra doctrina cuando afirmaba que " como observó y sigue advirtiendo la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida" . (FJ 3º.3 . STS 6-5-2003, R. 2941/02 ).

Por lo tanto, para suscribir legítimamente un contrato temporal no es suficiente con que sea correcto desde el punto de vista formal, es imprescindible que se acredite que la causa en que pretende sustentarse, según el propio texto del contrato de trabajo, existe en la realidad, así como que el trabajador se dedica precisamente a la ejecución del objeto contenido en el contrato firmado entre las partes.

En el caso que nos ocupa, no existe entre los hechos probados dato alguno que permita afirmar que efectivamente concurrió en el verano del año 2021 una situación excepcional que obligó a AMAYA a contratar eventualmente a más trabajadores, teniendo que recurrir a otros diferentes a aquellos que con carácter de discontinuos ya forman su plantilla para hacer cada año frente a la necesaria labor, no solo de extinguir, como ya hemos dicho, sino también de prevenir los denostables incendios.

En la sentencia del Alto Tribunal del año 2009 que analizamos y que recoge jurisprudencia que no ha variado se dice que: "La empresa tampoco intentó siquiera, en el trámite de suplicación, incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia cualquier dato que permitiera asegurar que, como ahora parece sostener, se hubiera producido realmente aquella acumulación extraordinaria de tareas que podría justificar la contratación eventual de la demandante. Las funciones de limpieza para las que fue contratada la actora constituían una de las actividades naturales y ordinarias de la empresa y, pese a ello, se limitó a hacer constar ese escueto y, al tiempo, genérico e inconcreto dato "de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005" en el contrato de trabajo eventual, sin incluir ningún otra nota o detalle que pudiera identificar, con la claridad y precisión que exige el art. 3.2.a) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre , la causa o circunstancia concreta legitimadora de esa contratación temporal. Son pues esos los datos de los que esta Sala debe partir para valorar y calificar el contrato supuestamente eventual, ya que, como en tantas ocasiones hemos dicho, en un recurso de casación para la unificación de doctrina no es posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, ni por la indirecta de una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (por todas, SsTS 9-7-1991, R. 148/91 ; 12-11-1991, R. 866/91 ; 9-2-1993, R. 1496/92 ; 14-3-2000, R. 2148/99 ; 9-10-2000, R. 1169/00 ; y 26-6-2001, R. 1886/00 ). El fraude que conduce a la fijeza de la relación no viene, en fin, de una presunta confusión en los requisitos del tipo de contrato (el recurso parece sostener que se ha confundido el contrato por obra o servicio determinado con el suscrito por la actora por acumulación de tareas) sino de la ausencia de causa en la contratación temporal."

CUARTO.-Dicho lo anterior, resulta que entendemos que ya desde el citado primer contrato que las partes concertaron para la campaña de verano 2021 se aprecia un fraude en la contratación temporal del trabajador, pues el mismo debió contratarse bajo la figura del fijo (indefinido no fijo) discontinuo. Y ello en la línea en que esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones como, por ejemplo, en la Sentencia de 29 de mayo de 2025, recurso de suplicación nº 1553/24, en la que dijimos que era de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 387/2018, de 11/04/2018, Nº de Recurso: 2581/2016, según la cual la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando " la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la del fijo discontinuo concurre " cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad."

Y añade el Alto Tribunal en su sentencia que "son muchas nuestras sentencias que han venido a calificar como trabajo fijo discontinuo el prestado por el personal contratado para las campañas de incendios forestales que anualmente se pone en marcha por las administraciones competentes a la llegada de la época estival, negando la posibilidad de que pueda articularse a través de la formalización cada año de contratos de obra o servicio para el desempeño de esa actividad."

Se razona que "el contrato adecuado para supuestos, como el que nos ocupa es el indefinido por tiempo discontinuo que se regula en el art. 15-8 del E.T, por cuanto se trata de atender necesidades de la empresa que, aunque no son permanentes, la exigencia de prestar ese servicio se reitera de forma cíclica o intermitente, durante periodos de tiempo variables en función de las condiciones meteorológicas", remitiéndose a la STS 26/5/2015, rcud. 123/2014 , que, a su vez se remite a la STS de 30 de abril de 2012, rcud. 2153/2011 , según la cual "esta doctrina general "sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios forestales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control".

Y, bajo estas consideraciones, el TS ha afirmado que estas situaciones son una actuación de la administración en fraude de ley, a la que se anuda la consecuencia jurídica de convertir la relación laboral en indefinida no fija, con la particularidad de que afecta a un puesto de trabajo fijo discontinuo, señalando expresamente que "Esto último es lo que así sucede justamente en este tipo de supuestos, en el que la actividad desempeñada por los bomberos forestales en las campañas contra incendios de cada temporada anual es de carácter fijo discontinuo, y eso determina que la contratación de los trabajadores que prestan estos servicios ha de atenerse necesariamente a esa específica modalidad del contrato de trabajo, debiendo considerarse indefinida no fija la naturaleza del vínculo contractual cuando la empleadora es una administración pública y concurran los presupuestos legales que conducen a esa calificación por haber sido contratado el trabajador en fraude de ley, sin respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad."

En aquella sentencia de esta misma Sala, como hacemos en la que ahora nos ocupa, también nos remitimos a otra sentencia más reciente del Tribunal Supremo, la STS de 20/10/2021, Nº de Recurso: 2126/2020, que resuelve un supuesto en el que la trabajadora demandante fue contratada por TRAGSA para prestar servicios con la categoría profesional de técnico de base mediante sucesivos contratos de obra o servicio, siendo el objeto de todos ellos la realización de tareas relacionadas con el dispositivo de defensa contra incendios forestales encomendadas de forma anual por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El último contrato se suscribió el 30 de junio de 2017. En su demanda, la actora solicitaba que se declarara que su relación laboral con TRAGSA era de carácter fijo discontinuo o, subsidiariamente, indefinido (no fijo) discontinuo. La pretensión subsidiaria fue estimada en la instancia, confirmando la sentencia de contraste de suplicación el anterior pronunciamiento, por aplicación de doctrina jurisprudencial consolidada. En esta sentencia se resuelve que la modalidad contractual adecuada para la prevención y extinción de incendios es el contrato indefinido discontinuo y no el contrato de obra y servicio determinados; y, tratándose de una sociedad pública estatal, el contrato debe ser el indefinido no fijo y no el fijo.

Esta doctrina ha sido expresamente aplicada a TRAGSA por las SSTS 692/2021, 30 de junio de 2021 (rcud 1202/2020), 717/2021, 2 de julio de 2021 (rcud 73/2020), 718/2020, 2 de julio de 2021 (rcud 1325/2020), 872/2021, 8 de septiembre de 2021 (rcud 1203/2020) y 878/2021, 9 de septiembre de 2021 (rcud 1313/2020).

Y esta misma doctrina la hemos aplicado también, entre otras, en la Sentencia recaída el día 6 de marzo del año en curso, en el recurso de suplicación nº 531/24.

Conviene advertir que el carácter intermitente o cíclico y la homogeneidad propia del trabajo fijo discontinuo ha de predicarse de dicho trabajo en sí mismo considerado y no de la participación del trabajador en el mismo. No es por ello necesario, para calificar la relación laboral como fija discontinua, que el trabajador haya sido contratado en varias ocasiones para atender situaciones puramente estacionales, sino que basta con la acreditación de que las tareas para las que ha sido contratado, aunque fuera por vez primera, no revisten naturaleza eventual sino que se trata de necesidades empresariales cíclicas. Así consideramos que se desprende de la jurisprudencia recogida, por ejemplo, en la STS de 26 de octubre de 2016, recurso nº 3826/15.

Por otro lado, lo dicho hasta ahora no puede verse afectado por el contenido del convenio colectivo de aplicación, como ya hemos dicho en las sentencias de esta Sala a las que anteriormente hemos mencionado. Y ello, dada la jerarquía entre normas existente al amparo del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores. En concreto, la posible creación de bolsas de trabajo no puede ser un óbice para el respeto de la normativa legal en materia de contratación laboral.

Por lo tanto, no se considera justificada la contratación eventual del trabajador para el verano del año 2021, lo cual convierte la relación en indefinida no fija, pero discontinua, desde la primera contratación.

Dicho esto, hemos de añadir que es constante la jurisprudencia, contenida también, por ejemplo, en la antes mencionada STS de marzo de 2009, según la cual: " C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial".

Por lo tanto, la naturaleza fija discontinua (indefinida no fija discontinua) de la relación no se desvirtúa por la válida contratación posterior del trabajador.

Añadir que, tras la Reforma Laboral operada por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, por el que se modifica el artículo 15 ET, se apuesta aún más por la contratación laboral indefinida. Así, el nuevo artículo 15.1 en su primer párrafo dispone que el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido, frente al anterior redacción de dicho precepto legal, según el cual, el contrato de trabajo podía concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Con la nueva regulación, se permite recurrir a este tipo de contrato cuando haya un incremento ocasional e imprevisible de la actividad, y oscilaciones, que aún tratándose de la actividad normal de la empresa, generen un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16 ET. Esta modalidad sería la que se corresponde con el antiguo contrato eventual. Por ocasional se entiende aquello que sólo ocurre en alguna ocasión o excepcionalmente, es decir, algo contrario a permanente. Imprevisible significa sobrevenido o que no tiene porqué ser previsto, y, entiendo, que esa imprevisibilidad vendría sólo de la mano de la demanda del producto, es decir, como consecuencia un incremento de la actividad.

QUINTO.-Por ello aunque el actor tras ser cesado el 31 de octubre de 2021 de este primer contrato cuyo carácter fraudulento hemos predicado, volviera a ser contratado el 25 de mayo de 2022 para sustituir a un compañero de trabajo que se encontraba en situación de incapacidad temporal y que quedo extinguido en 10 de noviembre de 2023 con motivo de ser declarado el trabajador sustituido afecto de incapacidad permanente total , en resolución en la que se estableció la clausula genérica de revisión del art 200.2 de la LGSS no la del 48.2 ET que es la que hace subsistir la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años, el cese del actor a fecha 10/11/2023 que es el que se impugna, no puede constituir una válida terminación del contrato temporal suscrito, por cuanto la relación laboral había devenido ab initio desde el 30 de julio de 2021 como fraudulenta, dada la condición de trabajador indefinido no fijo en la modalidad de discontinuo sino un despido improcedente conforme a lo establecido en el art 55.4 del ET, con los efectos que a semejante declaración anuda el artículo 56 siguiente, no pudiéndose extraerse como consecuencia de que haya sido vuelto a contratar el demandante el 5 de junio de 2024, mediante otro contrato de interinidad para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo por movilidad de carácter temporal, la falta de acción, en aplicación de la STS de 25 de septiembre de 2024 en el rcud 2719/2023, si bien para el calculo de la indemnización, habrá que computar los periodos efectivamente trabajados conforme a la jurisprudencia (por todas STS de 30 de julio de 2020 en el rcud 324/2018) es decir no los de inactividad o entre campañas lo que implica el tener en cuenta el transcurrido desde 30 de julio de 2021 al 31 de octubre de ese mismo año conforme. Y partir del 25 de mayo de 2022 hasta que se produjo el despido el 10 de noviembre de 2023 .

Por todo ello se estima en parte el recurso .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la Sentencia dictada el 23 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Jaén en Autos nº 953/23, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre despido, contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA, debemos revocando la misma declarar la existencia de una relación de naturaleza indefinida no fija discontinua entre las partes y por ende que se produjo el 10 de noviembre de 2023 un despido improcedente condenando a AMAYA a que dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión del trabajador o le abone en concepto de indemnización la suma de 3928,65 euros, determinando la opción por la indemnización la extinción del contrato que se entenderá producida desde aquella fecha, entendiéndose que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización que procede la primera, en cuyo caso deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales en caso de que hubiera sido empleado, pudiendo reclamar la empresa los abonados excedentes de 90 días hábiles desde que se presentó la demanda. Sin costas

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 109.25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 109.25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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