Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 1251/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 773/2023 de 23 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 1251/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100987
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6296
Núm. Roj: STSJ AND 6296:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Calixto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de SEVILLA en los Autos nº 979/19 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Calixto, NIF NUM000, nacido el día NUM001.1990, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002, su profesión es la de mozo , prestando servicios para la empresa CTC Externalización SL, desde 1.5.2017 (folio 330), que tiene cubiertas las contingencias profesionales en Mutual Midat Cyclops.
SEGUNDO.- El trabajador tenía como funciones la de manipular cargas de forma mecánica a través de equipos de trabajo de manutención, mover cargas con la transpaleta manual, tareas de manipulación de cargas de forma manual, utilizando los siguientes equipos de trabajo: cámaras frigoríficas, carretilla elevadora: sólo para personal autorizado y capacitado, cinta transportadora, cuter de seguridad, receptores eléctricos, transpaleta manual (folio 352 vuelto vuelto).
TERCERO.- Se dan por reproducidos los folios 549 a, consistentes en informe de vida laboral del Sr. Calixto. Consta que la relación laboral con la empresa citada se extinguió el día 1.7.2019 (folios 549).
CUARTO.- El día 17.10.2017, sobre las 8.30 horas, el trabajador se encontraba cogiendo un paquete que venía mal estibado, cayendo el mismo y cuando se dispuso a intentar cogerlo se hizo daño en el hombro, por lo que se extendió el correspondiente parte de accidente de trabajo (folio 337). La empresa aporta plan de prevención
QUINTO.- El trabajador causó baja por IT el día 18.10.2017, derivada de accidente de trabajo (folio 117) hasta el día 10.11.2017, fecha en que causó alta por curación/mejoría (folio 214).
SEXTO.- El trabajador causó nueva baja el día 11.11.2017, derivada de enfermedad común, hasta el día 13.7.2018, fecha en que causó alta por curación o mejoría (folio 219).
SÉPTIMO.- El trabajador causó nueva baja el día 25.7.2018, derivada de enfermedad común (dolor articulación hombro) (folio 228).
OCTAVO.- En fecha de 1.8.2018 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades acordó anular la baja de 25.7.2018, parte de alta 13.7.2018 continuando el proceso de It iniciado el 11.11.2017 (folio 227).
NOVENO.- A instancias del INSS se inició expediente de incapacidad en fecha de 16.4.2019 (folio 561).
DÉCIMO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 17.9.2018 declaró el carácter de accidente de trabajo de la IT padecida por D. Calixto y que se inició el 11.11.2017, como recaída del proceso iniciado el 18.10.2017 y finalizado el 10.11.2017, declarando responsable a MC Mutual (folio 230).
UNDÉCIMO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 13.6.2019 declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 716,92 euros, con cargo a la Mutua Mutual Midat Cyclops (folio 126).
DÉCIMOSEGUNDO.- El trabajador padece lesión capsulo labral de hombro derecho (lesión de bankart slap) tratada con reinserción de la glenoides (oct-18) (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13.6.2019, folio 127).
DÉCIMOTERCERO.- El trabajador tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las articulares de MSD (zurdo) con limitación de la movilidad, presentando abducción máxima MSD a 100º, antepulsión máxima MSD a 120º, rotación interna limitada en grados iniciales, rotación externa libre, estando limitado para tareas que requieran manejo de cargas, movilidad completa de hombro MSI (Informe Médico de Síntesis de 25.3.2019, folio 236).
DÉCIMOCUARTO.- Por dichos hechos la Inspección de Trabajo propuso recargo de prestaciones a la empresa CTC Externalización SL. Con responsabilidad solidaria de la empresa SEUR GEOPOST SL., en porcentaje del 30% a favor del trabajador (folios 74 a 76).
DÉCIMOQUINTO.- La Resolución del INSS de fecha de 16.4.2021 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el día 17.10.2017, imponiendo el recargo de prestaciones en una 30%, con cargo exclusivo, de forma solidaria, a CTC Externalización SL y SEUR GEOPOST SL (folios 238 a 241).
DÉCIMOSEXTO.- La Mutua interpuso reclamación previa en fecha de 1.8.2019 y el trabajador interpuso reclamación previa en fecha de 25.7.2019, que fue desestimada la de la Mutua y estimada parcialmente en cuanto a la base reguladora que se fija en 744,21 euros por Resolución del INSS de fecha de salida de 26.11.2019 (folio 119), por lo que interpusieron las respectivas demandas origen del presente procedimiento."
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante y la representación procesal de la mutua invocando, ambos escritos, dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con distinta argumentación. Por sendas representaciones se han presentado escritos de impugnación al recurso formalizado de contrario. Por la representación de la mercantil CTC EXTERNALIZACIÓN S.L también se ha presentado escrito de impugnación frente a ambos recursos.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Para la pretendida modificación, la parte se basa en los folios citados.
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Por las mismas razones expuestas en la revisión anterior, la presente debe ser rechazada.
Nuevamente, se trata de una discrepancia en la valoración probatoria, siendo esta tarea exclusiva de la magistrada de instancia ( art. 97,2 LRJS) , sin que la Sala pueda suplir la misma, al no tratarse de un error claro y evidente.
El motivo no puede ser estimado. En efecto, la adición propuesta no cumple las exigencias jurisprudenciales para su prosperidad, toda vez que no resulta un medio idóneo la declaración del perito en el acto del juicio, pues no se trata, en este punto, de prueba pericial sino de manifestaciones del perito con carácter de testifical, no recogidas en el informe -o, al menos, no señalado por la parte-, siendo así que conforme se mantiene por el Tribunal Supremo -Sala 4ª-, en sentencia nº 908, de 16 de octubre de 2018, respecto a la prueba testifical, es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación.
Para la pretendida alteración, la parte se basa en:
" A los folios 98 y 99 nos encontramos con informe realizado por la doctora Zaira, que ha sido la doctora Doña Zaira, que ha sido la doctora responsable del proceso del actor, de fecha 5/6/2019, en el cual tras un examen del mismo y de una prueba biomecánica que se le practicó en el 2018, determina lo siguiente: -De la prueba biomecánica: leve alteración de la función de hombro derecho no dominante (obra al folio 100 a 109 dicha prueba).-De la exploración: BA pasivo RE 90 Y RI 50, abd 180. BA activo abd 170, flexión anterior 180, RI 40, RE 90.- Es decir la limitación es de menos de un 50% de movilidad.- Al folio 236 nos encontramos con el IMS donde se constata que no se le hace ni se tiene en cuenta ninguna prueba objetiva como es la biomecánica para las limitaciones que se recogen en el mismo.".
El motivo no puede ser estimado por su carácter valorativo, al parcelar y sesgar convenientemente el contenido de los citados documentos, obteniendo una conclusión parcial y subjetiva, obviando la tarea exclusiva que el art. 97.2 de la LRJS atribuye a la magistrada de instancia.
En concreto, el trabajador denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición transitoria vigesimosexta del mismo texto legal , así como de los principios y valores constitucionales protegidos por los artículos 9.3, 24 y 117 CE y la del artículo 1 de la LOPJ, considerando que las lesiones que padece el actor deben ser comprendidas en el ámbito de la incapacidad permanente total.
Por su parte, la mutua denuncia la infracción del art. 201 de la LGSS por el que, partiendo de la revisión fáctica propuesta, entiende que el actor debe quedar afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
La Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.
A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443 .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Debe tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.
1º. La profesión habitual del actor, nacido el NUM001/1990, es la de mozo, afiliado al RGSS.
2º. El trabajador tenía como funciones la de manipular cargas de forma mecánica a través de equipos de trabajo de manutención, mover cargas con la transpaleta manual, tareas de manipulación de cargas de forma manual, utilizando los siguientes equipos de trabajo: cámaras frigoríficas, carretilla elevadora: sólo para personal autorizado y capacitado, cinta transportadora, cuter de seguridad, receptores eléctricos, transpaleta manual
3º.- El día 17.10.2017, sobre las 8.30 horas, el trabajador se encontraba cogiendo un paquete que venía mal estibado, cayendo el mismo y cuando se dispuso a intentar cogerlo se hizo daño en el hombro, por lo que se extendió el correspondiente parte de accidente de trabajo.
4º.- El trabajador causó baja por IT el día 18.10.2017, derivada de accidente de trabajo hasta el día 10.11.2017, fecha en que causó alta por curación/mejoría El trabajador causó nueva baja el día 11.11.2017, derivada de enfermedad común, hasta el día 13.7.2018, fecha en que causó alta por curación o mejoría. El trabajador causó nueva baja el día 25.7.2018, derivada de enfermedad común (dolor articulación hombro). En fecha de 1.8.2018 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades acordó anular la baja de 25.7.2018, parte de alta 13.7.2018 continuando el proceso de It iniciado el 11.11.2017.
5º.- Según Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13.6.2019, el trabajador padece lesión capsulo labral de hombro derecho (lesión de bankart slap) tratada con reinserción de la glenoides (oct- 18).
El trabajador tiene como limitaciones orgánicas y funcionales las articulares de MSD (zurdo) con limitación de la movilidad, presentando abducción máxima MSD a 100º, antepulsión máxima MSD a 120º, rotación interna limitada en grados iniciales, rotación externa libre, estando limitado para tareas que requieran manejo de cargas, movilidad completa de hombro MSI.
La Resolución del INSS de fecha de salida de 13.6.2019 declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo,
Centrándonos en el relato fáctico, vinculante para esta Sala en el extraordinario recurso de suplicación, no cabe duda de que el trabajador, con profesión de mozo, presenta una afectación en el hombro derecho consistente en lesión capsulo labral de hombro derecho (lesión de bankart slap) tratada con reinserción de la glenoides (oct- 18), a causa del accidente que sufrió El día 17.10.2017, sobre las 8.30 horas, cuando se
encontraba cogiendo un paquete que venía mal estibado, cayendo el mismo y cuando se dispuso a intentar cogerlo se hizo daño en el hombro.
Sin embargo, las limitaciones que produce dicho cuadro se centran en las articulares de MSD (zurdo) con limitación de la movilidad, presentando abducción máxima MSD a 100º, antepulsión máxima MSD a 120º, rotación interna limitada en grados iniciales, rotación externa libre, estando limitado para tareas que requieran manejo de cargas, movilidad completa de hombro MSI.
En la profesión del actor, constan como funciones la de manipular cargas de forma mecánica a través de equipos de trabajo de manutención, mover cargas con la transpaleta manual, tareas de manipulación de cargas de forma manual, utilizando los siguientes equipos de trabajo: cámaras frigoríficas, carretilla elevadora: sólo para personal autorizado y capacitado, cinta transportadora, cuter de seguridad, receptores eléctricos, transpaleta manual.
Dichas funciones, no parecen comprometidas en lo que a su totalidad se refiere, por las limitaciones del actor, dada la precisión respecto a tareas que requieran manejo de cargas, movilidad completa de hombro MSI, por lo que habría de rechazarse la pretensión de grado de incapacidad permanente total. Sin embargo, esta última precisión, sí enlaza, en consonancia con lo argumentado por la magistrada de instancia, con la incapacidad permanente en grado de parcial, ya que al menos una parte sustancial de funciones - superior al 33%- se vería afectada.
Por las mismas razones,
En consecuencia, ambos recursos deben ser desestimados.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Respecto a la Mutua, de conformidad con el art. 235 de la LRJS, procede la condena en costas a la Mutua recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas al trabajador recurrente.
Con condena en costas a la Mutua recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
