Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 197/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2320/2022 de 23 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO
Nº de sentencia: 197/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100274
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1479
Núm. Roj: STSJ AND 1479:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla ha sido Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Blas, N.I.F NUM000 viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada como docente en centro educativo concertado Colegio Salesianos Nuestra Señora del Carmen
SEGUNDO.-D. Luis Alberto, N.I. NUM001 viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada como docente en centro educativo concertado Colegio Salesianos Nuestra Señora del Carmen
TERCERO.- Dª. Nuria, N.I. NUM002 viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada como docente en centro educativo concertado Colegio Salesianos Nuestra Señora del Carmen
CUARTO.- La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, conoció el proceso de conflicto colectivo 35/2016 resolviendo en Sentencia de 13/10/2016 Que debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Dª Paloma, en representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, FEDERACION DE CENTROS DE EDUCACION Y GESTION, CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA, ASOCIACION DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMIA SOCIAL, ESCUELAS PROFESIONALES DE LA SAGRADA FAMILIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA, FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA y UNION SINDICAL OBRERA, sobre reconocimiento de derechos y abono de cantidad y, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las Federaciones Empresariales demandas y sus defensas de fondo, debemos estimar y estimamos íntegramente aquella debiendo condenar y condenamos a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública. No procede imponer costas.
Dicha Sentencia es firme. Instada su ejecución, por Auto de fecha 16/04/2018 se acuerda declararla ejecutada, sin perjuicio de las acciones que individualmente pudiera ejercitarse. Contra dicha resolución interpusieron Recurso de reposición Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía que fue resulta por auto de 3/09/2018 desestimándose y confirmando la resolución impugnada
QUINTO.- A D. Blas le han sido descontadas la cantidad de 2027,20 euros, y devuelta la cantidad de 1734,66 euros, a D. Luis Alberto le ha sido descontada la cantidad de 1046,85 euros y le ha sido devuelta la cantidad de 854,66 euros y a Dª. Nuria le han sido descontadas la cantidad de 2155,97 euros, y devuelta la cantidad de 1734,66
SEXTO.- El Acuerdo entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado que presta servicios en el sector de 2/7/08 (BOE 18/8/08), establecía en su punto segundo: A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulte de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas:
- Sueldo base.
- Complemento de destino docente.
- Componente básico del complemento específico.
SEPTIMO.- El RD Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad (BOE 14/7/12), entre otras medidas, establecía:
- En su art. 2 se establecía la supresión tanto de la paga extraordinaria de diciembre como la paga adicional por complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
- La Disposición Final 10ª modificaba la Ley 2/2012 de PGE en su Anexo IV, rebajando en un 4,5% los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados. En ejecución de lo anterior los Decretos Ley 1/2012 y 3/2012 y posterior Ley 3/2012 redujeron las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria y la extensión al profesorado de los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos.
La Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008 (BOJA 30/7/12) disponía:"Las retribuciones del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, salarios de personal docente y trienio y complementos salariales con cargo al módulo de gastos variables serán, con efectos de 1 de enero y hasta 31 de diciembre de 2012, las derivadas de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados, que se recogen en la disposición final décima dos del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Se fija, por tanto, en cada una de las etapas educativas, el importe de los conceptos retributivos que en Anexo se acompaña.
En todo caso, en los términos del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 2 de julio de 2008, se garantiza la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, fijando también el importe del complemento retributivo mensual establecido por la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2012, de acuerdo con las cuantías mensuales que se reflejan."
Los importes reducidos afectaban a los conceptos de sueldo, trienio, complemento de cargo y complemento autonómico en los términos que obran en la citada Orden
Por Resolución de 30 de diciembre de 2015, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2016 (BOJA 8/1/16), el personal funcionario, estatutario y eventual de la Administración de la Junta de Andalucía y el personal laboral sometido al convenio de la misma Administración percibiría la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra y en su caso, de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, siendo abonado en la nómina de febrero de 2016.
Por Acuerdo de 21 de junio de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 2 de junio de 2016, sobre calendario para la recuperación progresiva de los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía (BOJA 26/6/16), y con el mismo ámbito funcional se establecía la recuperación del total de la paga extraordinaria y la paga adicional (en su caso), con el siguiente calendario:
- septiembre 2016: 48 días (26,23%).
- Febrero 2017: 46 días (25,14%).
- Febrero 2018: 45 días (24,59 %)
OCTAVO.- Según certificación obrante en el expediente administrativo, la actora ha percibido en concepto de recuperación de las cantidades dejadas de abonar como consecuencia de la equiparación con el profesorado de la enseñanza publica de la no percepción de la paga extraordinaria y adicional del año 2012, es decir la cantidad resultante de la diferencia entre el importe del complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza publica una vez incluido el 100% del importe recuperado (y por los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico específico) y lo fijado en la Orden de 25/7/12 (por los conceptos de salario y complemento autonómico).
NOVENO.- Por la parte actora se presentó respectivamente en fecha 9/04/2019, 11/09/2019, 9/04/2019 solicitud para abono de diferencia de cantidad "
Fundamentos
Esta sentencia fue aclarada por auto de 7 de abril de 2022 del Juzgado de lo Social, rectificando errores materiales.
SEGUNDO. Constituye antecedente procesal de necesaria mención para centrar la cuestión que se plantea en la presente suplicación, la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Junta de Andalucía de Granada, en procedimiento de conflicto colectivo de ámbito autonómico, que condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional, de diciembre de 2012.
Con relación al profesorado de la enseñanza concertada, no se procedió directamente, como en el caso de los profesores de la enseñanza pública, a serle eliminada la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, sino que, considerando que tal eliminación había tenido lugar respecto a los profesores de la enseñanza pública, se apreciaba la necesidad de trasladar una medida similar al profesorado de la enseñanza concertada, dada la deseable equiparación retributiva entre ambos colectivos. Por ello la administración educativa autonómica adoptó medidas de reducción retributiva al profesorado de la concertada, con la pretensión de que resultasen análogas a la supresión de la paga extraordinaria que afectaba al profesorado de la pública. De modo que en rigor no se suprimió la paga extraordinaria de diciembre de los docentes -de hecho, la parte actora la percibió- sino que se redujeron globalmente sus retribuciones de forma análoga a la supresión de la paga extra que había afectado a los docentes de la pública. Pero esa disminución retributiva que afectó a los docentes de la concertada, con la pretensión de ser equivalente a la supresión de la paga de diciembre de los docentes públicos, afectó a diversos conceptos y cuantías y no se concentró en su paga extraordinaria de diciembre. La administración autonómica procedió a la correspondiente reducción retributiva en la Orden de 25 de julio de 2012 y una vez que se acuerda recuperar el importe de la paga extraordinaria suprimida, la demandada reintegra al personal afectado los importes que había detraído de su salario, entre los que
TERCERO.- Contra la referida sentencia se alza la demandada en suplicación, amparándose en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre), por infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.
CUARTO.- Se ha de precisar, antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo que la cuestión que se ventila en este litigio posee la
QUINTO. En la resolución del recurso de suplicación, en el motivo articulado al amparo del art. 193 c ) LRJS, vamos a seguir los precedentes de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al haberse pronunciado sobre idénticos recursos en relación con otros trabajadores, docentes de la enseñanza concertada de los que son expresión, entre otras, las sentencias de 4 y 25 de febrero, 11 de marzo, 29 de abril y 17 de junio de 2021 ( Rec. 1268/20, 1460/20, 1543/20, 129/2021 y 464/21) de la Sala de lo Social de Granada, Sala de Málaga en sentencias de 9 de diciembre de 2020 (Rec. 857/20) y 28 de abril de 2021 (Rec. 31/21) y las de esta Sala de Sevilla, de 23 de noviembre de 2022 (Rec. 2995/20), 14 de diciembre de 2022 (Rec. 2998/20), 11 de enero de 2023 (Rec. 3181/20) y 22 de marzo de 2023 (Rec. 160/21), Sala de Sevilla de 15 de enero de 2025 ( Rec.4156/21), de 23 de enero de 2025 ( Rec. 4287/2; 4564/ 21; 4289/21, 4381/2021 y 4564/21), de 12 y 20 de febrero de 2025 ( rec. 48 y 122/2022 respectivamente), entre otros.
Procede mantener el mismo criterio que en las sentencias referidas por
Razonan las sentencias de la Sala de Sevilla referidas, que:
Este incremento se realizaba mediante el abono del complemento autonómico que se cuantifica con la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual de un funcionario docente, distribuido en catorce pagas:
Conforme a este Acuerdo es evidente que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertada por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006 de 3 de mayo, dispone en su apartado 1º
Conforme a lo anterior, los complementos relativos a los
No se aprecia incumplimiento por parte de la Consejería demandada, de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de 13 de octubre de 2016, recaída en procedimiento de conflicto colectivo y que, condenó a la Junta de Andalucía a la restitución de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 a los profesores de la concertada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional, del profesorado interino de la enseñanza pública, pues esa equivalencia se alcanza precisamente a través del referido complemento autonómico de homologación.
No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, que se aleja del criterio que viene manteniendo reiteradamente la Sala de lo Social de este TSJ de Andalucía, resuelve estimar el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, Consejería de educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, revocando la sentencia dictada en instancia debiendo ser desestimadas las pretensiones de abono de las cantidades reclamadas, y absolviendo a la demandada recurrente de las pretensiones actoras.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por USO en representación de Dª Nuria, D. Luis Alberto y D. Blas contra la sentencia dictada en los autos núm. 964/2019 por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por los demandantes contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, y en consecuencia,
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
