Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 249/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 47/2026 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 249/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100255
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:475
Núm. Roj: STSJ EXT 475:2026
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: DDD
Modelo: N92000 CARPETA RECURSO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta expediente:
Beneficiario: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL DE CACERES
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En CÁCERES, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Víctor, frente a DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001, y en consecuencia DECLARO JUTIFICADA LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO IMPUGNADA. CONCEDO A D. Víctor el derecho a extinguir el contrato de trabajo percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, disfrutando para ello de un PLAZO DE 15 DÍAS desde la notificación de la presente sentencia."
Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza la parte demandante interesando con carácter principal la nulidad de la sentencia y subsidiariamente se revoque la misma estimando la pretensión de nulidad o declaración de injustificada de la medida adoptada y de no ser posible la reincorporación a su anterior centro de trabajo declare extinguida la relación laboral con efectos de 15 de diciembre de 2025 y condene a la empresa al abono de la indemnización prevista para los despidos improcedentes, más la indemnización por los daños y perjuicios causados que cifra en cuantía de 9.747,44 euros así como la declaración de vulneración de derechos fundamentales e indemnización en cuantía de 20.000 euros.
Por las empresas codemandadas se impugnó el recurso de suplicación, mediante escrito de 31 de diciembre de 2025 de las mercantil DIRECCION000 y DIRECCION001 y mediante escrito de la misma fecha de DIRECCION002.
En cambio ningún motivo de recurso viene referido a la absolución de las codemandadas DIRECCION000. y DIRECCION001., con lo que la desestimación de la demanda y absolución de tales mercantiles, al no apreciarse grupo de empresas a efectos laborales, resulta firme.
Al respecto tal y como señala la sentencia de esta sala de fecha 8 de enero de 2022 (RSU 578/2021) invocando la STS de 5 de mayo de 2021 (rec. 1419/2020),
Siendo en este caso acumulada a la acción de impugnación de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo la acción en materia de tutela de derechos fundamentales junto con una acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios superior a tres mil euros procede confirmar la procedibilidad del recurso de suplicación y la competencia de esta sala para su resolución más allá de los motivos aducidos por el recurrente al amparo de la letra a) del art. 193 LJS.
Al respecto hemos de dejar sentado, y así se ha pronunciado esta Sala con reiteración, que dicho apartado a) del art. 193 LJS tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).
Con arreglo a lo anterior, hemos de concluir que no concurrente los requisitos exigidos para decretar la nulidad de actuaciones pretendida en tanto que como nos dicen las de SSTS 12 de mayo de 2008, rec. 81/2007 y 5 de noviembre de 2008, rec. 130/2007 ), que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LECiv ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LECiv , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)).
En este caso, si acudimos a los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida y que llevan al juzgador a estimar justificada la decisión empresarial, contenidos en el fundamento de derecho sexto (párrafos cuarto, quinto y sexto), puede apreciarse que en ellos no se hace una valoración de la prueba arbitraria o ilógica, sino conforme a esas reglas de la sana crítica, sin que se haya infringido ninguna de las reglas legales existentes sobre tal valoración, por lo que procede desestimar el motivo aducido.
Sobre la incongruencia omisiva el artículo 218 LEC dispone que
Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Así como señala igualmente la STS de 30 de octubre de 2024 (rcud. 642/2022) "Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que
En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan,
El Alto Tribunal exige la concurrencia de los requisitos siguientes ( sentencia del TC 4/2006, de 16 de enero, y las citadas en ella): 1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno. 2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma. 3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.
La proyección de esta doctrina conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo pues consta en la resolución de instancia, concretamente en el fundamento de derecho sexto tres últimos párrafos, los razonamientos, aun cuando escuetos y sucintos, que apoyan la desestimación de la pretensión tanto en materia de tutela de derechos fundamentales como respecto de la pretensión indemnizatoria ejercitada, abordándose con ello y dándose respuesta a todos los puntos que fueron objeto del debate, no pudiéndose tachar la resolución recurrida de incongruente pues conforme se expone por el juzgador de instancia no procede entrar en el examen de la pretensión indemnizatoria pues para ello es previo el pronunciamiento de la ilegalidad de la decisión empresarial, pronunciamiento que no es el emitido, sino el previsto en el art. 138.7 segundo párrafo ("La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del
Se interesa asimismo la adición al hecho probado sexto de lo siguiente
Resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). b) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. c) Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. d) Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). e) Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. f) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. g) Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. h) Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. i) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.
Sin embargo no se acredita la trascendencia de la introducción del importe de tales gastos, en relación con el contenido del fallo, desestimatorio de la pretensión de declaración de nula o injustificada de la decisión empresarial de trasladar el centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor de Badajoz a DIRECCION004, ni siquiera respecto de la indemnización de daños y perjuicios que se ejercita al no concretarse con la adición de tal hecho probado otros términos (de carácter temporal) para su cálculo.
Conforme al art. 40.1 ET
En el caso presente como resulta del inmodificado hecho probado tercero de la sentencia la empleadora DIRECCION002. comunicó el 12 de junio de 2025 por escrito al demandante y a los otros cinco trabajadores de la empresa que prestaban sus servicios en el centro de trabajo de Badajoz sito en el DIRECCION003, el traslado al nuevo centro de trabajo sito en DIRECCION004 ( DIRECCION005), con efectos de 1 de julio de 2025. Tal traslado se materializó en la fecha fijada resultando asimismo acreditado el cierre del centro de trabajo de Badajoz.
La cuestión controvertida que subyace es si tal traslado de centro de trabajo de Badajoz a DIRECCION004, localidades entre las que media 64 kilómetros, por autovía, y sin hacerse constar la existencia de medios de transporte colectivos entre ambas localidades, constituye o no una movilidad geográfica en el sentido regulado en el art. 40.1 ET. Sin embargo tal concepto de movilidad geográfica al que se refiere el precepto legal citado siempre exige conforme a su apartado 1, "cambios de residencia", con lo que si ello no es preciso no podemos hablar de movilidad geográfica del art. 40 ET. En efecto, la necesidad de que se exija en estos supuestos un cambio de residencia es evidente pues así lo mantiene la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14/12/2022, Recurso 4399/2019, donde se dice que
En el caso presente la modificación operada por la empresa al variar el centro de trabajo al que debe acudir el actor de Badajoz a DIRECCION004 no constituye en modo alguno una movilidad geográfica en el sentido del art. 40.1 ET en tanto que resulta evidente que aunque genera mayores gastos (tanto económicos como en cuestión de tiempo) en materia de desplazamientos, no exige en modo alguno cambio de residencia, ni dada la distancia entre uno y otro centro de trabajo que es de 64 km ni dado el tiempo que se invierte en vehículo particular (cuyo uso no se discute) en cubrir tal distancia, inferior a una hora, debiendo interpretarse las normas, conforme al art. 3.1 CC, según el sentido propio de sus palabras en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, lo que nos lleva a considerar que en la actualidad la distancia a cubrir se realiza con los medios de transporte actuales en un tiempo razonable en relación con la totalidad de la jornada laboral, no exigiendo un cambio de residencia al trabajador, al igual que lo ha considerado el Tribunal Supremo en sentencias como la citada de 15 de junio de 2021, referida a un supuesto en el que la distancia entre los centros de trabajo era de 56 km.
Por todo lo cual procede desestimar el motivo invocado, concluyendo que el supuesto presente no constituye una movilidad geográfica en el sentido del art. 40.1 ET y por tanto el cambio de centro de trabajo no cabe reputarlo como nulo al amparo de lo dispuesto en art. 40.2 ET pese a que el mismo ha afectado a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo de la empresa en Badajoz.
Pero, olvida la parte recurrente que para que prospere la revisión en derecho, amparada en el artículo 193.c) de la LRJS, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia. En este sentido nos enseña la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021: "el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados". En el mismo sentido STS de 24 de enero de 2023, Rec. 3851/2019 que califica la ausencia de los requisitos que debe reunir el escrito de recurso de insubsanables.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019).
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: "El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".
Por ello procede partir de los hechos declarados probados y concretamente en lo que a la acreditación de las causas organizativas se refiere del hecho probado séptimo (cuya revisión fáctica ni siquiera se ha propuesto) que nos dice
La jurisprudencia, entre otras STS de 8 de enero de 2000 ha matizado el nivel de exigencia de las citada causas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) según las medidas a adoptar, más amplio y flexible respecto de modificar las condiciones de trabajo y más exigente a los efectos de sustentar la extinción de los contratos de trabajo para lo que como señala tal sentencia, es necesario que
Conforme al inalterado hecho probado séptimo en el caso presente, como acertadamente valora el juzgador de instancia, concurre con el cambio de centro de trabajo de la empresa DIRECCION002., que no debemos olvidar se dedica conforme se expresa en el hecho probado primero a la actividad económica de distribución de prensa y revistas de papel y de otros bienes, de Badajoz a DIRECCION004, una razonable previsión de mejora de la situación de la empresa en el mercado que justifica por sí sola la medida adoptada, la cual como la propia sentencia declara probado le ha permitido a la empresa una más adecuada organización de sus recursos, al permitir eliminar una de las rutas de reparto, reduciendo tiempos de entrega y mejorando con ello la competitividad y eficiencia empresarial.
Correspondiendo al juzgador de instancia la valoración de la prueba practicada, ofreciendo la misma en su razonado fundamento de derecho sexto, no siendo tal valoración ni ilógica ni arbitraria, reflejados los hechos acreditados en el hecho probado séptimo de la sentencia cuya modificación no se insta, no procede sino confirmar las acertadas conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, rechazando el motivo de infracción jurídica alegado.
Como cuarto motivo en base al art. 193 c) LJS también alega el recurrente sobre la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia respecto de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, considerando que la medida adoptada supone una vulneración de los derechos fundamentales que enumera de los art. 10, 14, 39 y 43 de la CE. Infracción jurídica denunciada que no se apoya en revisión fáctica alguna, y en lo que a los derechos de conciliación de vida familiar y laboral se refiere cabe señalar, como se contiene en los hechos probados, que el actor optó y la empresa accedió a una reducción de jornada para facilitar la misma, con lo que ninguna infracción siquiera de este derecho material pudo tener lugar.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que la demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Víctor contra la sentencia 559/2025 de 17 de noviembre de la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 414/2025 seguidos por la parte recurrente contra DIRECCION002., DIRECCION000. Y DIRECCION001., debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0047 26, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
