Sentencia Social 837/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 837/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 723/2024 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE

Nº de sentencia: 837/2024

Núm. Cendoj: 09059340012024101005

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5325

Núm. Roj: STSJ CL 5325:2024

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00837/2024

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 723/2024

Ponente Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:837/2024

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Octubre de dos mil veinticuatro.

En el recurso de Suplicación número 723/2024interpuesto por DON Conrado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 362/2024, seguidos a instancia del recurrente, contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS,en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Navarro Mendiluceque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Agosto de 2024 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- DES ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Conrado contra la Diputación Provincial de Soria, DECLARAR PROCEDENTE la extinción del contrato de trabajo del Sr. Conrado con fecha de efectos de 04/06/24, con derecho a percibir una indemnización por la extinción por importe de 692,82 euros brutos, ya percibidos, y con derecho a percibir salarios del periodo de preaviso por importe de 890,70 euros brutos, ya percibidos."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Conrado, con DNI NUM000 y NASS NUM001, ha prestado servicios como personal laboral para la Excma. Diputación Provincial de Soria en virtud de varios contratos temporales entre 2017 y 2020. SEGUNDO.-En 2021 el Sr. Conrado presentó demanda, que dio lugar a proceso DOI 297/2021 de este Juzgado de lo Social de Soria, en impugnación de lo que consideraba un despido por falta de llamamiento en una relación indefinida no fija. Por sentencia de 02/11/21 se estimó su demanda y se declaró improcedente su despido por falta de llamamiento, se tuvo por ejercitada la opción de la Excma. Diputación Provincial de Soria en favor de la indemnización y se declaró extinguida la relación laboral con reconocimiento de una indemnización por la extinción improcedente en cuantía de 3.614,16 euros. La sentencia adquirió firmeza. TERCERO.-En 2023 el Sr. Conrado demandó a la Excma. Diputación Provincial de Soria en impugnación del proceso de selección derivado de la oferta nº. NUM002. En sentencia de 29/05/23, dictada en PO 73/2023, se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la Excma. Diputación Provincial de Soria a indemnizar al Sr. Conrado con 8.845,20 euros brutos en concepto de lucro cesante por su exclusión del proceso selectivo. La sentencia se confirmó en suplicación y adquirió firmeza. CUARTO.-El 16/05/23 el Sr. Conrado y la Excma. Diputación Provincial de Soria suscribieron un contrato de trabajo temporal para la mejora de la ocupabilidad y de la inserción laboral, con jornada a tiempo completo de 37,5 horas semanales de lunes a viernes, con categoría de peón forestal (grupo E), con duración pactada del 16/05/23 al 11/11/23, y con salario pactado de 1.559,40 euros brutos mensuales por los siguientes conceptos salariales: salario base 605,25 euros, complemento de destino 354,35 euros y complemento específico 599,80 euros. Se incluía el siguiente clausulado: "PRIMERA.- Contrato formalizado en cumplimiento de la oferta de empleo n°. NUM003, al amparo del Acuerdo de la Junta de Castilla y León de 1 de diciembre de 2022 por la que se conceda subvención a la realización de obras y servicios de interés general y social, relacionados con el cuidado del medio ambiente y/o la adecuación de infraestructuras de uso público (MONTEL 22). SEGUNDA.- Iniciada la prestación del servicio en cualquiera de las cuadrillas, la Diputación podrá adscribir a otra cuadrilla según las necesidades del servicio y previo informe de el/la Ingeniero técnico responsable del servicio". QUINTO.-El 24/08/23 el Sr. Conrado causó baja de incapacidad temporal por artrosis de cadera. Se le colocó una prótesis de cadera derecha y causó alta de IT el 01/03/24. SEXTO.-A la extinción del contrato de trabajo suscrito el 16/05/23, el Sr. Conrado recibió 359,92 euros en concepto de indemnización. SÉPTIMO.-El 17/05/24 el Sr. Conrado y la Excma. Diputación Provincial de Soria suscribieron nuevo contrato de trabajo de la misma modalidad, categoría y jornada. Se pactó una duración del 17/05/24 al 12/11/24 y un salario de 1.548,25 euros brutos mensuales por los siguientes conceptos salariales: salario base 611,15 euros, complemento de destino 331,44 euros y complemento específico 605,66 euros.Se incluía el siguiente clausulado:"PRIMERA.- Contrato formalizado en cumplimiento de la oferta de empleo nº NUM004, al amparo del Acuerdo de la Junta de Castilla y León de 7 de diciembre de 2023 por la que se conceda subvención a la realización de obras y servicios de interés general y social, relacionados con el cuidado del medio ambiente y/o la adecuación de infraestructuras de uso público (MONTEL 23). SEGUNDA.- Iniciada la prestación del servicio en cualquiera de las cuadrillas, la Diputación podrá adscribir a otra cuadrilla según las necesidades del servicio y previo Informe de el/la Ingeniero técnico responsable del servicio". OCTAVO.-El 17/05/24 el Sr. Conrado se sometió a reconocimiento médico de Mas Prevención. Refirió dolor lumbar, molestias osteomusculares en el último año previo y en los últimos siete días previos al examen de salud y tratamiento con Dolovoltarén pregabalina. La exploración de aparato locomotor reveló limitación a la flexión de cadera derecha e izquierda, marcha claudicante y limitación a la flexión lumbar. Se le calificó como "no apto, por no poder realizar las actividades fundamentales de su puesto de trabajo y no ser posible la reubicación ni adaptación del mismo". El 30/05/24 Mas Prevención comunicó a la Excma. Diputación Provincial de Soria el resultado del reconocimiento médico. NOVENO.-El 04/06/24 la Excma. Diputación Provincial de Soria entregó al Sr. Conrado comunicación extintiva por ineptitud sobrevenida con efectos del mismo día que se da por reproducida (a. 4). Le abonó indemnización por dos conceptos: causas objetivas (667,88 euros) y art. 53 TRET (918,60 euros). DÉCIMO.-Durante el periodo transcurrido desde el 01/01/24 hasta el 25/07/24, Mas Prevención realizó reconocimientos médicos a 35 trabajadores, de los que al menos 2 resultaron calificados como no aptos. UNDÉCIMO.-La Dirección Provincial del INSS de Soria ha tramitado expediente de incapacidad permanente NUM005, en el que se ha emitido informe de síntesis con las siguientes conclusiones: "Colocación de prótesis total de cadera derecha con evolución favorable. No requiere tratamiento analgésico continuado. Movilidad de cadera derecha en rangos funcionales. Lumbalgia de reciente aparición. Marcha autónoma funcional, estable. Lassegue y Bragard negativo en ambas EEII. Fuerza y sensibilidad conservada en ambas extremidades inferiores". En el examen ante la inspección médica, el Sr. Conrado indicó "desacuerdo con la notificación de no aptitud del Servio de Prevención, pues con la colocación de la prótesis ha mejorado mucho, ya que le han quitado el dolor y le ha quedado buena movilidad. Por ello solicita valoración de incapacidad, antes de iniciar las acciones judiciales frente al despido". DUODÉCIMO.-El Sr. Conrado presentaba en mayo de 2024 el siguiente cuadro clínico: - Coxartrosis derecha, con artroplastia de cadera y sustitución por prótesis total Furlong cerámica el 06/10/23. A 07/02/24 había mejorado con la prótesis; presentaba dolor lumbar y de rodilla derecha.- En resonancia magnética lumbar de 17/03/24 se apreciaron discopatías en L2-L3 (quiste sinovial yuxta-facetario y artrosis que originaban una estenosis severa del receso lateral derecho con compresión radicular y moderado foraminal ipsilateral del canal central) y en L4-L5 (cambios degenerativos asociados que provocan una estenosis moderada del canal central y leve foraminal bilateral). DÉCIMO TERCERO.-Las tareas del puesto de trabajo de peón forestal, para el que se contrató al Sr. Conrado, consisten en:- Trabajos de limpieza de montes e interfaz urbano forestal con herramientas manuales: manejo de desbrozadora, motosierra, podadora telescópica, etc.- Manipulación manual de cargas: recogida de restos de desbroce tanto manual como con rastrillo, colocación de señales, etc. DÉCIMO CUARTO.-El Sr. Conrado no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliado a sindicato.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Conrado siendo impugnado por la Excma. Diputación Provincial de Burgos. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a sentencia de instancia que desestimó la demanda que postulaba la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia de la extinción de la relación laboral por causas objetivas (ineptitud sobrevenida) que la entidad demandada comunicó el 4 de junio de 2024 , con efectos de esa misma fecha , se alza el letrado del trabajador en suplicación, articulando su recurso a través de siete motivos, los cinco primeros destinados a la revisión fáctica, amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS ,y destinados los restantes a la censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del mismo precepto.

Dicho recurso fue impugnado por la entidad demandada.

Con carácter previo se ha de señalar que solicitada la admisión de un documento de fecha posterior a la sentencia , exactamente del día siguiente, resulta que el mismo es copia de resolución del INSS que deniega la Incapacidad permanente , pero como luego se expresará no es lo mismo incapacidad para la profesión habitual que falta de aptitud para el puesto de trabajo y no siendo por otro lado firme la resolución administrativa, no procede su admisión máxime cuando consta el informe de síntesis al que se refiere el hecho probado undécimo.

El primero de los motivos, con el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la LRJS interesa la adición al final del hecho probado cuarto de la siguiente proposición "por mejoría que permite realizar el trabajo habitual" con cita a efectos revisores del parte de alta emitido por la Seguridad Social obrante al doc 5 que se acompaña a la demanda resultando de tal documento, aunque como indica la recurrente no sea relevante a efectos del fallo pues una cosa es el trabajo habitual y otra el puesto, pudiéndolo ser en otra instancia el motivo tiene favorable acogida.

SEGUNDO.- El segundo motivo con el mismo amparo procesal interesa la adición al octavo apartado de los hechos probados de sendas proposiciones negativas que como tales no constituyen hechos sino su ausencia por lo que la adición no se admite.

TERCERO.- El tercer motivo también destinado a la revisión fáctica se dirige a la adición en el hecho probado noveno de parte del escrito de notificación de la extinción mas conteniendo dicho apartado fáctico la mención de que la notificación extintiva se da por reproducida, resulta innecesaria la precisión de parte cuando en su integridad se da por reproducida en el hecho cuya modificación se pretende.

CUARTO.- El siguiente motivo interesa que se añada al hecho probado undécimo parte del contenido de un informe médico, lo que no constituye un hecho sino el contenido de un medio de prueba y que no siendo el facultativo que lo emite del Servicio Público de Salud no constituye documento y que no es prueba pericial al no haber sido ratificado en el juicio y en todo caso ha sido valorado junto con el resto de las pruebas por la magistrada de instancia en la valoración conjunta que a ella le corresponde, por lo que no teniendo el medio de prueba designado virtualidad a efectos revisores en los términos que establece el art. 196. 3 de la LRJS la adición no se acoge.

QUINTO.- El último de los motivos destinado a la revisión fáctica interesa la adición al hecho probado décimo tercero de la siguiente expresión "el porcentaje de cada una de estas tareas sobre el total es variable dependiendo del día a día" y cita a efectos revisores del profesiograma aportado por la Diputación como doc . 1 en el acontecimiento 40 del expediente electrónico, mas tal proposición no contiene dato relevante y no resulta con tal redacción del documento propuesto pues que sea variable no precisa las tareas principales de su puesto de trabajo.

SEXTO.- Ya en sede de censura jurídica con el amparo procesal de la letra c) del art. 193 de la LRJS el sexto motivo (aunque se numera como quinto) comienza por denunciar la infracción del art 52.a del Estatuto de los Trabajadores ,en relación con el 53.1 del mismo texto.

Ciertamente el art. 53.1 del TRET requiere forma escrita con expresión de causas para la extinción por causa objetivas y según el hecho probado noveno se comunicó la extinción por escrito en el que se expresaba como causa la ineptitud con referencia al informe de los servicios de prevención y a la imposibilidad de reubicación y adaptación del puesto, de modo que se cumplen con los requisitos de forma que dicho precepto establece.

Se cita en este motivo del recurso la sentencia del TS de 23 de febrero de 2023 rec 3259/2020.

Considera el recurrente que la resolución de instancia resulta contradictoria con la expresada sentencia de 23 de febrero de 2022 ,por cuanto se procedió a extinguir el contrato de trabajo en virtud de las conclusiones del informe del servicio de prevención de 22 de mayo de 2024 que la califico como no apto para el desempeño de su puesto de trabajo.

Señalar, primero, que la ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de octubre del 2011 (rec. 4611/2010 )que "el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación", añadiendo a continuación que, "en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo". Lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social .

Y segundo, que la causa debe tener su origen en la persona del trabajador, debe afectar al desarrollo de la actividad o al rendimiento de forma significativa y ha de ser probada por el empresario, sin que sea suficiente a ello el mero diagnóstico de la entidad aseguradora, de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores ».

Como se observa en la sentencia recurrida se valora no solo dicho informe sino los datos médicos a los que la magistrada se refiere en los apartados 11 y 12 del relato fáctico y en el último párrafo del apartado tercero de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Recientemente ha precisado la Sala IV del TS en su sentencia de 23 de febrero de 2022 (rec. 3259/2020 ),que el recurrente cita en el motivo, que:

«los servicios de prevención ajenos tienen, entre otras misiones, la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. De este modo, cuando constaten, en su función de vigilancia de la salud de los trabajadores, que éstos han perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones sobre dicha pérdida de aptitud o, sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva, todo ello con respeto a las cautelas previstas en los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 22 de la LPRL , puesto que dicha información contiene datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores.

Cuando el servicio de prevención ajeno informe al empresario sobre la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, éste, en cumplimiento de su deber de seguridad para con sus trabajadores, previsto en el art. 14.2 ET , deberá ordenar al trabajador afectado que deje de prestar servicios en el puesto de trabajo afectado para evitar, de este modo, cualquier riesgo en el desempeño de su puesto de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador, no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa, limitándose a trasladar unas conclusiones, que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que, la información, relacionada con el estado de salud del trabajador, está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.3 y 4 LPRL .

Consiguientemente, la obligación de los servicios de prevención ajeno de trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, referidos en el art. 22.1 LPRL , relacionados con la aptitud del trabajador, tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado, pero no permite concluir sin más que, un informe, expedido por el servicio de prevención ajeno, a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión y, sin que el trabajador se haya incorporado, siquiera, a su puesto de trabajo, constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, toda vez que los datos, relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores, no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, a tenor con lo dispuesto en el art. 22.4 LPRL , ya que, las conclusiones controvertidas derivan necesariamente de dichos datos.

Dicha conclusión no implica, sin más, que los informes controvertidos no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida de los trabajadores para el desempeño de su puesto de trabajo. Será necesario, a estos efectos, que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles, cuando sea contradicha por el trabajador, especialmente cuando, como sucede aquí, la Entidad Gestora haya descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual...».

No consta que el recurrente tenga reconocida ninguna discapacidad, menos aún que la presentara al acceder a su empleo por lo que no resulta de aplicación directa el artículo 40. 2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad que obliga al empresario a adoptar las medidas necesarias para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa con el fin de permitirles acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.

En todo caso, en la demanda no se hizo referencia a la discapacidad como causa de discriminación sino que se invocó la garantía de indemnidad a la que por cierto se refiere en el siguiente motivo de recurso con lo que podríamos preguntarnos si no estamos ante cuestión nueva como señala la letrada de la entidad recurrida en su escrito de impugnación al señalar que en la demanda no se denunciaron los defectos de forma que ahora se denuncian.

Y la decisión extintiva ex. art. 52 a) ET se evalúa en todo caso desde una perspectiva preventiva, esto es, el cumplimiento de las obligaciones que en materia de prevención de riesgos laborales que compete al empleador en relación con todos sus trabajadores, y vino determinada por la imposibilidad de reubicar y adaptar su puesto a las limitaciones de columna y cadera que presenta cuando el puesto de trabajo de peón forestal en la Diputación Provincial precisa de óptima movilidad de espalda , rotaciones de cadera y deambulación constante.

Cita el recurrente en este primer motivo destinado a la censura jurídica una sentencias del TSJ de Asturias que no constituye jurisprudencia.

Constando comunicación escrita con expresión de causa no se infringen los preceptos citados en este motivo.

También cita el recurrente en este motivo la reciente reforma del art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores obviando que tal precepto prevé la extinción sin indemnización alguna y aquí estamos ante una extinción indemnizada que no ha sido objeto de reforma análoga.

En este sentido y en referencia a la incapacidad permanente total para la profesión habitual como causa de extinción del contrato de trabajo se ha pronunciado recientemente la STJUE 18 de enero 2024 (C631/22 ),Ca Na Negreta, en respuesta a la cuestión prejudicial formulada por el TSJ Baleares, habiendo dictaminado que es contrario al art. 5 de la Directiva 2000/78/CE que el art. 49.1.e) del ET permita al empresario extinguir el contrato por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables.

En relación a estos ajustes precisa el Tribunal que:

« En lo que concierne a dichos ajustes, del tenor del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , en relación con los considerandos 20 y 21 de esta, se desprende que el empresario está obligado a adoptar las medidas adecuadas, es decir, medidas eficaces y prácticas, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se le ofrezca formación, sin que suponga una carga excesiva para el empresario ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C485/20 , EU:C:2022:85 , apartado 37).» (Apartado 43).

Esto implica que cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78 , ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C485/20 , EU:C:2022:85 , apartados 41 y 43) .» (Apartado 44).

En todo caso, «el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él. A este respecto, del considerando 21 de esta Directiva se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C485/20 , EU:C:2022:85 , apartados 45 y 48)» (Apartado 45).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se ha alegado en la notificación extintiva que la imposibilidad de reubicación o adaptación, lo que por demás no consta siquiera cuestionara en la instancia.

Entendemos por todo ello que la sentencia de instancia, valorando tales circunstancias, al concluir que hay causa para la extinción indemnizada por ineptitud sobrevenida, no ha vulnerado la jurisprudencia citada, y por consecuencia el motivo decae.

SÉPTIMO.- El siguiente denuncia vulneración del art 53.4 del TRET y del 24.1 de la CE.

Insiste el recurrente en que el motivo de la extinción de su contrato son "los problemas que el actor ha causado a la empleadora por la interposición de varias demandas contra ella".

Ahora bien si la sentencia considera justificada la decisión extintiva en razón de la ineptitud sobrevenida por las exigencias físicas de columna y cadera que tiene el puesto de trabajo de peón forestal la circunstancia de que el actor haya litigado por dos veces contra la empresa decae como motivo de la decisión pues ha acreditado la concurrencia del motivo legal y baste recordar lo que, en interpretación del art 52.a ET ,decía también la STS 177/22, Pleno de 23 de febrero ,invocada por la recurrente "A falta de una definición legal expresa, el concepto de ineptitud sobrevenida se ha asociado a una falta de habilidad para el desempeño de la actividad laboral que resulta en impericia o incompetencia y se traduce en un bajo rendimiento o productividad de carácter permanente y no relacionado con una actitud dolosa del trabajador. Se puede relacionar con una disminución de las condiciones físicas o psíquicas del trabajador o con la ausencia o disminución de facultades, condiciones, destrezas y otros recursos personales necesarios para el desarrollo del trabajo en términos de normalidad y eficiencia, entendido como imposibilidad de desempeño de todas o al menos las funciones básicas del puesto de trabajo".

No se requiere pues una absoluta y total carencia de idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo (que no la categoría profesional), sino que basta lo sea para las funciones básicas del mismo. Y en este caso, como se dijo, por el facultativo del servicio de prevención se deja constancia de que las limitaciones actuales que presenta son incompatibles con las tareas esenciales del puesto de peón forestal que ocupa, lo que es acorde por otra parte con las exigentes labores en el bosque con acceso a los árboles, con flexiones constantes de columna y giros de cadera y que en su trabajo ordinario requiere cargas y deambulación prolongada a lo largo de la jornada y movimientos repetidos de flexoextensión lumbar.

La ineptitud debe afectar a las tareas principales de su puesto de trabajo, lo que precisamente es su caso conforme lo dicho en punto anterior, de modo que acreditada causa para la extinción indemnizada no se acoge este último motivo y entendemos por todo ello que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones normativas y de la jurisprudencia que el recurso denuncia y, en consecuencia, procede su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

OCTAVO.- La desestimación del recurso de suplicación de quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad, impide la condena en costas ( Art.235 L.R.J.S .).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicaciónnúme ro 723/2024interpuesto por DON Conrado, frente a la sentencia con fecha 7 de Agosto de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 362/2024, seguidos a instancia del recurrente, contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS,en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0723.24

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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