Última revisión
10/06/2026
Sentencia Social 1907/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5009/2025 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE
Nº de sentencia: 1907/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026101601
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2475
Núm. Roj: STSJ GAL 2475:2026
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000398 /2025
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
En A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005009 /2025, formalizado por el Letrado D. José David del Río Balado, en nombre y representación de Jesús María, contra la sentencia número 380 /2025 dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000398 /2025, seguidos a instancia de Jesús María frente a MUTUA ASEPEYO, INCALPLAS SL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO. - El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de encargado de mantenimiento. En fecha 8 de febrero de 2023 sufrió un accidente de trabajo, iniciando la situación de incapacidad temporal. La empresa demandada tiene asegurados los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO. SEGUNDO. - Iniciado expediente de invalidez se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14 de enero de 2025, que lo declaró afecto a lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables a través del baremo 99, con la cantidad de 731 euros. TERCERO. - El actor padece las siguientes dolencias: Tx de RI, rotura de LCP intervenido, TVP-TEP bilateral posquirúrgico, capsulitis-tendinosis de hombro izquierdo. Condromalacia rotuliana grado III, degeneración mucinosa de menisco interno, gonaalgia residual, limitación para flexión completa de RI, BA 0°/115°. CUARTO.- En fecha 25 de febrero de 2025 fue reconocido por la médica del servicio de prevención de la empresa demandada, con el resultado de apto con limitaciones, al no deber realizar tareas que impliquen subir/bajar escaleras, de forma continuada, tareas en cuclillas, tareas que conlleven bipedestación estática/dinámica prolongada, debiendo alternar con sedestación cuando la bipedestación estática/dinámica sea mantenida en el tiempo (orientativo 20 minutos de sedestación por cada 4 horas de bipedestación estática/dinámica), tareas que impliquen trabajar de rodillas y tareas que impliquen el uso de escalera de mano. Limitar las posturas forzadas de flexión de hombro izquierdo por encima de 145°.
QUINTO. - En fecha 5 de marzo de 2025 por la médica del servicio de prevención se emite certificado de no apto para el desempeño del puesto de trabajo teniendo en cuenta las limitaciones trasladadas y revisadas las áreas esenciales del puesto. El actor es entonces reubicado en la empresa demandada en el puesto de peón de inyección, pero con las limitaciones, establecidas por el servicio de prevención de la empresa consistentes en que no debe de realizar tareas que conlleven bipedestación estática/dinámica prolongada, debiendo alternar con sedestación cuando la bipedestación estática/dinámica se ha mantenido en el tiempo, debiendo realizar pausas de 5 minutos por cada hora trabajada, no pudiendo sobrepasar en ningún caso las 4:00 horas continuadas de trabajo sin realizar descansos o en posición sentada. SEXTO. - El actor formuló reclamación previa el 17 de febrero de 2025 que fue desestimada por resolución de 21 de abril de 2025, habiendo presentado demanda el 29 de mayo de 2025.
. Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús María contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO y la empresa INCALPLAS SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitada contra ellas por el actor.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Recurre D. Jesús María la sentencia nº 380/2025 de 9 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en procedimiento de seguridad social, al amparo de los motivos del artículo 193 b) y c) LRJS. Por el cauce del artículo 193 b) LRJS interesa la modificación del hecho probado tercero y la adición de un hecho probado séptimo. Por el cauce del artículo 193 c) LRJS denuncia infracción de los artículos 193 y 194 LGSS, interesando con carácter principal la declaración de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial.
El recurso ha sido impugnado por ASEPEYO, INCALPLAS, INSS y TGSS, oponiéndose a la revisión fáctica por inexistencia de error patente en la valoración probatoria y defendiendo la corrección jurídica de la sentencia, al sostener que las limitaciones del actor son leves y no afectan a su profesión habitual.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende. Con el art. 193 b) LRJS ha de tratarse de prueba documental o pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, esto es, cuando exista una total y absoluta falta de prueba al respecto - SSTS de 18-03-1991 y 03-04-1998-. No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS de 24 de febrero de 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS de 16 de junio de 2011). No obstante, el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018) admitiendo los correos electrónicos.
En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017). El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995). En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).
Sentado lo anterior, ninguno de los dos motivos puede prosperar.
En cuanto al primero, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero para sustituir el cuadro secuelar fijado en la sentencia por otro distinto, con apoyo en el informe pericial del Dr. Armando, que dice obrante al acontecimiento 22, documento 1 del ramo de prueba de su parte, y en el informe del Dr. Saturnino, que dice obrante al acontecimiento 31, documento 11. En cuanto al segundo, solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo relativo a las funciones del puesto, afirmando que se basa en el documento 4 del acontecimiento 76 del expediente judicial.
Sin embargo, las revisiones se plantean de manera defectuosa, porque la identificación de los documentos en que se pretenden sustentar no cumple las exigencias del artículo 196.3 de la LRJS.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2025, recurso 5153/2024, no acogemos las revisiones cuando se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en referencias genéricas al número de documento o al ramo de prueba. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LRJS -por todas, SSTSJ Galicia de 09/04/2025, recurso 4590/2024; 08/04/2025, recurso 87/2025; 03/04/2025, recurso 4726/2024; 03/04/2025, recurso 4371/2024; 18/03/2025, recurso 4329/2024; 14/03/2025, recurso 4300/2024; 10/02/2025, recurso 4878/2023-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite, excepcionalmente, fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia se evidencia a partir de documentos y pericias citados con la adecuada precisión y acompañados de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado, además, a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.
Eso es justamente lo que sucede aquí. La parte recurrente identifica los soportes documentales de forma incorrecta: El archivo identificado como AED 22 es solo un escrito de aportación de documental, no el informe pericial del Dr. Armando. Y el archivo identificado como AED 31 no es el informe del Dr. Saturnino, sino un documento de períodos de incapacidad temporal previos. El AED 76 es únicamente un acuse de recibo Lexnet, no la ficha descriptiva del puesto. Se trata de un expediente digital, por lo que la parte debe adaptarse a ese formato electrónico e identificar el documento mediante la indicación del acontecimiento del expediente digital y, dentro de ese acontecimiento, del folio concreto. No corresponde a la Sala realizar labores de investigación, búsqueda y selección de los documentos invocados, ni auxiliar a la parte en la localización de aquellos sobre los que intenta construir la revisión fáctica. Esa es una carga del recurrente y, como tal, a él incumbe. Desde esta sola perspectiva, ambos motivos ya merecen desestimación.
El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual se establece en el artículo 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta, y se define como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las tareas fundamentales de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Este concepto legal ha sido perfilado de forma constante por la jurisprudencia social, que ha venido señalando que la situación de incapacidad permanente exige la concurrencia acumulada de una alteración grave de la salud, objetivable desde el punto de vista médico, de carácter permanente o previsiblemente definitivo y con una incidencia real y efectiva sobre la capacidad laboral. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 puso de relieve que el elemento decisivo no es la mera existencia de lesiones o dolencias, sino su efectiva repercusión funcional sobre la aptitud para el trabajo.
De este modo, la incapacidad permanente no se define por el diagnóstico clínico considerado de forma aislada, sino por la pérdida real de capacidad laboral que se deriva de las limitaciones funcionales acreditadas. El juicio de incapacidad ha de centrarse, por tanto, en la incidencia funcional efectiva de las secuelas y no en su mera denominación médica, resultando irrelevante una lesión que no incida de forma apreciable en la capacidad de trabajo.
En relación con los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la doctrina social ha insistido de forma constante en la necesidad de efectuar una valoración individualizada de cada supuesto, atendiendo a las concretas circunstancias personales y profesionales de la persona afectada.
En materia de incapacidad permanente no cabe establecer automatismos ni soluciones abstractas, pues la calificación del grado invalidante exige una valoración casuística y funcional, conectada con las exigencias reales de la profesión habitual y con la capacidad laboral residual efectiva. Como ya afirmó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de enero de 1989, en este ámbito resulta excepcional la concurrencia de supuestos sustancialmente idénticos, de manera que la apreciación del grado de incapacidad ha de realizarse atendiendo a la concreta situación del trabajador y no mediante la simple comparación de diagnósticos o precedentes.
La determinación del grado de incapacidad requiere, en consecuencia, ponderar si las limitaciones funcionales acreditadas impiden o no el desempeño de la profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, continuidad y rendimiento, descartando cualquier atribución mecánica de los distintos grados de incapacidad.
El juicio de incapacidad permanente no se construye sobre la mera enumeración de diagnósticos clínicos, sino sobre la efectiva repercusión funcional que las patologías acreditadas producen en la capacidad laboral de la persona trabajadora. La valoración ha de efectuarse desde una perspectiva funcional y laboral, analizando en qué medida las limitaciones objetivadas afectan a la realización de las tareas propias de la profesión habitual o, en su caso, de cualquier profesión u oficio.
Unas mismas dolencias pueden resultar incapacitantes para determinadas actividades profesionales y carecer de relevancia invalidante para otras, en función de las exigencias físicas, psíquicas y organizativas propias de cada ocupación. Por ello, el enjuiciamiento de la incapacidad permanente exige conectar las limitaciones funcionales acreditadas con las exigencias reales del puesto de trabajo, sin que la gravedad clínica abstracta de una patología resulte por sí sola determinante.
El motivo de denuncia jurídica articulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de examinarse desde la estricta perspectiva de la infracción normativa denunciada, sin que esta vía permita una revisión encubierta de la valoración de la prueba ni de los hechos declarados probados en la instancia.
La resolución administrativa fue sometida al control jurisdiccional del Juzgado de lo Social, que, tras la práctica de la prueba y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzó una determinada conclusión sobre la capacidad laboral residual de la parte actora. En esta fase procesal no corresponde sustituir dicha valoración fáctica por otra distinta, sino verificar si, a partir de los hechos declarados probados, la subsunción jurídica efectuada en la sentencia de instancia resulta o no conforme a Derecho.
El enjuiciamiento ha de limitarse, por tanto, a comprobar si la calificación jurídica realizada se ajusta a los criterios legales y doctrinales aplicables, respetando el marco fáctico fijado en la instancia y evitando cualquier revalorización probatoria impropia del motivo de denuncia jurídica.
Partiendo del inalterado relato fáctico, el motivo no puede prosperar. A los efectos de este enjuiciamiento han de tomarse exclusivamente los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, sin que la vía del artículo 193 c) de la LRJS permita reconstruir el cuadro clínico desde valoraciones probatorias distintas de las acogidas en la instancia. Así, el hecho probado tercero describe como cuadro residual la rotura de LCP intervenida, TVP-TEP bilateral posquirúrgico, capsulitis-tendinosis de hombro izquierdo, condromalacia rotuliana grado III, degeneración mucinosa de menisco interno, gonalgia residual, limitación para flexión completa de la rodilla izquierda y balance articular de 0º/115º. Y los hechos probados cuarto y quinto recogen que el actor fue calificado primero como apto con limitaciones y después como no apto para ese concreto puesto de trabajo en la empresa, siendo reubicado con restricciones funcionales preventivas. Ese es el marco fáctico sobre el que debe efectuarse la subsunción jurídica.
Desde ese presupuesto, no cabe apreciar incapacidad permanente total. El núcleo de esta figura no reside en la mera existencia de lesiones ni en que el trabajador presente restricciones o limitaciones para determinadas tareas, sino en que las secuelas objetivadas lo inhabiliten para la realización de todas o de las tareas fundamentales de su profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, continuidad y rendimiento. Y eso es precisamente lo que no resulta de los hechos probados. Lo acreditado no es una afectación funcional grave, intensa o globalmente invalidante, sino una secuela de rodilla de carácter leve, con pérdida limitada de movilidad y gonalgia residual, sin que conste una limitación deambulatoria relevante ni una pérdida funcional de entidad tal que prive al trabajador del núcleo esencial de su profesión habitual entendida en sentido jurídico.
Es cierto que los hechos probados cuarto y quinto recogen que el servicio de prevención de la empresa demandada lo consideró apto con limitaciones y, posteriormente, no apto para el desempeño de ese puesto, siendo reubicado en otro dentro de la empresa con determinadas restricciones. Pero esos mismos datos, correctamente valorados, no conducen a la conclusión pretendida por la recurrente. La declaración de no apto se emite en relación con el concreto puesto de trabajo en esa concreta empresa y en atención a las específicas condiciones en que allí se presta el servicio, no respecto de la profesión habitual en sentido normativo. Y la sentencia de instancia resuelve precisamente sobre esa distinción, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, al recordar que la profesión habitual no se define por las singularidades de un determinado puesto ni por las concretas exigencias organizativas o materiales de una concreta empresa, sino por el conjunto de funciones que integran objetivamente la profesión dentro de la movilidad funcional. Por ello, el hecho de que el actor no pueda desarrollar determinadas tareas en ese puesto específico no significa, sin más, que quede inhabilitado para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Además, la propia configuración de los hechos probados revela que la limitación funcional apreciada se proyecta sobre concretas exigencias físicas del puesto desempeñado en la empresa demandada, tales como subir y bajar escaleras de forma continuada, trabajar en cuclillas o de rodillas o mantener bipedestación prolongada, pero no acredita una abolición funcional o una pérdida de aptitud de alcance tal que impida el desempeño profesional en términos generales. No consta que la secuela descrita en el relato fáctico comporte una imposibilidad de deambulación, una inestabilidad significativa, una pérdida severa de fuerza o una limitación articular intensa. Antes al contrario, la sentencia de instancia extrae de la prueba practicada que la repercusión funcional derivada de la lesión de rodilla es leve. Desde esa premisa, la conclusión jurídica alcanzada por el juzgador, en el sentido de negar la incapacidad permanente total, se ajusta adecuadamente al artículo 194.1 b) de la LGSS. En suma, los hechos probados no permiten afirmar que las secuelas descritas priven al actor de realizar todas o las tareas fundamentales de su profesión habitual en sentido jurídico, sino únicamente que determinadas exigencias físicas del concreto puesto que venía desempeñando en esa empresa aconsejan restricciones preventivas o adaptación funcional. Falta, por tanto, el presupuesto propio de la incapacidad permanente total.
Tampoco puede acogerse la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial. Esta modalidad exige, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual, una disminución no inferior al 33 por ciento en el rendimiento normal para dicha profesión. Pues bien, tampoco desde los hechos probados puede alcanzarse esa conclusión. El relato fáctico no refleja una merma funcional de esa entidad, sino una limitación leve de flexión de la rodilla con gonalgia residual, unida a restricciones preventivas relativas al concreto puesto desempeñado. No consta acreditada una pérdida relevante de rendimiento profesional en el sentido legalmente exigido, ni una afectación funcional que permita inferir, con la necesaria objetividad, que el actor desarrolle su profesión con una reducción de capacidad productiva igual o superior a ese umbral.
La argumentación del recurso confunde nuevamente las limitaciones para determinadas tareas del puesto en la empresa demandada con la reducción del rendimiento normal de la profesión habitual. Pero la mayor penosidad, incomodidad o dificultad para algunas concretas funciones no equivale necesariamente a la disminución cualificada que tipifica la incapacidad permanente parcial. La sentencia de instancia, al descartar que la leve secuela de rodilla determine una pérdida de capacidad para la profesión habitual en grado igual o superior al 33 por ciento, efectúa una subsunción coherente con los hechos probados y con el criterio jurisprudencial aplicable. Y no puede obviarse, además, que la resolución administrativa confirmada en la instancia calificó correctamente la situación como lesión permanente no invalidante indemnizable por baremo, precisamente porque la secuela acreditada no alcanza relevancia funcional bastante para integrar ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados. En consecuencia, tampoco los hechos probados acreditan una merma funcional de entidad bastante para apreciar una disminución no inferior al 33 por ciento en el rendimiento normal de la profesión habitual. Las restricciones preventivas recogidas en los hechos probados cuarto y quinto revelan dificultades para determinadas tareas del puesto concreto, pero no objetivan la reducción cualificada del rendimiento profesional que exige el artículo 194.1 a) de la LGSS para reconocer una incapacidad permanente parcial.
En definitiva, desde el inalterado marco fáctico de la sentencia recurrida no se desprende que el actor se encuentre inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni tampoco que padezca una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para esa profesión. Lo que resulta acreditado es una secuela de rodilla de carácter leve, con reflejo preventivo en el concreto puesto desempeñado en la empresa demandada, pero sin entidad invalidante suficiente en términos de profesión habitual. Por ello, la calificación jurídica efectuada en la instancia no infringe los preceptos denunciados y procede desestimar tanto el motivo principal de incapacidad permanente total como el subsidiario de incapacidad permanente parcial, confirmando en este extremo la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 235 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas al tratarse de proceso de Seguridad Social siendo recurrente un beneficiario del sistema público.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia nº 380/2025 de 9 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en proceso de seguridad social en materia prestacional 398 /2025 confirmándola íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. - El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de encargado de mantenimiento. En fecha 8 de febrero de 2023 sufrió un accidente de trabajo, iniciando la situación de incapacidad temporal. La empresa demandada tiene asegurados los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO. SEGUNDO. - Iniciado expediente de invalidez se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14 de enero de 2025, que lo declaró afecto a lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables a través del baremo 99, con la cantidad de 731 euros. TERCERO. - El actor padece las siguientes dolencias: Tx de RI, rotura de LCP intervenido, TVP-TEP bilateral posquirúrgico, capsulitis-tendinosis de hombro izquierdo. Condromalacia rotuliana grado III, degeneración mucinosa de menisco interno, gonaalgia residual, limitación para flexión completa de RI, BA 0°/115°. CUARTO.- En fecha 25 de febrero de 2025 fue reconocido por la médica del servicio de prevención de la empresa demandada, con el resultado de apto con limitaciones, al no deber realizar tareas que impliquen subir/bajar escaleras, de forma continuada, tareas en cuclillas, tareas que conlleven bipedestación estática/dinámica prolongada, debiendo alternar con sedestación cuando la bipedestación estática/dinámica sea mantenida en el tiempo (orientativo 20 minutos de sedestación por cada 4 horas de bipedestación estática/dinámica), tareas que impliquen trabajar de rodillas y tareas que impliquen el uso de escalera de mano. Limitar las posturas forzadas de flexión de hombro izquierdo por encima de 145°.
QUINTO. - En fecha 5 de marzo de 2025 por la médica del servicio de prevención se emite certificado de no apto para el desempeño del puesto de trabajo teniendo en cuenta las limitaciones trasladadas y revisadas las áreas esenciales del puesto. El actor es entonces reubicado en la empresa demandada en el puesto de peón de inyección, pero con las limitaciones, establecidas por el servicio de prevención de la empresa consistentes en que no debe de realizar tareas que conlleven bipedestación estática/dinámica prolongada, debiendo alternar con sedestación cuando la bipedestación estática/dinámica se ha mantenido en el tiempo, debiendo realizar pausas de 5 minutos por cada hora trabajada, no pudiendo sobrepasar en ningún caso las 4:00 horas continuadas de trabajo sin realizar descansos o en posición sentada. SEXTO. - El actor formuló reclamación previa el 17 de febrero de 2025 que fue desestimada por resolución de 21 de abril de 2025, habiendo presentado demanda el 29 de mayo de 2025.
. Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús María contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO y la empresa INCALPLAS SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitada contra ellas por el actor.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Recurre D. Jesús María la sentencia nº 380/2025 de 9 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en procedimiento de seguridad social, al amparo de los motivos del artículo 193 b) y c) LRJS. Por el cauce del artículo 193 b) LRJS interesa la modificación del hecho probado tercero y la adición de un hecho probado séptimo. Por el cauce del artículo 193 c) LRJS denuncia infracción de los artículos 193 y 194 LGSS, interesando con carácter principal la declaración de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial.
El recurso ha sido impugnado por ASEPEYO, INCALPLAS, INSS y TGSS, oponiéndose a la revisión fáctica por inexistencia de error patente en la valoración probatoria y defendiendo la corrección jurídica de la sentencia, al sostener que las limitaciones del actor son leves y no afectan a su profesión habitual.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende. Con el art. 193 b) LRJS ha de tratarse de prueba documental o pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, esto es, cuando exista una total y absoluta falta de prueba al respecto - SSTS de 18-03-1991 y 03-04-1998-. No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS de 24 de febrero de 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS de 16 de junio de 2011). No obstante, el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018) admitiendo los correos electrónicos.
En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017). El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995). En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).
Sentado lo anterior, ninguno de los dos motivos puede prosperar.
En cuanto al primero, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero para sustituir el cuadro secuelar fijado en la sentencia por otro distinto, con apoyo en el informe pericial del Dr. Armando, que dice obrante al acontecimiento 22, documento 1 del ramo de prueba de su parte, y en el informe del Dr. Saturnino, que dice obrante al acontecimiento 31, documento 11. En cuanto al segundo, solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo relativo a las funciones del puesto, afirmando que se basa en el documento 4 del acontecimiento 76 del expediente judicial.
Sin embargo, las revisiones se plantean de manera defectuosa, porque la identificación de los documentos en que se pretenden sustentar no cumple las exigencias del artículo 196.3 de la LRJS.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2025, recurso 5153/2024, no acogemos las revisiones cuando se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en referencias genéricas al número de documento o al ramo de prueba. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LRJS -por todas, SSTSJ Galicia de 09/04/2025, recurso 4590/2024; 08/04/2025, recurso 87/2025; 03/04/2025, recurso 4726/2024; 03/04/2025, recurso 4371/2024; 18/03/2025, recurso 4329/2024; 14/03/2025, recurso 4300/2024; 10/02/2025, recurso 4878/2023-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite, excepcionalmente, fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia se evidencia a partir de documentos y pericias citados con la adecuada precisión y acompañados de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado, además, a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.
Eso es justamente lo que sucede aquí. La parte recurrente identifica los soportes documentales de forma incorrecta: El archivo identificado como AED 22 es solo un escrito de aportación de documental, no el informe pericial del Dr. Armando. Y el archivo identificado como AED 31 no es el informe del Dr. Saturnino, sino un documento de períodos de incapacidad temporal previos. El AED 76 es únicamente un acuse de recibo Lexnet, no la ficha descriptiva del puesto. Se trata de un expediente digital, por lo que la parte debe adaptarse a ese formato electrónico e identificar el documento mediante la indicación del acontecimiento del expediente digital y, dentro de ese acontecimiento, del folio concreto. No corresponde a la Sala realizar labores de investigación, búsqueda y selección de los documentos invocados, ni auxiliar a la parte en la localización de aquellos sobre los que intenta construir la revisión fáctica. Esa es una carga del recurrente y, como tal, a él incumbe. Desde esta sola perspectiva, ambos motivos ya merecen desestimación.
El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual se establece en el artículo 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta, y se define como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las tareas fundamentales de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Este concepto legal ha sido perfilado de forma constante por la jurisprudencia social, que ha venido señalando que la situación de incapacidad permanente exige la concurrencia acumulada de una alteración grave de la salud, objetivable desde el punto de vista médico, de carácter permanente o previsiblemente definitivo y con una incidencia real y efectiva sobre la capacidad laboral. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 puso de relieve que el elemento decisivo no es la mera existencia de lesiones o dolencias, sino su efectiva repercusión funcional sobre la aptitud para el trabajo.
De este modo, la incapacidad permanente no se define por el diagnóstico clínico considerado de forma aislada, sino por la pérdida real de capacidad laboral que se deriva de las limitaciones funcionales acreditadas. El juicio de incapacidad ha de centrarse, por tanto, en la incidencia funcional efectiva de las secuelas y no en su mera denominación médica, resultando irrelevante una lesión que no incida de forma apreciable en la capacidad de trabajo.
En relación con los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la doctrina social ha insistido de forma constante en la necesidad de efectuar una valoración individualizada de cada supuesto, atendiendo a las concretas circunstancias personales y profesionales de la persona afectada.
En materia de incapacidad permanente no cabe establecer automatismos ni soluciones abstractas, pues la calificación del grado invalidante exige una valoración casuística y funcional, conectada con las exigencias reales de la profesión habitual y con la capacidad laboral residual efectiva. Como ya afirmó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de enero de 1989, en este ámbito resulta excepcional la concurrencia de supuestos sustancialmente idénticos, de manera que la apreciación del grado de incapacidad ha de realizarse atendiendo a la concreta situación del trabajador y no mediante la simple comparación de diagnósticos o precedentes.
La determinación del grado de incapacidad requiere, en consecuencia, ponderar si las limitaciones funcionales acreditadas impiden o no el desempeño de la profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, continuidad y rendimiento, descartando cualquier atribución mecánica de los distintos grados de incapacidad.
El juicio de incapacidad permanente no se construye sobre la mera enumeración de diagnósticos clínicos, sino sobre la efectiva repercusión funcional que las patologías acreditadas producen en la capacidad laboral de la persona trabajadora. La valoración ha de efectuarse desde una perspectiva funcional y laboral, analizando en qué medida las limitaciones objetivadas afectan a la realización de las tareas propias de la profesión habitual o, en su caso, de cualquier profesión u oficio.
Unas mismas dolencias pueden resultar incapacitantes para determinadas actividades profesionales y carecer de relevancia invalidante para otras, en función de las exigencias físicas, psíquicas y organizativas propias de cada ocupación. Por ello, el enjuiciamiento de la incapacidad permanente exige conectar las limitaciones funcionales acreditadas con las exigencias reales del puesto de trabajo, sin que la gravedad clínica abstracta de una patología resulte por sí sola determinante.
El motivo de denuncia jurídica articulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de examinarse desde la estricta perspectiva de la infracción normativa denunciada, sin que esta vía permita una revisión encubierta de la valoración de la prueba ni de los hechos declarados probados en la instancia.
La resolución administrativa fue sometida al control jurisdiccional del Juzgado de lo Social, que, tras la práctica de la prueba y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzó una determinada conclusión sobre la capacidad laboral residual de la parte actora. En esta fase procesal no corresponde sustituir dicha valoración fáctica por otra distinta, sino verificar si, a partir de los hechos declarados probados, la subsunción jurídica efectuada en la sentencia de instancia resulta o no conforme a Derecho.
El enjuiciamiento ha de limitarse, por tanto, a comprobar si la calificación jurídica realizada se ajusta a los criterios legales y doctrinales aplicables, respetando el marco fáctico fijado en la instancia y evitando cualquier revalorización probatoria impropia del motivo de denuncia jurídica.
Partiendo del inalterado relato fáctico, el motivo no puede prosperar. A los efectos de este enjuiciamiento han de tomarse exclusivamente los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, sin que la vía del artículo 193 c) de la LRJS permita reconstruir el cuadro clínico desde valoraciones probatorias distintas de las acogidas en la instancia. Así, el hecho probado tercero describe como cuadro residual la rotura de LCP intervenida, TVP-TEP bilateral posquirúrgico, capsulitis-tendinosis de hombro izquierdo, condromalacia rotuliana grado III, degeneración mucinosa de menisco interno, gonalgia residual, limitación para flexión completa de la rodilla izquierda y balance articular de 0º/115º. Y los hechos probados cuarto y quinto recogen que el actor fue calificado primero como apto con limitaciones y después como no apto para ese concreto puesto de trabajo en la empresa, siendo reubicado con restricciones funcionales preventivas. Ese es el marco fáctico sobre el que debe efectuarse la subsunción jurídica.
Desde ese presupuesto, no cabe apreciar incapacidad permanente total. El núcleo de esta figura no reside en la mera existencia de lesiones ni en que el trabajador presente restricciones o limitaciones para determinadas tareas, sino en que las secuelas objetivadas lo inhabiliten para la realización de todas o de las tareas fundamentales de su profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, continuidad y rendimiento. Y eso es precisamente lo que no resulta de los hechos probados. Lo acreditado no es una afectación funcional grave, intensa o globalmente invalidante, sino una secuela de rodilla de carácter leve, con pérdida limitada de movilidad y gonalgia residual, sin que conste una limitación deambulatoria relevante ni una pérdida funcional de entidad tal que prive al trabajador del núcleo esencial de su profesión habitual entendida en sentido jurídico.
Es cierto que los hechos probados cuarto y quinto recogen que el servicio de prevención de la empresa demandada lo consideró apto con limitaciones y, posteriormente, no apto para el desempeño de ese puesto, siendo reubicado en otro dentro de la empresa con determinadas restricciones. Pero esos mismos datos, correctamente valorados, no conducen a la conclusión pretendida por la recurrente. La declaración de no apto se emite en relación con el concreto puesto de trabajo en esa concreta empresa y en atención a las específicas condiciones en que allí se presta el servicio, no respecto de la profesión habitual en sentido normativo. Y la sentencia de instancia resuelve precisamente sobre esa distinción, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, al recordar que la profesión habitual no se define por las singularidades de un determinado puesto ni por las concretas exigencias organizativas o materiales de una concreta empresa, sino por el conjunto de funciones que integran objetivamente la profesión dentro de la movilidad funcional. Por ello, el hecho de que el actor no pueda desarrollar determinadas tareas en ese puesto específico no significa, sin más, que quede inhabilitado para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Además, la propia configuración de los hechos probados revela que la limitación funcional apreciada se proyecta sobre concretas exigencias físicas del puesto desempeñado en la empresa demandada, tales como subir y bajar escaleras de forma continuada, trabajar en cuclillas o de rodillas o mantener bipedestación prolongada, pero no acredita una abolición funcional o una pérdida de aptitud de alcance tal que impida el desempeño profesional en términos generales. No consta que la secuela descrita en el relato fáctico comporte una imposibilidad de deambulación, una inestabilidad significativa, una pérdida severa de fuerza o una limitación articular intensa. Antes al contrario, la sentencia de instancia extrae de la prueba practicada que la repercusión funcional derivada de la lesión de rodilla es leve. Desde esa premisa, la conclusión jurídica alcanzada por el juzgador, en el sentido de negar la incapacidad permanente total, se ajusta adecuadamente al artículo 194.1 b) de la LGSS. En suma, los hechos probados no permiten afirmar que las secuelas descritas priven al actor de realizar todas o las tareas fundamentales de su profesión habitual en sentido jurídico, sino únicamente que determinadas exigencias físicas del concreto puesto que venía desempeñando en esa empresa aconsejan restricciones preventivas o adaptación funcional. Falta, por tanto, el presupuesto propio de la incapacidad permanente total.
Tampoco puede acogerse la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial. Esta modalidad exige, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual, una disminución no inferior al 33 por ciento en el rendimiento normal para dicha profesión. Pues bien, tampoco desde los hechos probados puede alcanzarse esa conclusión. El relato fáctico no refleja una merma funcional de esa entidad, sino una limitación leve de flexión de la rodilla con gonalgia residual, unida a restricciones preventivas relativas al concreto puesto desempeñado. No consta acreditada una pérdida relevante de rendimiento profesional en el sentido legalmente exigido, ni una afectación funcional que permita inferir, con la necesaria objetividad, que el actor desarrolle su profesión con una reducción de capacidad productiva igual o superior a ese umbral.
La argumentación del recurso confunde nuevamente las limitaciones para determinadas tareas del puesto en la empresa demandada con la reducción del rendimiento normal de la profesión habitual. Pero la mayor penosidad, incomodidad o dificultad para algunas concretas funciones no equivale necesariamente a la disminución cualificada que tipifica la incapacidad permanente parcial. La sentencia de instancia, al descartar que la leve secuela de rodilla determine una pérdida de capacidad para la profesión habitual en grado igual o superior al 33 por ciento, efectúa una subsunción coherente con los hechos probados y con el criterio jurisprudencial aplicable. Y no puede obviarse, además, que la resolución administrativa confirmada en la instancia calificó correctamente la situación como lesión permanente no invalidante indemnizable por baremo, precisamente porque la secuela acreditada no alcanza relevancia funcional bastante para integrar ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados. En consecuencia, tampoco los hechos probados acreditan una merma funcional de entidad bastante para apreciar una disminución no inferior al 33 por ciento en el rendimiento normal de la profesión habitual. Las restricciones preventivas recogidas en los hechos probados cuarto y quinto revelan dificultades para determinadas tareas del puesto concreto, pero no objetivan la reducción cualificada del rendimiento profesional que exige el artículo 194.1 a) de la LGSS para reconocer una incapacidad permanente parcial.
En definitiva, desde el inalterado marco fáctico de la sentencia recurrida no se desprende que el actor se encuentre inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni tampoco que padezca una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para esa profesión. Lo que resulta acreditado es una secuela de rodilla de carácter leve, con reflejo preventivo en el concreto puesto desempeñado en la empresa demandada, pero sin entidad invalidante suficiente en términos de profesión habitual. Por ello, la calificación jurídica efectuada en la instancia no infringe los preceptos denunciados y procede desestimar tanto el motivo principal de incapacidad permanente total como el subsidiario de incapacidad permanente parcial, confirmando en este extremo la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 235 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas al tratarse de proceso de Seguridad Social siendo recurrente un beneficiario del sistema público.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia nº 380/2025 de 9 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en proceso de seguridad social en materia prestacional 398 /2025 confirmándola íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Recurre D. Jesús María la sentencia nº 380/2025 de 9 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en procedimiento de seguridad social, al amparo de los motivos del artículo 193 b) y c) LRJS. Por el cauce del artículo 193 b) LRJS interesa la modificación del hecho probado tercero y la adición de un hecho probado séptimo. Por el cauce del artículo 193 c) LRJS denuncia infracción de los artículos 193 y 194 LGSS, interesando con carácter principal la declaración de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial.
El recurso ha sido impugnado por ASEPEYO, INCALPLAS, INSS y TGSS, oponiéndose a la revisión fáctica por inexistencia de error patente en la valoración probatoria y defendiendo la corrección jurídica de la sentencia, al sostener que las limitaciones del actor son leves y no afectan a su profesión habitual.
Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende. Con el art. 193 b) LRJS ha de tratarse de prueba documental o pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, esto es, cuando exista una total y absoluta falta de prueba al respecto - SSTS de 18-03-1991 y 03-04-1998-. No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS de 24 de febrero de 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS de 16 de junio de 2011). No obstante, el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018) admitiendo los correos electrónicos.
En cuanto a la pretendida modificación del relato de hechos probados que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.
La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica (es decir, que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia de 16-09-15 (rec. 1353/14), 12-06-15 (rec. 4364/13), 14-05-15 (rec. 4385/13), 09-03-15 (rec. 3395/13), 11-02-15 (rec. 970/13) y 20-01-15 (rec. 3950/14)-), ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC núm. 44/1989, de 20-02-1989, y 24/1990, de 15-02-1990; y SSTS de 30-10-1991, 22-05-1993, 16-12-1993 y 10-03-1994-. 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, SSTS de 28-05-2003, 02-06-1992, 16-04-2014 (rec. 261/2013) y 25-05-2014 (rec. 276/2013). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: «...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017). El principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores ( STS 27 de marzo de 2000, rec. 2497/1999 y STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). 6) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. No es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS de 06-05-1985 y 05-06-1995). En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), en relación con ello, que: «En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». Tampoco puede fundarse «salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero de 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo de 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas). 7) Que la modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: «...la modificación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS de 27-01-2004, rec. 65/2002; 11-11-2009, rec. 38/2008; y 20-03-2012, rec. 18/2011), pues estas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar, se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS de 07-06-1994, rec. 2797/1993; 06-06-2012, rec. 166/2011; y 18-06-2013, rec. 108/2012)» ( STS de 14-06-2018, rec. 189/2017).
Sentado lo anterior, ninguno de los dos motivos puede prosperar.
En cuanto al primero, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero para sustituir el cuadro secuelar fijado en la sentencia por otro distinto, con apoyo en el informe pericial del Dr. Armando, que dice obrante al acontecimiento 22, documento 1 del ramo de prueba de su parte, y en el informe del Dr. Saturnino, que dice obrante al acontecimiento 31, documento 11. En cuanto al segundo, solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo relativo a las funciones del puesto, afirmando que se basa en el documento 4 del acontecimiento 76 del expediente judicial.
Sin embargo, las revisiones se plantean de manera defectuosa, porque la identificación de los documentos en que se pretenden sustentar no cumple las exigencias del artículo 196.3 de la LRJS.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2025, recurso 5153/2024, no acogemos las revisiones cuando se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en referencias genéricas al número de documento o al ramo de prueba. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LRJS -por todas, SSTSJ Galicia de 09/04/2025, recurso 4590/2024; 08/04/2025, recurso 87/2025; 03/04/2025, recurso 4726/2024; 03/04/2025, recurso 4371/2024; 18/03/2025, recurso 4329/2024; 14/03/2025, recurso 4300/2024; 10/02/2025, recurso 4878/2023-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite, excepcionalmente, fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia se evidencia a partir de documentos y pericias citados con la adecuada precisión y acompañados de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado, además, a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.
Eso es justamente lo que sucede aquí. La parte recurrente identifica los soportes documentales de forma incorrecta: El archivo identificado como AED 22 es solo un escrito de aportación de documental, no el informe pericial del Dr. Armando. Y el archivo identificado como AED 31 no es el informe del Dr. Saturnino, sino un documento de períodos de incapacidad temporal previos. El AED 76 es únicamente un acuse de recibo Lexnet, no la ficha descriptiva del puesto. Se trata de un expediente digital, por lo que la parte debe adaptarse a ese formato electrónico e identificar el documento mediante la indicación del acontecimiento del expediente digital y, dentro de ese acontecimiento, del folio concreto. No corresponde a la Sala realizar labores de investigación, búsqueda y selección de los documentos invocados, ni auxiliar a la parte en la localización de aquellos sobre los que intenta construir la revisión fáctica. Esa es una carga del recurrente y, como tal, a él incumbe. Desde esta sola perspectiva, ambos motivos ya merecen desestimación.
El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual se establece en el artículo 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta, y se define como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las tareas fundamentales de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Este concepto legal ha sido perfilado de forma constante por la jurisprudencia social, que ha venido señalando que la situación de incapacidad permanente exige la concurrencia acumulada de una alteración grave de la salud, objetivable desde el punto de vista médico, de carácter permanente o previsiblemente definitivo y con una incidencia real y efectiva sobre la capacidad laboral. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 puso de relieve que el elemento decisivo no es la mera existencia de lesiones o dolencias, sino su efectiva repercusión funcional sobre la aptitud para el trabajo.
De este modo, la incapacidad permanente no se define por el diagnóstico clínico considerado de forma aislada, sino por la pérdida real de capacidad laboral que se deriva de las limitaciones funcionales acreditadas. El juicio de incapacidad ha de centrarse, por tanto, en la incidencia funcional efectiva de las secuelas y no en su mera denominación médica, resultando irrelevante una lesión que no incida de forma apreciable en la capacidad de trabajo.
En relación con los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la doctrina social ha insistido de forma constante en la necesidad de efectuar una valoración individualizada de cada supuesto, atendiendo a las concretas circunstancias personales y profesionales de la persona afectada.
En materia de incapacidad permanente no cabe establecer automatismos ni soluciones abstractas, pues la calificación del grado invalidante exige una valoración casuística y funcional, conectada con las exigencias reales de la profesión habitual y con la capacidad laboral residual efectiva. Como ya afirmó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30 de enero de 1989, en este ámbito resulta excepcional la concurrencia de supuestos sustancialmente idénticos, de manera que la apreciación del grado de incapacidad ha de realizarse atendiendo a la concreta situación del trabajador y no mediante la simple comparación de diagnósticos o precedentes.
La determinación del grado de incapacidad requiere, en consecuencia, ponderar si las limitaciones funcionales acreditadas impiden o no el desempeño de la profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, continuidad y rendimiento, descartando cualquier atribución mecánica de los distintos grados de incapacidad.
El juicio de incapacidad permanente no se construye sobre la mera enumeración de diagnósticos clínicos, sino sobre la efectiva repercusión funcional que las patologías acreditadas producen en la capacidad laboral de la persona trabajadora. La valoración ha de efectuarse desde una perspectiva funcional y laboral, analizando en qué medida las limitaciones objetivadas afectan a la realización de las tareas propias de la profesión habitual o, en su caso, de cualquier profesión u oficio.
Unas mismas dolencias pueden resultar incapacitantes para determinadas actividades profesionales y carecer de relevancia invalidante para otras, en función de las exigencias físicas, psíquicas y organizativas propias de cada ocupación. Por ello, el enjuiciamiento de la incapacidad permanente exige conectar las limitaciones funcionales acreditadas con las exigencias reales del puesto de trabajo, sin que la gravedad clínica abstracta de una patología resulte por sí sola determinante.
El motivo de denuncia jurídica articulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de examinarse desde la estricta perspectiva de la infracción normativa denunciada, sin que esta vía permita una revisión encubierta de la valoración de la prueba ni de los hechos declarados probados en la instancia.
La resolución administrativa fue sometida al control jurisdiccional del Juzgado de lo Social, que, tras la práctica de la prueba y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzó una determinada conclusión sobre la capacidad laboral residual de la parte actora. En esta fase procesal no corresponde sustituir dicha valoración fáctica por otra distinta, sino verificar si, a partir de los hechos declarados probados, la subsunción jurídica efectuada en la sentencia de instancia resulta o no conforme a Derecho.
El enjuiciamiento ha de limitarse, por tanto, a comprobar si la calificación jurídica realizada se ajusta a los criterios legales y doctrinales aplicables, respetando el marco fáctico fijado en la instancia y evitando cualquier revalorización probatoria impropia del motivo de denuncia jurídica.
Partiendo del inalterado relato fáctico, el motivo no puede prosperar. A los efectos de este enjuiciamiento han de tomarse exclusivamente los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, sin que la vía del artículo 193 c) de la LRJS permita reconstruir el cuadro clínico desde valoraciones probatorias distintas de las acogidas en la instancia. Así, el hecho probado tercero describe como cuadro residual la rotura de LCP intervenida, TVP-TEP bilateral posquirúrgico, capsulitis-tendinosis de hombro izquierdo, condromalacia rotuliana grado III, degeneración mucinosa de menisco interno, gonalgia residual, limitación para flexión completa de la rodilla izquierda y balance articular de 0º/115º. Y los hechos probados cuarto y quinto recogen que el actor fue calificado primero como apto con limitaciones y después como no apto para ese concreto puesto de trabajo en la empresa, siendo reubicado con restricciones funcionales preventivas. Ese es el marco fáctico sobre el que debe efectuarse la subsunción jurídica.
Desde ese presupuesto, no cabe apreciar incapacidad permanente total. El núcleo de esta figura no reside en la mera existencia de lesiones ni en que el trabajador presente restricciones o limitaciones para determinadas tareas, sino en que las secuelas objetivadas lo inhabiliten para la realización de todas o de las tareas fundamentales de su profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, continuidad y rendimiento. Y eso es precisamente lo que no resulta de los hechos probados. Lo acreditado no es una afectación funcional grave, intensa o globalmente invalidante, sino una secuela de rodilla de carácter leve, con pérdida limitada de movilidad y gonalgia residual, sin que conste una limitación deambulatoria relevante ni una pérdida funcional de entidad tal que prive al trabajador del núcleo esencial de su profesión habitual entendida en sentido jurídico.
Es cierto que los hechos probados cuarto y quinto recogen que el servicio de prevención de la empresa demandada lo consideró apto con limitaciones y, posteriormente, no apto para el desempeño de ese puesto, siendo reubicado en otro dentro de la empresa con determinadas restricciones. Pero esos mismos datos, correctamente valorados, no conducen a la conclusión pretendida por la recurrente. La declaración de no apto se emite en relación con el concreto puesto de trabajo en esa concreta empresa y en atención a las específicas condiciones en que allí se presta el servicio, no respecto de la profesión habitual en sentido normativo. Y la sentencia de instancia resuelve precisamente sobre esa distinción, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, al recordar que la profesión habitual no se define por las singularidades de un determinado puesto ni por las concretas exigencias organizativas o materiales de una concreta empresa, sino por el conjunto de funciones que integran objetivamente la profesión dentro de la movilidad funcional. Por ello, el hecho de que el actor no pueda desarrollar determinadas tareas en ese puesto específico no significa, sin más, que quede inhabilitado para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Además, la propia configuración de los hechos probados revela que la limitación funcional apreciada se proyecta sobre concretas exigencias físicas del puesto desempeñado en la empresa demandada, tales como subir y bajar escaleras de forma continuada, trabajar en cuclillas o de rodillas o mantener bipedestación prolongada, pero no acredita una abolición funcional o una pérdida de aptitud de alcance tal que impida el desempeño profesional en términos generales. No consta que la secuela descrita en el relato fáctico comporte una imposibilidad de deambulación, una inestabilidad significativa, una pérdida severa de fuerza o una limitación articular intensa. Antes al contrario, la sentencia de instancia extrae de la prueba practicada que la repercusión funcional derivada de la lesión de rodilla es leve. Desde esa premisa, la conclusión jurídica alcanzada por el juzgador, en el sentido de negar la incapacidad permanente total, se ajusta adecuadamente al artículo 194.1 b) de la LGSS. En suma, los hechos probados no permiten afirmar que las secuelas descritas priven al actor de realizar todas o las tareas fundamentales de su profesión habitual en sentido jurídico, sino únicamente que determinadas exigencias físicas del concreto puesto que venía desempeñando en esa empresa aconsejan restricciones preventivas o adaptación funcional. Falta, por tanto, el presupuesto propio de la incapacidad permanente total.
Tampoco puede acogerse la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial. Esta modalidad exige, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual, una disminución no inferior al 33 por ciento en el rendimiento normal para dicha profesión. Pues bien, tampoco desde los hechos probados puede alcanzarse esa conclusión. El relato fáctico no refleja una merma funcional de esa entidad, sino una limitación leve de flexión de la rodilla con gonalgia residual, unida a restricciones preventivas relativas al concreto puesto desempeñado. No consta acreditada una pérdida relevante de rendimiento profesional en el sentido legalmente exigido, ni una afectación funcional que permita inferir, con la necesaria objetividad, que el actor desarrolle su profesión con una reducción de capacidad productiva igual o superior a ese umbral.
La argumentación del recurso confunde nuevamente las limitaciones para determinadas tareas del puesto en la empresa demandada con la reducción del rendimiento normal de la profesión habitual. Pero la mayor penosidad, incomodidad o dificultad para algunas concretas funciones no equivale necesariamente a la disminución cualificada que tipifica la incapacidad permanente parcial. La sentencia de instancia, al descartar que la leve secuela de rodilla determine una pérdida de capacidad para la profesión habitual en grado igual o superior al 33 por ciento, efectúa una subsunción coherente con los hechos probados y con el criterio jurisprudencial aplicable. Y no puede obviarse, además, que la resolución administrativa confirmada en la instancia calificó correctamente la situación como lesión permanente no invalidante indemnizable por baremo, precisamente porque la secuela acreditada no alcanza relevancia funcional bastante para integrar ninguno de los grados de incapacidad permanente postulados. En consecuencia, tampoco los hechos probados acreditan una merma funcional de entidad bastante para apreciar una disminución no inferior al 33 por ciento en el rendimiento normal de la profesión habitual. Las restricciones preventivas recogidas en los hechos probados cuarto y quinto revelan dificultades para determinadas tareas del puesto concreto, pero no objetivan la reducción cualificada del rendimiento profesional que exige el artículo 194.1 a) de la LGSS para reconocer una incapacidad permanente parcial.
En definitiva, desde el inalterado marco fáctico de la sentencia recurrida no se desprende que el actor se encuentre inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni tampoco que padezca una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para esa profesión. Lo que resulta acreditado es una secuela de rodilla de carácter leve, con reflejo preventivo en el concreto puesto desempeñado en la empresa demandada, pero sin entidad invalidante suficiente en términos de profesión habitual. Por ello, la calificación jurídica efectuada en la instancia no infringe los preceptos denunciados y procede desestimar tanto el motivo principal de incapacidad permanente total como el subsidiario de incapacidad permanente parcial, confirmando en este extremo la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 235 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas al tratarse de proceso de Seguridad Social siendo recurrente un beneficiario del sistema público.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia nº 380/2025 de 9 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en proceso de seguridad social en materia prestacional 398 /2025 confirmándola íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia nº 380/2025 de 9 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en proceso de seguridad social en materia prestacional 398 /2025 confirmándola íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
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Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
