Sentencia Social 1089/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1089/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5940/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 1089/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100717

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1157

Núm. Roj: STSJ CAT 1157:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240035500

Recurso de suplicación 5940/2025 -T9

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 659/2024

Parte recurrente/Solicitante: Juan Alberto, ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, PLANWAY NOROESTE SL

Abogado/a: Javier Moreno Cardona, Marta Perera Orcastegui, CRISTINA CAMPAÑÁ I ARNAL Parte recurrida: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, CARGO RIOJA SL (ADMINISTRADORA DE PLANWAY NOROESTE SL)

SENTENCIA Nº 1089/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 23 de febrero de 2026

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda promovida por D. Juan Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social,la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyoy "Planway Noroeste, S.L.",y en consecuencia, con revocación de las resoluciones impugnadas del INSS de 20 de noviembre de 2023 y 25 de abril de 2024, declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial,con derecho a percibir una prestación a tanto alzado en la cantidad de 29.984,64 euros.Condeno a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Asepeyo a abonar al actor la referida prestación."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Alberto, nacido el día NUM000 de 1962, con DNI nº NUM001, sufrió un accidente de trabajo en fecha 12 de noviembre de 2021,cuando prestaba servicios para "Planway Noroeste, S.L.",empresa que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo,hallándose al corriente de pago en sus cotizaciones. Inició proceso de incapacidad temporal el 15 de noviembre de 2021 y agotó el plazo máximo en fecha 13 de mayo de 2023. Este proceso se inició como enfermedad común, pero en fecha 18 de julio de 2022 el INSS declaró que derivaba de accidente de trabajo (hecho no controvertido, expediente administrativo).

SEGUNDO.- En fecha 13 de julio de 2022 se iniciaron actuaciones administrativas y el INSS dictó resolución en fecha 20 de noviembre de 2023por la que no declaró al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, por no reunir el requisito de incapacidad permanente En esta misma resolución se extinguió la situación de incapacidad temporal. En fecha 7 de julio de 2023 la SGAM determinó el siguiente cuadro residual:

"Contusión rodilla derecha, con limitación de balance articular y fuerza. Tributario de prótesis en rodilla derecha"

En este dictamen se emite propuesta de presunción de incapacidad permanente por agravamiento de patología previa (expediente administrativo).

TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 20 de noviembre de 2023, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 18 de enero de 2024, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 25 de abril de 2024 (expediente administrativo)

CUARTO.-El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente postulada. La base reguladora anual no controvertida de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 16.620,75 euros.En caso de incapacidad permanente parcial, la base reguladora mensual asciende a 1.249,36 euros(hecho conforme y expediente administrativo).

QUINTO.-La profesión habitual del actor es la de conductor de camión.En fecha 28 de diciembre de 2023 el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa demandada declaró al actor no apto para el desempeño de su puesto de trabajo de conductor de camión/furgoneta, con indicación de que no debe realizar tareas que supongan permiso de conducción de vehículo del grupo 2, evitar la manipulación de cargas (levantamiento, tracción y empuje) de más de 5 kg

SEXTO.- Mediante resolución de 6 de marzo de 2008 el INSS declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de taller de mantenimiento y reparación de vehículos en el RETA. El cuadro residual determinante de esa incapacidad es el siguiente:

"Antecedente de fractura de fémur bilateral y rótula izquierda (1984). Fractura aplastamiento meseta tibial izquierda (2004), tratadas mediante osteosíntesis. Gonartrosis izquierda avanzada, con limitación funcional".

En fecha 11 de agosto de 2023 la CEI emitió propuesta en la que confirma la situación de incapacidad permanente total para su anterior profesión y le considera sin incapacidad para su profesión de conductor de camión, dado que son las mismas lesiones valoradas con anterioridad y no modifican el grado reconocido (expediente administrativo)

SÉPTIMO.-En el año 2016 el actor padecía gonalgia bilateral, con movilidad limitada a la flexión en ambas rodillas. Presentaba artrosis en ambas rodillas secundaria a un traumatismo antiguo. Deambulaba con ayuda de una muleta. Se encontraba entonces en lista de espera para una intervención de gonartrosis (dictamen del ICAM de 23 de agosto de 2016).

OCTAVO.-El actor padeció un accidente de trabajo en fecha 12 de noviembre de 2021 por caída de diferente nivel, con resultado de contusión en rodilla derecha. Tratamiento conservador en un inicio y posterior indicación de prótesis (dictamen del ICAM)

NOVENO.-Como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 12 de noviembre de 2021, el actor presenta en la actualidad las siguientes secuelas:

Gonartrosis avanzada derechatricompartimental, de predominio femorotibial medial, con prominentes osteofitos y pequeñas erosiones ósea subcondrales. Probable menisectomía del menisco medial. Meniscopatía degenerativa del menisco bilateral. Quiste de Baker laminar. Rodilla con varo moderado, no derrame, rótula fija, flexo de 15º, flexión de 80º, rodilla estable. Rodillas en varo. Flexoextensión limitada. Deambula con bastón inglés (dictamen del ICAM de 7 de julio de 2023, folios 53 a 63).

DÉCIMO.-En fecha 11 de abril de 2024 la empresa demandada procedió a la extinción del contrato de trabajo del actor por ineptitud sobrevenida (folio 74). El actor ha interpuesto demanda contra esta decisión (folios 75 a 86)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada ASEPEYO, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó de contrario Juan Alberto, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda de la parte actora, declara a la misma en el grado de incapacidad permanente parcial-IPParcial en adelante derivada de la contingencia de accidente de trabajo-AT en adelante, siendo su profesión habitual la de conductor de camión.

Frente a dicha sentencia formaliza recurso de suplicación la parte actora al amparo de un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

Dicho recurso no ha sido impugnado.

La Mutua demandada formaliza recurso de suplicación al amparo de un motivo de revisión fáctica de los previstos en el art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

La empresa demandada, interesando aportación documental al amparo del art 233 de la LRJS, formaliza recurso de suplicación únicamente al amparo de un motivo de revisión fáctica de los previstos en el art 193 b) de la LRJS.

Dichos recursos de las codemandadas han sido impugnados por la parte actora.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de suplicación de la empresa demandada al amparo del art art 193 b) de la LRJS interesó la modificación del hecho declarado probado-HEDP en adelante décimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "DÉCIMO.- En fecha 11 de abril de 2024 la empresa demandada procedió a la extinción del contrato de trabajo del actor por ineptitud sobrevenida (folio 74). El actor ha interpuesto demanda contra esta decisión (folios 75 a 86)".

La parte recurrente interesó la supresión de dicho HEDP.

Como fundamento de la pretensión alegó, al amparo del art 233 de la LRJS, el dictado por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de sentencia firme en fecha 15 de mayo de 2025.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias concretas que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. En consecuencia, no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

Aplicando dichos requisitos al supuesto de autos la revisión de hecho interesada no puede estimarse. La sentencia de instancia, en su HEDP décimo, se limita a constatar la extinción del contrato de trabajo del actor con efectos 11 de abril de 2024 por ineptitud sobrevenida, interponiendo el demandante demanda frente a dicha decisión.

Tal circunstancia no se combate en el motivo de recurso, pretendiendo al amparo del art 233 LRJS aportando documento nuevo la recurrente no que conste una circunstancia procesal (en autos el dictado por la Sala de lo Social del TSJ en fecha 15 de mayo de 2025 de sentencia revocando la dictada por el Juzgado Social 28 de Barcelona el 3 de noviembre de 2023 anterior a la sentencia de instancia en la que inicialmente se declaró la nulidad del despido acordado por la empresa en fecha 12 de mayo de 2022), sino interesando la total supresión del HEDP décimo.

Como señala la actora en su escrito de impugnación en primer lugar, resulta en autos ajeno a la valoración y fallo de la sentencia de instancia en la que se resuelve grado de IP por la contingencia de AT el hecho de que el actor hubiera sido despedido en fecha 12 de mayo de 2022 y la calificación judicial de dicho despido, así como la posterior extinción del contrato por ineptitud sobrevenida y su impugnación judicial.

En segundo lugar por lo antedicho, tal circunstancia en cualquier caso supondría estimar la adición de un nuevo HEDP recogiendo el iter procesal que afectó al despido acordado por la empresa el 12 de mayo de 2022 pero no la supresión de un HEDP que se limita, sin mayor alcance en la valoración, a recoger una realidad cual fue la posterior extinción del contrato del actor alegando la empresa ineptitud sobrevenida y su impugnación judicial.

Finalmente ni siquiera la empresa, al amparo de la modificación fáctica interesada, formalizó motivo de censura jurídica a los efectos de que el grado de IPParcial derivado de la contingencia de AT fuera modificado, habiendo podido en escrito de impugnación al recurso de la parte actora interesar la modificación fáctica que formalizó en su propio recurso de suplicación interpuesto.

Por lo anterior procede desestimar el recurso de suplicación formalizado por la empresa demandada.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la LRJS se acuerda la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal, una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.

TERCERO.-Al amparo del art 193 b) de la LRJS y como motivo de revisión fáctica la Mutua recurrente interesó la modificación del HEDP noveno de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "NOVENO.- Como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 12 de noviembre de 2021, el actor presenta en la actualidad las siguientes secuelas:

Gonartrosis avanzada derecha tricompartimental, de predominio femorotibial medial, con prominentes osteofitos y pequeñas erosiones ósea subcondrales. Probable menisectomía del menisco medial. Meniscopatía degenerativa del menisco bilateral. Quiste de Baker laminar. Rodilla con varo moderado, no derrame, rótula fija, flexo de 15º, flexión de 80º, rodilla estable. Rodillas en varo. Flexoextensión limitada. Deambula con bastón inglés (dictamen del ICAM de 7 de julio de 2023, folios 53 a 63)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "NOVENO.- Como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 12 de noviembre de 2021, el actor presenta en la actualidad las siguientes secuelas: Gonartrosis avanzada derecha tricompartimental, de predominio femorotibial medial, con prominentes osteofitos y pequeñas erosiones ósea subcondrales. Probable menisectomía del menisco medial. Meniscopatía degenerativa del menisco bilateral. Quiste de Baker laminar. Rodilla con varo moderado, no derrame, rótula fija, flexo de 15º, flexión de 80º, rodilla estable. Rodillas en varo. Flexoextensión limitada. Deambula con bastón inglés (dictamen del ICAM de 7 de julio de 2023, folios 53 a 63).

Las limitaciones funcionales en la rodilla derecha, vinculadas a la gonartrosis y el resto de secuelas referidas, habían sido ya descritas en los informes de 2016 y subsiguientes, no existiendo nueva limitación con entidad suficiente para justificar una incapacidad adicional, derivada específicamente del accidente laboral de 12 de noviembre de 2021, ni un agravamiento relevante sobre la ya reconocida en el RETA (SGAM 23-08-2016)".

Como fundamento de la pretensión alegó el dictamen de la SGAM de 23 de agosto de 2016.

La pretensión de revisión de hecho interesada debe desestimarse. La sentencia de instancia a HEDP séptimo, valorado en su fundamentación jurídica, recoge la relación de lesiones fijadas en dictamen de la SGAM de 23 de agosto de 2016. La adición fáctica interesada no se limita a introducir el contenido del dictamen (por lo dicho, ya recogido en el relato fáctico y fundamentación de la sentencia) sino a realizar una valoración del mismo a los efectos de la existencia o no de nueva limitación "con entidad suficiente"que justifique en autos grado de IP, lo que no resulta admisible en el relato fáctico.

CUARTO.-Ya en sede de censura jurídica de la sentencia de instancia, la parte actora recurrente al amparo de un único motivo denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art 194.4 de la LGSS entendiendo que el cuadro lesivo y funcional residual declarado probado justifica el reconocimiento del grado de IPTotal para la profesión habitual de conductor de camión derivado de la contingencia de AT.

La Mutua demandada en su recurso de suplicación, igualmente como motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, alegó infracción por la sentencia de instancia del art 194.1 a) y 2 en relación con la DT 26ª de la LGSS, entendiendo no justificar el cuadro lesivo y funcional de la parte actora el grado de IPParcial reconocido en la sentencia de instancia al padecer el demandante la limitación funcional probada con posterioridad al AT en un momento anterior, sin que impidiera la realización de su profesión habitual ni justificara grado alguno de IP.

La parte actora en su escrito de impugnación, con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, interesó la desestimación del recurso formalizado por la Mutua demandada al acreditarse tras el AT y por dicha contingencia una limitación funcional que justificaría grado de IP.

Como entre muchas señala la STSJ de Cataluña de 16 de mayo de 2023, recurso 62/2023: "... 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

El artículo 193 de la LGSS establece: " 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

De lo que se trata pues es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan...".

El art. 194.1 b) y 4 de la LGSS, en relación con la DT 26ª, regula la incapacidad permanente total estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si concurre un déficit funcional duradero que impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica quien la solicita.

La sentencia de nuestra Sala de 9 de noviembre de 2021, recurso 3046/2021 señala que: "CUARTO.- En cuanto a la indiscutida visión monocular ya desde esta Sala Social en sentencias como la de 30-5-2007 rec. 3335/2006 , se ha señalado que lo cierto es que se trata de un supuesto que no excluye la existencia de una amplia casuística, pero precisamente porque siempre se ha relacionado con los requerimientos propios y específicos de la profesión habitual del trabajador. Así por ejemplo, de esta misma Sala la STSJCAT de fecha 16/12/2013, recurso 7188/2012 con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "... Consta en los hechos probados que el demandante padece desprendimiento de retina de ojo izquierdo y, a resulta de ellos, tiene una visión monocular, con agudeza visual total en el ojo derecho, con lo que existiría una limitación funcional para tareas de visión binocular y estereoscópica.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la pérdida de visión de un ojo, ha aludido a las limitaciones orgánico-funcionales que la misma cause en el sujeto de que se trate para calificar el grado de incapacidad (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.002 ). Del mismo modo, la doctrina de suplicación ha considerado como canon interpretativo o indicativo el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, en cuyos artículos 37 y 38 se considerada la pérdida de visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones, como incapacidad parcial, y aquélla unida a menos de un cincuenta por ciento de visión en el otro ojo como determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente total, si bien, en uno y otro caso, resultarán determinantes los requerimientos de la profesión habitual ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de junio y 7 de octubre de 2.004 , y 31 de octubre de 2.006 , y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de diciembre de 2.007 ). Sobre supuestos de pérdida de visión en un ojo e incapacidad permanente parcial, se ha pronunciado esta Sala, entre otras STSJ Catalunya núm. 8268/2000 de 16 octubre ), que ha reconocido la IP parcial respecto de un oficial de artes gráficas, un oficial administrativo STSJ Catalunya 15 de abril de 1993 , denegándola en otras como peón, STSJ Catalunya núm. 7346/2000 de 15 septiembre . Otros Tribunales, han denegado la incapacidad permanente parcial para ATS, STSJ Castilla y León, Burgos de 27 de marzo de 2000 , resoluciones todas que revelan el esencial casuismo de las apreciaciones efectuadas en materia de determinación del grado de incapacidad permanente, lo cual impide la extrapolación de soluciones a casos distintos; pero que, en cualquier caso, evidencian que la incidencia de la pérdida de la visión en un ojo es tanto mayor cuanto más precisas y técnicas sean las funciones propias de la profesión, por ser en tales casos más necesaria la visión estereoscópica y su ausencia más penosa y/o peligrosa en el ejercicio de tales funciones...

Una más reciente sentencia de esta misma Sala, de fecha 9 de abril de 2019, que a su vez cita la doctrina de la sala Social del Tribunal Supremo en cuanto a que como criterio inveterado en el caso de la afectación visual y la repercusión de la severa disminución de la agudeza visual acude, como criterio orientativo al Reglamento de accidentes de trabajo y a las tablas de la escala de Wecker, llega a la conclusión de que "...la perdida completa de la visión en un ojo conservando la del otro, motiva la incapacidad permanente parcial, salvo en profesiones en que resulte indispensable una visión particularmente fina, estereoscópica, o en relieve, que podría dar lugar al reconocimiento del superior grado de total...".

Diremos ya que trasladando al caso específico sometido a resolución el porcentaje de pérdida de visión conforme a la escala de Wecker cuando el trabajador tiene en uno de sus ojos una visión derecha prácticamente nula (movimiento de manos) y en el otro una agudeza visual de la unidad le correspondería conforme a la misma un porcentaje que permite la declaración de la situación de incapacidad permanente parcial conforme a tal escala (dentro del porcentaje de 24% a 36% de pérdida de visión). Pero aun cuando se tome la referencia de la escala de Wecker y el antiguo reglamento de accidentes de trabajo, como en esas sentencias se indica se consideran como orientadores e indicativos para aplicar lo dispuesto en la norma que define los distintos grados de incapacidad permanente y no solo se acude a aquellos criterios interpretativos, sino también completándose los mismos con el análisis de la actividad habitual del trabajador, la penosidad y la peligrosidad que entraña. Por ello cualquier cita ya no sólo de sentencias de esta Sala Social sino de las que pudiera haber dictado la sala Cuarta del Tribunal Supremo al final jamás elude la referencia a los requerimientos de la profesión habitual para realizar la valoración determinante para la declaración de la Incapacidad permanente parcial. En este sentido la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2020 Rcud 338/2018 (precisamente en referencia al recurso de casación -que desestima- interpuesto contra una Sentencia de esta misma Sala Social del TSJ de Catalunya de 27 de septiembre de 2017 que confirma la dictada por el Juzgado de instancia y rechaza la pretensión de la trabajadora) identifica el supuesto que se somete a su consideración como "... 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una persona, que tiene como profesión habitual la de limpiadora y que padece de pérdida total de visión en un ojo, con visión monocular, puede ser considerada afecta de una Incapacidad Permanente Parcial (IPP) para dicha profesión...". Igual que lo hace la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2020 Rcud 4533/2017 , la citada en la sentencia de instancia, en ese caso identificando "...El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar, si la visión monocular coloca al trabajador, cuya profesión es peón agrario, en situación de invalidez permanente parcial para el ejercicio de dicha profesión...". Y tanto una como otra expresan, aun partiendo de la consideración de que la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo ha sido constante al considerar que la determinación del grado de incapacidad permanente no resulta apta para la unificación habida cuenta de la dificultad de establecer la identidad necesaria en temas tan notoriamente casuísticos, que con carácter excepcional se ha admitido. Y en esos casos, y constando trascrita la sentencia ultima que hemos citado en la resolución recurrida no lo haremos de nuevo salvo que, en cualquier caso se expresa que "... se partía no sólo de aquellos criterios interpretativos, sino también completándose los mismos "con el análisis de la actividad habitual del trabajador". Se atendía, así, al específico profesiograma de las citadas profesiones, las cuales presentan unas características que no se pueden parangonar a las de limpiador/a, cuyos requerimientos no presentan las mismas exigencias en términos de agudeza y precisión visual..."

Añadiremos que en cuanto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar".

La resolución de los motivos de censura jurídica formalizados por las recurrentes obliga a fijar el exhaustivo, pese a la complejidad de los autos, relato fáctico de la sentencia de instancia, junto con las afirmaciones de hecho recogidas en su fundamentación jurídica:

1.- La parte actora tiene reconocido grado de IPTotal por la contingencia de enfermedad común-EC en adelante por resolución de 6 de marzo de 2008 y respecto de la profesión habitual de taller de mantenimiento y reparación de vehículos en el RETA. El cuadro residual que determinó el reconocimiento de dicho grado de IPTotal fue a HEDP sexto: "Antecedente de fractura de fémur bilateral y rótula izquierda (1984). Fractura aplastamiento meseta tibial izquierda (2004), tratadas mediante osteosíntesis. Gonartrosis izquierda avanzada, con limitación funcional".

2.- Siendo por ello la afectación a nivel de extremidad inferior izquierda, consta posterior prestación laboral con profesión habitual de conductor de camión.

Respecto de esta profesión habitual en fecha 12 de noviembre de 2021 el demandante sufrió un AT, con IT del 15 de noviembre de 2021 al 13 de mayo de 2023.

Si bien inicialmente la contingencia del proceso fue la de EC, consta por resolución del INSS de 18 de julio de 2022, firme, derivada AT.

Por lo anterior y como señala la sentencia de instancia en términos aclaratorios de la pretensión en autos, el objeto litigioso se centrará en fijar el cuadro lesivo y funcional derivado del citado AT de noviembre del año 2021, poniéndolo en relación con las exigencias funcionales de la profesión habitual de conductor de camión.

3.- Dicho AT de 12 de noviembre de 2021 lo fue "...por caída de diferente nivel, con resultado de contusión en rodilla derecha. Tratamiento conservador en un inicio y posterior indicación de prótesis (dictamen del ICAM)".HEDP octavo.

El cuadro lesivo probado no modificado derivado de dicho AT fue a HEDP noveno: " Como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 12 de noviembre de 2021, el actor presenta en la actualidad las siguientes secuelas:

Gonartrosis avanzada derecha tricompartimental, de predominio femorotibial medial, con prominentes osteofitos y pequeñas erosiones ósea subcondrales. Probable menisectomía del menisco medial. Meniscopatía degenerativa del menisco bilateral. Quiste de Baker laminar. Rodilla con varo moderado, no derrame, rótula fija, flexo de 15º, flexión de 80º, rodilla estable. Rodillas en varo. Flexoextensión limitada. Deambula con bastón inglés (dictamen del ICAM de 7 de julio de 2023, folios 53 a 63)".

4.- De especial relevancia en autos resulta, HEDP séptimo, el contenido del dictamen de la SGAM de 23 de agosto de 2016. Con amparo en el mismo y valorado en su fundamentación jurídica, la sentencia declara probado como ya en el año 2016 (por ello, cinco años antes de sufrir el AT en autos) el actor "padecía gonalgia bilateral, con movilidad limitada a la flexión en ambas rodillas. Presentaba artrosis en ambas rodillas secundaria a un traumatismo antiguo. Deambulaba con ayuda de una muleta. Se encontraba entonces en lista de espera para una intervención de gonartrosis (dictamen del ICAM de 23 de agosto de 2016)".

En consecuencia y ya en dicho momento, junto con la afectación a nivel de extremidad inferior izquierda que motivó el reconocimiento del grado de IPTotal por la contingencia de EC en el año 2008 para su profesión en el RETA, el demandante presentaba un cuadro lesivo limitante a nivel de ambas rodillas, incluyendo la derecha, al menos desde el año 2016 por gonalgia bilateral, con una limitación relevante afectante a la flexión en ambas rodillas, artrosis en ambas rodillas y, con especial incidencia en autos, constando como ya desde el año 2016 el actor deambulaba con ayuda de una muleta, estando en lista de espera para intervención quirúrgica y sin que ello impidiera la realización de las funciones de su profesión habitual como conductor de camión ni hubiera dado lugar al reconocimiento de grado alguno de IP, pese a que el dictamen de la SGAM de 23 de agosto de 2016 valorado en sentencia y relacionado a HEDP séptimo concluyera con un alta con propuesta de IP y en sus observaciones con "IP para trabajo de bipedestación, deambulación o tareas de sobrecarga de EEII".

5.- En dicho escenario fáctico y en términos que compartimos, la sentencia de instancia concluye no entendiendo acertada la presunción de IP por agravación que el dictamen de la SGAM de 7 de julio de 2023 realiza valorando el cuadro lesivo previo y posterior al AT de noviembre de 2021. Entendiendo que el actor, ante el dictamen de la SGAM de 23 de agosto de 2016 citado ya padecía un cuadro que afectaba a ambas rodillas, ante el objeto litigioso en autos fija como valoración únicamente la afectación tras el AT de noviembre de 2021, contingencia no impugnada de la IT, a nivel de rodilla derecha del demandante.

Partiendo de las lesiones fijadas a HEDP noveno y respecto de la profesión habitual de conductor de camión, la sentencia aplica con carácter orientativo la guía de valoración profesional del INSS, CNO 8432: carga física global 2 sobre 4, bipedestación estática y dinámica 1 sobre 4 carga de las rodillas 2 sobre 4, uso entre 21 y 40%.

Siendo por ello las exigencias a nivel de extremidades inferiores leves-moderadas, la sentencia deniega el grado de IPTotal para la profesión de conductor de camiones; sin embargo, entendiendo distinta la afectación y limitación del actor tras el AT respecto de la que, al menos desde al año 2016, padecía según dictamen del ICAM de 23 de agosto de 2016 reconoce grado de IPParcial derivado de AT con el siguiente argumento: "Es cierto, no obstante, que el conductor debe subir y bajar del camión y, como se ha dicho, manejar de manera permanente los pedales de freno, aceleración y embrague. La lesión en la rodilla derecha apareja una reducción del rendimiento y una mayor penosidad que debe evaluarse en un porcentaje superior al 33% en función de la exigencia biomecánica de las rodillas (entre el 21 y el 40%), por lo que es obligado concluir que, siendo el acceso al vehículo necesario, como lo es el manejo de los pedales, la lesión de la rodilla derecha sería tributaria de una incapacidad permanente parcial".

Dicha conclusión no puede ser compartida. Como señala la parte actora en su motivo de censura jurídica de entenderse, como hace la sentencia de instancia, que tras el AT la situación lesiva a nivel de rodilla derecha supuso una limitación funcional que impedía al actor subir y bajar del camión y realizar las maniobras de manejo de los pedales de freno, aceleración y embrague justificaría, por su carácter esencial para el desarrollo de la profesión de conductor de camión, un grado de IPTotal.

Sin embargo, en los términos alegados por la Mutua en su motivo de censura jurídica, frente a lo concluido en la sentencia de instancia no puede entenderse que tras el AT de noviembre de 2021 el recurrente tuviera a nivel de su rodilla derecha una afectación lesiva y, lo más relevante, una incidencia funcional distinta de la que al menos desde agosto de 2016 según dictamen de la SGAM le permitió desarrollar sin grado de IP alguno su profesión habitual.

Y ello porque por lo antedicho y como destaca el dictamen de la SGAM de 23 de agosto de 2016, desde dicha fecha la gonartrosis era bilateral, la movilidad a la flexión en ambas rodillas estaba limitada y, lo más relevante, la deambulación ya se realizaba con ayuda de una muleta, encontrándose el actor en lista de espera para intervención de gonartrosis.

Dicho cuadro lesivo previo es similar al que, HEDP noveno, el actor acredita tras el AT de noviembre de 2021 que afectó a su rodilla derecha no constando derrame, existiendo una limitación a la flexión que ya desde el año 2016 estaba presente, con rodilla estable y deambulación con bastón inglés, constando deambulación en el año 2016 con ayuda de una muleta, sin que ello supusiera grado de IP alguno no impidiendo como recoge el dictamen de la SGAM de agosto de 2016 la realización de tareas que no requieren bipe-deambulación o tareas de sobrecarga de EEII relevantes, como la valoración realizada en sentencia para la profesión de conductor de camión según la guía de valoración profesional del INSS constata.

Por lo anterior procede la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado por la parte actora y la estimación del formalizado por la Mutua demandada, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación íntegra de la demanda no reconociendo grado de IP derivado de la contingencia de AT respecto de la profesión habitual de conductor de camión a la parte demandante.

Sin imposición de costas generados por los recursos de la parte actora y la Mutua demandada ( artículo 235.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan Alberto y por la empresa PLANWAY NOROESTE S.L. y estimando el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en fecha 6 de marzo de 2025 en los autos 659/2024, debemos revocar y revocamos dicha sentencia con íntegra desestimación de la demanda, no reconociendo grado de incapacidad permanente derivado de la contingencia de accidente de trabajo sufrido por la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2021.

Sin imposición de costas respecto de los recursos de suplicación formalizados por la parte actora y por la Mutua demandada.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa demandada recurrente a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora impugnante por importe 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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