Sentencia Social 541/2026...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Social 541/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 183/2026 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 541/2026

Núm. Cendoj: 29067340012026100560

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4916

Núm. Roj: STSJ AND 4916:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420240010258. Órgano origen: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Málaga. Plaza nº 2

Asunto origen: DSP 739/2024

Recurso de suplicación nº 183/2026

Sentencia nº 541/2026

Negociado: UT

Materia: Despido

De: Julio

Graduado/a social: ANTONIO JURADO PÉREZ

Contra: FOGASA y AHUMADOS UBAGO SA

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA - MÁLAGA y DAVID CARMONA TORRES

ILMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 183/2026, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de 2 de octubre de 2025, y pronunciada en el proceso número 739/2024, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Julio, representado técnicamente por el graduado social don Antonio Jurado Pérez; y como parte recurrida AHUMADOS UBAGO, S.L., representada y dirigida técnicamente por el letrado don David Carmona Torres.

PRIMERO.- El 16 de julio de 2024, don Julio presentó demanda contra Ahumados Ubago, S.L., en la que suplicaba que se declarase nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido disciplinario que afirmaba había sido objeto, y se condenase a la demandada a soportar los efectos inherentes a tales calificaciones.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 739/2024, se admitió a trámite por decreto de 24 de julio de 2024, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 29 de septiembre de 2025, en el que el demandante mantuvo únicamente la petición subsidiaria de la demanda.

TERCERO.- El 2 de octubre de 2025 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Julio, asistido del Graduado Social Sr. Jurado Pérez, frente a la empresa AHUMADOS UBAGO, S.A., asistida del Letrado Sr. Carmona Torres; habiendo sido citado el FOGASA, DECLARANDO PROCEDENTE el despido del actor llevado a cabo por la empresa en fecha 3/06/2024, con efectos de ese mismo día.

No se efectúa especial pronunciamiento en costas.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

I.- D. Julio ha prestado servicios laborales para la empresa Ahumados Ubago, S.A., desde el 10/08/2007, hasta el 3/06/2024, a jornada completa, mediante contrato indefinido, con categoría profesional de "jefe de equipo de corte"

El salario bruto mensual, a efectos de la acción de despido, es de 1.783,12 euros.

Es aplicable el Convenio colectivo estatal para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco para los años 2021-2024 (BOE n.º 192, 11/08/2022).

-Hechos no controvertidos-

II.- El demandante cursó baja laboral en fecha 17/10/2023, siendo la causa el padecimiento de "hernia discal con compromiso radicular pendiente de valoración quirúrgica".

El alta médica tuvo lugar el 31/05/2024, por "curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual".

En informe médico de 29/05/2024, bajo la mención "Evolución y curso clínico" se indica: "Paciente que sufrió episodio de Lumbociática izquierda en Octubre de 2023 que ha durado hasta marzo del 2024. Actualmente no tiene dolor pero persiste parestesias en la planta del pie". En el "Plan de actuación" se indica: solicito nueva RNM para alta definitiva".

-Docs. 2, 4 y 5 del ramo del actor-.

III.- El día 3/06/2024 emitió la empresa y comunicó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día

El contenido íntegro de la carta de despido se da aquí por reproducido. Los hechos sancionados han quedado debidamente acreditados.

-Doc. 20 del ramo de la empresa y testifical de su autor-.

IV.- La empresa comunicó el despido al Comité de Empresa el mismo día de su realización.

-Doc. n.º 19 del ramo de la empresa-.

V.- El demandante no ostentaba a la fecha del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

-Hecho no controvertido-.

VI.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 28/06/2024, teniendo lugar el acto de conciliación el día 16 de julio siguiente, con resultado sin avenencia.

QUINTO.- El 8 de octubre de 2025, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 18 de febrero de 2026 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 109/2026, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de marzo de ese año.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda y calificó el despido como procedente, por considerar acreditados los incumplimientos imputados, concretados en la realización de actividades incompatibles con su estado de salud y constitutivos de una trasgresión de la buena fe contractual.

Contra esa decisión, interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda variada, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante , LRJS], la parte recurrente interesa, por un lado, que se elimine del hecho III el pasaje en el que se dice que los hechos sancionados han quedado debidamente acreditados,por considerar que entrañaba una valoración subjetiva que condicionaba el fallo; y, por otro, que se añadiese con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, un nuevo hecho, el VII, del tenor siguiente:

«El actor el día 26/04/2024 estuvo desbrozando una parte de una parcela de su propiedad con una motosierra de 4,1 kg, de peso.»

La parte recurrida se opone a la revisión.

TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, ninguna de las modificaciones han de ser acogidas.

En cuanto a la supresión del pasaje señalado del hecho III, ha de coincidirse con la parte recurrente que no es adecuada la conformación de un relato de hechos probados como el cuestionado, menos aún, tratándose de una sentencia dictada en un proceso por despido, a la que se le exige una mayor precisión en ese apartado de la sentencia, según disciplina el artículo 107 b) de la LRJS.

La sentencia de instancia debió contener una descripción objetiva de los hechos cuya veracidad considerase acreditada, en correspondencia con el artículo 105.1 de dicha norma reguladora, y no acudir a fórmulas sintéticas y claramente valorativas, como la empleada.

No obstante ello, la lectura de la sentencia en su conjunto y, particularmente, el apartado 3 del fundamento de derecho tercero, permite comprobar que el juzgador de instancia da por cierta la imputación contenida en la carta -que también se da por reproducida, privando a la resolución de una expresividad que le resta valor como precedente judicial para otros litigantes-, con lo que aquella afirmación valorativa no tiene ninguna trascendencia para el recurso, aun cuando deba tenerse por no puesta.

Lo mismo cabe decir de la añadidura que se pide, en este caso, genuinamente fáctica, pues en el fundamento citado se habla del peso de la motosierra que ahora quiere llevarse al relato de hechos probados, y que el juzgador de instancia parece asumir como cierto.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO.- Por lo que hace a los motivos de infracción sustantiva, razones de índole resolutiva recomiendan examinar primeramente el motivo en el que se cuestiona el cumplimiento de los requisitos de forma del despido.

Así, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante , ET], en relación con el artículo 7 del 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador[en adelante, Convenio 158], argumentando esencialmente que la primera y única notificación sobre los hechos imputados se hizo por medio de la carta de despido, quebrándose de este modo el derecho a poder explicar o defenderse de los cargos que se le imputaban, citando en apoyo de esta tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 13 de febrero de 2023 [REC: 454/2022, ROJ: STSJ BAL 237/2023], y la del Juzgado de lo Social número 5 de Badajoz, de 13 de abril de 2025 [REC: 456/2024, ROJ: SJSO 814/2025], que reproducía, defendiendo, en definitiva, que el despido llevado a cabo sin audiencia previa incurría en un defecto de forma que conllevaba su improcedencia.

La parte recurrida se opone y sostiene en síntesis que, tal como había apreciado el juzgador de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de noviembre de 2024 [REC: 4735/2023, ROJ: STS 5454/2024], había ya interpretado esa norma convencional internacional, que excluía del requisito de la audiencia previa a los despidos anteriores a esa resolución, como era el caso, precisando que el trabajador disfrutó de plena defensa en sede judicial.

SEXTO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 18 de noviembre de 2024 [REC: 4735/2023, ROJ: STS 5454/2024], y en interpretación aplicativa del artículo 7 del Convenio 158 (según el cual no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad), ha concluido que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario es exigible la audiencia previa del trabajador, pero que no pudiéndose olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción en la norma, por lo que, al haberse mantenido por la propia jurisprudencia de la Sala lo contrario pacíficamente desde antiguo, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba el modo de proceder empresarial, tal exigencia formal que no resulta aplicable por ello para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia.

SÉPTIMO.- El juzgador de instancia, en el fundamento tercero, apartado 2, tras la cita de la referida sentencia de 18 de noviembre de 2024 [REC: 4735/2023, ROJ: STS 5454/2024], razona lo siguiente:

[...]

Ahora bien, tal y como alegó la empresa, esta novedosa doctrina no es aplicable en este caso, conforme dictamina la misma resolución. En efecto, acogiendo el texto literal del artículo 7, al establecer como excepción al trámite de audiencia que "sea irrazonable pedir al empleador que conceda tal posibilidad", considera el Alto Tribunal que, para los despidos anteriores a la fecha de la sentencia, no le era exigible tal proceder al empresario, confiado en la legislación nacional y la práctica y doctrina jurisprudencial existente a la fecha del despido.

OCTAVO.- La Sala ha de refrendar necesariamente el criterio y la conclusión del juzgador de instancia, añadiéndose, si acaso, que el precepto regulador de la forma del despido es, con carácter general, el artículo 55.1 del ET, no el 56 de dicha norma; que ni la doctrina de los tribunales de suplicación ni, menos aún, la de los de instancia, puede fundamentar un motivo de infracción sustantiva; y que aquella doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sido reiterada en sentencias de 5 de marzo de 2025 [REC: 2076/2024, ROJ: STS 1001/2025], 28 de mayo de 2025 [REC: 2003/2024, ROJ: STS 2843/2025] y 28 de mayo de 2025 [REC: 1874/2024, ROJ: STS 2842/2025], en las que se ha insistido en que los incumplimientos de la audiencia previa al trabajador en despidos previos a la doctrina contenida en aquella sentencia, no posibilitan que puedan ser calificados improcedentes ni mucho menos de nulos, como consecuencia o efecto de la omisión de la audiencia previa. Pronunciamientos -dígase también- posteriores, en estos dos últimos casos, a la sentencias que se invocan en el recurso.

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.

NOVENO.- Por último, al amparo también del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de infracción sustantiva en el que denuncia la del artículo 34.3 e) del Convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco para los años 2021-2024[en adelante, CCOL], y de los artículos 54 y 56 del ET, así como la infracción por inaplicación de la teoría gradualista, argumentando esencialmente que los hechos imputados no tenían la entidad suficiente para justificar el despido, pues de lo que se le acusaba era de haber limpiado una zona de matorrales con una motosierra pequeña, de 4,1 kilogramos, dentro de una parcela de su propiedad, siendo así que en la imágenes captadas por el investigador privado no se le ve cargar ni coger pesos, siendo escaso, apenas 35 minutos, los que estuvo manejando dicha máquina, lo que no podía tenerse por incompatible con la situación de incapacidad temporal en la que se hallaba. Señala que dicha baja era por lumbociatalgia izquierda, si bien en esa fecha, en la que ya no tenía dolores, tenía parestesias en la planta del pie y seguía en espera de que se le realizase una resonancia magnética nuclear para decidir el alta definitiva, negando que con ello pretendiese prolongar indebidamente el periodo de incapacidad temporal. Por ello, con apoyo en diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, la de 3 de febrero de 2005, defiende que el despido debía ser declarado improcedente.

La parte recurrida se opone, hace propios los argumentos de la sentencia de instancia y subraya que no se trataba de un uso esporádico de una herramienta ligera, sino de la realización de un conjunto de actividades (poda, tala, desbroce, corte de troncos), todas ellas exigentes para la zona lumbar; y que continuó durante un mes después de ser observado en situación de incapacidad temporal.

DÉCIMO.- El ET establece -por lo que interesa a este recurso- lo siguiente:

Artículo 54. Despido disciplinario.

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

[...]

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

[...]

Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.

1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

Por su parte, el CCOL establece lo siguiente:

Artículo 34. Faltas.

Se considerarán faltas las acciones u omisiones que supongan quebranto o incumplimiento de los deberes de cualquier índole impuestos por las disposiciones legales en vigor y, en especial, por el presente convenio.

Las faltas se clasifican, por consideración a su importancia, trascendencia y malicia, en leves, graves y muy graves.

[...]

3. Faltas muy graves: Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

[...]

e) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

[...]

Artículo 35. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en faltas serán las siguientes:

[...]

3. Por faltas muy graves:

- Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

- Despido.

UNDÉCIMO.- Sobre la realización de actividades durante las situaciones de incapacidad temporal en relación con el cumplimiento del deber de buena fe de todo trabajador, esta Sala ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con atención particular a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1990 [ROJ: STS 5821/1990], que, debido a las especiales limitaciones del recurso de casación unificadora en lo tocante a la calificación del despido disciplinario, representa la doctrina más matizada sobre la materia, según también ha precisado dicho Alto Tribunal, en auto de 11 de mayo de 2017 [ ROJ: ATS 5222/2017]. Y se ha dicho en la expresada síntesis que resulta obligado valorar la totalidad de circunstancias concurrentes en cada supuesto enjuiciado, tanto de índole objetiva como subjetiva, llevando a tal fin un examen individualizador de la conducta de la trabajadora, tarea especialmente exigible en casos como el de autos que se asientan sobre situaciones de incapacidad física que, por su propia naturaleza, presenta una configuración casuística y particularizada, derivada de la propia individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado y que dificulta el establecimiento de criterios generales entre los cuales se ha señalado como relevante el de la determinación de si la actividad desarrollada en situación de incapacidad temporal perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral o se evidencia la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de afirmar que no hay nada que impida reiniciar el trabajo.

En la sentencia de 5 de junio de 2014 [ ROJ: STSJ AND 5166/2014], se dijo que incapacidad temporal que define el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[el vigente artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre] es, conforme a lo previsto por el número 1 c) del artículo 45 del ET, solamente causa de suspensión del contrato que exonera al trabajador del deber de trabajar pero no del cumplimiento del resto de las obligaciones como la fidelidad, buena fe y contribución a la mejora de la producción que no sólo obliga a no realizar actividades que no retarden la superación de las causas determinantes de incapacidad temporal sino a ejercitar las conducentes a su más pronta y completa curación, que se quebrantan cuando en tal situación se realizan otros trabajos, aun cuando no remunerados o se lleven a cabo tareas, o actividades que coincidentes o no con la prestación laboral, sólo con carácter privado y en beneficio particular se realizan sin merma ni aceptación de aquella incapacidad para realizarlas en favor de la empresa. Y aunque no toda actividad en período de incapacidad laboral es causa de despido, se refiere a aquellas actividades no laborales ocasionales, no retribuidas y de carácter lúdico que no sean incompatibles con la enfermedad padecida por el trabajador y su deber de pronta recuperación que impida su control por el empresario y correspondientes servicios sanitarios o, en atención a las características de la ocupación como trabajador por cuenta ajena, evidencien su aptitud laboral con la siguiente simulación en perjuicio de la empresa de la que el trabajador percibe salario y a la que, en todo caso, y en el supuesto de posible compatibilidad de su situación de baja con realización de su más o menos amplia actividad extraprofesional, pudo y debió realizarla para la misma o cuando menos llevarla a cabo con su conocimiento, consentimiento u autorización ya que, si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer sea de interés ajeno o propio máxime cuando su forzosa inactividad para la empresa le es compensada económicamente por la misma y por la Seguridad Social.

Porque la determinación de la procedencia o improcedencia del despido ha de establecerse en base de la necesaria proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes a fin de individualizar la conducta del trabajador, porque es patente, en atención a las circunstancias coincidentes en el caso enjuiciado de la naturaleza de los padecimientos determinantes de la incapacidad temporal, tiempo transcurrido desde la iniciación de la misma, y actividad llevada a cabo por el demandante, antes referidas, que su realización no se encuadra en las de la práctica de las propias tendentes a la pronta y adecuada superación del síndrome depresivo padecido, que determinan la gravedad de su conducta y su jurídica valoración como causa de despido.

DUODÉCIMO.- Del relato de hechos probados -inalterado por no haberse acogido la revisión pedida- y de las afirmaciones que, con valor fáctico, se hacen en la parte argumental de la sentencia, interesa destacar los siguientes extremos:

1) El trabajador, empleado al servicio de una empresa dedicada a la producción de conservas de pescado, con categoría profesional de jefe de equipo de corte, inició el 17 de octubre de 2023 un proceso de incapacidad temporal con el diagnostico de «hernia discal con compromiso radicular pendiente de valoración quirúrgica».

2) El 26 de abril de 2024, se dirigió, conduciendo su vehículo todoterreno, desde su domicilio hasta una parcela de su parcela, distante 32 kilómetros, a la que se accedía por un sendero no asfaltado, realizando allí, entre las 12:00 y 12:54 horas, tareas de corte y desbroce del terreno, valiéndose de una motosierra, de 4,1 kilogramos de peso.

3) El 31 de mayo de 2024 fue dado de alta por «curación/mejoría que permite realizar su trabajo habitual».

4) El 3 de junio de 2024, la empresa extinguió el contrato de trabajo, entregándole una comunicación escrita en el que se le imputaba la comisión de una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, prevista en el convenio colectivo de aplicación, por los hechos descritos en el apartado 2) anterior, decisión contra la que presentó la demanda que dio lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso.

DECIMOTERCERO.- La sentencia recurrida, en el referido fundamento de derecho tercero, apartado 3, lleva a cabo la siguiente argumentación:

[...]

Los hechos sancionados por la empresa con la decisión de despido disciplinario han quedado acreditados con la prueba practicada, en los términos claros en los que se detallan en la carta de despido. Así resulta del informe del detective privado, junto con la declaración del mismo propuesto por la empresa.

Del contenido de ese informe, lo único relevante es aquello que coincide con los hechos que refleja la carta de despido, realizados por el trabajador los días 22 y 26 de abril.

No considera este Juzgador que la conducción del vehículo todoterreno, conducta reprochada el día 22, y también el día 26, alcance entidad suficiente para constituir la infracción grave acogida por la empresa.

Por el contrario, las tareas agrícolas de poda o tala, desbroce y corte de troncos con una sierra, en la parcela del actor, sí son significativamente incompatibles con la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba aquel, por impedirle realizar las funciones propias de su trabajo. Se alega, en este aspecto:

- Que en esa fecha ya no tenía dolor, pero sí parestesia en la planta del pie. Así se indica en el informe de 29/05/2024; empero, en el mismo también se indica que la patología desencadenante del proceso de IT concluyó en marzo. Podría verse aquí una disfunción del sistema público de salud que, sin necesidad, mantiene a un trabajador de baja laboral. Mas, aunque así fuera, la buena fe contractual exige del trabajador la no dilatación de su período de baja si, objetivamente, se encuentra en situación de cumplir con su prestación de servicios para la empresa, la cual tampoco está obligada a soportar las consecuencias negativas derivadas de las disfunciones del sistema de salud. Es de reseñar que el trabajador demandante estuvo más de un mes de baja después de ser visto realizando las tareas agrícolas descritas en la carta de despido.

- Que la temperatura ambiente del centro de trabajo podría perjudicar la recuperación. Afirmación carente de todo soporte probatorio que no merece más comentario.

- Que la motosierra tenía un peso de 4,1 kg, por lo que era de fácil manejo y no incidía en el estado de salud del actor. No se trata solo del peso, que tampoco acredita el actor en qué medida tenía que soportarlo en las funciones de su puesto de trabajo, sino del esfuerzo general que requieren las actividades agrícolas realizadas, las cuales comprometen especialmente la espalda y las extremidades, tanto superiores, como inferiores.

En definitiva, la carta de despido describe de manera suficiente y precisa hechos susceptibles de ser calificados como infracción muy grave, conforme a los artículos estatutarios y convencionales que también cita.

Estando prevista en el convenio la sanción de despido, alternativamente a la de suspensión de empleo y sueldo, entra dentro del poder de dirección de la empresa elegir una u otra, sin que la teoría gradualista alcance a permitir al Juez mudar esa elección y suplantar, sin una razón de peso, la voluntad del empresario.

DECIMOCUARTO.- Lo primero que debe precisarse es que la parte recurrente, en el motivo que articula, no se ofrece una calificación alternativa de los hechos, para de esta manera poder degradarlos, habiéndose entendido por esta Sala en sentencia de 12 de enero de 2026 [REC: 2180/2025, ROJ: STSJ AND 1187/2026], entre otras, que la aplicación de la doctrina gradualista -que se invoca en este caso- precisaría en la mayoría de los supuestos -no así cuando se defienda la atipicidad de la conducta o la falta de culpabilidad- que la parte que invoque su aplicación ofrezca una calificación alternativa de los hechos imputados, que permita aquella degradación, pues así claramente se infiere del artículo 108.1, párrafo tercero, de la LRJS, cuando se autoriza al juez de instancia a imponer una sanción adecuada a la gravedad de la falta. En otras palabras: que el trabajador sancionado defienda que se ha producido una infracción de menor rango dentro del catálogo de faltas del convenio.

Desde luego, no puede considerarse que se trate de una conducta atípica o, si se quiere, irrelevante en el plano disciplinario, en relación con el deber de buena fe, que el trabajador someta su columna lumbar a unos esfuerzos que son los propios del peonaje agrícola, por más que se realizasen en un entorno privado y durante un tiempo relativamente escaso -no lo es tanto una hora de actividad-, cuando precisamente la dolencia por la que hallaba en situación de incapacidad temporal afectaba a las raíces nerviosas del segmento lumbar de su columna.

Significativamente, la Guía de Valoración Profesional,editada por la entidad gestora en 2014, en el caso de los peones agrícolas, asigna a los requerimientos de carga biomecánica afectantes a la columna dorsolumbar, el grado 4 sobre 4, esto es, muy alta intensidad o exigencia, el más alto del sistema de valoración descrito en esa Guía.

El trabajador, por ese deber hacia su empresa, debía procurar su pronta recuperación, pero no entregarse a unas actividades que eran potencialmente contraproducentes para su curación. Al hacerlo, incumplió gravemente sus obligaciones, lo que autoriza al despido.

Por todo lo expuesto, al calificar la sentencia de instancia el despido como procedente, conforme a los artículos 55.4 del ET, y 108.1, párrafo segundo, de la LRJS, con los efectos previstos en el apartado 7 de dicho artículo 55, y en el artículo 109, de dichos textos legales, no infringió ninguno de los preceptos anteriormente citados, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOQUINTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Julio, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de 2 de octubre de 2025, dictada en el proceso número 739/2024.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0109 26, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0109 26.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El 16 de julio de 2024, don Julio presentó demanda contra Ahumados Ubago, S.L., en la que suplicaba que se declarase nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido disciplinario que afirmaba había sido objeto, y se condenase a la demandada a soportar los efectos inherentes a tales calificaciones.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 739/2024, se admitió a trámite por decreto de 24 de julio de 2024, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 29 de septiembre de 2025, en el que el demandante mantuvo únicamente la petición subsidiaria de la demanda.

TERCERO.- El 2 de octubre de 2025 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Julio, asistido del Graduado Social Sr. Jurado Pérez, frente a la empresa AHUMADOS UBAGO, S.A., asistida del Letrado Sr. Carmona Torres; habiendo sido citado el FOGASA, DECLARANDO PROCEDENTE el despido del actor llevado a cabo por la empresa en fecha 3/06/2024, con efectos de ese mismo día.

No se efectúa especial pronunciamiento en costas.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

I.- D. Julio ha prestado servicios laborales para la empresa Ahumados Ubago, S.A., desde el 10/08/2007, hasta el 3/06/2024, a jornada completa, mediante contrato indefinido, con categoría profesional de "jefe de equipo de corte"

El salario bruto mensual, a efectos de la acción de despido, es de 1.783,12 euros.

Es aplicable el Convenio colectivo estatal para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco para los años 2021-2024 (BOE n.º 192, 11/08/2022).

-Hechos no controvertidos-

II.- El demandante cursó baja laboral en fecha 17/10/2023, siendo la causa el padecimiento de "hernia discal con compromiso radicular pendiente de valoración quirúrgica".

El alta médica tuvo lugar el 31/05/2024, por "curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual".

En informe médico de 29/05/2024, bajo la mención "Evolución y curso clínico" se indica: "Paciente que sufrió episodio de Lumbociática izquierda en Octubre de 2023 que ha durado hasta marzo del 2024. Actualmente no tiene dolor pero persiste parestesias en la planta del pie". En el "Plan de actuación" se indica: solicito nueva RNM para alta definitiva".

-Docs. 2, 4 y 5 del ramo del actor-.

III.- El día 3/06/2024 emitió la empresa y comunicó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día

El contenido íntegro de la carta de despido se da aquí por reproducido. Los hechos sancionados han quedado debidamente acreditados.

-Doc. 20 del ramo de la empresa y testifical de su autor-.

IV.- La empresa comunicó el despido al Comité de Empresa el mismo día de su realización.

-Doc. n.º 19 del ramo de la empresa-.

V.- El demandante no ostentaba a la fecha del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

-Hecho no controvertido-.

VI.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 28/06/2024, teniendo lugar el acto de conciliación el día 16 de julio siguiente, con resultado sin avenencia.

QUINTO.- El 8 de octubre de 2025, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 18 de febrero de 2026 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 109/2026, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de marzo de ese año.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda y calificó el despido como procedente, por considerar acreditados los incumplimientos imputados, concretados en la realización de actividades incompatibles con su estado de salud y constitutivos de una trasgresión de la buena fe contractual.

Contra esa decisión, interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda variada, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante , LRJS], la parte recurrente interesa, por un lado, que se elimine del hecho III el pasaje en el que se dice que los hechos sancionados han quedado debidamente acreditados,por considerar que entrañaba una valoración subjetiva que condicionaba el fallo; y, por otro, que se añadiese con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, un nuevo hecho, el VII, del tenor siguiente:

«El actor el día 26/04/2024 estuvo desbrozando una parte de una parcela de su propiedad con una motosierra de 4,1 kg, de peso.»

La parte recurrida se opone a la revisión.

TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, ninguna de las modificaciones han de ser acogidas.

En cuanto a la supresión del pasaje señalado del hecho III, ha de coincidirse con la parte recurrente que no es adecuada la conformación de un relato de hechos probados como el cuestionado, menos aún, tratándose de una sentencia dictada en un proceso por despido, a la que se le exige una mayor precisión en ese apartado de la sentencia, según disciplina el artículo 107 b) de la LRJS.

La sentencia de instancia debió contener una descripción objetiva de los hechos cuya veracidad considerase acreditada, en correspondencia con el artículo 105.1 de dicha norma reguladora, y no acudir a fórmulas sintéticas y claramente valorativas, como la empleada.

No obstante ello, la lectura de la sentencia en su conjunto y, particularmente, el apartado 3 del fundamento de derecho tercero, permite comprobar que el juzgador de instancia da por cierta la imputación contenida en la carta -que también se da por reproducida, privando a la resolución de una expresividad que le resta valor como precedente judicial para otros litigantes-, con lo que aquella afirmación valorativa no tiene ninguna trascendencia para el recurso, aun cuando deba tenerse por no puesta.

Lo mismo cabe decir de la añadidura que se pide, en este caso, genuinamente fáctica, pues en el fundamento citado se habla del peso de la motosierra que ahora quiere llevarse al relato de hechos probados, y que el juzgador de instancia parece asumir como cierto.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO.- Por lo que hace a los motivos de infracción sustantiva, razones de índole resolutiva recomiendan examinar primeramente el motivo en el que se cuestiona el cumplimiento de los requisitos de forma del despido.

Así, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante , ET], en relación con el artículo 7 del 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador[en adelante, Convenio 158], argumentando esencialmente que la primera y única notificación sobre los hechos imputados se hizo por medio de la carta de despido, quebrándose de este modo el derecho a poder explicar o defenderse de los cargos que se le imputaban, citando en apoyo de esta tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 13 de febrero de 2023 [REC: 454/2022, ROJ: STSJ BAL 237/2023], y la del Juzgado de lo Social número 5 de Badajoz, de 13 de abril de 2025 [REC: 456/2024, ROJ: SJSO 814/2025], que reproducía, defendiendo, en definitiva, que el despido llevado a cabo sin audiencia previa incurría en un defecto de forma que conllevaba su improcedencia.

La parte recurrida se opone y sostiene en síntesis que, tal como había apreciado el juzgador de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de noviembre de 2024 [REC: 4735/2023, ROJ: STS 5454/2024], había ya interpretado esa norma convencional internacional, que excluía del requisito de la audiencia previa a los despidos anteriores a esa resolución, como era el caso, precisando que el trabajador disfrutó de plena defensa en sede judicial.

SEXTO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 18 de noviembre de 2024 [REC: 4735/2023, ROJ: STS 5454/2024], y en interpretación aplicativa del artículo 7 del Convenio 158 (según el cual no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad), ha concluido que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario es exigible la audiencia previa del trabajador, pero que no pudiéndose olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción en la norma, por lo que, al haberse mantenido por la propia jurisprudencia de la Sala lo contrario pacíficamente desde antiguo, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba el modo de proceder empresarial, tal exigencia formal que no resulta aplicable por ello para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia.

SÉPTIMO.- El juzgador de instancia, en el fundamento tercero, apartado 2, tras la cita de la referida sentencia de 18 de noviembre de 2024 [REC: 4735/2023, ROJ: STS 5454/2024], razona lo siguiente:

[...]

Ahora bien, tal y como alegó la empresa, esta novedosa doctrina no es aplicable en este caso, conforme dictamina la misma resolución. En efecto, acogiendo el texto literal del artículo 7, al establecer como excepción al trámite de audiencia que "sea irrazonable pedir al empleador que conceda tal posibilidad", considera el Alto Tribunal que, para los despidos anteriores a la fecha de la sentencia, no le era exigible tal proceder al empresario, confiado en la legislación nacional y la práctica y doctrina jurisprudencial existente a la fecha del despido.

OCTAVO.- La Sala ha de refrendar necesariamente el criterio y la conclusión del juzgador de instancia, añadiéndose, si acaso, que el precepto regulador de la forma del despido es, con carácter general, el artículo 55.1 del ET, no el 56 de dicha norma; que ni la doctrina de los tribunales de suplicación ni, menos aún, la de los de instancia, puede fundamentar un motivo de infracción sustantiva; y que aquella doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sido reiterada en sentencias de 5 de marzo de 2025 [REC: 2076/2024, ROJ: STS 1001/2025], 28 de mayo de 2025 [REC: 2003/2024, ROJ: STS 2843/2025] y 28 de mayo de 2025 [REC: 1874/2024, ROJ: STS 2842/2025], en las que se ha insistido en que los incumplimientos de la audiencia previa al trabajador en despidos previos a la doctrina contenida en aquella sentencia, no posibilitan que puedan ser calificados improcedentes ni mucho menos de nulos, como consecuencia o efecto de la omisión de la audiencia previa. Pronunciamientos -dígase también- posteriores, en estos dos últimos casos, a la sentencias que se invocan en el recurso.

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.

NOVENO.- Por último, al amparo también del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de infracción sustantiva en el que denuncia la del artículo 34.3 e) del Convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco para los años 2021-2024[en adelante, CCOL], y de los artículos 54 y 56 del ET, así como la infracción por inaplicación de la teoría gradualista, argumentando esencialmente que los hechos imputados no tenían la entidad suficiente para justificar el despido, pues de lo que se le acusaba era de haber limpiado una zona de matorrales con una motosierra pequeña, de 4,1 kilogramos, dentro de una parcela de su propiedad, siendo así que en la imágenes captadas por el investigador privado no se le ve cargar ni coger pesos, siendo escaso, apenas 35 minutos, los que estuvo manejando dicha máquina, lo que no podía tenerse por incompatible con la situación de incapacidad temporal en la que se hallaba. Señala que dicha baja era por lumbociatalgia izquierda, si bien en esa fecha, en la que ya no tenía dolores, tenía parestesias en la planta del pie y seguía en espera de que se le realizase una resonancia magnética nuclear para decidir el alta definitiva, negando que con ello pretendiese prolongar indebidamente el periodo de incapacidad temporal. Por ello, con apoyo en diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, la de 3 de febrero de 2005, defiende que el despido debía ser declarado improcedente.

La parte recurrida se opone, hace propios los argumentos de la sentencia de instancia y subraya que no se trataba de un uso esporádico de una herramienta ligera, sino de la realización de un conjunto de actividades (poda, tala, desbroce, corte de troncos), todas ellas exigentes para la zona lumbar; y que continuó durante un mes después de ser observado en situación de incapacidad temporal.

DÉCIMO.- El ET establece -por lo que interesa a este recurso- lo siguiente:

Artículo 54. Despido disciplinario.

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

[...]

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

[...]

Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.

1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

Por su parte, el CCOL establece lo siguiente:

Artículo 34. Faltas.

Se considerarán faltas las acciones u omisiones que supongan quebranto o incumplimiento de los deberes de cualquier índole impuestos por las disposiciones legales en vigor y, en especial, por el presente convenio.

Las faltas se clasifican, por consideración a su importancia, trascendencia y malicia, en leves, graves y muy graves.

[...]

3. Faltas muy graves: Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

[...]

e) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

[...]

Artículo 35. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en faltas serán las siguientes:

[...]

3. Por faltas muy graves:

- Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

- Despido.

UNDÉCIMO.- Sobre la realización de actividades durante las situaciones de incapacidad temporal en relación con el cumplimiento del deber de buena fe de todo trabajador, esta Sala ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con atención particular a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1990 [ROJ: STS 5821/1990], que, debido a las especiales limitaciones del recurso de casación unificadora en lo tocante a la calificación del despido disciplinario, representa la doctrina más matizada sobre la materia, según también ha precisado dicho Alto Tribunal, en auto de 11 de mayo de 2017 [ ROJ: ATS 5222/2017]. Y se ha dicho en la expresada síntesis que resulta obligado valorar la totalidad de circunstancias concurrentes en cada supuesto enjuiciado, tanto de índole objetiva como subjetiva, llevando a tal fin un examen individualizador de la conducta de la trabajadora, tarea especialmente exigible en casos como el de autos que se asientan sobre situaciones de incapacidad física que, por su propia naturaleza, presenta una configuración casuística y particularizada, derivada de la propia individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado y que dificulta el establecimiento de criterios generales entre los cuales se ha señalado como relevante el de la determinación de si la actividad desarrollada en situación de incapacidad temporal perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral o se evidencia la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de afirmar que no hay nada que impida reiniciar el trabajo.

En la sentencia de 5 de junio de 2014 [ ROJ: STSJ AND 5166/2014], se dijo que incapacidad temporal que define el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[el vigente artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre] es, conforme a lo previsto por el número 1 c) del artículo 45 del ET, solamente causa de suspensión del contrato que exonera al trabajador del deber de trabajar pero no del cumplimiento del resto de las obligaciones como la fidelidad, buena fe y contribución a la mejora de la producción que no sólo obliga a no realizar actividades que no retarden la superación de las causas determinantes de incapacidad temporal sino a ejercitar las conducentes a su más pronta y completa curación, que se quebrantan cuando en tal situación se realizan otros trabajos, aun cuando no remunerados o se lleven a cabo tareas, o actividades que coincidentes o no con la prestación laboral, sólo con carácter privado y en beneficio particular se realizan sin merma ni aceptación de aquella incapacidad para realizarlas en favor de la empresa. Y aunque no toda actividad en período de incapacidad laboral es causa de despido, se refiere a aquellas actividades no laborales ocasionales, no retribuidas y de carácter lúdico que no sean incompatibles con la enfermedad padecida por el trabajador y su deber de pronta recuperación que impida su control por el empresario y correspondientes servicios sanitarios o, en atención a las características de la ocupación como trabajador por cuenta ajena, evidencien su aptitud laboral con la siguiente simulación en perjuicio de la empresa de la que el trabajador percibe salario y a la que, en todo caso, y en el supuesto de posible compatibilidad de su situación de baja con realización de su más o menos amplia actividad extraprofesional, pudo y debió realizarla para la misma o cuando menos llevarla a cabo con su conocimiento, consentimiento u autorización ya que, si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer sea de interés ajeno o propio máxime cuando su forzosa inactividad para la empresa le es compensada económicamente por la misma y por la Seguridad Social.

Porque la determinación de la procedencia o improcedencia del despido ha de establecerse en base de la necesaria proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes a fin de individualizar la conducta del trabajador, porque es patente, en atención a las circunstancias coincidentes en el caso enjuiciado de la naturaleza de los padecimientos determinantes de la incapacidad temporal, tiempo transcurrido desde la iniciación de la misma, y actividad llevada a cabo por el demandante, antes referidas, que su realización no se encuadra en las de la práctica de las propias tendentes a la pronta y adecuada superación del síndrome depresivo padecido, que determinan la gravedad de su conducta y su jurídica valoración como causa de despido.

DUODÉCIMO.- Del relato de hechos probados -inalterado por no haberse acogido la revisión pedida- y de las afirmaciones que, con valor fáctico, se hacen en la parte argumental de la sentencia, interesa destacar los siguientes extremos:

1) El trabajador, empleado al servicio de una empresa dedicada a la producción de conservas de pescado, con categoría profesional de jefe de equipo de corte, inició el 17 de octubre de 2023 un proceso de incapacidad temporal con el diagnostico de «hernia discal con compromiso radicular pendiente de valoración quirúrgica».

2) El 26 de abril de 2024, se dirigió, conduciendo su vehículo todoterreno, desde su domicilio hasta una parcela de su parcela, distante 32 kilómetros, a la que se accedía por un sendero no asfaltado, realizando allí, entre las 12:00 y 12:54 horas, tareas de corte y desbroce del terreno, valiéndose de una motosierra, de 4,1 kilogramos de peso.

3) El 31 de mayo de 2024 fue dado de alta por «curación/mejoría que permite realizar su trabajo habitual».

4) El 3 de junio de 2024, la empresa extinguió el contrato de trabajo, entregándole una comunicación escrita en el que se le imputaba la comisión de una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, prevista en el convenio colectivo de aplicación, por los hechos descritos en el apartado 2) anterior, decisión contra la que presentó la demanda que dio lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso.

DECIMOTERCERO.- La sentencia recurrida, en el referido fundamento de derecho tercero, apartado 3, lleva a cabo la siguiente argumentación:

[...]

Los hechos sancionados por la empresa con la decisión de despido disciplinario han quedado acreditados con la prueba practicada, en los términos claros en los que se detallan en la carta de despido. Así resulta del informe del detective privado, junto con la declaración del mismo propuesto por la empresa.

Del contenido de ese informe, lo único relevante es aquello que coincide con los hechos que refleja la carta de despido, realizados por el trabajador los días 22 y 26 de abril.

No considera este Juzgador que la conducción del vehículo todoterreno, conducta reprochada el día 22, y también el día 26, alcance entidad suficiente para constituir la infracción grave acogida por la empresa.

Por el contrario, las tareas agrícolas de poda o tala, desbroce y corte de troncos con una sierra, en la parcela del actor, sí son significativamente incompatibles con la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba aquel, por impedirle realizar las funciones propias de su trabajo. Se alega, en este aspecto:

- Que en esa fecha ya no tenía dolor, pero sí parestesia en la planta del pie. Así se indica en el informe de 29/05/2024; empero, en el mismo también se indica que la patología desencadenante del proceso de IT concluyó en marzo. Podría verse aquí una disfunción del sistema público de salud que, sin necesidad, mantiene a un trabajador de baja laboral. Mas, aunque así fuera, la buena fe contractual exige del trabajador la no dilatación de su período de baja si, objetivamente, se encuentra en situación de cumplir con su prestación de servicios para la empresa, la cual tampoco está obligada a soportar las consecuencias negativas derivadas de las disfunciones del sistema de salud. Es de reseñar que el trabajador demandante estuvo más de un mes de baja después de ser visto realizando las tareas agrícolas descritas en la carta de despido.

- Que la temperatura ambiente del centro de trabajo podría perjudicar la recuperación. Afirmación carente de todo soporte probatorio que no merece más comentario.

- Que la motosierra tenía un peso de 4,1 kg, por lo que era de fácil manejo y no incidía en el estado de salud del actor. No se trata solo del peso, que tampoco acredita el actor en qué medida tenía que soportarlo en las funciones de su puesto de trabajo, sino del esfuerzo general que requieren las actividades agrícolas realizadas, las cuales comprometen especialmente la espalda y las extremidades, tanto superiores, como inferiores.

En definitiva, la carta de despido describe de manera suficiente y precisa hechos susceptibles de ser calificados como infracción muy grave, conforme a los artículos estatutarios y convencionales que también cita.

Estando prevista en el convenio la sanción de despido, alternativamente a la de suspensión de empleo y sueldo, entra dentro del poder de dirección de la empresa elegir una u otra, sin que la teoría gradualista alcance a permitir al Juez mudar esa elección y suplantar, sin una razón de peso, la voluntad del empresario.

DECIMOCUARTO.- Lo primero que debe precisarse es que la parte recurrente, en el motivo que articula, no se ofrece una calificación alternativa de los hechos, para de esta manera poder degradarlos, habiéndose entendido por esta Sala en sentencia de 12 de enero de 2026 [REC: 2180/2025, ROJ: STSJ AND 1187/2026], entre otras, que la aplicación de la doctrina gradualista -que se invoca en este caso- precisaría en la mayoría de los supuestos -no así cuando se defienda la atipicidad de la conducta o la falta de culpabilidad- que la parte que invoque su aplicación ofrezca una calificación alternativa de los hechos imputados, que permita aquella degradación, pues así claramente se infiere del artículo 108.1, párrafo tercero, de la LRJS, cuando se autoriza al juez de instancia a imponer una sanción adecuada a la gravedad de la falta. En otras palabras: que el trabajador sancionado defienda que se ha producido una infracción de menor rango dentro del catálogo de faltas del convenio.

Desde luego, no puede considerarse que se trate de una conducta atípica o, si se quiere, irrelevante en el plano disciplinario, en relación con el deber de buena fe, que el trabajador someta su columna lumbar a unos esfuerzos que son los propios del peonaje agrícola, por más que se realizasen en un entorno privado y durante un tiempo relativamente escaso -no lo es tanto una hora de actividad-, cuando precisamente la dolencia por la que hallaba en situación de incapacidad temporal afectaba a las raíces nerviosas del segmento lumbar de su columna.

Significativamente, la Guía de Valoración Profesional,editada por la entidad gestora en 2014, en el caso de los peones agrícolas, asigna a los requerimientos de carga biomecánica afectantes a la columna dorsolumbar, el grado 4 sobre 4, esto es, muy alta intensidad o exigencia, el más alto del sistema de valoración descrito en esa Guía.

El trabajador, por ese deber hacia su empresa, debía procurar su pronta recuperación, pero no entregarse a unas actividades que eran potencialmente contraproducentes para su curación. Al hacerlo, incumplió gravemente sus obligaciones, lo que autoriza al despido.

Por todo lo expuesto, al calificar la sentencia de instancia el despido como procedente, conforme a los artículos 55.4 del ET, y 108.1, párrafo segundo, de la LRJS, con los efectos previstos en el apartado 7 de dicho artículo 55, y en el artículo 109, de dichos textos legales, no infringió ninguno de los preceptos anteriormente citados, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOQUINTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Julio, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de 2 de octubre de 2025, dictada en el proceso número 739/2024.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0109 26, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0109 26.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda y calificó el despido como procedente, por considerar acreditados los incumplimientos imputados, concretados en la realización de actividades incompatibles con su estado de salud y constitutivos de una trasgresión de la buena fe contractual.

Contra esa decisión, interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda variada, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante , LRJS], la parte recurrente interesa, por un lado, que se elimine del hecho III el pasaje en el que se dice que los hechos sancionados han quedado debidamente acreditados,por considerar que entrañaba una valoración subjetiva que condicionaba el fallo; y, por otro, que se añadiese con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, un nuevo hecho, el VII, del tenor siguiente:

«El actor el día 26/04/2024 estuvo desbrozando una parte de una parcela de su propiedad con una motosierra de 4,1 kg, de peso.»

La parte recurrida se opone a la revisión.

TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, ninguna de las modificaciones han de ser acogidas.

En cuanto a la supresión del pasaje señalado del hecho III, ha de coincidirse con la parte recurrente que no es adecuada la conformación de un relato de hechos probados como el cuestionado, menos aún, tratándose de una sentencia dictada en un proceso por despido, a la que se le exige una mayor precisión en ese apartado de la sentencia, según disciplina el artículo 107 b) de la LRJS.

La sentencia de instancia debió contener una descripción objetiva de los hechos cuya veracidad considerase acreditada, en correspondencia con el artículo 105.1 de dicha norma reguladora, y no acudir a fórmulas sintéticas y claramente valorativas, como la empleada.

No obstante ello, la lectura de la sentencia en su conjunto y, particularmente, el apartado 3 del fundamento de derecho tercero, permite comprobar que el juzgador de instancia da por cierta la imputación contenida en la carta -que también se da por reproducida, privando a la resolución de una expresividad que le resta valor como precedente judicial para otros litigantes-, con lo que aquella afirmación valorativa no tiene ninguna trascendencia para el recurso, aun cuando deba tenerse por no puesta.

Lo mismo cabe decir de la añadidura que se pide, en este caso, genuinamente fáctica, pues en el fundamento citado se habla del peso de la motosierra que ahora quiere llevarse al relato de hechos probados, y que el juzgador de instancia parece asumir como cierto.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO.- Por lo que hace a los motivos de infracción sustantiva, razones de índole resolutiva recomiendan examinar primeramente el motivo en el que se cuestiona el cumplimiento de los requisitos de forma del despido.

Así, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante , ET], en relación con el artículo 7 del 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador[en adelante, Convenio 158], argumentando esencialmente que la primera y única notificación sobre los hechos imputados se hizo por medio de la carta de despido, quebrándose de este modo el derecho a poder explicar o defenderse de los cargos que se le imputaban, citando en apoyo de esta tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 13 de febrero de 2023 [REC: 454/2022, ROJ: STSJ BAL 237/2023], y la del Juzgado de lo Social número 5 de Badajoz, de 13 de abril de 2025 [REC: 456/2024, ROJ: SJSO 814/2025], que reproducía, defendiendo, en definitiva, que el despido llevado a cabo sin audiencia previa incurría en un defecto de forma que conllevaba su improcedencia.

La parte recurrida se opone y sostiene en síntesis que, tal como había apreciado el juzgador de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de noviembre de 2024 [REC: 4735/2023, ROJ: STS 5454/2024], había ya interpretado esa norma convencional internacional, que excluía del requisito de la audiencia previa a los despidos anteriores a esa resolución, como era el caso, precisando que el trabajador disfrutó de plena defensa en sede judicial.

SEXTO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 18 de noviembre de 2024 [REC: 4735/2023, ROJ: STS 5454/2024], y en interpretación aplicativa del artículo 7 del Convenio 158 (según el cual no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad), ha concluido que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario es exigible la audiencia previa del trabajador, pero que no pudiéndose olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción en la norma, por lo que, al haberse mantenido por la propia jurisprudencia de la Sala lo contrario pacíficamente desde antiguo, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba el modo de proceder empresarial, tal exigencia formal que no resulta aplicable por ello para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia.

SÉPTIMO.- El juzgador de instancia, en el fundamento tercero, apartado 2, tras la cita de la referida sentencia de 18 de noviembre de 2024 [REC: 4735/2023, ROJ: STS 5454/2024], razona lo siguiente:

[...]

Ahora bien, tal y como alegó la empresa, esta novedosa doctrina no es aplicable en este caso, conforme dictamina la misma resolución. En efecto, acogiendo el texto literal del artículo 7, al establecer como excepción al trámite de audiencia que "sea irrazonable pedir al empleador que conceda tal posibilidad", considera el Alto Tribunal que, para los despidos anteriores a la fecha de la sentencia, no le era exigible tal proceder al empresario, confiado en la legislación nacional y la práctica y doctrina jurisprudencial existente a la fecha del despido.

OCTAVO.- La Sala ha de refrendar necesariamente el criterio y la conclusión del juzgador de instancia, añadiéndose, si acaso, que el precepto regulador de la forma del despido es, con carácter general, el artículo 55.1 del ET, no el 56 de dicha norma; que ni la doctrina de los tribunales de suplicación ni, menos aún, la de los de instancia, puede fundamentar un motivo de infracción sustantiva; y que aquella doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sido reiterada en sentencias de 5 de marzo de 2025 [REC: 2076/2024, ROJ: STS 1001/2025], 28 de mayo de 2025 [REC: 2003/2024, ROJ: STS 2843/2025] y 28 de mayo de 2025 [REC: 1874/2024, ROJ: STS 2842/2025], en las que se ha insistido en que los incumplimientos de la audiencia previa al trabajador en despidos previos a la doctrina contenida en aquella sentencia, no posibilitan que puedan ser calificados improcedentes ni mucho menos de nulos, como consecuencia o efecto de la omisión de la audiencia previa. Pronunciamientos -dígase también- posteriores, en estos dos últimos casos, a la sentencias que se invocan en el recurso.

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.

NOVENO.- Por último, al amparo también del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de infracción sustantiva en el que denuncia la del artículo 34.3 e) del Convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco para los años 2021-2024[en adelante, CCOL], y de los artículos 54 y 56 del ET, así como la infracción por inaplicación de la teoría gradualista, argumentando esencialmente que los hechos imputados no tenían la entidad suficiente para justificar el despido, pues de lo que se le acusaba era de haber limpiado una zona de matorrales con una motosierra pequeña, de 4,1 kilogramos, dentro de una parcela de su propiedad, siendo así que en la imágenes captadas por el investigador privado no se le ve cargar ni coger pesos, siendo escaso, apenas 35 minutos, los que estuvo manejando dicha máquina, lo que no podía tenerse por incompatible con la situación de incapacidad temporal en la que se hallaba. Señala que dicha baja era por lumbociatalgia izquierda, si bien en esa fecha, en la que ya no tenía dolores, tenía parestesias en la planta del pie y seguía en espera de que se le realizase una resonancia magnética nuclear para decidir el alta definitiva, negando que con ello pretendiese prolongar indebidamente el periodo de incapacidad temporal. Por ello, con apoyo en diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, la de 3 de febrero de 2005, defiende que el despido debía ser declarado improcedente.

La parte recurrida se opone, hace propios los argumentos de la sentencia de instancia y subraya que no se trataba de un uso esporádico de una herramienta ligera, sino de la realización de un conjunto de actividades (poda, tala, desbroce, corte de troncos), todas ellas exigentes para la zona lumbar; y que continuó durante un mes después de ser observado en situación de incapacidad temporal.

DÉCIMO.- El ET establece -por lo que interesa a este recurso- lo siguiente:

Artículo 54. Despido disciplinario.

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

[...]

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

[...]

Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.

1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

Por su parte, el CCOL establece lo siguiente:

Artículo 34. Faltas.

Se considerarán faltas las acciones u omisiones que supongan quebranto o incumplimiento de los deberes de cualquier índole impuestos por las disposiciones legales en vigor y, en especial, por el presente convenio.

Las faltas se clasifican, por consideración a su importancia, trascendencia y malicia, en leves, graves y muy graves.

[...]

3. Faltas muy graves: Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

[...]

e) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

[...]

Artículo 35. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en faltas serán las siguientes:

[...]

3. Por faltas muy graves:

- Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

- Despido.

UNDÉCIMO.- Sobre la realización de actividades durante las situaciones de incapacidad temporal en relación con el cumplimiento del deber de buena fe de todo trabajador, esta Sala ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con atención particular a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1990 [ROJ: STS 5821/1990], que, debido a las especiales limitaciones del recurso de casación unificadora en lo tocante a la calificación del despido disciplinario, representa la doctrina más matizada sobre la materia, según también ha precisado dicho Alto Tribunal, en auto de 11 de mayo de 2017 [ ROJ: ATS 5222/2017]. Y se ha dicho en la expresada síntesis que resulta obligado valorar la totalidad de circunstancias concurrentes en cada supuesto enjuiciado, tanto de índole objetiva como subjetiva, llevando a tal fin un examen individualizador de la conducta de la trabajadora, tarea especialmente exigible en casos como el de autos que se asientan sobre situaciones de incapacidad física que, por su propia naturaleza, presenta una configuración casuística y particularizada, derivada de la propia individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado y que dificulta el establecimiento de criterios generales entre los cuales se ha señalado como relevante el de la determinación de si la actividad desarrollada en situación de incapacidad temporal perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral o se evidencia la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de afirmar que no hay nada que impida reiniciar el trabajo.

En la sentencia de 5 de junio de 2014 [ ROJ: STSJ AND 5166/2014], se dijo que incapacidad temporal que define el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[el vigente artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre] es, conforme a lo previsto por el número 1 c) del artículo 45 del ET, solamente causa de suspensión del contrato que exonera al trabajador del deber de trabajar pero no del cumplimiento del resto de las obligaciones como la fidelidad, buena fe y contribución a la mejora de la producción que no sólo obliga a no realizar actividades que no retarden la superación de las causas determinantes de incapacidad temporal sino a ejercitar las conducentes a su más pronta y completa curación, que se quebrantan cuando en tal situación se realizan otros trabajos, aun cuando no remunerados o se lleven a cabo tareas, o actividades que coincidentes o no con la prestación laboral, sólo con carácter privado y en beneficio particular se realizan sin merma ni aceptación de aquella incapacidad para realizarlas en favor de la empresa. Y aunque no toda actividad en período de incapacidad laboral es causa de despido, se refiere a aquellas actividades no laborales ocasionales, no retribuidas y de carácter lúdico que no sean incompatibles con la enfermedad padecida por el trabajador y su deber de pronta recuperación que impida su control por el empresario y correspondientes servicios sanitarios o, en atención a las características de la ocupación como trabajador por cuenta ajena, evidencien su aptitud laboral con la siguiente simulación en perjuicio de la empresa de la que el trabajador percibe salario y a la que, en todo caso, y en el supuesto de posible compatibilidad de su situación de baja con realización de su más o menos amplia actividad extraprofesional, pudo y debió realizarla para la misma o cuando menos llevarla a cabo con su conocimiento, consentimiento u autorización ya que, si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer sea de interés ajeno o propio máxime cuando su forzosa inactividad para la empresa le es compensada económicamente por la misma y por la Seguridad Social.

Porque la determinación de la procedencia o improcedencia del despido ha de establecerse en base de la necesaria proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes a fin de individualizar la conducta del trabajador, porque es patente, en atención a las circunstancias coincidentes en el caso enjuiciado de la naturaleza de los padecimientos determinantes de la incapacidad temporal, tiempo transcurrido desde la iniciación de la misma, y actividad llevada a cabo por el demandante, antes referidas, que su realización no se encuadra en las de la práctica de las propias tendentes a la pronta y adecuada superación del síndrome depresivo padecido, que determinan la gravedad de su conducta y su jurídica valoración como causa de despido.

DUODÉCIMO.- Del relato de hechos probados -inalterado por no haberse acogido la revisión pedida- y de las afirmaciones que, con valor fáctico, se hacen en la parte argumental de la sentencia, interesa destacar los siguientes extremos:

1) El trabajador, empleado al servicio de una empresa dedicada a la producción de conservas de pescado, con categoría profesional de jefe de equipo de corte, inició el 17 de octubre de 2023 un proceso de incapacidad temporal con el diagnostico de «hernia discal con compromiso radicular pendiente de valoración quirúrgica».

2) El 26 de abril de 2024, se dirigió, conduciendo su vehículo todoterreno, desde su domicilio hasta una parcela de su parcela, distante 32 kilómetros, a la que se accedía por un sendero no asfaltado, realizando allí, entre las 12:00 y 12:54 horas, tareas de corte y desbroce del terreno, valiéndose de una motosierra, de 4,1 kilogramos de peso.

3) El 31 de mayo de 2024 fue dado de alta por «curación/mejoría que permite realizar su trabajo habitual».

4) El 3 de junio de 2024, la empresa extinguió el contrato de trabajo, entregándole una comunicación escrita en el que se le imputaba la comisión de una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, prevista en el convenio colectivo de aplicación, por los hechos descritos en el apartado 2) anterior, decisión contra la que presentó la demanda que dio lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso.

DECIMOTERCERO.- La sentencia recurrida, en el referido fundamento de derecho tercero, apartado 3, lleva a cabo la siguiente argumentación:

[...]

Los hechos sancionados por la empresa con la decisión de despido disciplinario han quedado acreditados con la prueba practicada, en los términos claros en los que se detallan en la carta de despido. Así resulta del informe del detective privado, junto con la declaración del mismo propuesto por la empresa.

Del contenido de ese informe, lo único relevante es aquello que coincide con los hechos que refleja la carta de despido, realizados por el trabajador los días 22 y 26 de abril.

No considera este Juzgador que la conducción del vehículo todoterreno, conducta reprochada el día 22, y también el día 26, alcance entidad suficiente para constituir la infracción grave acogida por la empresa.

Por el contrario, las tareas agrícolas de poda o tala, desbroce y corte de troncos con una sierra, en la parcela del actor, sí son significativamente incompatibles con la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba aquel, por impedirle realizar las funciones propias de su trabajo. Se alega, en este aspecto:

- Que en esa fecha ya no tenía dolor, pero sí parestesia en la planta del pie. Así se indica en el informe de 29/05/2024; empero, en el mismo también se indica que la patología desencadenante del proceso de IT concluyó en marzo. Podría verse aquí una disfunción del sistema público de salud que, sin necesidad, mantiene a un trabajador de baja laboral. Mas, aunque así fuera, la buena fe contractual exige del trabajador la no dilatación de su período de baja si, objetivamente, se encuentra en situación de cumplir con su prestación de servicios para la empresa, la cual tampoco está obligada a soportar las consecuencias negativas derivadas de las disfunciones del sistema de salud. Es de reseñar que el trabajador demandante estuvo más de un mes de baja después de ser visto realizando las tareas agrícolas descritas en la carta de despido.

- Que la temperatura ambiente del centro de trabajo podría perjudicar la recuperación. Afirmación carente de todo soporte probatorio que no merece más comentario.

- Que la motosierra tenía un peso de 4,1 kg, por lo que era de fácil manejo y no incidía en el estado de salud del actor. No se trata solo del peso, que tampoco acredita el actor en qué medida tenía que soportarlo en las funciones de su puesto de trabajo, sino del esfuerzo general que requieren las actividades agrícolas realizadas, las cuales comprometen especialmente la espalda y las extremidades, tanto superiores, como inferiores.

En definitiva, la carta de despido describe de manera suficiente y precisa hechos susceptibles de ser calificados como infracción muy grave, conforme a los artículos estatutarios y convencionales que también cita.

Estando prevista en el convenio la sanción de despido, alternativamente a la de suspensión de empleo y sueldo, entra dentro del poder de dirección de la empresa elegir una u otra, sin que la teoría gradualista alcance a permitir al Juez mudar esa elección y suplantar, sin una razón de peso, la voluntad del empresario.

DECIMOCUARTO.- Lo primero que debe precisarse es que la parte recurrente, en el motivo que articula, no se ofrece una calificación alternativa de los hechos, para de esta manera poder degradarlos, habiéndose entendido por esta Sala en sentencia de 12 de enero de 2026 [REC: 2180/2025, ROJ: STSJ AND 1187/2026], entre otras, que la aplicación de la doctrina gradualista -que se invoca en este caso- precisaría en la mayoría de los supuestos -no así cuando se defienda la atipicidad de la conducta o la falta de culpabilidad- que la parte que invoque su aplicación ofrezca una calificación alternativa de los hechos imputados, que permita aquella degradación, pues así claramente se infiere del artículo 108.1, párrafo tercero, de la LRJS, cuando se autoriza al juez de instancia a imponer una sanción adecuada a la gravedad de la falta. En otras palabras: que el trabajador sancionado defienda que se ha producido una infracción de menor rango dentro del catálogo de faltas del convenio.

Desde luego, no puede considerarse que se trate de una conducta atípica o, si se quiere, irrelevante en el plano disciplinario, en relación con el deber de buena fe, que el trabajador someta su columna lumbar a unos esfuerzos que son los propios del peonaje agrícola, por más que se realizasen en un entorno privado y durante un tiempo relativamente escaso -no lo es tanto una hora de actividad-, cuando precisamente la dolencia por la que hallaba en situación de incapacidad temporal afectaba a las raíces nerviosas del segmento lumbar de su columna.

Significativamente, la Guía de Valoración Profesional,editada por la entidad gestora en 2014, en el caso de los peones agrícolas, asigna a los requerimientos de carga biomecánica afectantes a la columna dorsolumbar, el grado 4 sobre 4, esto es, muy alta intensidad o exigencia, el más alto del sistema de valoración descrito en esa Guía.

El trabajador, por ese deber hacia su empresa, debía procurar su pronta recuperación, pero no entregarse a unas actividades que eran potencialmente contraproducentes para su curación. Al hacerlo, incumplió gravemente sus obligaciones, lo que autoriza al despido.

Por todo lo expuesto, al calificar la sentencia de instancia el despido como procedente, conforme a los artículos 55.4 del ET, y 108.1, párrafo segundo, de la LRJS, con los efectos previstos en el apartado 7 de dicho artículo 55, y en el artículo 109, de dichos textos legales, no infringió ninguno de los preceptos anteriormente citados, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOQUINTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Julio, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de 2 de octubre de 2025, dictada en el proceso número 739/2024.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0109 26, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0109 26.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Julio, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de 2 de octubre de 2025, dictada en el proceso número 739/2024.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0109 26, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0109 26.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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