Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 157/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 847/2025 de 23 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 136 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 157/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100100
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:199
Núm. Roj: STSJ EXT 199:2026
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: FBM
En Cáceres, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
&Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Ignacio contra TRANSTELLO S.L., MAPFRE VIDA, HISCOX S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos frente a los mismos formulados."
Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes, MAPFRE, HISCOX y TRANSTELLO S.L..
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación con fundamento en el apartado a) art. 193 LJS denunciando la infracción del art. 24.1 CE, falta de motivación de la sentencia recurrida, en el apartado b) del art. 193 revisión de hechos probados, y en el apartado c) del art. 193 LJS denunciando la infracción de lo dispuesto en art. 14 y art, 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y art. 19 ET en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo.
La empresa y entidades aseguradoras demandadas impugnan el recurso de suplicación interpuesto.
Sobre tal falta de motivación (sin que la parte recurrente solicite la nulidad de actuaciones) procede señalar que si se alude para fundamentar el recurso en el apartado a) del artículo 193 LRJS, alegándose la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes. El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89 , 101/91 , 6/92 y 105/95 entre otras). Reiterando la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente. Asimismo las discrepancias legales aplicativas deben efectuarse no por el apartado a) sino por el c).
Se alega por el recurrente la omisión total de valoración del informe pericial, la valoración parcial e ilógica del informe médico forense y finalmente la ausencia de razonamiento sobre la inexistencia de culpa empresarial. Sin embargo del relato contenido en hechos y fundamentación jurídica de la sentencia recurrida entendemos que, aunque escuetamente, el Magistrado se pronuncia sobre lo pedido no existiendo incongruencia ni falta de motivación. Se da respuesta en la misma a la pretensión ejercitada referida a la existencia de culpa contractual empresarial que ha derivado en un accidente de trabajo y consiguiente indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Se razona la inexistencia de culpa empresarial y aplica las normas a los hechos acreditados, explicando de donde se ha obtenido esa valoración (se remite al informe forense), referida tanto a la inexistencia de culpa empresarial como a la inexistencia de relación causal entre los dos accidentes sufridos por el demandante. Y el dictamen pericial de parte es un informe médico cuya no valoración viene derivada de la no apreciación de la culpa empresarial.
Sobre esta cuestión ya se pronunció esta Sala en la sentencia número 189 /2024, en la que, remitiéndonos a la sentencia 380/2005, en la que se citaba la doctrina del Tribunal Supremo, decíamos:
En el caso presente la sentencia recurrida recoge los hechos relevantes, la existencia de dos accidentes laborales, la naturaleza de las lesiones y secuelas, por remisión al informe médico forense, así como concluye con la ausencia de incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa, valorando en ella el informe médico forense y demás prueba obrante en autos. Asimismo, la motivación jurídica detalla la naturaleza contractual de la responsabilidad que se reclama y la necesidad de que sea la parte actora la que acredite una grave culpa empresarial en relación causal con el accidente sufrido, así como la relación causal entre uno y otro accidente, concluyendo la sentencia de instancia que tal prueba no tenido lugar en el caso presente, no entrando por ello a valorar el informe pericial de parte en tanto que la valoración realizada en la instancia ha tenido en cuenta el informe médico forense emitido.
Resumiendo, no existe ausencia de motivación. Cuestión diferente es que lo solicitado deba examinarse en el apartado b) y c).
En STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno) " Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021". (Lo resaltado en negrita es de esta Sala).
No ha lugar a la revisión fáctica pretendida en tanto que en sentencia se contiene en el hecho probado las lesiones y secuelas producidas al trabajador tras sufrir dos accidentes de trabajo, uno el 2 de junio de 2022 y otro el 7 de noviembre de 2022, haciendo para ello remisión al informe médico forense, remisión totalmente válida y a la que incluso la parte recurrente se atiene a la hora de solicitar la revisión de tal hecho probado.
En cuanto al informe pericial de parte se refiere al mismo en orden a justificar el importe total del daño reclamado, pero ninguna adición interesa sobre tal cuestión en tal hecho probado.
Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:
" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".
En el caso que nos ocupa, afirma el recurrente que producido el accidente en tiempo y lugar de trabajo, hecho no controvertido, tanto respecto del accidente de 2 de junio como del accidente de 7 de noviembre de 2022, es a la empresa la que le corresponde acreditar que adoptó toda la diligencia y medidas exigibles para evitar el siniestro.
Como señala la STSJ de Extremadura de 15 de junio de 2023 (rsu 167/2023)
Así no se sabe, ni se alcanza a ver, cuales ha sido las medidas de seguridad que hubieran debido ser observadas por la empresa para la que el demandante trabajaba y cuya inobservancia haya provocado el accidente de trabajo. Así en la demanda se limita a describir la manera en que tuvieron lugar uno y otro accidente (de 2 de junio y 7 de noviembre de 2022), modo recogido en la propia sentencia, siendo el primero producido cuando al bajar del camión al lado de la puerta de la cabeza tractora había un hueco pequeño con desnivel en el que "accidentalmente" metió el pie y sufrió la torsión de la rodilla izquierda, y el segundo (que defiende la parte en relación de causalidad con el primero) cuando el 7 de noviembre de 2022 necesitó agarrarse con el brazo al bajar del camión causándose la lesión en el hombro. En primer lugar tal relación de causalidad entre uno y otro accidente ha resultado desvirtuada por el informe médico forense que consta en autos como refleja la sentencia recurrida, y en segundo lugar ni en la demanda ni en el acto de la vista se concretan por la parte actora cuales son las medidas de seguridad inobservadas por la empresa y que motivaron la caída del trabajador el día 2 de junio de 2022, limitándose la demanda a señalar en el hecho quinto que "no existía ninguna indicación sobre los posibles riesgos o peligros, en concreto de caída, ni se había seguido la normativa en prevención de riesgos laborales, con la debida formación e información", y algo semejante se alega en el recurso, pero no se especifica cuales fueran esas medidas concretas ni en que norma se imponen y, en relación a la formación, dada la sencillez de la actividad (conductor de camión) y que el accidente de 2 de junio de 2022 consistió en una simple caída al bajar de la cabina del camión y pisar un hueco o desnivel, tampoco se alcanza a ver qué formación específica requería el trabajador que contaba con tal categoría de conductor de camión, siendo la subida y bajada de una cabeza tractora una acción habitual y rutinaria en el trabajo que se desempeña.
Siendo descrito el panorama fáctico, del que se extrae que la empresa demandada no ha incumplido norma alguna en materia de seguridad, el recurso no puede prosperar pues la recurrente ha fracasado en el intento de revisión fáctica y, al no haberse modificado la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente. (En el mismo sentido STS de 13 de octubre de 2020).
En definitiva, no procede la indemnización que se pretende en la demanda basada en la existencia de una culpa empresarial, como así se entendió en la sentencia recurrida, procediendo confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto, aunque no procede la imposición de costas que se pide en la impugnación ya que ni consta ni se alega que el recurrente haya procedido con temeridad o mala fe y goza, como trabajador, del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 2.d ) Ley 1/1996, de 10 de enero), lo que la excluye de la previsión que al respecto contiene el art. 235.1 LRJS.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, dictada en autos número 276/2023, seguidos ante la plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, a instancia del recurrente contra TRANSTELLO, S.L., MAPFRE, S.A. Y HISCOS, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0847 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
&Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Ignacio contra TRANSTELLO S.L., MAPFRE VIDA, HISCOX S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos frente a los mismos formulados."
Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes, MAPFRE, HISCOX y TRANSTELLO S.L..
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación con fundamento en el apartado a) art. 193 LJS denunciando la infracción del art. 24.1 CE, falta de motivación de la sentencia recurrida, en el apartado b) del art. 193 revisión de hechos probados, y en el apartado c) del art. 193 LJS denunciando la infracción de lo dispuesto en art. 14 y art, 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y art. 19 ET en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo.
La empresa y entidades aseguradoras demandadas impugnan el recurso de suplicación interpuesto.
Sobre tal falta de motivación (sin que la parte recurrente solicite la nulidad de actuaciones) procede señalar que si se alude para fundamentar el recurso en el apartado a) del artículo 193 LRJS, alegándose la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes. El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89 , 101/91 , 6/92 y 105/95 entre otras). Reiterando la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente. Asimismo las discrepancias legales aplicativas deben efectuarse no por el apartado a) sino por el c).
Se alega por el recurrente la omisión total de valoración del informe pericial, la valoración parcial e ilógica del informe médico forense y finalmente la ausencia de razonamiento sobre la inexistencia de culpa empresarial. Sin embargo del relato contenido en hechos y fundamentación jurídica de la sentencia recurrida entendemos que, aunque escuetamente, el Magistrado se pronuncia sobre lo pedido no existiendo incongruencia ni falta de motivación. Se da respuesta en la misma a la pretensión ejercitada referida a la existencia de culpa contractual empresarial que ha derivado en un accidente de trabajo y consiguiente indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Se razona la inexistencia de culpa empresarial y aplica las normas a los hechos acreditados, explicando de donde se ha obtenido esa valoración (se remite al informe forense), referida tanto a la inexistencia de culpa empresarial como a la inexistencia de relación causal entre los dos accidentes sufridos por el demandante. Y el dictamen pericial de parte es un informe médico cuya no valoración viene derivada de la no apreciación de la culpa empresarial.
Sobre esta cuestión ya se pronunció esta Sala en la sentencia número 189 /2024, en la que, remitiéndonos a la sentencia 380/2005, en la que se citaba la doctrina del Tribunal Supremo, decíamos:
En el caso presente la sentencia recurrida recoge los hechos relevantes, la existencia de dos accidentes laborales, la naturaleza de las lesiones y secuelas, por remisión al informe médico forense, así como concluye con la ausencia de incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa, valorando en ella el informe médico forense y demás prueba obrante en autos. Asimismo, la motivación jurídica detalla la naturaleza contractual de la responsabilidad que se reclama y la necesidad de que sea la parte actora la que acredite una grave culpa empresarial en relación causal con el accidente sufrido, así como la relación causal entre uno y otro accidente, concluyendo la sentencia de instancia que tal prueba no tenido lugar en el caso presente, no entrando por ello a valorar el informe pericial de parte en tanto que la valoración realizada en la instancia ha tenido en cuenta el informe médico forense emitido.
Resumiendo, no existe ausencia de motivación. Cuestión diferente es que lo solicitado deba examinarse en el apartado b) y c).
En STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno) " Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021". (Lo resaltado en negrita es de esta Sala).
No ha lugar a la revisión fáctica pretendida en tanto que en sentencia se contiene en el hecho probado las lesiones y secuelas producidas al trabajador tras sufrir dos accidentes de trabajo, uno el 2 de junio de 2022 y otro el 7 de noviembre de 2022, haciendo para ello remisión al informe médico forense, remisión totalmente válida y a la que incluso la parte recurrente se atiene a la hora de solicitar la revisión de tal hecho probado.
En cuanto al informe pericial de parte se refiere al mismo en orden a justificar el importe total del daño reclamado, pero ninguna adición interesa sobre tal cuestión en tal hecho probado.
Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:
" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".
En el caso que nos ocupa, afirma el recurrente que producido el accidente en tiempo y lugar de trabajo, hecho no controvertido, tanto respecto del accidente de 2 de junio como del accidente de 7 de noviembre de 2022, es a la empresa la que le corresponde acreditar que adoptó toda la diligencia y medidas exigibles para evitar el siniestro.
Como señala la STSJ de Extremadura de 15 de junio de 2023 (rsu 167/2023)
Así no se sabe, ni se alcanza a ver, cuales ha sido las medidas de seguridad que hubieran debido ser observadas por la empresa para la que el demandante trabajaba y cuya inobservancia haya provocado el accidente de trabajo. Así en la demanda se limita a describir la manera en que tuvieron lugar uno y otro accidente (de 2 de junio y 7 de noviembre de 2022), modo recogido en la propia sentencia, siendo el primero producido cuando al bajar del camión al lado de la puerta de la cabeza tractora había un hueco pequeño con desnivel en el que "accidentalmente" metió el pie y sufrió la torsión de la rodilla izquierda, y el segundo (que defiende la parte en relación de causalidad con el primero) cuando el 7 de noviembre de 2022 necesitó agarrarse con el brazo al bajar del camión causándose la lesión en el hombro. En primer lugar tal relación de causalidad entre uno y otro accidente ha resultado desvirtuada por el informe médico forense que consta en autos como refleja la sentencia recurrida, y en segundo lugar ni en la demanda ni en el acto de la vista se concretan por la parte actora cuales son las medidas de seguridad inobservadas por la empresa y que motivaron la caída del trabajador el día 2 de junio de 2022, limitándose la demanda a señalar en el hecho quinto que "no existía ninguna indicación sobre los posibles riesgos o peligros, en concreto de caída, ni se había seguido la normativa en prevención de riesgos laborales, con la debida formación e información", y algo semejante se alega en el recurso, pero no se especifica cuales fueran esas medidas concretas ni en que norma se imponen y, en relación a la formación, dada la sencillez de la actividad (conductor de camión) y que el accidente de 2 de junio de 2022 consistió en una simple caída al bajar de la cabina del camión y pisar un hueco o desnivel, tampoco se alcanza a ver qué formación específica requería el trabajador que contaba con tal categoría de conductor de camión, siendo la subida y bajada de una cabeza tractora una acción habitual y rutinaria en el trabajo que se desempeña.
Siendo descrito el panorama fáctico, del que se extrae que la empresa demandada no ha incumplido norma alguna en materia de seguridad, el recurso no puede prosperar pues la recurrente ha fracasado en el intento de revisión fáctica y, al no haberse modificado la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente. (En el mismo sentido STS de 13 de octubre de 2020).
En definitiva, no procede la indemnización que se pretende en la demanda basada en la existencia de una culpa empresarial, como así se entendió en la sentencia recurrida, procediendo confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto, aunque no procede la imposición de costas que se pide en la impugnación ya que ni consta ni se alega que el recurrente haya procedido con temeridad o mala fe y goza, como trabajador, del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 2.d ) Ley 1/1996, de 10 de enero), lo que la excluye de la previsión que al respecto contiene el art. 235.1 LRJS.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, dictada en autos número 276/2023, seguidos ante la plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, a instancia del recurrente contra TRANSTELLO, S.L., MAPFRE, S.A. Y HISCOS, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0847 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación con fundamento en el apartado a) art. 193 LJS denunciando la infracción del art. 24.1 CE, falta de motivación de la sentencia recurrida, en el apartado b) del art. 193 revisión de hechos probados, y en el apartado c) del art. 193 LJS denunciando la infracción de lo dispuesto en art. 14 y art, 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y art. 19 ET en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo.
La empresa y entidades aseguradoras demandadas impugnan el recurso de suplicación interpuesto.
Sobre tal falta de motivación (sin que la parte recurrente solicite la nulidad de actuaciones) procede señalar que si se alude para fundamentar el recurso en el apartado a) del artículo 193 LRJS, alegándose la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes. El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89 , 101/91 , 6/92 y 105/95 entre otras). Reiterando la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente. Asimismo las discrepancias legales aplicativas deben efectuarse no por el apartado a) sino por el c).
Se alega por el recurrente la omisión total de valoración del informe pericial, la valoración parcial e ilógica del informe médico forense y finalmente la ausencia de razonamiento sobre la inexistencia de culpa empresarial. Sin embargo del relato contenido en hechos y fundamentación jurídica de la sentencia recurrida entendemos que, aunque escuetamente, el Magistrado se pronuncia sobre lo pedido no existiendo incongruencia ni falta de motivación. Se da respuesta en la misma a la pretensión ejercitada referida a la existencia de culpa contractual empresarial que ha derivado en un accidente de trabajo y consiguiente indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Se razona la inexistencia de culpa empresarial y aplica las normas a los hechos acreditados, explicando de donde se ha obtenido esa valoración (se remite al informe forense), referida tanto a la inexistencia de culpa empresarial como a la inexistencia de relación causal entre los dos accidentes sufridos por el demandante. Y el dictamen pericial de parte es un informe médico cuya no valoración viene derivada de la no apreciación de la culpa empresarial.
Sobre esta cuestión ya se pronunció esta Sala en la sentencia número 189 /2024, en la que, remitiéndonos a la sentencia 380/2005, en la que se citaba la doctrina del Tribunal Supremo, decíamos:
En el caso presente la sentencia recurrida recoge los hechos relevantes, la existencia de dos accidentes laborales, la naturaleza de las lesiones y secuelas, por remisión al informe médico forense, así como concluye con la ausencia de incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa, valorando en ella el informe médico forense y demás prueba obrante en autos. Asimismo, la motivación jurídica detalla la naturaleza contractual de la responsabilidad que se reclama y la necesidad de que sea la parte actora la que acredite una grave culpa empresarial en relación causal con el accidente sufrido, así como la relación causal entre uno y otro accidente, concluyendo la sentencia de instancia que tal prueba no tenido lugar en el caso presente, no entrando por ello a valorar el informe pericial de parte en tanto que la valoración realizada en la instancia ha tenido en cuenta el informe médico forense emitido.
Resumiendo, no existe ausencia de motivación. Cuestión diferente es que lo solicitado deba examinarse en el apartado b) y c).
En STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno) " Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021". (Lo resaltado en negrita es de esta Sala).
No ha lugar a la revisión fáctica pretendida en tanto que en sentencia se contiene en el hecho probado las lesiones y secuelas producidas al trabajador tras sufrir dos accidentes de trabajo, uno el 2 de junio de 2022 y otro el 7 de noviembre de 2022, haciendo para ello remisión al informe médico forense, remisión totalmente válida y a la que incluso la parte recurrente se atiene a la hora de solicitar la revisión de tal hecho probado.
En cuanto al informe pericial de parte se refiere al mismo en orden a justificar el importe total del daño reclamado, pero ninguna adición interesa sobre tal cuestión en tal hecho probado.
Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:
" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".
En el caso que nos ocupa, afirma el recurrente que producido el accidente en tiempo y lugar de trabajo, hecho no controvertido, tanto respecto del accidente de 2 de junio como del accidente de 7 de noviembre de 2022, es a la empresa la que le corresponde acreditar que adoptó toda la diligencia y medidas exigibles para evitar el siniestro.
Como señala la STSJ de Extremadura de 15 de junio de 2023 (rsu 167/2023)
Así no se sabe, ni se alcanza a ver, cuales ha sido las medidas de seguridad que hubieran debido ser observadas por la empresa para la que el demandante trabajaba y cuya inobservancia haya provocado el accidente de trabajo. Así en la demanda se limita a describir la manera en que tuvieron lugar uno y otro accidente (de 2 de junio y 7 de noviembre de 2022), modo recogido en la propia sentencia, siendo el primero producido cuando al bajar del camión al lado de la puerta de la cabeza tractora había un hueco pequeño con desnivel en el que "accidentalmente" metió el pie y sufrió la torsión de la rodilla izquierda, y el segundo (que defiende la parte en relación de causalidad con el primero) cuando el 7 de noviembre de 2022 necesitó agarrarse con el brazo al bajar del camión causándose la lesión en el hombro. En primer lugar tal relación de causalidad entre uno y otro accidente ha resultado desvirtuada por el informe médico forense que consta en autos como refleja la sentencia recurrida, y en segundo lugar ni en la demanda ni en el acto de la vista se concretan por la parte actora cuales son las medidas de seguridad inobservadas por la empresa y que motivaron la caída del trabajador el día 2 de junio de 2022, limitándose la demanda a señalar en el hecho quinto que "no existía ninguna indicación sobre los posibles riesgos o peligros, en concreto de caída, ni se había seguido la normativa en prevención de riesgos laborales, con la debida formación e información", y algo semejante se alega en el recurso, pero no se especifica cuales fueran esas medidas concretas ni en que norma se imponen y, en relación a la formación, dada la sencillez de la actividad (conductor de camión) y que el accidente de 2 de junio de 2022 consistió en una simple caída al bajar de la cabina del camión y pisar un hueco o desnivel, tampoco se alcanza a ver qué formación específica requería el trabajador que contaba con tal categoría de conductor de camión, siendo la subida y bajada de una cabeza tractora una acción habitual y rutinaria en el trabajo que se desempeña.
Siendo descrito el panorama fáctico, del que se extrae que la empresa demandada no ha incumplido norma alguna en materia de seguridad, el recurso no puede prosperar pues la recurrente ha fracasado en el intento de revisión fáctica y, al no haberse modificado la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente. (En el mismo sentido STS de 13 de octubre de 2020).
En definitiva, no procede la indemnización que se pretende en la demanda basada en la existencia de una culpa empresarial, como así se entendió en la sentencia recurrida, procediendo confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto, aunque no procede la imposición de costas que se pide en la impugnación ya que ni consta ni se alega que el recurrente haya procedido con temeridad o mala fe y goza, como trabajador, del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 2.d ) Ley 1/1996, de 10 de enero), lo que la excluye de la previsión que al respecto contiene el art. 235.1 LRJS.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, dictada en autos número 276/2023, seguidos ante la plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, a instancia del recurrente contra TRANSTELLO, S.L., MAPFRE, S.A. Y HISCOS, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0847 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, dictada en autos número 276/2023, seguidos ante la plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, a instancia del recurrente contra TRANSTELLO, S.L., MAPFRE, S.A. Y HISCOS, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0847 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
