Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 4808/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1204/2024 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 4808/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024104731
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7104
Núm. Roj: STSJ GAL 7104:2024
Encabezamiento
Sección Primera
SENTENCIA: 04808/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000409 /2022
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1204/2024, formalizado por el letrado Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Roberto, contra la sentencia número 384/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 409/2022, seguidos a instancia de Roberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA) y la MUTUA FREMAP, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª HUMBERTO MARTIN MARTIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º.-El demandante, nacido el NUM000/1987, con DNI Nº NUM001 está afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de socorrista de playa. 2º.-El demandante sufrió un accidente de trabajo el 18/07/2017 al sufrir un accidente de tráfico in itinere en la prestación de servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Ferrol, con contingencias profesionales concertadas con Mutua Fremap, y solicitó el 06/02/2019 de la entidad gestora prestación de incapacidad permanente como derivada del accidente de trabajo, pretensión que fue desestimada y posteriormente por sentencia de este Juzgado de 02/03/2021, recaída en los autos de SSS 933/2019, resolución confirmada en suplicación en Sentencia de la Sala de lo Social de 03/02/2022.(Sentencias aportadas por MUTUA FREMAP) 3º.-Presentada nueva solicitud de declaración de incapacidad permanente, el INSS en resolución de 22/02/2022 acordó denegar la prestación de Incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico. Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, fue desestimada por resolución del INSS de 06/06/2022. (expediente administrativo INSS-folios 16 y 69) 4º.-El informe médico de síntesis del EVI de 15/02/2022 señala un diagnóstico de: discopatías lumbares. Accidente de trabajo con diagnóstico de cervicolumbalgia postraumática. Disectomía L4-L5 en 11/2019. Continua en estudio seguimiento, estando pendiente de nuevas consultas en traumatología y neurocirugía, no acudiendo a realizar EMG solicitada (5-2021). Estableciendo que presenta limitación para tareas de importantes requerimientos sobre la región lumbar, a la espera de las consultas referidas. 5º.-La base reguladora de la incapacidad permanente por contingencia común 944,12 euros y por contingencia accidente de trabajo es de 16.939,65 euros al año; la de incapacidad peramente parcial por contingencias comunes de 1.166,70 euros y por accidente de trabajo 1.392,48 euros mensuales. 6º.-La parte actora agotó la vía administrativa previa.
FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Roberto contra el INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y CONCELLO DE FERROL y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas frente a ellos.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
1.- Que se declarase que está incapacitado de forma permanente y en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual, derivado de accidente de trabajo, subsidiariamente de enfermedad común.
2.- Subsidiariamente, que se declarase que está incapacitado de forma permanente y en grado de parcial para el ejercicio de su profesión habitual, derivado de accidente de trabajo, subsidiariamente de enfermedad común.
3.- Que se condenara a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSS, TGSS y MUTUA FREMAP solidariamente a abonar al actor la prestación económica correspondiente, en la cuantía, forma y efectos legal y reglamentariamente establecidos.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, de fecha 28-11-2023, desestimó la demanda. En la fundamentación jurídica se resolvió exclusivamente sobre el grado de la parte actora señalando que las patologías y limitaciones no eran definitivas, por lo que se descartó la incapacidad permanente en cualquier grado.
La parte demandante, no conforme con la sentencia, recurrió con el objeto previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, para que, previa revisión de los hechos probados, se revocase la sentencia de instancia y se acogieran los pedimentos de su demanda.
FREMAP impugnó el recurso, rechazó la revisión fáctica postulada, y consideró acertada la sentencia recurrida.
Por un lado, interesó que se completara el hecho probado segundo con el contenido siguiente:
Esta petición tuvo su apoyo en la prueba documental consistente en las sentencias del Juzgado de lo social 1 de Ferrol de 2-03-21 y TSJ Galicia de 03-02-22 (folios 85 a 96 del expediente aportado por FREMAP.
Justificó su petición alegando que, dado que en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida recoge la existencia del proceso judicial previo, se debe incluir también el cuadro patológico y la causa por la que se denegaron las prestaciones de incapacidad permanente en dicho procedimiento judicial, ya que se trata de un antecedente relevante para la resolución del presente pleito.
Expuestas las alegaciones del recurrente, estimamos parcialmente la revisión fáctica interesada, en el sentido de incluir el cuadro clínico reflejado en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo social 1 de Ferrol de 2-03-21.
Este documento, si bien fue valorado por el Juez de instancia, no se puede obviar parte de su contenido. Además, consideramos que dicho cuadro resulta de forma clara y directa del documento citado por el recurrente y puede resultar trascendente para modificar el sentido del fallo, sin perjuicio de la valoración concreta que podamos realizar de estos hechos a la hora de analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso.
Por el contrario, se rechaza incluir las razones por las que se denegaron las prestaciones en el procedimiento anterior, expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado de lo social 1 de Ferrol de 2-03-21 a no tener contenido factico sino conclusivo-valorativo.
Por otro lado, el recurrente interesó la modificación del hecho tercero [entendemos que realmente es el hecho cuarto] para añadir al final de este el siguiente párrafo:
Citó como documentos el informe de Atención primaria de 21-01-2021 (doc. 17 del ramo de prueba de la parte actora) y la EMG de 27-01-2021 (doc. 18 del ramo de prueba de la parte actora).
Expuesta la pretensión del recurrente, entendemos que no procede incorporar tales informes al relato de hechos probados. Por un lado, sólo se interesa la incorporación de parte del documento (EMG el 27-01-2021) y no de la totalidad de las conclusiones que se reflejan en informe. Por otro lado, la prueba fue valorada por el juez
Por consiguiente, y al ser rechazada la revisión fáctica postulada por el recurrente, se mantiene inalterado el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
El recurrente alegó, en síntesis, que lleva recibiendo asistencia sanitaria de forma ininterrumpida durante 5 años (desde el AT de 18-07-2017), y que han transcurrido más de 2 años desde que fue intervenido quirúrgicamente (el 27-11-2019), sin que haya previsión de mejoría a corto o medio plazo.
Asimismo, indicó que las limitaciones lumbares que presenta impiden el desarrollo profesional, eficaz y seguro de su profesión habitual de socorrista de playa. Subsidiariamente, consideró que la incapacidad era en todo caso parcial.
Finalmente, con relación a la contingencia, consideró que era la de accidente de trabajo, pues las patologías y limitaciones que presenta en la actualidad derivan del accidente laboral (tráfico) in itinere sufrido el 18-07-2017.
FREMAP impugnó el recurso, alegó que las lesiones no eran definitivas, que no mermaban la capacidad laboral del demandante, y que su etiología era común, no laboral.
Por lo tanto, se discute si las lesiones del recurrente son definitivas y tributarias de incapacidad permanente, la determinación del grado, y el origen de la contingencia.
Conforme al artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 (TRLGSS):
A la vista de este artículo, las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente son básicamente 3:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
( STSJ de Galicia de 6 de septiembre de 2024 rsu 1328/2024 y 3 de octubre de 2022, rsu 4973/2021, entre otras).
En el caso de la presente litis, tal y como se desprende de la sentencia de instancia, la razón para denegar la incapacidad permanente fue por no cumplir con el segundo de los requisitos que antes indicamos con respecto al artículo 193 TRLGSS. En este sentido, tal y como se razona en el fundamento de derecho segundo, el demandante no completó el tratamiento médico, y si bien el informe médico de síntesis fija unas patologías y unas limitaciones, lo es con la salvedad de continuar en estudio seguimiento y pendiente de nuevas consultas en traumatología y neurocirugía, no acudiendo a realizar EMG solicitada en mayo de 2021 [hecho probado cuarto].
Dicho cuanto antecede, en el relato fáctico no consta que el actor tuviera pautado tratamiento de naturaleza curativa, y no tiene esta consideración el hecho de que continúe en seguimiento, estando sólo pendiente de nuevas consultas en traumatología y neurocirugía.
Tales datos nos llevan a concluir de forma contraria a la de la sentencia de instancia. Dado que no consta la pendencia de tratamiento médico, y atendiendo a la larga evolución de la patología lumbar, presente en el anterior expediente de incapacidad iniciado a raíz del accidente "in itinere" ocurrido en 2017 y habiéndose sometido a una Disectomía L4-L5 en 11/2019, sin evidencia de mejora alguna y con riesgo de empeorar como consecuencia de su actividad laboral como socorrista, consideramos que son "previsiblemente definitivas" y, por lo tanto, constitutivas de incapacidad permanente, sin perjuicio de las facultades de revisión del INSS.
El artículo 194.1 del citado Texto Refundido distingue los siguientes: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigesimosexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194.
La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986):
A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de estas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Expuestos los requisitos necesarios para valorar el grado, el hecho declarado probado cuarto de la sentencia de instancia determina el cuadro clínico y recoge expresamente que el actor presenta limitación para tareas de importantes requerimientos sobre la región lumbar.
Entendemos que dichas limitaciones son incompatibles con las tareas fundamentales de su profesión de socorrista, principalmente acudir al rescate y extracción de bañistas en peligro de ahogamiento en el agua, lo que implica el manejo de cargas con incidencia en la zona lumbar.
Por todo lo razonado anterioremente, procede reconocer al trabajador la incapacidad permanente total para el desempeño de su trabajo habitual como socorrista.
Para resolver este punto de debate tenemos que partir de la definición establecida en el artículo 156.1 TRLGSS, en virtud del cual
En su apartado 2, el artículo 156 considera como accidentes de trabajo, entre otros,
Este último tipo legal entra en juego cuando la lesión o dolencia es preexiste al accidente en sentido propio, pero este actúa como mecanismo detonante de la alteración de su curso natural, bien empeorándola, ya acelerando su proceso evolutivo, o haciendo brotar o salir de su estado silente la sintomatología que le es propia, y, generando, como consecuencia de ello, una situación de necesidad protegida por nuestro sistema de seguridad social.
Del mismo modo, el artículo 156.2 g) considera accidente de trabajo
Por último, el artículo 156.3 del TRLGSS precisa que,
Esta presunción de laboralidad
Sentado el marco normativo, atendiendo a los hechos probados en el presente procedimiento, consideramos que la cervicalgia y lumbalgia del demandante tienen la consideración de accidente de trabajo.
En este sentido, si bien las patologías lumbares en cuestión tienen etiología degenerativa, detectadas en RMN lumbar de 06/2016, previa al accidente "in itinere" de 18/07/2017 no consta que hubiere provocado hasta esa fecha periodos de incapacidad para el trabajo, no siendo hasta la producción del accidente de trabajo cuando se exacerbó la sintomatología álgica
En definitiva, la incapacidad permanente se produce por el agravamiento de las lesiones de carácter degenerativo que la parte actora venía padeciendo, por lo que debe considerarse en directa relación causal con el accidente de trabajo de 2017 en los términos expuestos en el reseñado artículo 156.2.f) de la LGSS y debe tener por ello la consideración de contingencia profesional - accidente laboral.
Fallo

