Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1411/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 926/2024 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1411/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101255
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4147
Núm. Roj: STSJ ICAN 4147:2025
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000926/2024
NIG: 3501644420230009389
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001411/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000847/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Eugenia; Abogado: Jecsan Esau Peña Rodriguez
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000926/2024, interpuesto por Dña. Eugenia, frente a Sentencia 000151/2024 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000847/2023-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Eugenia, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 09/04/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora se encuentra afiliada al Régimen general general como administrativa contable, siendo la base reguladora de 1154,14 Euros y la fecha de efectos de 23-11-22, estando en alta laboral desde el 1-12-23
SEGUNDO.- Por el INSS se dictó resolución el 23-11-22 denegando la incapacidad solicitada. Dicha resolución se basa en el informe del EVI que consta en autos y se da por reproducido.
TERCERO.- Se agotó la vía previa tras reclamación previa de 13-9-23 y nueva reclamación de 8-4-23.
CUARTO.- La actora presenta como lesiones obesidad grado IV morbida-extrema (IMC 51.7); gonartrosis avanzada candidata artroplastia bilateral no viable por obesidad; balance articular menor del 50% en EEII izquierda; balance muscular en EEII 4/5 con pérdida de fuerza EEII de más del 50%; cojera en estática y dinámica; gastrectomía vertical; eventración abdominal recibida con malla; SAHS Gravey dolor crónico con Analgesia 3er escalón y trastorno adaptativo depresivo prolongado. Lo que le supone una carga máxima disponible peso aceptable lo rebaja a 5.4 Kg por limitación de su EEII con más del 50% con pérdida de fuerza asociada por limitación severa de su BM; la imposibilidad de realizar POSTURAS FORZADAS, dado su inestabilidad estática y dinámica de su rodillas por su obesidad mórbida; limitación severa de fuerza en MMII con BM 4/5; pérdida de concentración y eficacia y eficiencia en su trabajo por su dolor crónico que precisa analgesia de 3er escalón; cuadro de somnolencia excesiva diurna con trastornos cognitivo-conductuales (Irritabilidad) respiratorios, cardíacos, metabólicos o inflamatorios secundarios a episodios repetidos de obstrucción de la vía aérea superior (VAS) durante el sueño no reparador con despertares frecuentes y asfícticos; dolor crónico a la deambulación y cojera estática y funcional que le genera debilidad en la deambulación de la extremidad afecta y limitación en su quehacer diario; bipedestación o sedestación prolongada , ya que por los dolores que presenta en raquis, no aguanta en esta postura mantenida más de 5-10 minutos teniendo necesidad de sentarse. Estando imposibilitado para realizar los trabajos que requieren mínimo grado de estrés físico, tener un rendimiento laboral necesario tanto personal como en cadena productiva (pérdida de continuidad y ritmo en la ejecución de tareas) y realizar los trabajos con calidad y fiabilidad mínima propia y competitiva del mundo laboral.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la excepción de caducidad de la instancia, desestimo la demanda interpuesta por Doña Eugenia contra el INSS absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DÑA. Eugenia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora se alza en suplicación frente a la sentencia nº 151/2024 dictada por el juzgado de lo social nº7 de Las Palmas en fecha 9 de abril de 2024, en los autos 847/2023.
En la demanda, origen de estas actuaciones, se reclamaba el reconocimiento la actora en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión, derivada de enfermedad común.
La sentencia de instancia aprecia la caducidad en la instancia que fue esgrimida por el INSS, en aplicación de la STS de 7/11/23 (Rec. 3657), al haber transcurrido un plazo notablemente superior a los 30 días entre la resolución impugnada (de fecha de salida 23/11/2022) y la presentación de la reclamación previa en fecha 13/9/23.
Frente a la citada sentencia se formaliza recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO .- En primer motivo del recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica.
Específicamente, se solicita la revisión del hecho probado segundo (HP2º), proponiéndose la siguiente literalidad:
"Por el INSS se dictó resolución el 23-11-22 denegando la incapacidad solicitada. Dicha resolución se basa en el informe del EVI que consta en autos y se da por reproducido. No consta que fuese desestimada la Reclamación Previa por estar presentada fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y así se notificara al actor."
Descansa tal modificación en los folios 16 a 27 de autos.
La Entidad Gestora impugnante se opuso a la modificación propuesta porque la misma no tiene incidencia en la aplicación de la normativa a tenor de la vigente doctrina jurisprudencial.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los criterios anteriores al caso que nos ocupa se va a estimar la propuesta de modificación del HP2º porque la ausencia de resolución expresa por parte del INSS legando caducidad en la instancia, tras la presentación de reclamación previa "atemporal" presentada por parte de la actora en fecha 13/9/2023, se evidencia de lo contenido en el Expediente administrativo del INSS que obra en las actuaciones y consideramos que sí tiene relevancia.
Por lo expuesto, se estima la modificación del HP2º .
TERCERO.- En el segundo y tercer motivo, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, Se denuncia la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Específicamente, se denuncia la infracción del art. 72. 85.2º, 142.2º de la LRJS.
Y también se denuncia, de forma subsidiaria , a las anteriores infracciones , la infracción del art. 71 de la LRJS.
Se dice por la recurrente que, al no constar resolución expresa por el INSS a la reclamación previa planteada, con alegato expreso de la caducidad en la instancia, no es posible alegarse en el acto del juicio.
Igualmente se señala, subsidiariamente a lo anterior, que la jurisprudencia en la que descansa la sentencia de instancia refiere a la presentación extemporánea de la demanda, cuando en el caso que nos ocupa una vez presentada la reclamación previa fue presentada dentro de plazo la demanda ante el juzgado.
La impugnante se opuso remitiéndose a la STS de 7/11/2023 (Rec.3657/2022). Igualmente plantea, en referencia a la caducidad en la instancia, que se trata de una excepción procesal material y puramente excluyente por lo que no se hace necesario que tal excepción haya de ser alegada por la parte para que surta efecto. Esto es, la impugnante entiende que la caducidad en la instancia sería apreciable de oficio, a diferencia de la prescripción y, por ende, carece de relevancia que no se haya desestimado de forma expresa la reclamación previa de la parte actora aludiéndose expresamente a la caducidad en la instancia . En relación a la denuncia de infracción del art. 71 LRJS se remitió esta parte a diversos pasajes de la citada STS de 7/11/23.
Resolvemos ambos motivos de infracción jurídica a la vez.
Se cuestiona por la recurrente la ausencia de resolución expresa por parte del INSS de la reclamación previa presentada en fecha 15/2/2023.
Para resolver este concreto motivo hemos de partir de los datos fácticos que obran en el expediente administrativo.
1ª- Con fecha de salida 23 de noviembre de 2022 se dicta resolución del INSS en la que se no se reconoce a la actora grado alguno de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones grado suficiente de disminución de su capacidad .
2ª-En fecha 13 de septiembre de 2023 se presenta reclamación previa por la actora que es desestimada por silencio administrativo negativo.
3º- La demanda tiene entrada el 29 de septiembre de 2023 en el juzgado.
4º- En fecha 8 de abril de 2024 consta en el expediente administrativo ( Folio 98 de autos) una segunda reclamación previa.
Entiende la recurrente que la sentencia incurre en las infracciones denunciadas al estar vedado legalmente a la Entidad Gestora alegar la excepción material de caducidad en la instancia si no se ha realizado en fase administrativa.
Tal y como se recoge en el art. 72 de la LRJS :
"Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.
En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."
De otro lado el art. 143. 4º LRJS:
"4. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."
En esta línea , se ha pronunciado, entre otras , la STS de 2/6/2016 (Rec. 452/2015) en la que se recuerda:
"Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral.- Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS-4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12), había perfilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.
Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994, a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995- y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006-, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993).(.)"
En base a lo anterior , es claro que la caducidad en la instancia como causa de oposición esgrimible por el INSS debió incluirse en la propia resolución administrativa, máxime teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al momento de presentarse la reclamación previa , que es anterior a la STS 7/11/2023 (Rec.3657/2022).
Respecto al alegato de su estimación judicial de oficio debe desestimarse de plano, pues no estamos ante un plazo de caducidad exigido para el ejercicio del derecho prestacional que se reivindica , que en el presente caso está afectado por el plazo de prescripción previsto en e art. 53 de la la LGSS . Estamos ante un plazo puramente administrativo que debe ser alegado de contrario desde la fase administrativa , pues el requisito para la admisión de la demanda a tenor de lo previsto en el art. 71 de la LGSS es :
"(.) que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas (.)"
Por tanto no se exige que tal reclamación previa se haya planteado dentro del plazo (preprocesal) marcado por la Entidad gestora, solo que se haya interpuesto lo que nos lleva a que necesariamente debe ser alegado su incumplimiento, por la propia Entidad tramitadora de las prestaciones , y debe hacerlo en la misma fase administrativa para poder reproducir tal alegato de oposición en el acto del juicio , de acuerdo al art. 72 de la LRJS.
Pero, a mayor abundancia, incluso de no entenderlo así, y adelantándonos a la infracción subsidiaria del art. 71 LRJS que se denuncia en el motivo tercero, se habría de estimar igualmente este motivo , a la luz de la más reciente jurisprudencia del Alto Tribunal, pues en la STS de 2 de abril de 2025 (Rec 271/2025) :
"El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo pre procesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años. [Así: SSTS de 19 de octubre de 1996 ( Rcud. 3893/95) de21 de mayo de 1997 ( Rcud. 3614/96) de 25 de septiembre de 2003 ( Rcud. 1445/02) y de 15 de octubre de2003 ( Rcud. 2919/02), entre otras muchas]. Esta doctrina, como se anticipó, se ha positivizado en el artículo71.4 LRJS , a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ".
Existe una diferencia de relevancia entre la STS de 7/11/2023 (Rec.3657/2022) y esta reciente sentencia del TS de 2/4/2025 (Rec. 4014/2022) , y es que en esta última no se había producido desestimación expresa amparada en la caducidad de la instancia de la reclamación previa a temporal presentada por la interesada .
En base a lo expuesto procede estimar el motivo segundo del recurso.
CUARTO.- En el último motivo del recurso, también, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del 194 de la LGSS.
Entiende la recurrente que a tenor de las dolencias y limitaciones que han resultado probadas y afectan a la actora , procede reconocer a la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta dadas las patologías que presenta y la progresión de las mismas dada la imposibilidad
acreditada a causa de su patología física y psíquica de realizar esfuerzo alguno de cierta exigencia, de manera que no se alcanza a encontrar una dedicación laboral en condiciones mínimas de dignidad en la que falten requerimientos mínimos de esfuerzo y concentración.
El INSS se opuso también a este motivo destacando que han de tenerse en cuenta únicamente las patologías documentadas antes del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, sin que puedan incluirse nuevas patologías posteriores, incluso las documentadas cuando el acto administrativo es firme en vía administrativa.
Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el caso que nos ocupa , tal y como ha resultado probado a tenor del HP4º de la sentencia de instancia (inalterado), la actora padece las siguientes dolencias y limitaciones funcionales :
-Obesidad grado IV morbida-extrema (IMC 51.7)
-Gonartrosis avanzada candidata artroplastia bilateral no viable por obesidad
- Trastorno adaptativo depresivo prolongado
-Pérdida de concentración y eficacia y eficiencia en su trabajo por su dolor crónico que precisa analgesia de 3er escalón.
-Balance articular menor del 50% en EEII izquierda balance muscular en EEII 4/5 con pérdida de fuerza EEII de más del 50%
-Cojera en estática y dinámica gastrectomía vertical eventración abdominal
recibida con malla
-SAHS Gravey dolor crónico con Analgesia 3er escalón
- Carga máxima disponible peso aceptable lo rebaja a 5.4 Kg por limitación de su EEII con más del 50% con pérdida de fuerza asociada por limitación severa de su BM
-Imposibilidad de realizar posturas forzadas, dado su inestabilidad estática y dinámica de su rodillas por su obesidad mórbida
-Limitación severa de fuerza en MMII con BM 4/5
-Cuadro de somnolencia excesiva diurna con trastornos cognitivo-conductuales (Irritabilidad) respiratorios, cardíacos, metabólicos o inflamatorios secundarios a episodios repetidos de obstrucción de la vía aérea superior (VAS) durante el sueño no reparador con despertares frecuentes y asfícticos.
-Dolor crónico a la deambulación y cojera estática y funcional que le genera debilidad en la deambulación de la extremidad afecta y limitación en su quehacer diario bipedestación o sedestación prolongada , ya que por los dolores que presenta en raquis, no aguanta en esta postura mantenida más de 5-10 minutos teniendo necesidad de sentarse.
-Imposibilidad para realizar los trabajos que requieren mínimo grado de estrés físico, tener un rendimiento laboral necesario tanto personal como en cadena productiva (pérdida de continuidad y ritmo en la ejecución de tareas) y realizar los trabajos con calidad y fiabilidad mínima propia y competitiva del mundo laboral.
En base a las anteriores y relevantes limitaciones de la actora, dado el cuadro de dolencias que la afectan, tanto físicas como psicológicas, y las limitaciones funcionales que han resultado probadas, es claro que solo podemos concluir estimando también este último motivo y reconocimiento a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión, al menos en el momento actual, máxime cuando ha resultado probada la imposibilidad de la actora de poder tener un rendimiento laboral mínimo que le permita asumir un horario laboral y una productividad profesional con una mínima calidad, debido a las citadas limitaciones, debiendo destacarse, además, la analgesia de tercer escalón que forma parte del tratamiento farmacológico de la demandante, lo que , también incide en sus capacidades laboral al limitar la concentración , eficacia y eficiencia laboral .
Por todo ello se va a estimar la demanda planteada reconociéndose a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, si bien los efectos económicos de la pensión deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la fecha de la reclamación previa , que se produjo el 13/9/2023, a tenor de lo contenido en el art. 53.1º de la LGSS , esto es, los efectos se retrotraen al 13/6/2023, debiéndosele aplicar una base reguladora de 1154'14 euros/mes (HP1º) y todo ello con los descuentos que procedan para
el caso de haber percibido prestaciones o salarios incompatibles con la pensión de incapacidad permanente absoluta, al haber resultado probado (HP1º) que la actora está de alta laboral desde el 1/12/23.
Por todo lo expuesto se estima el recurso planteado.
CUARTO- No procede condena en costas , en virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación formalizado por Dª Eugenia frente a la sentencia nº 151/2024 dictada en fecha 9 de abril de 2024 por el juzgado de lo social nº7 de Las Palmas en los autos 847/2023 , que revocamos y estimando la demanda declaramos a la actora en situación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta para todo trabajo condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle una pensión correspondiente al 100% de la base reguladora, ascendente a 1154'14 euros mensuales , con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y efectos de fecha 13 de junio de 2023, descontándose, en su caso, las percepciones incompatibles . Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0926/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

