Sentencia Social 249/2026...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 249/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 47/2026 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 249/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100255

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:475

Núm. Roj: STSJ EXT 475:2026

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00249/2026

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: DDD

NIG:06015 44 4 2025 0002123

Modelo: N92000 CARPETA RECURSO

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000047 /2026

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000414 /2025 T.I. - JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Víctor

Abogado/a:FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

Recurrido/s: DIRECCION000, DIRECCION001. , DIRECCION002.

Abogado/a:, , CARLOS CORRALES CARAZO

MINISTERIO FISCAL

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente:

Beneficiario: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL DE CACERES

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÒPEZ-CEPERO

Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

En CÁCERES, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 249/2026

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº47/2026,interpuesto por el Sr. LETRADO D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO en nombre y representación de D. Víctor, contra la sentencia número 559/25, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 414/25 seguido a instancia de la Recurrente, frente a DIRECCION000, DIRECCION001, parte representada por la SRA LETRADA D.ª SONIA RICO PÉREZ, DIRECCION002, parte representada por el SR. LETRADO D. CARLOS CORRALES CARAZO, interviniendo el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente LA ILMA SRA. D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Víctor presentó demanda contra DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 559/25 de fecha Diecisiete de Noviembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.D. Víctor presta servicios laborales para la empresa DIRECCION002 con categoría profesional de Jefe de Almacén, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 18/3/1998 y salario de 1.948,88 €. DIRECCION002 está dedicada a la distribución de prensa y revistas en papel. En los últimos años, ante el declive del sector, han comenzado a diversificar sus servicios, prestando otros servicios de distribución de bienes diferentes. SEGUNDO.Hasta el día 1/7/2025 el demandante venía prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en Badajoz, DIRECCION003, en horario de 5:30 a 13:30 horas. TERCERO.Mediante escrito fechado en Badajoz a 12/6/2025 la empresa empleadora comunicó al demandante y a los otros cinco trabajadores del Centro de Trabajo en Badajoz su decisión de acometer una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo a partir del día 1/7/2025, consistente en el traslado de los trabajadores a un nuevo centro de trabajo sito en DIRECCION004, DIRECCION005, centro de trabajo situado a 64 km de la ciudad de Badajoz, comunicado por autovía. No consta la existencia de medios de transporte colectivo entre ambas localidades. Dicha comunicación, aportada como documento número 3 de la demanda, se da íntegramente por reproducida. La empresa procedió al cierre del centro de trabajo de Badajoz el día CUARTO.El cambio de centro de trabajo también supuso, inicialmente, un cambio en el horario a partir del cual el demandante había de prestar sus servicios, que pasaba a ser de 4:00h a 12:00 h. La comunicación de 12/6/2025 no hacía referencia alguna a dicho cambio de horario, que fue comunicado al demandante verbalmente y, con posterioridad, mediante correo electrónico de fecha 4/7/2025. Con posterioridad, en fecha no determinada pero en todo caso antes del 15/9/2025, el demandante pidió volver a su antiguo horario, lo que la empresa concedió. QUINTO.El demandante disfrutó de sus vacaciones anuales con posterioridad al cambio de centro de trabajo. Desde el 15/9/2025 el demandante disfruta de una reducción de jornada laboral por Guarda Legal, pasando su horario a ser de 5:30 a 12:30 h en lugar de 5:30 a 13:30 h. SEXTO.Con anterioridad al cambio de centro de trabajo, el demandante, habitualmente, llevaba y recogía a sus dos hijas menores, de 11 y 9 años, del centro escolar. A partir del mes de septiembre de 2025, las menores hacen uso del servicio de aula matinal y almuerzan en el comedor escolar. SÉPTIMO.El cambio de sede de la empresa de Badajoz a DIRECCION004 obedeció a la mejor situación geográfica de la ciudad de DIRECCION004, en el centro de la provincia de Badajoz, respecto a la capital de la provincia, con una ubicación periférica, lo que ha permitido eliminar una de las rutas de reparto respecto a las anteriores y reducir los tiempos de entrega y la duración de las rutas, mejorando la competitividad. La nave de Badajoz es propiedad de la empresa, y se encuentra en oferta de venta o alquiler en la actualidad. La Nave de DIRECCION004, alquilada, supone un coste mensual de 2.000 euros. OCTAVO.El DIRECCION006 está integrado por una sociedad holding ( DIRECCION001) titular del 100% de las acciones de DIRECCION000, DIRECCION007) y DIRECCION001). DIRECCION001 posee los siguientes porcentajes de las siguientes distribuidoras locales: DIRECCION002 (77,50%), DIRECCION008 (76,27%), DIRECCION009 (93,72 %), DIRECCION010 (82,08%), DIRECCION011 (76,25%) y DIRECCION012 (89,50%). A su vez DIRECCION010 posee el 100% de las participaciones de Cronodis (folios 189-190). DIRECCION001. como sociedad holding del grupo de empresas presenta cuentas anuales consolidadas."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Víctor, frente a DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001, y en consecuencia DECLARO JUTIFICADA LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO IMPUGNADA. CONCEDO A D. Víctor el derecho a extinguir el contrato de trabajo percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, disfrutando para ello de un PLAZO DE 15 DÍAS desde la notificación de la presente sentencia."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Víctor, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha veintiséis de Enero de dos mil veintiséis.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día doce de Marzo de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por D. Víctor solicitando la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de la movilidad geográfica y/o modificación sustancial operada por la empresa DIRECCION002. en virtud de la cual trasladó su centro de trabajo y consiguiente prestación de servicios del actor a la ciudad de DIRECCION004, con variación asimismo e inicialmente de su horario. En primer lugar estima la sentencia la falta de legitimación pasiva de las mercantiles codemandadas DIRECCION000. y DIRECCION001. al considerar que éstas no conforman con la empresa empleadora del actor DIRECCION002. ningún grupo de empresas a efectos laborales, desestimando con ello las pretensiones contra las mismas ejercitadas. En segundo lugar estima la sentencia que la modificación operada no implica un supuesto de movilidad geográfica pues el cambio de centro de trabajo de Badajoz a DIRECCION004 no supone para el trabajador un cambio de residencia, tratándose de un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de contrato. En tercer lugar en cuanto a la pretensión de nulidad de la modificación sustancial por no haberse cumplido con el período de consultas del art. 41.4 ET al tener carácter colectivo se rechaza al no alcanzar los umbrales del art. 41.2 ET en tanto que fueron inferiores a 10 los trabajadores afectados, concretamente seis (incluido el actor). Y en cuarto lugar en cuanto a la calificación como improcedente o injustificada de la medida adoptada se estimó acreditado que la empresa repuso al trabajador en su anterior horario poco después de su traslado y respecto de la modificación del centro de trabajo atiende el juzgador de instancia a la testifical practicada en la vista y en virtud de la cual estima acreditada la concurrencia de las razones organizativas aducidas por la empresa para el cambio del centro de trabajo a DIRECCION004, localidad más centrada en la provincia y con mejor conexión y comunicaciones por carretera estimando que se ha acreditado "una expectativa razonable de mejora en la eficiencia y competitividad empresarial", siendo esta expectativa, y no otra razón espuria, el motivo que ha llevado a la empleadora a implementar el cambio de centro de trabajo. A raíz de declarar tal modificación operada como justificada desestima la pretensión indemnizatoria ejercitada por el demandante. Finalmente la sentencia concede al actor el derecho a extinguir el contrato de trabajo con percibo de indemnización de 20 días de salario por año trabajado, otorgando 15 días para el ejercicio de la opción. Opción que una vez notificada la sentencia ejercita el demandante con fecha 15 de diciembre de 2025.

Frente a dicha decisión se alza la parte demandante interesando con carácter principal la nulidad de la sentencia y subsidiariamente se revoque la misma estimando la pretensión de nulidad o declaración de injustificada de la medida adoptada y de no ser posible la reincorporación a su anterior centro de trabajo declare extinguida la relación laboral con efectos de 15 de diciembre de 2025 y condene a la empresa al abono de la indemnización prevista para los despidos improcedentes, más la indemnización por los daños y perjuicios causados que cifra en cuantía de 9.747,44 euros así como la declaración de vulneración de derechos fundamentales e indemnización en cuantía de 20.000 euros.

Por las empresas codemandadas se impugnó el recurso de suplicación, mediante escrito de 31 de diciembre de 2025 de las mercantil DIRECCION000 y DIRECCION001 y mediante escrito de la misma fecha de DIRECCION002.

En cambio ningún motivo de recurso viene referido a la absolución de las codemandadas DIRECCION000. y DIRECCION001., con lo que la desestimación de la demanda y absolución de tales mercantiles, al no apreciarse grupo de empresas a efectos laborales, resulta firme.

SEGUNDO.-En primer lugar procede examinar la competencia funcional de esta sala en lo que a la resolución del recurso de suplicación se refiere, en tanto que conforme al art. 192.2 e) LJS no es susceptible de recurso de suplicación los "Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; (...)".En consecuencia, siendo el proceso ventilado en la instancia sobre movilidad geográfica y modificación de las condiciones laborales, no de carácter colectivo, no cabría interponer recurso de suplicación. Como excepción a esta regla general, pese a lo que sostiene el impugnante, el artículo 191.3.f) de la LRJS, declara que procederá, en todo caso, la suplicación, "Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas",e igualmente a sensu contrario del art. 191.2 g) contra las reclamaciones cuya cuantía litigiosa excedan de 3000 euros. Por la parte demandante se ha interpuesto demanda al amparo del art. 138 LJS invocando asimismo la infracción de derechos fundamentales en la decisión impugnada, afirmando vulnerado su derecho a la dignidad y conciliación de vida familiar, así como reclamando su derecho a una indemnización de daños y perjuicios por la modificación operada en cuantía superior a 3000 euros, de conformidad con el artículo 184 de la LJS y art. 138.7 LJS, que permite la acumulación, en este supuesto, de la pretensión de tutela de derechos fundamentales así como de la indemnización de daños y perjuicios que la decisión empresarial le hubiera podido ocasionar.

Al respecto tal y como señala la sentencia de esta sala de fecha 8 de enero de 2022 (RSU 578/2021) invocando la STS de 5 de mayo de 2021 (rec. 1419/2020), "es recurrible en suplicación la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual en la que se alega violación de un derecho fundamental, porque el litigio versa sobre una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente haya de canalizarse por una modalidad procesal distinta por el juego de los arts. 184 al 138 LRJS , que además permite la acumulación de las acciones ordinarias con las de tutela, tal y como establece el art. 26 LRJS , exceptuando así la regla del art. 178 LRJS . Por todas, SSTS 30-6-20 Rec. 4093/17 y 24-9-20 Rec. 1152/18 , entre las más recientes, que se atienen al contenido de la demanda planteada, y no al fallo de la sentencia de instancia, ni tampoco a la pretensión deducida en el recurso".

Siendo en este caso acumulada a la acción de impugnación de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo la acción en materia de tutela de derechos fundamentales junto con una acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios superior a tres mil euros procede confirmar la procedibilidad del recurso de suplicación y la competencia de esta sala para su resolución más allá de los motivos aducidos por el recurrente al amparo de la letra a) del art. 193 LJS.

TERCERO.-La parte recurrente fundamenta el primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en la letra a) del art. 193 LJS en la infracción de normas o garantías de procedimiento habiendo producido indefensión, interesando la nulidad de la sentencia denunciando infracción del art. 97.2 LJS en relación con art. 24.1 CE y art. 218.2 LEC. Con este motivo denuncia la parte actora el incumplimiento por el juzgador de instancia del deber de objetividad de los hechos probados, declarando como probado una "expectativa subjetiva" basándose únicamente en la declaración testifical practicada sin respaldo de pruebas objetivas, de lo que el recurrente deriva una falta de motivación suficiente del juzgador y arbitrariedad, siendo el testigo un trabajador dependiente de la empresa demandada con el cargo además de Director Regional, interesando se declare la nulidad para que se dicte otra sentencia en la que se valore la inexistencia de prueba documental.

Al respecto hemos de dejar sentado, y así se ha pronunciado esta Sala con reiteración, que dicho apartado a) del art. 193 LJS tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Con arreglo a lo anterior, hemos de concluir que no concurrente los requisitos exigidos para decretar la nulidad de actuaciones pretendida en tanto que como nos dicen las de SSTS 12 de mayo de 2008, rec. 81/2007 y 5 de noviembre de 2008, rec. 130/2007 ), que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LECiv ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LECiv , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)).

En este caso, si acudimos a los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida y que llevan al juzgador a estimar justificada la decisión empresarial, contenidos en el fundamento de derecho sexto (párrafos cuarto, quinto y sexto), puede apreciarse que en ellos no se hace una valoración de la prueba arbitraria o ilógica, sino conforme a esas reglas de la sana crítica, sin que se haya infringido ninguna de las reglas legales existentes sobre tal valoración, por lo que procede desestimar el motivo aducido.

CUARTO.-Como segundo motivo del recurso igualmente al amparo de la letra a) del art. 193 LJS denuncia la parte recurrente infracción del art. 24.1 y 120.3 CE en relación con art. 218 LEC, alegando concurre una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado el juzgador sobre la pretensión de vulneración de derechos fundamentales, limitándose a desestimarla por considerar justificada la medida empresarial, y sin ponderar ni valorar la vulneración del derecho a la conciliación familiar alegado.

Sobre la incongruencia omisiva el artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...".En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).

Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Así como señala igualmente la STS de 30 de octubre de 2024 (rcud. 642/2022) "Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva»( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre, entre otras).

En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria".Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.

El Alto Tribunal exige la concurrencia de los requisitos siguientes ( sentencia del TC 4/2006, de 16 de enero, y las citadas en ella): 1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno. 2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma. 3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

La proyección de esta doctrina conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo pues consta en la resolución de instancia, concretamente en el fundamento de derecho sexto tres últimos párrafos, los razonamientos, aun cuando escuetos y sucintos, que apoyan la desestimación de la pretensión tanto en materia de tutela de derechos fundamentales como respecto de la pretensión indemnizatoria ejercitada, abordándose con ello y dándose respuesta a todos los puntos que fueron objeto del debate, no pudiéndose tachar la resolución recurrida de incongruente pues conforme se expone por el juzgador de instancia no procede entrar en el examen de la pretensión indemnizatoria pues para ello es previo el pronunciamiento de la ilegalidad de la decisión empresarial, pronunciamiento que no es el emitido, sino el previsto en el art. 138.7 segundo párrafo ("La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días").Por todo lo cual procede igualmente la desestimación de este motivo.

QUINTO.-Como tercer motivo del recurso el demandante solicita al amparo del art. 193 b) LJS la revisión de hechos probados, concretamente interesa la adición de un nuevo hecho probado con los siguientes términos: "Con fecha 3 de diciembre de 2025, el trabajador demandante presenta escrito al Juzgado por el que, de conformidad con lo establecido en la sentencia y sin perjuicio de lo que finalmente se resuelva, opta por la extinción de la relación laboral con fecha de efectos 15 de diciembre de 2025. Con fecha 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado se dicta Diligencia de Ordenación por la que admite la opción efectuada".No ha lugar a la inclusión del mismo en tanto que se trata de reflejar un acontecimiento procesal que consta en autos con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida, acontecimiento posterior que es evidente que impide que la sentencia que se recurre lo contenga.

Se interesa asimismo la adición al hecho probado sexto de lo siguiente "Por el servicio de aula matinal el trabajador abonó la cantidad de 30,72 y por el comedor escolar 120,96€".La reclamación de estos gastos fueron objeto de ampliación en escrito de 21 de octubre de 2025 y se aportó la prueba sobre los mismos en acontecimiento nº 89 y 90 sobre los que se interesa la adición.

Resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). b) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. c) Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. d) Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). e) Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. f) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. g) Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. h) Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. i) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

Sin embargo no se acredita la trascendencia de la introducción del importe de tales gastos, en relación con el contenido del fallo, desestimatorio de la pretensión de declaración de nula o injustificada de la decisión empresarial de trasladar el centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor de Badajoz a DIRECCION004, ni siquiera respecto de la indemnización de daños y perjuicios que se ejercita al no concretarse con la adición de tal hecho probado otros términos (de carácter temporal) para su cálculo.

SEXTO.-Al amparo del art. 193 c) LJS el actor motiva su recurso a continuación en el examen de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 40 ET, impugnando en primer lugar la decisión del juzgador de calificar la decisión de la empresa de traslado del centro de trabajo de Badajoz a DIRECCION004 (poblaciones entre las que median 64 km) como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y no como una movilidad geográfica.

Conforme al art. 40.1 ET "1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. (...)"Y en su apartado 2 "El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores."

En el caso presente como resulta del inmodificado hecho probado tercero de la sentencia la empleadora DIRECCION002. comunicó el 12 de junio de 2025 por escrito al demandante y a los otros cinco trabajadores de la empresa que prestaban sus servicios en el centro de trabajo de Badajoz sito en el DIRECCION003, el traslado al nuevo centro de trabajo sito en DIRECCION004 ( DIRECCION005), con efectos de 1 de julio de 2025. Tal traslado se materializó en la fecha fijada resultando asimismo acreditado el cierre del centro de trabajo de Badajoz.

La cuestión controvertida que subyace es si tal traslado de centro de trabajo de Badajoz a DIRECCION004, localidades entre las que media 64 kilómetros, por autovía, y sin hacerse constar la existencia de medios de transporte colectivos entre ambas localidades, constituye o no una movilidad geográfica en el sentido regulado en el art. 40.1 ET. Sin embargo tal concepto de movilidad geográfica al que se refiere el precepto legal citado siempre exige conforme a su apartado 1, "cambios de residencia", con lo que si ello no es preciso no podemos hablar de movilidad geográfica del art. 40 ET. En efecto, la necesidad de que se exija en estos supuestos un cambio de residencia es evidente pues así lo mantiene la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14/12/2022, Recurso 4399/2019, donde se dice que "... Y sigue diciendo que "Todo traslado requiere que el trabajador pase a realizar su función a un nuevo "centro de trabajo distinto de la misma empresa" que le exija cambio de residencia, tal como claramente precisa el art. 40.1".El mismo Tribunal, en su sentencia de 15/06/2021, Recurso 3696/2018, afirma que: "2. En relación con la movilidad geográfica, la interpretación de lo que dispone el art. 40 ET ha formado una doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo. En esencia, dicha doctrina sostiene que el cambio de residencia del trabajador se configura como el elemento característico del traslado regulado en el art. 40 ET . Por ello, forma parte del poder de dirección del empresario la posibilidad de destinar al trabajador a otro centro de trabajo, cuando eso no supone cambio de residencia. Hemos venido declarando que un cambio de centro de trabajo sin incidencia en la residencia constituye una modificación accidental de las condiciones de trabajo que se encuadra dentro de la potestad organizativa del empresario. Por ello, tales cambios quedan amparados por el ordinario poder de dirección del empresario, tal y como aparece reglado en los arts. 5.1 c ) y 20 ET ; de lo que se extrae, por tanto, que no se hallan sujetos a procedimiento o justificación algunos. Así lo hemos sostenido en las STS/IV de 19 diciembre 2002 -rcud. 3369/2001 -, 18 marzo 2003 -rcud. 1708/2002 -, 16 abril 2003 -rcud. 2257/2002 -, 19 abril 2004 -rcud. 1968/2003 -, 14 octubre 2004 -rcud. 2464/2003 -, 26 abril 2006 -rcud. 2076/2005 -, 18 diciembre 2007 -rcud. 148/2006 - , 5 diciembre 2008 -rcud. 1846/2007 - , 12 julio 2016 -rec. 222/2015 - y 18 junio 2020 -rcud. 124/2018 - , entre otras". 3. De esa jurisprudencia se concluye que, a falta de una específica regulación en el convenio colectivo que impusiera mayores exigencias, el marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET , al que remite el art. 41.7 ET , y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia. Por tanto, la norma legal no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuye en las modificaciones sustanciales. Con ello rechazamos la tesis de la sentencia recurrida que acude a un precepto ajeno por completo a lo que aquí se dilucida -el de "colocación adecuada" a los efectos del desempleo- para construir una noción de traslado distinta a la del art. 40 ET . Se trata de situaciones y figuras jurídicas diferentes respecto de las que la técnica analógica carece de operatividad."

En el caso presente la modificación operada por la empresa al variar el centro de trabajo al que debe acudir el actor de Badajoz a DIRECCION004 no constituye en modo alguno una movilidad geográfica en el sentido del art. 40.1 ET en tanto que resulta evidente que aunque genera mayores gastos (tanto económicos como en cuestión de tiempo) en materia de desplazamientos, no exige en modo alguno cambio de residencia, ni dada la distancia entre uno y otro centro de trabajo que es de 64 km ni dado el tiempo que se invierte en vehículo particular (cuyo uso no se discute) en cubrir tal distancia, inferior a una hora, debiendo interpretarse las normas, conforme al art. 3.1 CC, según el sentido propio de sus palabras en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, lo que nos lleva a considerar que en la actualidad la distancia a cubrir se realiza con los medios de transporte actuales en un tiempo razonable en relación con la totalidad de la jornada laboral, no exigiendo un cambio de residencia al trabajador, al igual que lo ha considerado el Tribunal Supremo en sentencias como la citada de 15 de junio de 2021, referida a un supuesto en el que la distancia entre los centros de trabajo era de 56 km.

Por todo lo cual procede desestimar el motivo invocado, concluyendo que el supuesto presente no constituye una movilidad geográfica en el sentido del art. 40.1 ET y por tanto el cambio de centro de trabajo no cabe reputarlo como nulo al amparo de lo dispuesto en art. 40.2 ET pese a que el mismo ha afectado a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo de la empresa en Badajoz.

SÉPTIMO.-Como segundo motivo de revisión jurídica, igualmente en aplicación del art. 193 c) LJS, se denuncia vulneración de art. 40.1 y 41.1 ET en relación con reglas de carga de la prueba del art. 217 LEC y doctrina del Tribunal Supremo sobre la acreditación de las causas económicas, técnicas organizativas o de producción. Señala el recurrente que se exige por los preceptos legales que cita que exista una causa real y actual, económica, técnica, organizativa o productiva, no meras expectativas razonables no cuantificadas, incurriendo la sentencia de instancia en un error en la valoración de la prueba en tanto que se atiene exclusivamente a la prueba testifical del Director Regional de la empleadora demandada, que califica de inhábil e insuficiente, existiendo una carencia absoluta conforme la propia sentencia reconoce de prueba documental u objetiva, infringiéndose con ello lo dispuesto en cuanto a la carga probatoria por el art. 217 LEC.

Pero, olvida la parte recurrente que para que prospere la revisión en derecho, amparada en el artículo 193.c) de la LRJS, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia. En este sentido nos enseña la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021: "el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados". En el mismo sentido STS de 24 de enero de 2023, Rec. 3851/2019 que califica la ausencia de los requisitos que debe reunir el escrito de recurso de insubsanables.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019).

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: "El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".

Por ello procede partir de los hechos declarados probados y concretamente en lo que a la acreditación de las causas organizativas se refiere del hecho probado séptimo (cuya revisión fáctica ni siquiera se ha propuesto) que nos dice "el cambio de sede de la empresa de Badajoz a DIRECCION004 obedeció a la mejor situación geográfica de la ciudad de DIRECCION004, en el centro de la provincia de Badajoz, respecto a la capital de la provincia, con una ubicación periférica, lo que ha permitido eliminar una de las rutas de reparto respecto a las anteriores y reducir los tiempos de entrega y la duración de las rutas, mejorando la competitividad."

La jurisprudencia, entre otras STS de 8 de enero de 2000 ha matizado el nivel de exigencia de las citada causas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) según las medidas a adoptar, más amplio y flexible respecto de modificar las condiciones de trabajo y más exigente a los efectos de sustentar la extinción de los contratos de trabajo para lo que como señala tal sentencia, es necesario que "la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, es decir, para acordar las medidas que aquí se analizan, no se precisa que la empresa se encuentre en una situación de crisis o emergente, sino que bastará que la modificación contribuya a mejorar la situación de la empresa en el mercado para que la medida esté justificada, por lo que su adopción cabe aunque el balance económico de la empresa pueda ser positivo o no exista peligro alguno sobre su futura viabilidad. Siempre que su adopción pueda contribuir real y efectivamente a mejorar la competitividad de la empresa y como instrumento de adecuación de la empresa a las necesidades del mercado, permitiendo una mejor organización de sus recursos productivos, para dar respuesta a las exigencias necesarias para mantener o aumentar los niveles de competitividad."

Conforme al inalterado hecho probado séptimo en el caso presente, como acertadamente valora el juzgador de instancia, concurre con el cambio de centro de trabajo de la empresa DIRECCION002., que no debemos olvidar se dedica conforme se expresa en el hecho probado primero a la actividad económica de distribución de prensa y revistas de papel y de otros bienes, de Badajoz a DIRECCION004, una razonable previsión de mejora de la situación de la empresa en el mercado que justifica por sí sola la medida adoptada, la cual como la propia sentencia declara probado le ha permitido a la empresa una más adecuada organización de sus recursos, al permitir eliminar una de las rutas de reparto, reduciendo tiempos de entrega y mejorando con ello la competitividad y eficiencia empresarial.

Correspondiendo al juzgador de instancia la valoración de la prueba practicada, ofreciendo la misma en su razonado fundamento de derecho sexto, no siendo tal valoración ni ilógica ni arbitraria, reflejados los hechos acreditados en el hecho probado séptimo de la sentencia cuya modificación no se insta, no procede sino confirmar las acertadas conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, rechazando el motivo de infracción jurídica alegado.

OCTAVO.-Como tercer motivo de revisión jurídica y en virtud de lo dispuesto en art. 193 c) LJS se alude a la infracción del art. 138.7 LJS, pero la aplicación de tal precepto legal exige se declare injustificada la modificación operada a fin de proceder a la indemnización de daños y perjuicios pretendida, declaración que en el caso presente no ha tenido lugar, sin que tampoco los daños y perjuicios que se reclaman en sede de recurso hayan tenido reflejo en los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo cual ninguna revisión jurídica procede tampoco respecto de tal extremo.

Como cuarto motivo en base al art. 193 c) LJS también alega el recurrente sobre la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia respecto de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, considerando que la medida adoptada supone una vulneración de los derechos fundamentales que enumera de los art. 10, 14, 39 y 43 de la CE. Infracción jurídica denunciada que no se apoya en revisión fáctica alguna, y en lo que a los derechos de conciliación de vida familiar y laboral se refiere cabe señalar, como se contiene en los hechos probados, que el actor optó y la empresa accedió a una reducción de jornada para facilitar la misma, con lo que ninguna infracción siquiera de este derecho material pudo tener lugar.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que la demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Víctor contra la sentencia 559/2025 de 17 de noviembre de la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 414/2025 seguidos por la parte recurrente contra DIRECCION002., DIRECCION000. Y DIRECCION001., debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0047 26, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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