Sentencia Social 798/2025...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 798/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 704/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 798/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100794

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1419

Núm. Roj: STSJ EXT 1419:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00798/2025

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: FBM

NIG:06015 44 4 2023 0000059

Modelo: N40210 OFICIO TEXTO LIBRE ART 149 LEC

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000704 / 2025

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000011 / 2023

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Celestina

Abogado/a:LUIS VILELA LOPEZ

Recurrido/s:GESTION Y EXPLOTACION DE SERVICIOS PUBLICOS EXTREMEÑOS

GESPESA, AMBUCOEX, AIE, SES A11030141*

Abogado/a:FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ DELGADO, EDUARDO GUARDADO PABLOS,

LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a:MARIA GLORIA CABRERA CHAVES, ,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En Cáceres, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 798/2025

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 704/2025,interpuesto por el Sr. Letrado DON. LUIS VILELA LÓPEZ, en nombre y representación de DOÑA. Celestina, contra la Sentencia nº 241/2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 DE BADAJOZ, en el procedimiento nº 11/2023, sobre DSP DESPIDO OBJETIVO, seguido a instancia de la parte recurrente, frente a la SOCIEDAD DE GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS EXTREMEÑOS, representada por la Sra. Procuradora DOÑA. MARÍA GLORIA CABRERA CHÁVEZ y asistida por el Sr. Letrado DON. FRANCISO MANUEL HERNÁNDEZ DELADO, frente a AMBUCOEX A.I.E., representada por el Sr. Letrado DON. CÉSAR LOZANO MOLINA y frente a la entidad Pública del SES, representada por sus respectivos Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, siendo Magistrada Ponente, la ILMA. SRA. DÑA. NURIA SIERRA FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DOÑA. Celestina, presentó demanda contra la SOCIEDAD DE GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS EXTREMEÑOS, contra AMBUCOEX A.I.E., contra la entidad pública del SES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social el cual, dictó la sentencia número Nº 241/2024 de fecha diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. -La parte actora, Dª. Celestina, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con un contrato indefinido desde el 14-11-2005, con la Categoría Profesional de "Oficial Administrativa", y salario-día de 58,70 €/día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO. -Con fecha 24/11/2022, la trabajadora causa baja en I.T., al entender que es victima de acoso y vulneración de sus derechos por la empresa. TERCERO. -Con fecha 25-11-2022, la trabajadora es despedida, por ajuste organizativo y productivo. Carta de despido que se da por reproducida. (Doc. n. 3 de la demanda). CUARTO.-El Convenio Colectivo aplicable a la trabajadora es el Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura. QUINTO.- La parte actora no ostentaba, ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo, cargos de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.-El día 12-12-2022, la parte actora presentó papeleta de Conciliación ante el UMAC frente a la demandada, celebrándose el acto el día 02- 01-2023, con el resultado de "SIN AVENENCIA" -Doc. n. 2 aportado con la demanda-."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

 &Quedesestimando la demanda interpuesta por Dª. Celestina frente a la empresa GESPESA (Gestión y Explotación de Servicios Públicos Extremeños S.A.U), AMBUCOEX A.I.E. y SERVICIOS EXTREMEÑOS DE SALUD,en acción de despido, debo calificar y califico de PROCEDENTEel despido de la actora ocurrido el día el 25-11-2022, absolviendo a la entidades demandadas y demandados de los pedimentos frente a la misma formulados. "

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA. Celestina, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte por la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS EXTREMEÑOS y el SES.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 11/2023 a esta Sala tuvieron entrada en fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de noviembre de dos mil veinticinco a las 09:35 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por Dª. Celestina frente a la empresa GESPESA (Gestión y Explotación de Servicios Públicos Extremeños S.A.U), AMBUCOEX A.I.E. y SERVICIOS EXTREMEÑOS DE SALUD, en acción de despido, calificando de procedente el despido de la actora ocurrido el día el 25/11/2022, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados frente a ellas.

La sentencia, con sustento en la prueba practicada, argumenta que, desde el 1 de noviembre de 2022, la trabajadora había pasado a formar parte de la empresa GESPESA. Que dado que las funciones laborales que realizaba con la anterior empresa no se podían encuadrar en el encargo de gestión que había sido encomendado por parte del Servicio Extremeño de Salud, dicha empresa había intentado reubicar en la empresa a los trabajadores sin que vieran afectado su grupo profesional, ofreciéndoles la posibilidad de actualizar su categoría profesional, sus funciones, sus retribuciones, su tiempo y sus condiciones de trabajo a las correspondientes a la categoría profesional de "gestor de tráfico"; lo que, al no ser del agrado de la trabajadora, derivó en que no se llegara a un acuerdo con sus representante legales y la empresa. Se concluye que, tras su baja médica en I.T., a la empresa no le quedó más remedio que proceder a despedir a la actora, por despido objetivo por razones organizativas y productivas, al tener que suprimir su puesto de trabajo por carecer de funciones de financiación en el Encargo, así como por no poder ofrecerle una ocupación efectiva distinta a la ya ofrecida.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación, habiéndose formulado impugnación.

SEGUNDO. -El primer motivo del recurso se articula al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, con sustento en la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución Española y del artículo 97.2 de la LRJS. Se defiende la nulidad de la sentencia, con sustento en que la sentencia no explica cómo es legalmente posible articular la subrogación de un trabajador que no está dentro del encargo para el que se subroga; e incluso si eso fuera posible, bajo la solución de modificarle después las condiciones laborales en la empresa cesionaria.

A este respecto, debemos indicar que, como se razona en la sentencia de la Sala de 29 de abril de 2014, rec. 56/2014:

"se pretende anular la sentencia recurrida denunciando que en ella se infringe el art. 97.2 de la mencionada ley procesal por insuficiencia en los hechos que se declaran probados, alegación que no puede prosperar porque la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia - en la cual esta Sala no aprecia ninguna - utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995: "... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ".

Esa doctrina tiene mayor vigor tras la LRJS que, en al art. 202.2 solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, que es lo que después intenta la recurrente. Otra cosa es que no prospere tal intento y, por ello, no pueda constar probado lo que a la parte le interesa, pero eso, es claro, no motiva nulidad ninguna porque, aún manteniendo incólume el relato fáctico de la sentencia recurrida el recurso, como se verá, puede ser resuelto en una u otra forma y si es en contra de la recurrente, ello no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, tal derecho "no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)". En el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre y la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". Como en el caso examinado en la STS de 27 de octubre de 1987, la recurrente parece considerar que en la sentencia debería declararse probado lo que a ella le interesa, con lo que "pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo".

En este caso tampoco procede anular la sentencia porque no se aprecia omisión alguna en su narración fáctica, al menos ninguna que impida resolver el recurso.

La misma suerte ha de tener el otro punto del primer motivo del recurso, en el que se denuncia que "la Sentencia vulnera el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto al derecho de Tutela Judicial Efectiva con relación al derecho de defensa", porque, como se razona en la STS de 22 de julio de 2004, rec. 3.338/2003 citada por la de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14: [En definitiva ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad de las actuaciones pues éstas deberán apoyarse no en una noción genérica de falta de tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española. La vulneración de este derecho fundamental deberá ponerse en conexión con la existencia de un proceso típico, sujeto a unos trámites precisos. No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los trámites], pudiéndose añadir que nuevamente parece que lo que la recurrente achaca a la sentencia es que haya sido contraria a sus intereses y no se haya razonado en ella conforme a lo que pretende con su demanda, lo cual podrá discutir en otro tipo de motivos y, es claro, no determina nulidad alguna.

TERCERO. -El siguiente motivo del recurso se articula al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) LRJS, solicitando la parte la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Así, solicita la parte recurrente la adición en el hecho probado primero de la siguiente afirmación:

"Con fecha 31 de octubre de 2022 causó baja en la mercantil AMBUCOEX AIE y fue subrogada con fecha 1 de noviembre de 2022 por la empresa pública Gestión y Explotación de Servicios Públicos Extremeños, S.A.U. (GESPESA)".

Quedando este párrafo redactado de la siguiente forma:

"PRIMERO. - La parte actora, Dª. Celestina, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con un contrato indefinido desde el 14 11-2005, con la Categoría Profesional de "Oficial Administrativa", y salario-día de 58,70 €/día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Con fecha 31 de octubre de 2022 causó baja en la mercantil AMBUCOEX AIE y fue subrogada con fecha 1 de noviembre de 2022 por la empresa pública Gestión y Explotación de Servicios Públicos Extremeños, S.A.U. (GESPESA)."

La parte recurrente se sustenta en el documento n º 2 de la prueba aportada por la codemandada GESPESA, páginas 276 a 277 de las actuaciones, que incluye a los trabajadores subrogados con sus datos en la RPT. Indica la parte que ello justifica la cercanía casi inmediata entre el momento de su subrogación y la de su despido (al día siguiente de su baja), de acuerdo al hecho probado tercero de la propia sentencia.

Asimismo, solicita la adición en el Hecho probado Primero, de la siguiente afirmación:

"...La entidad subrogante AMBUVITAL le trasladó la información relativa los trabajadores a la codemandada GESPESA, incluyendo la RPT, nóminas y datos de los trabajadores que conformaban la plantilla del Centro Coordinador del Transporte Sanitario Terrestre con fecha octubre de 2022".

Quedando dicho párrafo redactado de la siguiente forma:

"PRIMERO. - La parte actora, Dª. Celestina, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con un contrato indefinido desde el 14 11-2005, con la Categoría Profesional de "Oficial Administrativa", y salario-día de 58,70 €/día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Con fecha 31 de octubre de 2022 causó baja en la mercantil AMBUCOEX AIE y fue subrogada con fecha 1 de noviembre de 2022 por la empresa pública Gestión y Explotación de Servicios Públicos Extremeños, S.A.U. (GESPESA). La entidad subrogante AMBUVITAL le trasladó la información relativa los trabajadores a la codemandada GESPESA, incluyendo la RPT, nóminas y datos de los trabajadores que conformaban la plantilla del Centro Coordinador del Transporte Sanitario Terrestre con fecha octubre de 2022".

Ello se sustenta en el bloque documental n º 2 aportado por la empresa GESPESA, páginas de 338 351 y 366, 367 (Acontecimiento 56), en el que se indica que se traslada la documentación, datos, identidad de la trabajadora con su puesto y categoría por la empresa cedente AMBUCOEX, incluyendo las nóminas y seguros sociales. Afirma la parte que ello resulta relevante ya que acredita que, un mes antes de la subrogación, GESPESA ya conocía en qué puesto y funciones se debería reubicar en cumplimiento estricto del concepto de una subrogación.

Por otra parte, interesa adicionar un nuevo párrafo al hecho probado primero con la siguiente redacción:

"La codemandada AMBUCOEX suscribió un protocolo de actuación en el centro de Coordinación, del que recibió traslado GESPESA". Quedando este párrafo redactado de la siguiente forma: "PRIMERO. - La parte actora, Dª. Celestina, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con un contrato indefinido desde el 14 11-2005, con la Categoría Profesional de "Oficial Administrativa", y salario-día de 58,70 €/día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Con fecha 31 de octubre de 2022 causó baja en la mercantil AMBUCOEX AIE y fue subrogada con fecha 1 de noviembre de 2022 por la empresa pública Gestión y Explotación de Servicios Públicos Extremeños, S.A.U. (GESPESA). La entidad subrogante AMBUVITAL le trasladó la información relativa los trabajadores a la codemandada GESPESA, incluyendo la RPT, nóminas y datos de los trabajadores que conformaban la plantilla del Centro Coordinador del Transporte Sanitario Terrestre con fecha octubre de 2022. La codemandada AMBUCOEX suscribió un protocolo de actuación en el centro de Coordinación, del que recibió traslado GESPESA".

Ello se interesa al amparo del documento quince de su ramo de prueba, folios 51 a 55. Se argumenta que la relevancia de la adición radica en que en el citado documento se incluyen las funciones del área administrativa, incluyendo recursos humanos y funciones del departamento jurídico interno siendo estas las funciones en la que se subrogaba la trabajadora. Se produce un fraude en la subrogación de la trabajadora por cuanto a los breves días de materializarse la misma, se vio frustrada unilateralmente por parte de la empresa GESPESA, que terminó por no respetar las obligaciones impuestas en la resolución del SES para la realización de la prestación del servicio.

Por otra parte, interesa la adición al hecho probado tercero de la siguiente afirmación:

"...Se le remitió burofax con fecha 14 de noviembre por parte de GESPESA a la trabajadora en el que se le daba el plazo de tres días para tomar la decisión de aceptar un cambio de trabajo y, en caso de no aceptarse, sería despedida."

Resultando con la siguiente redacción:

"TERCERO. - Con fecha 25-11-2022, la trabajadora es despedida, por ajuste organizativo y productivo. Carta de despido que se da por reproducida. (Doc. n. 3 de la demanda). Se le remitió burofax con fecha 14 de noviembre por parte de GESPESA a la trabajadora en el que se le daba el plazo de tres días para tomar la decisión de aceptar un cambio de trabajo y, en caso de no aceptarse, sería despedida."

Ello se sustenta en el bloque documental cuatro de la parte codemandada GESPESA, páginas 308, 309, 310, 311 de las actuaciones, así como el documento n º seis aportado por la parte recurrente en la vista. Defiende la parte recurrente que requerir un cambio de puesto de trabajo durante el período de IT mediante un burofax que se debe contestar expresamente y, en caso contrario, se entenderá rechazado; sin un procedimiento de modificación de condiciones laborales, resulta inaceptable y fraudulento y justifica la acción de despido nulo instado.

Asimismo, interesa la adición al hecho probado tercero de la siguiente afirmación:

"Con fecha 18 de noviembre de 2022, la trabajadora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Badajoz".

Quedando redactado de la siguiente manera:

"TERCERO. - Con fecha 25-11-2022, la trabajadora es despedida, por ajuste organizativo y productivo. Carta de despido que se da por reproducida. (Doc. n. 3 de la demanda). Se le remitió burofax con fecha 14 de noviembre por parte de GESPESA a la trabajadora en el que se le daba el plazo de tres días para tomar la decisión de aceptar un cambio de trabajo y, en caso de no aceptarse, sería despedida. Con fecha 18 de noviembre de 2022, la trabajadora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Badajoz".

Ello se sustenta en el contenido del documento n º 9 aportado por la parte recurrente en la vista, folios 37, 38 y 39 de las actuaciones.

Se afirma que resulta relevante a los efectos de justificar la vulneración del principio de indemnidad por parte de la demandada GESPESA, quien, en un acto de represalia, conjuntamente con el motivo de encontrarse en situación de IT y resultándole ciertamente díscola a la empresa, fue despedida de forma unilateral, injusta y nula.

Por último, interesa la adición al hecho probado cuarto de la siguiente afirmación:

"El convenio recoge dentro del grupo profesional de administrativos solo el puesto de oficial administrativo y auxiliar administrativo, no existe el trabajo de administrativo-calidad. "

Quedando dicho párrafo redactado de la siguiente forma:

"CUARTO.- El Convenio Colectivo aplicable a la trabajadora es el Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El convenio recoge dentro del grupo profesional sólo el puesto de oficial administrativo y auxiliar administrativo, no existe el trabajo de administrativo-calidad."

Afirma la recurrente que su relevancia radica en que en el artículo 18 del Convenio Colectivo se puede comprobar que no existe el denominado administrativo-calidad, solo el grupo profesional de administrativos.

Así las cosas, respecto a la revisión de hechos probados, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2024, rec. 21/24: "como nos dice la STS de 5 de junio de 2013, rec. cas. 2/2012, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL- únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación". Por ello, también ha declarado el Alto Tribunal STS 7 de diciembre de 2005, rec. cas. 9/2005, para rechazar el error en la apreciación de la prueba que "lo que realmente pretenden los recurrentes es sustituir por su propio criterio valorativo el de los juzgadores de instancia, apoyándose, no en documentos concretos, sino en todo el conjunto probatorio, con lo que olvidan que no estamos en presencia de un recurso ordinario, cuál sería el de apelación, sino en el extraordinario de casación, en el que el cauce a cuyo través puede atacarse la valoración probatoria es tan restringido como antes hemos señalado".

En el mismo sentido, se razona en la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2023, rec. 348/23:

[La doctrina la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de revisión fáctica, la condensa la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno), en la que nos enseña: como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" sentencias delTS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021]".

Descendiendo al caso de autos, las revisiones que se proponen no pueden prosperar, teniendo presente que la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas). No puede pretender la parte recurrente, como ocurre en el presente caso, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Los documentos en que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica no evidencian el error de la Juzgadora de manera clara, directa y patente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; dándose la circunstancia de que el contenido del artículo 18 del Convenio Colectivo aplicable a la trabajadora es el Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura no es cuestión fáctica que pueda introducirse en el relato de hechos probados y lo que se pretende añadir ya consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, bien en los propios hechos probados bien con el mismo valor, en los fundamentos de derecho ( SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005).

CUARTO. -El último motivo de recurso se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sustentado en la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, que se concretan en: la normativa de la Unión Europea en su Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (Diario Oficial n° L 082 de 22/03/2001 p. 0016 - 0020); los artículos 44, apartados 1, 4, 9 y 10 del Estatuto de los Trabajadores; la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015; la Sentencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-344/18; la memoria descriptiva de referida -como documento normativo-, que también recoge en su contenido referencia a las condiciones de la subrogación; el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores en todos sus apartados (1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7); el artículo 18, párrafo 1º y de los artículos 25 y 26 del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral; el artículo de la Constitución Española, así como del Art. 2.1 de la Ley 15/2022, que reconoce la discriminación por razón de salud; Protocolo de Actuación del Centro de Coordinación; y el Pliego de Prescripciones Técnicas del Servicio.

A la hora de dar respuesta a este motivo de recurso, debe traerse a colación lo resuelto por esta Sala en un supuesto idéntico. Así, esta Sala, en Sentencia n º 458/2024, de 8 de julio de 2024 (Roj: STSJ EXT 1035/2024 - ECLI:ES:TSJEXT:2024:1035), concluyó:

"(...) en el sexto de los cuales se sustenta la pretensión de declaración de nulidad del despido de la demandante y en él se denuncia "vulneración de los criterios jurisprudenciales respecto a la nulidad del despido con relación al Art. 14 de la Constitución Española , así como del Art. 2.1 de la Ley 15/2022 , que reconoce la discriminación por razón de salud", aunque después ningún criterio jurisprudencial señala la recurrente pues solo cita dos sentencias de Juzgados de lo Social y una de un Tribunal Superior de Justicia, cuya doctrina, evidentemente, no constituya la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (sentencias de esta Sala de 11 de junio de 2013, rec. 169/13, y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013).

De todas formas, la alegación no puede prosperar pues, siendo cierto que cuando se comunicó el despido a la trabajadora, ésta se encontraba en situación de incapacidad temporal, también lo es que esta Sala, además de en la sentencia que se cita en la recurrida, se ha pronunciado ya en otras, como las de 25 de octubre y 30 de noviembre de 2023 , recs. 436 y 540/23 , excluyendo que, aún después de la Ley 15/2022, la enfermedad del trabajador no determina siempre la nulidad sino únicamente cuando se den las condiciones para que suponga discriminación. Se mantiene en ellas:

"Dicha causa, en primer lugar, no opera como supuesto de nulidad objetiva, en tanto en cuanto no se ha modificado el artículo 55.5 del TRET, lo que conlleva, acudiendo a la doctrina jurisprudencial y a la regulación procesal expuesta, que la decisión empresarial que implique una discriminación por razón de la enfermedad determinaría la nulidad de la misma, siempre que se aporten indicios suficientes por parte del trabajador que afirma dicha discriminación. A saber, a efectos probatorios, tal y como razona la parte recurrente, se aplica la clásica doctrina constitucional sobre la carga de la prueba cuando se alegue vulneración de derechos fundamentales, que atribuye al trabajador aportar un indicio probatorio de que el empresario le ha discriminado por razón de su enfermedad, es decir que el despido se fundamenta esencialmente en la situación de baja médica y, afirmado dicho indicio, la empresa ha de acreditar que la verdadera causa del despido es ajena a la vulneración de derechos fundamentales ( STS de 19 de mayo de 2020, Rec. 2911/2017 , entre otras muchas, a la que se remite la parte recurrente).

Todo ello significa, en relación al proceso de despido que, y así también lo reconoce la parte recurrida, el trabajador debe aportar un indicio de tal discriminación, pues en principio la sola situación de IT no tiene por qué generar la declaración de nulidad del trabajador en incapacidad temporal. Pero la siguiente conclusión de la recurrida, con cita de la STSJ del País Vasco de fecha 18 de mayo de 2023, Rec. 409/2023 no la podemos compartir, teniendo en cuenta, además, que en dicha sentencia se tiene en consideración que "el hecho del despido va unido a un relato suficiente de hechos que desvirtúan la duda razonable sobre que la causa para despedir lo sea las diversas situaciones de IT de la recurrente", en concreto "-un mal trato verbal y una agresión física a compañera de trabajo suficientemente probada, y una decisión sancionadora razonable y, en principio proporcional ( artículo 96.1 y 181.2 LRJS )"".

Por ello, hay que estar a esa "clásica doctrina constitucional sobre la carga de la prueba cuando se alegue vulneración de derechos fundamentales", sobre la que se razonaba en la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2014, rec. 204/14 :

"...alegándose infracción de derechos fundamentales, podría ser de aplicación la inversión de la carga de la prueba que se establece en el art. 181.2 LRJS y al respecto, nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/06, de 8 de mayo , que "el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , F. 3, por todas)" y, como nos dice la STSJ de Galicia de 29 de septiembre de 2004 , (los «indicios» de que habla el referido precepto art. 179.2 LPL no son identificables con la mera «sospecha», que consiste en «imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia», sino que los indicios «son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto» ( STS 25/03/98 , con cita de las SSTS 09/02/96 , 15/04/96 y 23/09/96 ), por lo que la misma doctrina habla de «razonables indicios» ( STC 101/2000, de 14/abril , por ejemplo), o de «mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia» ( STC 41/1989, de 16/febrero ; citada por la STS 04/05/00 ). Y la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia ( STS 01/10/96, rec. 659/96 ) una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos («indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho («violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba".

En el presente caso, al igual que se resolvió en la precitada resolución, la Juzgadora de instancia, argumentó en su fundamento jurídico segundo las razones por las que se considera que no concurren razones para decretar la nulidad del despido objeto del presente procedimiento, al no existir indicio alguno de que haya sido motivado por su situación de enfermedad y baja médica, habiendo acreditado la empresa las causas que han determinado su despido objetivo, por lo que no puede apreciarse discriminación alguna, sin que esta Sala pueda tampoco encontrar, dado el firme relato fáctico de la sentencia, ninguno de tales indicios y, en realidad, tampoco se da razón para ello en el recurso, por lo que el despido no puede declararse nulo.

En cuanto a los restantes motivos aducidos, como se indica en la precitada resolución de esta Sala:

"(...) Se razona, por ejemplo, en la STS de 21 de diciembre de 2022, rec. 3835/2021 , citada en la de esta Sala de 30 de abril de 2024, rec. 194/24 :

[hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación"( STS de 31 de enero de 2010, rcud. 1719/2007 ) y también hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c ) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" ( SSTS de 16 de julio de 2014, rcud 1777/2013 y de 17 de septiembre de 2014, rcud. 2069/2013 ; en doctrina reiterada de nuevo en las de 10 de enero de 2017, rcud. 1077/2015 y de 14 de noviembre de 2017, rcud. 2954/2015 ].

En el mismo sentido, en la más reciente STS de 14 de marzo de 2023, rec. 1920/2020 , se mantiene:

""la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" [ STS nº. 361/2016, de 3 de mayo (rcud 3040/2014 )] y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" [ SSTS de 16 de septiembre de 2009 (rcud 2027/2008 ) y de 26 de abril de 2013 (rcud 2396/2012 )]. La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud 3159/2010 ) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación"".

Por ello, en el caso que nos ocupa, al desaparecer el puesto de trabajo de la demandante de la contrata de la que se hizo cargo, la nueva concesionaria del servicio prestado a la Administración también demandada pudo extinguir por causas objetivas el contrato de la trabajadora que incluso declinó el ofrecimiento que la empresa le hizo de seguir prestando servicios en otro puesto.Por ello el despido ha de considerarse procedente".

En el presente caso, procede resolver en el mismo sentido que en la referida sentencia, al no concurrir razones que conduzcan a resolver en otro sentido, ya que al desaparecer el puesto de trabajo de la demandante de la contrata de la que se hizo cargo, la nueva concesionaria del servicio prestado a la Administración también demandada pudo extinguir por causas objetivas el contrato de la trabajadora que incluso declinó el ofrecimiento que la empresa le hizo de seguir prestando servicios en otro puesto; por lo que, a tenor de los arts. 53.4.c) ET y 122.1 LRJS, y como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

En consecuencia, teniendo en cuenta el antedicho inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de confirmarla, previa la desestimación del recurso interpuesto. Sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente "ex" artículo 235.1 de la LRJS y conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar los trabajadores de tal beneficio.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Celestina frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 3 de Badajoz, n º 241/2024, de 17 de junio de 2024, dictada en los autos n º 11/2023, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la empresa GESPESA (Gestión y Explotación de Servicios Públicos Extremeños S.A.U), AMBUCOEX A.I.E. y SERVICIOS EXTREMEÑOS DE SALUD; y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0704 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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