Sentencia Social 2367/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 2367/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 748/2023 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 2367/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102406

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17281

Núm. Roj: STSJ AND 17281:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 2367/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintitrés de octubre de dos mil veiticinco.

l Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 748/23, interpuesto por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 23 de enero de 2023 en Autos núm. 158/22, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Celsa en reclamación de materias laborales individuales , contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. ª Celsa frente a LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, declaro el carácter indefinido no fijo discontinuo de la relación laboral que vincula a demandante y demandada; condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración. "

En fecha 20-2-23 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"1.- Estimar la solicitud de Celsa de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 26/01/23 en el sentido que se indica a continuación.

Que estimando la demanda interpuesta por D. ª Celsa frente a LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declaro el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que vincula a demandante y demandada; condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración."

2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución"

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - D. ª Celsa, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios en el Centro de Protección San Juan de la Cruz, de la localidad de La Carolina, como "educadora de centros sociales", en virtud de contrato laboral temporal, de interinidad vacante, a jornada completa, habiendo iniciado la relación laboral en fecha 01/07/2004. Se trata de un contrato temporal del Grupo II.

SEGUNDO. - La relación laboral entre las partes se inició en el año 2009, siendo contratada por la Junta de Andalucía, a través de un contrato temporal para vacante RPT interinidad (código NUM001), al amparo del RD 2720/98 de 18 de diciembre, siendo su duración hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y el vigente convenio colectivo, o amortizado de forma legal (cláusula sexta).

La plaza de la actora fue sacada a concurso mediante Orden de 3 de junio de 2009, por la se convocan pruebas selectivas para el acceso a la condición personal laboral fijo, por el sistema de concurso oposición, en la categoría profesional de educar/a de Centros Sociales, correspondientes a las ofertas de empleo público de 2007 y 2009, sin que la plaza llegara a cubrirse.

TERCERO. - La actora presentó demanda en febrero de 2017 que por turno de reparto recayó en el Juzgado de los Social nº 3 de Jaén, donde solicitaba que se declarase que su relación laboral es indefinida, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, con apoyo en el artículo 70 EBEP . En fecha 4 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el citado Juzgado desestimando la demanda interpuesta, y tras ser recurrida en suplicación, por medio de Sentencia del TSJ, Sala de lo Social, de fecha 22 de marzo de 2018, declaró a la actora como indefinida no fija, y tras ser recurrida en casación, por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2021 , se estimó el recurso, revocando lam sentencia de apelación y confirmando la de instancia.

CUARTO. - La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 23 de febrero de 2022 y en ella la actora solicita se declare el carácter de INDEFINIDO NO FIJO de la relación laboral."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute en el recurso si debe entrar en juego la excepción de la cosa juzgada material provocada por un proceso declarativo anterior seguido en otro Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén con la misma petición de indefinida no fija que afecta a la misma trabajadora, contratada como educadora de centros sociales por la Consejería demandada. El Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén no admite la excepción procesal porque en su proceso posterior se analizan hechos diferentes, y en cuanto al fondo razona que debe ser considerada como indefinida no fija tras considerar que su contrato de interinidad por cobertura de vacante es fraudulento por haber traspasado los tres años de duración y la inactividad de la administración pública empleadora sin ejecutar el proceso de cobertura en el plazo legal.

1. Demanda.

La parte actora solicita la declaración de indefinida no fija, basada en el fraude de su contratación temporal.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 43/2023, de 23 de enero, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén estima la demanda y en su fallo fija que "estimando la demanda interpuesta por D. ª Celsa frente a LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declaro el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que vincula a demandante y demandada; condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.".

Razona su decisión en base a los siguientes puntos:

- En cuanto a si cobra efecto la excepción cosa juzgada por la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jaén, se desestima pues no se da la triple identidad para su apreciación, dado que concurren hechos nuevos posteriores al anterior proceso, como es el mantenimiento de la relación laboral basado en el contrato temporal de interinidad por cobertura de vacante y la inactividad de la empleadora para completar el proceso. En concreto, desarrolla la sentencia de primer grado que "En este caso son las mismas partes, como hemos dicho, y la parte actora interesa que se le reconozca como indefinida no fija basándose para ello en la aplicación de la misma norma, art. 70 EBEP, que ahora se interpreta de forma distinta por la jurisprudencia. Sin embargo, los hechos que se pretende enjuiciar no son exactamente los mismos, ya que en el anterior proceso fue valorada la relación hasta la fecha de presentación de la demanda. Toda la contratación anterior no puede ser por tanto tenida en cuenta para la estimación de la pretensión de la actora, y hasta la actualidad ha trascurrido un nuevo periodo de más de tres años que es el supuesto de hecho de la petición, que no pudo ser valorado en el anterior proceso, por lo que no se dan los requisitos para la aplicación del art. 222.1 LEC y 228.1 LRJS, debiendo de valorar si concurren los requisitos para considerar la relación entre las partes como indefinida no fija.".

- En lo que se refiere a la cuestión de fondo, estima la demanda declarando que la relación laboral de la actora es de carácter indefinido no fijo por el transcurso de los tres años legales para la cobertura y la falta de actividad de la empleadora para cumplir ese objetivo.

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la Consejería demandada interpone su recurso asentado en un motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la parte actora se interpone escrito de impugnación del recurso, e insta su desestimación.

SEGUNDO.- Motivo -único- de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

La representación letrada de la Junta denuncia la sentencia recurrida infringe el artículo 222.1 LEC, por la no aplicación del mismo. Al respecto argumenta la Consejería lo siguiente: "Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:

a) Que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

b) Que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.

c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.".

Añade que partiendo del hecho probado 3º el juzgador de instancia incurre en error, y ello porque si se aprecia, como es el caso, la existencia de idéntica situación en relación a la fecha de la demanda del procedimiento anterior con la actual, no puede desconocerse la existencia de cosa juzgada, produciéndose una vulneración de lo previsto en el art. 222 de la LEC, concurriendo, a su vez, identidad de sujeto y causa de pedir.

2. Normativa sustantiva aplicable.

Art. 70 EBEP sobre la oferta de empleo público señala que "En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".

3. Normativa procesal aplicable.

Art. 222 apartados 1 º, 2 º y 4º LEC "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

[......]

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ".

4. Doctrina concurrente sobre la excepción de cosa juzgada.

Resulta didáctica, además de su labora doctrinal, la STS nº 848/2021 de 26 de julio (rcud 5132/2018) que sobre tal excepción nos señala las siguientes pautas: "Como recordaba la STS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/2003 y 6 de junio de 2006, rcud 1234/2005, la cosa juzgada es una excepción procesal que tiene por finalidad impedir que una misma cuestión pueda ser resuelta con diferentes pronunciamientos definitivos. Es por ello por lo que se viene entendiendo que la sentencia que desconoce que una anterior firme, sobre la misma cuestión y entre las mismas partes, vulnera el derecho de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, en los que la cosa juzgada material se integra, "entra[n]do en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, "aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas", pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores [ STC 161/1989, de 16/Octubre ]; y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos", como recuerda la última de las sentencia que hemos citado anteriormente, siguiendo la doctrina constitucional que proclama que la existencia de pronunciamientos contradictorios sobre unos mismos hechos es incompatible con el principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva ( STC 301/2006 y 164/2020)

Esta figura puede provocar dos efectos que deben ser diferenciados. Así, el efecto negativo o excluyente, ( art. 222.1 de la LEC) , por el cual se impide a los órganos judiciales pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, exigiéndose en este caso que entre la primera sentencia y la segunda concurra la más perfecta identidad objetiva, tal y como recuerda, entre otras, la STS de 20 de diciembre de 2006, rcud 151/2005. Efecto negativo está identificado con el principio non bis in ídem (como recuerda la STS, Sala 1ª de 20 de abril de 2010, rec. 1896/2007 ) que impide la existencia del proceso posterior, como "ya lo recordó la sentencia de esta Sala IV de 27-1-98,"el principio de cosa juzgada material -- en su efecto negativo -- que trata de evitar por motivos de seguridad jurídica hermanados con el prestigio de los órganos jurisdiccionales, la repetición indefinida de litigios sobre el mismo asunto ( STS 6 de diciembre de 1982 y 23 de mayo de 1990)" ( STS de 21 de julio de 2000, rcud 2484/1999, 11 de octubre de 2005, rcud 1076/2004).

El efecto positivo o prejudicial ( art. 222.4 de la LEC) , aunque exige que los litigantes de los dos procesos sean los mismos, no requiere de la identidad objetiva que excluye un posterior proceso, bastando con que lo decidido en el primer proceso condicione el segundo, constituyendo aquel un antecedente lógico de lo que sea su objeto de forma que el órgano judicial, al dictar la sentencia en este segundo proceso, está vinculado por lo resuelto en el primero.".

5. Doctrina concurrente sobre la cuestión de fondo.

Si bien esta Sala de Suplicación es conocedora de los términos del debate introducidos por la Consejería recurrente, los cuales tienen un objeto delimitado a la cuestión de la concurrencia o no de la excepción procesal de la cosa juzgada, consideramos oportuno la referencia ilustrativa de los distintos pronunciamientos que justifican la decisión que en cuanto al fondo se ventila en la sentencia de primer grado.

a) Criterios delimitantes consolidados como punto de partida.

STJUE 3 de junio de 2021 (C-726/19 ), donde resuelve la cuestión prejudicial TSJ Madrid., de la que podemos destacar los siguientes puntos:

-Del apartado 62 destacamos cuando señala que dicha normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, infringiendo la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, la renovación de tales contratos de trabajo de duración determinada para atender a necesidades que, en realidad, no son provisionales, sino, al contrario, permanentes y duraderas.

- Apartados 64 a 69, de donde se desprende que el plazo de tres años del art. 70 de EBEP, tal como ha sido interpretado por el TS, no parece tener la consideración de «medida legal equivalente» para prevenir los abusos, y por eso contraria a la norma de la UE.

- Finalmente de los apartados 89, 92 y 93, que en síntesis "que consideraciones puramente económicas,relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada".

2º Como reacción de la anterior STJUE, se dicta por el Pleno de la Sala STS 649/2021, de 22 de junio (rcud 3263/2019 ),en un caso procedente del TSJA con sede Granada -Patronato de la Alhambra-, sobre un contrato de interinidad del art. 70 EBEP con una duración desde el año 2009 al 2017. De tal pronunciamiento podemos destacar los siguientes criterios:

-Identifica como fraude en la actuación de la administración el que su duración excesivamente larga se basa a la falta de actividad de esta empleadora, que se dejen a su arbitrio y que los trámites se dilaten en el tiempo.

- Que la causa excepcional, como fue la crisis económica de 2008, no puede ser sin más una causa que justifique el retraso.

- Que salvo supuestos excepcionales justificados, los procesos selectivos no podrán durar más de tres años desde la celebración del contrato.

b) Evolución de los pronunciamientos de esta Sala a tenor del criterio del TS.

1º A raíz de los anteriores pronunciamientos la presente Sala de Suplicación fija como criterio que la superación del plazo de los tres años con signos de inactividad debe provocar la declaración de indefinido no fijo por fraude en la contratación temporal.

2º Después de lo anterior, nos encontramos con la STS 1176/2023 de 19 de diciembre (rcud 4895/2022 ),donde se revoca una de este TSJA sede Granada de la que destacamos el siguiente iter para su mejor compresión. Así:

- Se trata de un supuesto de extinción por cobertura vacante.

- El contrato se inicia 1 septiembre 2017, y el proceso cobertura comienza en julio de 2018, con su cobertura definitiva en mayo de 2021.

- La sentencia instancia considera que 3 años y 8 meses, por ello no hay fraude y niega condición indefinida no fija.

- La sentencia suplicación -de esta Sala de Granada- revoca, al considerar que superado 3 años, siguiendo la doctrina del TJUE y TS, lo que produce el fraude del contrato temporal, y reconocemos como indefinido no fijo, siendo correcta la cobertura y no estamos ante despido improcedente.

- Recurrida en casación para unificación de doctrina, la STS 1176/2023 de 19 de diciembre (rcud 4895/2022) casa la de suplicación, pues considera que desde la contratación de la trabajadora el proceso administrativo se inicia a los 10 meses después, por lo que no hay inactividad. A ello suma la concurrencia del Decreto por Covid19, con suspensión de los plazos administrativos durante tres meses. Añade la Sala IV que si bien la crisis del Covid19 no puede utilizarse como excusa para justificar sin más el retraso, al mismo tiempo admite de forma expresa la existencia de supuestos excepcionales, como ocurre en este caso. Por ello, descuenta esos 3 meses y supone una duración total de la contratación de 3 años y 5 meses, al que no da el carácter de fraudulento.

3º Ante el pronunciamiento anterior, este Tribunal de Suplicación modifica su criterio, como se observa en nuestra Sentencia nº 2683/2024 de 19 de diciembre (rec. 108/2023 ),en el marco de un proceso ordinario declarativo para obtener la consideración de indefinido no fijo, derivado de un contrato de interinidad por cobertura iniciado el 1 de septiembre de 2017 y con la demanda interpuesta el 31 agosto de 2021. En este escenario, aunque son 4 años de duración del contrato de la demandante, en esta Sala de Granada descontamos tanto la suspensión de plazos administrativo fijados en el Decreto del Estado como por las órdenes de Consejería de Salud del Gobierno andaluz, llevando a descontar un total de 15 meses.

c) Concreción del criterio en pronunciamientos más recientes.

1º Destacamos la STS 43/2025 de 21 de enero (rcud 5463/2023),que revoca una de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia. Se trata de un proceso por despido, al impugnar la parte actora su extinción por la cobertura de la vacante.

Como datos a destacar son que el contrato -interinidad art. 70 EBEP- se inicia el 15 de enero de 2018, el proceso cobertura se puglica en septiembre de 2017 con la oferta de empleo, el 11 de mayo de 2020 se publican las bases del proceso selectivo y la cobertura en abril de 2022.

La sentencia instancia desestima al no apreciar fraude y niega al trabajador la condición de indefinido no fijo. Recurrida, la sentencia de suplicación confirma la de instancia, y se razona que el "proceso selectivo se convocó sin que su duración pueda calificarse como excesivamente larga, toda vez que la pandemia del Covid-19 provocó la suspensión de los plazos administrativos".

El caso llegar a la Sala IV, que en su STS 43/2025, revoca la de suplicación y sí considera que concurre el fraude. De tal pronunciamiento destacamos cuando señala que "si el contrato de interinidad por vacante se suscribió en enero de 2018 y no se extingue hasta mayo de 2022, es evidente que ha superado con creces aquel plazo máximo de que disponía la administración local para la cobertura de la vacante"; además, reitera que el Covid no puede ser causa justifique sin más y en caso concreto "en mayo de ese año dicha Administración Local publicara las bases del proceso para cubrir las plazas de las Ofertas públicas de empleo y, menos aún, que, levantada esa suspensión, no fuera hasta mayo de 2022 cuando se concluyeran los procesos selectivos y se cubrieran las vacantes.".

2º A la vista del anterior pronunciamiento, en la Sala de Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada se procede al dictado de la sentencia -en Pleno- nº 1015/2025 de 10 de abril (rec. 319/2023 ). Sala Social Granada.Se trata de un proceso declarativo con la petición de ser declarado indefinido no fijo, pues el contrato de interinidad por cobertura tiene lugar el 11 de noviembre de 2017 y a fecha de la interposición de la demanda -20 de mayo de 2022-. En este contexto, el contrato tiene ya una duración superior a 4 años, y que se debe descontar la suspensión acordada por los gubernativos Estatal y Autonómico -de Andalucía-, por causa del Covid19, si bien no pueden suponer 15 meses de descuento porque la normativa autonómica no lo avala desde la orden de febrero de 2021. En esta sentencia de Pleno acordamos seguir el criterio reciente del TS, de manera que declaramos el fraude en la contratación temporal y la consecuente declaración de indefinido no fijo.

6. Resolución.

Visto los términos del recurso, con los hechos probados invariados de la sentencia de primer grado, debemos rechazar el motivo único de censura jurídica de la Consejería demandada.

Así, para comprender nuestra decisión consideramos como puntos relevantes los tres siguientes: Primero, la delimitación de lo que fue objeto del proceso anterior, que aparece en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia; Segundo, la concreción del nuevo periodo y hechos novedosos no tratados en el proceso pasado, y que concreta con claridad la Juzgadora de primer grado,como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero ordinal segundo de esta sentencia de suplicación, y damos por reproducido por economía procesal; Finalmente, como tercero, la eficacia que cobra para nuestro recurso el párrafo 2º del art. 222.2 de la LEC "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".

La anterior aproximación merece el siguiente desarrollo. Así, esta Sala considera que en el caso concreto no puede surtir efecto la cosa juzgada, porque en nuestro proceso lo que se pretende resolver es la situación de la trabajadora desde la fecha posterior a la demanda que dio lugar al proceso anterior; respecto de éste su recorrido y resultado definitivo se consigna en el hecho probado 3º -allí no se declaro la relación laboral indefinida no fija conforme a la doctrina del TS imperante en ese momento-. En esta línea, no se niega que la relación laboral se base en el mismo contrato de trabajo de interinidad por cobertura de vacante, sino que lo relevante es que aún sigue viva y prolonga su situación laboral temporal posterior a lo ventilado en el proceso anterior, lo que plantea la duda sobre cómo resolver si tal situación fáctica posterior a la juzgada es ajustada a Derecho o no.

Dicho lo anterior, este Tribunal insiste en que no tiene cabida la excepción de cosa juzgada material negativa, como pretende la Consejería recurrente, porque no hay una plena identidad exigida por la doctrina. Así, las partes son las mismas, el "petitum" también coincide -declaración indefinida no fija-, pero no ocurre lo mismo con los hechos constitutivos -causa de pedir-, porque en nuestro actual proceso estamos analizando los hechos posteriores a aquellos que fueron objeto del enjuiciamiento reflejado en el hecho probado 3º. Esto lo recoge con claridad y acierto, a juicio de esta Sala, la Juzgadora de primer grado en el fundamento de derecho 2º, cuando prescinde de lo anterior y centra la litis al fraude de la contratación generado al menos desde el 4 de septiembre de 2017 cuando se dicta la sentencia de instancia en el anterior procedimiento ordinario, el cual quedo firme con la STS de 9 de febrero de 2022 -datos recogidos en el hecho probado 3º de la sentencia ahora recurrida en suplicación-. Así, expulsados los elementos fácticos ajenos a este proceso que ya fueron objeto de tratamiento y resolución en el pasado -respecto de los cuales sí podría surtir en su caso eficacia la excepción de la cosa juzgada-, no obtiene el mismo éxito ante los nuevos datos factuales que no fueron objeto de debate en el proceso pretérito -ya firme- y que, por lo tanto, puede dar lugar a una nueva demanda y pronunciamiento, como así ha ocurrido.

Y en este línea la juzgadora de instancia en base a la nueva doctrina del TS en su sentencia de 22 de junio de 2021 -de Pleno-, que trae causa del previo pronunciamiento del TJUE, considera que concurre fraude por la concurrencia de dos presupuestos, como son: Primero, el transcurso de los tres años previstos en el art. 70 EBEP -al menos cuatro años y cinco meses hasta la interposición de la demanda- y, segundo, la inactividad injustificada de la administración demandada, que desde el momento de la sentencia de 4 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén y hasta, o bien el momento de la demanda en el nuevo proceso -presentada el 23 de febrero de 2022-, o bien al momento del acto del juicio -7 de noviembre de 2022- el momento de la vista, no ha ejecutado como acto administrativo más para la cobertura de la plaza convocando el proceso selectivo oportuno. Finalmente, con la concurrencia y contundencia de los dos anteriores elementos en los términos expuestos, haría insignificante la transcendencia del descuento por la suspensiones de los plazos administrativos por causa Covid-19.

Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de la demandada.

TERCERO.- Costas.

La desestimación integra del recurso comporta la condena en costas al recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS, por los gastos generados por la presentación del escrito de impugnación al trabajador, y cuyo importe se fijara en el fallo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía contra la Sentencia 43/2032, de 23 de enero, Autos nº 158/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, sobre derechos, confirmando la sentencia de instancia.

Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Sr. Letrado del actor la cantidad de 500 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0748 23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0748 23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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