Sentencia Social 5660/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 5660/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2049/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 5660/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104266

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7445

Núm. Roj: STSJ CAT 7445:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238009164

Recurso de suplicación 2049/2025 -T5

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 197/2023

Parte recurrente/Solicitante: Coral

Abogado/a: Jorge Parrilla Alaña

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5660/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Barcelona, 23 de octubre de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«»Que desestimo la demanda interposada per la Sra. Coral, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMER.-La Sra. Coral, amb D.N.I. núm. NUM000, amb núm. afiliació a la S.S. NUM001, data de naixement NUM002/1961, es trobava d'alta en el Règim General de la Seguretat Social com a conseqüència de la seva professió com a monitora de menjador de col·legi.

SEGON.-Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 15/09/22 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, assenyalant com lesions les següents: "IQ hèrnia inguinal incarcerada. Lupus eritematós cutani subagut, tractament mèdic amb resolució de les lesions. Fibromiàlgia". La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent i aquesta proposta va ser acceptada pel director provincialdel citat òrgan gestor, que en resolució de data 05/10/22 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 12/01/23.

TERCER.-La base reguladora de la prestació reclamada és de 339,72 euros mensuals.

La data d'efectes és el 16/04/22, condicionant-se la data d'efectes econòmics al cessament en el treball.

QUART.-Les lesions que presenta la part demandant són les següents:

- Osteoporosi en tractament, sense presentar fractures. (Document 8 de la part actora)

- Lupus cutani subagut en tractament amb dolquine i milloria de les lesions cutànies, sense clínica ni símptomes de malaltia sistèmica. (Document 3 de la part actora)

- Fibromiàlgia amb astènia i dolor generalitzat. (Documento 3 de la part actora)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Coral, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia recurrida que fue desestimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Coral para que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y se declare a la misma en grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso.

SEGUNDO. Es de señalar con carácter previo al análisis de los motivos del recurso que la parte recurrente acompaña a su escrito un documento que identifica como informe médico en relación a una visita que se realizó previamente al acto de juicio, pero del que no se obtuvo el informe escrito hasta después que se celebró. Tal documento se acompañaba a la formalización del recurso de suplicación que había sido anunciado. De ello se dio traslado a las demás partes, y tras el plazo que para ello se le confirió obvio la recurrida impugnar el recurso y no realizó ninguna manifestación o alegación acerca del documento que al recurso se acompañaba como aportación de documentos por la vía del artículo 233 de la LRJS. En ese caso y para que la Sala se pronuncie sobre ello, resultaría reiterativo oír a la parte contraria cuando ya ha declinado manifestarse al respecto pese a conocer el contenido del recurso en ese aspecto concreto y los documentos a los que se refiere la parte recurrente.

El artículo 233.1 de la LRJS establece "1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.".

Así la regla general es la inadmisión de los documentos aportados en los recursos de casación y suplicación. No obstante, y de manera excepcional se admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en esta fase del proceso, como contempla la norma, los documentos a que la misma se refiere y en las circunstancias que describe. La doctrina de la Sala IV sobre dicha cuestión, es reiterada desde la sentencia del TS (Pleno) de 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/04 , que fue posteriormente ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, sentencias del TS de 7 de julio de 2009, recurso 2400/2008 ; 20 de diciembre de 2011, recurso 225/2011 ; 11 de octubre de 2011, recurso 64/2010 ; y 3 de diciembre de 2013, recurso 354/12 ). Más recientemente citaremos por ejemplo los autos de 19 de abril de 2022, rcud 4056/2021 o de 23 de marzo de 2022 r. casación 297/2021, que se remiten al Auto de 25 de julio de 2019, rcud 4050/2015, que reproducen, en cuanto a la admisión de documentos expresando lo siguiente:

" La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerda, por todos, el ATS de 25 de julio de 2019 (RCUD 4050/2015 ), es como sigue:

"1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar."

Esto es, el art 233 de la LRJS , sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental..."

La consideración y aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a inadmitirlos. Los documentos, que como tales se identifican, y cuya aportación se pretende ni siquiera se adaptan al caso que señala la norma relacionado con la naturaleza o calidad de documento. Se trata de un informe médico, y ya obran en autos y han sido valorados informes médicos aportados por las partes, no teniendo uno más, el que se aporta, por encima de los que ya constan en autos, ese carácter de decisivo para la resolución del recurso. Se rechaza pues la aportación a estas actuaciones de los citados documentos por la vía del artículo 233 de la LRJS.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

TERCERO. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la vía del artículo 193 b) de la LRJS .En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ),en las que se dice:

«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que, tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).

CUARTO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto que es el que sentencia recurrida dedica el Magistrado de Instancia a la determinación de las lesiones que presenta la parte actora susceptibles de ser valoradas en términos de un análisis de la interferencia que habrían de producir o el menoscabo funcional que pudieran determinar.

Se ofrece para el mismo una redacción alternativa y nos remitimos a los términos del escrito de recurso al respecto.

Apoya y basa la adición que pretende, y refiriéndose a cada una de las patologías, identificando los documentos los documentos 2 y 3 aportados con la reclamación previa y además los documentos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 siendo este último el que identifica como actualización del informe pericial practicado a su instancia, que ya se aportó como doc. 5 con la reclamación previa, y que se ratificó en el acto de juicio. Se trata entonces de la práctica totalidad de la prueba propuesta y practicada a instancia de la demandante en el acto de juicio. Argumenta la parte recurrente, en síntesis y resumen , que no se han valorado correctamente ni todas las lesiones que afecta a la demandante ni tampoco en cuanto a su alcance y limitaciones que producen, y expresa así su discrepancia de la valoración realizada por el magistrado de Instancia al entender que conforme a tales informes presenta la demandante severas patologías que determinan que la limitación de su capacidad de trabajo, para todo trabajo, y no únicamente para el ejercicio de su profesión habitual.

La pretensión, del recurrente atendido el número de documentos que cita, no puede más que relacionarse con una revalorización general de la prueba de informes médicos que en su día aportó al propio acto de juicio, por lo que proyectando los requisitos antes señalados al caso concreto ello ya determinaría la desestimación de este motivo de recurso. Pero además advertimos que expresa el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho tercero, que dedica a la valoración de las lesiones con expresa referencia a la documental e informes médicos aportadas por la demandante y expresamente también al informe pericial, que vistos los contradictorios informes médicos con dispares diagnósticos, en la formación de su convicción considera de superior valor, aceptándolo "...se el que ha servit de base a la resolució administrativa que es recorre per procedir d'un organisme tècnic de l'ICS...",sin perjuicio de tomar en consideración, como consta en el hecho probado cuarto, los informes médicos que se aportaron por la demandante como documentos 8 y 3, por lo que se trata, también de

Es al magistrado de Instancia al que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección, como recordábamos en el fundamento anterior, entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.

El éxito del motivo exigiría evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega el Juzgador. No ha de prosperar la pretensión del recurrente y rechazamos, como decíamos, la pretensión revisoría por la vía de este motivo de recurso.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En cuanto al motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone adecuadamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS .En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal identifica la parte recurrente el precepto legal infringido como el artículo 193 , 194 apartados 1b y c y 195 en relación con el artículo 165.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), y los artículos 11 , 12 y 17 de la orden de 15 de abril de 1969

Argumenta la recurrente, en síntesis, insistiendo en que la sentencia en su hecho probado 40 no ha recogido la totalidad de las patologías de la demandante ni de la sintomatología de estas y que no ha hecho una valoración de su capacidad residual de trabajar, y se remite a los argumentos que hasta ese punto en su escrito exponía, para sostener que se halla la demandante en una situación que determina una grave afectación de su capacidad de trabajo en la posibilidad de desarrollar cualquier actividad por ello debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Pasa luego a trascribir partes de las sentencias que cita de otros Tribunales Superiores de Justicia-Sala Social- en relación a la incapacidad permanente absoluta y sus requisitos. Y en relación a la que es su profesión habitual de monitora de comedor mantiene que no puede desempeñar las que sería sus tareas esenciales permaneciendo de pie toda la jornada y acarreando ollas y jarras y sacos de basura además de atender y vigilar en el patio a entre 10 o 12 menores en base también a la valoración que realiza de su propia pericial, a la que se remite y transcribe en parte.

SEXTO. Sin que haya prosperado la modificación del relato de hechos probados, la relación fáctica de la sentencia vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral. Es en el Hecho Probado cuarto, que trascrito en los antecedentes de la presente resolución damos por reproducido ahora, en el determina el Juzgador las lesiones y dolencias de las que se halla afecta la parte actora.

En relación a los grados de incapacidad tanto absoluta como total ya en la sentencia de Instancia se recoge en el fundamento de derecho segundo el concepto conforme a la norma ( artículo 194 de la LGSS) y la doctrina jurisprudencial. No lo reiteraremos aquí nuevamente, más que para insistir en que la incapacidad permanente absoluta merece tal calificación cuando se pone en relación y se evidencia una situación en la que al trabajador no le resta capacidad de trabajo alguna residual atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabilitan para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral. En el caso de la incapacidad permanente total será aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente que está configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar, en este último caso, las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión.

Señala la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo reiteradamente que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980).

El magistrado de instancia en cuanto a las patologías presentes en la demandante, susceptibles de ser valorados en el presente caso, y especialmente a las secuelas que ello determina expresa refiriéndose a cada una de ellas para negar que determinen una limitación de la capacidad de trabajo valorable y suficiente para considerad la declaración de algún grado de incapacidad, que "...la fibromialgia.../...provoca astènia i dolor generalitzat i sense precisar-ne la gravetat, la data de diagnòstic, els punts gatell, els tractaments prescrits i la resposta de la demandant als mateixos o el nivell de repercussió funcional....(y que )...lupus cutani i l'osteoporosi, no produeixen limitacions funcionals rellevants des del punt de vista laboral. No consten fractures produïdes per l'osteoporosi des de la implantació del tractament al 2018, i el lupus no presenta clínica activa....".(del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida)

Coincide la Sala con el criterio y valoración del Magistrado de Instancia de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia y las secuelas. No se registra en el relato factico, en ningún caso, que las manifestaciones sintomatológicas derivadas sean de alguna intensidad, ni grave ni de ningún otro tipo, es más se expresa por el Juzgador que no determinan interferencia o limitación funcional en ese momento en que se valoran tales patologías con lo que llega, formando sobre ello su convicción, a la decisión que refleja la sentencia desestimatoria de la demanda. No aprecia la Sala ni que ello incida en una limitación de la capacidad de trabajo de la demandante ni mucho menos que llegue a abolirla para el desarrollo de cualquier actividad profesional. Sin intensidad impeditiva para la actividad laboral ni en relación al desarrollo de la que es su profesión habitual, en cuanto a la posibilidad del desarrollo de las tareas esenciales de la misma, cuando no presenta la actora tampoco limitación funciona valorable impeditiva al efecto del desarrollo de aquellas, siendo cierto que la profesión habitual en el caso de la declaración de incapacidad permanente total es un factor esencial a tener en cuenta para evaluar el binomio trabajo- estado del trabajador, todo ello nos lleva a desestimar también este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente. Sin costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Coral frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona en fecha 2 de diciembre de 2024 en autos núm.197/2023 en materia prestacional de Seguridad Social,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«»Que desestimo la demanda interposada per la Sra. Coral, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMER.-La Sra. Coral, amb D.N.I. núm. NUM000, amb núm. afiliació a la S.S. NUM001, data de naixement NUM002/1961, es trobava d'alta en el Règim General de la Seguretat Social com a conseqüència de la seva professió com a monitora de menjador de col·legi.

SEGON.-Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 15/09/22 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, assenyalant com lesions les següents: "IQ hèrnia inguinal incarcerada. Lupus eritematós cutani subagut, tractament mèdic amb resolució de les lesions. Fibromiàlgia". La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent i aquesta proposta va ser acceptada pel director provincialdel citat òrgan gestor, que en resolució de data 05/10/22 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 12/01/23.

TERCER.-La base reguladora de la prestació reclamada és de 339,72 euros mensuals.

La data d'efectes és el 16/04/22, condicionant-se la data d'efectes econòmics al cessament en el treball.

QUART.-Les lesions que presenta la part demandant són les següents:

- Osteoporosi en tractament, sense presentar fractures. (Document 8 de la part actora)

- Lupus cutani subagut en tractament amb dolquine i milloria de les lesions cutànies, sense clínica ni símptomes de malaltia sistèmica. (Document 3 de la part actora)

- Fibromiàlgia amb astènia i dolor generalitzat. (Documento 3 de la part actora)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Coral, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia recurrida que fue desestimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Coral para que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y se declare a la misma en grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso.

SEGUNDO. Es de señalar con carácter previo al análisis de los motivos del recurso que la parte recurrente acompaña a su escrito un documento que identifica como informe médico en relación a una visita que se realizó previamente al acto de juicio, pero del que no se obtuvo el informe escrito hasta después que se celebró. Tal documento se acompañaba a la formalización del recurso de suplicación que había sido anunciado. De ello se dio traslado a las demás partes, y tras el plazo que para ello se le confirió obvio la recurrida impugnar el recurso y no realizó ninguna manifestación o alegación acerca del documento que al recurso se acompañaba como aportación de documentos por la vía del artículo 233 de la LRJS. En ese caso y para que la Sala se pronuncie sobre ello, resultaría reiterativo oír a la parte contraria cuando ya ha declinado manifestarse al respecto pese a conocer el contenido del recurso en ese aspecto concreto y los documentos a los que se refiere la parte recurrente.

El artículo 233.1 de la LRJS establece "1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.".

Así la regla general es la inadmisión de los documentos aportados en los recursos de casación y suplicación. No obstante, y de manera excepcional se admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en esta fase del proceso, como contempla la norma, los documentos a que la misma se refiere y en las circunstancias que describe. La doctrina de la Sala IV sobre dicha cuestión, es reiterada desde la sentencia del TS (Pleno) de 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/04 , que fue posteriormente ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, sentencias del TS de 7 de julio de 2009, recurso 2400/2008 ; 20 de diciembre de 2011, recurso 225/2011 ; 11 de octubre de 2011, recurso 64/2010 ; y 3 de diciembre de 2013, recurso 354/12 ). Más recientemente citaremos por ejemplo los autos de 19 de abril de 2022, rcud 4056/2021 o de 23 de marzo de 2022 r. casación 297/2021, que se remiten al Auto de 25 de julio de 2019, rcud 4050/2015, que reproducen, en cuanto a la admisión de documentos expresando lo siguiente:

" La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerda, por todos, el ATS de 25 de julio de 2019 (RCUD 4050/2015 ), es como sigue:

"1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar."

Esto es, el art 233 de la LRJS , sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental..."

La consideración y aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a inadmitirlos. Los documentos, que como tales se identifican, y cuya aportación se pretende ni siquiera se adaptan al caso que señala la norma relacionado con la naturaleza o calidad de documento. Se trata de un informe médico, y ya obran en autos y han sido valorados informes médicos aportados por las partes, no teniendo uno más, el que se aporta, por encima de los que ya constan en autos, ese carácter de decisivo para la resolución del recurso. Se rechaza pues la aportación a estas actuaciones de los citados documentos por la vía del artículo 233 de la LRJS.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

TERCERO. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la vía del artículo 193 b) de la LRJS .En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ),en las que se dice:

«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que, tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).

CUARTO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto que es el que sentencia recurrida dedica el Magistrado de Instancia a la determinación de las lesiones que presenta la parte actora susceptibles de ser valoradas en términos de un análisis de la interferencia que habrían de producir o el menoscabo funcional que pudieran determinar.

Se ofrece para el mismo una redacción alternativa y nos remitimos a los términos del escrito de recurso al respecto.

Apoya y basa la adición que pretende, y refiriéndose a cada una de las patologías, identificando los documentos los documentos 2 y 3 aportados con la reclamación previa y además los documentos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 siendo este último el que identifica como actualización del informe pericial practicado a su instancia, que ya se aportó como doc. 5 con la reclamación previa, y que se ratificó en el acto de juicio. Se trata entonces de la práctica totalidad de la prueba propuesta y practicada a instancia de la demandante en el acto de juicio. Argumenta la parte recurrente, en síntesis y resumen , que no se han valorado correctamente ni todas las lesiones que afecta a la demandante ni tampoco en cuanto a su alcance y limitaciones que producen, y expresa así su discrepancia de la valoración realizada por el magistrado de Instancia al entender que conforme a tales informes presenta la demandante severas patologías que determinan que la limitación de su capacidad de trabajo, para todo trabajo, y no únicamente para el ejercicio de su profesión habitual.

La pretensión, del recurrente atendido el número de documentos que cita, no puede más que relacionarse con una revalorización general de la prueba de informes médicos que en su día aportó al propio acto de juicio, por lo que proyectando los requisitos antes señalados al caso concreto ello ya determinaría la desestimación de este motivo de recurso. Pero además advertimos que expresa el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho tercero, que dedica a la valoración de las lesiones con expresa referencia a la documental e informes médicos aportadas por la demandante y expresamente también al informe pericial, que vistos los contradictorios informes médicos con dispares diagnósticos, en la formación de su convicción considera de superior valor, aceptándolo "...se el que ha servit de base a la resolució administrativa que es recorre per procedir d'un organisme tècnic de l'ICS...",sin perjuicio de tomar en consideración, como consta en el hecho probado cuarto, los informes médicos que se aportaron por la demandante como documentos 8 y 3, por lo que se trata, también de

Es al magistrado de Instancia al que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección, como recordábamos en el fundamento anterior, entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.

El éxito del motivo exigiría evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega el Juzgador. No ha de prosperar la pretensión del recurrente y rechazamos, como decíamos, la pretensión revisoría por la vía de este motivo de recurso.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En cuanto al motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone adecuadamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS .En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal identifica la parte recurrente el precepto legal infringido como el artículo 193 , 194 apartados 1b y c y 195 en relación con el artículo 165.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), y los artículos 11 , 12 y 17 de la orden de 15 de abril de 1969

Argumenta la recurrente, en síntesis, insistiendo en que la sentencia en su hecho probado 40 no ha recogido la totalidad de las patologías de la demandante ni de la sintomatología de estas y que no ha hecho una valoración de su capacidad residual de trabajar, y se remite a los argumentos que hasta ese punto en su escrito exponía, para sostener que se halla la demandante en una situación que determina una grave afectación de su capacidad de trabajo en la posibilidad de desarrollar cualquier actividad por ello debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Pasa luego a trascribir partes de las sentencias que cita de otros Tribunales Superiores de Justicia-Sala Social- en relación a la incapacidad permanente absoluta y sus requisitos. Y en relación a la que es su profesión habitual de monitora de comedor mantiene que no puede desempeñar las que sería sus tareas esenciales permaneciendo de pie toda la jornada y acarreando ollas y jarras y sacos de basura además de atender y vigilar en el patio a entre 10 o 12 menores en base también a la valoración que realiza de su propia pericial, a la que se remite y transcribe en parte.

SEXTO. Sin que haya prosperado la modificación del relato de hechos probados, la relación fáctica de la sentencia vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral. Es en el Hecho Probado cuarto, que trascrito en los antecedentes de la presente resolución damos por reproducido ahora, en el determina el Juzgador las lesiones y dolencias de las que se halla afecta la parte actora.

En relación a los grados de incapacidad tanto absoluta como total ya en la sentencia de Instancia se recoge en el fundamento de derecho segundo el concepto conforme a la norma ( artículo 194 de la LGSS) y la doctrina jurisprudencial. No lo reiteraremos aquí nuevamente, más que para insistir en que la incapacidad permanente absoluta merece tal calificación cuando se pone en relación y se evidencia una situación en la que al trabajador no le resta capacidad de trabajo alguna residual atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabilitan para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral. En el caso de la incapacidad permanente total será aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente que está configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar, en este último caso, las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión.

Señala la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo reiteradamente que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980).

El magistrado de instancia en cuanto a las patologías presentes en la demandante, susceptibles de ser valorados en el presente caso, y especialmente a las secuelas que ello determina expresa refiriéndose a cada una de ellas para negar que determinen una limitación de la capacidad de trabajo valorable y suficiente para considerad la declaración de algún grado de incapacidad, que "...la fibromialgia.../...provoca astènia i dolor generalitzat i sense precisar-ne la gravetat, la data de diagnòstic, els punts gatell, els tractaments prescrits i la resposta de la demandant als mateixos o el nivell de repercussió funcional....(y que )...lupus cutani i l'osteoporosi, no produeixen limitacions funcionals rellevants des del punt de vista laboral. No consten fractures produïdes per l'osteoporosi des de la implantació del tractament al 2018, i el lupus no presenta clínica activa....".(del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida)

Coincide la Sala con el criterio y valoración del Magistrado de Instancia de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia y las secuelas. No se registra en el relato factico, en ningún caso, que las manifestaciones sintomatológicas derivadas sean de alguna intensidad, ni grave ni de ningún otro tipo, es más se expresa por el Juzgador que no determinan interferencia o limitación funcional en ese momento en que se valoran tales patologías con lo que llega, formando sobre ello su convicción, a la decisión que refleja la sentencia desestimatoria de la demanda. No aprecia la Sala ni que ello incida en una limitación de la capacidad de trabajo de la demandante ni mucho menos que llegue a abolirla para el desarrollo de cualquier actividad profesional. Sin intensidad impeditiva para la actividad laboral ni en relación al desarrollo de la que es su profesión habitual, en cuanto a la posibilidad del desarrollo de las tareas esenciales de la misma, cuando no presenta la actora tampoco limitación funciona valorable impeditiva al efecto del desarrollo de aquellas, siendo cierto que la profesión habitual en el caso de la declaración de incapacidad permanente total es un factor esencial a tener en cuenta para evaluar el binomio trabajo- estado del trabajador, todo ello nos lleva a desestimar también este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente. Sin costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Coral frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona en fecha 2 de diciembre de 2024 en autos núm.197/2023 en materia prestacional de Seguridad Social,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia recurrida que fue desestimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Coral para que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y se declare a la misma en grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso.

SEGUNDO. Es de señalar con carácter previo al análisis de los motivos del recurso que la parte recurrente acompaña a su escrito un documento que identifica como informe médico en relación a una visita que se realizó previamente al acto de juicio, pero del que no se obtuvo el informe escrito hasta después que se celebró. Tal documento se acompañaba a la formalización del recurso de suplicación que había sido anunciado. De ello se dio traslado a las demás partes, y tras el plazo que para ello se le confirió obvio la recurrida impugnar el recurso y no realizó ninguna manifestación o alegación acerca del documento que al recurso se acompañaba como aportación de documentos por la vía del artículo 233 de la LRJS. En ese caso y para que la Sala se pronuncie sobre ello, resultaría reiterativo oír a la parte contraria cuando ya ha declinado manifestarse al respecto pese a conocer el contenido del recurso en ese aspecto concreto y los documentos a los que se refiere la parte recurrente.

El artículo 233.1 de la LRJS establece "1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.".

Así la regla general es la inadmisión de los documentos aportados en los recursos de casación y suplicación. No obstante, y de manera excepcional se admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en esta fase del proceso, como contempla la norma, los documentos a que la misma se refiere y en las circunstancias que describe. La doctrina de la Sala IV sobre dicha cuestión, es reiterada desde la sentencia del TS (Pleno) de 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/04 , que fue posteriormente ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, sentencias del TS de 7 de julio de 2009, recurso 2400/2008 ; 20 de diciembre de 2011, recurso 225/2011 ; 11 de octubre de 2011, recurso 64/2010 ; y 3 de diciembre de 2013, recurso 354/12 ). Más recientemente citaremos por ejemplo los autos de 19 de abril de 2022, rcud 4056/2021 o de 23 de marzo de 2022 r. casación 297/2021, que se remiten al Auto de 25 de julio de 2019, rcud 4050/2015, que reproducen, en cuanto a la admisión de documentos expresando lo siguiente:

" La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerda, por todos, el ATS de 25 de julio de 2019 (RCUD 4050/2015 ), es como sigue:

"1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar."

Esto es, el art 233 de la LRJS , sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental..."

La consideración y aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a inadmitirlos. Los documentos, que como tales se identifican, y cuya aportación se pretende ni siquiera se adaptan al caso que señala la norma relacionado con la naturaleza o calidad de documento. Se trata de un informe médico, y ya obran en autos y han sido valorados informes médicos aportados por las partes, no teniendo uno más, el que se aporta, por encima de los que ya constan en autos, ese carácter de decisivo para la resolución del recurso. Se rechaza pues la aportación a estas actuaciones de los citados documentos por la vía del artículo 233 de la LRJS.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

TERCERO. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la vía del artículo 193 b) de la LRJS .En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ),en las que se dice:

«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que, tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).

CUARTO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto que es el que sentencia recurrida dedica el Magistrado de Instancia a la determinación de las lesiones que presenta la parte actora susceptibles de ser valoradas en términos de un análisis de la interferencia que habrían de producir o el menoscabo funcional que pudieran determinar.

Se ofrece para el mismo una redacción alternativa y nos remitimos a los términos del escrito de recurso al respecto.

Apoya y basa la adición que pretende, y refiriéndose a cada una de las patologías, identificando los documentos los documentos 2 y 3 aportados con la reclamación previa y además los documentos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 siendo este último el que identifica como actualización del informe pericial practicado a su instancia, que ya se aportó como doc. 5 con la reclamación previa, y que se ratificó en el acto de juicio. Se trata entonces de la práctica totalidad de la prueba propuesta y practicada a instancia de la demandante en el acto de juicio. Argumenta la parte recurrente, en síntesis y resumen , que no se han valorado correctamente ni todas las lesiones que afecta a la demandante ni tampoco en cuanto a su alcance y limitaciones que producen, y expresa así su discrepancia de la valoración realizada por el magistrado de Instancia al entender que conforme a tales informes presenta la demandante severas patologías que determinan que la limitación de su capacidad de trabajo, para todo trabajo, y no únicamente para el ejercicio de su profesión habitual.

La pretensión, del recurrente atendido el número de documentos que cita, no puede más que relacionarse con una revalorización general de la prueba de informes médicos que en su día aportó al propio acto de juicio, por lo que proyectando los requisitos antes señalados al caso concreto ello ya determinaría la desestimación de este motivo de recurso. Pero además advertimos que expresa el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho tercero, que dedica a la valoración de las lesiones con expresa referencia a la documental e informes médicos aportadas por la demandante y expresamente también al informe pericial, que vistos los contradictorios informes médicos con dispares diagnósticos, en la formación de su convicción considera de superior valor, aceptándolo "...se el que ha servit de base a la resolució administrativa que es recorre per procedir d'un organisme tècnic de l'ICS...",sin perjuicio de tomar en consideración, como consta en el hecho probado cuarto, los informes médicos que se aportaron por la demandante como documentos 8 y 3, por lo que se trata, también de

Es al magistrado de Instancia al que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección, como recordábamos en el fundamento anterior, entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.

El éxito del motivo exigiría evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega el Juzgador. No ha de prosperar la pretensión del recurrente y rechazamos, como decíamos, la pretensión revisoría por la vía de este motivo de recurso.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En cuanto al motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone adecuadamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS .En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal identifica la parte recurrente el precepto legal infringido como el artículo 193 , 194 apartados 1b y c y 195 en relación con el artículo 165.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), y los artículos 11 , 12 y 17 de la orden de 15 de abril de 1969

Argumenta la recurrente, en síntesis, insistiendo en que la sentencia en su hecho probado 40 no ha recogido la totalidad de las patologías de la demandante ni de la sintomatología de estas y que no ha hecho una valoración de su capacidad residual de trabajar, y se remite a los argumentos que hasta ese punto en su escrito exponía, para sostener que se halla la demandante en una situación que determina una grave afectación de su capacidad de trabajo en la posibilidad de desarrollar cualquier actividad por ello debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Pasa luego a trascribir partes de las sentencias que cita de otros Tribunales Superiores de Justicia-Sala Social- en relación a la incapacidad permanente absoluta y sus requisitos. Y en relación a la que es su profesión habitual de monitora de comedor mantiene que no puede desempeñar las que sería sus tareas esenciales permaneciendo de pie toda la jornada y acarreando ollas y jarras y sacos de basura además de atender y vigilar en el patio a entre 10 o 12 menores en base también a la valoración que realiza de su propia pericial, a la que se remite y transcribe en parte.

SEXTO. Sin que haya prosperado la modificación del relato de hechos probados, la relación fáctica de la sentencia vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral. Es en el Hecho Probado cuarto, que trascrito en los antecedentes de la presente resolución damos por reproducido ahora, en el determina el Juzgador las lesiones y dolencias de las que se halla afecta la parte actora.

En relación a los grados de incapacidad tanto absoluta como total ya en la sentencia de Instancia se recoge en el fundamento de derecho segundo el concepto conforme a la norma ( artículo 194 de la LGSS) y la doctrina jurisprudencial. No lo reiteraremos aquí nuevamente, más que para insistir en que la incapacidad permanente absoluta merece tal calificación cuando se pone en relación y se evidencia una situación en la que al trabajador no le resta capacidad de trabajo alguna residual atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabilitan para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral. En el caso de la incapacidad permanente total será aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente que está configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar, en este último caso, las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión.

Señala la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo reiteradamente que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980).

El magistrado de instancia en cuanto a las patologías presentes en la demandante, susceptibles de ser valorados en el presente caso, y especialmente a las secuelas que ello determina expresa refiriéndose a cada una de ellas para negar que determinen una limitación de la capacidad de trabajo valorable y suficiente para considerad la declaración de algún grado de incapacidad, que "...la fibromialgia.../...provoca astènia i dolor generalitzat i sense precisar-ne la gravetat, la data de diagnòstic, els punts gatell, els tractaments prescrits i la resposta de la demandant als mateixos o el nivell de repercussió funcional....(y que )...lupus cutani i l'osteoporosi, no produeixen limitacions funcionals rellevants des del punt de vista laboral. No consten fractures produïdes per l'osteoporosi des de la implantació del tractament al 2018, i el lupus no presenta clínica activa....".(del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida)

Coincide la Sala con el criterio y valoración del Magistrado de Instancia de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia y las secuelas. No se registra en el relato factico, en ningún caso, que las manifestaciones sintomatológicas derivadas sean de alguna intensidad, ni grave ni de ningún otro tipo, es más se expresa por el Juzgador que no determinan interferencia o limitación funcional en ese momento en que se valoran tales patologías con lo que llega, formando sobre ello su convicción, a la decisión que refleja la sentencia desestimatoria de la demanda. No aprecia la Sala ni que ello incida en una limitación de la capacidad de trabajo de la demandante ni mucho menos que llegue a abolirla para el desarrollo de cualquier actividad profesional. Sin intensidad impeditiva para la actividad laboral ni en relación al desarrollo de la que es su profesión habitual, en cuanto a la posibilidad del desarrollo de las tareas esenciales de la misma, cuando no presenta la actora tampoco limitación funciona valorable impeditiva al efecto del desarrollo de aquellas, siendo cierto que la profesión habitual en el caso de la declaración de incapacidad permanente total es un factor esencial a tener en cuenta para evaluar el binomio trabajo- estado del trabajador, todo ello nos lleva a desestimar también este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente. Sin costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Coral frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona en fecha 2 de diciembre de 2024 en autos núm.197/2023 en materia prestacional de Seguridad Social,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Coral frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona en fecha 2 de diciembre de 2024 en autos núm.197/2023 en materia prestacional de Seguridad Social,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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