Sentencia Social 4787/202...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 4787/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2501/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

Nº de sentencia: 4787/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104685

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6838

Núm. Roj: STSJ GAL 6838:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

SENTENCIA: 04787/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981 184845/4992

Correo electrónico:Sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:27028 44 4 2024 0003885

Equipo/usuario: CG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002501 /2025 MJC

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000962 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Estefanía

ABOGADO/A:ROBERTO GUERRA BAAMONDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONCELLO DE O VICEDO

ABOGADO/A:JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA - PRESIDENTE -

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMA. SRA. Dª. MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002501/2025, formalizado por el Letrado D. ROBERTO GUERRA BAAMONDE, en nombre y representación de Dª. Estefanía, contra la sentencia número 129/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000962/2024, seguidos a instancia de Dª. Estefanía frente a el CONCELLO DE O VICEDO.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Estefanía presentó demanda contra el CONCELLO DE O VICEDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 2501/2025, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Doña Estefanía prestó servicios para el Concello de O Vicedo, como técnico de educación infantil a tiempo completo y percibiendo un salario mensual de 1.635'89 euros brutos.

( documento nº 8 de los presentados por la demandante, nóminas)

SEGUNDO.-Doña Estefanía celebró con el Concello los siguientes contratos:

1º.-Contrato de trabajo temporal de interinidad, a tiempo completo, con duración desde el 19/07/2019hastala reincorporación de las trabajadoras sustituidas, indicándose que se sustituye a las trabajadoras con reserva de puesto de trabajo Inés y Verónica siendo la causa "permisos por asuntos propios"

(Documento nº 2 de los presentados por la demandante)

Este contrato finalizó el 26/07/2019. (Vida laboral)

2º.-Contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado " de educadora infantil no PAI o curso 19/20" a tiempo completo como educadora incluida en el grupo profesional de técnico de educación infantil, firmado el 11/09/2019

(Documento nº 3 de los presentados por la demandante)

Este contrato finalizó el 09/09/2020.(Vida laboral)

3º.-Contrato de trabajo temporal de interinidadfirmado 19/01/2021deeducadora incluida en el grupo profesional de técnico de educación infantil, a tiempo completo con el objeto de sustituir a la trabajadora con reserva de puesto de trabajo Blanca ( Baja it)

(Documento nº 4 de los presentados por la demandante)

Este contrato finalizó el mismo 19/01/2021 (Vida laboral)

4º.-Contratode trabajo temporal de interinidadfirmado 05/07/2021deeducadora incluida en el grupo profesional de técnico de educación infantil, a tiempo completo con el objeto de sustituir a las trabajadoras con reserva de puesto de trabajo Genoveva y Blanca

(Documento nº 5 de los presentados por la demandante)

Este contrato finalizó el 16/07/2021.(Vida laboral)

5º.-Contrato suscrito el 01/09/2021deobra o servicio determinado "educadora infantil durante el curso escolar 2021-2022" a tiempo completocomo educadora incluida en el grupo profesional de técnico de educación infantil

(Documento nº 6 de los presentados por la demandante)

Este contrato finalizó el 31/08/2022.(Vida laboral)

6º.-Contrato de interinidadfirmado el 01/09/2022deeducadora incluida en el grupo profesional de técnico de educación infantil, a tiempo completo "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva".

(Documento nº 7 de los presentados por la demandante)

El Concello de O Vicedo convocó un proceso selectivo para proveer dos plazas de técnico/a de educación infantil, comunicando dicha convocatoria personalmente a la demandante. En dicho proceso participó doña Estefanía. Las plazas fueron adjudicadas a otras personas distintas de la demandante

(Documentos nº 5, 6, 7 y 8 de los presentados por el demandado: Publicación en el BOE de la resolución del Concello de O Vicedo referente a la convocatoria para proveer, entre otras, don plazas de Técnico/a de educación infantil; Comunicación personal a doña Estefanía de la convocatoria de proceso selectivo para cubrir la plaza que venía desempeñando con carácter temporal; y Publicación en el BOP de la lista de aspirantes admitidos en el proceso selectivo para dos plazas de Técnico de Educación Infantil, entre los que se incluye doña Estefanía, y Publicación en el BOP del resultado del proceso selectivo.)

El Concello comunicó a la trabajadora la finalización de este contrato de trabajo con fecha de efectos de 30/11/2024 al haber finalizado la causa o hecho que daba lugar a la interinidad.

(Documento nº 4 de los presentados por la demandada)

TERCERO.-La trabajadora no ostenta ni ostentó la condición de representante legal de los trabajadores enla empresa."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda presentada por doña Estefanía, asistida por el Letrado Sr. Guerra Baamonde, y como demandado, el Concello de O Vicedo y, en consecuencia, se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Estefanía formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/05/2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que la parte actora solicitaba que se declarara la improcedencia del despido de la demandante y que se condenara a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regirán antes del despido con abono de los salarios de tramitación, o, a su elección, al abono de la indemnización legalmente establecida, así como al abono de una indemnización adicional de 10.000 €, interpone recurso de suplicación la señalada parte actora en el que solicita la revisión de los hechos probados y denuncia la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte demandada ha impugnado el recurso.

SEGUNDO:Al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la parte recurrente solicita la modificación del hecho declarado probado primero, para que tenga la redacción siguiente:

"Doña Estefanía presta servicios para el Concello de O Vicedo como técnico de educación infantil a tiempo completo y percibiendo un salario mensual de 1635?89 euros brutos, si bien debería recibir un salario mensual de 1701,14 euros brutos."

No aceptamos la revisión solicitada. A este respecto, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual es el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de ésta y es posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales pues no tiene tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante en los autos, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia; Por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

Aunque se señala en el escrito del recurso que se trata de un hecho conforme, ello es negado en el escrito de impugnación por la parte contraria y en la grabación del juicio se comprueba que la demandada mostró disconformidad. La magistrada de instancia se atuvo al salario de las nóminas y no existen motivos para variar su percepción, pues no explica la parte solicitante en qué medida esta es errónea, ni se deriva tal error de la documental aportada, ya que el Convenio colectivo lo que indica en su art. 21 es que las retribuciones económicas del personal serán percibidas mensualmente por todas las categorías, marcadas por la Ley de los Presupuestos generales del Estado, bajo los conceptos retributivos que se recogen, pero la parte no explica por qué considera que los importes que se le vienen abonando no son los correctos, sin que la genérica remisión a los Presupuestos Generales del Estado la estimemos suficiente a estos efectos. Por ello, desestimamos este motivo de recurso.

TERCERO:En sede jurídica, la parte recurrente alega la infracción por errónea interpretación o inaplicación de los arts. 15-1 a), 15-1 c) y 15-3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 2-1, 2-2, 4-1 y 4-3, y art. 9 del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el art. 15 del ET, e infracción por inaplicación del art. 55-5 b) del Estatuto de los Trabajadores, así como de las demás normas y de la jurisprudencia.

Subsidiariamente, la parte recurrente alega la errónea interpretación o inaplicación de los arts. 15-1 a) y 15-3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 2-1 y 2-2 y 9 del RD 2720/1998 y la inaplicación del art. 3-5 del Estatuto de los Trabajadores, así como la indebida inaplicación del art. 49-1 b) y 55-5 b) del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 1 y 2 de la Ley 70/1978, así como de las demás normas y jurisprudencia.

En apretada síntesis, lo que plantea la parte recurrente, es, de manera principal, que los seis contratos de trabajo que suscribieron las partes son fraudulentos pues, en los concertados por obra o servicio, no concurría causa sino que eran para atender la actividad normal de la demandada y, en los de interinidad, o bien no se indicaba la causa o bien la causa no era propia de tales contratos al referirse a sustituciones por vacaciones, asuntos propios y otros permisos, que no son situaciones de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios; en cualquier caso, al menos los cinco primeros contratos de trabajo serían fraudulentos de manera que tal situación arrastraría también al sexto y último firmado por las partes. Se mantiene, asimismo, que entre todos los contratos existe unidad esencial del vínculo ya que las interrupciones entre unos y otros no son significativas, dada la duración de la prestación de servicios, lo que determina el cómputo de antigüedad efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente que pudiera corresponder. Se alega que la realidad de las sucesivas contrataciones realizadas a la demandante evidencia un déficit de plantilla de naturaleza estructural que se intenta paliar mediante la contratación temporal lo que contraviene tanto la regulación nacional como la normativa europea, por lo que se solicita que se declare la improcedencia del despido de la demandante y que la indemnización se calcule teniendo en cuenta la antigüedad de 19 de julio de 2019.

Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se entienda que existe unidad esencial del vínculo entre todos los contratos, por existir interrupciones significativas entre ellos, entiende la parte recurrente que han de examinarse los dos últimos, que se suceden en el tiempo, y, en cuanto al primero de ellos (5º de los contratos) es por obra o servicio determinado pero la obra o servicio es el curso escolar 2021-2022, que no tiene autonomía ni sustantividad propia, pues es la actividad normal de la empresa. Al día siguiente de su finalización suscribe la demandante el contrato de interinidad por vacante.

A la vista de los hechos probados de la sentencia, la censura jurídica que se recoge en el primer motivo jurídico no prospera, en lo que se refiere a la consideración de la relación laboral desde el primero de los contratos, pero si vamos a admitir la pretensión subsidiaria, si bien reconociendo la unidad esencial del vínculo desde el cuarto de los contratos suscritos.

La demandante ha prestado servicios para la entidad demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

1) De interinidad, a tiempo completo, para sustituir a dos trabajadoras (Sra. Inés y Sra. Verónica) con reserva de puesto de trabajo siendo la causa "permisos por asuntos propios", de 19 a 26 de julio de 2019

2) Por obra o servicio determinado de "educadora infantil no PAI do curso 19/20", a tiempo completo, como educadora, de 11 de septiembre de 2019 a 9 de septiembre de 2021

3) De interinidad, a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora con reserva de puesto de trabajo Blanca, de baja por IT, el 19 de enero de 2021

4) De interinidad, a tiempo completo, para sustituir a las trabajadoras con reserva de puesto de trabajo Genoveva y Blanca, como educadora, de 5 a 16 de julio de 2021

5) Por obra o servicio determinado "educadora infantil durante el curso escolar 2021-2022" a tiempo completo como educadora, del 1 de septiembre de 2021 al 31 de agosto de 2022

6) De interinidad por vacante, a tiempo completo, como educadora, "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva", desde el 1 de septiembre de 2022.

El Concello de O Vicedo convocó un proceso selectivo para proveer dos plazas de técnico educación infantil y comunicó dicha convocatoria personalmente a la demandante. En dicho proceso participó doña Estefanía y las plazas fueron adjudicadas a otras personas distintas. El Concello comunicó a la trabajadora a la finalización de este contrato de trabajo con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2024 al haber finalizado la causa o hecho que daba lugar a la interinidad.

La sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 7 de junio de 2017 (rec. 113/2015) se refiere a un supuesto en el que también se cuestionaba la antigüedad a efectos de la indemnización por despido tras una sucesión de contratos por obra o servicio y con la interrupción de casi cuatro meses entre el penúltimo y el anterior, y concluye que pueden darse supuestos de interrupciones no significativas, aunque sean superiores a los veinte días para el ejercicio de la acción de despido, de acuerdo con las circunstancias del caso. Así, señala:

"Como ya ha hemos anticipado, la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso -como aquí acontece- de interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años, que es período de tiempo que ha durado la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento demandado. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de casación en el supuesto sustancialmente idéntico -incluso de menor duración de prestación de servicios- en la repetida sentencia 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ), a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, por los argumentos que a continuación se indican. En el fundamento de derecho segundo tercero de dicha sentencia, razonábamos así:

"TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo"."

En el presente caso, entre los contratos firmados por la demandante con la entidad demandada consideramos que no cabe tener en cuenta, a los efectos que se expresan en el recurso, los contratos anteriores al de 5 de julio de 2021, contrato de interinidad para sustituir a dos trabajadoras cuya causa no consta en el relato de hechos probados lo que impide comprobar la regularidad de la contratación. Desde el anterior contrato de interinidad por sustitución por IT, suscrito y finalizado el 19 de enero de 2021, y que, en principio, hemos de considerar regular, y el de 5 de julio de 2021, existe un lapso temporal acusado que nos impide considerar la unidad esencial del vínculo desde el primero de los contratos. En cuanto a los posteriores, aunque el contrato de interinidad por vacante suscrito el 1 de septiembre de 2022 sea regular, como se establece en la sentencia de instancia, y se haya extinguido por cobertura de la plaza por el titular correspondiente, no podemos obviar que el contrato anterior por obra o servicio determinado para "educadora infantil durante el curso escolar 2021-2022" a tiempo completo como educadora, del 1 de septiembre de 2021 al 31 de agosto de 2022, no contempla causa de temporalidad alguna, ya que hace referencia a la actividad habitual de la entidad demandada aunque mencione el tiempo de un año natural en el que tendrá vigencia. No estamos ante una obra con sustantividad propia, o al menos no se indica, sino ante lo que es la normal actividad de la demandada, por lo que nada justifica que la contratación sea temporal. Ambos contratos, el de 5 de julio y el de 1 de septiembre de 2021, suponen que hayamos de concluir que la relación entre las partes era ya de naturaleza indefinida cuando tiene lugar la contratación de interinidad por vacante el 1 de septiembre de 2022, sin que exista solución de continuidad tampoco entre el penúltimo y el último de los contratos, al concertarse éste al día siguiente de la terminación del anterior.

Lo expuesto conlleva que proceda la declaración de improcedencia del despido, pues el cese por cobertura de la vacante el 30 de noviembre de 2024 no es ajustado a derecho al ser la relación entre las partes de naturaleza indefinida, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración de improcedencia y en este sentido se estima el recurso, con revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO:También en sede jurídica, la parte recurrente alega la infracción por inaplicación de los arts. 54-1 y 54-2, 55-4, 56-1 y 56-2 del ET así como el art. 4 y 10 del Convenio nº 158 de la OIT y arts. 23-3, 29 y 30-1 de la Ley 24/2014 y las demás leyes y sentencias que se mencionan.

Se señala en síntesis que, partiendo de la improcedencia del despido, y para el supuesto de que se opte por la extinción de la relación laboral y no por la readmisión, cabe solicitar una indemnización adecuada u otra reparación apropiada, en los supuestos en que la indemnización resultante de aplicar la normativa del Estatuto de los Trabajadores resulte exigua y carente de equidad, lo que entiende la parte que es posible en aplicación de los tratados internaciones suscritos por España y que forman parte del ordenamiento interno, y así, se acoge a la doctrina que se establece en varias sentencias del TSJ de Cataluña, de fechas 23 de abril de 202111 de noviembre y 16 de septiembre de 2022 o 30 de enero de 2023, y solicita que se establezca una indemnización adicional de 10.000 €.

Esta posibilidad hemos de descartarla, como ha señalado la Sala en numerosas sentencias tras la dictada por la Sala de lo Social del TS de fecha 19 de diciembre de 2024 (rec. 2691/2023) pues se trata de una cuestión ya resuelta en sentido negativo, y en este sentido la jurisprudencia establece que la indemnización por despido improcedente prevista en el art. 56-1 del Estatuto de los Trabajadores no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, y que ello no una vulnera el art. 10 del Convenio núm. 158 OIT. Así, se señala:

«El régimen jurídico que se ha establecido sobre la indemnización por despido improcedente, con la doctrina constitucional y la que esta Sala ha ido elaborando en orden a la adecuación y sintonía del art. 56 del ET con las disposiciones del art. 10 del Convenio, debemos ahora mantenerla porque no existen razones que justifiquen lo contrario. Recordemos que aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida. Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional. Esto es, en nuestro derecho interno ni existe práctica nacional ni la legislación ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos. Siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna. Como ya ha señalado la doctrina constitucional, el sistema de fijación de aquella indemnización como tasada, no es contraria a esa norma internacional ni se advierte que ello se encuentre excluido y que, por el contrario, solo permita indemnizaciones a fijar por el órgano judicial, en atención a las circunstancias concretas del trabajador o en virtud de otros parámetros diferentes a los que ha acudido, en nuestro caso, el legislador español y que precisamente el propio convenio sí que contempla para otras indemnizaciones, como la de fin del contrato».

Por todo ello, procede desestimar la petición de la parte recurrente de incremento de la indemnización en 10.000 €.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Estefanía contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada en autos 962/2024 del Juzgado de lo Social 4 de Lugo, en procedimiento de despido seguido a instancia de dicha demandante frente al CONCELLO DE O VICEDO, la Sala la revoca y declara la improcedencia del despido de la demandante. En consecuencia de lo anterior, condena a la entidad demandada:

- a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, de acuerdo con el salario regulador de 53,78 € diarios.

- o, a elección de la demandada, al abono de la indemnización de 6.064,00 €. En este caso, se entenderá producida la extinción de la relación laboral en la fecha de cese efectivo en el trabajo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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