Sentencia Social 811/2025...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 811/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 545/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL

Nº de sentencia: 811/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025100816

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4169

Núm. Roj: STSJ CL 4169:2025

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00811/2025

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 545/2025

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Lafuente de Benito

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Octubre de dos mil veinticinco.

En el recurso de Suplicación número 545/2025interpuesto por MUTUA UNIVERSAL,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Segovia en autos número 419/2023 seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Eleuterio, PREHORQUI, S.A , en reclamación sobre D. Contingencia . Ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2024 cuya parte dispositiva dice: "Que, DESESTIMANDOla demanda presentada por MUTUA UNIVERSAL MUGENATcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra D/Dña. Eleuterio y contra la empresa "PREHORQUI, S.A",debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la referida parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-D/Dña. Eleuterio, nacido/a el día NUM000/1960, afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios por cuenta de la empresa "PREHORQUI, S.A.", con la categoría profesional de operario de maquina productos prefabricados de hormigón cuando inicio proceso de IT con fecha 26/01/2022. La empresa tenía concertado en ese momento el aseguramiento incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la Mutua UNIVERSAL MUGENAT y se halla al corriente de sus obligaciones de cotización. SEGUNDO.-El trabajador estuvo de baja derivada de enfermedad común con diagnóstico de infarto agudo de miocardio ocurrido en el centro de trabajo durante el descanso para el desayuno entre las 10 y las 11 horas de la mañana del día 26/01/2022. TERCERO.-El art. XI del Convenio Colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Segovia para el periodo 2017-2021 (BOP 01/12/2017) establece que el horario de trabajo del trabajador es de 08:30 a 13:30 horas y de 15 a 18:20 horas de lunes a viernes, estableciéndose un periodo de descanso por la mañana de 20 minutos, que no se computa como tiempo de trabajo. CUARTO.-El trabajador formuló solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 26/01/2022 proponiendo que todo el proceso sea declarado accidente de trabajo, en fecha 09/02/2023. QUINTO.-Con fecha 23/02/2023, la mutua actuante y tras exploración clínica concluye que la patología que refiere no puede ser considerada como accidente de trabajo o enfermedad profesional, siendo derivada de enfermedad común. SEXTO.-Iniciado el correspondiente expediente administrativo por la Dirección Provincial del INSS, el Dictamen Propuesta del E.V.I. sobre declaración de contingencia, de fecha 12/04/2023, propuso que la contingencia determinante de la incapacidad temporal de la que es beneficiario el trabajador - "Infarto agudo de miocardio"- es derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO. SEPTIMO.-Se resolvió por la Dirección Provincial del INSS en fecha 20/04/2023, declarar el carácter de accidente de trabajo el origen de la incapacidad temporal iniciada el día 26/01/2022 y determina como responsable del abono de las prestaciones sanitarias y económicas de la IT a la mutua UNIVERSAL MUGENAT. OCTAVO.-El trabajador ha sufrido los siguientes procesos previos de IT: Proceso de IT iniciado el 24/01/2018 con diagnóstico de "artropatía traumática mano", causando alta el 16/02/2018 por mejoría que permite trabajar. Proceso de IT iniciado el 10/01/2022 con diagnóstico de "Covid-19", causando alta el 13/01/2022 por mejoría que permite trabajar. NOVENO.-Con fecha 04/07/2023 se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se resuelve aprobar la pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.835,03€, porcentaje de aplicación 55% y fecha de efectos 24/04/2023. DECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el recurrente siendo impugnado por D. Eleuterio. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado la pretensión de la demanda de considerar la contingencia discutida como derivada de enfermedad común, se recurre en Suplicación por la representación de la Mutua actora, con un motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 156.2.f) y 3 LGSS, entendiendo dicha contingencia debe considerarse como enfermedad común.

SEGUNDO: En cuanto a ello, debemos partir de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia, a saber: El 26-1-22, durante el descanso para el desayuno entre las 10 y las 11 horas, el actor sufrió un infarto agudo de miocardio ocurrido en el centro de trabajo.- El horario de trabajo del actor según Convenio es 8,30 a 13,30 horas y de 15 a 18,20 horas, estableciéndose un descanso de 20 m. por la mañana, que no computa como tiempo de trabajo.

Partiendo de ello, entendemos el hecho causante de la contingencia entra dentro de los supuestos del Art. 156.1 LGSS, en cuanto se produjo con ocasión del trabajo. Y ello en base a: el accidente se produce durante la pausa de descanso de la mañana, dentro de la cual, el trabajador sigue bajo la dependencia del empresario, estando, además, en el centro de trabajo y dentro de su horario laboral. Siendo ello así, el supuesto presente entra dentro de aquellos que la doctrina considera como de causalidad indirecta con el trabajo, en relación a la ocasionalidad relevante, que es la que aquí acontece, la cual, por otra parte, no se ha desvirtuado de contrario.

Dichas conclusiones, son refrendadas por la doctrina, como recoge, STS, Sala Social, 27-1-2014: "Con respecto al primer motivo de debate, sobre sí es dable o no calificar como profesional o como accidente no laboral el que costó la vida al trabajador accidentado, como se interpretó y aplicó en la STS/IV 9-mayo-2006 (RJ 2006, 3037) (rcud 2932/2004 ) hay que señalar que:

a )La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS ( RCL 1994, 1825 ) está " concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo ";

b )La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115LGSS , en sus distintos apartados, " es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso,como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1350) . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1022) declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades... " y que " Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2590) , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución (RCL 1978, 2836) impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2, d) ET ( RCL 1995, 997 ) proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aún más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3053 ) , de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE (LCEur 1989, 854) , regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo ".

c )En el caso enjuiciado en dicha sentencia, en que el fallecimiento se produjo en el centro de trabajo al derrumbarse un muro mientras el trabajador comía, se afirma que no cabe duda que el accidente se produce en el lugar de trabajo y se analiza si se produjo o no en tiempo de trabajo, razonándose que " Nuestra doctrina acerca de lo que, a estos efectos, pueda considerarse tiempo de trabajo ha estado guiada por el principio de un criterio flexible en los casos en los que el accidente sobreviene en el lugar de trabajo; así, la sentencia de 6 de octubre de 1983 (RJ 1983, 5053) consideró lugar y tiempo de trabajo la situación en la que se encontraba un marinero que falleció mientras dormía en el camarote del buque en el que prestaba servicios, supuesto que guarda una significativa semejanza con el que ahora se analiza. La base de hecho acreditada, a la que forzosamente debemos atenernos para precisar si el accidente sobrevino o no en tiempo de trabajo, consiste en que el horario de trabajo al que estaba sometido el trabajador abarcaba de las 8 a las 13 horas ..., y desde las 15 a las 17 horas, ocurriendo el accidente sobre las 14,17 horas, cuando el trabajador se hallaba comiendo en la obra en la que prestaba servicios de restauración, al derrumbarse un muro del inmueble y ocasionando el fallecimiento del esposo de la demandante y el de otro trabajador. Por consiguiente, el fallecimiento del trabajador no sobrevino en tiempo de prestación efectiva de servicios, lo que obliga a precisar que consideración merece ese tiempo a los efectos que ahora interesan ", que con base en el art. 115.3 LGSS " Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1022) (recurso 2149/1995 ) ".

d)Continua tal sentencia indicando que, en el caso enjuiciado, " La falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determinaría la estimación del recurso y la demandada, pero en apoyo de esta decisión aún pueden exponerse otros argumentos. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el art. 115.3LGSS , y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, es necesario en este caso tener en cuenta el criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, criterio al que también se refiere el artículo 3.1 del Código civil ( LEG 1889, 27 ) , así como a los usos y costumbres sociales que el art. 3.1 d) ET (RCL 1995, 997) considera fuente de la relación laboral. Conforme a ese criterio informador cabe afirmar que el accidente ... sobrevino durante la jornada de trabajo, porque en supuestos como el presente es práctica generalizada que los trabajadores dedicados a la construcción realicen sus comidas de medio día en el propio centro de trabajo, por las dificultades que entraña la satisfacción de esta necesidad en su domicilio y el coste adicional que supondría comer en un establecimiento público. Es regla general de experiencia y canon comúnmente aceptado de conducta que en situaciones como la aquí contemplada, los trabajadores realicen su comida de medio día en el centro de trabajo y en la pausa que el mismo permita, sin que con ello quede absolutamente desvinculada la lesión del trabajo realizado. Por lo demás, sería un contrasentido negar la calificación como profesional al accidente ocurrido en estas circunstancias y reconocerla al sufrido por el trabajador en la trayectoria de su domicilio al centro de trabajo, también en tiempo intermedio de inactividad laboral para alimentarse, originado por causas absolutamente desconectadas del funcionamiento de la empresa".

e )Concluyendo que " En resumen: ha de entenderse que el accidente del que tratamos sobrevino en condiciones tales que permiten aplicar la presunción recogida en el art. 115.3LGSS , para calificarlo de contingencia profesional, con las consecuencias que de ello se derivan ", pues " dado que el accidente se produjo en el lugar de trabajo y por causas derivadas de la actividad laboral, o como consecuencia de ella, y de las instalaciones de la empresa, durante una breve pausa destinada a comer, de modo que si no se llega a esa conclusión a través del criterio estricto de la causalidad, si debe hacerse con el más extenso de la ocasionalidad ".

Sobre la ocasionalidad expresada en el concepto de accidente de trabajo ex art. 115.1 LGSS ( RCL 1994, 1825 ) , debe resaltarse la doctrina contenida en la STS/IV 27-febrero-2008 (RJ 2008, 1546) (rcud 2716/2006 , Sala General), -- en la que se afirma que la presunción de laboralidad alcanza a un traumatismo cráneo-encefálico producido por crisis comicial acaecida en tiempo y lugar de trabajo, y sufrida por jardinero ya diagnosticado de epilepsia, aún sin acreditarse factor laboral alguno que pudiera desencadenar el proceso o acelerar su producción --, destacándose que:

a )"respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto " y que " Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31 ) ".

b)" Mayor complejidad ofrece la causalidad amplia [«con ocasión»], siendo así que tal categoría supone en puridad ... una simple condición [sine qua non], de forma y manera que el hecho - TCE ( LCEur 1986, 8 ) - habría de calificarse como AT si no se hubiera producido para el caso de que el accidentado no se hallase trabajando en el momento en que se produce la crisis patológica; exigencia cuya verificación se cualifica -facilita- por la citada presunción de laboralidad [el hecho acaece en tiempo y lugar de trabajo]; o lo que es igual, para justificar la exclusión del AT es necesario demostrar que el TCE se hubiera producido igualmente en marco diverso al trabajo ", que " este «método para probar» -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción [in casu, el trabajador accidentado o sus beneficiarios] de la carga de la prueba respecto del hecho presunto [cualidad laboral del accidente] por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base [accidente en tiempo y lugar de trabajo]; o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base ", así como que " La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción- se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes [el trabajador o sus beneficiarios, en nuestro supuesto] a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole [aquí, la clara inferioridad económica del asalariado, con todo lo que ello comporta] ".

c )Concluyendo que " si ya normalmente subyace en las presunciones una máxima de experiencia, que el legislador acoge para dotar de seguridad jurídica a determinadas situaciones de difícil prueba, en el caso que debatimos esas reglas de experiencia nos llevan precisamente a apreciar el acierto de la presunción legal respecto de que el resultado [fallecimiento] se ha producido «con ocasión del trabajo [ocasionalidad «relevante», que no «pura»], por cuanto que tal cualidad requiere ... la convicción de que el citado hecho no habría llegado a producirse si la crisis hubiera acaecido en lugar y tiempo diverso al trabajo [conditio sine qua non], y la experiencia nos enseña -efectivamente- que ni el grave TCE ni mucho menos la muerte son la consecuencia habitual [en un orden de razonables posibilidades] de las crisis comiciales que se producen en lugares ajenos al trabajo y dotados de la más variada superficie".

En la misma dirección, STSJ, Sala Social Andalucía, Málaga, 22-5-2019: "El artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) , invocado como infringido, establece el Concepto de accidente de trabajo, que define en el apartado 1 como "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", y en el apartado 2 considera que "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo....", y ya en el apartado 3 establece la presunción favorable al accidente de trabajo al disponer que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Por ello, como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 533/08 , 1597/16 y 2094/17 , y en aplicación de estos preceptos o los similares del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (RCL 1994, 1825) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en todo caso para beneficiarse de la presunción de laboralidad establecida en dicho párrafo 3º del art. 115 , actual 156, es preciso que el trabajador demuestre, cumpliendo la carga probatoria que sobre el mismo pesa, el hecho base de la presunción, que el accidente ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, para que, una vez demostrado este hecho, despliegue su eficacia la referida presunción, aplicable a los accidentes ocurridos en tiempo y lugar de trabajo, debiendo en todos los demás supuestos no acogidos a la aplicación de la presunción demostrar la relación de causalidad trabajo-lesión, y, por otro lado y también por ello, si bien es reiterada la doctrina judicial que se pronuncia en el sentido de que aun existiendo lesiones anteriores, si sufrieron una recaída a consecuencia de un accidente de trabajo, al tratarse de una agravación de una dolencia preexistente, queda comprendido en el concepto de accidente de trabajo, también será preciso demostrar que el factor desencadenante o que determinó la agravación lo sufrió el trabajador en las referidas condiciones de tiempo y lugar de trabajo para beneficiarse de la presunción de laboralidad o en conexión con el trabajo en otras circunstancias, siendo inaplicable la presunción a los accidentes in itinere.

Así esta Sala en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 2449/2007 declara que "por lo tanto no aparece demostrado que las molestias surgieran en el lugar y momento del trabajo, ni siquiera yendo o viniendo de su domicilio al trabajo lo que tampoco sería suficiente pues la presunción no abarca ni se extiende a las enfermedades naturales sufridas in itinere, como tampoco a falta de la prueba del tiempo y lugar que se le produjeran a causa del trabajo, y por todo ello no se puede estimar acreditado el hecho del accidente, y por ello no puede concluirse que el recurrente sufriera las indicadas lesiones en tiempo y lugar de trabajo y no se beneficia de la presunción de laboralidad, y por otro lado tampoco logra demostrar la relación de causalidad de la lesión con el trabajo realizado, por lo que no cabe declarar que la contingencia determinante es el accidente de trabajo".

La sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 2094/17 declara que "En este sentido, el tema referido a accidentes cardiovasculares ocurridos en el trayecto de ida y vuelta a su lugar de trabajo ha sido tratado con reiteración por la jurisprudencia, y es doctrina reiterada, recogida, entre otras en Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.981 , 20 de Marzo de 1.997 , 16 noviembre y 14 de Diciembre de 1.998 , que las enfermedades o dolencias, como por ejemplo del infarto de miocardio, acaecidos in itinere, no deben considerarse como accidente de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, ya que no les alcanza la presunción de laboralidad, habiendo señalado la Sentencia de 21 de Diciembre de 1.998 que la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no los ocurridos al ir al trabajo o vuelta del mismo, y la asimilación de accidente de trabajo al accidente de trayecto in itinere se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo), y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Así esta Sala ha aplicado esta doctrina en diferentes ocasiones, entre ellas en la Sentencia nº 1.361/2.002 de 12-7-02 en la que denegó la calificación de accidente de trabajo porque la lesión sobrevino fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral en el camino al trabajo durante el cual ya sintió los fuertes latidos en el pecho con sudoración de manera que nada más llegar al centro de trabajo fue llevado al Centro sanitario, y a este tiempo de trayecto al trabajo no le es aplicable la presunción de accidente laboral, y no constaba el necesario nexo causal entre la enfermedad común que causó el infarto y el trabajo, y también en la Sentencia nº 235/2.003 de 7-2-03 en un caso en que el trabajador demandado sintió una molestia en el estómago cuando se encontraba desayunando en su domicilio, y también entre otras en la Sentencia de la Sala dictada en Recurso de Suplicación nº 21/2004 .".

La sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 148/07 razona que "debe tenerse en cuenta y es de aplicación al caso de autos la doctrina unificada, entre otras en la STS de 06-05-87 ( RJ 1987\3257 ), 4-5-1998 (RJ 1998\4091 ) y 24-09-01 (RJ 2002\595) , sobre la definición del "accidente en misión" y su incardinación en el nº 3 del mentado artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , pues en dicho supuesto es centro de trabajo aquél en el que el trabajador desarrolla sus tareas y con amplitud de horario, ampliándose la presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos en el lugar y tiempo de trabajo en el accidente en misión a todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre alojamientos, medios de transporte, etc., ya que el trabajador "itinerante" está en ese itinerario desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye las tareas que tiene encomendadas, de la que deduce que es indiferente que la muerte del trabajador se produjera mientras se encontraba descansando, porque durante ese tiempo también se encuentra bajo la dependencia y la protección de la empresa, y por tanto en tiempo y lugar de trabajo;es decir, la jurisprudencia ampara al trabajador "en misión" contra los males que sufra siempre que no haya circunstancias que rompan el vínculo entre la situación originada por la prestación de servicios y dicho daño; y por la razón de encontrándose el trabajador bajo la dependencia de la empresa durante todo el tiempo que dure el desplazamiento, ha aplicado a estos casos la presunción iuris tantum de accidente de trabajo del nº3 del art. 115 de la LGSS , invirtiéndose por tanto la carga de la prueba, de modo que quien afirme que el accidente no guarda relación con la actividad laboral debe aportar pruebas evidentes de ello, lo que aquí no ha sucedido, siendo insuficientes para descartar la relación de causalidad la existencia de factores de riesgo o de una patología previa que no impidieron al trabajador cumplir con la labor encomendada, y sin embargo, es factor desencadenante la existencia de estrés del trabajo, motivado por sus constantes desplazamientos, la tensión propia del viaje y de la realización del trabajo con seriedad y responsabilidad."

Por su parte, la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 2094/17 recoge las notas del accidente in itinere al declarar que "En consecuencia, debe concluirse que tiene la consideración de accidente in itinere al concurrir los requisitos exigidos para ello, ya que: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinado por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produce en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) que el accidente se produce dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico), o lo que, es lo mismo, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realiza con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio), sin que tal conclusión sea desvirtuada por las alegaciones de la Mutua actora, pues las circunstancias alegadas no alcanzan a desvirtuar la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida y la calificación como accidente in itinere al haberse producido en trayecto habitual de regreso y en las condiciones descritas".

Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el Art, 235.1 LRJS, deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENATcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Eleuterio, PREHORQUI, S.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante que la Sala fija en 650 euros más IVA. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0545.25

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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