Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1089/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5940/2025 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 1089/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100717
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1157
Núm. Roj: STSJ CAT 1157:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240035500
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Juan Alberto, ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, PLANWAY NOROESTE SL
Abogado/a: Javier Moreno Cardona, Marta Perera Orcastegui, CRISTINA CAMPAÑÁ I ARNAL Parte recurrida: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, CARGO RIOJA SL (ADMINISTRADORA DE PLANWAY NOROESTE SL)
Barcelona, 23 de febrero de 2026
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia formaliza recurso de suplicación la parte actora al amparo de un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
Dicho recurso no ha sido impugnado.
La Mutua demandada formaliza recurso de suplicación al amparo de un motivo de revisión fáctica de los previstos en el art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
La empresa demandada, interesando aportación documental al amparo del art 233 de la LRJS, formaliza recurso de suplicación únicamente al amparo de un motivo de revisión fáctica de los previstos en el art 193 b) de la LRJS.
Dichos recursos de las codemandadas han sido impugnados por la parte actora.
La parte recurrente interesó la supresión de dicho HEDP.
Como fundamento de la pretensión alegó, al amparo del art 233 de la LRJS, el dictado por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de sentencia firme en fecha 15 de mayo de 2025.
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias concretas que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. En consecuencia, no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.
Aplicando dichos requisitos al supuesto de autos la revisión de hecho interesada no puede estimarse. La sentencia de instancia, en su HEDP décimo, se limita a constatar la extinción del contrato de trabajo del actor con efectos 11 de abril de 2024 por ineptitud sobrevenida, interponiendo el demandante demanda frente a dicha decisión.
Tal circunstancia no se combate en el motivo de recurso, pretendiendo al amparo del art 233 LRJS aportando documento nuevo la recurrente no que conste una circunstancia procesal (en autos el dictado por la Sala de lo Social del TSJ en fecha 15 de mayo de 2025 de sentencia revocando la dictada por el Juzgado Social 28 de Barcelona el 3 de noviembre de 2023 anterior a la sentencia de instancia en la que inicialmente se declaró la nulidad del despido acordado por la empresa en fecha 12 de mayo de 2022), sino interesando la total supresión del HEDP décimo.
Como señala la actora en su escrito de impugnación en primer lugar, resulta en autos ajeno a la valoración y fallo de la sentencia de instancia en la que se resuelve grado de IP por la contingencia de AT el hecho de que el actor hubiera sido despedido en fecha 12 de mayo de 2022 y la calificación judicial de dicho despido, así como la posterior extinción del contrato por ineptitud sobrevenida y su impugnación judicial.
En segundo lugar por lo antedicho, tal circunstancia en cualquier caso supondría estimar la adición de un nuevo HEDP recogiendo el iter procesal que afectó al despido acordado por la empresa el 12 de mayo de 2022 pero no la supresión de un HEDP que se limita, sin mayor alcance en la valoración, a recoger una realidad cual fue la posterior extinción del contrato del actor alegando la empresa ineptitud sobrevenida y su impugnación judicial.
Finalmente ni siquiera la empresa, al amparo de la modificación fáctica interesada, formalizó motivo de censura jurídica a los efectos de que el grado de IPParcial derivado de la contingencia de AT fuera modificado, habiendo podido en escrito de impugnación al recurso de la parte actora interesar la modificación fáctica que formalizó en su propio recurso de suplicación interpuesto.
Por lo anterior procede desestimar el recurso de suplicación formalizado por la empresa demandada.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la LRJS se acuerda la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal, una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó el dictamen de la SGAM de 23 de agosto de 2016.
La pretensión de revisión de hecho interesada debe desestimarse. La sentencia de instancia a HEDP séptimo, valorado en su fundamentación jurídica, recoge la relación de lesiones fijadas en dictamen de la SGAM de 23 de agosto de 2016. La adición fáctica interesada no se limita a introducir el contenido del dictamen (por lo dicho, ya recogido en el relato fáctico y fundamentación de la sentencia) sino a realizar una valoración del mismo a los efectos de la existencia o no de nueva limitación
La Mutua demandada en su recurso de suplicación, igualmente como motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, alegó infracción por la sentencia de instancia del art 194.1 a) y 2 en relación con la DT 26ª de la LGSS, entendiendo no justificar el cuadro lesivo y funcional de la parte actora el grado de IPParcial reconocido en la sentencia de instancia al padecer el demandante la limitación funcional probada con posterioridad al AT en un momento anterior, sin que impidiera la realización de su profesión habitual ni justificara grado alguno de IP.
La parte actora en su escrito de impugnación, con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, interesó la desestimación del recurso formalizado por la Mutua demandada al acreditarse tras el AT y por dicha contingencia una limitación funcional que justificaría grado de IP.
Como entre muchas señala la STSJ de Cataluña de 16 de mayo de 2023, recurso 62/2023:
El art. 194.1 b) y 4 de la LGSS, en relación con la DT 26ª, regula la incapacidad permanente total estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si concurre un déficit funcional duradero que impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica quien la solicita.
La sentencia de nuestra Sala de 9 de noviembre de 2021, recurso 3046/2021 señala que:
La resolución de los motivos de censura jurídica formalizados por las recurrentes obliga a fijar el exhaustivo, pese a la complejidad de los autos, relato fáctico de la sentencia de instancia, junto con las afirmaciones de hecho recogidas en su fundamentación jurídica:
1.- La parte actora tiene reconocido grado de IPTotal por la contingencia de enfermedad común-EC en adelante por resolución de 6 de marzo de 2008 y respecto de la profesión habitual de taller de mantenimiento y reparación de vehículos en el RETA. El cuadro residual que determinó el reconocimiento de dicho grado de IPTotal fue a HEDP sexto:
2.- Siendo por ello la afectación a nivel de extremidad inferior izquierda, consta posterior prestación laboral con profesión habitual de conductor de camión.
Respecto de esta profesión habitual en fecha 12 de noviembre de 2021 el demandante sufrió un AT, con IT del 15 de noviembre de 2021 al 13 de mayo de 2023.
Si bien inicialmente la contingencia del proceso fue la de EC, consta por resolución del INSS de 18 de julio de 2022, firme, derivada AT.
Por lo anterior y como señala la sentencia de instancia en términos aclaratorios de la pretensión en autos, el objeto litigioso se centrará en fijar el cuadro lesivo y funcional derivado del citado AT de noviembre del año 2021, poniéndolo en relación con las exigencias funcionales de la profesión habitual de conductor de camión.
3.- Dicho AT de 12 de noviembre de 2021 lo fue
El cuadro lesivo probado no modificado derivado de dicho AT fue a HEDP noveno: "
4.- De especial relevancia en autos resulta, HEDP séptimo, el contenido del dictamen de la SGAM de 23 de agosto de 2016. Con amparo en el mismo y valorado en su fundamentación jurídica, la sentencia declara probado como ya en el año 2016 (por ello, cinco años antes de sufrir el AT en autos) el actor
En consecuencia y ya en dicho momento, junto con la afectación a nivel de extremidad inferior izquierda que motivó el reconocimiento del grado de IPTotal por la contingencia de EC en el año 2008 para su profesión en el RETA, el demandante presentaba un cuadro lesivo limitante a nivel de ambas rodillas, incluyendo la derecha, al menos desde el año 2016 por gonalgia bilateral, con una limitación relevante afectante a la flexión en ambas rodillas, artrosis en ambas rodillas y, con especial incidencia en autos, constando como ya desde el año 2016 el actor deambulaba con ayuda de una muleta, estando en lista de espera para intervención quirúrgica y sin que ello impidiera la realización de las funciones de su profesión habitual como conductor de camión ni hubiera dado lugar al reconocimiento de grado alguno de IP, pese a que el dictamen de la SGAM de 23 de agosto de 2016 valorado en sentencia y relacionado a HEDP séptimo concluyera con un alta con propuesta de IP y en sus observaciones con
5.- En dicho escenario fáctico y en términos que compartimos, la sentencia de instancia concluye no entendiendo acertada la presunción de IP por agravación que el dictamen de la SGAM de 7 de julio de 2023 realiza valorando el cuadro lesivo previo y posterior al AT de noviembre de 2021. Entendiendo que el actor, ante el dictamen de la SGAM de 23 de agosto de 2016 citado ya padecía un cuadro que afectaba a ambas rodillas, ante el objeto litigioso en autos fija como valoración únicamente la afectación tras el AT de noviembre de 2021, contingencia no impugnada de la IT, a nivel de rodilla derecha del demandante.
Partiendo de las lesiones fijadas a HEDP noveno y respecto de la profesión habitual de conductor de camión, la sentencia aplica con carácter orientativo la guía de valoración profesional del INSS, CNO 8432: carga física global 2 sobre 4, bipedestación estática y dinámica 1 sobre 4 carga de las rodillas 2 sobre 4, uso entre 21 y 40%.
Siendo por ello las exigencias a nivel de extremidades inferiores leves-moderadas, la sentencia deniega el grado de IPTotal para la profesión de conductor de camiones; sin embargo, entendiendo distinta la afectación y limitación del actor tras el AT respecto de la que, al menos desde al año 2016, padecía según dictamen del ICAM de 23 de agosto de 2016 reconoce grado de IPParcial derivado de AT con el siguiente argumento:
Dicha conclusión no puede ser compartida. Como señala la parte actora en su motivo de censura jurídica de entenderse, como hace la sentencia de instancia, que tras el AT la situación lesiva a nivel de rodilla derecha supuso una limitación funcional que impedía al actor subir y bajar del camión y realizar las maniobras de manejo de los pedales de freno, aceleración y embrague justificaría, por su carácter esencial para el desarrollo de la profesión de conductor de camión, un grado de IPTotal.
Sin embargo, en los términos alegados por la Mutua en su motivo de censura jurídica, frente a lo concluido en la sentencia de instancia no puede entenderse que tras el AT de noviembre de 2021 el recurrente tuviera a nivel de su rodilla derecha una afectación lesiva y, lo más relevante, una incidencia funcional distinta de la que al menos desde agosto de 2016 según dictamen de la SGAM le permitió desarrollar sin grado de IP alguno su profesión habitual.
Y ello porque por lo antedicho y como destaca el dictamen de la SGAM de 23 de agosto de 2016, desde dicha fecha la gonartrosis era bilateral, la movilidad a la flexión en ambas rodillas estaba limitada y, lo más relevante, la deambulación ya se realizaba con ayuda de una muleta, encontrándose el actor en lista de espera para intervención de gonartrosis.
Dicho cuadro lesivo previo es similar al que, HEDP noveno, el actor acredita tras el AT de noviembre de 2021 que afectó a su rodilla derecha no constando derrame, existiendo una limitación a la flexión que ya desde el año 2016 estaba presente, con rodilla estable y deambulación con bastón inglés, constando deambulación en el año 2016 con ayuda de una muleta, sin que ello supusiera grado de IP alguno no impidiendo como recoge el dictamen de la SGAM de agosto de 2016 la realización de tareas que no requieren bipe-deambulación o tareas de sobrecarga de EEII relevantes, como la valoración realizada en sentencia para la profesión de conductor de camión según la guía de valoración profesional del INSS constata.
Por lo anterior procede la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado por la parte actora y la estimación del formalizado por la Mutua demandada, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación íntegra de la demanda no reconociendo grado de IP derivado de la contingencia de AT respecto de la profesión habitual de conductor de camión a la parte demandante.
Sin imposición de costas generados por los recursos de la parte actora y la Mutua demandada ( artículo 235.1 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan Alberto y por la empresa PLANWAY NOROESTE S.L. y estimando el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en fecha 6 de marzo de 2025 en los autos 659/2024, debemos revocar y revocamos dicha sentencia con íntegra desestimación de la demanda, no reconociendo grado de incapacidad permanente derivado de la contingencia de accidente de trabajo sufrido por la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2021.
Sin imposición de costas respecto de los recursos de suplicación formalizados por la parte actora y por la Mutua demandada.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa demandada recurrente a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora impugnante por importe 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
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