Sentencia Social 127/2026...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 127/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 965/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 127/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100131

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:311

Núm. Roj: STSJ AR 311:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000127/2026

Rollo número 965/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 965 de 2025 (Autos núm. 211/2024), interpuesto por las partes demandantes D. Bernabe, DÑA. Isidora, DÑA. Herminia, D. Ceferino, D. Roque, DÑA. Noemi, D. Luciano, DÑA. Delfina, D. Donato, DÑA. Apolonia, DÑA. Adela, DÑA. Natalia, D. Ricardo, D. Virgilio, DÑA. Elvira, DÑA. Visitacion, D. Erasmo, D. Teodoro, D. Jeronimo, DÑA. Ángela, DÑA. Violeta, DÑA. Elsa, DÑA. Sandra, D. Paulino, D. Plácido, D. Rodolfo, D. Gervasio, D. Vicente, DÑA. Socorro, D. Ángel Daniel, D. Humberto, D. Ismael, D. Serafin, D. Cayetano, D. Ildefonso, DÑA. Paloma, DÑA. Rosaura, D. Fausto, D. Abel, D. Demetrio, D. Abelardo, D. Alvaro Y D. Fermín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 5 de Zaragoza, de fecha 29 de septiembre de 2025, siendo demandados UTE TRANSALUD ARAGÓN, IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L. y AMBULANCIAS MAIZ S.A., UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN, ANBERME S.A. y TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U. y DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre reclamación de derechos y cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bernabe y otros ya nombrados, Onesimo y Dª Paula, desistidos, contra UTE Transalud Aragón y otros ya nombrados, sobre reclamación de derechos y cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 29 de septiembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por los actores contra las empresas UTE TRANSALUD ARAGÓN (IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L. Y AMBULANCIAS MAIZ S.L.) y UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN (ANBERME S.A. Y TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U.), y contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. Los demandantes han venido prestando servicios en las empresas demandadas, en la provincia de Zaragoza, con las siguientes circunstancias:

-D. Bernabe: antigüedad desde el 1-12-18, categoría profesional de conductor y salario diario de 54,57 euros.

-Dña. Isidora: antigüedad desde el 21-10-05, categoría profesional de telefonista y salario diario de 63,38 euros.

-Dña. Herminia: antigüedad desde el 1-9-20, categoría profesional de conductora y salario diario de 55,02 euros. Causó baja el 4-10-22.

-D. Ceferino: antigüedad desde el 29-6-18, categoría profesional de camillero y salario diario de 49,80 euros.

-D. Roque: antigüedad desde el 25-7-22, categoría profesional de conductor y salario diario de 61,78 euros.

-Dña. Noemi: antigüedad desde el 18-8-18, categoría profesional de conductora y salario diario de 56,23 euros.

-D. Luciano: antigüedad desde el 1-10-09, categoría profesional de conductor y salario diario de 66,41 euros.

-Dña. Delfina: antigüedad desde el 27-8-05, categoría profesional de camillera y salario diario de 56,57 euros.

-D. Donato: antigüedad desde el 1-1-08, categoría profesional de conductor y salario diario de 52,42 euros.

-Dña. Apolonia: antigüedad desde el 4-7-18, categoría profesional de camillera y salario diario de 48,97 euros.

-Dña. Adela: antigüedad desde el 14-9-20, categoría profesional de conductora y salario diario de 57,03 euros.

-Dña. Natalia: antigüedad desde el 22-12-18, categoría profesional de camillera y salario diario de 43,53 euros.

-D. Ricardo: antigüedad desde el 3-9-20, categoría profesional de conductor y salario diario de 56,13 euros.

-D. Virgilio: antigüedad desde el 13-10-15, categoría profesional de conductor y salario diario de 61,48 euros.

-Dña. Elvira: antigüedad desde el 29-6-20, categoría profesional de camillera y salario diario de 50,13 euros.

-Dña. Visitacion: antigüedad desde el 8-11-18, categoría profesional de conductora y salario diario de 58,45 euros.

-D. Erasmo: antigüedad desde el 21-11-89, categoría profesional de conductor y salario diario de 69,76 euros.

-D. Teodoro: antigüedad desde el 3-9-22, categoría profesional de conductor y salario diario de 60,91 euros.

-D. Jeronimo: antigüedad desde el 16-6-20, categoría profesional de conductor y salario diario de 61,65 euros.

-Dña. Ángela: antigüedad desde el 29-5-06, categoría profesional de conductora y salario diario de 72,99 euros.

-Dña. Violeta: antigüedad desde el 22-6-21, categoría profesional de conductora y salario diario de 54,70 euros.

-Dña. Elsa: antigüedad desde el 2-5-07, categoría profesional de conductora y salario diario de 65,36 euros.

-Dña. Sandra: antigüedad desde el 1-3-02, categoría profesional de conductora y salario diario de 64,56 euros.

-D. Paulino: antigüedad desde el 17-3-05, categoría profesional de conductor y salario diario de 61,40 euros.

-D. Plácido: antigüedad desde el 2-4-12, categoría profesional de conductor y salario diario de 59,89 euros.

-D. Rodolfo: antigüedad desde el 1-7-09, categoría profesional de conductor y salario diario de 67,11 euros.

-D. Gervasio: antigüedad desde el 13-3-12, categoría profesional de conductor y salario diario de 60,20 euros.

-D. Vicente: antigüedad desde el 17-11-09, categoría profesional de conductor y salario diario de 59,24 euros.

-Dña. Socorro: antigüedad desde el 1-6-99, categoría profesional de jefe de tráfico y salario diario de 84,29 euros.

-D. Ángel Daniel: antigüedad desde el 1-6-93, categoría profesional de conductor y salario diario de 72,94 euros.

-D. Humberto: antigüedad desde el 2-10-19, categoría profesional de conductor y salario diario de 76,18 euros.

-D. Ismael: antigüedad desde el 22-7-97, categoría profesional de conductor y salario diario de 65,49 euros.

-D. Serafin: antigüedad desde el 1-8-15, categoría profesional de conductor y salario diario de 59,33 euros.

-D. Cayetano: antigüedad desde el 1-1-17, categoría profesional de conductor y salario diario de 57,82 euros.

-D. Ildefonso: antigüedad desde el 1-8-15, categoría profesional de conductor y salario diario de 62,55 euros.

-Dña. Paloma: antigüedad desde el 1-7-16, categoría profesional de camillera y salario diario de 47,68 euros.

-Dña. Rosaura: antigüedad desde el 12-11-20, categoría profesional de camillera y salario diario de 49,75 euros.

-D. Fausto: antigüedad desde el 1-2-07, categoría profesional de conductor y salario diario de 60,75 euros.

-D. Abel: antigüedad desde el 7-3-05, categoría profesional de conductor y salario diario de 62,30 euros.

-D. Demetrio: antigüedad desde el 8-10-89, categoría profesional de conductor y salario diario de 64,88 euros.

-D. Abelardo: antigüedad desde el 11-11-04, categoría profesional de conductor y salario diario de 69,65 euros.

-D. Alvaro: antigüedad desde el 1-12-02, categoría profesional de conductor y salario diario de 62,53 euros.

-D. Fermín: antigüedad desde el 29-5-06, categoría profesional de conductor y salario diario de 44,29 euros.

SEGUNDO. Desde el 17-12-14 la UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN (compuesta por ANBERME S.A. y TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U.), tuvo adjudicada la concesión del Gobierno de Aragón para la realización del servicio de transporte sanitario no urgente de pacientes.

TERCERO. A partir del 5-7-20 la concesión pasó a la empresa UTE TRANSALUD ARAGÓN (compuesta por IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L. y AMBULANCIAS MAIZ S.A.), habiendo sido subrogados en dicha fecha los demandantes en la actual adjudicataria.

CUARTO. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo artículo 22, apartado A, establece lo siguiente sobre la jornada laboral:

"La jornada ordinaria de trabajo para todo el personal será de cuarenta horas de trabajo a la semana o la legal que en cada momento exista con una proyección anual de 1.792 horas.

La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de 40 horas semanales y en cómputo anual de 1.792 horas.

Que se computarán como ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectivo más ochenta horas de presencia en el mismo período.

Tiempo de trabajo efectivo: Es aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario o en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Tiempo de presencia: Es aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de largo recorrido que no pueden interrumpirse; de forma que en éstos el trabajador descansará la jornada laboral inmediata, las horas sobrepasadas.

En todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente siempre que el trabajador esté de acuerdo.

El descanso mínimo entre jornada y jornada será de doce horas.

Las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde las cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año.

Estos turnos serán rotativos o fijos".

QUINTO. Los actores prestan servicios mediante turnos rotatorios de 8, 9 y 12 horas, durante los cuales deben permanecer en el centro de trabajo a disposición de la empresa, siendo llamados para realizar los traslados en ambulancia cuando son requeridos. Disponen de una zona de descanso con sofá, televisión y bebidas.

SEXTO. El 18-6-20 el Sindicato CGT presentó ante el TSJ Aragón demanda de conflicto colectivo en la que interesaba se dictara sentencia "Por la que con estimación de la demanda se declare que las horas denominadas de presencia son horas de trabajo efectivo, y que tendrán el carácter de horas extraordinarias cuando: a) su prestación implique la superación de 160 horas cuatrisemanales; b) se supere la jornada máxima anual de 1.792 horas fijada en el Convenio Colectivo, o subsidiariamente en el Estatuto de los Trabajadores, con derecho de los trabajadores al abono de las horas extraordinarias en la cuantía fijada en el art. 15 del Convenio Colectivo de aplicación; c) se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, pues así procede en derechos y justicia".

Previo a dicha demanda, el 19-5-20 se presentó papeleta de conciliación ante el órgano competente, habiéndose celebrado el acta de conciliación el 12-6-20 con el resultado de "sin avenencia".

La demanda fue desestimada por STSJ Aragón de 30-4-21, que a su vez fue revocada por STS de 7-6-23 en cuyo Fallo declara "que las horas de presencia deben computarse como de trabajo efectivo para el cálculo de la jornada máxima y devengo de horas extraordinarias de superarse las 1.792 horas anuales o 160 cuatrimestrales".

SÉPTIMO. Los demandantes solicitan que se declare que las horas realizadas como horas de presencia son extraordinarias, por superar las 160 horas cuatrisemanales o las 1.792 anuales, y se condene a la demandada a abonar a los actores de forma solidaria las diferencias salariales correspondientes a los años 2.019 a 2.023, con el incremento del 10% de interés por mora.

OCTAVO. Reclaman a por el período trabajado por cuenta la UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN en 2.019 y 2.020, las siguientes cantidades:

-D. Bernabe (427,25 horas en 2.019): 3.336,82 euros.

-D. Ceferino (124,05 horas en 2.019 y 24 horas en 2.020): 969,73 euros.

-Dña. Delfina (96 horas en 2.019 y 48 horas en 2.020): 943,20 euros.

-D. Donato (86 horas en 2.019 y 26 horas en 2.020): 890,34 euros.

-Dña. Apolonia (151,25 horas en 2.019 y 21 horas en 2.020): 1.345,27 euros.

-Dña. Natalia (72,16 horas en 2.019 y 152,5 horas en 2.020): 1.471,52 euros.

-D. Virgilio (56 horas en 2.020): 437,36 euros.

-Dña. Visitacion (145,51 horas en 2.019 y 106,5 horas en 2.020): 1.650,66 euros.

-Dña. Sandra (45 horas en 2.020): 351,45 euros.

-D. Paulino (290 horas en 2.019): 2.264,90 euros.

-D. Plácido (424 horas en 2.019): 3.311,44 euros.

-D. Rodolfo (800 horas en 2.019 y 102,25 horas en 2.020): 7.046,57 euros.

-D. Gervasio (252,5 horas en 2.019 y 267 horas en 2.020): 4.057,30 euros.

-D. Vicente (601 horas en 2.019 y 120 horas en 2.020): 5.631,01 euros.

-Dña. Socorro (20 horas en 2.020): 166,40 euros.

-D. Ángel Daniel (23 horas en 2.019 y 82 horas en 2.020): 820,05 euros.

-D. Humberto (80,83 horas en 2.019 y 323,25 horas en 2.020): 3.155,86 euros.

-D. Ismael (96 horas en 2.019 y 16 horas en 2.020): 874,72 euros.

-D. Serafin (47 horas en 2.020): 367,07 euros.

-D. Cayetano (686 horas en 2.019): 5.357,66 euros.

-D. Ildefonso (114 horas en 2.020): 890,34 euros.

-Dña. Paloma (32 horas en 2.020): 209,60 euros.

-D. Fausto (235,5 horas en 2.019 y 36 horas en 2.020): 2.120,42 euros.

-D. Abel (120,25 horas en 2.019 y 44 horas en 2.020): 1.284,74 euros.

-D. Virtudes (269,49 horas en 2.019 y 265,5 horas en 2.020): 4.178,27 euros.

-D. Alvaro (64 horas en 2.019 y 8 horas en 2.020): 562,82 euros.

NOVENO. Por el período trabajado por cuenta de la UTE TRANSALUD ARAGÓN entre 2.020 y 2.023 reclaman las siguientes cantidades:

-D. Bernabe (448 horas en 2.020; 156 horas en 2.021; 222 horas en 2.022 y 29,5 horas en 2.023): 6.683,41 euros.

-Dña. Isidora (101 horas en 2.020; 50 horas en 2.021; 18 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 1.106,95 euros.

-Dña. Herminia (0 horas en 2.020; 86 horas en 2.021; 74,5 horas en 2.022 y 32 horas en 2.023): 1.503,43 euros.

-D. Ceferino (8,01 horas en 2.020; 87 horas en 2.021; 112 horas en 2.022 y 16 horas en 2.023): 1.460,72 euros.

-D. Roque (0 horas en 2.020; 0 horas en 2.021; 34,03 horas en 2.022 y 169,03 horas en 2.023): 1.585,90 euros.

-Dña. Noemi (144,5 horas en 2.020; 195 horas en 2.021; 294 horas en 2.022 y 78 horas en 2.023): 5.556,81 euros.

-D. Luciano (0 horas en 2.020; 20 horas en 2.021; 65 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 663,85 euros.

-Dña. Delfina (72 horas en 2.020; 32 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 681,20 euros.

-D. Donato (26 horas en 2.020; 32 horas en 2.021; 27 horas en 2.022 y 214,4 horas en 2.023): 2.338,31 euros.

-Dña. Apolonia (8 horas en 2.020; 124,5 horas en 2.021; 104,5 horas en 2.022 y 16 horas en 2.023): 1.657,17 euros.

-Dña. Adela (18,5 horas en 2.020; 60 horas en 2.021; 24 horas en 2.022 y 24 horas en 2.023): 987,96 euros.

-Dña. Natalia (187,92 horas en 2.020; 208 horas en 2.021; 291,5 horas en 2.022 y 36 horas en 2.023): 4.738,47 euros.

-D. Ricardo (36 horas en 2.020; 77,5 horas en 2.021; 40 horas en 2.022 y 0,5 horas en 2.023): 1.202,74 euros.

-D. Virgilio (61 horas en 2.020; 24 horas en 2.021; 40 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 976,25 euros.

-Dña. Elvira (288 horas en 2.020; 141 horas en 2.021; 171,5 horas en 2.022 y 16,5 horas en 2.023): 4.041,33 euros.

-Dña. Visitacion (43,18 horas en 2.020; 0 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 282,83 euros.

-D. Erasmo (0 horas en 2.020; 5 horas en 2.021; 49,5 horas en 2.022 y 55,5 horas en 2.023): 859,10 euros.

-D. Teodoro (0 horas en 2.020; 0 horas en 2.021; 82,5 horas en 2.022 y 130 horas en 2.023): 1.659,63 euros.

-D. Jeronimo (152 horas en 2.020; 154,5 horas en 2.021; 180 horas en 2.022 y 28 horas en 2.023): 4.018,25 euros.

-Dña. Ángela (158,5 horas en 2.020; 337 horas en 2.021; 327,5 horas en 2.022 y 96 horas en 2.023): 7.163,06 euros.

-Dña. Violeta (0 horas en 2.020; 80 horas en 2.021; 51,95 horas en 2.022 y 10 horas en 2.023): 1.108,63 euros.

-Dña. Elsa (144 horas en 2.020; 284 horas en 2.021; 270,5 horas en 2.022 y 54,5 horas en 2.023): 5.959,06 euros.

-Dña. Sandra (57,5 horas en 2.020; 82 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 1.089,50 euros.

-D. Paulino (222 horas en 2.020; 11 horas en 2.021; 3,5 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 1.847,06 euros.

-D. Plácido (454,25 horas en 2.020; 50,01 horas en 2.021; 17 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 4.071,04 euros.

-D. Rodolfo (360 horas en 2.020; 385,5 horas en 2.021; 66 horas en 2.022 y 24 horas en 2.023): 6.525,25 euros.

-D. Gervasio (280,5 horas en 2.020; 102,5 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 2.991,23 euros.

-D. Vicente (160 horas en 2.020; 304 horas en 2.021; 120 horas en 2.022 y 16 horas en 2.023): 4.686 euros.

-Dña. Socorro (268,5 horas en 2.020; 102 horas en 2.021; 142 horas en 2.022 y 22 horas en 2.023): 4.447,04 euros.

-D. Ángel Daniel (402 horas en 2.020; 692,5 horas en 2.021; 82 horas en 2.022 y 24 horas en 2.023): 9.375,90 euros.

-D. Humberto (264,74 horas en 2.020; 370,5 horas en 2.021; 346 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 7.663,48 euros.

-D. Ismael (8 horas en 2.020; 0 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 62,48 euros.

-D. Serafin (45 horas en 2.020; 89 horas en 2.021; 80 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 1.671,34 euros.

-D. Cayetano (236,5 horas en 2.020; 35 horas en 2.021; 111 horas en 2.022 y 8 horas en 2.023): 3.049,80 euros.

-D. Ildefonso (0 horas en 2.020; 71,5 horas en 2.021; 61 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 1.034,82 euros.

-Dña. Paloma (44 horas en 2.020; 24 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 445,40 euros.

-Dña. Rosaura (0 horas en 2.020; 90,5 horas en 2.021; 33 horas en 2.022 y 16 horas en 2.023): 913,74 euros.

-D. Fausto (2 horas en 2.020; 57 horas en 2.021; 89,5 horas en 2.022 y 3 horas en 2.023): 1.183,22 euros.

-D. Abel (37 horas en 2.020; 35 horas en 2.021; 33 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 820,05 euros.

-D. Demetrio (384 horas en 2.020; 32,5 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 3.252,87 euros.

-D. Virtudes (31,97 horas en 2.020; 20 horas en 2.021; 2,5 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 425,41 euros.

-D. Alvaro (24 horas en 2.020; 32,5 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 441,26 euros.

-D. Fermín (0 horas en 2.020; 0 horas en 2.021; 24 horas en 2.022 y 142,5 horas en 2.023): 1.300,36 euros.

DÉCIMO. Interpuesta el 13-12-23 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 3-1-24 sin llegarse a ningún acuerdo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas UTE Transalud Aragón, Ivemón Ambulancias Egara, S.L., Ambulancias Maíz, S.A., Diputación General de Aragón (Departamento de Sanidad) y UTE Nuevos Transportes Sanitarios de Aragón.

PRIMERO.- Los demandantes interpusieron demanda declarativa de derecho y reclamación de cantidad contra la empresas UTE TRANSALUD ARAGÓN, IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L. y AMBULANCIAS MAIZ S.A., UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN, ANBERME S.A. y TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U., la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN reclamando el abono de la diferencia entre el valor de la hora extraordinaria y la hora ordinaria abonada por todas las horas calificadas como de presencia en las nóminas, dado que aquellas superaban las 160 horas cuatrimestrales.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza se desestimó la demanda.

Interpuesto recurso de suplicación por los demandantes, fue impugnado y por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON.

MOTIVO DEL ART. 193 A) DE LA LRJS

SEGUNDO.- Por la parte recurrente al amparo del art, 193 a) de la LRJS denuncia la infracción de la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión: incorrecta distribución de la carga de la prueba, infringiéndose el art. 217.7 de la LEC y 24.1 de la Constitución Española, por inaplicación del art. 34.9 del ET ( ex RDLey 8/2019), art. 35.5 del ET, y de la STJUE de fecha 14-5-19 (C-55/18), generándose indefensión.

Fue aportada como prueba documental nº 2 junto con la demanda (evento nº 4 del EEJE) la Sentencia del Tribunal Supremo nº 413/2023, de fecha 07/06/2023, que afecta directamente a los trabajadores demandantes en el presente procedimiento, en cuyo Antecedente de Hecho Cuarto, referente a los Hechos probados manifiesta que: "A veces los trabajadores realizan horas más allá de su jornada laboral diaria, bien por alargar un servicio, bien por una suplencia, u otro de carácter excepcional. La empresa considera estas horas de más como horas de presencia y las retribuye como tales."

Fueron aportadas como prueba documental nº 3 junto con la demanda (evento nº 5 del EEJE) las nóminas de todos los trabajadores donde se constata la existencia de las horas de presencia que como hemos dicho eran las horas que exceden de la jornada ordinaria de trabajo, y que además se constata con el salario base abonado.

Si bien entendemos que de la documental aportada por esta parte queda probado que existieron horas realizadas más allá de la jornada laboral diaria y que se correspondían con la denominación de horas de presencia, nada se ha rebatido por las demandadas a este respecto, ya que de no ser así debieron las demandadas aportar la prueba que está a su disposición para acreditar que no es así, pues es el empresario quien debe desvirtuar la realidad de ese exceso de jornada a través de los registros de jornada de cada trabajador.

TERCERO.- Por la parte impugnante TRANSALUD ARAGÓN UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, AMBULANCIAS MAIZ SAU e IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L se opone al recurso.

Alega que La recurrente confunde las reglas de la carga de la prueba, y ello por cuanto considera que al no haberse acreditado por las demandadas que no se hicieron horas extras, ello implica que quedan probadas las mismas, y ello no es así, dado que nuestra norma reguladora ha establecido que en reclamaciones de cantidad la carga de la prueba corresponde a la parte demandante y no a la demandada, y ello por cuanto el art. 217 de la LEC señala que "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Cita el art. 76 de la LRJS.

la recurrente podía haber articulado y solicitado la práctica de prueba, pero decidió no solicitar prueba alguna, lo que evidencia que la recurrente, intenta ocultar su falta de prueba trasladando su error a las empresas.

CUARTO .- Por la parte impugnante DGA, se opone al recurso alega que no se han acreditado las horas reclamadas , constan como prueba documental las nóminas de los trabajadores, pero no los registros de jornada o los cuadrantes anuales que permitirían realizar un cómputo total de horas trabajadas por cada uno de ellos; tan solo se aportan fotocopias de partes de trabajo de dos de los demandantes (D. Plácido y D. Cayetano), y solo del período de mayo a agosto de 2.019 el primero y de enero de 2.019 a julio de 2.020 el segundo, que además no han sido reconocidos por la empresa para la que se prestaron servicios en dichos períodos (UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN), sin que se haya corroborado su autenticidad y contenido por ningún otro medio de prueba (como pudiera ser interrogatorio de parte o testifical). No hay, pues, elementos de juicio resultantes de la prueba practicada sobre los que ponderar un posible exceso de jornada a efectos de horas extraordinarias".

La Juzgadora aplica el principio de carga probatoria (el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama), y ante la ausencia de esta, desestima la demanda.

QUINTO.- Por la parte impugnante UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN se impugna el motivo alega que como dice la sentencia las horas de presencia no pueden calificarse automáticamente como horas extraordinarias sin previa mediación de actividad probatoria alguna. Ello, por cuanto dicha calificación "pasa por acreditar que la suma de las horas de presencia y las de trabajo efectivo superan las 1.792 horas anuales o 160 cuatrimestrales, lo que (...) en modo alguno se ha realizado.

En consecuencia, era sobre la parte actora sobre la cual recaía la carga de acreditar exactamente las supuestas horas de exceso con respecto de la jornada ordinaria, máxime cuando disponía de la posibilidad procesal de solicitar la puesta a su disposición de los registros de jornada, cuadrantes anuales o cualesquiera otras pruebas documentales, a los efectos de acreditar la concurrencia de la premisa fáctica de base necesaria para poderse estimar la pretensión, sin efectuar actividad probatoria sobre el invocado exceso.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

SEXTO.- El recurso alega denuncia la infracción del art.193 a) de la LRJS al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Las sentencias de esta Sala de 22-2-2012, recurso 16/2012; 29-5-2013, recurso 121/2013 y 28-12-2015, recurso 797/2015, entre otras, han explicado que el motivo suplicacional regulado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS [que es trasunto del art. 191.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral] "tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal".

En el presente procedimiento ninguna infracción o garantías del procedimiento se ha producido, pues la pare actora aportó la prueba que consideraba pertinente en defensa de su derecho sin solicitar la aportación de prueba alguna por las partes demandadas.

La sentencia recurrida, tras analizar el contenido de la STS de 7-3-2023 que revoca la de esta Sala de fecha 30-4-2021 que declara que "las horas de presencia en los períodos en los que el trabajador se encuentra a disposición del empresario a la espera de la asignación de un servicio computan como tiempo de trabajo efectivo a efectos de jornada, así como para el devengo de horas extraordinarias cuando se superen las 160 horas anuales cuatrisemanales o las 1.792 horas anuales de jornada máxima fijada en el Convenio Colectivo", y Falla "que las horas de presencia deben computarse como de trabajo efectivo para el cálculo de la jornada máxima y devengo de horas extraordinarias de superarse las 1.792 horas anuales o 160 cuatrimestrales". Resuelve que la calificación de las mismas como horas extraordinarias pasa por acreditar que la suma de las horas de presencia y las de trabajo efectivo superan las 1.792 horas anuales o 160 cuatrimestrales, lo que (al margen de eventuales prescripciones alegadas por las demandadas) en modo alguno se ha realizado. Y ello por cuanto constan como prueba documental las nóminas de los trabajadores, pero no los registros de jornada o los cuadrantes anuales que permitirían realizar un cómputo total de horas trabajadas por cada uno de ellos;tan solo se aportan fotocopias de partes de trabajo de dos de los demandantes (D. Plácido y D. Cayetano), y solo del período de mayo a agosto de 2.019 el primero y de enero de 2.019 a julio de 2.020 el segundo, que además no han sido reconocidos por la empresa para la que se prestaron servicios en dichos períodos (UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN), sin que se haya corroborado su autenticidad y contenido por ningún otro medio de prueba (como pudiera ser interrogatorio de parte o testifical). No hay, pues, elementos de juicio resultantes de la prueba practicada sobre los que ponderar un posible exceso de jornada a efectos de horas extraordinarias.

Pero no cabe desconocer que con posterioridad ha existido otro pronunciamiento judicial ( SAN de 16-12-24 )que confirma la posibilidad de aplicar otra norma especial.

Efectivamente, el 16-7-24 se dictó laudo arbitral resolviendo, entre otros extremos, que "se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud",indicando que "A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la mencionada jurisprudencia europea".

El laudo fue impugnado y confirmado por SAN de 16-12-24.

Ahora bien como concluye la sentencia recurrida, aun dando por acreditadas las horas de presencia que alega la calificación de las mismas como horas extras pasa por acreditar que la suma de las horas de presencia y las de trabajo efectivo superan la 1792 horas anuales o 160 horas cuatrimestrales, sin que se haya acreditado, pues la única prueba que se ha aportado son las nóminas de los trabajadores pero no los registros de jornada o los cuadrante anuales de horas trabajadas por cada uno de los demandante que podrían haber sido solicitados a la las empresas demandadas.

En cuanto a la valoración de la prueba se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de enero de 2020 R 129/2018, afirmando que:

"... conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015 ) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015 ), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ). Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A)En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes"

Del relato fáctico de la sentencia no consta acreditada la realización de horas por los demandantes por encima de la jornada máxima establecida, no existe un hecho probado en la sentencia del que pueda deducirse la realización de las mismas, ni por la parte recurrente se ha articulado motivo del art. 193 b) de la LRJS de revisión de hechos probados, por lo que permanece incólume el relato fáctico razón por la que procede la desestimación del recurso.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS.

SÉPTIMO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193,c) de la LRJS, se denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 160.5 de la LRJS, así como de la doctrina en la materia del Tribunal Supremo y en concreto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/01/2025, nº 36/2025 (rec. 3719/2022).

Alega que resulta relevante que dicha sentencia es posterior tanto al Laudo arbitral de 16/07/2024 como a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16/12/2024, de la que la sentencia impugnada se hace eco, e inadvirtiendo que el laudo arbitral es provisional, fruto de un contexto de conflicto colectivo en la negociación del Convenio Estatal, y que el caso que nos ocupa, es de aplicación el convenio colectivo autonómico en el cual se especifica que en lo no dispuesto en el mismo, se aplicara la normativa laboral vigente (art. 5).

Por lo que entendemos que debe aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en la materia, que además ha sido recientemente confirmada como hemos expuesto, consistente en considerar que las horas de presencia realizadas deben ser calificadas como tiempo de trabajo efectivo, con la consiguiente retribución como horas extraordinarias en lo que excedan de la jornada anual, y que siendo que se ha aportado prueba suficiente, no desmentida o desvirtuada por las demandadas, acerca de la existencia de dicha excesos de jornada, conlleva la integra estimación de la demanda.

OCTAVO.- Por la parte impugnante TRANSALUD ARAGÓN UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, AMBULANCIAS MAIZ SAU e IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L se alega que no se da cosa Juzgada por cuanto el objeto del conflicto colectivo, no es el mismo, por cuanto en las presentes actuaciones nos encontramos ante una reclamación de cantidad por horas extras, mientras que en el conflicto colectivo lo que se veía a dilucidar es si las horas de presencia tienen la consideración de hora efectiva de trabajo y su computo a efectos de la jornada anual.

Que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora de Instancia son plenamente aplicables y acordes a derecho por cuanto en la sentencia del Tribunal Supremo lo que vino a señalarse es que para la fijación de las horas para determinar la jornada convencional no pueden ampararse en lo dispuesto en el art. 8 del RD 1561/1995 de Jornadas Especiales de Trabajo, en definitiva, tal y como señaló la Juzgadora de instancia "lo que resuelve el Tribunal Supremo es que en el sector que nos ocupa no resulta de aplicación el RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, y que las horas de presencia deben computarse como tiempo de trabajo efectivo a efectos de jornada, por lo que cuando la suma de ambas exceda de la jornada máxima legal tendrán la consideración de horas extraordinarias"

Lo que se plantea en la actualidad en sede judicial y ha sido aceptado por la Juzgadora es si resulta de aplicación otra norma específica, que en el caso que nos ocupa es la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. En apoyo de ello la sentencia de la Audiencia Nacional de 16-12-2024.

La sentencia de la Audiencia Nacional señala que puede establecerse para determinados servicios la realización de horas por encima de la jornada general del convenio, siempre que no se rebase la jornada máxima legal al entrar dentro de la autonomía de las partes negociadoras no conculcándose norma alguna de derecho necesario.

En relación con dicha sentencia, asumida por la sentencia de instancia ahora recurrida, ha de tenerse en cuenta que las presentes actuaciones resulta de aplicación lo contenido en el art. 22, 14, 15 del Convenio Colectivo del sector transporte de enfermos y accidentados de Aragón (BOA de 15-6-2016), que se encuentra en ultraactividad, artículos que regulan la jornada, las horas ordinarias de presencia y horas extras respectivamente, y junto a ello también resulta de aplicación lo establecido en los arts. 57 del Convenio colectivo Estatal del sector, de transporte sanitario de enfermos y accidentados (BOE de 25-9-2020) que regula las horas de presencia y extraordinarias, así mismo debemos señalar que también resulta de aplicación como el Laudo arbitral de fecha 16 de julio de 2024 (BOE de 31-7-2024),por cuanto la patronal del sector y los sindicatos, acordaron someterse a "Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se alcanzara una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados actualmente en fase de negociación, o se dictara una norma legal que regulara el régimen de jornada en este sector". Recogiéndose en dicho laudo que "el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 (la cual regula la jornada y descansos de los centros del sistema nacional de salud) y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud. Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las previsionescontempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que implica lo siguiente. A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deben superarse las 48 horas semanales en cómputo anual. A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la menciona jurisprudencia europea."y dado que los convenios de aplicación establecen unas horas de presencia que no exceden de la jornada máxima legal, estableciendo un valor hora igual a la hora ordinaria, seria conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada.

No puede estimarse la pretensión pues no se acredita que cada uno de los demandantes hayan superado las 160 horas cuatrimestrales o las 1792 horas anuales de jornada máxima establecida en el Convenio colectivo.

NOVENO.- Por la parte impugnante DGA, se alega que La Juzgadora aplica el principio de carga probatoria (el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama), y ante la ausencia de esta, desestima la demanda.

Motivo por el que la falta de acreditación de la realización de las horas es la determina la desestimación, es la falta de prueba la determinante del fallo de la Sentencia sin que pueda achacarse al Juzgado vulneración alguna de las normas procesales causante de indefensión, motivo por el que debe desestimase el presente recurso.

DÉCIMO.- Por la parte impugnante UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN se opone al recurso alegando que para que las horas de presencia puedan obtener la calificación de horas extraordinarias, necesariamente debe acreditarse que la suma de las horas de presencia y las horas de trabajo efectivo superan la jornada máxima anual establecida por convenio.

La jurisprudencia citada por la parte recurrente no desplaza en ningún caso la carga de la prueba, de modo que no puede ser invocada como fundamento para pretender un cambio de sentido del fallo de la Sentencia cuando ni siquiera se ha desplegado la mínima actividad probatoria requerida para demostrar los hechos constitutivos de la pretensión, tal como ut suprase ha remarcado.

La parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que necesariamente recaía sobre ella, lo cual hace imposible que se entienda de manera automática que toda hora de presencia debe ser computada como hora extraordinaria, sino simplemente las que excedan de la jornada máxima anual.

En definitiva, se pretende una nueva valoración de todo el acervo probatorio de la instancia, interesándose que se valore nuevamente una prueba y no se ha interesado la revisión del relato fáctico, lo que abunda en la inexistencia de error u omisión alguna relevante a los efectos de la resolución del recurso.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

UNDÉCIMO.- Los demandante solicitan el abono de horas extras , considerando como ellas las que horas de presencia que superan las 160 horas cuatrisemanales o las 1792 horas anuales, fundamentando su reclamación en lo resuelto por sentencia del TS de 7-3-2023 que revoca la de esta Sala de fecha 30-4-2021 que declara que "las horas de presencia en los períodos en los que el trabajador se encuentra a disposición del empresario a la espera de la asignación de un servicio computan como tiempo de trabajo efectivo a efectos de jornada, así como para el devengo de horas extraordinarias cuando se superen las 160 horas anuales cuatrisemanales o las 1.792 horas anuales de jornada máxima fijada en el Convenio Colectivo", y Falla "que las horas de presencia deben computarse como de trabajo efectivo para el cálculo de la jornada máxima y devengo de horas extraordinarias de superarse las 1.792 horas anuales o 160 cuatrimestrales".

El 16-7-24 se dictó laudo arbitral resolviendo, entre otros extremos, que "se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud",indicando que "A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la mencionada jurisprudencia europea".

El laudo fue impugnado y confirmado por SAN de 16-12-24.

La disposición adicional segunda párrafo segundo de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone que:

"Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública"

Disponiendo su art. 28.2 que:

"2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo.

No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento."

Lo que determina la aplicabilidad de la Ley 55/2003, en su art. 48, y que las horas complementarias, que en este caso serían las horas de presencia, que excedan de la jornada ordinaria no pueden calificarse de forma automática como horas extraordinarias, pudiendo ser consideradas como jornada complementaria en tanto no superen los límites de jornada establecidos en la norma, siendo las que exceden de los límites de la jornada establecida en la norma horas extraordinarias.

En el presente supuesto lo que ocurre es que la sentencia valorando la prueba practicada, que es la aportación de nóminas concluye que no consta acreditada la realización de horas por los demandantes por encima de la jornada máxima establecida, no existe un hecho probado en la sentencia del que pueda deducirse la realización de las mismas, ni por la parte recurrente se ha articulado motivo del art. 193 b) de la LRJS de revisión de hechos probados, por lo que permanece incólume el relato fáctico, razón por la que procede la desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 965/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 29 de septiembre de 2025, autos 211/2024, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0965-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bernabe y otros ya nombrados, Onesimo y Dª Paula, desistidos, contra UTE Transalud Aragón y otros ya nombrados, sobre reclamación de derechos y cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 29 de septiembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por los actores contra las empresas UTE TRANSALUD ARAGÓN (IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L. Y AMBULANCIAS MAIZ S.L.) y UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN (ANBERME S.A. Y TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U.), y contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. Los demandantes han venido prestando servicios en las empresas demandadas, en la provincia de Zaragoza, con las siguientes circunstancias:

-D. Bernabe: antigüedad desde el 1-12-18, categoría profesional de conductor y salario diario de 54,57 euros.

-Dña. Isidora: antigüedad desde el 21-10-05, categoría profesional de telefonista y salario diario de 63,38 euros.

-Dña. Herminia: antigüedad desde el 1-9-20, categoría profesional de conductora y salario diario de 55,02 euros. Causó baja el 4-10-22.

-D. Ceferino: antigüedad desde el 29-6-18, categoría profesional de camillero y salario diario de 49,80 euros.

-D. Roque: antigüedad desde el 25-7-22, categoría profesional de conductor y salario diario de 61,78 euros.

-Dña. Noemi: antigüedad desde el 18-8-18, categoría profesional de conductora y salario diario de 56,23 euros.

-D. Luciano: antigüedad desde el 1-10-09, categoría profesional de conductor y salario diario de 66,41 euros.

-Dña. Delfina: antigüedad desde el 27-8-05, categoría profesional de camillera y salario diario de 56,57 euros.

-D. Donato: antigüedad desde el 1-1-08, categoría profesional de conductor y salario diario de 52,42 euros.

-Dña. Apolonia: antigüedad desde el 4-7-18, categoría profesional de camillera y salario diario de 48,97 euros.

-Dña. Adela: antigüedad desde el 14-9-20, categoría profesional de conductora y salario diario de 57,03 euros.

-Dña. Natalia: antigüedad desde el 22-12-18, categoría profesional de camillera y salario diario de 43,53 euros.

-D. Ricardo: antigüedad desde el 3-9-20, categoría profesional de conductor y salario diario de 56,13 euros.

-D. Virgilio: antigüedad desde el 13-10-15, categoría profesional de conductor y salario diario de 61,48 euros.

-Dña. Elvira: antigüedad desde el 29-6-20, categoría profesional de camillera y salario diario de 50,13 euros.

-Dña. Visitacion: antigüedad desde el 8-11-18, categoría profesional de conductora y salario diario de 58,45 euros.

-D. Erasmo: antigüedad desde el 21-11-89, categoría profesional de conductor y salario diario de 69,76 euros.

-D. Teodoro: antigüedad desde el 3-9-22, categoría profesional de conductor y salario diario de 60,91 euros.

-D. Jeronimo: antigüedad desde el 16-6-20, categoría profesional de conductor y salario diario de 61,65 euros.

-Dña. Ángela: antigüedad desde el 29-5-06, categoría profesional de conductora y salario diario de 72,99 euros.

-Dña. Violeta: antigüedad desde el 22-6-21, categoría profesional de conductora y salario diario de 54,70 euros.

-Dña. Elsa: antigüedad desde el 2-5-07, categoría profesional de conductora y salario diario de 65,36 euros.

-Dña. Sandra: antigüedad desde el 1-3-02, categoría profesional de conductora y salario diario de 64,56 euros.

-D. Paulino: antigüedad desde el 17-3-05, categoría profesional de conductor y salario diario de 61,40 euros.

-D. Plácido: antigüedad desde el 2-4-12, categoría profesional de conductor y salario diario de 59,89 euros.

-D. Rodolfo: antigüedad desde el 1-7-09, categoría profesional de conductor y salario diario de 67,11 euros.

-D. Gervasio: antigüedad desde el 13-3-12, categoría profesional de conductor y salario diario de 60,20 euros.

-D. Vicente: antigüedad desde el 17-11-09, categoría profesional de conductor y salario diario de 59,24 euros.

-Dña. Socorro: antigüedad desde el 1-6-99, categoría profesional de jefe de tráfico y salario diario de 84,29 euros.

-D. Ángel Daniel: antigüedad desde el 1-6-93, categoría profesional de conductor y salario diario de 72,94 euros.

-D. Humberto: antigüedad desde el 2-10-19, categoría profesional de conductor y salario diario de 76,18 euros.

-D. Ismael: antigüedad desde el 22-7-97, categoría profesional de conductor y salario diario de 65,49 euros.

-D. Serafin: antigüedad desde el 1-8-15, categoría profesional de conductor y salario diario de 59,33 euros.

-D. Cayetano: antigüedad desde el 1-1-17, categoría profesional de conductor y salario diario de 57,82 euros.

-D. Ildefonso: antigüedad desde el 1-8-15, categoría profesional de conductor y salario diario de 62,55 euros.

-Dña. Paloma: antigüedad desde el 1-7-16, categoría profesional de camillera y salario diario de 47,68 euros.

-Dña. Rosaura: antigüedad desde el 12-11-20, categoría profesional de camillera y salario diario de 49,75 euros.

-D. Fausto: antigüedad desde el 1-2-07, categoría profesional de conductor y salario diario de 60,75 euros.

-D. Abel: antigüedad desde el 7-3-05, categoría profesional de conductor y salario diario de 62,30 euros.

-D. Demetrio: antigüedad desde el 8-10-89, categoría profesional de conductor y salario diario de 64,88 euros.

-D. Abelardo: antigüedad desde el 11-11-04, categoría profesional de conductor y salario diario de 69,65 euros.

-D. Alvaro: antigüedad desde el 1-12-02, categoría profesional de conductor y salario diario de 62,53 euros.

-D. Fermín: antigüedad desde el 29-5-06, categoría profesional de conductor y salario diario de 44,29 euros.

SEGUNDO. Desde el 17-12-14 la UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN (compuesta por ANBERME S.A. y TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U.), tuvo adjudicada la concesión del Gobierno de Aragón para la realización del servicio de transporte sanitario no urgente de pacientes.

TERCERO. A partir del 5-7-20 la concesión pasó a la empresa UTE TRANSALUD ARAGÓN (compuesta por IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L. y AMBULANCIAS MAIZ S.A.), habiendo sido subrogados en dicha fecha los demandantes en la actual adjudicataria.

CUARTO. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo artículo 22, apartado A, establece lo siguiente sobre la jornada laboral:

"La jornada ordinaria de trabajo para todo el personal será de cuarenta horas de trabajo a la semana o la legal que en cada momento exista con una proyección anual de 1.792 horas.

La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de 40 horas semanales y en cómputo anual de 1.792 horas.

Que se computarán como ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectivo más ochenta horas de presencia en el mismo período.

Tiempo de trabajo efectivo: Es aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario o en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Tiempo de presencia: Es aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de largo recorrido que no pueden interrumpirse; de forma que en éstos el trabajador descansará la jornada laboral inmediata, las horas sobrepasadas.

En todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente siempre que el trabajador esté de acuerdo.

El descanso mínimo entre jornada y jornada será de doce horas.

Las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde las cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año.

Estos turnos serán rotativos o fijos".

QUINTO. Los actores prestan servicios mediante turnos rotatorios de 8, 9 y 12 horas, durante los cuales deben permanecer en el centro de trabajo a disposición de la empresa, siendo llamados para realizar los traslados en ambulancia cuando son requeridos. Disponen de una zona de descanso con sofá, televisión y bebidas.

SEXTO. El 18-6-20 el Sindicato CGT presentó ante el TSJ Aragón demanda de conflicto colectivo en la que interesaba se dictara sentencia "Por la que con estimación de la demanda se declare que las horas denominadas de presencia son horas de trabajo efectivo, y que tendrán el carácter de horas extraordinarias cuando: a) su prestación implique la superación de 160 horas cuatrisemanales; b) se supere la jornada máxima anual de 1.792 horas fijada en el Convenio Colectivo, o subsidiariamente en el Estatuto de los Trabajadores, con derecho de los trabajadores al abono de las horas extraordinarias en la cuantía fijada en el art. 15 del Convenio Colectivo de aplicación; c) se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, pues así procede en derechos y justicia".

Previo a dicha demanda, el 19-5-20 se presentó papeleta de conciliación ante el órgano competente, habiéndose celebrado el acta de conciliación el 12-6-20 con el resultado de "sin avenencia".

La demanda fue desestimada por STSJ Aragón de 30-4-21, que a su vez fue revocada por STS de 7-6-23 en cuyo Fallo declara "que las horas de presencia deben computarse como de trabajo efectivo para el cálculo de la jornada máxima y devengo de horas extraordinarias de superarse las 1.792 horas anuales o 160 cuatrimestrales".

SÉPTIMO. Los demandantes solicitan que se declare que las horas realizadas como horas de presencia son extraordinarias, por superar las 160 horas cuatrisemanales o las 1.792 anuales, y se condene a la demandada a abonar a los actores de forma solidaria las diferencias salariales correspondientes a los años 2.019 a 2.023, con el incremento del 10% de interés por mora.

OCTAVO. Reclaman a por el período trabajado por cuenta la UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN en 2.019 y 2.020, las siguientes cantidades:

-D. Bernabe (427,25 horas en 2.019): 3.336,82 euros.

-D. Ceferino (124,05 horas en 2.019 y 24 horas en 2.020): 969,73 euros.

-Dña. Delfina (96 horas en 2.019 y 48 horas en 2.020): 943,20 euros.

-D. Donato (86 horas en 2.019 y 26 horas en 2.020): 890,34 euros.

-Dña. Apolonia (151,25 horas en 2.019 y 21 horas en 2.020): 1.345,27 euros.

-Dña. Natalia (72,16 horas en 2.019 y 152,5 horas en 2.020): 1.471,52 euros.

-D. Virgilio (56 horas en 2.020): 437,36 euros.

-Dña. Visitacion (145,51 horas en 2.019 y 106,5 horas en 2.020): 1.650,66 euros.

-Dña. Sandra (45 horas en 2.020): 351,45 euros.

-D. Paulino (290 horas en 2.019): 2.264,90 euros.

-D. Plácido (424 horas en 2.019): 3.311,44 euros.

-D. Rodolfo (800 horas en 2.019 y 102,25 horas en 2.020): 7.046,57 euros.

-D. Gervasio (252,5 horas en 2.019 y 267 horas en 2.020): 4.057,30 euros.

-D. Vicente (601 horas en 2.019 y 120 horas en 2.020): 5.631,01 euros.

-Dña. Socorro (20 horas en 2.020): 166,40 euros.

-D. Ángel Daniel (23 horas en 2.019 y 82 horas en 2.020): 820,05 euros.

-D. Humberto (80,83 horas en 2.019 y 323,25 horas en 2.020): 3.155,86 euros.

-D. Ismael (96 horas en 2.019 y 16 horas en 2.020): 874,72 euros.

-D. Serafin (47 horas en 2.020): 367,07 euros.

-D. Cayetano (686 horas en 2.019): 5.357,66 euros.

-D. Ildefonso (114 horas en 2.020): 890,34 euros.

-Dña. Paloma (32 horas en 2.020): 209,60 euros.

-D. Fausto (235,5 horas en 2.019 y 36 horas en 2.020): 2.120,42 euros.

-D. Abel (120,25 horas en 2.019 y 44 horas en 2.020): 1.284,74 euros.

-D. Virtudes (269,49 horas en 2.019 y 265,5 horas en 2.020): 4.178,27 euros.

-D. Alvaro (64 horas en 2.019 y 8 horas en 2.020): 562,82 euros.

NOVENO. Por el período trabajado por cuenta de la UTE TRANSALUD ARAGÓN entre 2.020 y 2.023 reclaman las siguientes cantidades:

-D. Bernabe (448 horas en 2.020; 156 horas en 2.021; 222 horas en 2.022 y 29,5 horas en 2.023): 6.683,41 euros.

-Dña. Isidora (101 horas en 2.020; 50 horas en 2.021; 18 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 1.106,95 euros.

-Dña. Herminia (0 horas en 2.020; 86 horas en 2.021; 74,5 horas en 2.022 y 32 horas en 2.023): 1.503,43 euros.

-D. Ceferino (8,01 horas en 2.020; 87 horas en 2.021; 112 horas en 2.022 y 16 horas en 2.023): 1.460,72 euros.

-D. Roque (0 horas en 2.020; 0 horas en 2.021; 34,03 horas en 2.022 y 169,03 horas en 2.023): 1.585,90 euros.

-Dña. Noemi (144,5 horas en 2.020; 195 horas en 2.021; 294 horas en 2.022 y 78 horas en 2.023): 5.556,81 euros.

-D. Luciano (0 horas en 2.020; 20 horas en 2.021; 65 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 663,85 euros.

-Dña. Delfina (72 horas en 2.020; 32 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 681,20 euros.

-D. Donato (26 horas en 2.020; 32 horas en 2.021; 27 horas en 2.022 y 214,4 horas en 2.023): 2.338,31 euros.

-Dña. Apolonia (8 horas en 2.020; 124,5 horas en 2.021; 104,5 horas en 2.022 y 16 horas en 2.023): 1.657,17 euros.

-Dña. Adela (18,5 horas en 2.020; 60 horas en 2.021; 24 horas en 2.022 y 24 horas en 2.023): 987,96 euros.

-Dña. Natalia (187,92 horas en 2.020; 208 horas en 2.021; 291,5 horas en 2.022 y 36 horas en 2.023): 4.738,47 euros.

-D. Ricardo (36 horas en 2.020; 77,5 horas en 2.021; 40 horas en 2.022 y 0,5 horas en 2.023): 1.202,74 euros.

-D. Virgilio (61 horas en 2.020; 24 horas en 2.021; 40 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 976,25 euros.

-Dña. Elvira (288 horas en 2.020; 141 horas en 2.021; 171,5 horas en 2.022 y 16,5 horas en 2.023): 4.041,33 euros.

-Dña. Visitacion (43,18 horas en 2.020; 0 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 282,83 euros.

-D. Erasmo (0 horas en 2.020; 5 horas en 2.021; 49,5 horas en 2.022 y 55,5 horas en 2.023): 859,10 euros.

-D. Teodoro (0 horas en 2.020; 0 horas en 2.021; 82,5 horas en 2.022 y 130 horas en 2.023): 1.659,63 euros.

-D. Jeronimo (152 horas en 2.020; 154,5 horas en 2.021; 180 horas en 2.022 y 28 horas en 2.023): 4.018,25 euros.

-Dña. Ángela (158,5 horas en 2.020; 337 horas en 2.021; 327,5 horas en 2.022 y 96 horas en 2.023): 7.163,06 euros.

-Dña. Violeta (0 horas en 2.020; 80 horas en 2.021; 51,95 horas en 2.022 y 10 horas en 2.023): 1.108,63 euros.

-Dña. Elsa (144 horas en 2.020; 284 horas en 2.021; 270,5 horas en 2.022 y 54,5 horas en 2.023): 5.959,06 euros.

-Dña. Sandra (57,5 horas en 2.020; 82 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 1.089,50 euros.

-D. Paulino (222 horas en 2.020; 11 horas en 2.021; 3,5 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 1.847,06 euros.

-D. Plácido (454,25 horas en 2.020; 50,01 horas en 2.021; 17 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 4.071,04 euros.

-D. Rodolfo (360 horas en 2.020; 385,5 horas en 2.021; 66 horas en 2.022 y 24 horas en 2.023): 6.525,25 euros.

-D. Gervasio (280,5 horas en 2.020; 102,5 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 2.991,23 euros.

-D. Vicente (160 horas en 2.020; 304 horas en 2.021; 120 horas en 2.022 y 16 horas en 2.023): 4.686 euros.

-Dña. Socorro (268,5 horas en 2.020; 102 horas en 2.021; 142 horas en 2.022 y 22 horas en 2.023): 4.447,04 euros.

-D. Ángel Daniel (402 horas en 2.020; 692,5 horas en 2.021; 82 horas en 2.022 y 24 horas en 2.023): 9.375,90 euros.

-D. Humberto (264,74 horas en 2.020; 370,5 horas en 2.021; 346 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 7.663,48 euros.

-D. Ismael (8 horas en 2.020; 0 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 62,48 euros.

-D. Serafin (45 horas en 2.020; 89 horas en 2.021; 80 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 1.671,34 euros.

-D. Cayetano (236,5 horas en 2.020; 35 horas en 2.021; 111 horas en 2.022 y 8 horas en 2.023): 3.049,80 euros.

-D. Ildefonso (0 horas en 2.020; 71,5 horas en 2.021; 61 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 1.034,82 euros.

-Dña. Paloma (44 horas en 2.020; 24 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 445,40 euros.

-Dña. Rosaura (0 horas en 2.020; 90,5 horas en 2.021; 33 horas en 2.022 y 16 horas en 2.023): 913,74 euros.

-D. Fausto (2 horas en 2.020; 57 horas en 2.021; 89,5 horas en 2.022 y 3 horas en 2.023): 1.183,22 euros.

-D. Abel (37 horas en 2.020; 35 horas en 2.021; 33 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 820,05 euros.

-D. Demetrio (384 horas en 2.020; 32,5 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 3.252,87 euros.

-D. Virtudes (31,97 horas en 2.020; 20 horas en 2.021; 2,5 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 425,41 euros.

-D. Alvaro (24 horas en 2.020; 32,5 horas en 2.021; 0 horas en 2.022 y 0 horas en 2.023): 441,26 euros.

-D. Fermín (0 horas en 2.020; 0 horas en 2.021; 24 horas en 2.022 y 142,5 horas en 2.023): 1.300,36 euros.

DÉCIMO. Interpuesta el 13-12-23 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 3-1-24 sin llegarse a ningún acuerdo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas UTE Transalud Aragón, Ivemón Ambulancias Egara, S.L., Ambulancias Maíz, S.A., Diputación General de Aragón (Departamento de Sanidad) y UTE Nuevos Transportes Sanitarios de Aragón.

PRIMERO.- Los demandantes interpusieron demanda declarativa de derecho y reclamación de cantidad contra la empresas UTE TRANSALUD ARAGÓN, IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L. y AMBULANCIAS MAIZ S.A., UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN, ANBERME S.A. y TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U., la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN reclamando el abono de la diferencia entre el valor de la hora extraordinaria y la hora ordinaria abonada por todas las horas calificadas como de presencia en las nóminas, dado que aquellas superaban las 160 horas cuatrimestrales.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza se desestimó la demanda.

Interpuesto recurso de suplicación por los demandantes, fue impugnado y por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON.

MOTIVO DEL ART. 193 A) DE LA LRJS

SEGUNDO.- Por la parte recurrente al amparo del art, 193 a) de la LRJS denuncia la infracción de la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión: incorrecta distribución de la carga de la prueba, infringiéndose el art. 217.7 de la LEC y 24.1 de la Constitución Española, por inaplicación del art. 34.9 del ET ( ex RDLey 8/2019), art. 35.5 del ET, y de la STJUE de fecha 14-5-19 (C-55/18), generándose indefensión.

Fue aportada como prueba documental nº 2 junto con la demanda (evento nº 4 del EEJE) la Sentencia del Tribunal Supremo nº 413/2023, de fecha 07/06/2023, que afecta directamente a los trabajadores demandantes en el presente procedimiento, en cuyo Antecedente de Hecho Cuarto, referente a los Hechos probados manifiesta que: "A veces los trabajadores realizan horas más allá de su jornada laboral diaria, bien por alargar un servicio, bien por una suplencia, u otro de carácter excepcional. La empresa considera estas horas de más como horas de presencia y las retribuye como tales."

Fueron aportadas como prueba documental nº 3 junto con la demanda (evento nº 5 del EEJE) las nóminas de todos los trabajadores donde se constata la existencia de las horas de presencia que como hemos dicho eran las horas que exceden de la jornada ordinaria de trabajo, y que además se constata con el salario base abonado.

Si bien entendemos que de la documental aportada por esta parte queda probado que existieron horas realizadas más allá de la jornada laboral diaria y que se correspondían con la denominación de horas de presencia, nada se ha rebatido por las demandadas a este respecto, ya que de no ser así debieron las demandadas aportar la prueba que está a su disposición para acreditar que no es así, pues es el empresario quien debe desvirtuar la realidad de ese exceso de jornada a través de los registros de jornada de cada trabajador.

TERCERO.- Por la parte impugnante TRANSALUD ARAGÓN UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, AMBULANCIAS MAIZ SAU e IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L se opone al recurso.

Alega que La recurrente confunde las reglas de la carga de la prueba, y ello por cuanto considera que al no haberse acreditado por las demandadas que no se hicieron horas extras, ello implica que quedan probadas las mismas, y ello no es así, dado que nuestra norma reguladora ha establecido que en reclamaciones de cantidad la carga de la prueba corresponde a la parte demandante y no a la demandada, y ello por cuanto el art. 217 de la LEC señala que "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Cita el art. 76 de la LRJS.

la recurrente podía haber articulado y solicitado la práctica de prueba, pero decidió no solicitar prueba alguna, lo que evidencia que la recurrente, intenta ocultar su falta de prueba trasladando su error a las empresas.

CUARTO .- Por la parte impugnante DGA, se opone al recurso alega que no se han acreditado las horas reclamadas , constan como prueba documental las nóminas de los trabajadores, pero no los registros de jornada o los cuadrantes anuales que permitirían realizar un cómputo total de horas trabajadas por cada uno de ellos; tan solo se aportan fotocopias de partes de trabajo de dos de los demandantes (D. Plácido y D. Cayetano), y solo del período de mayo a agosto de 2.019 el primero y de enero de 2.019 a julio de 2.020 el segundo, que además no han sido reconocidos por la empresa para la que se prestaron servicios en dichos períodos (UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN), sin que se haya corroborado su autenticidad y contenido por ningún otro medio de prueba (como pudiera ser interrogatorio de parte o testifical). No hay, pues, elementos de juicio resultantes de la prueba practicada sobre los que ponderar un posible exceso de jornada a efectos de horas extraordinarias".

La Juzgadora aplica el principio de carga probatoria (el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama), y ante la ausencia de esta, desestima la demanda.

QUINTO.- Por la parte impugnante UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN se impugna el motivo alega que como dice la sentencia las horas de presencia no pueden calificarse automáticamente como horas extraordinarias sin previa mediación de actividad probatoria alguna. Ello, por cuanto dicha calificación "pasa por acreditar que la suma de las horas de presencia y las de trabajo efectivo superan las 1.792 horas anuales o 160 cuatrimestrales, lo que (...) en modo alguno se ha realizado.

En consecuencia, era sobre la parte actora sobre la cual recaía la carga de acreditar exactamente las supuestas horas de exceso con respecto de la jornada ordinaria, máxime cuando disponía de la posibilidad procesal de solicitar la puesta a su disposición de los registros de jornada, cuadrantes anuales o cualesquiera otras pruebas documentales, a los efectos de acreditar la concurrencia de la premisa fáctica de base necesaria para poderse estimar la pretensión, sin efectuar actividad probatoria sobre el invocado exceso.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

SEXTO.- El recurso alega denuncia la infracción del art.193 a) de la LRJS al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Las sentencias de esta Sala de 22-2-2012, recurso 16/2012; 29-5-2013, recurso 121/2013 y 28-12-2015, recurso 797/2015, entre otras, han explicado que el motivo suplicacional regulado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS [que es trasunto del art. 191.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral] "tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal".

En el presente procedimiento ninguna infracción o garantías del procedimiento se ha producido, pues la pare actora aportó la prueba que consideraba pertinente en defensa de su derecho sin solicitar la aportación de prueba alguna por las partes demandadas.

La sentencia recurrida, tras analizar el contenido de la STS de 7-3-2023 que revoca la de esta Sala de fecha 30-4-2021 que declara que "las horas de presencia en los períodos en los que el trabajador se encuentra a disposición del empresario a la espera de la asignación de un servicio computan como tiempo de trabajo efectivo a efectos de jornada, así como para el devengo de horas extraordinarias cuando se superen las 160 horas anuales cuatrisemanales o las 1.792 horas anuales de jornada máxima fijada en el Convenio Colectivo", y Falla "que las horas de presencia deben computarse como de trabajo efectivo para el cálculo de la jornada máxima y devengo de horas extraordinarias de superarse las 1.792 horas anuales o 160 cuatrimestrales". Resuelve que la calificación de las mismas como horas extraordinarias pasa por acreditar que la suma de las horas de presencia y las de trabajo efectivo superan las 1.792 horas anuales o 160 cuatrimestrales, lo que (al margen de eventuales prescripciones alegadas por las demandadas) en modo alguno se ha realizado. Y ello por cuanto constan como prueba documental las nóminas de los trabajadores, pero no los registros de jornada o los cuadrantes anuales que permitirían realizar un cómputo total de horas trabajadas por cada uno de ellos;tan solo se aportan fotocopias de partes de trabajo de dos de los demandantes (D. Plácido y D. Cayetano), y solo del período de mayo a agosto de 2.019 el primero y de enero de 2.019 a julio de 2.020 el segundo, que además no han sido reconocidos por la empresa para la que se prestaron servicios en dichos períodos (UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN), sin que se haya corroborado su autenticidad y contenido por ningún otro medio de prueba (como pudiera ser interrogatorio de parte o testifical). No hay, pues, elementos de juicio resultantes de la prueba practicada sobre los que ponderar un posible exceso de jornada a efectos de horas extraordinarias.

Pero no cabe desconocer que con posterioridad ha existido otro pronunciamiento judicial ( SAN de 16-12-24 )que confirma la posibilidad de aplicar otra norma especial.

Efectivamente, el 16-7-24 se dictó laudo arbitral resolviendo, entre otros extremos, que "se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud",indicando que "A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la mencionada jurisprudencia europea".

El laudo fue impugnado y confirmado por SAN de 16-12-24.

Ahora bien como concluye la sentencia recurrida, aun dando por acreditadas las horas de presencia que alega la calificación de las mismas como horas extras pasa por acreditar que la suma de las horas de presencia y las de trabajo efectivo superan la 1792 horas anuales o 160 horas cuatrimestrales, sin que se haya acreditado, pues la única prueba que se ha aportado son las nóminas de los trabajadores pero no los registros de jornada o los cuadrante anuales de horas trabajadas por cada uno de los demandante que podrían haber sido solicitados a la las empresas demandadas.

En cuanto a la valoración de la prueba se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de enero de 2020 R 129/2018, afirmando que:

"... conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015 ) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015 ), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ). Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A)En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes"

Del relato fáctico de la sentencia no consta acreditada la realización de horas por los demandantes por encima de la jornada máxima establecida, no existe un hecho probado en la sentencia del que pueda deducirse la realización de las mismas, ni por la parte recurrente se ha articulado motivo del art. 193 b) de la LRJS de revisión de hechos probados, por lo que permanece incólume el relato fáctico razón por la que procede la desestimación del recurso.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS.

SÉPTIMO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193,c) de la LRJS, se denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 160.5 de la LRJS, así como de la doctrina en la materia del Tribunal Supremo y en concreto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/01/2025, nº 36/2025 (rec. 3719/2022).

Alega que resulta relevante que dicha sentencia es posterior tanto al Laudo arbitral de 16/07/2024 como a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16/12/2024, de la que la sentencia impugnada se hace eco, e inadvirtiendo que el laudo arbitral es provisional, fruto de un contexto de conflicto colectivo en la negociación del Convenio Estatal, y que el caso que nos ocupa, es de aplicación el convenio colectivo autonómico en el cual se especifica que en lo no dispuesto en el mismo, se aplicara la normativa laboral vigente (art. 5).

Por lo que entendemos que debe aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en la materia, que además ha sido recientemente confirmada como hemos expuesto, consistente en considerar que las horas de presencia realizadas deben ser calificadas como tiempo de trabajo efectivo, con la consiguiente retribución como horas extraordinarias en lo que excedan de la jornada anual, y que siendo que se ha aportado prueba suficiente, no desmentida o desvirtuada por las demandadas, acerca de la existencia de dicha excesos de jornada, conlleva la integra estimación de la demanda.

OCTAVO.- Por la parte impugnante TRANSALUD ARAGÓN UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, AMBULANCIAS MAIZ SAU e IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L se alega que no se da cosa Juzgada por cuanto el objeto del conflicto colectivo, no es el mismo, por cuanto en las presentes actuaciones nos encontramos ante una reclamación de cantidad por horas extras, mientras que en el conflicto colectivo lo que se veía a dilucidar es si las horas de presencia tienen la consideración de hora efectiva de trabajo y su computo a efectos de la jornada anual.

Que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora de Instancia son plenamente aplicables y acordes a derecho por cuanto en la sentencia del Tribunal Supremo lo que vino a señalarse es que para la fijación de las horas para determinar la jornada convencional no pueden ampararse en lo dispuesto en el art. 8 del RD 1561/1995 de Jornadas Especiales de Trabajo, en definitiva, tal y como señaló la Juzgadora de instancia "lo que resuelve el Tribunal Supremo es que en el sector que nos ocupa no resulta de aplicación el RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, y que las horas de presencia deben computarse como tiempo de trabajo efectivo a efectos de jornada, por lo que cuando la suma de ambas exceda de la jornada máxima legal tendrán la consideración de horas extraordinarias"

Lo que se plantea en la actualidad en sede judicial y ha sido aceptado por la Juzgadora es si resulta de aplicación otra norma específica, que en el caso que nos ocupa es la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. En apoyo de ello la sentencia de la Audiencia Nacional de 16-12-2024.

La sentencia de la Audiencia Nacional señala que puede establecerse para determinados servicios la realización de horas por encima de la jornada general del convenio, siempre que no se rebase la jornada máxima legal al entrar dentro de la autonomía de las partes negociadoras no conculcándose norma alguna de derecho necesario.

En relación con dicha sentencia, asumida por la sentencia de instancia ahora recurrida, ha de tenerse en cuenta que las presentes actuaciones resulta de aplicación lo contenido en el art. 22, 14, 15 del Convenio Colectivo del sector transporte de enfermos y accidentados de Aragón (BOA de 15-6-2016), que se encuentra en ultraactividad, artículos que regulan la jornada, las horas ordinarias de presencia y horas extras respectivamente, y junto a ello también resulta de aplicación lo establecido en los arts. 57 del Convenio colectivo Estatal del sector, de transporte sanitario de enfermos y accidentados (BOE de 25-9-2020) que regula las horas de presencia y extraordinarias, así mismo debemos señalar que también resulta de aplicación como el Laudo arbitral de fecha 16 de julio de 2024 (BOE de 31-7-2024),por cuanto la patronal del sector y los sindicatos, acordaron someterse a "Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se alcanzara una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados actualmente en fase de negociación, o se dictara una norma legal que regulara el régimen de jornada en este sector". Recogiéndose en dicho laudo que "el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 (la cual regula la jornada y descansos de los centros del sistema nacional de salud) y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud. Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las previsionescontempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que implica lo siguiente. A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deben superarse las 48 horas semanales en cómputo anual. A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la menciona jurisprudencia europea."y dado que los convenios de aplicación establecen unas horas de presencia que no exceden de la jornada máxima legal, estableciendo un valor hora igual a la hora ordinaria, seria conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada.

No puede estimarse la pretensión pues no se acredita que cada uno de los demandantes hayan superado las 160 horas cuatrimestrales o las 1792 horas anuales de jornada máxima establecida en el Convenio colectivo.

NOVENO.- Por la parte impugnante DGA, se alega que La Juzgadora aplica el principio de carga probatoria (el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama), y ante la ausencia de esta, desestima la demanda.

Motivo por el que la falta de acreditación de la realización de las horas es la determina la desestimación, es la falta de prueba la determinante del fallo de la Sentencia sin que pueda achacarse al Juzgado vulneración alguna de las normas procesales causante de indefensión, motivo por el que debe desestimase el presente recurso.

DÉCIMO.- Por la parte impugnante UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN se opone al recurso alegando que para que las horas de presencia puedan obtener la calificación de horas extraordinarias, necesariamente debe acreditarse que la suma de las horas de presencia y las horas de trabajo efectivo superan la jornada máxima anual establecida por convenio.

La jurisprudencia citada por la parte recurrente no desplaza en ningún caso la carga de la prueba, de modo que no puede ser invocada como fundamento para pretender un cambio de sentido del fallo de la Sentencia cuando ni siquiera se ha desplegado la mínima actividad probatoria requerida para demostrar los hechos constitutivos de la pretensión, tal como ut suprase ha remarcado.

La parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que necesariamente recaía sobre ella, lo cual hace imposible que se entienda de manera automática que toda hora de presencia debe ser computada como hora extraordinaria, sino simplemente las que excedan de la jornada máxima anual.

En definitiva, se pretende una nueva valoración de todo el acervo probatorio de la instancia, interesándose que se valore nuevamente una prueba y no se ha interesado la revisión del relato fáctico, lo que abunda en la inexistencia de error u omisión alguna relevante a los efectos de la resolución del recurso.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

UNDÉCIMO.- Los demandante solicitan el abono de horas extras , considerando como ellas las que horas de presencia que superan las 160 horas cuatrisemanales o las 1792 horas anuales, fundamentando su reclamación en lo resuelto por sentencia del TS de 7-3-2023 que revoca la de esta Sala de fecha 30-4-2021 que declara que "las horas de presencia en los períodos en los que el trabajador se encuentra a disposición del empresario a la espera de la asignación de un servicio computan como tiempo de trabajo efectivo a efectos de jornada, así como para el devengo de horas extraordinarias cuando se superen las 160 horas anuales cuatrisemanales o las 1.792 horas anuales de jornada máxima fijada en el Convenio Colectivo", y Falla "que las horas de presencia deben computarse como de trabajo efectivo para el cálculo de la jornada máxima y devengo de horas extraordinarias de superarse las 1.792 horas anuales o 160 cuatrimestrales".

El 16-7-24 se dictó laudo arbitral resolviendo, entre otros extremos, que "se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud",indicando que "A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la mencionada jurisprudencia europea".

El laudo fue impugnado y confirmado por SAN de 16-12-24.

La disposición adicional segunda párrafo segundo de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone que:

"Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública"

Disponiendo su art. 28.2 que:

"2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo.

No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento."

Lo que determina la aplicabilidad de la Ley 55/2003, en su art. 48, y que las horas complementarias, que en este caso serían las horas de presencia, que excedan de la jornada ordinaria no pueden calificarse de forma automática como horas extraordinarias, pudiendo ser consideradas como jornada complementaria en tanto no superen los límites de jornada establecidos en la norma, siendo las que exceden de los límites de la jornada establecida en la norma horas extraordinarias.

En el presente supuesto lo que ocurre es que la sentencia valorando la prueba practicada, que es la aportación de nóminas concluye que no consta acreditada la realización de horas por los demandantes por encima de la jornada máxima establecida, no existe un hecho probado en la sentencia del que pueda deducirse la realización de las mismas, ni por la parte recurrente se ha articulado motivo del art. 193 b) de la LRJS de revisión de hechos probados, por lo que permanece incólume el relato fáctico, razón por la que procede la desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 965/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 29 de septiembre de 2025, autos 211/2024, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0965-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes interpusieron demanda declarativa de derecho y reclamación de cantidad contra la empresas UTE TRANSALUD ARAGÓN, IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L. y AMBULANCIAS MAIZ S.A., UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN, ANBERME S.A. y TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U., la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN reclamando el abono de la diferencia entre el valor de la hora extraordinaria y la hora ordinaria abonada por todas las horas calificadas como de presencia en las nóminas, dado que aquellas superaban las 160 horas cuatrimestrales.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza se desestimó la demanda.

Interpuesto recurso de suplicación por los demandantes, fue impugnado y por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON.

MOTIVO DEL ART. 193 A) DE LA LRJS

SEGUNDO.- Por la parte recurrente al amparo del art, 193 a) de la LRJS denuncia la infracción de la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión: incorrecta distribución de la carga de la prueba, infringiéndose el art. 217.7 de la LEC y 24.1 de la Constitución Española, por inaplicación del art. 34.9 del ET ( ex RDLey 8/2019), art. 35.5 del ET, y de la STJUE de fecha 14-5-19 (C-55/18), generándose indefensión.

Fue aportada como prueba documental nº 2 junto con la demanda (evento nº 4 del EEJE) la Sentencia del Tribunal Supremo nº 413/2023, de fecha 07/06/2023, que afecta directamente a los trabajadores demandantes en el presente procedimiento, en cuyo Antecedente de Hecho Cuarto, referente a los Hechos probados manifiesta que: "A veces los trabajadores realizan horas más allá de su jornada laboral diaria, bien por alargar un servicio, bien por una suplencia, u otro de carácter excepcional. La empresa considera estas horas de más como horas de presencia y las retribuye como tales."

Fueron aportadas como prueba documental nº 3 junto con la demanda (evento nº 5 del EEJE) las nóminas de todos los trabajadores donde se constata la existencia de las horas de presencia que como hemos dicho eran las horas que exceden de la jornada ordinaria de trabajo, y que además se constata con el salario base abonado.

Si bien entendemos que de la documental aportada por esta parte queda probado que existieron horas realizadas más allá de la jornada laboral diaria y que se correspondían con la denominación de horas de presencia, nada se ha rebatido por las demandadas a este respecto, ya que de no ser así debieron las demandadas aportar la prueba que está a su disposición para acreditar que no es así, pues es el empresario quien debe desvirtuar la realidad de ese exceso de jornada a través de los registros de jornada de cada trabajador.

TERCERO.- Por la parte impugnante TRANSALUD ARAGÓN UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, AMBULANCIAS MAIZ SAU e IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L se opone al recurso.

Alega que La recurrente confunde las reglas de la carga de la prueba, y ello por cuanto considera que al no haberse acreditado por las demandadas que no se hicieron horas extras, ello implica que quedan probadas las mismas, y ello no es así, dado que nuestra norma reguladora ha establecido que en reclamaciones de cantidad la carga de la prueba corresponde a la parte demandante y no a la demandada, y ello por cuanto el art. 217 de la LEC señala que "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Cita el art. 76 de la LRJS.

la recurrente podía haber articulado y solicitado la práctica de prueba, pero decidió no solicitar prueba alguna, lo que evidencia que la recurrente, intenta ocultar su falta de prueba trasladando su error a las empresas.

CUARTO .- Por la parte impugnante DGA, se opone al recurso alega que no se han acreditado las horas reclamadas , constan como prueba documental las nóminas de los trabajadores, pero no los registros de jornada o los cuadrantes anuales que permitirían realizar un cómputo total de horas trabajadas por cada uno de ellos; tan solo se aportan fotocopias de partes de trabajo de dos de los demandantes (D. Plácido y D. Cayetano), y solo del período de mayo a agosto de 2.019 el primero y de enero de 2.019 a julio de 2.020 el segundo, que además no han sido reconocidos por la empresa para la que se prestaron servicios en dichos períodos (UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN), sin que se haya corroborado su autenticidad y contenido por ningún otro medio de prueba (como pudiera ser interrogatorio de parte o testifical). No hay, pues, elementos de juicio resultantes de la prueba practicada sobre los que ponderar un posible exceso de jornada a efectos de horas extraordinarias".

La Juzgadora aplica el principio de carga probatoria (el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama), y ante la ausencia de esta, desestima la demanda.

QUINTO.- Por la parte impugnante UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN se impugna el motivo alega que como dice la sentencia las horas de presencia no pueden calificarse automáticamente como horas extraordinarias sin previa mediación de actividad probatoria alguna. Ello, por cuanto dicha calificación "pasa por acreditar que la suma de las horas de presencia y las de trabajo efectivo superan las 1.792 horas anuales o 160 cuatrimestrales, lo que (...) en modo alguno se ha realizado.

En consecuencia, era sobre la parte actora sobre la cual recaía la carga de acreditar exactamente las supuestas horas de exceso con respecto de la jornada ordinaria, máxime cuando disponía de la posibilidad procesal de solicitar la puesta a su disposición de los registros de jornada, cuadrantes anuales o cualesquiera otras pruebas documentales, a los efectos de acreditar la concurrencia de la premisa fáctica de base necesaria para poderse estimar la pretensión, sin efectuar actividad probatoria sobre el invocado exceso.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

SEXTO.- El recurso alega denuncia la infracción del art.193 a) de la LRJS al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Las sentencias de esta Sala de 22-2-2012, recurso 16/2012; 29-5-2013, recurso 121/2013 y 28-12-2015, recurso 797/2015, entre otras, han explicado que el motivo suplicacional regulado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS [que es trasunto del art. 191.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral] "tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal".

En el presente procedimiento ninguna infracción o garantías del procedimiento se ha producido, pues la pare actora aportó la prueba que consideraba pertinente en defensa de su derecho sin solicitar la aportación de prueba alguna por las partes demandadas.

La sentencia recurrida, tras analizar el contenido de la STS de 7-3-2023 que revoca la de esta Sala de fecha 30-4-2021 que declara que "las horas de presencia en los períodos en los que el trabajador se encuentra a disposición del empresario a la espera de la asignación de un servicio computan como tiempo de trabajo efectivo a efectos de jornada, así como para el devengo de horas extraordinarias cuando se superen las 160 horas anuales cuatrisemanales o las 1.792 horas anuales de jornada máxima fijada en el Convenio Colectivo", y Falla "que las horas de presencia deben computarse como de trabajo efectivo para el cálculo de la jornada máxima y devengo de horas extraordinarias de superarse las 1.792 horas anuales o 160 cuatrimestrales". Resuelve que la calificación de las mismas como horas extraordinarias pasa por acreditar que la suma de las horas de presencia y las de trabajo efectivo superan las 1.792 horas anuales o 160 cuatrimestrales, lo que (al margen de eventuales prescripciones alegadas por las demandadas) en modo alguno se ha realizado. Y ello por cuanto constan como prueba documental las nóminas de los trabajadores, pero no los registros de jornada o los cuadrantes anuales que permitirían realizar un cómputo total de horas trabajadas por cada uno de ellos;tan solo se aportan fotocopias de partes de trabajo de dos de los demandantes (D. Plácido y D. Cayetano), y solo del período de mayo a agosto de 2.019 el primero y de enero de 2.019 a julio de 2.020 el segundo, que además no han sido reconocidos por la empresa para la que se prestaron servicios en dichos períodos (UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN), sin que se haya corroborado su autenticidad y contenido por ningún otro medio de prueba (como pudiera ser interrogatorio de parte o testifical). No hay, pues, elementos de juicio resultantes de la prueba practicada sobre los que ponderar un posible exceso de jornada a efectos de horas extraordinarias.

Pero no cabe desconocer que con posterioridad ha existido otro pronunciamiento judicial ( SAN de 16-12-24 )que confirma la posibilidad de aplicar otra norma especial.

Efectivamente, el 16-7-24 se dictó laudo arbitral resolviendo, entre otros extremos, que "se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud",indicando que "A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la mencionada jurisprudencia europea".

El laudo fue impugnado y confirmado por SAN de 16-12-24.

Ahora bien como concluye la sentencia recurrida, aun dando por acreditadas las horas de presencia que alega la calificación de las mismas como horas extras pasa por acreditar que la suma de las horas de presencia y las de trabajo efectivo superan la 1792 horas anuales o 160 horas cuatrimestrales, sin que se haya acreditado, pues la única prueba que se ha aportado son las nóminas de los trabajadores pero no los registros de jornada o los cuadrante anuales de horas trabajadas por cada uno de los demandante que podrían haber sido solicitados a la las empresas demandadas.

En cuanto a la valoración de la prueba se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de enero de 2020 R 129/2018, afirmando que:

"... conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015 ) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015 ), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ). Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A)En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes"

Del relato fáctico de la sentencia no consta acreditada la realización de horas por los demandantes por encima de la jornada máxima establecida, no existe un hecho probado en la sentencia del que pueda deducirse la realización de las mismas, ni por la parte recurrente se ha articulado motivo del art. 193 b) de la LRJS de revisión de hechos probados, por lo que permanece incólume el relato fáctico razón por la que procede la desestimación del recurso.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS.

SÉPTIMO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193,c) de la LRJS, se denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 160.5 de la LRJS, así como de la doctrina en la materia del Tribunal Supremo y en concreto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/01/2025, nº 36/2025 (rec. 3719/2022).

Alega que resulta relevante que dicha sentencia es posterior tanto al Laudo arbitral de 16/07/2024 como a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16/12/2024, de la que la sentencia impugnada se hace eco, e inadvirtiendo que el laudo arbitral es provisional, fruto de un contexto de conflicto colectivo en la negociación del Convenio Estatal, y que el caso que nos ocupa, es de aplicación el convenio colectivo autonómico en el cual se especifica que en lo no dispuesto en el mismo, se aplicara la normativa laboral vigente (art. 5).

Por lo que entendemos que debe aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en la materia, que además ha sido recientemente confirmada como hemos expuesto, consistente en considerar que las horas de presencia realizadas deben ser calificadas como tiempo de trabajo efectivo, con la consiguiente retribución como horas extraordinarias en lo que excedan de la jornada anual, y que siendo que se ha aportado prueba suficiente, no desmentida o desvirtuada por las demandadas, acerca de la existencia de dicha excesos de jornada, conlleva la integra estimación de la demanda.

OCTAVO.- Por la parte impugnante TRANSALUD ARAGÓN UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, AMBULANCIAS MAIZ SAU e IVEMON AMBULANCIAS EGARA S.L se alega que no se da cosa Juzgada por cuanto el objeto del conflicto colectivo, no es el mismo, por cuanto en las presentes actuaciones nos encontramos ante una reclamación de cantidad por horas extras, mientras que en el conflicto colectivo lo que se veía a dilucidar es si las horas de presencia tienen la consideración de hora efectiva de trabajo y su computo a efectos de la jornada anual.

Que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora de Instancia son plenamente aplicables y acordes a derecho por cuanto en la sentencia del Tribunal Supremo lo que vino a señalarse es que para la fijación de las horas para determinar la jornada convencional no pueden ampararse en lo dispuesto en el art. 8 del RD 1561/1995 de Jornadas Especiales de Trabajo, en definitiva, tal y como señaló la Juzgadora de instancia "lo que resuelve el Tribunal Supremo es que en el sector que nos ocupa no resulta de aplicación el RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, y que las horas de presencia deben computarse como tiempo de trabajo efectivo a efectos de jornada, por lo que cuando la suma de ambas exceda de la jornada máxima legal tendrán la consideración de horas extraordinarias"

Lo que se plantea en la actualidad en sede judicial y ha sido aceptado por la Juzgadora es si resulta de aplicación otra norma específica, que en el caso que nos ocupa es la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. En apoyo de ello la sentencia de la Audiencia Nacional de 16-12-2024.

La sentencia de la Audiencia Nacional señala que puede establecerse para determinados servicios la realización de horas por encima de la jornada general del convenio, siempre que no se rebase la jornada máxima legal al entrar dentro de la autonomía de las partes negociadoras no conculcándose norma alguna de derecho necesario.

En relación con dicha sentencia, asumida por la sentencia de instancia ahora recurrida, ha de tenerse en cuenta que las presentes actuaciones resulta de aplicación lo contenido en el art. 22, 14, 15 del Convenio Colectivo del sector transporte de enfermos y accidentados de Aragón (BOA de 15-6-2016), que se encuentra en ultraactividad, artículos que regulan la jornada, las horas ordinarias de presencia y horas extras respectivamente, y junto a ello también resulta de aplicación lo establecido en los arts. 57 del Convenio colectivo Estatal del sector, de transporte sanitario de enfermos y accidentados (BOE de 25-9-2020) que regula las horas de presencia y extraordinarias, así mismo debemos señalar que también resulta de aplicación como el Laudo arbitral de fecha 16 de julio de 2024 (BOE de 31-7-2024),por cuanto la patronal del sector y los sindicatos, acordaron someterse a "Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se alcanzara una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados actualmente en fase de negociación, o se dictara una norma legal que regulara el régimen de jornada en este sector". Recogiéndose en dicho laudo que "el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 (la cual regula la jornada y descansos de los centros del sistema nacional de salud) y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud. Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las previsionescontempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que implica lo siguiente. A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deben superarse las 48 horas semanales en cómputo anual. A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la menciona jurisprudencia europea."y dado que los convenios de aplicación establecen unas horas de presencia que no exceden de la jornada máxima legal, estableciendo un valor hora igual a la hora ordinaria, seria conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada.

No puede estimarse la pretensión pues no se acredita que cada uno de los demandantes hayan superado las 160 horas cuatrimestrales o las 1792 horas anuales de jornada máxima establecida en el Convenio colectivo.

NOVENO.- Por la parte impugnante DGA, se alega que La Juzgadora aplica el principio de carga probatoria (el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama), y ante la ausencia de esta, desestima la demanda.

Motivo por el que la falta de acreditación de la realización de las horas es la determina la desestimación, es la falta de prueba la determinante del fallo de la Sentencia sin que pueda achacarse al Juzgado vulneración alguna de las normas procesales causante de indefensión, motivo por el que debe desestimase el presente recurso.

DÉCIMO.- Por la parte impugnante UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN se opone al recurso alegando que para que las horas de presencia puedan obtener la calificación de horas extraordinarias, necesariamente debe acreditarse que la suma de las horas de presencia y las horas de trabajo efectivo superan la jornada máxima anual establecida por convenio.

La jurisprudencia citada por la parte recurrente no desplaza en ningún caso la carga de la prueba, de modo que no puede ser invocada como fundamento para pretender un cambio de sentido del fallo de la Sentencia cuando ni siquiera se ha desplegado la mínima actividad probatoria requerida para demostrar los hechos constitutivos de la pretensión, tal como ut suprase ha remarcado.

La parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que necesariamente recaía sobre ella, lo cual hace imposible que se entienda de manera automática que toda hora de presencia debe ser computada como hora extraordinaria, sino simplemente las que excedan de la jornada máxima anual.

En definitiva, se pretende una nueva valoración de todo el acervo probatorio de la instancia, interesándose que se valore nuevamente una prueba y no se ha interesado la revisión del relato fáctico, lo que abunda en la inexistencia de error u omisión alguna relevante a los efectos de la resolución del recurso.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

UNDÉCIMO.- Los demandante solicitan el abono de horas extras , considerando como ellas las que horas de presencia que superan las 160 horas cuatrisemanales o las 1792 horas anuales, fundamentando su reclamación en lo resuelto por sentencia del TS de 7-3-2023 que revoca la de esta Sala de fecha 30-4-2021 que declara que "las horas de presencia en los períodos en los que el trabajador se encuentra a disposición del empresario a la espera de la asignación de un servicio computan como tiempo de trabajo efectivo a efectos de jornada, así como para el devengo de horas extraordinarias cuando se superen las 160 horas anuales cuatrisemanales o las 1.792 horas anuales de jornada máxima fijada en el Convenio Colectivo", y Falla "que las horas de presencia deben computarse como de trabajo efectivo para el cálculo de la jornada máxima y devengo de horas extraordinarias de superarse las 1.792 horas anuales o 160 cuatrimestrales".

El 16-7-24 se dictó laudo arbitral resolviendo, entre otros extremos, que "se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud",indicando que "A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la mencionada jurisprudencia europea".

El laudo fue impugnado y confirmado por SAN de 16-12-24.

La disposición adicional segunda párrafo segundo de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone que:

"Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública"

Disponiendo su art. 28.2 que:

"2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo.

No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento."

Lo que determina la aplicabilidad de la Ley 55/2003, en su art. 48, y que las horas complementarias, que en este caso serían las horas de presencia, que excedan de la jornada ordinaria no pueden calificarse de forma automática como horas extraordinarias, pudiendo ser consideradas como jornada complementaria en tanto no superen los límites de jornada establecidos en la norma, siendo las que exceden de los límites de la jornada establecida en la norma horas extraordinarias.

En el presente supuesto lo que ocurre es que la sentencia valorando la prueba practicada, que es la aportación de nóminas concluye que no consta acreditada la realización de horas por los demandantes por encima de la jornada máxima establecida, no existe un hecho probado en la sentencia del que pueda deducirse la realización de las mismas, ni por la parte recurrente se ha articulado motivo del art. 193 b) de la LRJS de revisión de hechos probados, por lo que permanece incólume el relato fáctico, razón por la que procede la desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 965/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 29 de septiembre de 2025, autos 211/2024, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0965-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 965/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 29 de septiembre de 2025, autos 211/2024, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0965-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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