Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 149/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 94/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 149/2025
Núm. Cendoj: 26089340012025100142
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:410
Núm. Roj: STSJ LR 410:2025
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: EJP EJECUCION PROVISIONAL 0000031 /2025
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
Rec. 94/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 94/25 interpuesto por D. Evelio, asistido del Abogado D. Pablo Agustín Villén, contra el auto de fecha veintiocho de abril de dos mil veinticinco, recaído en Autos nº 31/25 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, y siendo recurridos UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, asistida de la Abogada Dña. Amaya Rosa Ruiz-Alejos, e INSTRUMENTACIÓN Y COMPONENTES, S.A. asistido por el Abogado D. Javier Sagardoy Muniesa, ha actuado como
Antecedentes
"
Hechos
1. Declarar que el trabajador demandante es objeto de cesión ilegal de mano de obra, condenando a la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA a la integración del trabajador como personal laboral indefinido no fijo, en la plantilla de la misma, con todos los efectos leales que de ello se deriven. 2. Condenar a la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y a la empresa INYCOM, S.A a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
Fundamentos
En disconformidad, el trabajador, a través de su dirección Letrada, formalizó recurso de suplicación, completado en dos ocasiones, tras la admisión de documental aportada en esta alzada, estructurado en un motivo de censura jurídica, canalizado a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 18.2 LOPJ, 9.3, 24.1 y 2, 117.1 y 3 CE, en relación con el Art. 305 LRJS, así como, la vulneración, por indebida aplicación, de los Arts. 521.1, 524.2 y 3, 525, 521.1, 526, 527.1 y 3, 524.3 LEC, en conexión con los Arts. 239.4 y 5 y 118 de la Norma Fundamental y de la copiosa jurisprudencia y doctrina judicial que cita, transcribiendo parcialmente su fundamentación jurídica al desarrollar el motivo; y, otros siete revisorios, en los que, por la vía del Art. 193.b LRJS, pide enriquecer la narración judicial con otros tantos ordinales, ampliando el motivo destinado al examen del derecho aplicado articulado en el escrito de formalización.
La UR ha mostrado conformidad con el despacho de ejecución provisional, e INYCOM se ha allanado al recurso.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.- Para el primer ordinal con que ampliar el relato judicial, que sería numerado como tercero, se propone la siguiente redacción.
2.- Previamente a resolver esta revisión fáctica, debemos advertir que la resolución recurrida, lo que incorpora en el apartado hechos, no son los datos fácticos relevantes para solventar la solicitud de ejecución provisional, sino los diversos hitos procesales habidos desde la solicitud de ejecución provisional, por lo que, dicho epígrafe se corresponde con los antecedentes de hecho, lo que comporta que las revisiones fácticas que sean admitidas por la Sala, darán lugar a la integración del apartado de hechos probados que el auto recurrido omite, comenzando su numeración por el ordinal primero y los siguientes correlativos.
Efectuada la anterior precisión, la ampliación que se insta va a ser aceptada por la Sala, por cuanto, los hechos que se mencionan tienen refrendo probatorio en la documental que le sirve de soporte, y, dichos datos proporcionan información relevante para conocer cuál es el escenario fáctico sobre el que resolver el motivo de censura, en atención a las actuaciones de las partes posteriores a la declaración judicial de la existencia del fenómeno interpositorio.
C) 1.- El siguiente nuevo ordinal a adicionar a la probanza, que, por las razones expuestas en el apartado que antecede, sería numerado como segundo, dice así:
2.- Estimaremos también esta modificación fáctica, que resulta plenamente acreditada mediante el documento que la parte invoca, pero solo de manera parcial, añadiendo a la crónica judicial exclusivamente los antecedentes de hecho cuarto, sexto y séptimo y quinto, el segundo fundamento de derecho y la parte dispositiva de la resolución de la UR, ya que son solo esas partes de la resolución administrativa las que ofrecen noticia de las circunstancias concurrentes relacionadas con el motivo destinado al examen del derecho aplicado que se formula y la decisión que a la vista de ellas ha adoptado la Universidad, careciendo el resto de su contenido de cualquier trascendencia decisoria.
D) 1.- Para el tercer hecho probado a incluir en la versión judicial de los hechos, se propone la siguiente redacción:
2.- Las mismas razones que nos llevaron a aceptar las anteriores revisiones fácticas, abocan al éxito de esta, habida cuenta de que, los hechos que se expresan tienen respaldo probatorio en el documento que los sustentan, y, los mismos ilustran de cuál ha sido la postura de la Universidad ante la solicitud de ejecución provisional de la sentencia efectuada por el recurrente, una vez que se extinguió la contrata con INYCOM, datos estos de suma relevancia para solventar el motivo de censura, si bien los limitaremos a la fecha de publicación de la oferta y las características del puesto convocado.
E) 1.- El cuarto hecho probado, a añadir a la crónica judicial, dice así:
2.- Vamos a dar entrada en el relato judicial únicamente a la fecha de la comunicación y a la decisión de la UR de prescindir de los servicios del personal de INYCOM a partir del 31/05/25, como consecuencia de la finalización de la contrata, pues sólo esos son los elementos fácticos de interés para mutar el sentido de la parte dispositiva de la resolución recurrida que ofrece la comunicación, indubitadamente acreditada, a través del documento que se invoca, cuyo íntegro contenido no es necesario reproducir para dejar constancia del alcance de su texto.
F) 1.- El ordinal quinto tendría la siguiente redacción:
2.- Comoquiera que los hechos probados lo que deben incorporar son los datos fácticos acreditados por los diferentes medios de prueba, en este caso, documental, y no la literalidad del correspondiente documento, al igual que en el caso anterior, accederemos a agregar al histórico, la fecha de la comunicación de la UR a INYCOM, así como que a través de ella la primera requería a la segunda para que comunicase a los trabajadores adscritos a la contrata que, por mor de su conclusión, los mismos dejarían de prestar servicios en la Universidad a partir del 31/05/25, pues son esos los hechos esenciales debidamente probados a través del documento que se cita, que tienen influencia decisiva para resolver el recurso.
G) 1-. Para el hecho probado sexto se propugna el siguiente texto:
2.- Igual que en los casos precedentes, dejaremos constancia en el nuevo ordinal de que el 31/05/25 la empresa INYCOM entregó al demandante documento de liquidación de sus haberes a tal fecha, habida cuenta de que, el resto de elementos fácticos que incorpora el finiquito, carecen de cualquier relevancia para la resolución del recurso, siendo el único dato significativo al efecto, su efectiva puesta a disposición del trabajador, como consecuencia de su baja en dicha compañía.
H) 1.- La versión sugerida para el ordinal séptimo, dice textualmente:
Abel
2.- Como en los casos anteriores, daremos entrada en la versión judicial de los hechos a uno nuevo que diga que, personados los trabajadores adscritos a la contrata de INYCOM en la puerta del Edificio del Rectorado, se les instó a que lo abandonaran aduciendo que, como consecuencia de la finalización de la contrata, dejaban de prestar servicios en las instalaciones de la UR, que además carecía de habilitación jurídica para la integración en su plantilla, atendiendo todos ellos al requerimiento efectuado, pues esos son los hechos fundamentales que acredita el documento que la parte invoca para cambiar el signo del pronunciamiento decisorio de la resolución recurrida, siendo innecesaria, además de técnicamente incorrecta, la reproducción literal del contenido del acta en la narración judicial.
En el único motivo de censura de que se compone el recurso, la recurrente refuta la decisión del Juzgado, con apoyo en amplia doctrina judicial y jurisprudencia, con los dos argumentos en cascada que, muy resumidamente, exponemos a continuación:
1.- El pronunciamiento de la sentencia que constituye el título ejecutivo no es meramente declarativo, sino de condena, a la integración en la plantilla de la UR, de la que ha elegido formar parte el recurrente, de manera expresa, motivo por el que, es procedente su ejecución provisional, so pena de quebrantar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE, en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.
- Como ha resuelto la Sala en otros asuntos similares, tras la extinción de la relación laboral con INYCOM la UR se ha negado abiertamente a la integración del recurrente en su plantilla, siendo su proceder expresivo de un intento de burlar la efectividad y el cumplimiento del pronunciamiento de la sentencia declarando la cesión ilegal.
A) La Jurisprudencia ( SSTS 13/12/18, 2719/16; 20/12/16, Rec. 1794/15; 11/12/12, Rec. 271/12; 3/10/12, Rec. 4286/11) ha admitido la ejecutabilidad de las sentencias declarando que el trabajador accionante ha sido objeto de prestamismo laboral, cuando, se ha producido una extinción de la relación laboral por decisión unilateral del empresario con anterioridad a que aquella resolución judicial en materia de cesión ilegal haya ganado firmeza, y la medida extintiva no se fundamenta en hechos ajenos a los debatidos en el proceso en el que, como consecuencia del citado fenómeno interpositorio, se confería al trabajador afectado la posibilidad de integrarse en la plantilla de la entidad cedente o de la cesionaria, siendo el empresario formal el que efectúa el despido y no el empresario real, intentando aquél basarlo en el cumplimiento de la obra objeto de contratación, en la que, conforme a la segunda sentencia se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios, por cuanto, aceptar la inejecución dejaría sin contenido la segunda sentencia y posibilitaría supuestos de fraude procesal.
B) En el plano fáctico, tal y como ha quedado configurada la narración judicial en esta fase de recurso, resulta evidente se han producido circunstancias sobrevenidas al dictado de la sentencia cuya ejecución provisional se pretende reveladoras de que, la UR, a pesar de que procesalmente ha mostrado su conformidad con la tutela ejecutiva solicitada de adverso, no solo ha denegado expresamente la solicitud que en tal sentido le ha formulado el Sr. Evelio, sino que, además, y, lo que es más relevante, con motivo de la finalización de la contrata con INYCOM, a cuya plantilla estaba formalmente adscrito, y la consiguiente extinción de la relación laboral concertada con dicha compañía, le ha instado expresamente para que abandone las instalaciones y deje de prestar servicios en la Universidad, y ha realizado una oferta de empleo para la cobertura de plazas de técnico informático, cuyo contenido funcional es coincidente con los cometidos que desempeñaban el demandante y el resto de empleados de la contrata.
C) En el escenario descrito, desde la óptica jurídico sustantiva, solo nos cabe acceder a la solicitud de ejecución provisional realizada por el recurrente, pues, de lo contrario, se podría producir una actuación en claro fraude procesal tendente a dejar vacío de contenido e impedir la eficacia del fallo de la sentencia declarando la existencia de cesión ilegal y el derecho del actor a integrarse en la plantilla de la UR.
D) La solución que adoptamos ciertamente es contraria a la del Auto citado en la resolución recurrida, sin embargo, el criterio que el mismo adopta ha sido modificado por la Sala en el Auto resolutorio del recurso de reposición que frente a él interpuso la parte demandante, así como en otros posteriores, precisamente, en atención a los hechos acaecidos después del dictado de la sentencia declarando la cesión ilegal, concretamente la extinción de la relación laboral por INYCOM, y la franca oposición de la UR a que los trabajadores concernidos continuasen prestando servicios en sus instalaciones.
E) No habiéndolo entendido así el Auto recurrido, procede estimar el recurso, y, revocar dicha resolución, que ha cometido la infracción normativa que se le imputa.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Evelio contra el auto nº 14/25, de fecha 28 de abril de 2025.
2º) Se revoca dicha resolución.
3º) Se estima la solicitud de ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1, conforme a los actos ejecutivos que, para su efectividad, acuerde dicho órgano judicial.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0094-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
