Sentencia Social 213/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 213/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 277/2025 de 23 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 107 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO

Nº de sentencia: 213/2026

Núm. Cendoj: 38038340012026100208

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:722

Núm. Roj: STSJ ICAN 722:2026


Encabezamiento

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000277/2025

NIG: 3803844420230009476

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000213/2026

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001052/2023-00

Órgano origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Genaro; Abogado: Samuel Santiago Leon Hernandez

Recurrido: AKASMADAI S.L.; Abogado: Jose Carlos Pinilla Dominguez

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000277/2025, interpuesto por D. Genaro, frente a Sentencia 000008/2025 del Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001052/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Genaro, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. AKASMADAI S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17/01/2025, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Genaro con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa AKASMADAI S.L. mediante la suscripción de un contrato temporal por obra y servicio con jornada completa de lunes a sábado, con la categoría profesional de conductor de camión grúa, antigüedad de 12.11.2021, y salario medio bruto prorrateado, con exclusión del plus de transporte (de importe variable), de 2.519?67 euros (82.84 euros diarios). Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Sector de la Construcción 2017-2021. -f. 29 a 31, contrato. f. 32 a 47, y doce últimas nóminas anteriores a 11/23-. SEGUNDO.- El contrato suscrito entre las partes advierte del uso de cámaras de vigilancia por la empleadora tanto en instalaciones internas como externas, en cuyas grabaciones quedan almacenadas los datos e imágenes del trabajador con objetivos de vigilancia, protección y seguridad, del control de la calidad y rendimiento laboral y verificación del cumplimiento de obligaciones y deberes laborales. - f.29 a 31, contrato-. TERCERO.- En fecha 27.11.2023, la entidad AKASMADAI S.L. notificó al trabajador carta de despido disciplinario con efectos desde la misma data, por la comisión de los siguientes hechos catalogados como faltas muy graves del art. 105 apartados d. i, o del Convenio de aplicación, basada en hechos del siguiente tenor literal: (.)

" El día 10 de noviembre de 2023, aproximadamente a las 11:00 horas, realizando labores de carga en el camión que tiene asignado para el desempeño de su trabajo, provocó la rotura del Faro delantero derecho del Montacargas por no adoptar las debidas precauciones en la realización de la operación. El pasado día 13 de noviembre de 2.023, aproximadamente a las 7:45 horas, el vehículo Mercedes Atego, Modelo 815, con matrícula NUM001, que tested estaba manipulando, se precipita unos 20 metros por el Vial 1 (Vial de acceso de clientes) colisionando de manera brusca contra la Retroexcavadora Mixta Caterpillar, modelo 427F Se ha comprobado que este vehículo permanecía inmóvil desde las 12:28 horas del pasado día 11 de noviembre de 2.023, hasta el momento del percance, momento en el que usted lo estaba manipulando. Es lo cierto que el pasado día 16 de noviembre de 2.023, aproximadamente a las 15:00 horas, usted mismo reconoció al Director de esta empresa D. Marcelino, que efectivamente había dejado defectuosamente frenado el vehículo. Es incomprensible que haya actuado de manera tan negligente, habiendo tenido suerte de no haber ocasionado un accidente mucho más grave, donde se hubiese podido ver afectado usted mismo o algunos de sus compañeros de trabajo, al poder ser atropellados golpeados por el vehículo. En ese mismo momento, se encontraba con usted Don Valeriano, empleado del subcontratista Cipriano, que pudo haber resultado lesionada Además, el occidente se produjo en una zona donde es normal que haya más personal de la obra circulando. El vehículo accidentado ha quedado fuera de servicio y está pendiente de valorar la cuantificación de las importantes daños sufridos. El pasado día 17 de noviembre de 2.023, aproximadamente a las 11:00 horas arranco usted al golpear con su propia mano el indicador rotativo luminoso del montacargas, y al llamársele la atención por tal acción manifestó que si no lo rompía así lo rompería al cargarlo. -f.50, ramo de prueba de la demandada, carta de despido, que se da por reproducida debido a su extensión-. CUARTO.- El día 10.11.2023 el actor tenía asignada la realización de labores de carga en el camión. Ese día 10.11.2023, cuando el actor retornó el camión al centro de trabajo, se constató por el encargado de obra la rotura del Faro delantero derecho del Montacargas. -testifical de D. Federico-. QUINTO.- El día 11.11.2023, sábado, el actor hizo uso en la prestación de su trabajo del vehículo Mercedes Atego, Modelo 815, con matrícula NUM001, que dejó estacionado en el centro de trabajo u obra tras la finalización del servicio. Sobre las 7.45 horas del 13.11.2023, el lunes siguiente, el actor, en el ejercicio de su actividad laboral, se subió al vehículo Mercedes Atego, Modelo 815, con matrícula NUM001, que se encontraba estacionado donde él lo dispuso sábado anterior al ser su último usuario. Quitó o dispuso erróneamente el freno de mano, y tras permanecer aproximadamente un minuto en su interior, se apeó a continuación del vehículo sin asegurar el freno de mano y dejando el camión sin conductor. Al cabo de aproximadamente minuto y medio, el vehículo sin conductor comenzó a rodar unos 20 metros por el Vial 1 (Vial de acceso de clientes) y acabó colisionando de manera brusca contra la Retroexcavadora Mixta Caterpillar, modelo 427F. -grabación reproducida en sala-

Tras apearse el actor del camión sin haber fijado correctamente el freno de mano, el circuito de aire comprimido de los frenos cogió presión y liberó las zapatas de los frenos al cabo de, aproximadamente, minuto y medio, conforme al mecanismo habitual de frenada de este tipo de vehículos. - testificales de Epifanio, como jefe de obra, y de Anibal, como conductor compañero; quienes han explicado el mecanismo de los frenos- SEXTO.- En el momento de la colisión, en el centro de trabajo se encontraba también a pie de obra el empleado de la empresa comitente, llamado Imanol. -grabación aportada al f. 52 de las actuaciones, reproducida en Sala. SÉPTIMO.- El vehículo Mercedes Atego que tenía en uso la demandada y era propiedad de otra mercantil, a consecuencia del accidente acaecido el 13.11.2023, sufrió desperfectos de intensidad en todo el frontal delantero (luna, capó, faldón, puerta del conductor, retrovisores) no sufragados por la aseguradora de la propietaria -f.49, comunicación de Mutua Tinerfeña-, y que en todo caso imposibilitaban su uso hasta su reparación.

- f.48 y 48 vuelto., fotografías del camión, contenidas en el informe técnico de accidente de obra aportado. Grabación antedicha, que revela la intensidad e la colisión. -. OCTAVO.- El día12.12.2023 el actor presentó papeleta de conciliación frente a la demandada. -f. 7 vuelto-.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimo la demanda de despido presentada por Genaro frente a la entidad AKASMADAI S.L. En consecuencia, declaro la procedencia del despido llevado a cabo con fecha de efectos 27.11.2023 , y absuelvo a la demandada y al Fogasa, de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Genaro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .

PRIMERO.-El actor recurre al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 LRJS al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Alega con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 26 de mayo de 2009 que se ha producido un incumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia por una clara incongruencia omisiva ( art. 218 LEC) dado que la sentencia no se ha pronunciado acerca de la conducta tenida en cuenta para la sanción como es la del día 17 de noviembre de 2024, se deja fuera del debate una de las conductas que se discutió en su demanda .Indica que la gravedad de esta omisión es doble pues deja una conducta sin valorar por lo cual podría considerar graduar la sanción y tener el fallo otro cariz conforme el art. 105 del Convenio Colectivo y la valoración de la prueba se ha hecho para otro hecho con el mismo criterio: la testifical de un trabajador que en ambos casos no presenciaron los hecho y deja fuera la valoración de la prueba la testifical del único testigo presencial de los hechos del día 11 de noviembre.

La STS de 13 de mayo de 1998 recuerda: "Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se de una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues "sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio). "El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990)", como afirma la sentencia 85/1996, de 21 de mayo, según la que "Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada". Y añade que "en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( STC 53/1991)". Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la sentencia 87/1994, de 14 de marzo, cuando afirma que "no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994)".

Analizando los autos la sentencia si se pronuncia sobre el hecho del día 17 de noviembre de 2023 que considera acreditado, si bien en los hechos probados no se refiere a los mismos , si lo hace en los fundamentos de derecho ,así se en el fundamento de derecho tercero se considera acreditado el hecho imputado en la carta de despido acaecido el día 17 de noviembre se describe el mismo y se explica y motiva los elementos probatorios en los que obtiene dicha conclusión, por lo que se trata de una mera irregularidad ( STS 27 de julio de 1992 y 14 de diciembre de 1998) . Por lo tanto no se incurre en la incongruencia omisiva que se denuncia.

Como recuerda la STS de 18 de junio de 2020 la prueba testifical, en vía de recurso de suplicación y más aún, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, tiene un trámite tan restrictivo como inoperativo de cara a alterar los hechos probados que se hayan obtenido con base en ella -caso del recurso de suplicación al no poder revisar los hechos con base en esa prueba, como en el de unificación de doctrina al tener que respetarse los hechos probados que vengan dados en suplicación. La STS de 12 de mayo de 2008 reitera que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez que presidió el juicio, que deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditados declarándolos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana critica ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC) , esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas.. También se ha señalado que la alusión a las reglas de la sana crítica no puede viabilizar un motivo por infracción de normas puesto que no implica sino una genérica invocación al enjuiciar racional y no atribuye valor o alcance determinado a la prueba testifical ( STS 4 de octubre de 1988). No cabe apreciar la nulidad por error en la valoración de la declaración testifical de Don Federico , pues en relación a los hechos del día 10 la sentencia razona que es insuficiente la prueba testifical pues el testigo se limitó a decir que antes de llevarse el actor el camión para la prestación de trabajo estaba bien , en tanto que en relación a los hechos del día 17 el testigo manifestó que el actor le confesó que había arrancado de un golpe con la mano el piloto luminosos del montacargas . El hecho acaecido el día 13 de noviembre, reflejado en los hechos probados quinto y sexto los obtiene la juzgadora de las declaraciones testificales de Epifanio y de Anibal y de la grabación. Por tanto la valoración de la prueba testifical no es arbitraria ni contradictoria, ni puede sustentar la declaración de nulidad por infracción de normas o garantías del procedimiento.

El recurso denuncia la obtención ilícita de la prueba de las cámaras de seguridad al afectar a los derechos fundamentales del trabajador alegando la vulneración del articulo 18.4 de la Constitución con cita de las STC 292/2000 , 57/1994, 18/1999, 29/2013, de la STS 194/2022 de 8 de marzo de 2022 y del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Indica que la referencia normativa a la advertencia de los usos de las cámaras de la empresa estaba derogada por una legislación posterior en vigor tres años antes de la celebración del contrato, por lo que no existía una advertencia legal vigente para el uso de las cámaras de seguridad en el trabajo con finalidad disciplinaria, pues debió la empresa adecuarla a las disposiciones vigentes de protección de datos existiendo un deber de revisión y actualización de datos,conforme al Reglamento General de Protección de Datos , RGPD, ( art.24) y la Ley Orgánica 7/2021 ( art. 27 que traspone el art.19 de la Directiva 680/2016)

Asimismo alega la vulneración del artículo 287.1 de la LEC que prevé que cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes y sobre esta cuestión se resolverá en el acto del juicio sin que se produjera tal resolución pese a la impugnación que consta en las actuaciones y tampoco se permitió la protesta para efectuar el recurso por lo que ha de considerar contraria a las garantías procesales no resolver la cuestión en Sala ni permitir la eventual protesta.

Indica que se vulnera el art 90.2 de la LRJS pues no se supera el test de proporcionalidad para su uso. Concluye que la falta de información por la nula existencia de adaptación contractual a las exigencias de la legislación en materia de protección de datos pasado 3 años desde su entrada en vigor evidencia que la información suministrada al trabajador era nula porque ni siquiera se ha molestado en adaptar en el contrato la disposición normativa invocada para el uso de las grabaciones, siendo una referencia a una disposición normativa derogada cuyo contenido teniendo en cuenta el nuevo texto legal no tiene por qué suponer una coincidencia en exigencias para su uso respecto a la disposición indicada en el contrato.

El artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece: "Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.

1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.

2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.

3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley."

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de enero de 2025 con fundamento en la doctrina establecida en la STC 119/2022, de 29 de septiembre, en relación la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral señala que el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual. Pero, en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del citado derecho fundamental. En principio, este deber ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa. Sin embargo, la norma permite que, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, el deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. El fundamento de esta excepción es que no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.

En el presente caso y pese a las alegaciones de vulneración del artículo 287 de la LEC como resulta de la grabación del juicio, se acordó la reproducción del video por la juzgadora la parte demandante no se opuso a la reproducción y solo manifestó que iba a formular alegaciones sobre la validez de la prueba , sin formular protesta en relación a la admisión de la práctica de la prueba, manifestando con posterioridad que no constaba la información suministrada al trabajador respecto a la posibilidad de grabación y verificándose alegaciones sobre dicho extremo en la fase de conclusiones por las partes en relación al material probatorio que constaba en los autos y en relación al contrato suscrito, por lo que no se ha ocasionado indefensión.

Como se refleja en el hecho segundo en el contrato de trabajo suscrito se informaba del uso de cámaras de vigilancia por la empleadora tanto en instalaciones internas como externas con objetivos no solo de vigilancia protección y seguridad, sino también de control de calidad rendimiento laboral y verificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales. Por lo tanto y con independencia de que se hiciera mención a una normativa anterior en el contrato, lo cierto es que se había informado al trabajador del uso de cámaras con fines de control laboral, por lo que deben desestimarse las alegaciones del motivo.

SEGUNDO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Propone que el hecho probado segundo tenga el siguiente contenido: "SEGUNDO.- El contrato suscrito entre las partes advierte del uso de cámaras de vigilancia por la empleadora tanto en instalaciones internas como externas, en cuyas grabaciones quedan almacenadas los datos e imágenes del trabajador con objetivos de vigilancia, protección y seguridad, del control de la calidad y rendimiento laboral y verificación del cumplimiento de obligaciones y deberes laborales. - f.29 a 31, contrato-. Sin embargo al no acompañarse, no consta expresa advertencia de su uso disciplinario ni de la correspondiente información individualizada al trabajador de forma que tuviera fehaciente certeza de que esas grabaciones podrían ser utilizadas para ser prueba de sanción disciplinaria."

Se basa en el folio 31 de los autos, que es el mismo documento del que se obtiene por la juzgadora el hecho probado que se pretende modificar, sin que concurra error palmario, pues se incorpora el contenido de la clausula del contrato, donde ademas se expresaba que las imágenes captadas podrían ser utilizadas para la detección y sanción de actos delictivos o faltas laborales recogidas en la normativa de aplicación como prueba a la hora de sancionarle.

En segundo lugar propone la siguiente redacción del Hecho probado Cuarto: "El día 10.11.2023 el actor tenía asignada la realización de labores de carga en el camión hecho que no obstante no es acreditado de forma alguna. Ese día 10.11.2023, si cuando el actor retornó el camión al centro de trabajo,se constató por el encargado de obra la rotura del Faro delantero derecho del Montacargas. -testifical de D. Federico-. Sin embargo según de su propia declaración se deduce que el testigo "imagina" que lo rompería él porque no vio tal hecho al reconocer que el vehículo venía de otra zona donde el no estaba. Tampoco asevera el testigo que el hecho fuera fortuito propio de una actividad profesional o de informa intencional, así como no descarta que el piloto estuviera roto con anterioridad como asegura el trabajador. En propias declaraciones de dicho testigo, no presenció los hechos y por ende no pudo asegurar que el daño lo causara el trabajador demandante. No se accede a la revisión pues se basa en la declaración testifical y no es trascendente pues la juzgadora no considera acreditado que el demandante provocara la rotura del faro delantero el día 10 de noviembre de 2023 .

Propone la modificación del hecho probado quinto en los términos siguientes:

QUINTO.- El día 11.11.2023, sábado, el actor hizo uso en la prestación de su trabajo de vehículo Mercedes tego, Modelo 815, con matrícula NUM001, que dejó estacionado en el centro de trabajo u obra tras la finalización del servicio. Sobre las 7.45 horas del 13.11.2023, el lunes siguiente, el actor, en el ejercicio de su actividad laboral, parece que se subió al vehículo Mercedes Atego, Modelo 815, con matrícula NUM001, que se encontraba estacionado donde él lo dispuso sábado anterior al ser su último usuario, si bien la grabación no es del toda en este punto y el único testigo presencial del hecho, manifiesta en todo momento, Don Valeriano que el trabajador no se sube al mismo y que el vehículo a la llegada al trabajo ya estaba en marcha. Por lo tanto, de la testifical del único trabajador presente en ese momento se puede deducir que alguien quitó o dispuso erróneamente el freno de mano, ytras permanecer aproximadamente un minuto en su interior, se apeó a continuación del vehículo sin asegurar el freno de mano y dejando el camión sin conducto, pero sin que esto haya sido provocado por la intervención del trabajador si no por quien lo había dejado en marcha. Al cabo de aproximadamente minuto y medio, el vehículo sin conductor comenzó a rodar unos 20 metros por el Vial 1 (Vial de acceso de clientes) y acabó colisionando de manera brusca contra la Retroexcavadora Mixta Caterpillar, modelo 427F.-grabación reproducida en sala-Tras apearse el actor del camión , sorprendido por que no se habían fijado correctamente el freno de mano, el circuito de aire comprimido de los frenos cogió presión y liberó las zapatas de los frenos al cabo de, aproximadamente,minuto y medio, conforme al mecanismo habitual de frenada de este tipo de vehículos. Si bien las -testificales de Epifanio, como jefe de obra,y de Anibal, como conductor compañero quienes han explicado el mecanismo de los frenos ninguno estaba presente en el momento delos hechos, siendo unos testigo de referencia que no pueden combatir la testifical del único trabajador presente en el momento del incidente que además entró a trabajar con el trabajador demandante, don Imanol que ha mantenido en todo el tiempo que el camión ya estaba en marcha cuando llegó el demandante y que no se subió al vehículo de la manera indicada de tal manera que no pudo ser quien dejó sin poner el freno".

No se accede a la modificación pues se basa en prueba testifical, que hay sido valorada por la juzgadora en relación con la grabación aportada y el resto de testificales.

TERCERO.- La parte actora denuncia la vulneración del art. 54.2 del ET en conexión con los artículos 101 y siguientes del Convenio de aplicación . Indica que si se observa la carta de despido se aplican de forma general a las conductas,incluso sin probarse como la referida a la del día 17 de noviembre la cual no ha sido objeto de resolución en sentencia por la inexistencia de prueba, basada directamente en la testifical de un trabajador que no estaba presente en ese hecho. Señala que lo mismo había sucedido con los hechos del día 10 de noviembre el cual solo se aporta un testigo que no presenció tal daño al montacargas, reconocido durante la vista por el testigo don D. Federico por lo que o indica que dos de las tres conductas tipificadas como sancionables no tiene prueba . Añade que la carta de despido no atribuye correctamente la tipificación de la conducta a cada hecho, y ello genera indefensión incompatible con el artículo 24 de la CE. Señala que por una ausencia de prueba y por no resolver nada en sentencia respecto a la conducta del día 10 de noviembre se debe considerar vulnerado el artículo 101 del Convenio y el articulo 106, pues la empresa tenia otras alternativas para sancionar al trabajador, máxime cuando no concurre dolo, la falta imputada del día 10 carece de prueba objetiva y la del día 17 se considera acreditada por la declaración de un testigo que no presencio los hechos.

La carta de despido referenciada en el hecho probado tercero cumple con las previsiones del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores describiendo los hechos imputados al trabajador e indicando la calificación de las faltas cometidas con mención de los concretos apartados del articulo 105 del Convenio . Como ya ha señalado esta Sala con anterioridad no es exigible que la carta de despido incluya la calificación jurídica de la falta laboral que se impute o el convenio colectivo de aplicación, bastando con que concrete suficientemente los hechos imputados, dado que la cuestión de la tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados, ya que al juez no le vincula la subsunción que de la conducta realice el empresario dentro de la norma legal o convencional aplicable. Incluso cuando en la carta de despido se incluye una tipificación jurídica de la falta laboral y la misma es incorrecta, por ser otro distinto el convenio aplicable, ello no afecta a la legalidad del despido si, de conformidad con el convenio colectivo que sí es aplicable, los hechos imputados son igualmente merecedores de la misma sanción de despido. Tampoco afecta a la legalidad del despido el que se mencionen varios tipos sancionadores de los recogidos en el convenio y se omitan otros igualmente aplicables que justificarían también la sanción de despido, siempre y cuando los hechos constitutivos aparezcan en la carta de despido expresamente.

La valoración de la prueba corresponde a la juzgadora de instancia, que ha considerado acreditados los hechos imputados en la carta de despido correspondientes a los dias 13 y 17 de noviembre de 2023. El articulo 105 del Convenio General de la Construcción aplicable al presente supuesto, conforme al articulo 6 del Convenio Provincial, tipifica como faltas muy graves causar desperfectos en cualquier material (hecho acaecido el día 17 de noviembre según se describe en el fundamento de derecho tercero) y la imprudencia o negligencias en el desempeño del trabajo encomendado o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria de la empresa (hechos probados sexto y séptimo). El artículo 106 establece entre las sanciones para las faltas muy graves la sanción de despido y para su aplicación y graduación de las sanciones que anteceden en el apartado 1, se tendrá en cuenta: el mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta, la categoría profesional del mismo y la repercusión del hecho en las demás personas trabajadoras y en la empresa. La empresa ha procedido al despido del trabajador por la gravedad y reiteración de conductas como expresa en la carta.

El Tribunal Supremo recuerda entre otras en sentencia de 17 noviembre de 1988 con cita de las sentencias de 13 de noviembre de 1987, 27 de enero de 1988 y 17 de febrero de 1988 que en relación a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales la doctrina ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción, y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción. Con arreglo a esta teoría es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. La STS de 24 de julio de 1990 indica: "La sanción de despido, por su trascendencia y gravedad en cuanto supone la expulsión del trabajador de la empresa laboral de la que forma parte, ha de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, debiéndose tener en cuenta además, las circunstancias concurrentes". En esta línea la STS de 18 de julio de 1990 precisa que es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador. En el presente supuesto no nos encontramos ante un hecho aislado, sino ante dos infracciones en fechas próximas y una de ellas con carácter voluntario , por lo que la imposición de la sanción de despido no es desproporcionada. En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro contra la Sentencia 000008/2025 de 17 de enero de 2025 dictada por el Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Genaro, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. AKASMADAI S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17/01/2025, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Genaro con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa AKASMADAI S.L. mediante la suscripción de un contrato temporal por obra y servicio con jornada completa de lunes a sábado, con la categoría profesional de conductor de camión grúa, antigüedad de 12.11.2021, y salario medio bruto prorrateado, con exclusión del plus de transporte (de importe variable), de 2.519?67 euros (82.84 euros diarios). Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Sector de la Construcción 2017-2021. -f. 29 a 31, contrato. f. 32 a 47, y doce últimas nóminas anteriores a 11/23-. SEGUNDO.- El contrato suscrito entre las partes advierte del uso de cámaras de vigilancia por la empleadora tanto en instalaciones internas como externas, en cuyas grabaciones quedan almacenadas los datos e imágenes del trabajador con objetivos de vigilancia, protección y seguridad, del control de la calidad y rendimiento laboral y verificación del cumplimiento de obligaciones y deberes laborales. - f.29 a 31, contrato-. TERCERO.- En fecha 27.11.2023, la entidad AKASMADAI S.L. notificó al trabajador carta de despido disciplinario con efectos desde la misma data, por la comisión de los siguientes hechos catalogados como faltas muy graves del art. 105 apartados d. i, o del Convenio de aplicación, basada en hechos del siguiente tenor literal: (.)

" El día 10 de noviembre de 2023, aproximadamente a las 11:00 horas, realizando labores de carga en el camión que tiene asignado para el desempeño de su trabajo, provocó la rotura del Faro delantero derecho del Montacargas por no adoptar las debidas precauciones en la realización de la operación. El pasado día 13 de noviembre de 2.023, aproximadamente a las 7:45 horas, el vehículo Mercedes Atego, Modelo 815, con matrícula NUM001, que tested estaba manipulando, se precipita unos 20 metros por el Vial 1 (Vial de acceso de clientes) colisionando de manera brusca contra la Retroexcavadora Mixta Caterpillar, modelo 427F Se ha comprobado que este vehículo permanecía inmóvil desde las 12:28 horas del pasado día 11 de noviembre de 2.023, hasta el momento del percance, momento en el que usted lo estaba manipulando. Es lo cierto que el pasado día 16 de noviembre de 2.023, aproximadamente a las 15:00 horas, usted mismo reconoció al Director de esta empresa D. Marcelino, que efectivamente había dejado defectuosamente frenado el vehículo. Es incomprensible que haya actuado de manera tan negligente, habiendo tenido suerte de no haber ocasionado un accidente mucho más grave, donde se hubiese podido ver afectado usted mismo o algunos de sus compañeros de trabajo, al poder ser atropellados golpeados por el vehículo. En ese mismo momento, se encontraba con usted Don Valeriano, empleado del subcontratista Cipriano, que pudo haber resultado lesionada Además, el occidente se produjo en una zona donde es normal que haya más personal de la obra circulando. El vehículo accidentado ha quedado fuera de servicio y está pendiente de valorar la cuantificación de las importantes daños sufridos. El pasado día 17 de noviembre de 2.023, aproximadamente a las 11:00 horas arranco usted al golpear con su propia mano el indicador rotativo luminoso del montacargas, y al llamársele la atención por tal acción manifestó que si no lo rompía así lo rompería al cargarlo. -f.50, ramo de prueba de la demandada, carta de despido, que se da por reproducida debido a su extensión-. CUARTO.- El día 10.11.2023 el actor tenía asignada la realización de labores de carga en el camión. Ese día 10.11.2023, cuando el actor retornó el camión al centro de trabajo, se constató por el encargado de obra la rotura del Faro delantero derecho del Montacargas. -testifical de D. Federico-. QUINTO.- El día 11.11.2023, sábado, el actor hizo uso en la prestación de su trabajo del vehículo Mercedes Atego, Modelo 815, con matrícula NUM001, que dejó estacionado en el centro de trabajo u obra tras la finalización del servicio. Sobre las 7.45 horas del 13.11.2023, el lunes siguiente, el actor, en el ejercicio de su actividad laboral, se subió al vehículo Mercedes Atego, Modelo 815, con matrícula NUM001, que se encontraba estacionado donde él lo dispuso sábado anterior al ser su último usuario. Quitó o dispuso erróneamente el freno de mano, y tras permanecer aproximadamente un minuto en su interior, se apeó a continuación del vehículo sin asegurar el freno de mano y dejando el camión sin conductor. Al cabo de aproximadamente minuto y medio, el vehículo sin conductor comenzó a rodar unos 20 metros por el Vial 1 (Vial de acceso de clientes) y acabó colisionando de manera brusca contra la Retroexcavadora Mixta Caterpillar, modelo 427F. -grabación reproducida en sala-

Tras apearse el actor del camión sin haber fijado correctamente el freno de mano, el circuito de aire comprimido de los frenos cogió presión y liberó las zapatas de los frenos al cabo de, aproximadamente, minuto y medio, conforme al mecanismo habitual de frenada de este tipo de vehículos. - testificales de Epifanio, como jefe de obra, y de Anibal, como conductor compañero; quienes han explicado el mecanismo de los frenos- SEXTO.- En el momento de la colisión, en el centro de trabajo se encontraba también a pie de obra el empleado de la empresa comitente, llamado Imanol. -grabación aportada al f. 52 de las actuaciones, reproducida en Sala. SÉPTIMO.- El vehículo Mercedes Atego que tenía en uso la demandada y era propiedad de otra mercantil, a consecuencia del accidente acaecido el 13.11.2023, sufrió desperfectos de intensidad en todo el frontal delantero (luna, capó, faldón, puerta del conductor, retrovisores) no sufragados por la aseguradora de la propietaria -f.49, comunicación de Mutua Tinerfeña-, y que en todo caso imposibilitaban su uso hasta su reparación.

- f.48 y 48 vuelto., fotografías del camión, contenidas en el informe técnico de accidente de obra aportado. Grabación antedicha, que revela la intensidad e la colisión. -. OCTAVO.- El día12.12.2023 el actor presentó papeleta de conciliación frente a la demandada. -f. 7 vuelto-.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimo la demanda de despido presentada por Genaro frente a la entidad AKASMADAI S.L. En consecuencia, declaro la procedencia del despido llevado a cabo con fecha de efectos 27.11.2023 , y absuelvo a la demandada y al Fogasa, de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Genaro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .

PRIMERO.-El actor recurre al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 LRJS al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Alega con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 26 de mayo de 2009 que se ha producido un incumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia por una clara incongruencia omisiva ( art. 218 LEC) dado que la sentencia no se ha pronunciado acerca de la conducta tenida en cuenta para la sanción como es la del día 17 de noviembre de 2024, se deja fuera del debate una de las conductas que se discutió en su demanda .Indica que la gravedad de esta omisión es doble pues deja una conducta sin valorar por lo cual podría considerar graduar la sanción y tener el fallo otro cariz conforme el art. 105 del Convenio Colectivo y la valoración de la prueba se ha hecho para otro hecho con el mismo criterio: la testifical de un trabajador que en ambos casos no presenciaron los hecho y deja fuera la valoración de la prueba la testifical del único testigo presencial de los hechos del día 11 de noviembre.

La STS de 13 de mayo de 1998 recuerda: "Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se de una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues "sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio). "El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990)", como afirma la sentencia 85/1996, de 21 de mayo, según la que "Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada". Y añade que "en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( STC 53/1991)". Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la sentencia 87/1994, de 14 de marzo, cuando afirma que "no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994)".

Analizando los autos la sentencia si se pronuncia sobre el hecho del día 17 de noviembre de 2023 que considera acreditado, si bien en los hechos probados no se refiere a los mismos , si lo hace en los fundamentos de derecho ,así se en el fundamento de derecho tercero se considera acreditado el hecho imputado en la carta de despido acaecido el día 17 de noviembre se describe el mismo y se explica y motiva los elementos probatorios en los que obtiene dicha conclusión, por lo que se trata de una mera irregularidad ( STS 27 de julio de 1992 y 14 de diciembre de 1998) . Por lo tanto no se incurre en la incongruencia omisiva que se denuncia.

Como recuerda la STS de 18 de junio de 2020 la prueba testifical, en vía de recurso de suplicación y más aún, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, tiene un trámite tan restrictivo como inoperativo de cara a alterar los hechos probados que se hayan obtenido con base en ella -caso del recurso de suplicación al no poder revisar los hechos con base en esa prueba, como en el de unificación de doctrina al tener que respetarse los hechos probados que vengan dados en suplicación. La STS de 12 de mayo de 2008 reitera que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez que presidió el juicio, que deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditados declarándolos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana critica ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC) , esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas.. También se ha señalado que la alusión a las reglas de la sana crítica no puede viabilizar un motivo por infracción de normas puesto que no implica sino una genérica invocación al enjuiciar racional y no atribuye valor o alcance determinado a la prueba testifical ( STS 4 de octubre de 1988). No cabe apreciar la nulidad por error en la valoración de la declaración testifical de Don Federico , pues en relación a los hechos del día 10 la sentencia razona que es insuficiente la prueba testifical pues el testigo se limitó a decir que antes de llevarse el actor el camión para la prestación de trabajo estaba bien , en tanto que en relación a los hechos del día 17 el testigo manifestó que el actor le confesó que había arrancado de un golpe con la mano el piloto luminosos del montacargas . El hecho acaecido el día 13 de noviembre, reflejado en los hechos probados quinto y sexto los obtiene la juzgadora de las declaraciones testificales de Epifanio y de Anibal y de la grabación. Por tanto la valoración de la prueba testifical no es arbitraria ni contradictoria, ni puede sustentar la declaración de nulidad por infracción de normas o garantías del procedimiento.

El recurso denuncia la obtención ilícita de la prueba de las cámaras de seguridad al afectar a los derechos fundamentales del trabajador alegando la vulneración del articulo 18.4 de la Constitución con cita de las STC 292/2000 , 57/1994, 18/1999, 29/2013, de la STS 194/2022 de 8 de marzo de 2022 y del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Indica que la referencia normativa a la advertencia de los usos de las cámaras de la empresa estaba derogada por una legislación posterior en vigor tres años antes de la celebración del contrato, por lo que no existía una advertencia legal vigente para el uso de las cámaras de seguridad en el trabajo con finalidad disciplinaria, pues debió la empresa adecuarla a las disposiciones vigentes de protección de datos existiendo un deber de revisión y actualización de datos,conforme al Reglamento General de Protección de Datos , RGPD, ( art.24) y la Ley Orgánica 7/2021 ( art. 27 que traspone el art.19 de la Directiva 680/2016)

Asimismo alega la vulneración del artículo 287.1 de la LEC que prevé que cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes y sobre esta cuestión se resolverá en el acto del juicio sin que se produjera tal resolución pese a la impugnación que consta en las actuaciones y tampoco se permitió la protesta para efectuar el recurso por lo que ha de considerar contraria a las garantías procesales no resolver la cuestión en Sala ni permitir la eventual protesta.

Indica que se vulnera el art 90.2 de la LRJS pues no se supera el test de proporcionalidad para su uso. Concluye que la falta de información por la nula existencia de adaptación contractual a las exigencias de la legislación en materia de protección de datos pasado 3 años desde su entrada en vigor evidencia que la información suministrada al trabajador era nula porque ni siquiera se ha molestado en adaptar en el contrato la disposición normativa invocada para el uso de las grabaciones, siendo una referencia a una disposición normativa derogada cuyo contenido teniendo en cuenta el nuevo texto legal no tiene por qué suponer una coincidencia en exigencias para su uso respecto a la disposición indicada en el contrato.

El artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece: "Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.

1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.

2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.

3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley."

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de enero de 2025 con fundamento en la doctrina establecida en la STC 119/2022, de 29 de septiembre, en relación la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral señala que el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual. Pero, en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del citado derecho fundamental. En principio, este deber ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa. Sin embargo, la norma permite que, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, el deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. El fundamento de esta excepción es que no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.

En el presente caso y pese a las alegaciones de vulneración del artículo 287 de la LEC como resulta de la grabación del juicio, se acordó la reproducción del video por la juzgadora la parte demandante no se opuso a la reproducción y solo manifestó que iba a formular alegaciones sobre la validez de la prueba , sin formular protesta en relación a la admisión de la práctica de la prueba, manifestando con posterioridad que no constaba la información suministrada al trabajador respecto a la posibilidad de grabación y verificándose alegaciones sobre dicho extremo en la fase de conclusiones por las partes en relación al material probatorio que constaba en los autos y en relación al contrato suscrito, por lo que no se ha ocasionado indefensión.

Como se refleja en el hecho segundo en el contrato de trabajo suscrito se informaba del uso de cámaras de vigilancia por la empleadora tanto en instalaciones internas como externas con objetivos no solo de vigilancia protección y seguridad, sino también de control de calidad rendimiento laboral y verificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales. Por lo tanto y con independencia de que se hiciera mención a una normativa anterior en el contrato, lo cierto es que se había informado al trabajador del uso de cámaras con fines de control laboral, por lo que deben desestimarse las alegaciones del motivo.

SEGUNDO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Propone que el hecho probado segundo tenga el siguiente contenido: "SEGUNDO.- El contrato suscrito entre las partes advierte del uso de cámaras de vigilancia por la empleadora tanto en instalaciones internas como externas, en cuyas grabaciones quedan almacenadas los datos e imágenes del trabajador con objetivos de vigilancia, protección y seguridad, del control de la calidad y rendimiento laboral y verificación del cumplimiento de obligaciones y deberes laborales. - f.29 a 31, contrato-. Sin embargo al no acompañarse, no consta expresa advertencia de su uso disciplinario ni de la correspondiente información individualizada al trabajador de forma que tuviera fehaciente certeza de que esas grabaciones podrían ser utilizadas para ser prueba de sanción disciplinaria."

Se basa en el folio 31 de los autos, que es el mismo documento del que se obtiene por la juzgadora el hecho probado que se pretende modificar, sin que concurra error palmario, pues se incorpora el contenido de la clausula del contrato, donde ademas se expresaba que las imágenes captadas podrían ser utilizadas para la detección y sanción de actos delictivos o faltas laborales recogidas en la normativa de aplicación como prueba a la hora de sancionarle.

En segundo lugar propone la siguiente redacción del Hecho probado Cuarto: "El día 10.11.2023 el actor tenía asignada la realización de labores de carga en el camión hecho que no obstante no es acreditado de forma alguna. Ese día 10.11.2023, si cuando el actor retornó el camión al centro de trabajo,se constató por el encargado de obra la rotura del Faro delantero derecho del Montacargas. -testifical de D. Federico-. Sin embargo según de su propia declaración se deduce que el testigo "imagina" que lo rompería él porque no vio tal hecho al reconocer que el vehículo venía de otra zona donde el no estaba. Tampoco asevera el testigo que el hecho fuera fortuito propio de una actividad profesional o de informa intencional, así como no descarta que el piloto estuviera roto con anterioridad como asegura el trabajador. En propias declaraciones de dicho testigo, no presenció los hechos y por ende no pudo asegurar que el daño lo causara el trabajador demandante. No se accede a la revisión pues se basa en la declaración testifical y no es trascendente pues la juzgadora no considera acreditado que el demandante provocara la rotura del faro delantero el día 10 de noviembre de 2023 .

Propone la modificación del hecho probado quinto en los términos siguientes:

QUINTO.- El día 11.11.2023, sábado, el actor hizo uso en la prestación de su trabajo de vehículo Mercedes tego, Modelo 815, con matrícula NUM001, que dejó estacionado en el centro de trabajo u obra tras la finalización del servicio. Sobre las 7.45 horas del 13.11.2023, el lunes siguiente, el actor, en el ejercicio de su actividad laboral, parece que se subió al vehículo Mercedes Atego, Modelo 815, con matrícula NUM001, que se encontraba estacionado donde él lo dispuso sábado anterior al ser su último usuario, si bien la grabación no es del toda en este punto y el único testigo presencial del hecho, manifiesta en todo momento, Don Valeriano que el trabajador no se sube al mismo y que el vehículo a la llegada al trabajo ya estaba en marcha. Por lo tanto, de la testifical del único trabajador presente en ese momento se puede deducir que alguien quitó o dispuso erróneamente el freno de mano, ytras permanecer aproximadamente un minuto en su interior, se apeó a continuación del vehículo sin asegurar el freno de mano y dejando el camión sin conducto, pero sin que esto haya sido provocado por la intervención del trabajador si no por quien lo había dejado en marcha. Al cabo de aproximadamente minuto y medio, el vehículo sin conductor comenzó a rodar unos 20 metros por el Vial 1 (Vial de acceso de clientes) y acabó colisionando de manera brusca contra la Retroexcavadora Mixta Caterpillar, modelo 427F.-grabación reproducida en sala-Tras apearse el actor del camión , sorprendido por que no se habían fijado correctamente el freno de mano, el circuito de aire comprimido de los frenos cogió presión y liberó las zapatas de los frenos al cabo de, aproximadamente,minuto y medio, conforme al mecanismo habitual de frenada de este tipo de vehículos. Si bien las -testificales de Epifanio, como jefe de obra,y de Anibal, como conductor compañero quienes han explicado el mecanismo de los frenos ninguno estaba presente en el momento delos hechos, siendo unos testigo de referencia que no pueden combatir la testifical del único trabajador presente en el momento del incidente que además entró a trabajar con el trabajador demandante, don Imanol que ha mantenido en todo el tiempo que el camión ya estaba en marcha cuando llegó el demandante y que no se subió al vehículo de la manera indicada de tal manera que no pudo ser quien dejó sin poner el freno".

No se accede a la modificación pues se basa en prueba testifical, que hay sido valorada por la juzgadora en relación con la grabación aportada y el resto de testificales.

TERCERO.- La parte actora denuncia la vulneración del art. 54.2 del ET en conexión con los artículos 101 y siguientes del Convenio de aplicación . Indica que si se observa la carta de despido se aplican de forma general a las conductas,incluso sin probarse como la referida a la del día 17 de noviembre la cual no ha sido objeto de resolución en sentencia por la inexistencia de prueba, basada directamente en la testifical de un trabajador que no estaba presente en ese hecho. Señala que lo mismo había sucedido con los hechos del día 10 de noviembre el cual solo se aporta un testigo que no presenció tal daño al montacargas, reconocido durante la vista por el testigo don D. Federico por lo que o indica que dos de las tres conductas tipificadas como sancionables no tiene prueba . Añade que la carta de despido no atribuye correctamente la tipificación de la conducta a cada hecho, y ello genera indefensión incompatible con el artículo 24 de la CE. Señala que por una ausencia de prueba y por no resolver nada en sentencia respecto a la conducta del día 10 de noviembre se debe considerar vulnerado el artículo 101 del Convenio y el articulo 106, pues la empresa tenia otras alternativas para sancionar al trabajador, máxime cuando no concurre dolo, la falta imputada del día 10 carece de prueba objetiva y la del día 17 se considera acreditada por la declaración de un testigo que no presencio los hechos.

La carta de despido referenciada en el hecho probado tercero cumple con las previsiones del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores describiendo los hechos imputados al trabajador e indicando la calificación de las faltas cometidas con mención de los concretos apartados del articulo 105 del Convenio . Como ya ha señalado esta Sala con anterioridad no es exigible que la carta de despido incluya la calificación jurídica de la falta laboral que se impute o el convenio colectivo de aplicación, bastando con que concrete suficientemente los hechos imputados, dado que la cuestión de la tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados, ya que al juez no le vincula la subsunción que de la conducta realice el empresario dentro de la norma legal o convencional aplicable. Incluso cuando en la carta de despido se incluye una tipificación jurídica de la falta laboral y la misma es incorrecta, por ser otro distinto el convenio aplicable, ello no afecta a la legalidad del despido si, de conformidad con el convenio colectivo que sí es aplicable, los hechos imputados son igualmente merecedores de la misma sanción de despido. Tampoco afecta a la legalidad del despido el que se mencionen varios tipos sancionadores de los recogidos en el convenio y se omitan otros igualmente aplicables que justificarían también la sanción de despido, siempre y cuando los hechos constitutivos aparezcan en la carta de despido expresamente.

La valoración de la prueba corresponde a la juzgadora de instancia, que ha considerado acreditados los hechos imputados en la carta de despido correspondientes a los dias 13 y 17 de noviembre de 2023. El articulo 105 del Convenio General de la Construcción aplicable al presente supuesto, conforme al articulo 6 del Convenio Provincial, tipifica como faltas muy graves causar desperfectos en cualquier material (hecho acaecido el día 17 de noviembre según se describe en el fundamento de derecho tercero) y la imprudencia o negligencias en el desempeño del trabajo encomendado o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria de la empresa (hechos probados sexto y séptimo). El artículo 106 establece entre las sanciones para las faltas muy graves la sanción de despido y para su aplicación y graduación de las sanciones que anteceden en el apartado 1, se tendrá en cuenta: el mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta, la categoría profesional del mismo y la repercusión del hecho en las demás personas trabajadoras y en la empresa. La empresa ha procedido al despido del trabajador por la gravedad y reiteración de conductas como expresa en la carta.

El Tribunal Supremo recuerda entre otras en sentencia de 17 noviembre de 1988 con cita de las sentencias de 13 de noviembre de 1987, 27 de enero de 1988 y 17 de febrero de 1988 que en relación a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales la doctrina ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción, y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción. Con arreglo a esta teoría es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. La STS de 24 de julio de 1990 indica: "La sanción de despido, por su trascendencia y gravedad en cuanto supone la expulsión del trabajador de la empresa laboral de la que forma parte, ha de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, debiéndose tener en cuenta además, las circunstancias concurrentes". En esta línea la STS de 18 de julio de 1990 precisa que es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador. En el presente supuesto no nos encontramos ante un hecho aislado, sino ante dos infracciones en fechas próximas y una de ellas con carácter voluntario , por lo que la imposición de la sanción de despido no es desproporcionada. En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro contra la Sentencia 000008/2025 de 17 de enero de 2025 dictada por el Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 LRJS al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Alega con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 26 de mayo de 2009 que se ha producido un incumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia por una clara incongruencia omisiva ( art. 218 LEC) dado que la sentencia no se ha pronunciado acerca de la conducta tenida en cuenta para la sanción como es la del día 17 de noviembre de 2024, se deja fuera del debate una de las conductas que se discutió en su demanda .Indica que la gravedad de esta omisión es doble pues deja una conducta sin valorar por lo cual podría considerar graduar la sanción y tener el fallo otro cariz conforme el art. 105 del Convenio Colectivo y la valoración de la prueba se ha hecho para otro hecho con el mismo criterio: la testifical de un trabajador que en ambos casos no presenciaron los hecho y deja fuera la valoración de la prueba la testifical del único testigo presencial de los hechos del día 11 de noviembre.

La STS de 13 de mayo de 1998 recuerda: "Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se de una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues "sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio). "El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990)", como afirma la sentencia 85/1996, de 21 de mayo, según la que "Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada". Y añade que "en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( STC 53/1991)". Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la sentencia 87/1994, de 14 de marzo, cuando afirma que "no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994)".

Analizando los autos la sentencia si se pronuncia sobre el hecho del día 17 de noviembre de 2023 que considera acreditado, si bien en los hechos probados no se refiere a los mismos , si lo hace en los fundamentos de derecho ,así se en el fundamento de derecho tercero se considera acreditado el hecho imputado en la carta de despido acaecido el día 17 de noviembre se describe el mismo y se explica y motiva los elementos probatorios en los que obtiene dicha conclusión, por lo que se trata de una mera irregularidad ( STS 27 de julio de 1992 y 14 de diciembre de 1998) . Por lo tanto no se incurre en la incongruencia omisiva que se denuncia.

Como recuerda la STS de 18 de junio de 2020 la prueba testifical, en vía de recurso de suplicación y más aún, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, tiene un trámite tan restrictivo como inoperativo de cara a alterar los hechos probados que se hayan obtenido con base en ella -caso del recurso de suplicación al no poder revisar los hechos con base en esa prueba, como en el de unificación de doctrina al tener que respetarse los hechos probados que vengan dados en suplicación. La STS de 12 de mayo de 2008 reitera que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez que presidió el juicio, que deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditados declarándolos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana critica ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC) , esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas.. También se ha señalado que la alusión a las reglas de la sana crítica no puede viabilizar un motivo por infracción de normas puesto que no implica sino una genérica invocación al enjuiciar racional y no atribuye valor o alcance determinado a la prueba testifical ( STS 4 de octubre de 1988). No cabe apreciar la nulidad por error en la valoración de la declaración testifical de Don Federico , pues en relación a los hechos del día 10 la sentencia razona que es insuficiente la prueba testifical pues el testigo se limitó a decir que antes de llevarse el actor el camión para la prestación de trabajo estaba bien , en tanto que en relación a los hechos del día 17 el testigo manifestó que el actor le confesó que había arrancado de un golpe con la mano el piloto luminosos del montacargas . El hecho acaecido el día 13 de noviembre, reflejado en los hechos probados quinto y sexto los obtiene la juzgadora de las declaraciones testificales de Epifanio y de Anibal y de la grabación. Por tanto la valoración de la prueba testifical no es arbitraria ni contradictoria, ni puede sustentar la declaración de nulidad por infracción de normas o garantías del procedimiento.

El recurso denuncia la obtención ilícita de la prueba de las cámaras de seguridad al afectar a los derechos fundamentales del trabajador alegando la vulneración del articulo 18.4 de la Constitución con cita de las STC 292/2000 , 57/1994, 18/1999, 29/2013, de la STS 194/2022 de 8 de marzo de 2022 y del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Indica que la referencia normativa a la advertencia de los usos de las cámaras de la empresa estaba derogada por una legislación posterior en vigor tres años antes de la celebración del contrato, por lo que no existía una advertencia legal vigente para el uso de las cámaras de seguridad en el trabajo con finalidad disciplinaria, pues debió la empresa adecuarla a las disposiciones vigentes de protección de datos existiendo un deber de revisión y actualización de datos,conforme al Reglamento General de Protección de Datos , RGPD, ( art.24) y la Ley Orgánica 7/2021 ( art. 27 que traspone el art.19 de la Directiva 680/2016)

Asimismo alega la vulneración del artículo 287.1 de la LEC que prevé que cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes y sobre esta cuestión se resolverá en el acto del juicio sin que se produjera tal resolución pese a la impugnación que consta en las actuaciones y tampoco se permitió la protesta para efectuar el recurso por lo que ha de considerar contraria a las garantías procesales no resolver la cuestión en Sala ni permitir la eventual protesta.

Indica que se vulnera el art 90.2 de la LRJS pues no se supera el test de proporcionalidad para su uso. Concluye que la falta de información por la nula existencia de adaptación contractual a las exigencias de la legislación en materia de protección de datos pasado 3 años desde su entrada en vigor evidencia que la información suministrada al trabajador era nula porque ni siquiera se ha molestado en adaptar en el contrato la disposición normativa invocada para el uso de las grabaciones, siendo una referencia a una disposición normativa derogada cuyo contenido teniendo en cuenta el nuevo texto legal no tiene por qué suponer una coincidencia en exigencias para su uso respecto a la disposición indicada en el contrato.

El artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece: "Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.

1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.

2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.

3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley."

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de enero de 2025 con fundamento en la doctrina establecida en la STC 119/2022, de 29 de septiembre, en relación la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral señala que el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual. Pero, en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del citado derecho fundamental. En principio, este deber ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa. Sin embargo, la norma permite que, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, el deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. El fundamento de esta excepción es que no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.

En el presente caso y pese a las alegaciones de vulneración del artículo 287 de la LEC como resulta de la grabación del juicio, se acordó la reproducción del video por la juzgadora la parte demandante no se opuso a la reproducción y solo manifestó que iba a formular alegaciones sobre la validez de la prueba , sin formular protesta en relación a la admisión de la práctica de la prueba, manifestando con posterioridad que no constaba la información suministrada al trabajador respecto a la posibilidad de grabación y verificándose alegaciones sobre dicho extremo en la fase de conclusiones por las partes en relación al material probatorio que constaba en los autos y en relación al contrato suscrito, por lo que no se ha ocasionado indefensión.

Como se refleja en el hecho segundo en el contrato de trabajo suscrito se informaba del uso de cámaras de vigilancia por la empleadora tanto en instalaciones internas como externas con objetivos no solo de vigilancia protección y seguridad, sino también de control de calidad rendimiento laboral y verificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales. Por lo tanto y con independencia de que se hiciera mención a una normativa anterior en el contrato, lo cierto es que se había informado al trabajador del uso de cámaras con fines de control laboral, por lo que deben desestimarse las alegaciones del motivo.

SEGUNDO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Propone que el hecho probado segundo tenga el siguiente contenido: "SEGUNDO.- El contrato suscrito entre las partes advierte del uso de cámaras de vigilancia por la empleadora tanto en instalaciones internas como externas, en cuyas grabaciones quedan almacenadas los datos e imágenes del trabajador con objetivos de vigilancia, protección y seguridad, del control de la calidad y rendimiento laboral y verificación del cumplimiento de obligaciones y deberes laborales. - f.29 a 31, contrato-. Sin embargo al no acompañarse, no consta expresa advertencia de su uso disciplinario ni de la correspondiente información individualizada al trabajador de forma que tuviera fehaciente certeza de que esas grabaciones podrían ser utilizadas para ser prueba de sanción disciplinaria."

Se basa en el folio 31 de los autos, que es el mismo documento del que se obtiene por la juzgadora el hecho probado que se pretende modificar, sin que concurra error palmario, pues se incorpora el contenido de la clausula del contrato, donde ademas se expresaba que las imágenes captadas podrían ser utilizadas para la detección y sanción de actos delictivos o faltas laborales recogidas en la normativa de aplicación como prueba a la hora de sancionarle.

En segundo lugar propone la siguiente redacción del Hecho probado Cuarto: "El día 10.11.2023 el actor tenía asignada la realización de labores de carga en el camión hecho que no obstante no es acreditado de forma alguna. Ese día 10.11.2023, si cuando el actor retornó el camión al centro de trabajo,se constató por el encargado de obra la rotura del Faro delantero derecho del Montacargas. -testifical de D. Federico-. Sin embargo según de su propia declaración se deduce que el testigo "imagina" que lo rompería él porque no vio tal hecho al reconocer que el vehículo venía de otra zona donde el no estaba. Tampoco asevera el testigo que el hecho fuera fortuito propio de una actividad profesional o de informa intencional, así como no descarta que el piloto estuviera roto con anterioridad como asegura el trabajador. En propias declaraciones de dicho testigo, no presenció los hechos y por ende no pudo asegurar que el daño lo causara el trabajador demandante. No se accede a la revisión pues se basa en la declaración testifical y no es trascendente pues la juzgadora no considera acreditado que el demandante provocara la rotura del faro delantero el día 10 de noviembre de 2023 .

Propone la modificación del hecho probado quinto en los términos siguientes:

QUINTO.- El día 11.11.2023, sábado, el actor hizo uso en la prestación de su trabajo de vehículo Mercedes tego, Modelo 815, con matrícula NUM001, que dejó estacionado en el centro de trabajo u obra tras la finalización del servicio. Sobre las 7.45 horas del 13.11.2023, el lunes siguiente, el actor, en el ejercicio de su actividad laboral, parece que se subió al vehículo Mercedes Atego, Modelo 815, con matrícula NUM001, que se encontraba estacionado donde él lo dispuso sábado anterior al ser su último usuario, si bien la grabación no es del toda en este punto y el único testigo presencial del hecho, manifiesta en todo momento, Don Valeriano que el trabajador no se sube al mismo y que el vehículo a la llegada al trabajo ya estaba en marcha. Por lo tanto, de la testifical del único trabajador presente en ese momento se puede deducir que alguien quitó o dispuso erróneamente el freno de mano, ytras permanecer aproximadamente un minuto en su interior, se apeó a continuación del vehículo sin asegurar el freno de mano y dejando el camión sin conducto, pero sin que esto haya sido provocado por la intervención del trabajador si no por quien lo había dejado en marcha. Al cabo de aproximadamente minuto y medio, el vehículo sin conductor comenzó a rodar unos 20 metros por el Vial 1 (Vial de acceso de clientes) y acabó colisionando de manera brusca contra la Retroexcavadora Mixta Caterpillar, modelo 427F.-grabación reproducida en sala-Tras apearse el actor del camión , sorprendido por que no se habían fijado correctamente el freno de mano, el circuito de aire comprimido de los frenos cogió presión y liberó las zapatas de los frenos al cabo de, aproximadamente,minuto y medio, conforme al mecanismo habitual de frenada de este tipo de vehículos. Si bien las -testificales de Epifanio, como jefe de obra,y de Anibal, como conductor compañero quienes han explicado el mecanismo de los frenos ninguno estaba presente en el momento delos hechos, siendo unos testigo de referencia que no pueden combatir la testifical del único trabajador presente en el momento del incidente que además entró a trabajar con el trabajador demandante, don Imanol que ha mantenido en todo el tiempo que el camión ya estaba en marcha cuando llegó el demandante y que no se subió al vehículo de la manera indicada de tal manera que no pudo ser quien dejó sin poner el freno".

No se accede a la modificación pues se basa en prueba testifical, que hay sido valorada por la juzgadora en relación con la grabación aportada y el resto de testificales.

TERCERO.- La parte actora denuncia la vulneración del art. 54.2 del ET en conexión con los artículos 101 y siguientes del Convenio de aplicación . Indica que si se observa la carta de despido se aplican de forma general a las conductas,incluso sin probarse como la referida a la del día 17 de noviembre la cual no ha sido objeto de resolución en sentencia por la inexistencia de prueba, basada directamente en la testifical de un trabajador que no estaba presente en ese hecho. Señala que lo mismo había sucedido con los hechos del día 10 de noviembre el cual solo se aporta un testigo que no presenció tal daño al montacargas, reconocido durante la vista por el testigo don D. Federico por lo que o indica que dos de las tres conductas tipificadas como sancionables no tiene prueba . Añade que la carta de despido no atribuye correctamente la tipificación de la conducta a cada hecho, y ello genera indefensión incompatible con el artículo 24 de la CE. Señala que por una ausencia de prueba y por no resolver nada en sentencia respecto a la conducta del día 10 de noviembre se debe considerar vulnerado el artículo 101 del Convenio y el articulo 106, pues la empresa tenia otras alternativas para sancionar al trabajador, máxime cuando no concurre dolo, la falta imputada del día 10 carece de prueba objetiva y la del día 17 se considera acreditada por la declaración de un testigo que no presencio los hechos.

La carta de despido referenciada en el hecho probado tercero cumple con las previsiones del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores describiendo los hechos imputados al trabajador e indicando la calificación de las faltas cometidas con mención de los concretos apartados del articulo 105 del Convenio . Como ya ha señalado esta Sala con anterioridad no es exigible que la carta de despido incluya la calificación jurídica de la falta laboral que se impute o el convenio colectivo de aplicación, bastando con que concrete suficientemente los hechos imputados, dado que la cuestión de la tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados, ya que al juez no le vincula la subsunción que de la conducta realice el empresario dentro de la norma legal o convencional aplicable. Incluso cuando en la carta de despido se incluye una tipificación jurídica de la falta laboral y la misma es incorrecta, por ser otro distinto el convenio aplicable, ello no afecta a la legalidad del despido si, de conformidad con el convenio colectivo que sí es aplicable, los hechos imputados son igualmente merecedores de la misma sanción de despido. Tampoco afecta a la legalidad del despido el que se mencionen varios tipos sancionadores de los recogidos en el convenio y se omitan otros igualmente aplicables que justificarían también la sanción de despido, siempre y cuando los hechos constitutivos aparezcan en la carta de despido expresamente.

La valoración de la prueba corresponde a la juzgadora de instancia, que ha considerado acreditados los hechos imputados en la carta de despido correspondientes a los dias 13 y 17 de noviembre de 2023. El articulo 105 del Convenio General de la Construcción aplicable al presente supuesto, conforme al articulo 6 del Convenio Provincial, tipifica como faltas muy graves causar desperfectos en cualquier material (hecho acaecido el día 17 de noviembre según se describe en el fundamento de derecho tercero) y la imprudencia o negligencias en el desempeño del trabajo encomendado o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria de la empresa (hechos probados sexto y séptimo). El artículo 106 establece entre las sanciones para las faltas muy graves la sanción de despido y para su aplicación y graduación de las sanciones que anteceden en el apartado 1, se tendrá en cuenta: el mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta, la categoría profesional del mismo y la repercusión del hecho en las demás personas trabajadoras y en la empresa. La empresa ha procedido al despido del trabajador por la gravedad y reiteración de conductas como expresa en la carta.

El Tribunal Supremo recuerda entre otras en sentencia de 17 noviembre de 1988 con cita de las sentencias de 13 de noviembre de 1987, 27 de enero de 1988 y 17 de febrero de 1988 que en relación a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales la doctrina ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción, y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción. Con arreglo a esta teoría es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. La STS de 24 de julio de 1990 indica: "La sanción de despido, por su trascendencia y gravedad en cuanto supone la expulsión del trabajador de la empresa laboral de la que forma parte, ha de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, debiéndose tener en cuenta además, las circunstancias concurrentes". En esta línea la STS de 18 de julio de 1990 precisa que es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador. En el presente supuesto no nos encontramos ante un hecho aislado, sino ante dos infracciones en fechas próximas y una de ellas con carácter voluntario , por lo que la imposición de la sanción de despido no es desproporcionada. En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro contra la Sentencia 000008/2025 de 17 de enero de 2025 dictada por el Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro contra la Sentencia 000008/2025 de 17 de enero de 2025 dictada por el Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.