Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1415/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1023/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1415/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101258
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4150
Núm. Roj: STSJ ICAN 4150:2025
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001023/2025
NIG: 3501644420240011480
Materia: Tutela dchos. fund.
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001040/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Clemente; Abogado: Mariano Carlos Hernandez Arranz
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001023/2025, interpuesto por D. Clemente, frente a Sentencia 000171/2025 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001040/2024-00 en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Clemente, en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo demandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23/05/25, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante, Clemente, es beneficiaria de una prestación contributiva de jubilación por resolución del INSS de 2 de enero de 2018, con efectos de 25 de diciembre de 2017.
SEGUNDO.- En fecha 17 de diciembre de 2020, el actor presentó ante el INSS solicitud de complemento del art. 60 LGSS con abono de atrasos como padre de dos hijos.
El 7 de diciembre de 2021 fue reiterada la solicitud y luego en abril de 2022. Ninguna fue expresamente contestada.
El 8 de febrero de 2023, el INSS dicta resolución estimatoria del complemento y de atrasos por importe de 8.137,77 euros, luego rectificada el 8 del mes siguiente.
Fue notificada al actor el 15 de marzo de 2023.
TERCERO.- El 14 de octubre de 2024 se interpone demanda en reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales al haber sido discriminado el actor por razón de sexo.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que desestimando la demanda formulada por Clemente contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Clemente, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 171/2025 dictada en fecha 23 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº11 de Las Palmas en los autos 1040/2024, que desestima la demanda planteada en materia de derechos fundamentales por vulneración del art. 14 de la CE de varón que previamente había reclamado de la Entidad gestora demandada y le fue reconocido administrativamente en resolución del INSS de fecha 8 de febrero de 2023, complemento de maternidad al amparo del art. 60 LGSS como padre de dos hijos con abono de atrasos desde que se inició el cobro de su pensión de jubilación , en fecha 25/12/2017. Dicha resolución le fue notificada al actor el 8 de marzo de 2023.
La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción de la acción esgrimida por la demandada apreciando que desde el 8/3/23 en que se reconoce al actor el Complemento por maternidad y la presentación de la demanda, origen de estas actuaciones, se produjo cuando había transcurrido más de un año ( STS 27/2/2025 - Rec. 1607/2022). A mayor abundamiento, señala obiter dicta, que la demandada reconoció el derecho al complemento con atrasos antes de que se presentara la demanda, por lo que no se apreciaba por la juzgadora el perjuicio denunciado.
El recurso ha sido impugnado por la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) LRJS, se solicita revisión fáctica.
Específicamente, la adición al Hecho probado tercero (HP3º), del siguiente párrafo:
"El actor en fecha de 10 de abril de 2024 presentó en vía administrativa solicitud interesando la indemnización de 1800€, siendo desestimada por silencio administrativo negativo -documento 5 de la demanda-. Frente al mismo, se presentó reclamación administrativa previa en fecha de 12 de julio de 2024, siendo igualmente desestimada por silencio administrativo negativo -documento 6 y 7 de la demanda-.
El 14 de octubre de 2024 se interpone demanda en reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales al haber sido discriminado el actor por razón de sexo."
-Documental aportada en la demanda rectora -doc. 5, 6 y 7-, así como en el propio expediente administrativa aportado por el INSS,
La Entidad impugnante no mostró oposición expresa a este motivo.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Se va a estimar la propuesta de adición porque los datos añadidos son relevantes y se extraen de forma clara directa y sin conjeturas de los documentos señalados.
TERCERO.- En el segundo y tercer motivos del recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 59.1º del ET.
Entiende la recurrente que el derecho al reconocimiento de una indemnización adicional de 1.800 euros derivada de la judicialización de la reclamación del complemento de maternidad , denegada en vía administrativa, en el caso de los varones discriminados deriva de la jurisprudencia del TJUE , a través de lo contenido en la STJUE de 14 de septiembre de 2023. Y según esta parte, las SSTS 1030/2023, 1090/2023, 1032/2023 y 1153/2023 concluyen que todos los hombres pensionistas que hayan tenido que acudir a la vía judicial pueden ejercitar acción de reconocimiento de una indemnización de 1800 euros por daños y perjuicios por la discriminación sufrida al haber sido denegado su derecho en vía administrativa. Y entiende la recurrente por tanto que, no habiéndolo dicho el tribunal Supremo en sus sentencias, solo puede concluirse que no existe plazo de prescripción para la reclamación.
Subsidiariamente, y para el caso de entenderse que sí hay un plazo de prescripción anual, según el art. 59 del ET, entiende que al dies a quo del inicio o del plazo de prescripción, debe ser la STJUE de 14 de septiembre de 2023, al ser cuando se constituye el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar, por tanto, habiéndose reclamado el pago de la indemnización ante el INSS en fecha 10/4/2024, la acción no estaría prescrita.
La Entidad gestora impugnante se opuso poniendo de relieve que La posibilidad de solicitar la indemnización debe computarse desde que efectivamente se corrigió la situación de discriminación. En este sentido dispone el artículo 1969 del Código Civil que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
En el presente caso, el complemento de maternidad se reconoció el 8 de febrero de 2023, en vía administrativa. La denegación en este caso había sido por silencio administrativo, sin dictar resolución denegatoria expresa. Desde ese momento, en que cesó cualquier trato discriminatorio - o desde la notificación de la resolución en marzo de 2023-, la hoy recurrente podría haber solicitado la indemnización como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental.
La STS 524/2024, de 3 de abril se apoya en un amplio número de pronunciamientos para concluir que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera, resulta evidente que no se puede considerar prescrita la acción para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación, mientras la situación discriminatoria subsista en el momento en que se ejercita la acción. Señala, también, que la propia STJUE de 14 de septiembre de 2023, disponía en su apartado 55 que la posibilidad de reclamar una indemnización ya está prevista en el art. 183 de la LRJS, por tanto antes del dictado de la sentencia del Tribunal Europeo. En cualquier caso, y en cuanto al fondo, se opuso igualmente destacando que no hubo discriminación pues por parte del INSS no hubo resolución expresa denegatoria del complemento, siéndole reconocido administrativamente en fecha 8/2/2023.
Para resolver este motivo debemos partir de los siguientes datos, contenidos en el relato fáctico, tras la estimación de la revisión fáctica propuesta por la recurrente:
-El actor es padre de 2 hijos y tiene reconocida pensión de jubilación por resolución del INSS de 2/1/18 , con efectos 25/12/17.
-El actor solicitó complemento de maternidad en fecha 7/12/2021 y también en abril de 2022
-Por resolución del INSS de 8 de febrero de 2023 se reconoce el complemento de maternidad al actor así como los atrasos en la cantidad de 8.137'77 notificada el 15 de marzo de 2023.
-En fecha 10 de abril de 2024 se hace petición al INSS del abono de la indemnización de 1.800 euros , que fue desestimada por silencio administrativo.
-En fecha 12 de julio de 2024 fue presentada reclamación previa siendo igualmente desestimada por silencio administrativo.
-La demanda tuvo entrada en el juzgado el 14 de octubre de 2024
La sentencia de instancia estimó la excepción de la prescripción de la acción ejercitada por el actor en estas actuaciones de indemnización de daños y perjuicios derivada de la judicialización del procedimiento para que el actor pudiera percibir el complemento por maternidad. Así, la magistrada toma como "dies a quo" la fecha de notificación al actor del reconocimiento del complemento de maternidad por parte del INSS , esto es el 15/3/2023 , de tal forma que habiéndose presentado la demanda el 14/10/24 ,la acción estaría prescrita, según la sentencia.
En materia de prescripción cuando se trata de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivadas de la vulneración de derechos fundamentales , la STS de 3 de abril de 2024 (Rec. 5599/2022 ) nos recuerda en su fundamentación jurídica :
"(.) las afirmaciones del Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, expresivas de que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los arts. 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico ( STC 12/1994). En aplicación de este planteamiento entendemos que si se limitase la protección del derecho fundamental a que su vulneración únicamente justificase el reconocimiento de la violación del derecho, remitiendo su efectiva compensación a un proceso diferente de reclamación de salarios, como si de cualquier otro incumplimiento contractual se tratase y sin otro resarcimiento que no fuese el genéricamente previsto para tales supuestos, ello equivaldría a rebajar la cualificada posición del derecho lesionado -reduciéndolo a la categoría de un derecho ordinario- y a desconocer la singular protección de que goza en la legislación constitucional ( artículo 14 CE) y en la laboral ( artículo 17 ET) .
3.- Por otro lado, resulta evidente que no había prescrito la acción de los actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. Tampoco puede hablarse de prescripción de las consecuencias económicas derivadas de la supuesta vulneración del derecho fundamental, pues aunque obviamente podría estimarse que algunas diferencias salariales estuvieran prescritas, cuestión distinta es la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental, indemnización que va unida a la declaración de vulneración del derecho la como dispone el artículo 183 LRJS, según se ha señalado, y cuyo plazo de prescripción es el mismo que el del derecho, por lo que mientras se siga produciendo la vulneración del derecho fundamental no habrá comenzado el cómputo del plazo de prescripción de las indemnizaciones derivadas de tal conducta. Cuestión distinta es que para la fijación de la cuantía de dicha indemnización se haya podido tener en cuenta las diferencias salariales entre la retribuciones percibidas por los actores y las que hubieran debido de percibir de no haber mediado la conducta empresarial contraria al derecho fundamental lesionado, ya que en este caso no estamos ante una reclamación de diferencias salariales propiamente dicha, sino simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados.
4.- En esa misma línea viene pronunciándose nuestra jurisprudencia más reciente. En efecto, la STS 127/2023 de 9 de febrero (Rcud. 2827/2019) ha señalado, a propósito de una indemnización por daños y perjuicios derivados de una discriminación retributiva, que no se puede perder de vista que en estos casos la acción es de reclamación de daños y perjuicios. Y sobre este tipo de acciones la Sala también ha venido fijando un claro cuerpo de doctrina vinculado a la incidencia en ellas de la prescripción que es necesario exponer. En efecto, la doctrina, que ya la encontramos en sentencias de 1998, parte de que las acciones de resarcimientos de los daños y perjuicios no son acciones en las que se reclame un salario, los cuales se devengan mes a mes y en ellos una acción declarativa no podía interrumpir la prescripción. Por el contrario, en la reclamación de indemnización de daños y perjuicios se está demandando la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante que, en términos de nuestra jurisprudencia, está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación que se vayan produciendo a lo largo de todo el tiempo en que la misma ha pervivido. En definitiva, se ha dicho que "la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños". Así lo recoge la STS 672/2019, de 1 de octubre (Rcud. 1209/2019), en materia de Indemnización de daños y perjuicios derivados de la no inclusión en la Bolsa de empleo, habiéndole sido reconocido el derecho a estar en la misma mediante sentencia, que, tomando la doctrina de la STS de 10 de junio de 2009 (Rcud. 1333/2008), reitera que los plazos de prescripción no pueden comenzar a computarse si la acción no ha nacido todavía y que, en materia de reparación del daño producido por una negativa empresarial -ya lo sea a reincorporar al trabajador tras una excedencia u otro de índole- el día inicial del plazo se debe situar en el momento en el que se conoce el daño que, en el caso de identificarse con el lucro cesante, al estar ante los denominados daños continuados, permite que el plazo de prescripción no comience hasta el definitivo resultado del mismo. También esta sentencia recoge las razones que se han dado para rechazar que aquellos perjuicios puedan ser acumulados a la acción declarativa que los sustentan, recordando que esa posibilidad, que no se impone por norma procesal alguna, no impide que la reclamación se formule cuando se conoce el definitivo daño lo que sigue justificando el día inicial del plazo de prescripción.
En esa misma línea, y respecto de un caso similar al presente, se pronunció la STS 406/2018, de 17 de abril (Rcud. 919/2016), resolviendo una reclamación de daños y perjuicios por diferencias salariales derivadas del retraso en la adscripción a una plaza vacante, indebidamente denegada. En ella se analizó el instituto de la prescripción y, más concretamente, se cuestionaba si el día inicial del plazo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios es el momento en que la trabajadora conoce que no le ha sido adjudicada la vacante o a partir de la sentencia dictada en el proceso declarativo. La Sala reitera la doctrina que hemos referido anteriormente, recordando la doctrina de la STS de 20 de noviembre de 1998 (Rcud. 3034/1997), haciéndola extensible al supuesto que resuelve."
A mayor abundancia la reciente STS de 27 de enero de 2025 (Rec. 1607/2022) que analiza expresamente el inicio del plazo de prescripción anual en materia de vulneración de derechos fundamentales por despido declarado nulo, establece :
"En STS IV 450/2024, de 8 de marzo, rec 103/2022, acudimos a la recopilación de criterios jurisprudenciales contenida en STS 108/2021, de 27 de enero, rec 101/2019, con reseña de la doctrina constitucional, todo ello en relación con la prescriptibilidad de las acciones sobre derechos fundamentales [ SSTS 26 enero 2005 (rec. 35/2003); 320/2016 de 21 abril ( rcud 3448/2014); 412/2016 de 11 mayo ( rec. 156/2015); 729/2018 de 10 julio ( rcud 3269/2016); 950/2018, de 7 noviembre ( rec. 179/2017); y 106/2019 ( rec. 175/2018)].
Se tomaba como epicentro la STS Pleno de 26 de enero de 2005 (rec. 35/2003) para la aplicación del plazo de prescripción de un año del art. 59.1 del ET en orden al ejercicio de las acciones que nacieran con ocasión del contrato de trabajo.
Señalaba así que «...si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. "teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción "en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que (...) podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación" ( STC 7/1989, de 19/Enero) ( STS 20/06/00 -rec. 4140/99-). "[ STS de 7 de noviembre de 2018, R. 179/2017, las que en ella se citan].».
Tal plazo de un año proporciona una mayor certeza y agilidad en el desenvolvimiento de dichas relaciones que los plazos civiles supletorios de los arts. 1966 y 1967 CC; además, la aplicación del art. 59 del ET la impone su tenor literal que evidencia la intención del legislador de establecer ese plazo prescriptivo para todas las acciones que nazcan del contrato de trabajo, salvo disposición especial.
Concretamente, respecto del día inicial del cómputo del plazo de prescripción, se precisaba lo siguiente: «Junto a ello, debemos recordar que el dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y así ha reconocido nuestra doctrina, según recuerda la antes citada, de 28 de febrero de 2018 (...)" y así mismo "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi"por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis".[ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012]».
Igualmente hemos sentado que «la imprescriptibilidad de derechos no impediría, en todo caso, que las acciones por medio de las cuales se pretende hacer valer los mismos sean sometidas a un límite temporal, en atención al principio de seguridad jurídica y para garantizar los derechos ajenos, como sucede en materia de derechos fundamentales ( STS de 1 de febrero de 2017, rec. 78/2016).».
La también invocada STS 65/2023, de 25 de enero, rec. 3505/2019, fija efectivamente el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios, en un caso de vulneración del derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa. Se reitera doctrina sobre el plazo general de prescripción en materia de derechos fundamentales, el del art. 59.1 ET, pero se sitúa la fecha de inicio del cómputo en el momento en que ya es posible aquilatar lo acaecido, es decir, cuando se declara la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo. Interpretación que se consideró más conveniente para la protección de los derechos fundamentales de tutela judicial ( art. 24.1 CE) y de huelga ( art. 28.2 CE) ante ese supuesto específico en que la impugnación directa de la resolución administrativa no estaba abierta a las personas individualmente afectadas por la misma, y la lesión quedó aquilatada cuando se declaró la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo. (.)"
Descendiendo al caso que nos ocupa , no podemos estimar la pretendida imprescriptibilidad de la acción de reclamación de daños y perjuicios en este caso , pues incluso teniendo en cuenta lo contenido en la STJUE de 14 de septiembre de 2023, en la que descansa esta alegación de la parte actora , tal y como recuerda la impugnante, en su apartado 55 ( de la sentencia referida) se recordaba que la posibilidad de reclamar indemnización ya estaba prevista en la legislación interna española:
"En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el Derecho español prevé efectivamente tal posibilidad, en la medida en que del artículo 183 de la Ley 36/2011 se desprende que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de seguridad social deben conceder una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
En base a los criterios jurisprudenciales expuestos, no estamos ante una acción imprescriptible sino de prescripción anual prevista en el art. 59 del ET, iniciándose el dies a quo en el momento en el que se notifica al actor la resolución administrativa del INSS en la que se reconoce el derecho al complemento por maternidad reclamado y el abono de atrasos, lo que sucedió el 15 de marzo de 2023 (HP2º), al ser esta la interpretación más favorable para los derechos fundamentales objeto de reclamación en esta modalidad especial de procedimiento.
Por tanto habiéndose presentado la primera petición ante el INSS de abono de la citada indemnización de 1.800 euros el día 10 de abril de 2024, la acción en materia de derechos fundamentales estaría prescrita, al haberse superado el año desde la notificación al actor de la resolución administrativa en la que se cesa en el actuar discriminatorio y se le reconoce el complemento por maternidad reclamado.
Y aunque ciertamente el TS en su sentencia de 25 de marzo de 2024 (Rec. 889/2024) a la que refiere la reciente STS de 16 de julio de 2025 ( Rec. 3146/2024 ) vino a resolver sobre la prescripción aplicable en la reclamación del complemento por maternidad del varón discriminado, ello no seria aplicable al caso que nos ocupa en el que lo que se dilucida es la prescripción aplicable a la reclamación de daños y perjuicios de 1.800 euros , por cumplimiento tardío por parte de la Entidad Gestora lo que se identifica como una vulneración del art. 14 de la CE , de ahí que se haya elegido el procedimiento especial de Derechos fundamentales , regulado en los arts. 177 y ss. de la LRJS.
También sobre la prescripción aplicable a la petición del complemento de maternidad, se ha pronunciado la STS de 21 de febrero de 2024 (Rec.862/2023) .
A tenor de lo expuesto, vamos a desestimar este motivo del recurso al hallarse la acción planteada prescrita, debido al transcurso de un plazo superior al año entre la notificación al actor de la resolución administrativa en la que se reconocía el derecho al percibo del complemento de maternidad (15 de marzo de 2023) y la fecha en la que se efectúa la solicitud del abono de la indemnización de 1800 euros ante el INSS (10 de abril de 2024) .
Confirmando la concurrencia de prescripción de la acción se hace innecesario resolver sobre las cuestiones de fondo esgrimidas por la recurrente, al concurrir la citada excepción procesal-material. Se desestima el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 LRJS, no procede la condena en costas de la recurrente.
QUINTO.- Frente a esta sentencia cabe plantear recurso de casación para la unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Clemente contra la sentencia nº 171/2025 del Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en autos nº 1040/2024, que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1023/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

