Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 4787/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2501/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
Nº de sentencia: 4787/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025104685
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6838
Núm. Roj: STSJ GAL 6838:2025
Encabezamiento
SECRETARIA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
-
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: CG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000962 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002501/2025, formalizado por el Letrado D. ROBERTO GUERRA BAAMONDE, en nombre y representación de Dª. Estefanía, contra la sentencia número 129/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000962/2024, seguidos a instancia de Dª. Estefanía frente a el CONCELLO DE O VICEDO.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
( documento nº 8 de los presentados por la demandante, nóminas)
1º.-Contrato de trabajo temporal de interinidad, a tiempo completo, con duración desde el
(Documento nº 2 de los presentados por la demandante)
Este contrato finalizó el 26/07/2019. (Vida laboral)
2º.-Contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado " de educadora infantil no PAI o curso 19/20" a tiempo completo como educadora incluida en el grupo profesional de técnico de educación infantil, firmado el
(Documento nº 3 de los presentados por la demandante)
Este contrato finalizó el 09/09/2020.(Vida laboral)
3º.-Contrato de trabajo temporal de interinidadfirmado
(Documento nº 4 de los presentados por la demandante)
Este contrato finalizó el mismo 19/01/2021 (Vida laboral)
4º.-Contratode trabajo temporal de interinidadfirmado
(Documento nº 5 de los presentados por la demandante)
Este contrato finalizó el 16/07/2021.(Vida laboral)
5º.-Contrato suscrito el
(Documento nº 6 de los presentados por la demandante)
Este contrato finalizó el 31/08/2022.(Vida laboral)
6º.-Contrato de interinidadfirmado el
(Documento nº 7 de los presentados por la demandante)
El Concello de O Vicedo convocó un proceso selectivo para proveer dos plazas de técnico/a de educación infantil, comunicando dicha convocatoria personalmente a la demandante. En dicho proceso participó doña Estefanía. Las plazas fueron adjudicadas a otras personas distintas de la demandante
(Documentos nº 5, 6, 7 y 8 de los presentados por el demandado: Publicación en el BOE de la resolución del Concello de O Vicedo referente a la convocatoria para proveer, entre otras, don plazas de Técnico/a de educación infantil; Comunicación personal a doña Estefanía de la convocatoria de proceso selectivo para cubrir la plaza que venía desempeñando con carácter temporal; y Publicación en el BOP de la lista de aspirantes admitidos en el proceso selectivo para dos plazas de Técnico de Educación Infantil, entre los que se incluye doña Estefanía, y Publicación en el BOP del resultado del proceso selectivo.)
El Concello comunicó a la trabajadora la finalización de este contrato de trabajo con fecha de efectos de 30/11/2024 al haber finalizado la causa o hecho que daba lugar a la interinidad.
(Documento nº 4 de los presentados por la demandada)
"Se desestima la demanda presentada por doña Estefanía, asistida por el Letrado Sr. Guerra Baamonde, y como demandado, el Concello de O Vicedo y, en consecuencia, se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La parte demandada ha impugnado el recurso.
No aceptamos la revisión solicitada. A este respecto, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual es el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de ésta y es posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales pues no tiene tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante en los autos, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia; Por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
Aunque se señala en el escrito del recurso que se trata de un hecho conforme, ello es negado en el escrito de impugnación por la parte contraria y en la grabación del juicio se comprueba que la demandada mostró disconformidad. La magistrada de instancia se atuvo al salario de las nóminas y no existen motivos para variar su percepción, pues no explica la parte solicitante en qué medida esta es errónea, ni se deriva tal error de la documental aportada, ya que el Convenio colectivo lo que indica en su art. 21 es que las retribuciones económicas del personal serán percibidas mensualmente por todas las categorías, marcadas por la Ley de los Presupuestos generales del Estado, bajo los conceptos retributivos que se recogen, pero la parte no explica por qué considera que los importes que se le vienen abonando no son los correctos, sin que la genérica remisión a los Presupuestos Generales del Estado la estimemos suficiente a estos efectos. Por ello, desestimamos este motivo de recurso.
Subsidiariamente, la parte recurrente alega la errónea interpretación o inaplicación de los arts. 15-1 a) y 15-3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 2-1 y 2-2 y 9 del RD 2720/1998 y la inaplicación del art. 3-5 del Estatuto de los Trabajadores, así como la indebida inaplicación del art. 49-1 b) y 55-5 b) del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 1 y 2 de la Ley 70/1978, así como de las demás normas y jurisprudencia.
En apretada síntesis, lo que plantea la parte recurrente, es, de manera principal, que los seis contratos de trabajo que suscribieron las partes son fraudulentos pues, en los concertados por obra o servicio, no concurría causa sino que eran para atender la actividad normal de la demandada y, en los de interinidad, o bien no se indicaba la causa o bien la causa no era propia de tales contratos al referirse a sustituciones por vacaciones, asuntos propios y otros permisos, que no son situaciones de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios; en cualquier caso, al menos los cinco primeros contratos de trabajo serían fraudulentos de manera que tal situación arrastraría también al sexto y último firmado por las partes. Se mantiene, asimismo, que entre todos los contratos existe unidad esencial del vínculo ya que las interrupciones entre unos y otros no son significativas, dada la duración de la prestación de servicios, lo que determina el cómputo de antigüedad efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente que pudiera corresponder. Se alega que la realidad de las sucesivas contrataciones realizadas a la demandante evidencia un déficit de plantilla de naturaleza estructural que se intenta paliar mediante la contratación temporal lo que contraviene tanto la regulación nacional como la normativa europea, por lo que se solicita que se declare la improcedencia del despido de la demandante y que la indemnización se calcule teniendo en cuenta la antigüedad de 19 de julio de 2019.
Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se entienda que existe unidad esencial del vínculo entre todos los contratos, por existir interrupciones significativas entre ellos, entiende la parte recurrente que han de examinarse los dos últimos, que se suceden en el tiempo, y, en cuanto al primero de ellos (5º de los contratos) es por obra o servicio determinado pero la obra o servicio es el curso escolar 2021-2022, que no tiene autonomía ni sustantividad propia, pues es la actividad normal de la empresa. Al día siguiente de su finalización suscribe la demandante el contrato de interinidad por vacante.
A la vista de los hechos probados de la sentencia, la censura jurídica que se recoge en el primer motivo jurídico no prospera, en lo que se refiere a la consideración de la relación laboral desde el primero de los contratos, pero si vamos a admitir la pretensión subsidiaria, si bien reconociendo la unidad esencial del vínculo desde el cuarto de los contratos suscritos.
La demandante ha prestado servicios para la entidad demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
1) De interinidad, a tiempo completo, para sustituir a dos trabajadoras (Sra. Inés y Sra. Verónica) con reserva de puesto de trabajo siendo la causa "permisos por asuntos propios", de 19 a 26 de julio de 2019
2) Por obra o servicio determinado de "educadora infantil no PAI do curso 19/20", a tiempo completo, como educadora, de 11 de septiembre de 2019 a 9 de septiembre de 2021
3) De interinidad, a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora con reserva de puesto de trabajo Blanca, de baja por IT, el 19 de enero de 2021
4) De interinidad, a tiempo completo, para sustituir a las trabajadoras con reserva de puesto de trabajo Genoveva y Blanca, como educadora, de 5 a 16 de julio de 2021
5) Por obra o servicio determinado "educadora infantil durante el curso escolar 2021-2022" a tiempo completo como educadora, del 1 de septiembre de 2021 al 31 de agosto de 2022
6) De interinidad por vacante, a tiempo completo, como educadora, "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva", desde el 1 de septiembre de 2022.
El Concello de O Vicedo convocó un proceso selectivo para proveer dos plazas de técnico educación infantil y comunicó dicha convocatoria personalmente a la demandante. En dicho proceso participó doña Estefanía y las plazas fueron adjudicadas a otras personas distintas. El Concello comunicó a la trabajadora a la finalización de este contrato de trabajo con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2024 al haber finalizado la causa o hecho que daba lugar a la interinidad.
La sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 7 de junio de 2017 (rec. 113/2015) se refiere a un supuesto en el que también se cuestionaba la antigüedad a efectos de la indemnización por despido tras una sucesión de contratos por obra o servicio y con la interrupción de casi cuatro meses entre el penúltimo y el anterior, y concluye que pueden darse supuestos de interrupciones no significativas, aunque sean superiores a los veinte días para el ejercicio de la acción de despido, de acuerdo con las circunstancias del caso. Así, señala:
En el presente caso, entre los contratos firmados por la demandante con la entidad demandada consideramos que no cabe tener en cuenta, a los efectos que se expresan en el recurso, los contratos anteriores al de 5 de julio de 2021, contrato de interinidad para sustituir a dos trabajadoras cuya causa no consta en el relato de hechos probados lo que impide comprobar la regularidad de la contratación. Desde el anterior contrato de interinidad por sustitución por IT, suscrito y finalizado el 19 de enero de 2021, y que, en principio, hemos de considerar regular, y el de 5 de julio de 2021, existe un lapso temporal acusado que nos impide considerar la unidad esencial del vínculo desde el primero de los contratos. En cuanto a los posteriores, aunque el contrato de interinidad por vacante suscrito el 1 de septiembre de 2022 sea regular, como se establece en la sentencia de instancia, y se haya extinguido por cobertura de la plaza por el titular correspondiente, no podemos obviar que el contrato anterior por obra o servicio determinado para "educadora infantil durante el curso escolar 2021-2022" a tiempo completo como educadora, del 1 de septiembre de 2021 al 31 de agosto de 2022, no contempla causa de temporalidad alguna, ya que hace referencia a la actividad habitual de la entidad demandada aunque mencione el tiempo de un año natural en el que tendrá vigencia. No estamos ante una obra con sustantividad propia, o al menos no se indica, sino ante lo que es la normal actividad de la demandada, por lo que nada justifica que la contratación sea temporal. Ambos contratos, el de 5 de julio y el de 1 de septiembre de 2021, suponen que hayamos de concluir que la relación entre las partes era ya de naturaleza indefinida cuando tiene lugar la contratación de interinidad por vacante el 1 de septiembre de 2022, sin que exista solución de continuidad tampoco entre el penúltimo y el último de los contratos, al concertarse éste al día siguiente de la terminación del anterior.
Lo expuesto conlleva que proceda la declaración de improcedencia del despido, pues el cese por cobertura de la vacante el 30 de noviembre de 2024 no es ajustado a derecho al ser la relación entre las partes de naturaleza indefinida, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración de improcedencia y en este sentido se estima el recurso, con revocación de la sentencia de instancia.
Se señala en síntesis que, partiendo de la improcedencia del despido, y para el supuesto de que se opte por la extinción de la relación laboral y no por la readmisión, cabe solicitar una indemnización adecuada u otra reparación apropiada, en los supuestos en que la indemnización resultante de aplicar la normativa del Estatuto de los Trabajadores resulte exigua y carente de equidad, lo que entiende la parte que es posible en aplicación de los tratados internaciones suscritos por España y que forman parte del ordenamiento interno, y así, se acoge a la doctrina que se establece en varias sentencias del TSJ de Cataluña, de fechas 23 de abril de 202111 de noviembre y 16 de septiembre de 2022 o 30 de enero de 2023, y solicita que se establezca una indemnización adicional de 10.000 €.
Esta posibilidad hemos de descartarla, como ha señalado la Sala en numerosas sentencias tras la dictada por la Sala de lo Social del TS de fecha 19 de diciembre de 2024 (rec. 2691/2023) pues se trata de una cuestión ya resuelta en sentido negativo, y en este sentido la jurisprudencia establece que la indemnización por despido improcedente prevista en el art. 56-1 del Estatuto de los Trabajadores no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, y que ello no una vulnera el art. 10 del Convenio núm. 158 OIT. Así, se señala:
Por todo ello, procede desestimar la petición de la parte recurrente de incremento de la indemnización en 10.000 €.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Estefanía contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada en autos 962/2024 del Juzgado de lo Social 4 de Lugo, en procedimiento de despido seguido a instancia de dicha demandante frente al CONCELLO DE O VICEDO, la Sala la revoca y declara la improcedencia del despido de la demandante. En consecuencia de lo anterior, condena a la entidad demandada:
- a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, de acuerdo con el salario regulador de 53,78 € diarios.
- o, a elección de la demandada, al abono de la indemnización de 6.064,00 €. En este caso, se entenderá producida la extinción de la relación laboral en la fecha de cese efectivo en el trabajo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
