Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01886/2026
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno.:981182249
NIG:36038 44 4 2024 0001574
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0005477 /2025ML
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000391 /2024
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Julián
ABOGADO/A:CARLOS ALBERTO CASTRO ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña:MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SA, BOLTON FOOD SL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:ANA SILVA GONZALEZ, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, CAROLINA ROO PEREIRO ,
ILMOS/AS SRS/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
PRESIDENTA
D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE
D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
En A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5477 /2025, formalizado por el abogado D. CARLOS CASTRO ÁLVAREZ, en nombre y representación de Julián, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 391 /2024, seguidos a instancia de Julián frente a MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SA, BOLTON FOOD SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:D. Julián presentó demanda contra MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SA, BOLTON FOOD SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - D. Julián, mayor de edad, y con DNI N.º NUM000, afiliado a la Seguridad Social, fue contratado el 23 de febrero de 2021 por la empresa Manpower Team ETT, S.A para prestar servicios en la empresa conservera Bolton Food S.L como peón de mantenimiento, en la nave que la referida empresa tiene en la localidad del Grove. La empresa Bolton Food tenía prevista la realización de trabajos de mantenimiento durante los días 29, 30 y 31 de marzo de 2021 coincidiendo con fiestas de Semana Santa y aprovechando la parada de la fábrica; específicamente para el día 31 se previó la realización de labores de mantenimiento en la valvulería, autoclaves, cocedores túnidos y pared frío 2 poliéster y pintar. El día 31 de marzo de 2021, don Julián y su compañero don Primitivo se encontraban en la nave de Bolton Food a fin de efectuar unos trabajos de mantenimiento, y cuando el demandante realizaba las labores recogidas en su hoja de trabajo (rascado y pintura con brocha de la parte inferior de válvulas de los cocederos de atún) desde una escalera portátil a una altura aproximada de 1,60 m desde los pies al suelo, siendo las 12.30 horas aproximadamente, quiso servirse de un tablón como material de apoyo para colocar el bote de pintura, preguntando a su compañero, Primitivo, dónde podía coger un tablón, a lo que aquél le respondió que había unos tablones en la cubierta de la nave, que quedaron tras la finalización de unos anteriores trabajos de mantenimiento de la chimenea. Por lo que el Sr. Julián se dirigió a la cubierta de la nave para hacerse con el referido tablón y acercarlo a la escalera lateral exterior donde esperaba su compañero para ayudarle a bajarlo por la escalera.
La cubierta de la nave en general es transitable salvo los lucernarios señalizados, y a excepción de la cubierta de la sala de calderas que no es transitable y que estaba formada por unas placas de uralita, colocadas a distinto nivel que el resto de la cubierta e inclinadas a diferencia del resto de cubierta que es llano. A la cubierta se llega por un acceso principal consistente en una escalera fija; no obstante existe también un acceso secundario mediante una escala vertical que fue el utilizado por el demandante; cuando D. Julián divisó un tablero en la cubierta de la sala de calderas se dispuso a cogerlo directamente, las planchas de uralita cedieron, precipitándose el trabajador al vacío desde una altura aproximada de 6 metros y produciéndose lesiones de diversa gravedad en la cabeza y en el brazo derecho, causando baja por incapacidad temporal.
El trabajador conocía la zona de cubierta, puesto que él mismo había participado con anterioridad en trabajos de señalización de los bordes de los paneles traslúcidos en la cubierta practicable. El acceso a los tablones se podía hacer desde la zona de la cubierta practicable.
SEGUNDO. - El día del accidente la fábrica estaba parada para realizar operaciones de mantenimiento, el responsable de mantenimiento de la empresa Bolton Food, señor Amador, había estado por la mañana con los trabajadores para supervisar los trabajos que se iban a realizar, consistentes en pintura en diferentes zonas de túnidos donde se encuentran unas tuberías oxidadas que había que repintar. En el momento de los hechos no se encontraba en la conservera ningún responsable superior jerárquico al demandante. Los EPIS utilizados por el trabajador en el momento del accidente eran unas botas de seguridad y ropa de trabajo. La zona a la que accedió el trabajador carecía de indicación alguna o señalización como "zona no transitable" e igualmente carecía de elementos de protección o líneas de vida donde poder enganchar un arnés. El trabajador poseía formación para el manejo de las carretillas elevadoras frontales, en materia de prevención de riesgos laborales, industria alimentaria, en seguridad y salud en trabajos de mantenimiento, en seguridad en trabajos de altura, en seguridad en el manejo de polipastos, en atex, atmósferas explosivas, formación riesgos laborales de plataformas elevadoras y en trabajos en altura, plataformas elevadoras móviles y en trabajos verticales. D. Julián recibió adiestramiento sobre uso de EPIS en altura y líneas de vida fija.
Consta certificado de aptitud para el desempeño del puesto de trabajo del demandante emitido, tras el examen de salud efectuado al mismo el 1 de marzo de 2021, por Quirón Prevención.
Consta entrega al trabajador demandante, entre otros, de un arnés de seguridad, concretamente los días 2,3,9 y 10 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021. Entre los Epis entregados al demandante no consta un casco de seguridad.
Consta evaluación de riesgos laborales efectuado para la empresa Bolton Food (anterior Conservas Selectas de Galicia SL) por Fraterprevención, evaluando específicamente el puesto de trabajo de operario de mantenimiento general y, dentro de los riesgos identificados, las caídas de personas a distinto nivel, contemplándose el factor de riesgo durante las tareas de mantenimiento realizadas en altura, con propuesta de medida preventiva de que los operarios deberán circular únicamente por las zonas donde realmente sea necesario ejercer su labor, no acceder a lugares con riesgo de caída en altura que no dispongan de protección colectiva, estando prohibida la presencia de personas en zonas con riesgos de caída de altura superior a 2 m salvo que exista protección colectiva o se utilice protección individual, y en este caso se limitará al número mínimo imprescindible en trabajos que requieran la permanencia en zonas con riesgo de caída en alturas no protegidas y se utilizarán equipos de protección personal anti caídas formado por arnés de seguridad cuerdas o cintas de amarre y elementos de anclaje de resistencia adecuada. El demandante recibió información de riesgos laborales para el puesto de peón de mantenimiento en fecha 22 de febrero de 2021 así como instrucciones de seguridad y salud laboral y de riesgos laborales en la misma fecha.
TERCERO. - Consta Estudio del Puesto de Trabajo del demandante emitido por la Técnica Sup en Prevención de riesgos laborales de Mutua Universal de fecha 18 de noviembre de 2021, cuando el mismo fue contratado por la empresa Manpower Team ETT, SAU como pintor para realizar tareas de reparación y mantenimiento de elementos de maquinaria industrial como autoclaves o cocederos y de zonas comunes en la fábrica Bolton Food, S.L. En el que se concluye que en el caso de D. Julián gran porcentaje de su jornada la dedicaba a reparar las llaves de paso, valvulería y rácores/conexiones de las tuberías de esta maquinaria situadas en la zona de producción y zonas de paso. Precisando que estas tareas requieren cepillar las zonas de corrosión con un cepillo de alambre o pistola de varillas eléctrica y posteriormente proceder a pintar las mismas. Por lo que debe acceder a los espacios donde se encuentran que, habitualmente, son espacios reducidos o de difícil acceso, tanto en altura como a nivel del suelo. Añadiendo que estas condiciones de trabajo son muy diversas, por lo que el trabajador debe adaptarse a las mismas adoptando distintas posturas, siendo todas ellas susceptibles de incorporar el trabajo en alturas, siendo muy frecuente el uso de escalera manuales.
CUARTO.-El 14 de julio de 2021 se emitió informe relativo a la investigación del accidente por el Instituto de seguridad y salud laboral de Galicia (ISSGA) informe que recoge como causas del accidente: transitar por la cubierta de uralita sin adoptar las correspondientes medidas de seguridad contra caída en altura y exceso de confianza y costumbres mal adquiridas al acceder a la cubierta sin la autorización correspondiente y sin comunicarlo a la empresa para realizar una tarea que no formaba parte del trabajo a realizar. Recogiéndose como medidas de prevención: que la empresa deberá reforzar la formación e información a los trabajadores insistiendo en la realización de manera correcta de aquellos actos que rutinariamente o por exceso de confianza sean inadecuados y o inseguros y haciendo especial hincapié en aquellos trabajos que por su complejidad requieren adoptar medidas de seguridad específicas y organizar e integrar la prevención de todo el conjunto de actividades de la empresa, en todo tipo de trabajos, estudiando los riesgos de cada actividad y disponiendo de los medios técnicos de trabajo más seguros. Consta informe emitido por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de febrero de 2023 en el que se indica que el demandante no hizo uso del arnés de seguridad principalmente porque según él era por un motivo muy puntual, que la actuación del trabajador fue totalmente improvisada y motivada por las prisas o por la comodidad y que, si no había donde enganchar el arnés, como él mismo había declarado, esa era una razón más para no continuar, concluyendo que concurre una imprudencia clara por parte del trabajador entendida como una asunción voluntaria por parte de quien actúa de un riesgo innecesario que le ponía en peligro grave, faltando a las más elementales normas de prudencia; así como que la tarea durante la que se produjo el accidente no se efectuó siguiendo órdenes del empresario ni con su conocimiento y/o aprobación, no haciendo nada el trabajador para evitar transitar por la cubierta que califica en sus alegaciones como insegura y peligrosa. Entendiendo, en suma, que el accidente aconteció por un exceso de confianza en la realización de una tarea no autorizada y que escapa al conjunto de tareas que conforman el trabajo encomendado y por ello también a la esfera de control del empresario cuya obligación se ciñe a garantizar la seguridad del trabajo que ejecuta el trabajador por cuenta ajena. Estima el servicio de inspección que el trabajador ejecutó una maniobra peligrosa e imprudente decidida y efectuada por el propio causante que la aceptó voluntaria y deliberadamente corriendo un riesgo innecesario y poniéndose en peligro grave.
QUINTO. - Según informe de análisis sobre las causas del accidente realizado por la técnica superior de prevención de riesgos laborales deservicio de prevención mancomunado de riesgos laborales Manpower Team E. T. T., S A U, El accidente se produjo por múltiples causas:
-Acceso a la cubierta sin que esta tarea se encontrase dentro de los trabajos planificados y encomendados para ese día y sin contar con la autorización del responsable de mantenimiento. Las tareas asignadas para ese día consistían básicamente en trabajos de rascado y pintura en la planta de túnidos, sin tener encomendada ni autorizada ninguna tarea en la cubierta, si para el trabajo a realizar encomendado en algún momento el trabajador considerase que eran necesarios medios no previstos inicialmente ( trabajo desde escalera manual), debería haberlo comunicado al responsable de mantenimiento de Bolton para su valoración y adecuación. -Acceso a la cubierta desde la escala exterior (acceso secundario): desde las escaleras fijas interiores se accede directamente a la zona de la cubierta practicable, donde se podía llegar a los tableros desde una zona segura, sin necesidad de transitar sobre la cubierta no practicable. En el tránsito por la cubierta practicable no es necesario adoptar ninguna medida preventiva complementaria, dado que dispone de un peto perimetral y los lucernarios están señalizados.
-Acceso a la cubierta intransitable sin adoptar medidas preventivas frente al riesgo de caída en altura. El trabajador era conocedor de que la cubierta de las calderas no era practicable y del riesgo que esto entrañaba, así como las medidas a adoptar dado que ya había trabajado anteriormente en la cubierta, ya había recibido la correspondiente información sobre los riesgos de cubiertas frágiles y los medios de protección a utilizar, además de disponer de experiencia de más de 6 años en ese tipo de trabajos. Igualmente, el trabajador tenía su disposición en el pañol de Bolton Food de los medios necesarios para acceder a la cubierta frágil (línea de vida, plataforma de paso, Epis de protección frente a caídas) y no hizo uso de los mismos.
SEXTO.- Como consecuencia del accidente por el INSS se inició un expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, emitiéndose dictamen propuesta por el EVI en fecha 18 de diciembre de 2023 en el que, tras el análisis de las actuaciones practicadas, concluye que no se deduce la relación causa efecto entre la omisión de las medidas de seguridad exigidas y el accidente acaecido, ya que el accidente acontece por un exceso de confianza en relación a una tarea no autorizada que escapa del conjunto de tareas que conforman el trabajo encomendado y, por tanto, fuera de la esfera de control del empresario (cuya obligación se ciñe a garantizar la seguridad del trabajo que ejecuta el trabajador por cuenta ajena), ejecutando una maniobra peligrosa e imprudente decidida y efectuada por el causante que acepta voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario poniéndose en peligro grave, como así ha quedado demostrado con la actuación del accidentado, no agotando todos los actos necesarios para evitar el peligro del que era conocedor pero que no tomó en consideración posiblemente por banalización. Y resuelve en resolución de 2 de febrero de 2024, no declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo instada por D. Julián de la empresa Manpower Team ETT, S.A. y como solidaria Bolton Food S.L no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 31 de marzo de 2021. Interpuesta reclamación previa por el demandante la misma fue desestimada mediante la resolución de 16 de abril de 2024.
SÈPTIMO. - Como consecuencia del accidente sufrido el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo Hasta el 27 de marzo de 2023, siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo mediante resolución del INSS de fecha 28 de marzo de 2023."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda formulada por D. Julián, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y frente a la empresa Bolton Food S.L y frente a Manpower Team ETT, S.A.y absuelvo a las codemandadas de la pretensión deducida en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julián formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/11/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor y absuelve a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, recurre en suplicación dicho demandante, denunciando con amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS infracción del 13,10 de la LISOS en relación con el art 164 de la LGSS. Sostiene el recurrente que la zona de la cubierta a la que accedió el trabajador carecía de indicación alguna o señalización como zona no transitable, lo cual supone una infracción del art 4,1 del RD 485/1997 y RD 2177/2004 que establecen los requisitos que han de tener los sistemas anticaídas y que los EPIS entregados al demandante no consta un casco de seguridad, extremo expresamente reconocido en la sentencia y que constituyen incumplimientos evidente de medidas de seguridad, y muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al excluir la responsabilidad empresarial en el accidente en base a la conducta imprevisible del trabajador que se deriva que no existió ni instrucción ni orden por parte de la empresa para que el trabajador accediera a la cubierta para recoger material, la empresa carecía del conocimiento de tal circunstancia y la zona de cubierta no constituía un lugar de almacenamiento o depósito de material, desplazando hacia el trabajador la carga de tener que valorar adecuadamente cada una de las decisiones que va tomando en el día a día de su trabajo, bajo el riesgo de quedar expuesto en el caso de que se produzca un accidente, lo que es contrario al art 15,4 de la LPRL, que establece que " la efectividad de las medias preventivas deberán prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Así las cosas, este Tribunal, en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, viene señalando que son principios generales, recogidos entre otras en las resoluciones de 25/4/2002 (R.2029-99), 24/3/2001 (AS 2001, 223) (AS 2001, 223) y 15/9/1999 y al resolver el R. 3376-2000 (JUR 2003, 128659) (JUR 2003, 128659), los siguientes: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el art. 19.1 LET (RCL 1995, 997) (RCL 1995, 997) , a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación resulta plasmada con carácter general en la LPRL (RCL 1995, 3053) 31/95 de 8 de noviembre en el art. 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la "deuda de seguridad" que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho "alterum non laedere", debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 14 LPRL , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. Igualmente la doctrina contenida en la STS 26/5/2009 (RJ 2006, 3256) (RJ 2009 , 3256) , que cita la de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ) (RJ 2007, 8226) (RJ 2007, 8226) , señala en relación con el art. 123.1LGSS , < artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683) (RCL 1985, 2683) , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) (RCL 1978, 2836) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989, 854) (LCEur 1989, 854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 997, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo". A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) (RJ 2000, 9673) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521) (RJ 1999, 3521) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096) (RJ 1998, 4096) ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) (RJ 2002, 1424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".>>. Los criterios expuestos se ratifican en la STS de 12 de junio de 2013 (RJ 2013, 5730) (RJ 2013, 5730).
SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa se concluye a tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia que por no combatido damos íntegramente por reproducido, y en lo que ahora interesa resulta que 1º) "El día 31 de marzo de 2021, don Julián y su compañero don Primitivo se encontraban en la nave de Bolton Food a fin de efectuar unos trabajos de mantenimiento, y cuando el demandante realizaba las labores recogidas en su hoja de trabajo (rascado y pintura con brocha de la parte inferior de válvulas de los cocederos de atún) desde una escalera portátil a una altura aproximada de 1,60 m desde los pies al suelo, siendo las 12.30 horas aproximadamente, quiso servirse de un tablón como material de apoyo para colocar el bote de pintura, preguntando a su compañero, Primitivo, dónde podía coger un tablón, a lo que aquél le respondió que había unos tablones en la cubierta de la nave, que quedaron tras la finalización de unos anteriores trabajos de mantenimiento de la chimenea. Por lo que el Sr. Julián se dirigió a la cubierta de la nave para hacerse con el referido tablón y acercarlo a la escalera lateral exterior donde esperaba su compañero para ayudarle a bajarlo por la escalera. La cubierta de la nave en general es transitable salvo los lucernarios señalizados, y a excepción de la cubierta de la sala de calderas que no es transitable y que estaba formada por unas placas de uralita, colocadas a distinto nivel que el resto de la cubierta e inclinadas a diferencia del resto de cubierta que es llano. A la cubierta se llega por un acceso principal consistente en una escalera fija; no obstante existe también un acceso secundario mediante una escala vertical que fue el utilizado por el demandante; cuando D. Julián divisó un tablero en la cubierta de la sala de calderas se dispuso a cogerlo directamente, las planchas de uralita cedieron, precipitándose el trabajador al vacío desde una altura aproximada de 6 metros y produciéndose lesiones de diversa gravedad en la cabeza y en el brazo derecho, causando baja por incapacidad temporal. El trabajador conocía la zona de cubierta, puesto que él mismo había participado con anterioridad en trabajos de señalización de los bordes de los paneles traslúcidos en la cubierta practicable. El acceso a los tablones se podía hacer desde la zona de la cubierta practicable. 2º) "El día del accidente la fábrica estaba parada para realizar operaciones de mantenimiento, el responsable de mantenimiento de la empresa Bolton Food, señor Amador, había estado por la mañana con los trabajadores para supervisar los trabajos que se iban a realizar, consistentes en pintura en diferentes zonas de túnidos donde se encuentran unas tuberías oxidadas que había que repintar. En el momento de los hechos no se encontraba en la conservera ningún responsable superior jerárquico al demandante. Los EPIS utilizados por el trabajador en el momento del accidente eran unas botas de seguridad y ropa de trabajo. La zona a la que accedió el trabajador carecía de indicación alguna o señalización como "zona no transitable" e igualmente carecía de elementos de protección o líneas de vida donde poder enganchar un arnés. El trabajador poseía formación para el manejo de las carretillas elevadoras frontales, en materia de prevención de riesgos laborales, industria alimentaria, en seguridad y salud en trabajos de mantenimiento, en seguridad en trabajos de altura, en seguridad en el manejo de polipastos, en atex, atmósferas explosivas, formación riesgos laborales de plataformas elevadoras y en trabajos en altura, plataformas elevadoras móviles y en trabajos verticales. D. Julián recibió adiestramiento sobre uso de EPIS en altura y líneas de vida fija. Consta certificado de aptitud para el desempeño del puesto de trabajo del demandante emitido, tras el examen de salud efectuado al mismo el 1 de marzo de 2021, por Quirón Prevención. Consta entrega al trabajador demandante, entre otros, de un arnés de seguridad, concretamente los días 2,3,9 y 10 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021. Entre los Epis entregados al demandante no consta un casco de seguridad. Consta evaluación de riesgos laborales efectuado para la empresa Bolton Food (anterior Conservas Selectas de Galicia SL) por Frater prevención, evaluando específicamente el puesto de trabajo de operario de mantenimiento general y, dentro de los riesgos identificados, las caídas de personas a distinto nivel, contemplándose el factor de riesgo durante las tareas de mantenimiento realizadas en altura, con propuesta de medida preventiva de que los operarios deberán circular únicamente por las zonas donde realmente sea necesario ejercer su labor, no acceder a lugares con riesgo de caída en altura que no dispongan de protección colectiva, estando prohibida la presencia de personas en zonas con riesgos de caída de altura superior a 2 m salvo que exista protección colectiva o se utilice protección individual, y en este caso se limitará al número mínimo imprescindible en trabajos que requieran la permanencia en zonas con riesgo de caída en alturas no protegidas y se utilizarán equipos de protección personal anti caídas formado por arnés de seguridad cuerdas o cintas de amarre y elementos de anclaje de resistencia adecuada. El demandante recibió información de riesgos laborales para el puesto de peón de mantenimiento en fecha 22 de febrero de 2021 así como instrucciones de seguridad y salud laboral y de riesgos laborales en la misma fecha". 3º) "El 14-7-2021 se emitió informe relativo a la investigación del accidente por el ISSGA informe cuyo contenido se da por reproducido y recoge como causa del mismo transitar por la cubierta de uralita sin adoptar las correspondientes medidas de seguridad contra la caída en altura y exceso de confianza y costumbres adquiridas al acceder a la cubierta sin la autorización correspondiente y sin comunicarlo a la empresa para realizar una tarea que no formaba parte del trabajo a relaizar.4º) " Según informe de análisis sobre las causa del accidente realizado por la técnica superior de prevención de riesgos laborales, el accidente se produjo por múltiples causa entre las que se encuentra Acceso a la cubierta sin que esta tarea se encuentre dentro de los trabajos planificados y encomendados sin contar con la autorización del responsable de mantenimiento. Acceso a la cubierta desde la escalera exterior (acceso secundario desde las escaleras interiores se accede directamente a la zona de cubierta practicable, no es necesario adoptar ninguna medida preventiva complementaria, dado que dispone de un peto perimetral y los lucernarios están señalizados y acceso al cubierta intransitable sin adoptar medidas preventivas frente al riesgo de caída en altura (informe que se detalla en el HP 5º cuyo contenido se da por reproducido Y 5º) "Como consecuencia del accidente por el INSS se inició un expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, emitiéndose dictamen propuesta por el EVI en fecha 18 de diciembre de 2023 en el que, tras el análisis de las actuaciones practicadas, concluye que no se deduce la relación causa efecto entre la omisión de las medidas de seguridad exigidas y el accidente acaecido, ya que el accidente acontece por un exceso de confianza en relación a una tarea no autorizada que escapa del conjunto de tareas que conforman el trabajo encomendado y, por tanto, fuera de la esfera de control del empresario (cuya obligación se ciñe a garantizar la seguridad del trabajo que ejecuta el trabajador por cuenta ajena), ejecutando una maniobra peligrosa e imprudente decidida y efectuada por el causante que acepta voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario poniéndose en peligro grave, como así ha quedado demostrado con la actuación del accidentado, no agotando todos los actos necesarios para evitar el peligro del que era conocedor pero que no tomó en consideración posiblemente por banalización. Y resuelve en resolución de 2 de febrero de 2024, no declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo instada por D. Julián de la empresa Manpower Team ETT, S.A. y como solidaria Bolton Food S.L no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 31 de marzo de 2021".
Y a dicho relato fáctico al que llegó la magistrada de instancia tras una valoración de la prueba practicada, acta de la inspección, informe elaborado por el técnico de PRL, informe del ISSGA, estudio del puesto de trabajo del demandante e informe del INSS sobre imposición de recargo y demás documental aportada, todo ello valorado conjuntamente con la restante prueba documental unida a la causa llega la conclusión de conformidad con lo expuesto por el INSS en el expediente de determinación de contingencia de la falta de relación de causalidad entre las medidas de seguridad exigidas y el accidente acontecido, ya que este se produce por un exceso de confianza en relación a una tarea no autorizada que escapa del conjunto de tareas que conforman el trabajo encomendado. Y ello por cuanto que el acceso del trabajador a la cubierta no era necesario y no respondía a instrucción alguna por parte de la empresa y no era una conducta previsible para la misma que pudiera llevar a cabo el demandante, no considerando causa del siniestro el hecho de que hubiese una zona en la cubierta que no era transitable y no tenía señalización específica. Y en cuanto a que el trabajador no llevara casco ni utilizase arnés de seguridad es irrelevante por cuanto no estaba realizando trabajos en altura, sino accediendo a una zona en la que no debería encontrase ni era previsible que accediera a la misma, por lo que no constituye causa determinante del accidente, sino que esta se debe a la conducta del trabajador que opera como ruptura del nexo causal.
Y a tal conclusión la comparte la sala a la vista de un análisis correcto de la prueba practicada y de la que se infiere que la empresa había cumplido las obligaciones en materia de seguridad preventiva, quedando por dilucidar si alguna responsabilidad le resta por las consecuencias de la caída del trabajador demandante que decide subirse a una zona de la cubierta no practicable, con la intención de valerse de un tablón para realizar su trabajo que, aun considerando que el tablón le facilitaba la realización del mismo, el actor decidió subirse a una zona de la cubierta no practicable, cuando era accesible el subir a la cubierta desde una zona practicable, voluntariamente y de motu propio, sin atender a criterios de la empresa y en la que además acudir a dicho lugar no era necesario para la realización de los trabajos de pintura que tenía encomendaos y era difícilmente pensable el trabajador iba a acudir a la cubierta para coger un tablón lo que hace que la causa del accidente sea la conducta del trabajador pues ejecutó una maniobra peligrosa e imprudente que ponía peligro su propia integridad física.
TERCERO.-Así las cosas, la conducta del trabajador accidentado es negligente, en atención a todos los datos expuestos y que se infieren del relato fáctico, debiendo calificarse de imprudencia profesional (por la confianza que la ejecución del trabajo inspira) aunque no alcanzara al grado de temeraria no significa, sin embargo, que deba atribuirse automáticamente responsabilidad a la empresa, dado que la que da lugar al recargo de prestaciones no es objetiva, sino que sigue siendo culpabilística aunque solo se exija una culpa levísima, lo que hace decir a la jurisprudencia que se trata de una responsabilidad cuasi-objetiva. Y en este caso no se aprecia ni siquiera una culpa levísima de la empresa, que se da por probado cumplió sus obligaciones de formación e información al trabajador de los riesgos de su puesto, pues como se acredita del relato factico de la sentencia de instancia el trabajador accidentado tenía conocimiento suficiente de la prevención de riesgos laborales, así como formación adecuada. Por otro lado, la decisión de subirse a la cubierta de la nave para coger un tablón accediendo por una zona no practicable, cuando conocía la zona de cubierta, por haber realizado otros trabajos previamente fue del propio trabajador, no se relata que le fuera indicado u ordenado por la empresa, y que la empresa tuviera conocimiento de ello o incluso pudiera prever que iba a subir a la cubierta, lo que era accesible desde la zona practicable y llevó a cabo unilateralmente el trabajador con conocimiento de los riesgos que con ello asumía.
Finalmente, no puede atribuirse a la empresa responsabilidad por culpa in vigilando. Refiere la STS/IV que "...la llamada "culpa in vigilando" podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta, esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.
En este caso no puede imputarse a la empresa una omisión de la diligencia exigible para asegurar que el trabajo se ejecutaba en condiciones de máxima seguridad, ni siquiera por "culpa in vigilando",como señala la STJ Andalucía de fecha 16-11-20 reiterando la contenida de 17.11.2016, y en sentencia de 08.01.2020 (RS 2309/2018): "no puede ser interpretada sino a través de razonable modulación, atendiendo a la casuística y en términos tales, que no comprometan el propio proceso productivo, y si bien es cierto que circunstancias especiales que puedan concurrir en supuestos concretos permitan imponer al empleador un plus de cautela especial, que le obligue a velar por el cumplimiento de métodos concretos y específicos de trabajo adecuados a un elevado riesgo que pudiera darse por razón de la actividad empresarial, lo que no se ha acreditado que acontezca en el caso enjuiciado, aquel deber de cuidado, control y vigilancia, no comprende que cada trabajador deba ser fiscalizado constantemente, o como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 2174/2002 de 13 marzo "hasta el punto que deban ser revisadas por el empleador todas y cada una de las operaciones que encierra la actividad profesional, ya que dicho control, casi policial, permanente y exhaustivo, va contra la propia dignidad y profesionalidad de los propios trabajadores porque supondría tanto como presumir en ellos una falta de sentido común...". En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del TSJ Madrid de 20-10- 10 que recogiendo doctrina de su anterior Sentencia de fecha 25 de junio de 2007, dice lo siguiente: "En cuanto a la "culpa in vigilando", no puede concebirse el deber de vigilancia del empleador, como una fiscalización constante de todas las operaciones ejecutadas en el seno de su ciclo productivo, para obligar al empleo de cuantas medidas de seguridad estén indicadas en cada caso, sin que tal deber pueda a efectos de responsabilidad por culpa, extenderse, hasta el punto que deba ser realizado por el empleador en todas y cada una de las operaciones que encierra la actividad empresarial"
En consecuencia, no existe un nexo causal entre la falta de medidas de prevención por parte de la empresa y el accidente acaecido debido a la imprudencia de trabajador o exceso de confianza, por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Que Desestimandoel Recurso de Suplicación interpuesto por D Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Pontevedra de fecha 17 de septiembre de 2025 debemos confirmar íntegramentela resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:D. Julián presentó demanda contra MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SA, BOLTON FOOD SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - D. Julián, mayor de edad, y con DNI N.º NUM000, afiliado a la Seguridad Social, fue contratado el 23 de febrero de 2021 por la empresa Manpower Team ETT, S.A para prestar servicios en la empresa conservera Bolton Food S.L como peón de mantenimiento, en la nave que la referida empresa tiene en la localidad del Grove. La empresa Bolton Food tenía prevista la realización de trabajos de mantenimiento durante los días 29, 30 y 31 de marzo de 2021 coincidiendo con fiestas de Semana Santa y aprovechando la parada de la fábrica; específicamente para el día 31 se previó la realización de labores de mantenimiento en la valvulería, autoclaves, cocedores túnidos y pared frío 2 poliéster y pintar. El día 31 de marzo de 2021, don Julián y su compañero don Primitivo se encontraban en la nave de Bolton Food a fin de efectuar unos trabajos de mantenimiento, y cuando el demandante realizaba las labores recogidas en su hoja de trabajo (rascado y pintura con brocha de la parte inferior de válvulas de los cocederos de atún) desde una escalera portátil a una altura aproximada de 1,60 m desde los pies al suelo, siendo las 12.30 horas aproximadamente, quiso servirse de un tablón como material de apoyo para colocar el bote de pintura, preguntando a su compañero, Primitivo, dónde podía coger un tablón, a lo que aquél le respondió que había unos tablones en la cubierta de la nave, que quedaron tras la finalización de unos anteriores trabajos de mantenimiento de la chimenea. Por lo que el Sr. Julián se dirigió a la cubierta de la nave para hacerse con el referido tablón y acercarlo a la escalera lateral exterior donde esperaba su compañero para ayudarle a bajarlo por la escalera.
La cubierta de la nave en general es transitable salvo los lucernarios señalizados, y a excepción de la cubierta de la sala de calderas que no es transitable y que estaba formada por unas placas de uralita, colocadas a distinto nivel que el resto de la cubierta e inclinadas a diferencia del resto de cubierta que es llano. A la cubierta se llega por un acceso principal consistente en una escalera fija; no obstante existe también un acceso secundario mediante una escala vertical que fue el utilizado por el demandante; cuando D. Julián divisó un tablero en la cubierta de la sala de calderas se dispuso a cogerlo directamente, las planchas de uralita cedieron, precipitándose el trabajador al vacío desde una altura aproximada de 6 metros y produciéndose lesiones de diversa gravedad en la cabeza y en el brazo derecho, causando baja por incapacidad temporal.
El trabajador conocía la zona de cubierta, puesto que él mismo había participado con anterioridad en trabajos de señalización de los bordes de los paneles traslúcidos en la cubierta practicable. El acceso a los tablones se podía hacer desde la zona de la cubierta practicable.
SEGUNDO. - El día del accidente la fábrica estaba parada para realizar operaciones de mantenimiento, el responsable de mantenimiento de la empresa Bolton Food, señor Amador, había estado por la mañana con los trabajadores para supervisar los trabajos que se iban a realizar, consistentes en pintura en diferentes zonas de túnidos donde se encuentran unas tuberías oxidadas que había que repintar. En el momento de los hechos no se encontraba en la conservera ningún responsable superior jerárquico al demandante. Los EPIS utilizados por el trabajador en el momento del accidente eran unas botas de seguridad y ropa de trabajo. La zona a la que accedió el trabajador carecía de indicación alguna o señalización como "zona no transitable" e igualmente carecía de elementos de protección o líneas de vida donde poder enganchar un arnés. El trabajador poseía formación para el manejo de las carretillas elevadoras frontales, en materia de prevención de riesgos laborales, industria alimentaria, en seguridad y salud en trabajos de mantenimiento, en seguridad en trabajos de altura, en seguridad en el manejo de polipastos, en atex, atmósferas explosivas, formación riesgos laborales de plataformas elevadoras y en trabajos en altura, plataformas elevadoras móviles y en trabajos verticales. D. Julián recibió adiestramiento sobre uso de EPIS en altura y líneas de vida fija.
Consta certificado de aptitud para el desempeño del puesto de trabajo del demandante emitido, tras el examen de salud efectuado al mismo el 1 de marzo de 2021, por Quirón Prevención.
Consta entrega al trabajador demandante, entre otros, de un arnés de seguridad, concretamente los días 2,3,9 y 10 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021. Entre los Epis entregados al demandante no consta un casco de seguridad.
Consta evaluación de riesgos laborales efectuado para la empresa Bolton Food (anterior Conservas Selectas de Galicia SL) por Fraterprevención, evaluando específicamente el puesto de trabajo de operario de mantenimiento general y, dentro de los riesgos identificados, las caídas de personas a distinto nivel, contemplándose el factor de riesgo durante las tareas de mantenimiento realizadas en altura, con propuesta de medida preventiva de que los operarios deberán circular únicamente por las zonas donde realmente sea necesario ejercer su labor, no acceder a lugares con riesgo de caída en altura que no dispongan de protección colectiva, estando prohibida la presencia de personas en zonas con riesgos de caída de altura superior a 2 m salvo que exista protección colectiva o se utilice protección individual, y en este caso se limitará al número mínimo imprescindible en trabajos que requieran la permanencia en zonas con riesgo de caída en alturas no protegidas y se utilizarán equipos de protección personal anti caídas formado por arnés de seguridad cuerdas o cintas de amarre y elementos de anclaje de resistencia adecuada. El demandante recibió información de riesgos laborales para el puesto de peón de mantenimiento en fecha 22 de febrero de 2021 así como instrucciones de seguridad y salud laboral y de riesgos laborales en la misma fecha.
TERCERO. - Consta Estudio del Puesto de Trabajo del demandante emitido por la Técnica Sup en Prevención de riesgos laborales de Mutua Universal de fecha 18 de noviembre de 2021, cuando el mismo fue contratado por la empresa Manpower Team ETT, SAU como pintor para realizar tareas de reparación y mantenimiento de elementos de maquinaria industrial como autoclaves o cocederos y de zonas comunes en la fábrica Bolton Food, S.L. En el que se concluye que en el caso de D. Julián gran porcentaje de su jornada la dedicaba a reparar las llaves de paso, valvulería y rácores/conexiones de las tuberías de esta maquinaria situadas en la zona de producción y zonas de paso. Precisando que estas tareas requieren cepillar las zonas de corrosión con un cepillo de alambre o pistola de varillas eléctrica y posteriormente proceder a pintar las mismas. Por lo que debe acceder a los espacios donde se encuentran que, habitualmente, son espacios reducidos o de difícil acceso, tanto en altura como a nivel del suelo. Añadiendo que estas condiciones de trabajo son muy diversas, por lo que el trabajador debe adaptarse a las mismas adoptando distintas posturas, siendo todas ellas susceptibles de incorporar el trabajo en alturas, siendo muy frecuente el uso de escalera manuales.
CUARTO.-El 14 de julio de 2021 se emitió informe relativo a la investigación del accidente por el Instituto de seguridad y salud laboral de Galicia (ISSGA) informe que recoge como causas del accidente: transitar por la cubierta de uralita sin adoptar las correspondientes medidas de seguridad contra caída en altura y exceso de confianza y costumbres mal adquiridas al acceder a la cubierta sin la autorización correspondiente y sin comunicarlo a la empresa para realizar una tarea que no formaba parte del trabajo a realizar. Recogiéndose como medidas de prevención: que la empresa deberá reforzar la formación e información a los trabajadores insistiendo en la realización de manera correcta de aquellos actos que rutinariamente o por exceso de confianza sean inadecuados y o inseguros y haciendo especial hincapié en aquellos trabajos que por su complejidad requieren adoptar medidas de seguridad específicas y organizar e integrar la prevención de todo el conjunto de actividades de la empresa, en todo tipo de trabajos, estudiando los riesgos de cada actividad y disponiendo de los medios técnicos de trabajo más seguros. Consta informe emitido por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de febrero de 2023 en el que se indica que el demandante no hizo uso del arnés de seguridad principalmente porque según él era por un motivo muy puntual, que la actuación del trabajador fue totalmente improvisada y motivada por las prisas o por la comodidad y que, si no había donde enganchar el arnés, como él mismo había declarado, esa era una razón más para no continuar, concluyendo que concurre una imprudencia clara por parte del trabajador entendida como una asunción voluntaria por parte de quien actúa de un riesgo innecesario que le ponía en peligro grave, faltando a las más elementales normas de prudencia; así como que la tarea durante la que se produjo el accidente no se efectuó siguiendo órdenes del empresario ni con su conocimiento y/o aprobación, no haciendo nada el trabajador para evitar transitar por la cubierta que califica en sus alegaciones como insegura y peligrosa. Entendiendo, en suma, que el accidente aconteció por un exceso de confianza en la realización de una tarea no autorizada y que escapa al conjunto de tareas que conforman el trabajo encomendado y por ello también a la esfera de control del empresario cuya obligación se ciñe a garantizar la seguridad del trabajo que ejecuta el trabajador por cuenta ajena. Estima el servicio de inspección que el trabajador ejecutó una maniobra peligrosa e imprudente decidida y efectuada por el propio causante que la aceptó voluntaria y deliberadamente corriendo un riesgo innecesario y poniéndose en peligro grave.
QUINTO. - Según informe de análisis sobre las causas del accidente realizado por la técnica superior de prevención de riesgos laborales deservicio de prevención mancomunado de riesgos laborales Manpower Team E. T. T., S A U, El accidente se produjo por múltiples causas:
-Acceso a la cubierta sin que esta tarea se encontrase dentro de los trabajos planificados y encomendados para ese día y sin contar con la autorización del responsable de mantenimiento. Las tareas asignadas para ese día consistían básicamente en trabajos de rascado y pintura en la planta de túnidos, sin tener encomendada ni autorizada ninguna tarea en la cubierta, si para el trabajo a realizar encomendado en algún momento el trabajador considerase que eran necesarios medios no previstos inicialmente ( trabajo desde escalera manual), debería haberlo comunicado al responsable de mantenimiento de Bolton para su valoración y adecuación. -Acceso a la cubierta desde la escala exterior (acceso secundario): desde las escaleras fijas interiores se accede directamente a la zona de la cubierta practicable, donde se podía llegar a los tableros desde una zona segura, sin necesidad de transitar sobre la cubierta no practicable. En el tránsito por la cubierta practicable no es necesario adoptar ninguna medida preventiva complementaria, dado que dispone de un peto perimetral y los lucernarios están señalizados.
-Acceso a la cubierta intransitable sin adoptar medidas preventivas frente al riesgo de caída en altura. El trabajador era conocedor de que la cubierta de las calderas no era practicable y del riesgo que esto entrañaba, así como las medidas a adoptar dado que ya había trabajado anteriormente en la cubierta, ya había recibido la correspondiente información sobre los riesgos de cubiertas frágiles y los medios de protección a utilizar, además de disponer de experiencia de más de 6 años en ese tipo de trabajos. Igualmente, el trabajador tenía su disposición en el pañol de Bolton Food de los medios necesarios para acceder a la cubierta frágil (línea de vida, plataforma de paso, Epis de protección frente a caídas) y no hizo uso de los mismos.
SEXTO.- Como consecuencia del accidente por el INSS se inició un expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, emitiéndose dictamen propuesta por el EVI en fecha 18 de diciembre de 2023 en el que, tras el análisis de las actuaciones practicadas, concluye que no se deduce la relación causa efecto entre la omisión de las medidas de seguridad exigidas y el accidente acaecido, ya que el accidente acontece por un exceso de confianza en relación a una tarea no autorizada que escapa del conjunto de tareas que conforman el trabajo encomendado y, por tanto, fuera de la esfera de control del empresario (cuya obligación se ciñe a garantizar la seguridad del trabajo que ejecuta el trabajador por cuenta ajena), ejecutando una maniobra peligrosa e imprudente decidida y efectuada por el causante que acepta voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario poniéndose en peligro grave, como así ha quedado demostrado con la actuación del accidentado, no agotando todos los actos necesarios para evitar el peligro del que era conocedor pero que no tomó en consideración posiblemente por banalización. Y resuelve en resolución de 2 de febrero de 2024, no declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo instada por D. Julián de la empresa Manpower Team ETT, S.A. y como solidaria Bolton Food S.L no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 31 de marzo de 2021. Interpuesta reclamación previa por el demandante la misma fue desestimada mediante la resolución de 16 de abril de 2024.
SÈPTIMO. - Como consecuencia del accidente sufrido el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo Hasta el 27 de marzo de 2023, siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo mediante resolución del INSS de fecha 28 de marzo de 2023."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda formulada por D. Julián, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y frente a la empresa Bolton Food S.L y frente a Manpower Team ETT, S.A.y absuelvo a las codemandadas de la pretensión deducida en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julián formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/11/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor y absuelve a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, recurre en suplicación dicho demandante, denunciando con amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS infracción del 13,10 de la LISOS en relación con el art 164 de la LGSS. Sostiene el recurrente que la zona de la cubierta a la que accedió el trabajador carecía de indicación alguna o señalización como zona no transitable, lo cual supone una infracción del art 4,1 del RD 485/1997 y RD 2177/2004 que establecen los requisitos que han de tener los sistemas anticaídas y que los EPIS entregados al demandante no consta un casco de seguridad, extremo expresamente reconocido en la sentencia y que constituyen incumplimientos evidente de medidas de seguridad, y muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al excluir la responsabilidad empresarial en el accidente en base a la conducta imprevisible del trabajador que se deriva que no existió ni instrucción ni orden por parte de la empresa para que el trabajador accediera a la cubierta para recoger material, la empresa carecía del conocimiento de tal circunstancia y la zona de cubierta no constituía un lugar de almacenamiento o depósito de material, desplazando hacia el trabajador la carga de tener que valorar adecuadamente cada una de las decisiones que va tomando en el día a día de su trabajo, bajo el riesgo de quedar expuesto en el caso de que se produzca un accidente, lo que es contrario al art 15,4 de la LPRL, que establece que " la efectividad de las medias preventivas deberán prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Así las cosas, este Tribunal, en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, viene señalando que son principios generales, recogidos entre otras en las resoluciones de 25/4/2002 (R.2029-99), 24/3/2001 (AS 2001, 223) (AS 2001, 223) y 15/9/1999 y al resolver el R. 3376-2000 (JUR 2003, 128659) (JUR 2003, 128659), los siguientes: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el art. 19.1 LET (RCL 1995, 997) (RCL 1995, 997) , a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación resulta plasmada con carácter general en la LPRL (RCL 1995, 3053) 31/95 de 8 de noviembre en el art. 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la "deuda de seguridad" que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho "alterum non laedere", debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 14 LPRL , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. Igualmente la doctrina contenida en la STS 26/5/2009 (RJ 2006, 3256) (RJ 2009 , 3256) , que cita la de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ) (RJ 2007, 8226) (RJ 2007, 8226) , señala en relación con el art. 123.1LGSS , < artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683) (RCL 1985, 2683) , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) (RCL 1978, 2836) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989, 854) (LCEur 1989, 854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 997, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo". A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) (RJ 2000, 9673) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521) (RJ 1999, 3521) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096) (RJ 1998, 4096) ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) (RJ 2002, 1424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".>>. Los criterios expuestos se ratifican en la STS de 12 de junio de 2013 (RJ 2013, 5730) (RJ 2013, 5730).
SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa se concluye a tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia que por no combatido damos íntegramente por reproducido, y en lo que ahora interesa resulta que 1º) "El día 31 de marzo de 2021, don Julián y su compañero don Primitivo se encontraban en la nave de Bolton Food a fin de efectuar unos trabajos de mantenimiento, y cuando el demandante realizaba las labores recogidas en su hoja de trabajo (rascado y pintura con brocha de la parte inferior de válvulas de los cocederos de atún) desde una escalera portátil a una altura aproximada de 1,60 m desde los pies al suelo, siendo las 12.30 horas aproximadamente, quiso servirse de un tablón como material de apoyo para colocar el bote de pintura, preguntando a su compañero, Primitivo, dónde podía coger un tablón, a lo que aquél le respondió que había unos tablones en la cubierta de la nave, que quedaron tras la finalización de unos anteriores trabajos de mantenimiento de la chimenea. Por lo que el Sr. Julián se dirigió a la cubierta de la nave para hacerse con el referido tablón y acercarlo a la escalera lateral exterior donde esperaba su compañero para ayudarle a bajarlo por la escalera. La cubierta de la nave en general es transitable salvo los lucernarios señalizados, y a excepción de la cubierta de la sala de calderas que no es transitable y que estaba formada por unas placas de uralita, colocadas a distinto nivel que el resto de la cubierta e inclinadas a diferencia del resto de cubierta que es llano. A la cubierta se llega por un acceso principal consistente en una escalera fija; no obstante existe también un acceso secundario mediante una escala vertical que fue el utilizado por el demandante; cuando D. Julián divisó un tablero en la cubierta de la sala de calderas se dispuso a cogerlo directamente, las planchas de uralita cedieron, precipitándose el trabajador al vacío desde una altura aproximada de 6 metros y produciéndose lesiones de diversa gravedad en la cabeza y en el brazo derecho, causando baja por incapacidad temporal. El trabajador conocía la zona de cubierta, puesto que él mismo había participado con anterioridad en trabajos de señalización de los bordes de los paneles traslúcidos en la cubierta practicable. El acceso a los tablones se podía hacer desde la zona de la cubierta practicable. 2º) "El día del accidente la fábrica estaba parada para realizar operaciones de mantenimiento, el responsable de mantenimiento de la empresa Bolton Food, señor Amador, había estado por la mañana con los trabajadores para supervisar los trabajos que se iban a realizar, consistentes en pintura en diferentes zonas de túnidos donde se encuentran unas tuberías oxidadas que había que repintar. En el momento de los hechos no se encontraba en la conservera ningún responsable superior jerárquico al demandante. Los EPIS utilizados por el trabajador en el momento del accidente eran unas botas de seguridad y ropa de trabajo. La zona a la que accedió el trabajador carecía de indicación alguna o señalización como "zona no transitable" e igualmente carecía de elementos de protección o líneas de vida donde poder enganchar un arnés. El trabajador poseía formación para el manejo de las carretillas elevadoras frontales, en materia de prevención de riesgos laborales, industria alimentaria, en seguridad y salud en trabajos de mantenimiento, en seguridad en trabajos de altura, en seguridad en el manejo de polipastos, en atex, atmósferas explosivas, formación riesgos laborales de plataformas elevadoras y en trabajos en altura, plataformas elevadoras móviles y en trabajos verticales. D. Julián recibió adiestramiento sobre uso de EPIS en altura y líneas de vida fija. Consta certificado de aptitud para el desempeño del puesto de trabajo del demandante emitido, tras el examen de salud efectuado al mismo el 1 de marzo de 2021, por Quirón Prevención. Consta entrega al trabajador demandante, entre otros, de un arnés de seguridad, concretamente los días 2,3,9 y 10 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021. Entre los Epis entregados al demandante no consta un casco de seguridad. Consta evaluación de riesgos laborales efectuado para la empresa Bolton Food (anterior Conservas Selectas de Galicia SL) por Frater prevención, evaluando específicamente el puesto de trabajo de operario de mantenimiento general y, dentro de los riesgos identificados, las caídas de personas a distinto nivel, contemplándose el factor de riesgo durante las tareas de mantenimiento realizadas en altura, con propuesta de medida preventiva de que los operarios deberán circular únicamente por las zonas donde realmente sea necesario ejercer su labor, no acceder a lugares con riesgo de caída en altura que no dispongan de protección colectiva, estando prohibida la presencia de personas en zonas con riesgos de caída de altura superior a 2 m salvo que exista protección colectiva o se utilice protección individual, y en este caso se limitará al número mínimo imprescindible en trabajos que requieran la permanencia en zonas con riesgo de caída en alturas no protegidas y se utilizarán equipos de protección personal anti caídas formado por arnés de seguridad cuerdas o cintas de amarre y elementos de anclaje de resistencia adecuada. El demandante recibió información de riesgos laborales para el puesto de peón de mantenimiento en fecha 22 de febrero de 2021 así como instrucciones de seguridad y salud laboral y de riesgos laborales en la misma fecha". 3º) "El 14-7-2021 se emitió informe relativo a la investigación del accidente por el ISSGA informe cuyo contenido se da por reproducido y recoge como causa del mismo transitar por la cubierta de uralita sin adoptar las correspondientes medidas de seguridad contra la caída en altura y exceso de confianza y costumbres adquiridas al acceder a la cubierta sin la autorización correspondiente y sin comunicarlo a la empresa para realizar una tarea que no formaba parte del trabajo a relaizar.4º) " Según informe de análisis sobre las causa del accidente realizado por la técnica superior de prevención de riesgos laborales, el accidente se produjo por múltiples causa entre las que se encuentra Acceso a la cubierta sin que esta tarea se encuentre dentro de los trabajos planificados y encomendados sin contar con la autorización del responsable de mantenimiento. Acceso a la cubierta desde la escalera exterior (acceso secundario desde las escaleras interiores se accede directamente a la zona de cubierta practicable, no es necesario adoptar ninguna medida preventiva complementaria, dado que dispone de un peto perimetral y los lucernarios están señalizados y acceso al cubierta intransitable sin adoptar medidas preventivas frente al riesgo de caída en altura (informe que se detalla en el HP 5º cuyo contenido se da por reproducido Y 5º) "Como consecuencia del accidente por el INSS se inició un expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, emitiéndose dictamen propuesta por el EVI en fecha 18 de diciembre de 2023 en el que, tras el análisis de las actuaciones practicadas, concluye que no se deduce la relación causa efecto entre la omisión de las medidas de seguridad exigidas y el accidente acaecido, ya que el accidente acontece por un exceso de confianza en relación a una tarea no autorizada que escapa del conjunto de tareas que conforman el trabajo encomendado y, por tanto, fuera de la esfera de control del empresario (cuya obligación se ciñe a garantizar la seguridad del trabajo que ejecuta el trabajador por cuenta ajena), ejecutando una maniobra peligrosa e imprudente decidida y efectuada por el causante que acepta voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario poniéndose en peligro grave, como así ha quedado demostrado con la actuación del accidentado, no agotando todos los actos necesarios para evitar el peligro del que era conocedor pero que no tomó en consideración posiblemente por banalización. Y resuelve en resolución de 2 de febrero de 2024, no declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo instada por D. Julián de la empresa Manpower Team ETT, S.A. y como solidaria Bolton Food S.L no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 31 de marzo de 2021".
Y a dicho relato fáctico al que llegó la magistrada de instancia tras una valoración de la prueba practicada, acta de la inspección, informe elaborado por el técnico de PRL, informe del ISSGA, estudio del puesto de trabajo del demandante e informe del INSS sobre imposición de recargo y demás documental aportada, todo ello valorado conjuntamente con la restante prueba documental unida a la causa llega la conclusión de conformidad con lo expuesto por el INSS en el expediente de determinación de contingencia de la falta de relación de causalidad entre las medidas de seguridad exigidas y el accidente acontecido, ya que este se produce por un exceso de confianza en relación a una tarea no autorizada que escapa del conjunto de tareas que conforman el trabajo encomendado. Y ello por cuanto que el acceso del trabajador a la cubierta no era necesario y no respondía a instrucción alguna por parte de la empresa y no era una conducta previsible para la misma que pudiera llevar a cabo el demandante, no considerando causa del siniestro el hecho de que hubiese una zona en la cubierta que no era transitable y no tenía señalización específica. Y en cuanto a que el trabajador no llevara casco ni utilizase arnés de seguridad es irrelevante por cuanto no estaba realizando trabajos en altura, sino accediendo a una zona en la que no debería encontrase ni era previsible que accediera a la misma, por lo que no constituye causa determinante del accidente, sino que esta se debe a la conducta del trabajador que opera como ruptura del nexo causal.
Y a tal conclusión la comparte la sala a la vista de un análisis correcto de la prueba practicada y de la que se infiere que la empresa había cumplido las obligaciones en materia de seguridad preventiva, quedando por dilucidar si alguna responsabilidad le resta por las consecuencias de la caída del trabajador demandante que decide subirse a una zona de la cubierta no practicable, con la intención de valerse de un tablón para realizar su trabajo que, aun considerando que el tablón le facilitaba la realización del mismo, el actor decidió subirse a una zona de la cubierta no practicable, cuando era accesible el subir a la cubierta desde una zona practicable, voluntariamente y de motu propio, sin atender a criterios de la empresa y en la que además acudir a dicho lugar no era necesario para la realización de los trabajos de pintura que tenía encomendaos y era difícilmente pensable el trabajador iba a acudir a la cubierta para coger un tablón lo que hace que la causa del accidente sea la conducta del trabajador pues ejecutó una maniobra peligrosa e imprudente que ponía peligro su propia integridad física.
TERCERO.-Así las cosas, la conducta del trabajador accidentado es negligente, en atención a todos los datos expuestos y que se infieren del relato fáctico, debiendo calificarse de imprudencia profesional (por la confianza que la ejecución del trabajo inspira) aunque no alcanzara al grado de temeraria no significa, sin embargo, que deba atribuirse automáticamente responsabilidad a la empresa, dado que la que da lugar al recargo de prestaciones no es objetiva, sino que sigue siendo culpabilística aunque solo se exija una culpa levísima, lo que hace decir a la jurisprudencia que se trata de una responsabilidad cuasi-objetiva. Y en este caso no se aprecia ni siquiera una culpa levísima de la empresa, que se da por probado cumplió sus obligaciones de formación e información al trabajador de los riesgos de su puesto, pues como se acredita del relato factico de la sentencia de instancia el trabajador accidentado tenía conocimiento suficiente de la prevención de riesgos laborales, así como formación adecuada. Por otro lado, la decisión de subirse a la cubierta de la nave para coger un tablón accediendo por una zona no practicable, cuando conocía la zona de cubierta, por haber realizado otros trabajos previamente fue del propio trabajador, no se relata que le fuera indicado u ordenado por la empresa, y que la empresa tuviera conocimiento de ello o incluso pudiera prever que iba a subir a la cubierta, lo que era accesible desde la zona practicable y llevó a cabo unilateralmente el trabajador con conocimiento de los riesgos que con ello asumía.
Finalmente, no puede atribuirse a la empresa responsabilidad por culpa in vigilando. Refiere la STS/IV que "...la llamada "culpa in vigilando" podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta, esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.
En este caso no puede imputarse a la empresa una omisión de la diligencia exigible para asegurar que el trabajo se ejecutaba en condiciones de máxima seguridad, ni siquiera por "culpa in vigilando",como señala la STJ Andalucía de fecha 16-11-20 reiterando la contenida de 17.11.2016, y en sentencia de 08.01.2020 (RS 2309/2018): "no puede ser interpretada sino a través de razonable modulación, atendiendo a la casuística y en términos tales, que no comprometan el propio proceso productivo, y si bien es cierto que circunstancias especiales que puedan concurrir en supuestos concretos permitan imponer al empleador un plus de cautela especial, que le obligue a velar por el cumplimiento de métodos concretos y específicos de trabajo adecuados a un elevado riesgo que pudiera darse por razón de la actividad empresarial, lo que no se ha acreditado que acontezca en el caso enjuiciado, aquel deber de cuidado, control y vigilancia, no comprende que cada trabajador deba ser fiscalizado constantemente, o como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 2174/2002 de 13 marzo "hasta el punto que deban ser revisadas por el empleador todas y cada una de las operaciones que encierra la actividad profesional, ya que dicho control, casi policial, permanente y exhaustivo, va contra la propia dignidad y profesionalidad de los propios trabajadores porque supondría tanto como presumir en ellos una falta de sentido común...". En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del TSJ Madrid de 20-10- 10 que recogiendo doctrina de su anterior Sentencia de fecha 25 de junio de 2007, dice lo siguiente: "En cuanto a la "culpa in vigilando", no puede concebirse el deber de vigilancia del empleador, como una fiscalización constante de todas las operaciones ejecutadas en el seno de su ciclo productivo, para obligar al empleo de cuantas medidas de seguridad estén indicadas en cada caso, sin que tal deber pueda a efectos de responsabilidad por culpa, extenderse, hasta el punto que deba ser realizado por el empleador en todas y cada una de las operaciones que encierra la actividad empresarial"
En consecuencia, no existe un nexo causal entre la falta de medidas de prevención por parte de la empresa y el accidente acaecido debido a la imprudencia de trabajador o exceso de confianza, por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Que Desestimandoel Recurso de Suplicación interpuesto por D Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Pontevedra de fecha 17 de septiembre de 2025 debemos confirmar íntegramentela resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor y absuelve a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, recurre en suplicación dicho demandante, denunciando con amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS infracción del 13,10 de la LISOS en relación con el art 164 de la LGSS. Sostiene el recurrente que la zona de la cubierta a la que accedió el trabajador carecía de indicación alguna o señalización como zona no transitable, lo cual supone una infracción del art 4,1 del RD 485/1997 y RD 2177/2004 que establecen los requisitos que han de tener los sistemas anticaídas y que los EPIS entregados al demandante no consta un casco de seguridad, extremo expresamente reconocido en la sentencia y que constituyen incumplimientos evidente de medidas de seguridad, y muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al excluir la responsabilidad empresarial en el accidente en base a la conducta imprevisible del trabajador que se deriva que no existió ni instrucción ni orden por parte de la empresa para que el trabajador accediera a la cubierta para recoger material, la empresa carecía del conocimiento de tal circunstancia y la zona de cubierta no constituía un lugar de almacenamiento o depósito de material, desplazando hacia el trabajador la carga de tener que valorar adecuadamente cada una de las decisiones que va tomando en el día a día de su trabajo, bajo el riesgo de quedar expuesto en el caso de que se produzca un accidente, lo que es contrario al art 15,4 de la LPRL, que establece que " la efectividad de las medias preventivas deberán prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Así las cosas, este Tribunal, en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, viene señalando que son principios generales, recogidos entre otras en las resoluciones de 25/4/2002 (R.2029-99), 24/3/2001 (AS 2001, 223) (AS 2001, 223) y 15/9/1999 y al resolver el R. 3376-2000 (JUR 2003, 128659) (JUR 2003, 128659), los siguientes: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el art. 19.1 LET (RCL 1995, 997) (RCL 1995, 997) , a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación resulta plasmada con carácter general en la LPRL (RCL 1995, 3053) 31/95 de 8 de noviembre en el art. 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la "deuda de seguridad" que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho "alterum non laedere", debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 14 LPRL , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. Igualmente la doctrina contenida en la STS 26/5/2009 (RJ 2006, 3256) (RJ 2009 , 3256) , que cita la de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ) (RJ 2007, 8226) (RJ 2007, 8226) , señala en relación con el art. 123.1LGSS , < artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683) (RCL 1985, 2683) , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) (RCL 1978, 2836) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989, 854) (LCEur 1989, 854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 997, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo". A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) (RJ 2000, 9673) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521) (RJ 1999, 3521) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096) (RJ 1998, 4096) ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) (RJ 2002, 1424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".>>. Los criterios expuestos se ratifican en la STS de 12 de junio de 2013 (RJ 2013, 5730) (RJ 2013, 5730).
SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa se concluye a tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia que por no combatido damos íntegramente por reproducido, y en lo que ahora interesa resulta que 1º) "El día 31 de marzo de 2021, don Julián y su compañero don Primitivo se encontraban en la nave de Bolton Food a fin de efectuar unos trabajos de mantenimiento, y cuando el demandante realizaba las labores recogidas en su hoja de trabajo (rascado y pintura con brocha de la parte inferior de válvulas de los cocederos de atún) desde una escalera portátil a una altura aproximada de 1,60 m desde los pies al suelo, siendo las 12.30 horas aproximadamente, quiso servirse de un tablón como material de apoyo para colocar el bote de pintura, preguntando a su compañero, Primitivo, dónde podía coger un tablón, a lo que aquél le respondió que había unos tablones en la cubierta de la nave, que quedaron tras la finalización de unos anteriores trabajos de mantenimiento de la chimenea. Por lo que el Sr. Julián se dirigió a la cubierta de la nave para hacerse con el referido tablón y acercarlo a la escalera lateral exterior donde esperaba su compañero para ayudarle a bajarlo por la escalera. La cubierta de la nave en general es transitable salvo los lucernarios señalizados, y a excepción de la cubierta de la sala de calderas que no es transitable y que estaba formada por unas placas de uralita, colocadas a distinto nivel que el resto de la cubierta e inclinadas a diferencia del resto de cubierta que es llano. A la cubierta se llega por un acceso principal consistente en una escalera fija; no obstante existe también un acceso secundario mediante una escala vertical que fue el utilizado por el demandante; cuando D. Julián divisó un tablero en la cubierta de la sala de calderas se dispuso a cogerlo directamente, las planchas de uralita cedieron, precipitándose el trabajador al vacío desde una altura aproximada de 6 metros y produciéndose lesiones de diversa gravedad en la cabeza y en el brazo derecho, causando baja por incapacidad temporal. El trabajador conocía la zona de cubierta, puesto que él mismo había participado con anterioridad en trabajos de señalización de los bordes de los paneles traslúcidos en la cubierta practicable. El acceso a los tablones se podía hacer desde la zona de la cubierta practicable. 2º) "El día del accidente la fábrica estaba parada para realizar operaciones de mantenimiento, el responsable de mantenimiento de la empresa Bolton Food, señor Amador, había estado por la mañana con los trabajadores para supervisar los trabajos que se iban a realizar, consistentes en pintura en diferentes zonas de túnidos donde se encuentran unas tuberías oxidadas que había que repintar. En el momento de los hechos no se encontraba en la conservera ningún responsable superior jerárquico al demandante. Los EPIS utilizados por el trabajador en el momento del accidente eran unas botas de seguridad y ropa de trabajo. La zona a la que accedió el trabajador carecía de indicación alguna o señalización como "zona no transitable" e igualmente carecía de elementos de protección o líneas de vida donde poder enganchar un arnés. El trabajador poseía formación para el manejo de las carretillas elevadoras frontales, en materia de prevención de riesgos laborales, industria alimentaria, en seguridad y salud en trabajos de mantenimiento, en seguridad en trabajos de altura, en seguridad en el manejo de polipastos, en atex, atmósferas explosivas, formación riesgos laborales de plataformas elevadoras y en trabajos en altura, plataformas elevadoras móviles y en trabajos verticales. D. Julián recibió adiestramiento sobre uso de EPIS en altura y líneas de vida fija. Consta certificado de aptitud para el desempeño del puesto de trabajo del demandante emitido, tras el examen de salud efectuado al mismo el 1 de marzo de 2021, por Quirón Prevención. Consta entrega al trabajador demandante, entre otros, de un arnés de seguridad, concretamente los días 2,3,9 y 10 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021. Entre los Epis entregados al demandante no consta un casco de seguridad. Consta evaluación de riesgos laborales efectuado para la empresa Bolton Food (anterior Conservas Selectas de Galicia SL) por Frater prevención, evaluando específicamente el puesto de trabajo de operario de mantenimiento general y, dentro de los riesgos identificados, las caídas de personas a distinto nivel, contemplándose el factor de riesgo durante las tareas de mantenimiento realizadas en altura, con propuesta de medida preventiva de que los operarios deberán circular únicamente por las zonas donde realmente sea necesario ejercer su labor, no acceder a lugares con riesgo de caída en altura que no dispongan de protección colectiva, estando prohibida la presencia de personas en zonas con riesgos de caída de altura superior a 2 m salvo que exista protección colectiva o se utilice protección individual, y en este caso se limitará al número mínimo imprescindible en trabajos que requieran la permanencia en zonas con riesgo de caída en alturas no protegidas y se utilizarán equipos de protección personal anti caídas formado por arnés de seguridad cuerdas o cintas de amarre y elementos de anclaje de resistencia adecuada. El demandante recibió información de riesgos laborales para el puesto de peón de mantenimiento en fecha 22 de febrero de 2021 así como instrucciones de seguridad y salud laboral y de riesgos laborales en la misma fecha". 3º) "El 14-7-2021 se emitió informe relativo a la investigación del accidente por el ISSGA informe cuyo contenido se da por reproducido y recoge como causa del mismo transitar por la cubierta de uralita sin adoptar las correspondientes medidas de seguridad contra la caída en altura y exceso de confianza y costumbres adquiridas al acceder a la cubierta sin la autorización correspondiente y sin comunicarlo a la empresa para realizar una tarea que no formaba parte del trabajo a relaizar.4º) " Según informe de análisis sobre las causa del accidente realizado por la técnica superior de prevención de riesgos laborales, el accidente se produjo por múltiples causa entre las que se encuentra Acceso a la cubierta sin que esta tarea se encuentre dentro de los trabajos planificados y encomendados sin contar con la autorización del responsable de mantenimiento. Acceso a la cubierta desde la escalera exterior (acceso secundario desde las escaleras interiores se accede directamente a la zona de cubierta practicable, no es necesario adoptar ninguna medida preventiva complementaria, dado que dispone de un peto perimetral y los lucernarios están señalizados y acceso al cubierta intransitable sin adoptar medidas preventivas frente al riesgo de caída en altura (informe que se detalla en el HP 5º cuyo contenido se da por reproducido Y 5º) "Como consecuencia del accidente por el INSS se inició un expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, emitiéndose dictamen propuesta por el EVI en fecha 18 de diciembre de 2023 en el que, tras el análisis de las actuaciones practicadas, concluye que no se deduce la relación causa efecto entre la omisión de las medidas de seguridad exigidas y el accidente acaecido, ya que el accidente acontece por un exceso de confianza en relación a una tarea no autorizada que escapa del conjunto de tareas que conforman el trabajo encomendado y, por tanto, fuera de la esfera de control del empresario (cuya obligación se ciñe a garantizar la seguridad del trabajo que ejecuta el trabajador por cuenta ajena), ejecutando una maniobra peligrosa e imprudente decidida y efectuada por el causante que acepta voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario poniéndose en peligro grave, como así ha quedado demostrado con la actuación del accidentado, no agotando todos los actos necesarios para evitar el peligro del que era conocedor pero que no tomó en consideración posiblemente por banalización. Y resuelve en resolución de 2 de febrero de 2024, no declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo instada por D. Julián de la empresa Manpower Team ETT, S.A. y como solidaria Bolton Food S.L no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 31 de marzo de 2021".
Y a dicho relato fáctico al que llegó la magistrada de instancia tras una valoración de la prueba practicada, acta de la inspección, informe elaborado por el técnico de PRL, informe del ISSGA, estudio del puesto de trabajo del demandante e informe del INSS sobre imposición de recargo y demás documental aportada, todo ello valorado conjuntamente con la restante prueba documental unida a la causa llega la conclusión de conformidad con lo expuesto por el INSS en el expediente de determinación de contingencia de la falta de relación de causalidad entre las medidas de seguridad exigidas y el accidente acontecido, ya que este se produce por un exceso de confianza en relación a una tarea no autorizada que escapa del conjunto de tareas que conforman el trabajo encomendado. Y ello por cuanto que el acceso del trabajador a la cubierta no era necesario y no respondía a instrucción alguna por parte de la empresa y no era una conducta previsible para la misma que pudiera llevar a cabo el demandante, no considerando causa del siniestro el hecho de que hubiese una zona en la cubierta que no era transitable y no tenía señalización específica. Y en cuanto a que el trabajador no llevara casco ni utilizase arnés de seguridad es irrelevante por cuanto no estaba realizando trabajos en altura, sino accediendo a una zona en la que no debería encontrase ni era previsible que accediera a la misma, por lo que no constituye causa determinante del accidente, sino que esta se debe a la conducta del trabajador que opera como ruptura del nexo causal.
Y a tal conclusión la comparte la sala a la vista de un análisis correcto de la prueba practicada y de la que se infiere que la empresa había cumplido las obligaciones en materia de seguridad preventiva, quedando por dilucidar si alguna responsabilidad le resta por las consecuencias de la caída del trabajador demandante que decide subirse a una zona de la cubierta no practicable, con la intención de valerse de un tablón para realizar su trabajo que, aun considerando que el tablón le facilitaba la realización del mismo, el actor decidió subirse a una zona de la cubierta no practicable, cuando era accesible el subir a la cubierta desde una zona practicable, voluntariamente y de motu propio, sin atender a criterios de la empresa y en la que además acudir a dicho lugar no era necesario para la realización de los trabajos de pintura que tenía encomendaos y era difícilmente pensable el trabajador iba a acudir a la cubierta para coger un tablón lo que hace que la causa del accidente sea la conducta del trabajador pues ejecutó una maniobra peligrosa e imprudente que ponía peligro su propia integridad física.
TERCERO.-Así las cosas, la conducta del trabajador accidentado es negligente, en atención a todos los datos expuestos y que se infieren del relato fáctico, debiendo calificarse de imprudencia profesional (por la confianza que la ejecución del trabajo inspira) aunque no alcanzara al grado de temeraria no significa, sin embargo, que deba atribuirse automáticamente responsabilidad a la empresa, dado que la que da lugar al recargo de prestaciones no es objetiva, sino que sigue siendo culpabilística aunque solo se exija una culpa levísima, lo que hace decir a la jurisprudencia que se trata de una responsabilidad cuasi-objetiva. Y en este caso no se aprecia ni siquiera una culpa levísima de la empresa, que se da por probado cumplió sus obligaciones de formación e información al trabajador de los riesgos de su puesto, pues como se acredita del relato factico de la sentencia de instancia el trabajador accidentado tenía conocimiento suficiente de la prevención de riesgos laborales, así como formación adecuada. Por otro lado, la decisión de subirse a la cubierta de la nave para coger un tablón accediendo por una zona no practicable, cuando conocía la zona de cubierta, por haber realizado otros trabajos previamente fue del propio trabajador, no se relata que le fuera indicado u ordenado por la empresa, y que la empresa tuviera conocimiento de ello o incluso pudiera prever que iba a subir a la cubierta, lo que era accesible desde la zona practicable y llevó a cabo unilateralmente el trabajador con conocimiento de los riesgos que con ello asumía.
Finalmente, no puede atribuirse a la empresa responsabilidad por culpa in vigilando. Refiere la STS/IV que "...la llamada "culpa in vigilando" podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma. Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta, esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.
En este caso no puede imputarse a la empresa una omisión de la diligencia exigible para asegurar que el trabajo se ejecutaba en condiciones de máxima seguridad, ni siquiera por "culpa in vigilando",como señala la STJ Andalucía de fecha 16-11-20 reiterando la contenida de 17.11.2016, y en sentencia de 08.01.2020 (RS 2309/2018): "no puede ser interpretada sino a través de razonable modulación, atendiendo a la casuística y en términos tales, que no comprometan el propio proceso productivo, y si bien es cierto que circunstancias especiales que puedan concurrir en supuestos concretos permitan imponer al empleador un plus de cautela especial, que le obligue a velar por el cumplimiento de métodos concretos y específicos de trabajo adecuados a un elevado riesgo que pudiera darse por razón de la actividad empresarial, lo que no se ha acreditado que acontezca en el caso enjuiciado, aquel deber de cuidado, control y vigilancia, no comprende que cada trabajador deba ser fiscalizado constantemente, o como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 2174/2002 de 13 marzo "hasta el punto que deban ser revisadas por el empleador todas y cada una de las operaciones que encierra la actividad profesional, ya que dicho control, casi policial, permanente y exhaustivo, va contra la propia dignidad y profesionalidad de los propios trabajadores porque supondría tanto como presumir en ellos una falta de sentido común...". En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del TSJ Madrid de 20-10- 10 que recogiendo doctrina de su anterior Sentencia de fecha 25 de junio de 2007, dice lo siguiente: "En cuanto a la "culpa in vigilando", no puede concebirse el deber de vigilancia del empleador, como una fiscalización constante de todas las operaciones ejecutadas en el seno de su ciclo productivo, para obligar al empleo de cuantas medidas de seguridad estén indicadas en cada caso, sin que tal deber pueda a efectos de responsabilidad por culpa, extenderse, hasta el punto que deba ser realizado por el empleador en todas y cada una de las operaciones que encierra la actividad empresarial"
En consecuencia, no existe un nexo causal entre la falta de medidas de prevención por parte de la empresa y el accidente acaecido debido a la imprudencia de trabajador o exceso de confianza, por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Que Desestimandoel Recurso de Suplicación interpuesto por D Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Pontevedra de fecha 17 de septiembre de 2025 debemos confirmar íntegramentela resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que Desestimandoel Recurso de Suplicación interpuesto por D Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Pontevedra de fecha 17 de septiembre de 2025 debemos confirmar íntegramentela resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.