Sentencia Social 4808/202...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 4808/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1204/2024 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 4808/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024104731

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7104

Núm. Roj: STSJ GAL 7104:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04808/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15036 44 4 2022 0000921

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001204 /2024ML (A)

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000409 /2022

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Roberto

ABOGADO/A:MANUEL CASAL FRAGA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA) , MUTUA FREMAP

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DANIEL ALVARIÑO HERAS , MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE , , , , , ,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

ILMO. SR. D. DON HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1204/2024, formalizado por el letrado Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Roberto, contra la sentencia número 384/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 409/2022, seguidos a instancia de Roberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA) y la MUTUA FREMAP, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª HUMBERTO MARTIN MARTIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Roberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA) y la MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 384/2023, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.-El demandante, nacido el NUM000/1987, con DNI Nº NUM001 está afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de socorrista de playa. 2º.-El demandante sufrió un accidente de trabajo el 18/07/2017 al sufrir un accidente de tráfico in itinere en la prestación de servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Ferrol, con contingencias profesionales concertadas con Mutua Fremap, y solicitó el 06/02/2019 de la entidad gestora prestación de incapacidad permanente como derivada del accidente de trabajo, pretensión que fue desestimada y posteriormente por sentencia de este Juzgado de 02/03/2021, recaída en los autos de SSS 933/2019, resolución confirmada en suplicación en Sentencia de la Sala de lo Social de 03/02/2022.(Sentencias aportadas por MUTUA FREMAP) 3º.-Presentada nueva solicitud de declaración de incapacidad permanente, el INSS en resolución de 22/02/2022 acordó denegar la prestación de Incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico. Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, fue desestimada por resolución del INSS de 06/06/2022. (expediente administrativo INSS-folios 16 y 69) 4º.-El informe médico de síntesis del EVI de 15/02/2022 señala un diagnóstico de: discopatías lumbares. Accidente de trabajo con diagnóstico de cervicolumbalgia postraumática. Disectomía L4-L5 en 11/2019. Continua en estudio seguimiento, estando pendiente de nuevas consultas en traumatología y neurocirugía, no acudiendo a realizar EMG solicitada (5-2021). Estableciendo que presenta limitación para tareas de importantes requerimientos sobre la región lumbar, a la espera de las consultas referidas. 5º.-La base reguladora de la incapacidad permanente por contingencia común 944,12 euros y por contingencia accidente de trabajo es de 16.939,65 euros al año; la de incapacidad peramente parcial por contingencias comunes de 1.166,70 euros y por accidente de trabajo 1.392,48 euros mensuales. 6º.-La parte actora agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Roberto contra el INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y CONCELLO DE FERROL y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas frente a ellos.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Roberto, siendo impugnado por la MUTUA FREMAP.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, en su demanda formulada frente al INSS, TGSS, FREMAP y la empleadora CONCELLO de FERROL, solicitó:

1.- Que se declarase que está incapacitado de forma permanente y en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual, derivado de accidente de trabajo, subsidiariamente de enfermedad común.

2.- Subsidiariamente, que se declarase que está incapacitado de forma permanente y en grado de parcial para el ejercicio de su profesión habitual, derivado de accidente de trabajo, subsidiariamente de enfermedad común.

3.- Que se condenara a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSS, TGSS y MUTUA FREMAP solidariamente a abonar al actor la prestación económica correspondiente, en la cuantía, forma y efectos legal y reglamentariamente establecidos.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, de fecha 28-11-2023, desestimó la demanda. En la fundamentación jurídica se resolvió exclusivamente sobre el grado de la parte actora señalando que las patologías y limitaciones no eran definitivas, por lo que se descartó la incapacidad permanente en cualquier grado.

La parte demandante, no conforme con la sentencia, recurrió con el objeto previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, para que, previa revisión de los hechos probados, se revocase la sentencia de instancia y se acogieran los pedimentos de su demanda.

FREMAP impugnó el recurso, rechazó la revisión fáctica postulada, y consideró acertada la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el objeto de suplicación, en primer lugar, la parte recurrente solicitó la revisión de los hechos probados.

Por un lado, interesó que se completara el hecho probado segundo con el contenido siguiente:

"El cuadro clínico padecido por el actor en aquel momento estaba conformado, según en inalterado hecho probado tercero de la sentencia de instancia, por las siguientes patologías:

"- RMN lumbar 06/2016: discopatía degenerativa desde L3 a S1 con abombamientos discales difusos que producen estenosis de canal, hernias discales, central en L3-L4, y de mayor entidad y extruida en L5-S1 con mayor estenosis de canal, fisura de las fibras del annulus en disco L5-S1, hernia discal derecha en L4-15 con estenosis del receso lateral derecho y probable radiculopatía de L5 derecha; - antecedente de accidente de trabajo el 18/07/2017 con diagnóstico de cervicalgia, lumbalgia postraumática, RNM lumbar (03-2018): discopatías en la totalidad de la columna lumbar, a nivel L1-L2 y L2-L3 se evidencian pequeñas hernias discales de disposición paracentral izquierda, protrusión discal L3-L4 y a nivel L4-L5 amplitud de canal severamente disminuida a expensas de hipertrofia facetarla y la presencia de herniación discal; - posibilidad de tratamiento quirúrgico (el RM de 20/11/2019: estenosis congénita de canal raquídeo agravada en todos los niveles, hernia discal L1-L2 con compromiso de la raíz L2 izquierda en el receso epidural, hernia discal L2-L3 que migra craneal y condiciona una estenosis relativa del canal con agrupamiento de las raíces en el caco, protrusión discal L3-L4 que condiciona una estenosis relativa del canal con agrupamiento de las raíces en el saco y compresión de la raíz L5 derecha en el receso epidural, protrusión discal L5-S1 sin compromiso radicular; el 27/11/2019 intervención quirúrgica programada realizándosele hemilaminectomía y discectomía). Señalando la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo como motivo de denegación de la demanda que: "... a partir de las dolencias acreditadas con posibilidad entonces de tratamiento quirúrgico no se considera le impidieran por la contingencia de accidente de trabajo a fecha del hecho causante la realización de todas o las fundamentales tareas de su cometido habitual con carácter permanente para ser determinantes del grado de incapacidad permanente total del apartado b) del artículo 194.1 de la LGSS -TR RDL 8/2015-, ni con igual carácter permanente para ser determinantes del grado de incapacidad permanente parcial del apartado a) también del artículo 194.1 de la LGSS -TR RDL 8/2015-".

Esta petición tuvo su apoyo en la prueba documental consistente en las sentencias del Juzgado de lo social 1 de Ferrol de 2-03-21 y TSJ Galicia de 03-02-22 (folios 85 a 96 del expediente aportado por FREMAP.

Justificó su petición alegando que, dado que en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida recoge la existencia del proceso judicial previo, se debe incluir también el cuadro patológico y la causa por la que se denegaron las prestaciones de incapacidad permanente en dicho procedimiento judicial, ya que se trata de un antecedente relevante para la resolución del presente pleito.

Expuestas las alegaciones del recurrente, estimamos parcialmente la revisión fáctica interesada, en el sentido de incluir el cuadro clínico reflejado en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo social 1 de Ferrol de 2-03-21.

Este documento, si bien fue valorado por el Juez de instancia, no se puede obviar parte de su contenido. Además, consideramos que dicho cuadro resulta de forma clara y directa del documento citado por el recurrente y puede resultar trascendente para modificar el sentido del fallo, sin perjuicio de la valoración concreta que podamos realizar de estos hechos a la hora de analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso.

Por el contrario, se rechaza incluir las razones por las que se denegaron las prestaciones en el procedimiento anterior, expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado de lo social 1 de Ferrol de 2-03-21 a no tener contenido factico sino conclusivo-valorativo.

Por otro lado, el recurrente interesó la modificación del hecho tercero [entendemos que realmente es el hecho cuarto] para añadir al final de este el siguiente párrafo:

El 21-01-2021 el Servicio de Atención Primaria emitió informe señalando que estaba indicado realizar electromiografía de miembros inferiores por clínica de pérdida de fuerza en miembro inferior derecho y parestesias en ambos miembros inferiores de carácter crónico. Y a la vista de dicha indicación el actor acudió privadamente al Hospital General Juan Cardona de Ferrol en donde le fue practicada EMG el 27-01-2021 en la que se objetivó la existencia de una radiculopatía motora de tipo crónico a nivel L5-S1 bilateral, de intensidad moderada izquierda con un 35% de afectación axonal, y leve derecha con un 20% de afectación axonal, sin que se objetiven signos de evolutividad.

Citó como documentos el informe de Atención primaria de 21-01-2021 (doc. 17 del ramo de prueba de la parte actora) y la EMG de 27-01-2021 (doc. 18 del ramo de prueba de la parte actora).

Expuesta la pretensión del recurrente, entendemos que no procede incorporar tales informes al relato de hechos probados. Por un lado, sólo se interesa la incorporación de parte del documento (EMG el 27-01-2021) y no de la totalidad de las conclusiones que se reflejan en informe. Por otro lado, la prueba fue valorada por el juez a quoy este dio valor preferente al informe médico de síntesis a la hora de fijar el hecho probado cuarto, y decidió no incorporarla a la redacción de hechos probados. Además, dichos informes son anteriores a la valoración por el médico inspector y la EMG el 27-01-2021 no fue realizada por el SPS, por lo que resulta razonable que el juzgador haya decidido descartar esa información médica. Atendiendo a esto, no se evidencia el error del juzgador en la valoración de la prueba, por lo que debe prevalecer su criterio imparcial, frente al subjetivo e interesado de la parte.

Por consiguiente, y al ser rechazada la revisión fáctica postulada por el recurrente, se mantiene inalterado el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Resueltas las cuestiones fácticas, en segundo lugar y con fundamento en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente denunció la infracción de los artículos 193.1, 194.1 b) y 156, en especial sus apartados 1, 2.a), 2.f) y 2.g).del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS).

El recurrente alegó, en síntesis, que lleva recibiendo asistencia sanitaria de forma ininterrumpida durante 5 años (desde el AT de 18-07-2017), y que han transcurrido más de 2 años desde que fue intervenido quirúrgicamente (el 27-11-2019), sin que haya previsión de mejoría a corto o medio plazo.

Asimismo, indicó que las limitaciones lumbares que presenta impiden el desarrollo profesional, eficaz y seguro de su profesión habitual de socorrista de playa. Subsidiariamente, consideró que la incapacidad era en todo caso parcial.

Finalmente, con relación a la contingencia, consideró que era la de accidente de trabajo, pues las patologías y limitaciones que presenta en la actualidad derivan del accidente laboral (tráfico) in itinere sufrido el 18-07-2017.

FREMAP impugnó el recurso, alegó que las lesiones no eran definitivas, que no mermaban la capacidad laboral del demandante, y que su etiología era común, no laboral.

Por lo tanto, se discute si las lesiones del recurrente son definitivas y tributarias de incapacidad permanente, la determinación del grado, y el origen de la contingencia.

CUARTO.-Expuestas como han quedado las alegaciones de ambas partes, en primer lugar, procede determinar si las dolencias del actor son constitutivas de incapacidad permanente.

Conforme al artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 (TRLGSS):

La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

A la vista de este artículo, las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente son básicamente 3:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

( STSJ de Galicia de 6 de septiembre de 2024 rsu 1328/2024 y 3 de octubre de 2022, rsu 4973/2021, entre otras).

En el caso de la presente litis, tal y como se desprende de la sentencia de instancia, la razón para denegar la incapacidad permanente fue por no cumplir con el segundo de los requisitos que antes indicamos con respecto al artículo 193 TRLGSS. En este sentido, tal y como se razona en el fundamento de derecho segundo, el demandante no completó el tratamiento médico, y si bien el informe médico de síntesis fija unas patologías y unas limitaciones, lo es con la salvedad de continuar en estudio seguimiento y pendiente de nuevas consultas en traumatología y neurocirugía, no acudiendo a realizar EMG solicitada en mayo de 2021 [hecho probado cuarto].

Dicho cuanto antecede, en el relato fáctico no consta que el actor tuviera pautado tratamiento de naturaleza curativa, y no tiene esta consideración el hecho de que continúe en seguimiento, estando sólo pendiente de nuevas consultas en traumatología y neurocirugía.

Tales datos nos llevan a concluir de forma contraria a la de la sentencia de instancia. Dado que no consta la pendencia de tratamiento médico, y atendiendo a la larga evolución de la patología lumbar, presente en el anterior expediente de incapacidad iniciado a raíz del accidente "in itinere" ocurrido en 2017 y habiéndose sometido a una Disectomía L4-L5 en 11/2019, sin evidencia de mejora alguna y con riesgo de empeorar como consecuencia de su actividad laboral como socorrista, consideramos que son "previsiblemente definitivas" y, por lo tanto, constitutivas de incapacidad permanente, sin perjuicio de las facultades de revisión del INSS.

QUINTO.-Resuelto lo anterior, procede analizar el grado de incapacidad que provocan las dolencias y limitaciones derivadas del cuadro clínico.

El artículo 194.1 del citado Texto Refundido distingue los siguientes: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigesimosexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986):

A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de estas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Expuestos los requisitos necesarios para valorar el grado, el hecho declarado probado cuarto de la sentencia de instancia determina el cuadro clínico y recoge expresamente que el actor presenta limitación para tareas de importantes requerimientos sobre la región lumbar.

Entendemos que dichas limitaciones son incompatibles con las tareas fundamentales de su profesión de socorrista, principalmente acudir al rescate y extracción de bañistas en peligro de ahogamiento en el agua, lo que implica el manejo de cargas con incidencia en la zona lumbar.

Por todo lo razonado anterioremente, procede reconocer al trabajador la incapacidad permanente total para el desempeño de su trabajo habitual como socorrista.

SEXTO.-Finalmente, se discute por las partes la naturaleza de la contingencia - accidente de trabajo o enfermedad común-.

Para resolver este punto de debate tenemos que partir de la definición establecida en el artículo 156.1 TRLGSS, en virtud del cual se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

En su apartado 2, el artículo 156 considera como accidentes de trabajo, entre otros, los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo(a), incluyendo también los defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente(f).

Este último tipo legal entra en juego cuando la lesión o dolencia es preexiste al accidente en sentido propio, pero este actúa como mecanismo detonante de la alteración de su curso natural, bien empeorándola, ya acelerando su proceso evolutivo, o haciendo brotar o salir de su estado silente la sintomatología que le es propia, y, generando, como consecuencia de ello, una situación de necesidad protegida por nuestro sistema de seguridad social.

Del mismo modo, el artículo 156.2 g) considera accidente de trabajo Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Por último, el artículo 156.3 del TRLGSS precisa que, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Esta presunción de laboralidad [iuris tantum]puede destruirse mediante prueba en contrario, y para ello es necesario que la falta de relación lesión-trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 20 de octubre de 2009 -recurso 1810/2008, entre otras).

Sentado el marco normativo, atendiendo a los hechos probados en el presente procedimiento, consideramos que la cervicalgia y lumbalgia del demandante tienen la consideración de accidente de trabajo.

En este sentido, si bien las patologías lumbares en cuestión tienen etiología degenerativa, detectadas en RMN lumbar de 06/2016, previa al accidente "in itinere" de 18/07/2017 no consta que hubiere provocado hasta esa fecha periodos de incapacidad para el trabajo, no siendo hasta la producción del accidente de trabajo cuando se exacerbó la sintomatología álgica (lumbalgia postraumáticacomo recoge el hecho probado segundo revisado en suplicación) hasta el punto de suponer un impedimento para el trabajo, lo que permite concluir que el agravamiento en cuestión.

En definitiva, la incapacidad permanente se produce por el agravamiento de las lesiones de carácter degenerativo que la parte actora venía padeciendo, por lo que debe considerarse en directa relación causal con el accidente de trabajo de 2017 en los términos expuestos en el reseñado artículo 156.2.f) de la LGSS y debe tener por ello la consideración de contingencia profesional - accidente laboral.

SÉPTIMO.-Corolario de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, el recurso de suplicación se estima al prosperar el motivo de censura jurídica invocado por el recurrente con carácter principal.

OCTAVO.- No procede la condena al pago de las costas, en consonancia a lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Roberto contra la sentencia de fecha 28/11/2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol en procedimiento SSS 409/2022 y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, estimamos la demanda presentada por don por don Roberto frente a INSS, TGSS, FREMAP, y Concello de Ferrol, declaramos que el demandante está incapacitado de forma permanente y en el grado total para el ejercicio de su profesión habitual de socorrista, derivado de accidente de trabajo, y condenamos a los demandados a estar y pasar por la declaración que se efectúe, y a MUTUA FREMAP a abonar al demandante las prestaciones económicas correspondientes, en la cuantía, forma y efectos legal y reglamentariamente establecido. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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