Sentencia Social 157/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 157/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 847/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 157/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100100

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:199

Núm. Roj: STSJ EXT 199:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00157/2026

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: FBM

NIG:10037 44 4 2023 0000550

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000847 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Ignacio

Abogado/a:CARLOS FRANCO DOMINGUEZ

Procurador/a:JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL

Recurrido/s:HISCOX HISCOX S.A., TRANSTELLO, S.L. , MAPFRE VIDA

Abogado/a:INES DE AREBA LOZANO, ANA MARIA PAJUELO MURILLO , ANTONIO JURADO LENA

Procurador/a:JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR, , LEONOR ANDREA HERNANDEZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO

Sres. Magistrados:

Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÓPEZ- CEPERO

En Cáceres, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 157/2026

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº847/2025,interpuesto por el Sr. Procurador DON. JOSÉ ANTONIO MALLÉN PASCUAL, en nombre y representación de DON. Ignacio y asistido por el Sr. Letrado DON. CARLOS FRANCO DOMÍNGUEZ, contra la Sentencia nº 288/2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 DE CÁCERES, en el procedimiento ordinario nº 276/2023, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguido a instancia de la parte recurrente, frente a MAPFRE, representada por la Sra. Procuradora DÑA. LEONOR ANDREA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y asistida por el Sr. Letrado DON. ANTONIO JURADO LENA, frente a HISCOX, representada por el Sr. Procurador DON. JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ TOVAR y asistida por la Sra. Letrada DOÑA. INÉS DE AREBA LOZANO y frente a TRANSTELLO S.L., representada por la Sra. Letrada DOÑA. ANA MARÍA PAJUELO MURILLO, siendo Magistrada Ponente, la ILMA. SRA. DÑA. PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:DON. Ignacio, presentó demanda contra MAPFRE, HISCOX y contra TRANSTELLO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social el cual, dictó la sentencia número Nº 288/2025 de fecha catorce de octubre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Don Ignacio venía prestando sus servicios para la empresa demandada, sufriendo dos accidentes de trabajo: uno de ellos, el 2/6/22, causándole las lesiones y secuelas que son de ver en el informe médico forense ( consideración primera) y un segundo accidente en fecha 7/11/22, que le ocasiona las lesiones y secuelas descritas por el Sr. Forense en su informe (consideración segunda). El primer accidente se produce al pisar el trabajador accidentalmente un hueco con desnivel y el segundo cuando bajaba del camión, perdiendo pie y agarrándose con el brazo. Ambos suceden en tiempo y lugar de trabajo. Según consta en el informe médico forense "no se cumplen los criterios médico legales exigibles para establecer la relación de causalidad entre los dos accidentes. No consta incumplimiento alguno de medidas de seguridad por parte del empresario."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

&Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Ignacio contra TRANSTELLO S.L., MAPFRE VIDA, HISCOX S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos frente a los mismos formulados."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON. Ignacio, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes, MAPFRE, HISCOX y TRANSTELLO S.L..

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 276/2023 a esta Sala tuvieron entrada en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día diecinueve de febrero de dos mil veintiséis a las 10 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, presentada por el trabajador actor frente a la empresa Transtello S.L. y entidades aseguradoras Mapfre España S.A. e Hiscox S.L., con fundamento en que no es apreciable incumplimiento alguno empresarial alguno ni existe relación causal entre los dos accidentes sufridos por el actor.

Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación con fundamento en el apartado a) art. 193 LJS denunciando la infracción del art. 24.1 CE, falta de motivación de la sentencia recurrida, en el apartado b) del art. 193 revisión de hechos probados, y en el apartado c) del art. 193 LJS denunciando la infracción de lo dispuesto en art. 14 y art, 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y art. 19 ET en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo.

La empresa y entidades aseguradoras demandadas impugnan el recurso de suplicación interpuesto.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso de suplicación la parte recurrente alega el apartado a) del art. 193 LJS denunciando infracción del art. 24.1 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, alegando la falta de motivación de la sentencia de instancia, y concretamente falta de valoración en la misma (FD tercero) del dictamen pericial de parte, del informe médico forense y la falta de razonamiento sobre la inexistencia de culpa empresarial.

Sobre tal falta de motivación (sin que la parte recurrente solicite la nulidad de actuaciones) procede señalar que si se alude para fundamentar el recurso en el apartado a) del artículo 193 LRJS, alegándose la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes. El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89 , 101/91 , 6/92 y 105/95 entre otras). Reiterando la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente. Asimismo las discrepancias legales aplicativas deben efectuarse no por el apartado a) sino por el c).

Se alega por el recurrente la omisión total de valoración del informe pericial, la valoración parcial e ilógica del informe médico forense y finalmente la ausencia de razonamiento sobre la inexistencia de culpa empresarial. Sin embargo del relato contenido en hechos y fundamentación jurídica de la sentencia recurrida entendemos que, aunque escuetamente, el Magistrado se pronuncia sobre lo pedido no existiendo incongruencia ni falta de motivación. Se da respuesta en la misma a la pretensión ejercitada referida a la existencia de culpa contractual empresarial que ha derivado en un accidente de trabajo y consiguiente indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Se razona la inexistencia de culpa empresarial y aplica las normas a los hechos acreditados, explicando de donde se ha obtenido esa valoración (se remite al informe forense), referida tanto a la inexistencia de culpa empresarial como a la inexistencia de relación causal entre los dos accidentes sufridos por el demandante. Y el dictamen pericial de parte es un informe médico cuya no valoración viene derivada de la no apreciación de la culpa empresarial.

Sobre esta cuestión ya se pronunció esta Sala en la sentencia número 189 /2024, en la que, remitiéndonos a la sentencia 380/2005, en la que se citaba la doctrina del Tribunal Supremo, decíamos:

"Teniendo en cuenta lo expuesto no puede desconocerse que del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprenden determinadas exigencias que ha de cumplir la resolución judicial y que se desglosan a continuación empleando para ello el criterio del Tribunal Supremo plasmado en la sentencia de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 4315/1999 ), cuyo fundamento de derecho primero se expresa de la siguiente forma:

"1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 ), "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley"."

En el caso presente la sentencia recurrida recoge los hechos relevantes, la existencia de dos accidentes laborales, la naturaleza de las lesiones y secuelas, por remisión al informe médico forense, así como concluye con la ausencia de incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa, valorando en ella el informe médico forense y demás prueba obrante en autos. Asimismo, la motivación jurídica detalla la naturaleza contractual de la responsabilidad que se reclama y la necesidad de que sea la parte actora la que acredite una grave culpa empresarial en relación causal con el accidente sufrido, así como la relación causal entre uno y otro accidente, concluyendo la sentencia de instancia que tal prueba no tenido lugar en el caso presente, no entrando por ello a valorar el informe pericial de parte en tanto que la valoración realizada en la instancia ha tenido en cuenta el informe médico forense emitido.

Resumiendo, no existe ausencia de motivación. Cuestión diferente es que lo solicitado deba examinarse en el apartado b) y c).

TERCERO.-Como motivo tercero en el recurso de suplicación se alude a la revisión de hechos probados al amparo del art. 193 b) LJS, interesándose la adición de un nuevo hecho probado (sería el segundo dado que la sentencia sólo contiene un hecho probado primero) con la siguiente redacción "SEGUNDO.- A consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 2 de junio de 2022 , D. Ignacio sufrió una rotura masiva de vasto externo de tendón cuadricipital de rodilla izquierda, que fue diagnosticada mediante RMN como rotura aguda parcial de alto grado del tendón del cuádriceps. Dicha lesión requirió tratamiento quirúrgico el 29 de junio de 2022. Como secuelas, el actor presenta cicatrices en muslo y rodilla izquierdos e hipoestesia (adormecimiento de la piel) en la zona externa de la cicatriz. El día 7 de noviembre de 2022, sufrió un segundo accidente laboral , a causa del entumecimiento de la pierna, que venía padeciendo, y al bajar del camión, realizando las labores propias de su puesto de trabajo, tuvo que agarrarse con el brazo, lo cual lo ocasionó una herida en el hombro con implicación de tendón y signo de Popeye", interesándose asimismo la supresión del párrafo tercero y cuarto del hecho probado único de la sentencia ("Según consta en el informe médico forense no se cumplen los criterios médico legales exigibles para establecer la relación de causalidad entre los dos accidentes. No consta incumplimiento alguno de medidas de seguridad por parte del empresario").

En STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno) " Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021". (Lo resaltado en negrita es de esta Sala).

No ha lugar a la revisión fáctica pretendida en tanto que en sentencia se contiene en el hecho probado las lesiones y secuelas producidas al trabajador tras sufrir dos accidentes de trabajo, uno el 2 de junio de 2022 y otro el 7 de noviembre de 2022, haciendo para ello remisión al informe médico forense, remisión totalmente válida y a la que incluso la parte recurrente se atiene a la hora de solicitar la revisión de tal hecho probado.

En cuanto al informe pericial de parte se refiere al mismo en orden a justificar el importe total del daño reclamado, pero ninguna adición interesa sobre tal cuestión en tal hecho probado.

CUARTO.-Alude la parte recurrente como segundo motivo con amparo en lo dispuesto en el art. 193 c) LJS, la infracción del art. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y art. 19 ET en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo.

Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:

" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".

En el caso que nos ocupa, afirma el recurrente que producido el accidente en tiempo y lugar de trabajo, hecho no controvertido, tanto respecto del accidente de 2 de junio como del accidente de 7 de noviembre de 2022, es a la empresa la que le corresponde acreditar que adoptó toda la diligencia y medidas exigibles para evitar el siniestro.

Como señala la STSJ de Extremadura de 15 de junio de 2023 (rsu 167/2023) "Respecto a la responsabilidad de las empresas en las consecuencias de los accidentes de trabajo que sufran sus trabajadores, se razona en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2016, rec. 594/16

"Siendo claro, y no lo niegan las demandadas, que el accidente de trabajo sufrido ha ocasionado al demandante unos daños y perjuicios que pueden ser objeto de indemnización, como se razona en la STS de 30 de enero de 2008, rec. 414/2007 , en la responsabilidad empresarial que en ello puede existir puede distinguirse:

"a) Responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público.

b) Concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, ex art. 123 LGSS .

c) Como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual ( art. 1101 CC ) o extracontractual ( art. 1902 CC ), por concurrir culpa o negligencia empresarial (cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba...). Con lo que -resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño".

En el caso presente la cantidad que el demandante reclama la basa en la responsabilidad civil que del accidente haya podido derivarse para las demandadas.

Sobre esa responsabilidad ante los riesgos laborales, se afirma en las SSTS de 8 de octubre de 2001, rec. 4403/2000 y 12 de julio de 2007, rec. 938/2006, citadas en la de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, que de los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Como se dice en las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2012 y 28 de mayo de 2015 , esa doctrina se plasma en el art. 96.2 LRJS , según el cual, "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". Así se mantiene también en la STS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014 , en la que se razona que "En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".

Es la doctrina que se contiene, por ejemplo, en las SSTS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014, que se cita en la recurrida y de 11 de diciembre 2018, rec. 1653/2016 , que debe ser la que cita el recurrente, pero es que, como se razona en la de 2 de noviembre de 2017, rec. 3256/2015, refiriéndose a la establecida en el art. 96.2 LRJS , [esta regla impone a la empresa la carga de probar la adopción de las medidas necesarias "para prevenir o evitar el riesgo", y lo que resulta en este caso es que ha sido totalmente imposible ni tan siquiera identificar el riesgo que debiere prevenirse o evitarse, sobre el que pudiere operar la imposición a la empresa de esa carga probatoria, en la medida en que no consta ninguna anomalía o incidencia] y, como con acierto se razona en la del TSJ de Cataluña "Al haberse producido el accidente en horas y en lugar de trabajo es sin duda derivada de contingencias profesionales, debiendo calificarse como un accidente de trabajo a los efectos del art. 115 de la LGSS , pero no por ello debe considerarse automáticamente como una situación legal que obligue a la empresa a indemnizar por daños y perjuicios al trabajador, ni tampoco a invertir las reglas de distribución de la carga de la prueba hasta el punto de obligar a la empresa a demostrar sin el menor género de dudas que no ha incumplido ninguna norma de seguridad y salud laboral, en lo que resulta una prueba diabólica de imposible cumplimiento", añadiendo, tras referirse también al citado art. 96.2 LRJS :

"La correcta aplicación de este precepto legal no puede llevar al extremo de exigir a la empresa una prueba total y absoluta que resultaría de imposible cumplimiento, cuando no hay el más leve indicio que permita siquiera identificar una posible y eventual infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, mínimamente relacionada con la forma y condiciones en las que se desempeñaba la actividad laboral por parte del trabajador lesionado.

Lo contrario sería tanto como exigir a la empresa la prueba de un hecho negativo de imposible acreditación. De lo que sería un ejemplo perfecto un supuesto como el del presente litigio en el que se solicita la condena de la empresa con base a un hecho concreto y puntual que no ha quedado probado, como es la colisión de la máquina con el camión, y no se ofrece ningún otro elemento que permita deducir una eventual responsabilidad empresarial derivada de circunstancias distintas a la expresada en la demanda.

Sin duda deberíamos llegar a un resultado diferente en el caso de que el trabajador hubiere aportado un mínimo principio de prueba que permitiera considerar, siquiera indiciariamente, que la empresa pudiere haber incumplido alguna norma de seguridad, pero lo que no se puede es pretender la automática imposición de responsabilidad empresarial, cuando no hay el menor elemento de prueba que permita relacionar el accidente con un eventual incumplimiento de cualquier norma de seguridad y salud laboral.

Estaríamos sin duda ante una situación de responsabilidad contractual, pero incluso en el caso de calificarse como responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil , no se convierte por este motivo en responsabilidad objetiva de la empresa, y sigue siendo necesario identificar una acción u omisión culposa imputable al empresario de la que pudiere derivarse su responsabilidad."

QUINTO.-Resultando inalterados los hechos probados en cuanto a la forma en que han acaecido ambos accidentes de trabajo por los que se reclama ("El primer accidente se produce al pisar el trabajador accidentalmente un hueco con desnivel y el segundo cuando bajaba del camión, perdiendo pie y agarrándose con el brazo".),sin que por la parte actora se interese el añadido de ningún hecho referido a la existencia de omisión por la empresa de medida alguna de seguridad en materia preventiva, por mínima que pudiere ser su incidencia en la relación de causalidad que genera el accidente en litigio, deberemos desestimar el recurso de la parte actora confirmando la sentencia de instancia.

Así no se sabe, ni se alcanza a ver, cuales ha sido las medidas de seguridad que hubieran debido ser observadas por la empresa para la que el demandante trabajaba y cuya inobservancia haya provocado el accidente de trabajo. Así en la demanda se limita a describir la manera en que tuvieron lugar uno y otro accidente (de 2 de junio y 7 de noviembre de 2022), modo recogido en la propia sentencia, siendo el primero producido cuando al bajar del camión al lado de la puerta de la cabeza tractora había un hueco pequeño con desnivel en el que "accidentalmente" metió el pie y sufrió la torsión de la rodilla izquierda, y el segundo (que defiende la parte en relación de causalidad con el primero) cuando el 7 de noviembre de 2022 necesitó agarrarse con el brazo al bajar del camión causándose la lesión en el hombro. En primer lugar tal relación de causalidad entre uno y otro accidente ha resultado desvirtuada por el informe médico forense que consta en autos como refleja la sentencia recurrida, y en segundo lugar ni en la demanda ni en el acto de la vista se concretan por la parte actora cuales son las medidas de seguridad inobservadas por la empresa y que motivaron la caída del trabajador el día 2 de junio de 2022, limitándose la demanda a señalar en el hecho quinto que "no existía ninguna indicación sobre los posibles riesgos o peligros, en concreto de caída, ni se había seguido la normativa en prevención de riesgos laborales, con la debida formación e información", y algo semejante se alega en el recurso, pero no se especifica cuales fueran esas medidas concretas ni en que norma se imponen y, en relación a la formación, dada la sencillez de la actividad (conductor de camión) y que el accidente de 2 de junio de 2022 consistió en una simple caída al bajar de la cabina del camión y pisar un hueco o desnivel, tampoco se alcanza a ver qué formación específica requería el trabajador que contaba con tal categoría de conductor de camión, siendo la subida y bajada de una cabeza tractora una acción habitual y rutinaria en el trabajo que se desempeña.

Siendo descrito el panorama fáctico, del que se extrae que la empresa demandada no ha incumplido norma alguna en materia de seguridad, el recurso no puede prosperar pues la recurrente ha fracasado en el intento de revisión fáctica y, al no haberse modificado la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente. (En el mismo sentido STS de 13 de octubre de 2020).

En definitiva, no procede la indemnización que se pretende en la demanda basada en la existencia de una culpa empresarial, como así se entendió en la sentencia recurrida, procediendo confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto, aunque no procede la imposición de costas que se pide en la impugnación ya que ni consta ni se alega que el recurrente haya procedido con temeridad o mala fe y goza, como trabajador, del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 2.d ) Ley 1/1996, de 10 de enero), lo que la excluye de la previsión que al respecto contiene el art. 235.1 LRJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, dictada en autos número 276/2023, seguidos ante la plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, a instancia del recurrente contra TRANSTELLO, S.L., MAPFRE, S.A. Y HISCOS, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0847 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:DON. Ignacio, presentó demanda contra MAPFRE, HISCOX y contra TRANSTELLO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social el cual, dictó la sentencia número Nº 288/2025 de fecha catorce de octubre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Don Ignacio venía prestando sus servicios para la empresa demandada, sufriendo dos accidentes de trabajo: uno de ellos, el 2/6/22, causándole las lesiones y secuelas que son de ver en el informe médico forense ( consideración primera) y un segundo accidente en fecha 7/11/22, que le ocasiona las lesiones y secuelas descritas por el Sr. Forense en su informe (consideración segunda). El primer accidente se produce al pisar el trabajador accidentalmente un hueco con desnivel y el segundo cuando bajaba del camión, perdiendo pie y agarrándose con el brazo. Ambos suceden en tiempo y lugar de trabajo. Según consta en el informe médico forense "no se cumplen los criterios médico legales exigibles para establecer la relación de causalidad entre los dos accidentes. No consta incumplimiento alguno de medidas de seguridad por parte del empresario."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

&Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Ignacio contra TRANSTELLO S.L., MAPFRE VIDA, HISCOX S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos frente a los mismos formulados."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON. Ignacio, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes, MAPFRE, HISCOX y TRANSTELLO S.L..

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 276/2023 a esta Sala tuvieron entrada en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día diecinueve de febrero de dos mil veintiséis a las 10 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, presentada por el trabajador actor frente a la empresa Transtello S.L. y entidades aseguradoras Mapfre España S.A. e Hiscox S.L., con fundamento en que no es apreciable incumplimiento alguno empresarial alguno ni existe relación causal entre los dos accidentes sufridos por el actor.

Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación con fundamento en el apartado a) art. 193 LJS denunciando la infracción del art. 24.1 CE, falta de motivación de la sentencia recurrida, en el apartado b) del art. 193 revisión de hechos probados, y en el apartado c) del art. 193 LJS denunciando la infracción de lo dispuesto en art. 14 y art, 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y art. 19 ET en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo.

La empresa y entidades aseguradoras demandadas impugnan el recurso de suplicación interpuesto.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso de suplicación la parte recurrente alega el apartado a) del art. 193 LJS denunciando infracción del art. 24.1 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, alegando la falta de motivación de la sentencia de instancia, y concretamente falta de valoración en la misma (FD tercero) del dictamen pericial de parte, del informe médico forense y la falta de razonamiento sobre la inexistencia de culpa empresarial.

Sobre tal falta de motivación (sin que la parte recurrente solicite la nulidad de actuaciones) procede señalar que si se alude para fundamentar el recurso en el apartado a) del artículo 193 LRJS, alegándose la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes. El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89 , 101/91 , 6/92 y 105/95 entre otras). Reiterando la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente. Asimismo las discrepancias legales aplicativas deben efectuarse no por el apartado a) sino por el c).

Se alega por el recurrente la omisión total de valoración del informe pericial, la valoración parcial e ilógica del informe médico forense y finalmente la ausencia de razonamiento sobre la inexistencia de culpa empresarial. Sin embargo del relato contenido en hechos y fundamentación jurídica de la sentencia recurrida entendemos que, aunque escuetamente, el Magistrado se pronuncia sobre lo pedido no existiendo incongruencia ni falta de motivación. Se da respuesta en la misma a la pretensión ejercitada referida a la existencia de culpa contractual empresarial que ha derivado en un accidente de trabajo y consiguiente indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Se razona la inexistencia de culpa empresarial y aplica las normas a los hechos acreditados, explicando de donde se ha obtenido esa valoración (se remite al informe forense), referida tanto a la inexistencia de culpa empresarial como a la inexistencia de relación causal entre los dos accidentes sufridos por el demandante. Y el dictamen pericial de parte es un informe médico cuya no valoración viene derivada de la no apreciación de la culpa empresarial.

Sobre esta cuestión ya se pronunció esta Sala en la sentencia número 189 /2024, en la que, remitiéndonos a la sentencia 380/2005, en la que se citaba la doctrina del Tribunal Supremo, decíamos:

"Teniendo en cuenta lo expuesto no puede desconocerse que del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprenden determinadas exigencias que ha de cumplir la resolución judicial y que se desglosan a continuación empleando para ello el criterio del Tribunal Supremo plasmado en la sentencia de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 4315/1999 ), cuyo fundamento de derecho primero se expresa de la siguiente forma:

"1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 ), "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley"."

En el caso presente la sentencia recurrida recoge los hechos relevantes, la existencia de dos accidentes laborales, la naturaleza de las lesiones y secuelas, por remisión al informe médico forense, así como concluye con la ausencia de incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa, valorando en ella el informe médico forense y demás prueba obrante en autos. Asimismo, la motivación jurídica detalla la naturaleza contractual de la responsabilidad que se reclama y la necesidad de que sea la parte actora la que acredite una grave culpa empresarial en relación causal con el accidente sufrido, así como la relación causal entre uno y otro accidente, concluyendo la sentencia de instancia que tal prueba no tenido lugar en el caso presente, no entrando por ello a valorar el informe pericial de parte en tanto que la valoración realizada en la instancia ha tenido en cuenta el informe médico forense emitido.

Resumiendo, no existe ausencia de motivación. Cuestión diferente es que lo solicitado deba examinarse en el apartado b) y c).

TERCERO.-Como motivo tercero en el recurso de suplicación se alude a la revisión de hechos probados al amparo del art. 193 b) LJS, interesándose la adición de un nuevo hecho probado (sería el segundo dado que la sentencia sólo contiene un hecho probado primero) con la siguiente redacción "SEGUNDO.- A consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 2 de junio de 2022 , D. Ignacio sufrió una rotura masiva de vasto externo de tendón cuadricipital de rodilla izquierda, que fue diagnosticada mediante RMN como rotura aguda parcial de alto grado del tendón del cuádriceps. Dicha lesión requirió tratamiento quirúrgico el 29 de junio de 2022. Como secuelas, el actor presenta cicatrices en muslo y rodilla izquierdos e hipoestesia (adormecimiento de la piel) en la zona externa de la cicatriz. El día 7 de noviembre de 2022, sufrió un segundo accidente laboral , a causa del entumecimiento de la pierna, que venía padeciendo, y al bajar del camión, realizando las labores propias de su puesto de trabajo, tuvo que agarrarse con el brazo, lo cual lo ocasionó una herida en el hombro con implicación de tendón y signo de Popeye", interesándose asimismo la supresión del párrafo tercero y cuarto del hecho probado único de la sentencia ("Según consta en el informe médico forense no se cumplen los criterios médico legales exigibles para establecer la relación de causalidad entre los dos accidentes. No consta incumplimiento alguno de medidas de seguridad por parte del empresario").

En STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno) " Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021". (Lo resaltado en negrita es de esta Sala).

No ha lugar a la revisión fáctica pretendida en tanto que en sentencia se contiene en el hecho probado las lesiones y secuelas producidas al trabajador tras sufrir dos accidentes de trabajo, uno el 2 de junio de 2022 y otro el 7 de noviembre de 2022, haciendo para ello remisión al informe médico forense, remisión totalmente válida y a la que incluso la parte recurrente se atiene a la hora de solicitar la revisión de tal hecho probado.

En cuanto al informe pericial de parte se refiere al mismo en orden a justificar el importe total del daño reclamado, pero ninguna adición interesa sobre tal cuestión en tal hecho probado.

CUARTO.-Alude la parte recurrente como segundo motivo con amparo en lo dispuesto en el art. 193 c) LJS, la infracción del art. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y art. 19 ET en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo.

Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:

" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".

En el caso que nos ocupa, afirma el recurrente que producido el accidente en tiempo y lugar de trabajo, hecho no controvertido, tanto respecto del accidente de 2 de junio como del accidente de 7 de noviembre de 2022, es a la empresa la que le corresponde acreditar que adoptó toda la diligencia y medidas exigibles para evitar el siniestro.

Como señala la STSJ de Extremadura de 15 de junio de 2023 (rsu 167/2023) "Respecto a la responsabilidad de las empresas en las consecuencias de los accidentes de trabajo que sufran sus trabajadores, se razona en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2016, rec. 594/16

"Siendo claro, y no lo niegan las demandadas, que el accidente de trabajo sufrido ha ocasionado al demandante unos daños y perjuicios que pueden ser objeto de indemnización, como se razona en la STS de 30 de enero de 2008, rec. 414/2007 , en la responsabilidad empresarial que en ello puede existir puede distinguirse:

"a) Responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público.

b) Concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, ex art. 123 LGSS .

c) Como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual ( art. 1101 CC ) o extracontractual ( art. 1902 CC ), por concurrir culpa o negligencia empresarial (cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba...). Con lo que -resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño".

En el caso presente la cantidad que el demandante reclama la basa en la responsabilidad civil que del accidente haya podido derivarse para las demandadas.

Sobre esa responsabilidad ante los riesgos laborales, se afirma en las SSTS de 8 de octubre de 2001, rec. 4403/2000 y 12 de julio de 2007, rec. 938/2006, citadas en la de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, que de los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Como se dice en las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2012 y 28 de mayo de 2015 , esa doctrina se plasma en el art. 96.2 LRJS , según el cual, "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". Así se mantiene también en la STS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014 , en la que se razona que "En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".

Es la doctrina que se contiene, por ejemplo, en las SSTS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014, que se cita en la recurrida y de 11 de diciembre 2018, rec. 1653/2016 , que debe ser la que cita el recurrente, pero es que, como se razona en la de 2 de noviembre de 2017, rec. 3256/2015, refiriéndose a la establecida en el art. 96.2 LRJS , [esta regla impone a la empresa la carga de probar la adopción de las medidas necesarias "para prevenir o evitar el riesgo", y lo que resulta en este caso es que ha sido totalmente imposible ni tan siquiera identificar el riesgo que debiere prevenirse o evitarse, sobre el que pudiere operar la imposición a la empresa de esa carga probatoria, en la medida en que no consta ninguna anomalía o incidencia] y, como con acierto se razona en la del TSJ de Cataluña "Al haberse producido el accidente en horas y en lugar de trabajo es sin duda derivada de contingencias profesionales, debiendo calificarse como un accidente de trabajo a los efectos del art. 115 de la LGSS , pero no por ello debe considerarse automáticamente como una situación legal que obligue a la empresa a indemnizar por daños y perjuicios al trabajador, ni tampoco a invertir las reglas de distribución de la carga de la prueba hasta el punto de obligar a la empresa a demostrar sin el menor género de dudas que no ha incumplido ninguna norma de seguridad y salud laboral, en lo que resulta una prueba diabólica de imposible cumplimiento", añadiendo, tras referirse también al citado art. 96.2 LRJS :

"La correcta aplicación de este precepto legal no puede llevar al extremo de exigir a la empresa una prueba total y absoluta que resultaría de imposible cumplimiento, cuando no hay el más leve indicio que permita siquiera identificar una posible y eventual infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, mínimamente relacionada con la forma y condiciones en las que se desempeñaba la actividad laboral por parte del trabajador lesionado.

Lo contrario sería tanto como exigir a la empresa la prueba de un hecho negativo de imposible acreditación. De lo que sería un ejemplo perfecto un supuesto como el del presente litigio en el que se solicita la condena de la empresa con base a un hecho concreto y puntual que no ha quedado probado, como es la colisión de la máquina con el camión, y no se ofrece ningún otro elemento que permita deducir una eventual responsabilidad empresarial derivada de circunstancias distintas a la expresada en la demanda.

Sin duda deberíamos llegar a un resultado diferente en el caso de que el trabajador hubiere aportado un mínimo principio de prueba que permitiera considerar, siquiera indiciariamente, que la empresa pudiere haber incumplido alguna norma de seguridad, pero lo que no se puede es pretender la automática imposición de responsabilidad empresarial, cuando no hay el menor elemento de prueba que permita relacionar el accidente con un eventual incumplimiento de cualquier norma de seguridad y salud laboral.

Estaríamos sin duda ante una situación de responsabilidad contractual, pero incluso en el caso de calificarse como responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil , no se convierte por este motivo en responsabilidad objetiva de la empresa, y sigue siendo necesario identificar una acción u omisión culposa imputable al empresario de la que pudiere derivarse su responsabilidad."

QUINTO.-Resultando inalterados los hechos probados en cuanto a la forma en que han acaecido ambos accidentes de trabajo por los que se reclama ("El primer accidente se produce al pisar el trabajador accidentalmente un hueco con desnivel y el segundo cuando bajaba del camión, perdiendo pie y agarrándose con el brazo".),sin que por la parte actora se interese el añadido de ningún hecho referido a la existencia de omisión por la empresa de medida alguna de seguridad en materia preventiva, por mínima que pudiere ser su incidencia en la relación de causalidad que genera el accidente en litigio, deberemos desestimar el recurso de la parte actora confirmando la sentencia de instancia.

Así no se sabe, ni se alcanza a ver, cuales ha sido las medidas de seguridad que hubieran debido ser observadas por la empresa para la que el demandante trabajaba y cuya inobservancia haya provocado el accidente de trabajo. Así en la demanda se limita a describir la manera en que tuvieron lugar uno y otro accidente (de 2 de junio y 7 de noviembre de 2022), modo recogido en la propia sentencia, siendo el primero producido cuando al bajar del camión al lado de la puerta de la cabeza tractora había un hueco pequeño con desnivel en el que "accidentalmente" metió el pie y sufrió la torsión de la rodilla izquierda, y el segundo (que defiende la parte en relación de causalidad con el primero) cuando el 7 de noviembre de 2022 necesitó agarrarse con el brazo al bajar del camión causándose la lesión en el hombro. En primer lugar tal relación de causalidad entre uno y otro accidente ha resultado desvirtuada por el informe médico forense que consta en autos como refleja la sentencia recurrida, y en segundo lugar ni en la demanda ni en el acto de la vista se concretan por la parte actora cuales son las medidas de seguridad inobservadas por la empresa y que motivaron la caída del trabajador el día 2 de junio de 2022, limitándose la demanda a señalar en el hecho quinto que "no existía ninguna indicación sobre los posibles riesgos o peligros, en concreto de caída, ni se había seguido la normativa en prevención de riesgos laborales, con la debida formación e información", y algo semejante se alega en el recurso, pero no se especifica cuales fueran esas medidas concretas ni en que norma se imponen y, en relación a la formación, dada la sencillez de la actividad (conductor de camión) y que el accidente de 2 de junio de 2022 consistió en una simple caída al bajar de la cabina del camión y pisar un hueco o desnivel, tampoco se alcanza a ver qué formación específica requería el trabajador que contaba con tal categoría de conductor de camión, siendo la subida y bajada de una cabeza tractora una acción habitual y rutinaria en el trabajo que se desempeña.

Siendo descrito el panorama fáctico, del que se extrae que la empresa demandada no ha incumplido norma alguna en materia de seguridad, el recurso no puede prosperar pues la recurrente ha fracasado en el intento de revisión fáctica y, al no haberse modificado la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente. (En el mismo sentido STS de 13 de octubre de 2020).

En definitiva, no procede la indemnización que se pretende en la demanda basada en la existencia de una culpa empresarial, como así se entendió en la sentencia recurrida, procediendo confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto, aunque no procede la imposición de costas que se pide en la impugnación ya que ni consta ni se alega que el recurrente haya procedido con temeridad o mala fe y goza, como trabajador, del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 2.d ) Ley 1/1996, de 10 de enero), lo que la excluye de la previsión que al respecto contiene el art. 235.1 LRJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, dictada en autos número 276/2023, seguidos ante la plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, a instancia del recurrente contra TRANSTELLO, S.L., MAPFRE, S.A. Y HISCOS, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0847 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, presentada por el trabajador actor frente a la empresa Transtello S.L. y entidades aseguradoras Mapfre España S.A. e Hiscox S.L., con fundamento en que no es apreciable incumplimiento alguno empresarial alguno ni existe relación causal entre los dos accidentes sufridos por el actor.

Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación con fundamento en el apartado a) art. 193 LJS denunciando la infracción del art. 24.1 CE, falta de motivación de la sentencia recurrida, en el apartado b) del art. 193 revisión de hechos probados, y en el apartado c) del art. 193 LJS denunciando la infracción de lo dispuesto en art. 14 y art, 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y art. 19 ET en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo.

La empresa y entidades aseguradoras demandadas impugnan el recurso de suplicación interpuesto.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso de suplicación la parte recurrente alega el apartado a) del art. 193 LJS denunciando infracción del art. 24.1 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, alegando la falta de motivación de la sentencia de instancia, y concretamente falta de valoración en la misma (FD tercero) del dictamen pericial de parte, del informe médico forense y la falta de razonamiento sobre la inexistencia de culpa empresarial.

Sobre tal falta de motivación (sin que la parte recurrente solicite la nulidad de actuaciones) procede señalar que si se alude para fundamentar el recurso en el apartado a) del artículo 193 LRJS, alegándose la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes. El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89 , 101/91 , 6/92 y 105/95 entre otras). Reiterando la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente. Asimismo las discrepancias legales aplicativas deben efectuarse no por el apartado a) sino por el c).

Se alega por el recurrente la omisión total de valoración del informe pericial, la valoración parcial e ilógica del informe médico forense y finalmente la ausencia de razonamiento sobre la inexistencia de culpa empresarial. Sin embargo del relato contenido en hechos y fundamentación jurídica de la sentencia recurrida entendemos que, aunque escuetamente, el Magistrado se pronuncia sobre lo pedido no existiendo incongruencia ni falta de motivación. Se da respuesta en la misma a la pretensión ejercitada referida a la existencia de culpa contractual empresarial que ha derivado en un accidente de trabajo y consiguiente indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Se razona la inexistencia de culpa empresarial y aplica las normas a los hechos acreditados, explicando de donde se ha obtenido esa valoración (se remite al informe forense), referida tanto a la inexistencia de culpa empresarial como a la inexistencia de relación causal entre los dos accidentes sufridos por el demandante. Y el dictamen pericial de parte es un informe médico cuya no valoración viene derivada de la no apreciación de la culpa empresarial.

Sobre esta cuestión ya se pronunció esta Sala en la sentencia número 189 /2024, en la que, remitiéndonos a la sentencia 380/2005, en la que se citaba la doctrina del Tribunal Supremo, decíamos:

"Teniendo en cuenta lo expuesto no puede desconocerse que del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprenden determinadas exigencias que ha de cumplir la resolución judicial y que se desglosan a continuación empleando para ello el criterio del Tribunal Supremo plasmado en la sentencia de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 4315/1999 ), cuyo fundamento de derecho primero se expresa de la siguiente forma:

"1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 ), "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley"."

En el caso presente la sentencia recurrida recoge los hechos relevantes, la existencia de dos accidentes laborales, la naturaleza de las lesiones y secuelas, por remisión al informe médico forense, así como concluye con la ausencia de incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa, valorando en ella el informe médico forense y demás prueba obrante en autos. Asimismo, la motivación jurídica detalla la naturaleza contractual de la responsabilidad que se reclama y la necesidad de que sea la parte actora la que acredite una grave culpa empresarial en relación causal con el accidente sufrido, así como la relación causal entre uno y otro accidente, concluyendo la sentencia de instancia que tal prueba no tenido lugar en el caso presente, no entrando por ello a valorar el informe pericial de parte en tanto que la valoración realizada en la instancia ha tenido en cuenta el informe médico forense emitido.

Resumiendo, no existe ausencia de motivación. Cuestión diferente es que lo solicitado deba examinarse en el apartado b) y c).

TERCERO.-Como motivo tercero en el recurso de suplicación se alude a la revisión de hechos probados al amparo del art. 193 b) LJS, interesándose la adición de un nuevo hecho probado (sería el segundo dado que la sentencia sólo contiene un hecho probado primero) con la siguiente redacción "SEGUNDO.- A consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 2 de junio de 2022 , D. Ignacio sufrió una rotura masiva de vasto externo de tendón cuadricipital de rodilla izquierda, que fue diagnosticada mediante RMN como rotura aguda parcial de alto grado del tendón del cuádriceps. Dicha lesión requirió tratamiento quirúrgico el 29 de junio de 2022. Como secuelas, el actor presenta cicatrices en muslo y rodilla izquierdos e hipoestesia (adormecimiento de la piel) en la zona externa de la cicatriz. El día 7 de noviembre de 2022, sufrió un segundo accidente laboral , a causa del entumecimiento de la pierna, que venía padeciendo, y al bajar del camión, realizando las labores propias de su puesto de trabajo, tuvo que agarrarse con el brazo, lo cual lo ocasionó una herida en el hombro con implicación de tendón y signo de Popeye", interesándose asimismo la supresión del párrafo tercero y cuarto del hecho probado único de la sentencia ("Según consta en el informe médico forense no se cumplen los criterios médico legales exigibles para establecer la relación de causalidad entre los dos accidentes. No consta incumplimiento alguno de medidas de seguridad por parte del empresario").

En STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno) " Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021". (Lo resaltado en negrita es de esta Sala).

No ha lugar a la revisión fáctica pretendida en tanto que en sentencia se contiene en el hecho probado las lesiones y secuelas producidas al trabajador tras sufrir dos accidentes de trabajo, uno el 2 de junio de 2022 y otro el 7 de noviembre de 2022, haciendo para ello remisión al informe médico forense, remisión totalmente válida y a la que incluso la parte recurrente se atiene a la hora de solicitar la revisión de tal hecho probado.

En cuanto al informe pericial de parte se refiere al mismo en orden a justificar el importe total del daño reclamado, pero ninguna adición interesa sobre tal cuestión en tal hecho probado.

CUARTO.-Alude la parte recurrente como segundo motivo con amparo en lo dispuesto en el art. 193 c) LJS, la infracción del art. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y art. 19 ET en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo.

Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:

" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".

En el caso que nos ocupa, afirma el recurrente que producido el accidente en tiempo y lugar de trabajo, hecho no controvertido, tanto respecto del accidente de 2 de junio como del accidente de 7 de noviembre de 2022, es a la empresa la que le corresponde acreditar que adoptó toda la diligencia y medidas exigibles para evitar el siniestro.

Como señala la STSJ de Extremadura de 15 de junio de 2023 (rsu 167/2023) "Respecto a la responsabilidad de las empresas en las consecuencias de los accidentes de trabajo que sufran sus trabajadores, se razona en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2016, rec. 594/16

"Siendo claro, y no lo niegan las demandadas, que el accidente de trabajo sufrido ha ocasionado al demandante unos daños y perjuicios que pueden ser objeto de indemnización, como se razona en la STS de 30 de enero de 2008, rec. 414/2007 , en la responsabilidad empresarial que en ello puede existir puede distinguirse:

"a) Responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público.

b) Concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, ex art. 123 LGSS .

c) Como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual ( art. 1101 CC ) o extracontractual ( art. 1902 CC ), por concurrir culpa o negligencia empresarial (cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba...). Con lo que -resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño".

En el caso presente la cantidad que el demandante reclama la basa en la responsabilidad civil que del accidente haya podido derivarse para las demandadas.

Sobre esa responsabilidad ante los riesgos laborales, se afirma en las SSTS de 8 de octubre de 2001, rec. 4403/2000 y 12 de julio de 2007, rec. 938/2006, citadas en la de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, que de los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Como se dice en las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2012 y 28 de mayo de 2015 , esa doctrina se plasma en el art. 96.2 LRJS , según el cual, "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". Así se mantiene también en la STS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014 , en la que se razona que "En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".

Es la doctrina que se contiene, por ejemplo, en las SSTS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014, que se cita en la recurrida y de 11 de diciembre 2018, rec. 1653/2016 , que debe ser la que cita el recurrente, pero es que, como se razona en la de 2 de noviembre de 2017, rec. 3256/2015, refiriéndose a la establecida en el art. 96.2 LRJS , [esta regla impone a la empresa la carga de probar la adopción de las medidas necesarias "para prevenir o evitar el riesgo", y lo que resulta en este caso es que ha sido totalmente imposible ni tan siquiera identificar el riesgo que debiere prevenirse o evitarse, sobre el que pudiere operar la imposición a la empresa de esa carga probatoria, en la medida en que no consta ninguna anomalía o incidencia] y, como con acierto se razona en la del TSJ de Cataluña "Al haberse producido el accidente en horas y en lugar de trabajo es sin duda derivada de contingencias profesionales, debiendo calificarse como un accidente de trabajo a los efectos del art. 115 de la LGSS , pero no por ello debe considerarse automáticamente como una situación legal que obligue a la empresa a indemnizar por daños y perjuicios al trabajador, ni tampoco a invertir las reglas de distribución de la carga de la prueba hasta el punto de obligar a la empresa a demostrar sin el menor género de dudas que no ha incumplido ninguna norma de seguridad y salud laboral, en lo que resulta una prueba diabólica de imposible cumplimiento", añadiendo, tras referirse también al citado art. 96.2 LRJS :

"La correcta aplicación de este precepto legal no puede llevar al extremo de exigir a la empresa una prueba total y absoluta que resultaría de imposible cumplimiento, cuando no hay el más leve indicio que permita siquiera identificar una posible y eventual infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, mínimamente relacionada con la forma y condiciones en las que se desempeñaba la actividad laboral por parte del trabajador lesionado.

Lo contrario sería tanto como exigir a la empresa la prueba de un hecho negativo de imposible acreditación. De lo que sería un ejemplo perfecto un supuesto como el del presente litigio en el que se solicita la condena de la empresa con base a un hecho concreto y puntual que no ha quedado probado, como es la colisión de la máquina con el camión, y no se ofrece ningún otro elemento que permita deducir una eventual responsabilidad empresarial derivada de circunstancias distintas a la expresada en la demanda.

Sin duda deberíamos llegar a un resultado diferente en el caso de que el trabajador hubiere aportado un mínimo principio de prueba que permitiera considerar, siquiera indiciariamente, que la empresa pudiere haber incumplido alguna norma de seguridad, pero lo que no se puede es pretender la automática imposición de responsabilidad empresarial, cuando no hay el menor elemento de prueba que permita relacionar el accidente con un eventual incumplimiento de cualquier norma de seguridad y salud laboral.

Estaríamos sin duda ante una situación de responsabilidad contractual, pero incluso en el caso de calificarse como responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil , no se convierte por este motivo en responsabilidad objetiva de la empresa, y sigue siendo necesario identificar una acción u omisión culposa imputable al empresario de la que pudiere derivarse su responsabilidad."

QUINTO.-Resultando inalterados los hechos probados en cuanto a la forma en que han acaecido ambos accidentes de trabajo por los que se reclama ("El primer accidente se produce al pisar el trabajador accidentalmente un hueco con desnivel y el segundo cuando bajaba del camión, perdiendo pie y agarrándose con el brazo".),sin que por la parte actora se interese el añadido de ningún hecho referido a la existencia de omisión por la empresa de medida alguna de seguridad en materia preventiva, por mínima que pudiere ser su incidencia en la relación de causalidad que genera el accidente en litigio, deberemos desestimar el recurso de la parte actora confirmando la sentencia de instancia.

Así no se sabe, ni se alcanza a ver, cuales ha sido las medidas de seguridad que hubieran debido ser observadas por la empresa para la que el demandante trabajaba y cuya inobservancia haya provocado el accidente de trabajo. Así en la demanda se limita a describir la manera en que tuvieron lugar uno y otro accidente (de 2 de junio y 7 de noviembre de 2022), modo recogido en la propia sentencia, siendo el primero producido cuando al bajar del camión al lado de la puerta de la cabeza tractora había un hueco pequeño con desnivel en el que "accidentalmente" metió el pie y sufrió la torsión de la rodilla izquierda, y el segundo (que defiende la parte en relación de causalidad con el primero) cuando el 7 de noviembre de 2022 necesitó agarrarse con el brazo al bajar del camión causándose la lesión en el hombro. En primer lugar tal relación de causalidad entre uno y otro accidente ha resultado desvirtuada por el informe médico forense que consta en autos como refleja la sentencia recurrida, y en segundo lugar ni en la demanda ni en el acto de la vista se concretan por la parte actora cuales son las medidas de seguridad inobservadas por la empresa y que motivaron la caída del trabajador el día 2 de junio de 2022, limitándose la demanda a señalar en el hecho quinto que "no existía ninguna indicación sobre los posibles riesgos o peligros, en concreto de caída, ni se había seguido la normativa en prevención de riesgos laborales, con la debida formación e información", y algo semejante se alega en el recurso, pero no se especifica cuales fueran esas medidas concretas ni en que norma se imponen y, en relación a la formación, dada la sencillez de la actividad (conductor de camión) y que el accidente de 2 de junio de 2022 consistió en una simple caída al bajar de la cabina del camión y pisar un hueco o desnivel, tampoco se alcanza a ver qué formación específica requería el trabajador que contaba con tal categoría de conductor de camión, siendo la subida y bajada de una cabeza tractora una acción habitual y rutinaria en el trabajo que se desempeña.

Siendo descrito el panorama fáctico, del que se extrae que la empresa demandada no ha incumplido norma alguna en materia de seguridad, el recurso no puede prosperar pues la recurrente ha fracasado en el intento de revisión fáctica y, al no haberse modificado la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente. (En el mismo sentido STS de 13 de octubre de 2020).

En definitiva, no procede la indemnización que se pretende en la demanda basada en la existencia de una culpa empresarial, como así se entendió en la sentencia recurrida, procediendo confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto, aunque no procede la imposición de costas que se pide en la impugnación ya que ni consta ni se alega que el recurrente haya procedido con temeridad o mala fe y goza, como trabajador, del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 2.d ) Ley 1/1996, de 10 de enero), lo que la excluye de la previsión que al respecto contiene el art. 235.1 LRJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, dictada en autos número 276/2023, seguidos ante la plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, a instancia del recurrente contra TRANSTELLO, S.L., MAPFRE, S.A. Y HISCOS, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0847 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, dictada en autos número 276/2023, seguidos ante la plaza nº 2 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, a instancia del recurrente contra TRANSTELLO, S.L., MAPFRE, S.A. Y HISCOS, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0847 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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