Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 4793/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3687/2024 de 23 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 4793/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024104735
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7108
Núm. Roj: STSJ GAL 7108:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 04793/2024
Secretaria Sra. Freire Corzo
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: RA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000666 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003687 /2024, formalizado por el Letrado de la Xunta, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000666 /2023, seguidos a instancia de Marta frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Penélope, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
« PRIMERO.-La actora Dª. Marta vino prestando servicios para la Conselleria demandada, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, en el CRAPD de Vigo, ocupando el puesto con el código NUM000, mediante un contrato de duración determinada, en cuya cláusula sexta se establecía que la duración del contrato se extenderá desde el 26 de julio de 2014 hasta que termine la baja por incapacidad temporal de doña Paula. A consecuencia de la declaración de Incapacidad Permanente Total de esta trabajadora en fecha 23 de septiembre de 2015, se declaró extinguida la relación laboral con ella, habiéndose firmado un anexo al contrato de la actora, en el sentido de que esta pasaba a cubrir el mismo puesto en condición de vacante desde el 4 de septiembre de 2015. La actora percibía un salario de 2152,45 €, incluida prorrata de pagas extras SEGUNDO.- La actora solicitó la declaración de indefinición de la relación laboral que fue desestimada por sentencia de este Juzgado de 27 de septiembre de 2018 confirmada por sentencia del 15 de mayo de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. TERCERO.- Por Orden de 20 de febrero de 2019 se convocó el proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliares de clínica, subgrupo C2, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de la Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, proceso que finalizó mediante las resoluciones de 21 de julio de 2023 y de 3 de octubre de 2023, publicadas respectivamente en el Diario Oficial de Galicia de 1 de agosto de 2023 y de 10 de octubre de 2023. CUARTO.- En el Diario Oficial de Galicia de 22 de febrero de 2022 se publicó el acuerdo del Consello de la Xunta por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Conselleria demandada, pasando el puesto que ocupa la actora a funcionarizarse con efectos económicos y administrativos del 1 de marzo de 2022. QUINTO.- La actora ha sido admitida cómo participante en el proceso extraordinario de estabilización, convocado en el Diario Oficial de Galicia de 26 de diciembre de 2022. SEXTO.- En fecha 4 de octubre de 2023, la actora cesa con efectos del día anterior, por haber tomado posesión doña Penélope, aspirante que superó el proceso selectivo, para el ingreso en la escala de auxiliares de clínica, subgrupo C2. SÉPTIMO.- La actora presentó demanda en fecha 25 de octubre de 2023. »
«Que estimando en parte la demanda formulada por Dª. Marta, contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL E XUVENTUDE, y Dª. Penélope, debo declarar y declaro que la actora en fecha 4 de octubre de 2023 ha sido objeto de un despido improcedente, condenando a la Conselleria demandada a que en un plazo de 5 días opte entre readmitirla en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y le abone los salarios de tramitación o le abone una indemnización por importe de 21599,49 euros, con absolución de Dª. Penélope.»
Con fecha 7 de febrero de 2024 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Estimar el recurso de aclaración interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2024, en los presentes autos, y en consecuencia procede rectificar en el hecho probado primero de dicha resolución que la actora vino prestando servicios en la Residencia de mayores Nuestra Señora de los Milagros de Ourense, en vez de en el CRAP de Vigo, que por error involuntario se señaló.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
a) Por un lado determinar si, en atención a la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, la trabajadora actora no tiene la condición de personal indefinida no fija (PINF)
b) Por otro lado, y para el caso de resolver que estamos ante una relación de PINF, determinar si su cese ha sido constitutivo de un despido improcedente.
a) En primer lugar, la infracción por inaplicación del art. 222 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; alega, en esencia que debió apreciarse la excepción de cosa juzgada.
Esta pretensión se impugna por la actora señalando que ha habido un hecho nuevo que es el transcurso del plazo del 3 años que no se había cumplido en el pleito precedente.
b)En segundo lugar, la infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 28 de junio de 2021 rec 3263/2019 en relación con la interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada , derivada de la STJUE de 3 de junio de 2021; alega, en esencia, que la demandada tras la sentencia de 15 de mayo de 2019 ha llevado a cabo las actuaciones tendentes a la cobertura de la plaza, por lo que no ha habido una inactividad y no concurren las circunstancias necesaria para la declaración de PINF.
La parte demandante también impugna este motivo señalando que el cese es constitutivo de un despido improcedente, por lo que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho.
«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
[...]
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»
El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio "non bis ídem" que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente.
Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm. 5204/03 ), para «el art. 222 de la vigente LEC ... "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes". Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ) "de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión". Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil "las cosas y las causas" (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de "cuyo objeto sea idéntico" y la de que la cosa juzgada alcanza a "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" ( art. 222.1 y 2 LEC ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas».
El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el art. 222.4 LEC no excluye tal conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme. En este sentido, como señala la STS de 9 de marzo de 2007 (rec. núm. 1968/2005 ) «la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso».
Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC significa que el primer pleito debe aparecer "como antecedente lógico" de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996 ) que para establecer su «con currencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo.»
Junto con los dos anteriores efectos (positivo y negativo) regulados en el art. 222 LEC está el llamado efecto preclusivo de la cosa juzgada, art. 400 LEC , relacionado con los límites temporales de la misma; ello supone que la sentencia se dicta en consideración a la situación litigiosa existente en el momento en que procesalmente precluyen las posibilidades de alegación; así se ha señalado que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, y tal factor temporal también ha sido tenido en consideración por el legislador en cuanto a la institución de la cosa juzgada en dos sentidos: por un lado no se puede apreciar con respecto a hechos nuevos o distintos entendidos estos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, a los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen" ( art. 222.2 LEC ); pero por otro, no pudiendo alegar hechos o fundamentos distintos de los que podría haber alegado en el proceso anterior, y así el art. 400 de la LEC es claro : « cuando lo que se pida en demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla , sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior», añadiendo en el siguiente párrafo que «de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste»
. En este sentido, y según se desprende del art. 400.2 LEC , en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1- 1991 , 25-2- 1993 , 12-4-1993, 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la STS de 12-7-2006, R. 2048/05 .
a)La actora presentó demanda de reconocimiento de derecho que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Ourense y confirmada por sentencia del TSJ de Galicia por sentencia de 15 de mayo de 2019; resuelve que la trabajadora no tiene la condición de PINF porque desde su contratación como interina para cobertura de vacante ( 4 de septiembre de 2015) hasta la fecha de presentación de la demanda (17 de julio de 2018) no habían transcurrido los tres años previstos en el art 70 del EBEP.
b) La actora presentó demanda ejercitando acción de despido el 27 de octubre de 2023, en el que plantea, como cuestión previa, su condición del PINF.
A la vista de tales datos entendemos que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho puesto que tras la situación enjuiciada en el pleito precedente ocurrió un hecho nuevo de relevancia consistente en cumplirse el plazo de tres años (4 de septiembre de 2018) que supone la confirmación de la fraudulencia de la relación laboral enjuiciada, fraude que no podía apreciar con anterioridad a esa fecha, en aplicación precisamente de la jurisprudencia contenida en las sentencias del TS y del TJUE invocadas por la recurrente en este mismo motivo. Por lo tanto, la sentencia de instancia resuelve de forma correcta al desestimar la excepción de cosa juzgada invocada
La sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, IMIDRA, asunto C- 726/2019 en respuesta a varias cuestiones prejudiciales planteadas, respondió en lo que aquí nos interesa que:
a) en relación a si en el derecho español existen medidas equivalentes para prevenir los abusos de la contratación temporal en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinado « una medida nacional que prevé la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada es adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, EU:C:2020:219, apartado 94). .. Por consiguiente, en principio, la organización de tales procesos dentro de los plazos establecidos puede prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada a la espera de que dichas plazas se provean de manera definitiva ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, apartado 95).»
b) en referencia a las limitaciones presupuestarias como causa que justifique la inexistencia de medidas destinadas a prevenir - como pudiera ser la convocatoria de concursos dentro de los plazos legales establecidos para ello - la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada responde que : « La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.»
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dic ho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.»
La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/2019); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/2019); 1234/2021, de 3 de diciembre (rcud 2898/2019); y 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/2021).
A la misma conclusión se llega si computamos el plazo no desde la contratación inicial sino desde el pleito precedente. A tal efecto el día inicial del cómputo no se puede fijar, como pretende la recurrente desde la sentencia del TSJ, sino que será tal como se desprende del art. 222.2 de la LEC al momento en el que precluyen las posibilidades de alegación. En el caso de autos las posibilidades de alegación precluyeron con la demanda rectora del pleito precedente y no en el acto del juicio; ello sería así porque en este caso el transcurso del tiempo sí es determinante hasta el punto de constituir un hecho novedoso que no se puede alegar en el momento de ratificar la demanda por implicar una variación sustancial ( art. 85.1 de la LRJS) . A tal efecto debe recordarse que la ley procesal laboral sí permite la alegación de hechos nuevos en demanda respecto de la vía previa ( art. 80.1.c) LRJS) , pero tal excepcionalidad no se contempla en la vista del juicio respecto a las alegaciones de demanda respecto de las cuales solo permite en su caso la ampliación si no implica una variación sustancial. En definitiva, en el presente caso, - dado que no nos consta la fecha rectora de la demanda inicial deberíamos -, de compartir el argumento de la recurrente de la recurrente deberíamos estar a la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social por ser la más próxima en el tiempo a la presentación de aquélla demanda. Y desde la referida sentencia (27 de septiembre de 2018) a la demanda rectora de las presentes actuaciones (27 de octubre de 2023) la Administración demandada dispuso de cinco años para proceder a la cobertura de la plaza ocupada por la actora sin haberlo hecho. A tal efecto no basta, como incide la recurrente, en la convocatoria del proceso selectivo dentro del referido plazo, sino que es necesaria también su resolución.
Por lo tanto, este motivo se rechaza.
En esencia argumenta que el cese de la actora vino motivado por la toma de posesión de dicha plaza por la funcionaria de nuevo ingreso codemandada, y tras haber superado el proceso selectivo establecido para la cobertura de dicha plaza; por lo tanto, el cese de la actora es válido y no constituye un despido. A tal efecto invoca la sentencia del TS de 4 de febrero de 2016 y la más reciente de 23 de marzo de 2022. Argumenta que es irrelevante que la plaza se hubiera funcionariado, decisión con la que la actora estuvo de acuerdo al no recurrir la RPT en tiempo y forma.
La parte actora se opone al recurso y señala que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a la doctrina contenida en las STS de 23 de marzo de 2019, rec. 2123/2017 y 23 de febrero de 2022, rec. 1009/2018, que cita en su fundamentación jurídica.
Así en sentencia TS 180/2022 , de 23 de febrero (rcud 1009/2018) resolviendo un supuesto sustancialmente idéntico al ahora cuestionado recordó que «Las SSTS 7 julio 2015 (rec. 2598/2014), 508/2016 de 9 junio ( rec. 25/2015) y 1053/2016 de 13 diciembre ( rec. 2059/2015) abordan el mismo caso: determinar si el cese del actor fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando (a pesar de ser laboral, indefinido no fijo) puede calificarse como despido. En ellas se sostiene lo siguiente:
&qu ot;La Sala considera que el cese de la actora debe ser calificado como despido porque el hecho de que se hubiese amortizado una plaza de funcionario a la que indebidamente estaba adscrita la demandante, no permite apreciar la existencia de una causa lícita subsumible en el apartado b) del nº 1 del art. 49 ET, para extinguir el vínculo laboral. Así, dice la sentencia que no cabe hablar de cobertura reglamentaria de la plaza ni de amortización, ya que el vínculo laboral continúa subsistente al tratarse de una plaza de funcionario que se amortiza y que la trabajadora ocupaba indebidamente, de forma que el cese de la trabajadora, por amortización, debe ser calificado como despido». Y trasladando dicha doctrina al concreto supuesto enjuiciado estimó que tal cese por cobertura de plaza era un despido improcedente.
Esta postura es la que sigue manteniendo el TS a la vista de los Autos de 8 de noviembre de 2023 ( rcud 5818/2022), de 13 de diciembre de 2023 ( rcud 5325/2022) y el más reciente de 4 de junio ( rcud 3494/2023) en la que inadmite a tramite los recurso de casación para unificación de doctrina «por falta de contenido casacional por ser la sentencia recurrida conforme con la jurisprudencia de esta Sala IV, contenida en las sentencias de 12 de enero de 2022 ( R. 579/2019), 25 de enero de 2018 (R. 3917/15) así como las de 7 de julio de 2015 (R. 2598/2014), 9 de junio de 2016 (R 25/2015) y 20 de julio de 2017 (R. 2832/2015) y 25 de enero 2018 (R. 3917/2015), y en las que se ha calificado como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, al no tratarse de ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET. En todas ellas se trataba de determinar si cabía considerar ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección. Se ha negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral. La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET, de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal.»
Al amparo del art. 235 de la LRJS procede imponer a la recurrente vencida en recurso, Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, la condena en costas. Los honorarios de la Letrada impugnante del recurso se fijan en 750 €
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la Consellería de Política Social e Xuventude de la Xunta de Galicia, contra la sentencia 53/2024 , de 26 de enero , del Juzgado de lo Social nº Uno de Ourense, dictada en autos 666/2023 seguidos a instancia Dª Marta contra Dª Penélope y la Consellería recurrente sobre despido , debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Se impone a la Consellería recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 750 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
