Sentencia Social 1412/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1412/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1007/2024 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1412/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101256

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4148

Núm. Roj: STSJ ICAN 4148:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001007/2024

NIG: 3501644420230007583

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001412/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000681/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Fátima; Abogado: Domingo Tarajano Mesa

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001007/2024, interpuesto por Dña. Fátima, frente a Sentencia 000028/2024 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000681/2023-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Fátima, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 01/02/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante, Fátima, nacida el NUM000 de 1964, es afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductora (taxista).

SEGUNDO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común, se procedió a la evaluación médica de la parte actora. Tras emitir el EVI el preceptivo dictamen propuesta en fecha 5 de diciembre de 2022, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 23 de febrero de 2023, denegando cualquier grado de incapacidad permanente.

El EVI emite el siguiente dictamen propuesta con el cuadro residual que sigue de lesiones y limitaciones:

"Determinado cuadro residual "síndrome subacromial hombro derecho miembro rector intervenido abril/21: bursectomia y descomprensión. Fibromialgia. Trastorno depresivo crónico. Obesidad grado IV de la OMS.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Proceso osteoarticular hombro derecho rector intervenido 04/21 con funcionalidad global limitada últimos grados. Poliartralgias crónicas difusas no inflamatorias con funcionalidad global conservada.

Proceso de la esfera afectiva crónica estable con tratamiento implementado sin criterios de gravedad y funcionamiento útil conservado. IMC 46".

TERCERO.- La parte actora presentó reclamación previa el 7 de junio de 2023.

CUARTO.- La parte actora sufre:

"PATOLOGÍA REUMATOLÓGICA: SÍNDROME DE FIBROMIALGIA en grado SEVERO, con

18/18 puntos gatillo positivos a la exploración física. Con cuadro clínico de dolor muscular poliarticular difuso generalizado de años de evolución, asociado a mal descanso nocturno con sueño fragmentado y no reparador, astenia y fatigabilidad diurnas, ánimo depresivo ...

2.-PATOLOGÍA DEGENERATIVA DE HOMBRO DERECHO (MIEMBRO DOMINANTE): ROTURA DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO. SÍNDROME SUBACROMIAL. BURSITIS SUBACROMIOSUBDELTOIDEA. Intervenida quirúrgicamente 07/04/21, bursectomía y descompresión subacromial, con mejoría parcial tras tratamiento rehabilitador. Con cuadro clínico de dolor a la palpación de cara anterosuperior de hombro derecho y limitación antiálgica de movilidad a los últimos grados de abducción yflexión.

3.- PATOLOGÍA DEGENERATIVA DE MANOS: RIZARTROSIS BILATERAL.

Con cuadro clínico de dolor y limitación antiálgica de movilidad de primer dedo de ambas

manos a últimos grados de flexo-extensión.

4.- SÍNDROME VERTIGINOSO.Con cuadro clínico de vértigo con giro de objetos, acompañado de náuseas, 2-3 episodios por semana de minutos de duración.

5.- TRASTORNO DEPRESIVO CRÓNICO: Patología de larga data, bajo tratamiento antidepresivo y seguimiento por Atención Primaria y especialista en Psiquiatría.

Altos niveles de ansiedad, desánimo, tristeza, anhedonia, trastornos de conciliación del

sueño,...

Analgesia y tramadol (analgésico opiáceo de 2° escalón) naproxeno, duloxetina (antidepresivo) paroxetina (antidepresivo) y lorazepam (ansiolítico).

Limitaciones: pérdida del ritmo la continuidad en la ejcución de cualquier tarea laboral, con una disminución significativa de su rendimiento tanto a nivel personal como en cadena productiva y la imposibilidad de realizar los trabajos con la calidad. Carga de pesos con el miembro superior derecho o elevar los mismos por encima del plano horizontal de los hombros.Tarea que implique el movimiento repetitivo de hombro derecho. Tarea que implique una manipulación continua con las manos.

A consecuencia de su cuadro clínico de vertígos refractario a los diferentes tratamientos implementados, se encuentra limitada para la conducción de vehículos, para trabajar en altura, manejar maquinaria o herramientas peligrosas.

(pericial)

QUINTO.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 318,96 euros al mes.

La fecha de efectos la del dictamen propuesta del EVI de 5 de diciembre de 2022.

(no controvertido).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la caducidad de la instancia desestimo la demanda presentada por Fátima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, sin perjuicio del derecho de la parte actora a reiterar la solicitud en vía administrativa.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DÑA. Fátima, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora se alza en suplicación frente a la sentencia nº 28/2024 dictada por el juzgado de lo social nº11 de Las Palmas en fecha 1 de febrero de 2024, en los autos 681/2023.

En la demanda, origen de estas actuaciones, se reclamaba el reconocimiento de la actora, de profesión conductora (taxista), en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión.

La resolución del INSS que se impugna es de fecha de salida 23 de febrero de 2023 y la reclamación previa fue presentada en fecha 7 de junio de 2023.

La sentencia de instancia aprecia la caducidad en la instancia que fue esgrimida por el INSS, en aplicación de la STS de 7/11/23 (Rec. 3657), al haber transcurrido un plazo notablemente superior a los 30 días entre la resolución impugnada y la reclamación previa.

Frente a la citada sentencia se formaliza recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por la Entidad Gestora demandada.

SEGUNDO .- En primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por vulneración del art. 24 CE en relación con la STC 76/1996, en relación con el art. 71 LRJS.

Entiende la recurrente que la sentencia recurrida no debió estimar la caducidad en la instancia alegada por la demandada. Primero, porque el INSS nunca resolvió la reclamación previa extemporánea y, segundo, porque la reclamación previa planteada extemporáneamente carece de relevancia siempre que esté viva la acción ( STS 29/3/2016). También se invoca la STC de 10/4/2014 que resuelve cuestión de inconstitucionalidad del art 46 Ley 29/1998 (LJCA) , aunque se analizan los efectos que pueda tener para plantear acciones judiciales la desestimación presunta vía silencia administrativo.

La Entidad impugnante se opuso en base a la STS de 7/11/23 (Rec.3657/2022), lo que hace inaplicable al caso la doctrina constitucional alegada .

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

En el caso que nos ocupa lo que se cuestiona es el cumplimiento de los plazos establecidos e materia de reclamación previa administrativa en materia de prestaciones de seguridad social ( art 71 LRJS) .

Para dar resolución a la controversia debemos partir de los datos de relevancia a fin de determinar la concurrencia de caducidad en la instancia .

1ª- En fecha 23 de febrero de 2023 se dicta resolución del INSS en la que no se reconoce a la actora incapacidad permanente.

2º- En fecha 7 de junio de 2023 se presenta reclamación previa por la actora que es desestimada por silencio administrativo negativo.

3º-La demanda tiene entrada en decanato en fecha 21 de julio de 2023

Se cuestiona por la recurrente la ausencia de resolución expresa por el INSS, de la reclamación previa presentada en fecha 7/6/2023.

Entiende la recurrente que la sentencia incurre en las infracciones denunciadas al estar vedado legalmente a la Entidad Gestora alegar la excepción material de caducidad en la instancia si no se ha realizado en fase administrativa.

Sobre esta concreta cuestión ya nos hemos pronunciado en nuestra reciente sentencia de 16 de octubre de 2025 (Rec. 1042/2024) en la que decíamos resolviendo, en aquel caso, recurso planteado por el INSS:

"Empezamos analizando, en primer lugar, si en el caso que nos ocupa concurre la caducidad en la instancia en los términos planteados , esto es, si el planteamiento de una reclamación previa extemporánea seguida de la formalización de una demanda tempestiva, conlleva incondicionalmente la desestimación de la demanda o, en su caso, afecta al derecho subjetivo reclamado.

Sobre esta cuestión se han producido distintos pronunciamientos jurisprudenciales recientes, entre los que se encuentra la STS de 7/11/2023 (Rec 3657/2022), invocada por la recurrente, que no es desconocida por esta Sala y que supuso un giro de relevancia respecto a la pacífica y consolidada jurisprudencia aplicable en la materia.

No obstante , con posterioridad a la dicha sentencia , se ha producido un cambio de criterio del Alto Tribunal que se visibiliza claramente en la STS de 2 de abril de 2025 (Rec 271/2025) ,en la misma línea de la clásica doctrina contenida en las STS de 29/3/2016 (Rec. 2996/2014), entre otras, que nos recuerda que:

"2.-Por lo que se refiere al fondo del asunto; esto es, al análisis de la infracción legal denunciada hay que sostener que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste cuya doctrina ha sido seguida por posteriores sentencias de esta Sala. En efecto, en ella se contiene la doctrina conforma al cual, si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo 71 LRJS; en especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho; de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial, ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado al anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma.

La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda; pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto nos sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud); pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente; sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba; tal como expresa el precepto que venimos comentando.

3.-En definitiva, como señaló nuestra STS 180/2018, de 21 de febrero (Rcud. 2628/201), conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años. [Así: SSTS de 19 de octubre de 1996 ( Rcud. 3893/95) de 21 de mayo de 1997 ( Rcud. 3614/96) de 25 de septiembre de 2003 ( Rcud. 1445/02) y de 15 de octubre de 2003 ( Rcud. 2919/02), entre otras muchas]. Esta doctrina, como se anticipó, se ha positivizado en el artículo 71.4 LRJS , a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ".

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es claro que no hallándose el derecho prescrito, no procede la pretendida desestimación de la demanda derivada de la presentación extemporánea de la reclamación previa.

Expuesto lo anterior, a la luz de la nueva jurisprudencia acuñada por el Alto Tribunal en la sentencia de 2 de abril de 2025, resulta innecesario descender al análisis de la alegación o no en fase administrativa de la caducidad en la instancia o, en su caso, la posible apreciación de oficio por parte del órgano judicial.

En cualquier caso, no es ocioso recordar que, entre otras, la STS de 2/6/2016 (Rec. 452/2015) se pronuncia en estos términos:

"Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral.- Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS-4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12), había perfilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994, a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995- y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006-, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993).(.)" se desestima el recurso planteado."

Aplicando idéntica doctrina a este caso , procede estimar este primer motivo del recurso, no obstante , no se va a declarar la nulidad de actuaciones, pues este debe ser siempre un remedio excepcional y último dado que, en este caso, la sentencia recurrida dispone de un relato fáctico suficiente para poder resolver el fondo de la controversia jurídica por parte de esta Sala .

Por tanto, el efecto jurídico de la estimación de este primer motivo es la revocación de la sentencia recurrida por la que respecta a la desestimación de la demanda amparada en la caducidad de la instancia, al no haberse tenido en cuenta que nos hallamos ante un derecho vivo y no prescrito, a pesar de la presentación extemporánea de la reclamación previa.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica. Específicamente, se solicita la adición al HP3º de la sentencia de la siguiente frase:

"El INSS no ha resuelto la reclamación previa de forma expresa "

-La recurrente considera fundamental añadir esto, dado que en vía administrativa nunca se resolvió la reclamación previa, ni se opuso por el INSS la extemporaneidad de la misma en vía administrativa, lo que habría permitido subsanar esta cuestión, conforme al art. 71.2 de la LRJS, Y 71.4 de la LRJS, tal y como se observa del propio expediente administrativo.

La impugnante se opuso por carecer de relevancia pues a pesar de la falta de resolución expresa de la reclamación previa, es lo cierto que la extemporaneidad en la presentación de la reclamación previa concurre igualmente.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa se estima este motivo del recurso pues, no cuestionándose por la impugnante la falta de resolución expresa de la reclamación previa planteada extemporáneamente en fecha 7/6/23, su adición completa el relato fáctico.

En base a lo expuesto , se estima este motivo, también.

CUARTO.- al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del 193 de la LGSS.

La recurrente solicita, de forma subsidiaria y para el caso de no declararse la nulidad de la sentencia recurrida, que a tenor de las dolencias y limitaciones que han resultado probadas y afectan al la actora , se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de conductora (taxista).

El INSS se opuso destacando que la desestimación de la sentencia no se basa en patologías ni en incapacidades, por lo que no puede pedirse la infracción de unos artículos sobre los cuales no se pronuncia sobre el fondo, la sentencia recurrida.

Una vez revocado el obstáculo que impidió a la magistrada entrar en el fondo del asunto, cual es la caducidad en la instancia, debemos descender necesariamente en esta fase procesal al disponer de un relato fáctico suficiente y completo para determinar el derecho de la actora a acceder o no a incapacidad permanente que se solicita en la demanda y , en su caso, el grado.

Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el caso que nos ocupa, tal y como ha resultado probado a tenor del HP4º de la sentencia de instancia (inalterado), la actora padece las siguientes dolencias y limitaciones funcionales:

DOLENCIAS:

1-Patología reumatológica: síndrome de fibromialgia en grado severo, con 18/18 puntos gatillo positivos a la exploración física. Con cuadro clínico de dolor muscular poliarticular difuso generalizado de años de evolución, asociado a mal descanso nocturno consueño fragmentado y no reparador, astenia y fatigabilidad diurnas, ánimo depresivo .

2.-Patología degenerativa de hombro derecho (miembro dominante): rotura del tendón supraespinoso. síndrome subacromial. Bursitis subacromiosubdeltoidea. Intervenida quirúrgicamente 07/04/21, bursectomía y descompresión subacromial, con mejoría parcial tras tratamiento rehabilitador. Con cuadro clínico de dolor a la palpación de cara anterosuperior de hombro derecho y limitación antiálgica de movilidad a los últimos grados de abducción y flexión.

3.- Patología degenerativa de manos: rizartrosis bilateral. Con cuadro clínico de dolor y limitación antiálgica de movilidad de primer dedo de ambas manos a últimos grados de flexo-extensión.

4.- Síndrome vertiginoso. Con cuadro clínico de vértigo con giro de objetos, acompañado de náuseas, 2-3 episodios por semana de minutos de duración.

5.- Trastorno depresivo crónico: Patología de larga data, bajo tratamiento antidepresivo y seguimiento por Atención Primaria y especialista en Psiquiatría. Altos niveles de ansiedad, desánimo, tristeza, anhedonia, trastornos de conciliación del sueño,...

ANALGESIA:

Tramadol (analgésico opiáceo de 2° escalón) naproxeno, duloxetina (antidepresivo) paroxetina (antidepresivo) y lorazepam (ansiolítico).

LIMITACIONES:

Pérdida del ritmo la continuidad en la ejecución de cualquier tarea laboral, con una disminución significativa de su rendimiento tanto a nivel personal como en cadena productiva y la imposibilidad de realizar los trabajos con la calidad.

Carga de pesos con el miembro superior derecho o elevar los mismos por encima del plano horizontal de los hombros.

Tarea que implique el movimiento repetitivo de hombro derecho.

Tarea que implique una manipulación continua con las manos.

A consecuencia de su cuadro clínico de vertígos refractario a los diferentes tratamientos implementados, se encuentra limitada para la conducción de vehículos, para trabajar en altura, manejar maquinaria o herramientas peligrosas.

En base a las anteriores y relevantes limitaciones de la actora, reumatológicas, físicas pero sobre todo psicológicas, y las limitaciones funcionales que han resultado probadas, es claro que solo podemos concluir estimando, también, este último motivo y reconocimiento a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión, al menos en el momento actual, máxime cuando ha resultado probada la imposibilidad de la operaria de tener un rendimiento laboral mínimo que le permita asumir un horario laboral y una productividad profesional con una mínima calidad, debido a las citadas limitaciones, debiendo destacarse. Especial atención merece cuadro de dolor generalizado y fatigabilidad extrema que padece, habiéndose calificado en grado severo el síndrome de fibromialgia reconocido. Recuérdese que la fibromialgia , por definición cursa con fluctuaciones, picos de dolor y fatiga que obligan a pausas imprevisibles y su severidad no se capta mediante resonancias , electromiografías o maniobras ortopédicas destinadas a detectar lesiones estructurales que son las que tradicionalmente se han considerado "de gravedad" . Ello es así porque su sustrato es reumático, funcional y sensitivo pero el grado de dolor irradiado sobre el cuerpo, puede llegar a ser paralizante para el ser humano, limitando cualquier capacidad laboral, por nimia que sea. En este caso, además , nos hallamos ante un cuadro multifactorial, combinado con patologías degenerativas , un cuadro clínico de vértigos, que es refractario a los tratamientos, e incidencia, también, en la esfera psíquica al verse afectada la trabajadora, por un trastorno depresivo crónico y de larga data .

Por último, es destacable la incidencia transversal, en términos funcionales ,que tiene el tratamiento farmacológico prescrito al limitar la concentración, eficacia y eficiencia laboral .

Recuérdese que La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) EDJ1990/2202 señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica que los padecimientos de la actora con notoriedad la imposibilidad de todo ello para la demandante, a no ser que se le quiera situar en situación de riesgo evidente, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.

Y la sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 EDJ1987/1052 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador/a que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquella persona que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo EDJ1990/2568 y 11 de diciembre de 1.990) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida.

Por todo ello, se estima el recurso y previa revocación de la sentencia recurrida se estima la demanda reconociéndose a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión, si bien los efectos económicos de la pensión deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la fecha de la reclamación previa, que se produjo el 7/6/2023, a tenor de lo contenido en el HP2º de la sentencia en relación con el art. 53.1º de la LGSS , esto es , por tanto los efectos se retrotraen al 7/3/2023 , debiéndosele aplicar una base reguladora de 318'96 euros/mes (HP5º) y todo ello con los descuentos que procedan por ser incompatibles con el percibo de la pensión que se reconoce.

Por todo lo expuesto se estima el recurso planteado.

CUARTO- No procede condena en costas, en virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación formalizado por Dª Fátima frente a la sentencia nº 28/2024 dictada en fecha 1 de febrero de 2024 por el juzgado de lo social nº11 de Las Palmas en los autos 681/2023 , que revocamos y estimando la demanda declaramos a la actora en situación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta para todo trabajo condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle una pensión correspondiente al 100% de la base reguladora, ascendente a 318'96 euros mensuales, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y efectos de fecha 7 de marzo de 2023, descontándose, en su caso, las percepciones incompatibles . Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1007/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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