Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 5660/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2049/2025 de 23 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 138 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 5660/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104266
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7445
Núm. Roj: STSJ CAT 7445:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238009164
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Coral
Abogado/a: Jorge Parrilla Alaña
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Barcelona, 23 de octubre de 2025
«»Que desestimo la demanda interposada per la Sra. Coral, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda.»
La data d'efectes és el 16/04/22, condicionant-se la data d'efectes econòmics al cessament en el treball.
- Osteoporosi en tractament, sense presentar fractures. (Document 8 de la part actora)
- Lupus cutani subagut en tractament amb dolquine i milloria de les lesions cutànies, sense clínica ni símptomes de malaltia sistèmica. (Document 3 de la part actora)
- Fibromiàlgia amb astènia i dolor generalitzat. (Documento 3 de la part actora)»
El artículo 233.1 de la LRJS establece
Así la regla general es la inadmisión de los documentos aportados en los recursos de casación y suplicación. No obstante, y de manera excepcional se admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en esta fase del proceso, como contempla la norma, los documentos a que la misma se refiere y en las circunstancias que describe. La doctrina de la Sala IV sobre dicha cuestión, es reiterada desde la sentencia del TS (Pleno) de 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/04
La consideración y aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a inadmitirlos. Los documentos, que como tales se identifican, y cuya aportación se pretende ni siquiera se adaptan al caso que señala la norma relacionado con la naturaleza o calidad de documento. Se trata de un informe médico, y ya obran en autos y han sido valorados informes médicos aportados por las partes, no teniendo uno más, el que se aporta, por encima de los que ya constan en autos, ese carácter de decisivo para la resolución del recurso. Se rechaza pues la aportación a estas actuaciones de los citados documentos por la vía del artículo 233 de la LRJS.
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020
Se ofrece para el mismo una redacción alternativa y nos remitimos a los términos del escrito de recurso al respecto.
Apoya y basa la adición que pretende, y refiriéndose a cada una de las patologías, identificando los documentos los documentos 2 y 3 aportados con la reclamación previa y además los documentos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 siendo este último el que identifica como actualización del informe pericial practicado a su instancia, que ya se aportó como doc. 5 con la reclamación previa, y que se ratificó en el acto de juicio. Se trata entonces de la práctica totalidad de la prueba propuesta y practicada a instancia de la demandante en el acto de juicio. Argumenta la parte recurrente, en síntesis y resumen , que no se han valorado correctamente ni todas las lesiones que afecta a la demandante ni tampoco en cuanto a su alcance y limitaciones que producen, y expresa así su discrepancia de la valoración realizada por el magistrado de Instancia al entender que conforme a tales informes presenta la demandante severas patologías que determinan que la limitación de su capacidad de trabajo, para todo trabajo, y no únicamente para el ejercicio de su profesión habitual.
La pretensión, del recurrente atendido el número de documentos que cita, no puede más que relacionarse con una revalorización general de la prueba de informes médicos que en su día aportó al propio acto de juicio, por lo que proyectando los requisitos antes señalados al caso concreto ello ya determinaría la desestimación de este motivo de recurso. Pero además advertimos que expresa el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho tercero, que dedica a la valoración de las lesiones con expresa referencia a la documental e informes médicos aportadas por la demandante y expresamente también al informe pericial, que vistos los contradictorios informes médicos con dispares diagnósticos, en la formación de su convicción considera de superior valor, aceptándolo
Es al magistrado de Instancia al que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección, como recordábamos en el fundamento anterior, entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.
El éxito del motivo exigiría evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega el Juzgador. No ha de prosperar la pretensión del recurrente y rechazamos, como decíamos, la pretensión revisoría por la vía de este motivo de recurso.
Argumenta la recurrente, en síntesis, insistiendo en que la sentencia en su hecho probado 40 no ha recogido la totalidad de las patologías de la demandante ni de la sintomatología de estas y que no ha hecho una valoración de su capacidad residual de trabajar, y se remite a los argumentos que hasta ese punto en su escrito exponía, para sostener que se halla la demandante en una situación que determina una grave afectación de su capacidad de trabajo en la posibilidad de desarrollar cualquier actividad por ello debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Pasa luego a trascribir partes de las sentencias que cita de otros Tribunales Superiores de Justicia-Sala Social- en relación a la incapacidad permanente absoluta y sus requisitos. Y en relación a la que es su profesión habitual de monitora de comedor mantiene que no puede desempeñar las que sería sus tareas esenciales permaneciendo de pie toda la jornada y acarreando ollas y jarras y sacos de basura además de atender y vigilar en el patio a entre 10 o 12 menores en base también a la valoración que realiza de su propia pericial, a la que se remite y transcribe en parte.
En relación a los grados de incapacidad tanto absoluta como total ya en la sentencia de Instancia se recoge en el fundamento de derecho segundo el concepto conforme a la norma ( artículo 194 de la LGSS) y la doctrina jurisprudencial. No lo reiteraremos aquí nuevamente, más que para insistir en que la incapacidad permanente absoluta merece tal calificación cuando se pone en relación y se evidencia una situación en la que al trabajador no le resta capacidad de trabajo alguna residual atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabilitan para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral. En el caso de la incapacidad permanente total será aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente que está configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar, en este último caso, las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión.
Señala la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo reiteradamente que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980).
El magistrado de instancia en cuanto a las patologías presentes en la demandante, susceptibles de ser valorados en el presente caso, y especialmente a las secuelas que ello determina expresa refiriéndose a cada una de ellas para negar que determinen una limitación de la capacidad de trabajo valorable y suficiente para considerad la declaración de algún grado de incapacidad, que
Coincide la Sala con el criterio y valoración del Magistrado de Instancia de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia y las secuelas. No se registra en el relato factico, en ningún caso, que las manifestaciones sintomatológicas derivadas sean de alguna intensidad, ni grave ni de ningún otro tipo, es más se expresa por el Juzgador que no determinan interferencia o limitación funcional en ese momento en que se valoran tales patologías con lo que llega, formando sobre ello su convicción, a la decisión que refleja la sentencia desestimatoria de la demanda. No aprecia la Sala ni que ello incida en una limitación de la capacidad de trabajo de la demandante ni mucho menos que llegue a abolirla para el desarrollo de cualquier actividad profesional. Sin intensidad impeditiva para la actividad laboral ni en relación al desarrollo de la que es su profesión habitual, en cuanto a la posibilidad del desarrollo de las tareas esenciales de la misma, cuando no presenta la actora tampoco limitación funciona valorable impeditiva al efecto del desarrollo de aquellas, siendo cierto que la profesión habitual en el caso de la declaración de incapacidad permanente total es un factor esencial a tener en cuenta para evaluar el binomio trabajo- estado del trabajador, todo ello nos lleva a desestimar también este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente. Sin costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Coral frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona en fecha 2 de diciembre de 2024 en autos núm.197/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«»Que desestimo la demanda interposada per la Sra. Coral, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda.»
La data d'efectes és el 16/04/22, condicionant-se la data d'efectes econòmics al cessament en el treball.
- Osteoporosi en tractament, sense presentar fractures. (Document 8 de la part actora)
- Lupus cutani subagut en tractament amb dolquine i milloria de les lesions cutànies, sense clínica ni símptomes de malaltia sistèmica. (Document 3 de la part actora)
- Fibromiàlgia amb astènia i dolor generalitzat. (Documento 3 de la part actora)»
El artículo 233.1 de la LRJS establece
Así la regla general es la inadmisión de los documentos aportados en los recursos de casación y suplicación. No obstante, y de manera excepcional se admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en esta fase del proceso, como contempla la norma, los documentos a que la misma se refiere y en las circunstancias que describe. La doctrina de la Sala IV sobre dicha cuestión, es reiterada desde la sentencia del TS (Pleno) de 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/04
La consideración y aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a inadmitirlos. Los documentos, que como tales se identifican, y cuya aportación se pretende ni siquiera se adaptan al caso que señala la norma relacionado con la naturaleza o calidad de documento. Se trata de un informe médico, y ya obran en autos y han sido valorados informes médicos aportados por las partes, no teniendo uno más, el que se aporta, por encima de los que ya constan en autos, ese carácter de decisivo para la resolución del recurso. Se rechaza pues la aportación a estas actuaciones de los citados documentos por la vía del artículo 233 de la LRJS.
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020
Se ofrece para el mismo una redacción alternativa y nos remitimos a los términos del escrito de recurso al respecto.
Apoya y basa la adición que pretende, y refiriéndose a cada una de las patologías, identificando los documentos los documentos 2 y 3 aportados con la reclamación previa y además los documentos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 siendo este último el que identifica como actualización del informe pericial practicado a su instancia, que ya se aportó como doc. 5 con la reclamación previa, y que se ratificó en el acto de juicio. Se trata entonces de la práctica totalidad de la prueba propuesta y practicada a instancia de la demandante en el acto de juicio. Argumenta la parte recurrente, en síntesis y resumen , que no se han valorado correctamente ni todas las lesiones que afecta a la demandante ni tampoco en cuanto a su alcance y limitaciones que producen, y expresa así su discrepancia de la valoración realizada por el magistrado de Instancia al entender que conforme a tales informes presenta la demandante severas patologías que determinan que la limitación de su capacidad de trabajo, para todo trabajo, y no únicamente para el ejercicio de su profesión habitual.
La pretensión, del recurrente atendido el número de documentos que cita, no puede más que relacionarse con una revalorización general de la prueba de informes médicos que en su día aportó al propio acto de juicio, por lo que proyectando los requisitos antes señalados al caso concreto ello ya determinaría la desestimación de este motivo de recurso. Pero además advertimos que expresa el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho tercero, que dedica a la valoración de las lesiones con expresa referencia a la documental e informes médicos aportadas por la demandante y expresamente también al informe pericial, que vistos los contradictorios informes médicos con dispares diagnósticos, en la formación de su convicción considera de superior valor, aceptándolo
Es al magistrado de Instancia al que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección, como recordábamos en el fundamento anterior, entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.
El éxito del motivo exigiría evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega el Juzgador. No ha de prosperar la pretensión del recurrente y rechazamos, como decíamos, la pretensión revisoría por la vía de este motivo de recurso.
Argumenta la recurrente, en síntesis, insistiendo en que la sentencia en su hecho probado 40 no ha recogido la totalidad de las patologías de la demandante ni de la sintomatología de estas y que no ha hecho una valoración de su capacidad residual de trabajar, y se remite a los argumentos que hasta ese punto en su escrito exponía, para sostener que se halla la demandante en una situación que determina una grave afectación de su capacidad de trabajo en la posibilidad de desarrollar cualquier actividad por ello debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Pasa luego a trascribir partes de las sentencias que cita de otros Tribunales Superiores de Justicia-Sala Social- en relación a la incapacidad permanente absoluta y sus requisitos. Y en relación a la que es su profesión habitual de monitora de comedor mantiene que no puede desempeñar las que sería sus tareas esenciales permaneciendo de pie toda la jornada y acarreando ollas y jarras y sacos de basura además de atender y vigilar en el patio a entre 10 o 12 menores en base también a la valoración que realiza de su propia pericial, a la que se remite y transcribe en parte.
En relación a los grados de incapacidad tanto absoluta como total ya en la sentencia de Instancia se recoge en el fundamento de derecho segundo el concepto conforme a la norma ( artículo 194 de la LGSS) y la doctrina jurisprudencial. No lo reiteraremos aquí nuevamente, más que para insistir en que la incapacidad permanente absoluta merece tal calificación cuando se pone en relación y se evidencia una situación en la que al trabajador no le resta capacidad de trabajo alguna residual atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabilitan para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral. En el caso de la incapacidad permanente total será aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente que está configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar, en este último caso, las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión.
Señala la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo reiteradamente que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980).
El magistrado de instancia en cuanto a las patologías presentes en la demandante, susceptibles de ser valorados en el presente caso, y especialmente a las secuelas que ello determina expresa refiriéndose a cada una de ellas para negar que determinen una limitación de la capacidad de trabajo valorable y suficiente para considerad la declaración de algún grado de incapacidad, que
Coincide la Sala con el criterio y valoración del Magistrado de Instancia de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia y las secuelas. No se registra en el relato factico, en ningún caso, que las manifestaciones sintomatológicas derivadas sean de alguna intensidad, ni grave ni de ningún otro tipo, es más se expresa por el Juzgador que no determinan interferencia o limitación funcional en ese momento en que se valoran tales patologías con lo que llega, formando sobre ello su convicción, a la decisión que refleja la sentencia desestimatoria de la demanda. No aprecia la Sala ni que ello incida en una limitación de la capacidad de trabajo de la demandante ni mucho menos que llegue a abolirla para el desarrollo de cualquier actividad profesional. Sin intensidad impeditiva para la actividad laboral ni en relación al desarrollo de la que es su profesión habitual, en cuanto a la posibilidad del desarrollo de las tareas esenciales de la misma, cuando no presenta la actora tampoco limitación funciona valorable impeditiva al efecto del desarrollo de aquellas, siendo cierto que la profesión habitual en el caso de la declaración de incapacidad permanente total es un factor esencial a tener en cuenta para evaluar el binomio trabajo- estado del trabajador, todo ello nos lleva a desestimar también este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente. Sin costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Coral frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona en fecha 2 de diciembre de 2024 en autos núm.197/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El artículo 233.1 de la LRJS establece
Así la regla general es la inadmisión de los documentos aportados en los recursos de casación y suplicación. No obstante, y de manera excepcional se admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en esta fase del proceso, como contempla la norma, los documentos a que la misma se refiere y en las circunstancias que describe. La doctrina de la Sala IV sobre dicha cuestión, es reiterada desde la sentencia del TS (Pleno) de 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/04
La consideración y aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a inadmitirlos. Los documentos, que como tales se identifican, y cuya aportación se pretende ni siquiera se adaptan al caso que señala la norma relacionado con la naturaleza o calidad de documento. Se trata de un informe médico, y ya obran en autos y han sido valorados informes médicos aportados por las partes, no teniendo uno más, el que se aporta, por encima de los que ya constan en autos, ese carácter de decisivo para la resolución del recurso. Se rechaza pues la aportación a estas actuaciones de los citados documentos por la vía del artículo 233 de la LRJS.
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020
Se ofrece para el mismo una redacción alternativa y nos remitimos a los términos del escrito de recurso al respecto.
Apoya y basa la adición que pretende, y refiriéndose a cada una de las patologías, identificando los documentos los documentos 2 y 3 aportados con la reclamación previa y además los documentos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 siendo este último el que identifica como actualización del informe pericial practicado a su instancia, que ya se aportó como doc. 5 con la reclamación previa, y que se ratificó en el acto de juicio. Se trata entonces de la práctica totalidad de la prueba propuesta y practicada a instancia de la demandante en el acto de juicio. Argumenta la parte recurrente, en síntesis y resumen , que no se han valorado correctamente ni todas las lesiones que afecta a la demandante ni tampoco en cuanto a su alcance y limitaciones que producen, y expresa así su discrepancia de la valoración realizada por el magistrado de Instancia al entender que conforme a tales informes presenta la demandante severas patologías que determinan que la limitación de su capacidad de trabajo, para todo trabajo, y no únicamente para el ejercicio de su profesión habitual.
La pretensión, del recurrente atendido el número de documentos que cita, no puede más que relacionarse con una revalorización general de la prueba de informes médicos que en su día aportó al propio acto de juicio, por lo que proyectando los requisitos antes señalados al caso concreto ello ya determinaría la desestimación de este motivo de recurso. Pero además advertimos que expresa el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho tercero, que dedica a la valoración de las lesiones con expresa referencia a la documental e informes médicos aportadas por la demandante y expresamente también al informe pericial, que vistos los contradictorios informes médicos con dispares diagnósticos, en la formación de su convicción considera de superior valor, aceptándolo
Es al magistrado de Instancia al que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección, como recordábamos en el fundamento anterior, entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.
El éxito del motivo exigiría evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega el Juzgador. No ha de prosperar la pretensión del recurrente y rechazamos, como decíamos, la pretensión revisoría por la vía de este motivo de recurso.
Argumenta la recurrente, en síntesis, insistiendo en que la sentencia en su hecho probado 40 no ha recogido la totalidad de las patologías de la demandante ni de la sintomatología de estas y que no ha hecho una valoración de su capacidad residual de trabajar, y se remite a los argumentos que hasta ese punto en su escrito exponía, para sostener que se halla la demandante en una situación que determina una grave afectación de su capacidad de trabajo en la posibilidad de desarrollar cualquier actividad por ello debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Pasa luego a trascribir partes de las sentencias que cita de otros Tribunales Superiores de Justicia-Sala Social- en relación a la incapacidad permanente absoluta y sus requisitos. Y en relación a la que es su profesión habitual de monitora de comedor mantiene que no puede desempeñar las que sería sus tareas esenciales permaneciendo de pie toda la jornada y acarreando ollas y jarras y sacos de basura además de atender y vigilar en el patio a entre 10 o 12 menores en base también a la valoración que realiza de su propia pericial, a la que se remite y transcribe en parte.
En relación a los grados de incapacidad tanto absoluta como total ya en la sentencia de Instancia se recoge en el fundamento de derecho segundo el concepto conforme a la norma ( artículo 194 de la LGSS) y la doctrina jurisprudencial. No lo reiteraremos aquí nuevamente, más que para insistir en que la incapacidad permanente absoluta merece tal calificación cuando se pone en relación y se evidencia una situación en la que al trabajador no le resta capacidad de trabajo alguna residual atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabilitan para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral. En el caso de la incapacidad permanente total será aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente que está configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar, en este último caso, las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión.
Señala la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo reiteradamente que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980).
El magistrado de instancia en cuanto a las patologías presentes en la demandante, susceptibles de ser valorados en el presente caso, y especialmente a las secuelas que ello determina expresa refiriéndose a cada una de ellas para negar que determinen una limitación de la capacidad de trabajo valorable y suficiente para considerad la declaración de algún grado de incapacidad, que
Coincide la Sala con el criterio y valoración del Magistrado de Instancia de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia y las secuelas. No se registra en el relato factico, en ningún caso, que las manifestaciones sintomatológicas derivadas sean de alguna intensidad, ni grave ni de ningún otro tipo, es más se expresa por el Juzgador que no determinan interferencia o limitación funcional en ese momento en que se valoran tales patologías con lo que llega, formando sobre ello su convicción, a la decisión que refleja la sentencia desestimatoria de la demanda. No aprecia la Sala ni que ello incida en una limitación de la capacidad de trabajo de la demandante ni mucho menos que llegue a abolirla para el desarrollo de cualquier actividad profesional. Sin intensidad impeditiva para la actividad laboral ni en relación al desarrollo de la que es su profesión habitual, en cuanto a la posibilidad del desarrollo de las tareas esenciales de la misma, cuando no presenta la actora tampoco limitación funciona valorable impeditiva al efecto del desarrollo de aquellas, siendo cierto que la profesión habitual en el caso de la declaración de incapacidad permanente total es un factor esencial a tener en cuenta para evaluar el binomio trabajo- estado del trabajador, todo ello nos lleva a desestimar también este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente. Sin costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Coral frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona en fecha 2 de diciembre de 2024 en autos núm.197/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Coral frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona en fecha 2 de diciembre de 2024 en autos núm.197/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
