Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 837/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 723/2024 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
Nº de sentencia: 837/2024
Núm. Cendoj: 09059340012024101005
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5325
Núm. Roj: STSJ CL 5325:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Octubre de dos mil veinticuatro.
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado por la entidad demandada.
Con carácter previo se ha de señalar que solicitada la admisión de un documento de fecha posterior a la sentencia , exactamente del día siguiente, resulta que el mismo es copia de resolución del INSS que deniega la Incapacidad permanente , pero como luego se expresará no es lo mismo incapacidad para la profesión habitual que falta de aptitud para el puesto de trabajo y no siendo por otro lado firme la resolución administrativa, no procede su admisión máxime cuando consta el informe de síntesis al que se refiere el hecho probado undécimo.
El primero de los motivos, con el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la LRJS interesa la adición al final del hecho probado cuarto de la siguiente proposición "por mejoría que permite realizar el trabajo habitual" con cita a efectos revisores del parte de alta emitido por la Seguridad Social obrante al doc 5 que se acompaña a la demanda resultando de tal documento, aunque como indica la recurrente no sea relevante a efectos del fallo pues una cosa es el trabajo habitual y otra el puesto, pudiéndolo ser en otra instancia el motivo tiene favorable acogida.
Ciertamente el art. 53.1 del TRET requiere forma escrita con expresión de causas para la extinción por causa objetivas y según el hecho probado noveno se comunicó la extinción por escrito en el que se expresaba como causa la ineptitud con referencia al informe de los servicios de prevención y a la imposibilidad de reubicación y adaptación del puesto, de modo que se cumplen con los requisitos de forma que dicho precepto establece.
Se cita en este motivo del recurso la sentencia del TS de 23 de febrero de 2023 rec 3259/2020.
Considera el recurrente que la resolución de instancia resulta contradictoria con la expresada sentencia de 23 de febrero de 2022
Señalar, primero, que la ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de octubre del 2011 (rec. 4611/2010
Y segundo, que la causa debe tener su origen en la persona del trabajador, debe afectar al desarrollo de la actividad o al rendimiento de forma significativa y ha de ser probada por el empresario, sin que sea suficiente a ello el mero diagnóstico de la entidad aseguradora, de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores
Como se observa en la sentencia recurrida se valora no solo dicho informe sino los datos médicos a los que la magistrada se refiere en los apartados 11 y 12 del relato fáctico y en el último párrafo del apartado tercero de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Recientemente ha precisado la Sala IV del TS en su sentencia de 23 de febrero de 2022 (rec. 3259/2020
«los
No consta que el recurrente tenga reconocida ninguna discapacidad, menos aún que la presentara al acceder a su empleo por lo que no resulta de aplicación directa el artículo 40. 2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad que obliga al empresario a adoptar las medidas necesarias para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa con el fin de permitirles acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.
En todo caso, en la demanda no se hizo referencia a la discapacidad como causa de discriminación sino que se invocó la garantía de indemnidad a la que por cierto se refiere en el siguiente motivo de recurso con lo que podríamos preguntarnos si no estamos ante cuestión nueva como señala la letrada de la entidad recurrida en su escrito de impugnación al señalar que en la demanda no se denunciaron los defectos de forma que ahora se denuncian.
Y la decisión extintiva ex. art. 52 a) ET
Cita el recurrente en este primer motivo destinado a la censura jurídica una sentencias del TSJ de Asturias que no constituye jurisprudencia.
Constando comunicación escrita con expresión de causa no se infringen los preceptos citados en este motivo.
También cita el recurrente en este motivo la reciente reforma del art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores obviando que tal precepto prevé la extinción sin indemnización alguna y aquí estamos ante una extinción indemnizada que no ha sido objeto de reforma análoga.
En este sentido y en referencia a la incapacidad permanente total para la profesión habitual como causa de extinción del contrato de trabajo se ha pronunciado recientemente la STJUE 18 de enero 2024 (C631/22
En relación a estos ajustes precisa el Tribunal que:
«
Pues bien, en el caso que nos ocupa, se ha alegado en la notificación extintiva que la imposibilidad de reubicación o adaptación, lo que por demás no consta siquiera cuestionara en la instancia.
Entendemos por todo ello que la sentencia de instancia, valorando tales circunstancias, al concluir que hay causa para la extinción indemnizada por ineptitud sobrevenida, no ha vulnerado la jurisprudencia citada, y por consecuencia el motivo decae.
Insiste el recurrente en que el motivo de la extinción de su contrato son "los problemas que el actor ha causado a la empleadora por la interposición de varias demandas contra ella".
Ahora bien si la sentencia considera justificada la decisión extintiva en razón de la ineptitud sobrevenida por las exigencias físicas de columna y cadera que tiene el puesto de trabajo de peón forestal la circunstancia de que el actor haya litigado por dos veces contra la empresa decae como motivo de la decisión pues ha acreditado la concurrencia del motivo legal y baste recordar lo que, en interpretación del art 52.a ET
No se requiere pues una absoluta y total carencia de idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo (que no la categoría profesional), sino que basta lo sea para las funciones básicas del mismo. Y en este caso, como se dijo, por el facultativo del servicio de prevención se deja constancia de que las limitaciones actuales que presenta son incompatibles con las tareas esenciales del puesto de peón forestal que ocupa, lo que es acorde por otra parte con las exigentes labores en el bosque con acceso a los árboles, con flexiones constantes de columna y giros de cadera y que en su trabajo ordinario requiere cargas y deambulación prolongada a lo largo de la jornada y movimientos repetidos de flexoextensión lumbar.
La ineptitud debe afectar a las tareas principales de su puesto de trabajo, lo que precisamente es su caso conforme lo dicho en punto anterior, de modo que acreditada causa para la extinción indemnizada no se acoge este último motivo y entendemos por todo ello que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones normativas y de la jurisprudencia que el recurso denuncia y, en consecuencia, procede su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0723.24
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
