Sentencia Social 162/2026...l del 2026

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18/06/2026

Sentencia Social 162/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 51/2026 de 23 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 162/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100154

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:270

Núm. Roj: STSJ NA 270:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE ABRIL del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 162/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO CHACON CARVALHAIS, JOSEBA COMPAINS SILVA, en nombre y representación de Esmeralda, AYUNTAMIENTO DE LACUNZA-LAKUNTZA, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Esmeralda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la presente se declare la IMPROCEDENCIA del despido impugnado, y se condene a la empresa a optar entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación que procedan, o abonar la indemnización por despido improcedente, equivalente a 33 días de sueldo por año trabajado, que teniendo en cuenta los períodos de prestación efectiva de servicios dada la condición de fija discontinua de la demandante, asciende a un total de 48.261,38 euros.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por DÑA. Esmeralda contra el AYUNTAMIENTO DE LAKUNTZA debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar una indemnización por fin de contrato de trabajo temporal como trabajadora indefinida no fija discontinua por importe de 23.054,40€ debiendo estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Dña. Esmeralda mayor de edad, provista de NIF NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la entidad demandada mediante contrato de trabajo fija discontinua a tiempo parcial de 26 horas y 6 minutos semanales (59,70% de la jornada) desde el pasado día 1 de noviembre de 1992 con la categoría de profesora de música en la Escuela de Música de San Saastin, percibiendo con un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.038,82€. (contrato de trabajo y certificado de vida laboral).

La actora percibe la cuantía fija mensual de 117,60€ en concepto de plus de transporte a razón de 034€/kilómetro por el traslado del domicilio al centro docente en Lakuntza por lo que el salario regulador para el despido asciende a un total de 1.921,22€ brutos mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (64,04€ brutos diarios) (nóminas de la actora, certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de Lakuntza)

SEGUNDO.- La actora ha prestado servicios laborales para la demandada durante los siguiente periodos:

Entre 1 de noviembre de 1992 a 31 de julio de 1993 a tiempo

completo, total trabajado 273 días.

Entre 1 de octubre de 1993 a 30 de junio de 1994 a tiempo

completo, total trabajado 273 días.

Entre 11 de octubre de 1994 a 30 de junio de 1995 al 62% de la

jornada, total trabajado 163 días.

Entre 18 de octubre de 1995 a 30 de junio de 1996 al 40,1% de

la jornada, total trabajado 103 días.

Entre 3 de octubre de 1996 a 3 de julio de 1997, al 35% de la

jornada, total trabajado 96 días.

Entre 1 de octubre de 1997 a 30 de junio de 1998 al 36,5% total

trabajado 100 días.

Entre 6 de octubre de 1998 a 28 de noviembre de 1998 al 31,2%

total trabajado 17 días.

Entre 29 de noviembre de 1998 a 30 de junio de 1999 al 32,2%

de la jornada, total trabajado 67 días.

Entre 1 de octubre de 1999 a 30 de junio del 2000 al 21,5% de la

jornada total trabajado, 58 días.

Entre 2 de octubre del 2000 a 30 de junio de 2001 al 54,1% total

trabajado 147 días.

Entre 1 de octubre de 2001 a 30 de junio de 2002 al 29% de la

jornada, total trabajado, 79 días.

Entre 1 de octubre de 2002 a 30 de junio de 2003 al 22,8% de la

jornada, total trabajado 62 días.

Entre 1 de octubre de 2003 a 30 de junio de 2004 al 33,1% de la

jornada, total trabajado 91 días.

Entre 1 de octubre de 2004 a 30 de junio de 2005 al 35,3% de la

jornada, total trabajado 96 días.

Entre 3 de octubre de 2005 a 30 de junio de 2006 al 40,7% de la

jornada, total trabajado110 días.

Entre 2 de octubre de 2006 a 30 de junio de 2007 al 30% de la

jornada, total trabajado 82 días.

Entre 1 de octubre de 2007 a 30 de junio de 2008 al 41% de la

jornada, total trabajado 112 días.

Entre 1 de octubre de 2008 a 30 de junio de 2009 al 45.10% de

la jornada, total trabajado 123 días.

Entre 2 de octubre de 2009 a 30 de junio de 2010 al 44.3% total

trabajado 120 días.

Entre 27 de septiembre de 2010 a 30 de junio de 2011 al 39.8%

de la jornada, total trabajado 110 días.

Entre 12 de septiembre de 2011 a 30 de junio de 2012 al 59.4%

de la jornada, total trabajado 169 días.

Entre 17 de septiembre de 2012 a 30 de junio de 2013 al 49.10%

de la jornada, total trabajado 135 días.

Entre 16 de septiembre de 2013 a 30 de junio de 2014 al56.5%

de la jornada, total trabajado 161 días.

Entre 16 de septiembre de 2014 a 30 de junio de 2015 al 58,7%

de la jornada, total trabajado 164 días.

Entre 15 de septiembre de 2015 a 30 de junio de 2016 al 66.10%

de la jornada, total trabajado 187 días.

Entre 5 de septiembre de 2016 a 30 de junio de 2017 al 83.6%

de la jornada, total trabajado 237 días.

Entre 4 de septiembre de 2017 a 30 de junio de 2018 al 67.9%

de la jornada, total trabajado 197 días.

Entre 3 de septiembre de 2018 a 30 de junio de 2019 al 70.4%

de la jornada, total trabajado 204 días.

Entre 3 de septiembre de 2019 a 30 de junio de 2020 al 82,6%

de la jornada, total trabajado 244 días.

Entre 1 de septiembre de 2020 a 30 de junio de 2021 al 72.6%

de la jornada, total trabajado 218 días.

Entre 1 de septiembre de 2021 a 30 de junio de 2022 al 73.8%

de la jornada, total trabajado 205 días.

Entre 1 de septiembre de 2022 a 30 de junio de 2023 al 71.2%

de la jornada, total trabajado 212 días.

Entre 1 de septiembre de 2023 a 30 de junio de 2024 al 59.7%

de la jornada, total trabajado 178 días.

TERCERO.- Que mediante Resolución de la Alcaldía 64/2002 de 10 de noviembre de 2022, se aprueba la convocatoria para la provisión mediante concurso de méritos de vacante de la Escuela Municipal de Lakuntza de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en cuyo anexo I figura el puesto de trabajo de profesor/a de piano de la Escuela de Música de Lakuntza que venía ocupando la actora.

La actora resultó excluida por no acreditar perfil lingüístico exigido

Con fecha 31 de julio de 2024 el Tribunal calificador del proceso de estabilización de la Escuela Municipal de Música de Lakuntza procedió a aprobar el listado de personas admitidas y excluidas así como el total de puntos de los aspirantes admitidos.

En fecha 22 de agosto de 2024 se aprueba la contratación de Dña. Francisca para la plaza de profesora de piano de la Escuela de Música de Lakuntzo mediante Resolución de la Alcaldía 51/2024 de 22 de agosto. (BON nº177 de 30 de agosto de 2024). (Expediente administrativo)

CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

PRIMERO: Sentencia de instancia que condena al Ayuntamiento demandado a abonar una indemnización "por fin de contrato de trabajo temporal como trabajadora indefinida no fija discontinua" y recursos de suplicación formulados por la demandante y el Ayuntamiento de Lakuntza.

1.En la demanda iniciadora del procedimiento se ejercitaba por la actora la acción de despido, afirmando que "ha venido prestando servicios (...) mediante contrato laboral fijo discontinuo, con una jornada de 59,70% (26 horas y 6 minutos semanales), con antigüedad reconocida en nómina de 1 de octubre de 1991, percibiendo un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 2.038,82 euros, según última nómina de junio de 2024".

2.Relata en la demanda que "todos los años, ha iniciado su período de actividad según se desprende de la propia vida laboral, en fechas coincidentes con el inicio del curso escolar, finalizando su período de actividad también en fechas coincidentes con la finalización del curso escolar. Los últimos cuatro "cursos" de hecho, la trabajadora iniciaba su actividad exactamente el día 1 de septiembre, para finalizar el período de actividad el 30 de junio del año siguiente. Sin embargo, este año, la trabajadora no ha sido llamada para su actividad".

Añade que "el día 30 de agosto de 2024, en el BON nº177 se publica Resolución de Alcaldía nº51/2024 de 22 de agosto, aprobando la contratación del personal laboral fijo al servicio del Ayuntamiento de Lakuntza para los puestos de trabajo de la escuela de música municipal, entre los que se encuentra el de la actora. Y, sin embargo, la trabajadora, en situación de inactividad desde 30 de junio de 2024, y a la espera de ser llamada para reiniciar la actividad, dado que tiene un contrato indefinido, fijo discontinuo con esta entidad no ha sido llamada, lo que lleva a concluir que la demandada, ha cubierto su puesto de trabajo, y da por finalizada la relación laboral que mantenía con la actora, lo que a nuestro juicio constituye un despido tácito".

Insiste en la demanda de que debe partirse "de que la trabajadora mantenía con la entidad demandada un contrato laboral fijo discontinuo. Es decir, no estamos ante un supuesto en el que cuestionemos el carácter lícito o fraudulento del contrato, o su naturaleza administrativa o laboral. Estamos ante un supuesto en el que la demandante tiene firmado un contrato laboral, con la denominación de "Contrato de trabajo indefinido", fijo discontinuo, al que resulta de aplicación el Convenio colectivo del Personal Laboral de la administración de la CFN. Las propias nóminas de la actora, o su vida laboral, reflejan asimismo el Código de contrato 300, que se corresponde precisamente con el contrato laboral indefinido, fijo discontinuo. Y, sin embargo, la demandada ha prescindido de los servicios de la trabajadora, o así lo entendemos al menos, del hecho de que la trabajadora no haya sido llamada para reiniciar su actividad en la fecha prevista, y del hecho de que, en el BON de 30 de agosto de 2024, se haya publicado una Resolución de Alcaldía de la demandada en la que se aprueba la contratación de distintos trabajadores en el puesto de la demandada, y no ha comunicado absolutamente nada a la ahora demandante".

Todo ello para concluir que "A nuestro juicio, los hechos constituyen como ya adelantábamos, un despido tácito. Pero, además, el incumplimiento de toda obligación de comunicar la extinción, de explicar la causa legal en la que se fundamenta debidamente, y cumplir con aquellos requisitos de forma que sean exigibles en función de la modalidad extintiva, debe conllevar necesariamente la calificación de improcedencia del despido, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración".

3.El juzgado de lo social núm. 4 de Pamplona/Iruña -hoy plaza 4 de la sección social del Tribunal de Instancia-ha dictado la sentencia núm. 624/2025 con fecha 1 de diciembre de 2025, en el procedimiento de despido núm. 948/2024, en cuyo fallo indica que estima parcialmente la demanda y condena al Ayuntamiento de Lakuntza "a abonar[a la actora] una indemnización por fin de contrato de trabajo temporal como trabajadora indefinida no fija discontinua por importe de 23.054,40€ debiendo estar y pasar por dicha declaración".

La sentencia declara que la actora "ha venido prestando servicios laborales para la entidad demandada mediante contrato de trabajo fija discontinua a tiempo parcialde 26 horas y 6 minutos semanales (59,70% de la jornada) desde el pasado día 1 de noviembre de 1992 con la categoría de profesora de música en la Escuela de Música (...)" -HP 1º-.

En el HP 2º relaciona los períodos trabajados por la actora, con los días concretos, indicando que es prestación de servicios laborales.

Como HP 3º se declara lo siguiente:

"Que mediante Resolución de la Alcaldía 64/2002 de 10 de noviembre de 2022, provisión mediante concurso de méritos de vacante de la Escuela Municipal de Lakuntza de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en cuyo anexo I figura el puesto de trabajo de profesor/a de piano de la Escuela de Música de Lakuntza que venía ocupando la actora.

La actora resultó excluida por no acreditar perfil lingüístico exigido.

Con fecha 31 de julio de 2024 el Tribunal calificador del proceso de estabilización de la Escuela Municipal de Música de Lakuntza procedió a aprobar el listado de personas admitidas y excluidas así como el total de puntos de los aspirantes admitidos.

En fecha 22 de agosto de 2024 se aprueba la contratación de Dña. Francisca para la plaza de profesora de piano de la Escuela de Música de Lakuntzo mediante Resolución de la Alcaldía 51/2024 de 22 de agosto. (BON nº177 de 30 de agosto de 2024). (Expediente administrativo)".

En el 4º y último hecho probado declara que la actora no es representante legal o sindical de trabajadores.

En la fundamentación jurídica comienza señalando que "Sostiene la actora que es una trabajadora indefinida no fija discontinua (negrita nuestra por la relevancia para la resolución del recurso) por haber venido prestando su actividad laboral para la demandada de forma ininterrumpida desde el día 1 de noviembre de 1992".Por ello señala que "En primer lugar, se ha de determinar si la trabajadora es indefinida no fija discontinua por entender que existe una contratación temporal efectuada en fraude de ley".

Menciona a continuación la jurisprudencia, pero con referencia a los supuestos de abuso en la contratación de interinidad para cobertura de vacanteen el ámbito del empleo público, con expresa mención a la doctrina que estableció la STS del Pleno de la Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19 (Caso IMIDRA), que transcribe en sus pasajes principales:

"(...) De su exhaustiva argumentación destacamos los pasajes que siguen: "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

(...) La STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70 /CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco.

(...) En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

(...) La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante".

La sentencia sobre esta base expuesta -contratación temporal para cobertura de vacante, sin mencionar los contratos suscritos entre las partes ni tener en cuenta que en el hecho probado primero declaró que la contratación era laboral fija discontinua desde el 1 de noviembre de 1992-, concluye en estos términos para determinar la naturaleza de la relación:

"La crónica de hechos declarados probados (sic) en este litigio permite concluir, que en aplicación de la doctrina reflejada en la sentencia que acabamos de transcribir, para valorar la situación de la actora a los efectos aquí tratados, resulta acreditado que desde el inicio de su contratación laboral el día 1 de noviembre de 1992 hasta la fecha de la extinción de la relación laboral el día 30 de junio de 2024 ha transcurrido un extenso tiempo, dilatado e injustificado periodo de tiempo que supera las previsiones del art. 70 del EBEP ; dilación que permite concluir la relación ha devenido en indefinida no fija discontinua".

En el siguiente fundamento de derecho (FD 3º) comienza afirmando con rotundidad que la extinción del contrato que vinculaba a las partes constituía un despido improcedente: "En cuanto a la decisión de la demandada de extinguir la relación laboral que le unía con la actora desde el día 1 de noviembre de 1992 como indefinida no fija y con ocasión de la cobertura de la plaza por un proceso selectivo de ingreso por concurso de méritos debe ser calificada como constitutiva de despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración".

Ocurre, sin embargo, que después la sentencia de instancia se separa de este pronunciamiento de despido improcedente para citar otra jurisprudencia( STS 8 de febrero de 2024, rcud. 637/2022, y las que en ella se citan) conforme a la cual "la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades".

(...) Añade al asumir la cita jurisprudencial previa que no se trata de un despido objetivo porque "Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo , que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".

Y parece -aunque no se aclara por la magistrada de instancia- que tampoco un despido improcedente que sí había declarado en el primer párrafo del fundamento de derecho al recoger esta cita jurisprudencial:

"Las SSTS 402/2017, 9 mayo 2017 (rcud. 1806/2015 ) y 421/2017 , 12 mayo 2017 (rcud. 1717/2015 ), y 651/2017, de 19 de julio (rcud. 4041/2015 ), reiteran la STS 257/2017, de 28 de marzo . La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada ( SSTS 304/2020, de 12 de mayo, rcud. 825/2018 ; 310/2020, de 12 de mayo, rcud 2019/2018 , y 312/2020, de 12 de mayo, rcud. 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones".

Sin embargo, añade ahora la sentencia que el supuesto enjuiciado sí constituye un despidoal afirmar "Recogiendo doctrina consolidada, la STS 51/2024 de 16 enero (rcud. 1126/2023 ) concluye que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador por haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, constituye un despido".

Argumenta sin solución de continuidad que concurría causa para la válida extinciónde la relación laboral por la cobertura reglamentaria de la plazaen el proceso de consolidación de empleo en el que figuraba como plaza convocada la que ocupaba la actora:

"En la presente litis y según ha resultado acreditado, la actora ocupaba la plaza de profesora de música en la especialidad de piano en la Escuela de Música de Lakuntza y que mediante Resolución de la Alcaldía 64/2002 de 10 de noviembre de 2022, se aprobó la convocatoria para la provisión mediante concurso de méritos de vacante de la Escuela Municipal de Lakuntza de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en cuyo anexo I figura el puesto de trabajo de profesor/a de piano de la Escuela de Música de Lakuntza que venía ocupando la actora.

Que asimismo consta que la actora resultó excluida por no acreditar perfil lingüístico exigido y que con fecha 22 de agosto de 2024 se aprueba la contratación de Dña. Francisca para la plaza de profesora de piano de la Escuela de Música de Lakuntza mediante Resolución de la Alcaldía 51/2024 de 22 de agosto. (BON nº177 de 30 de agosto de 2024).

A la vista de la doctrina anteriormente expuesta, procede la estimación parcial de la demanda entendiendo que ha acaecido una circunstancia válida para la extinción de la relación laboral cual es la cobertura de la plaza que venía ocupando la actora hasta su cobertura con carácter definitivo por el procedimiento reglamentariamente establecido".

Ocurre que la sentencia recurrida no mantiene el anterior pronunciamiento como definitivo porque de forma inmediata afirma que el supuesto que resuelve es un despido objetivo que, sin embargo, no califica, para concluir que la actora tiene derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio:

"Habiendo resultado acreditado por tanto que la citada plaza ha sido cubierta por los procedimientos reglamentariamente establecidos, la decisión extintiva de la demandada de fecha de efectos del 1 de septiembre de 2024 por falta de llamamiento de la actora, debe declararse como constitutiva de un despido objetivocon derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades en la cuantía de 23.054,40€".

4.La demandante ha presentado recurso de suplicación en el que recuerda que en la demanda se ejercitaba la acción de despido porque la trabajadora había suscrito un contrato laboral fijo discontinuo y, por lo tanto, no se trata de una trabajadora indefinida no fija, y que la propia sentencia, en su hecho probado primero declara que la relación laboral es fija discontinua, de forma que al no haber sido llamada para reiniciar la actividad al inicio del curso en la Escuela de Música se ha producido un despido improcedente.

Si, por el contrario, añade la recurrente, si no se trata de un despido sino de la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, como defiende la demandada, procedería la reclamación de las cuantías indemnizatorias en el proceso ordinario que ya tiene planteado, dada la falta de acción que alegó en el juicio la defensa letrada de la demandada.

Para la recurrente, como se mantenía en la demanda, existe un despido improcedente dada su condición de trabajadora fija discontinua y la falta de llamamiento: (...) es improcedente por incumplimiento de los defectos formales en la tramitación de la extinción, al no haber comunicado la empleadora a la trabajadora la extinción contractual, y haber incurrido en falta de llamamiento ni haber abonado ningún tipo de compensación por tal extinción, lo que defiende la demandante (Hechos II, III y IV de la demanda").

Después de mencionar que se ha dictado en otro juzgado otra sentencia declarando el despido improcedente de otro trabajador en la misma situación, formaliza el recurso de suplicación con dos motivos de nulidad de la sentencia,motivos de revisión de los hechos probados (sobre el salario regulador y la falta de llamamiento como trabajadora con contrato suscrito de trabajadora fija discontinua) y motivos de censura jurídica.

Los motivos de nulidad de la sentenciarecurrida se concretan en la calificación de la relación como laboral indefinida no fija discontinua y en la calificación del despido como objetivo.

Solicita la nulidad de lo actuado, por vulneración de garantías del procedimiento, al incurrir la sentencia en incongruencia "extra petita",señalando que la juzgadora concluye que la relación contractual de la actora debe calificarse de relación laboral indefinida no fija discontinua por haber transcurrido un dilatado e injustificado período que supera las previsiones del artículo 70 EBEP. Pero llama la atención sobre el hecho de que, en la demanda, ni en el juicio, se ejercitaba la pretensión de calificación de la laboralidad de la relación, "no habiendo sido esta cuestión objeto de debate en el acto del juicio".

Y no se debatió sobre este extremo "porque la relación contractual demandante, es una relación de naturaleza laboral, y fija discontinua, tal como se desprende del propio contrato de la actora (Documento nº1 aportado por la demandante, punto 44 del Expediente Judicial electrónico y Documento nº1 aportado por la demandada punto 25 del EJE),tal como se afirmaba en el Hecho primero de la demanda, sin que la demandada hubiera cuestionado tal afirmación".

Añade que lapropia juzgadora en el hecho probado primero ya reflejaba que "Dña. Esmeralda (...) ha venido prestando servicios laborales para la entidad demandada mediante contrato de trabajo fija discontinua a tiempo parcial de 26 horas y 6 minutos semanales (59,70% de la jornada) desde el pasado día 1 de noviembre de 1992".

Por lo tanto, mantiene el recurso "la condición de contratada laboral fija discontinua, era una condición ya reconocida, no discutida por las partes, y que por tanto no ha sido objeto de debate en el presente procedimiento, por lo que un pronunciamiento sobre esta cuestión, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, excede del objeto de debate planteado, y por tanto, trasgrede los límites del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante establecido en el artículo 24 CE , por constituir un pronunciamiento sobre una cuestión no sometida a debate por la demandante, por ser una condición reconocida e indiscutida".

Afirmando la existencia de esta incongruencia considera la recurrente que la Sala debe resolver en suplicación dentro de los términos del debate, "anulando cualquier pronunciamiento sobre este extremo (la naturaleza de la relación laboral y tipo de contrato) más allá del contenido en el Hecho Primero que se acaba de transcribir, y pronunciarse sobre el verdadero objeto de debate, conforme desarrollaremos en los Motivos Tercero a Séptimo".

En el segundo motivo de nulidad de la sentenciase ataca que la sentencia recurrida haya calificado el despido como objetivo, sin que la pretensión ejercitada fuese esa:

"(...) el pronunciamiento de la Juzgadora por el que califica el despido como objetivo, vulnera el derecho de la ahora recurrente a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , al pronunciarse sobre una cuestión, que no se planteó en demanda, y que tampoco se mencionó en el acto del juicio.

En consecuencia, la sentencia vuelve a incurrir en la infracción del artículo 218.1 LEC , al no responder la sentencia, a las cuestiones sometidas a debate en demanda y en acto de juicio(despido improcedente según la demandante, extinción que no constituye despido según la demanda).

Asimismo, entendemos que la sentencia, también infringe las normas sobre calificación del despido, ya que, en ninguna de las normas sobre contenido de las sentencias de despido, artículos 108 y 122 LRJS , se regula la posibilidad de calificar un despido como objetivo por parte de un Tribunal, sino como procedente, improcedente o nulo, o directamente, como inexistente, lo que habría supuesto la estimación de la excepción de falta de acción planteada por la representación letrada de la demandada.

En consecuencia, remitiéndonos a lo ya expuesto en el motivo primero, conforme a lo establecido en el artículo 202.2 LRJS , al versar esta nueva infracción sobre normas reguladoras de la sentencia, (218.1 LEC, y 108 y 122 LRJS) consideramos que la estimación del presente motivo obligaría a la sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate. Por lo que entendemos que debe anularse cualquier pronunciamiento sobre este extremo (la calificación de la extinción contractual como despido objetivo) y pronunciarse sobre el verdadero objeto principal de debate que entendemos es el de si la extinción impugnada constituye un despido o no, y en caso de constituirlo, si ha de calificarse de improcedente, conforme desarrollaremos en los Motivos Sexto y Séptimo".

5.El Ayuntamiento demandado impugna el recurso de la demandante y niega que sea pacífico o reconocido que el vínculo entre las partes sea fijo discontinuo porque afirma que, en realidad, es indefinido no fijo por no haberse superado proceso selectivo para el acceso al empleo público y, a su vez, también formaliza recurso de suplicación, invocando motivo de censura jurídica al considerar que debió apreciarse la falta de acción por no existir despido, sino válida extinción de la relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, atacando que la sentencia en parte de su fundamentación jurídica afirme que la comunicación de cese es un despido objetivo, destacando que "la cobertura reglamentaria de la plaza no puede ser de forma simultanea "válida para la extinción de la relación laboral"indefinida no fija y, a su vez, "constitutiva de un despido objetivo",de forma que "O es una cosa, o es la otra, pero no puede ser las dos a la vez".

Ataca también que se haya condenado al pago de la indemnización de 20 días por año de servicio porque "ni siquiera la demandante había realizado tal petición ni en la demanda ni en la vista. Consecuentemente esta parte tampoco pudo oponerse a tal petición. Desde ese punto de vista, la sentencia resulta incongruente".Además, porque hay falta de acción por no existir despido y porque "La indemnización que pueda corresponder en aplicación de la doctrina recogida por STS 8 de febrero de 2024 - RCUD 637/2022 deberá ser discutida, en su caso, en un procedimiento ordinario de cantidades, como, por cierto, ya ha reclamado la actora dando lugar al Procedimiento Ordinario 1197/2024 que se sigue en el Juzgado de lo Social nº1 en el que se reclama la indemnización de 20 días por año de trabajo".

SEGUNDO: Falta de motivación e incongruencia de la sentencia por alteración de los términos del debate procesal y resolución sobre pretensiones no ejercitadas, dejando sin resolver aquellas realmente deducidas en la demanda.

1.Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse, como se ha hecho en tantas ocasiones, que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito,decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

2.El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principio se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

3.Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad,por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

4.Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el juicio del juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentescon las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse-como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981, 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito,de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

6.Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995)".

7.Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita. Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE )y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

8.Además, la congruencia y la motivación de la sentencia tiene especial significación al declarar los hechos probados porque, como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.

9.Tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados;como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados",han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora a quo debe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quem pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente,de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

10.Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitución. "Las sentencias serán siempre motivadas",según el artículo 120.3 de la Constitución Española. Como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley. De ahí que el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentre su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad, a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

11.En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal ad quem considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias.También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda la precisión y el detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal ad quem (que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan) tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

12. Esta obligacióndel órgano judicial de motivar el factum de su sentencia actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad( ATC 77/1993, de 1 de marzo). Por descontado, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juzgador de instancia en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica, sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC 12 de diciembre de 1994).

13.Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso,y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".

14.En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2012, con cita de la sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97, ha razonado que el relato fáctico de una sentencia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones.Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala IV, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.

15.Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcionaloperable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, debe estimarse la alegación sobre nulidad de sentenciapara que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como ya expuso el Tribunal Supremo en la sentencia de 29/04/1992, la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable incluso de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.

En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.

16.Muy recientemente, la STS 488/2025,de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024 ) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados. Accede a la casación unificadora la cuestión de decidir si procede declarar la nulidad de actuaciones ante la insuficiencia de hechos probados en un supuesto en el que en ellos se limita a reflejar los datos laborales del trabajador y el tenor literal de la carta de despido, sin expresar ninguna convicción fáctica sobre los hechos contenidos en la comunicación extintiva; convicción que podría desprenderse de la fundamentación jurídica.

La sentencia recurrida en casación, tras reconocer que la relación de hechos probados es insuficiente y no cumple con las exigencias del artículo 97.2 LRJS, entendió que ello no comporta la nulidad de la sentencia ya que sí contiene en la fundamentación jurídica la indicación de los hechos que se consideran infracciones del actor justificativas de su despido. Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la insuficiencia de los hechos probados alegada y denunciando, al efecto infracción por aplicación errónea del artículo 97.2 LRJS en relación con la garantía constitucional de interdicción de la indefensión del artículo 24 CE. El TS estima el recurso y casa la sentencia.

Comienza por señalar el Alto Tribunal que de la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instanciasy, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico[( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999)]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997).

Añade que estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero), de modo que resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursosprevistos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo; 46/1996, de 25 de marzo; 165/1999, de 27 de septiembre; 80/2000, de 27 de marzo; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre; entre otras).

Además, el artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

Recuerda el TS que la insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probadosse viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicialy la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados;situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).

Para el caso que accedía a casación la sentencia de instancia incurría en dos graves defectos: la insuficiencia del relato de hechos probados y la completa elusión del razonamiento conforme al cual se incluyen en los fundamentos de derecho algunos datos fácticos.

La STS 488/2025 indica que es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10). Pero se acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004).

En el caso que accede a casación el TS aprecia que los hechos probados resultaban notoriamente insuficientes ya que prescinden totalmente de expresar cuales de los hechos contenidos en la carta de despido el juzgador considera acreditados. Y, aunque es cierto que, en la fundamentación jurídica, al hilo de la aplicación y justificación de las normas aplicables, se contienen expresiones fácticas relativas a los hechos imputados al trabajador, "resulta que los mismos no van acompañados del correspondiente razonamiento que ha llevado al juzgador a considerar acreditados cada uno de aquellos extremos que se sobrentienden como ciertos en la fundamentación jurídica". Con lo que concluye afirmando que "Esta forma de confección de la sentencia resulta lesiva para las partes, en este caso especialmente para el trabajador que ve desestimada su demanda, ya que le condiciona negativamente y le priva del conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados y del razonamiento judicial que conduce a tales conclusiones, indebidamente incorporadas a la fundamentación jurídica. Lo que condiciona muy negativamente sus posibilidades de articular el recurso de suplicación".

17.En el presente caso, es evidente que la sentencia recurrida no cumple con estas exigencias mínimas al carecer de un relato de hechos probados coherente con lo que luego resuelve, incurriendo en contradicciones entre los hechos que declara probados y con lo que luego mantiene en la fundamentación jurídica con gran oscuridad argumental y con cita de jurisprudencia referida a otras modalidades de contratación, impidiendo que esta Sala puede conocer el debate y resolver el recurso con un mínimo de seguridad jurídica.

A la vista de los recursos formulados es evidente que la sentencia ha alterado totalmente los términos en que se han desarrollado las pretensiones de despido ejercitadas en la demanda y en el acto del juicio, incurriendo en graves defectos y en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al resolver con contradicciones evidentes y sin la motivación exigible, imposibilitando a las partes conocer qué se resuelve y en base a qué fundamentación jurídica y a esta Sala la posibilidad de resolver el recurso extraordinario de suplicación con un mínimo de seguridad jurídica y sin riesgo de causar indefensión a las partes.

Es suficiente a estos efectos tener en consideración las siguientes circunstancias:

a) En la demanda se hacía valer la existencia de una relación laboral fija discontinua con base en contratos escritos suscritospor la trabajadora y el Ayuntamiento demandado.

b) La sentencia declara en el hecho probado primero que la relación laboral es fija discontinua.

c) En la fundamentación jurídica, sin embargo, llega a calificar la relación laboral como indefinida no fija, pero sobre la base de jurisprudencia relativa a contratos de interinidad por vacante de duración abusiva -que no es modalidad de ninguno de los contratos laborales firmados entre las partes-, y sin motivación alguna sobre los contratos firmados como fijos discontinuos y sin razonar la contradicción que supone que en el hecho probado primero haya calificado la relación laboral como fija discontinua.

d) No se motiva sobre la verdadera naturaleza de la relación contractual y si es válido o no incluir una plaza en el proceso de consolidación de empleo público que se afirma es la que ha venido ocupando la trabajadora, pero sin aclarar si la relación laboral es fija discontinua válida o no y, en este último caso, las razones por las que los contratos de trabajo suscritos en la modalidad de relación fija discontinua son o no fraudulentos y, en su caso, si deben declararse indefinidos no fijos.

e) No solicitó a las partes en el acto del juicio, si fuese necesario, aclaración sobre las pretensiones ejercitadas y las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de las mismas.

f) No se pronuncia ni razona sobre la inclusión en el salario regulador del plus de transporte, que excluye, pero sin razonarlo, a pesar de que formaba parte de las cuestiones controvertidas planteadas por la actora.

g) No se pronuncia sobre los contratos laborales fijos discontinuos y su validez y las consecuencias de la falta de llamamiento, que en la demanda y en el juicio es lo que se mantenía como constitutivo de un despido improcedente.

h) No aparecen en los hechos probados datos de los que se pueda deducir las razones por las que, en su caso, los contratos fijos discontinuos no son válidos o para afirmar que el vínculo se ha constituido de forma fraudulenta y por eso debe calificarse como indefinido no fijo discontinuo.

i) Es imposible conocer lo que, finalmente, resuelve la sentencia cuando se aparta de las pretensiones deducidas en la demanda; califica la relación laboral como fija discontinua en el hecho probado primero; aplica jurisprudencia sobre abusos en la duración de contratos de interinidad por cobertura de vacante -aquí inexistentes-; califica luego el vínculo indefinido no fijo sin motivar nada sobre la irregularidad de los contratos celebrados como fijos discontinuos; nos indica que nos encontramos con un despido improcedente, pero luego afirma que hay causa válida para la extinción, reconoce una indemnización de 20 días por año de servicio y, por último, introduce la calificación de despido objetivo.

Todas estas circunstancias hacen imposible que la Sala pueda entrar a resolver el fondo de la cuestión jurídica como si se tratase de una primera instancia, al no existir verdadera fundamentación y motivación en la sentencia recurrida sobre las pretensiones ejercitadas y sobre algunos elementos fácticos imprescindibles para resolver -como el salario regulador o la falta de llamamiento-, con contradicciones evidentes, que permita determinarlos con un mínimo de seguridad jurídica en suplicación para resolver los motivos que las partes han formalizado.

Por otro lado, pudiera pensarse que las deficiencias expuestas pueden corregirse a través del examen de los motivos de revisión fáctica de la sentencia propuestos por la recurrente. Sin embargo, el relato de hechos propuesto por la parte actora en su recurso se contradice con las manifestaciones de la parte impugnante del recurso, que a su vez interpone recurso de suplicación, no correspondiendo a esta Sala efectuar una valoración como si de un órgano de instancia se tratara cuando, además y como ya hemos dicho, las deficiencias fácticas y de motivación jurídica sustantiva se corresponden con exigencias legales que la juzgadora de instancia debió cumplir. Esta Sala no puede entrar a resolver de la controversia suscitada sin llevar a cabo una nueva valoración de toda la prueba practicada que en modo alguno le corresponde en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación y que puede causar efectiva indefensión a las partes por los estrictos requisitos que el artículo 196.3 de la LRJS impone para la revisión de los hechos probados (aquí más bien para adicionar hechos esenciales omitidos en la sentencia de instancia). La valoración de prueba, como es de sobra conocido, corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia, a salvo de manifiestos errores que pudieran ser subsanados por la vía de la revisión de los hechos declarados probados, posibilidad que no podemos apreciar en este caso.

Además, en el presente caso, se une a la insuficiencia fáctica las grandes contradicciones señaladas y la falta de respuesta a los aspectos esenciales debatidos, no siendo admisible que el primer pronunciamiento de las cuestiones jurídicas se haga en el recurso extraordinario de suplicación cuando no aparecen los datos esenciales que nos permita resolver el debate jurídico.

Debemos insistir que, en este caso, aunque la nulidad de actuaciones debe ser el remedio último, no es posible subsanar en el recurso extraordinario de suplicación los defectos de la sentencia recurrida porque no estamos en presencia de una mera insuficiencia fáctica que pudiera completarse a través del motivo de revisión de los hechos declarados probados, por el cauce de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, sino ante las graves contradicciones puestas de manifiesto y ante la necesidad de dar respuesta a las pretensiones ejercitadas y motivar sobre la validez o no del contrato fijo discontinuo y cómo deba en su caso calificarse la relación entre las partes como paso previo imprescindible para concluir si existe o no un despido improcedente, lo que no es posible en el recurso de suplicación en la medida en que convertiría a la Sala en órgano de instancia a fin de que valorase toda la prueba practicada y resolviese ex novo todas las cuestiones jurídicas planteadas, lo que no es legalmente posible, al tiempo que se corre un más que evidente riesgo de causar indefensión a las partes si la Sala reconstruye todo el debate en el recurso extraordinario.

18.Procede, en definitiva, declarar la nulidad de la sentencia de instancia,acordando devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte una nueva en la que, respetando las exigencias formales y materiales legalmente procedentes, dicte una nueva motivada y congruente en la que, con plena libertad de criterio, resuelva la demanda y pretensiones deducidas.

Como consecuencia de la nulidad declarada de la sentencia recurrida no procede examinar ni resolver el resto de motivos de suplicación de los dos recursos que han formalizado ambas partes. Sí procede la devolución del depósito y de la consignación que se haya realizado para recurrir.

TERCERO:No procede la imposición de las costas del recurso.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Estimarel motivo de infracción procesal del recurso de suplicación formalizado por doña Esmeralda contra la sentencia núm. 624/2025 dictada por el juzgado de lo social núm. 4 de Pamplona/Iruña -hoy plaza 4 de la sección social del Tribunal de Instancia- con fecha 1 de diciembre de 2025, en el procedimiento de despido núm. 948/2024, declarando la nulidad de la sentencia recurriday acordando devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que la magistrada dicte una nueva sentencia motivada y congruenteen la que, respetando las exigencias formales y materiales legalmente procedentes, con plena libertad de criterio, resuelva la demanda y las pretensiones deducidas.

No resolver el resto de motivos de los recursos de suplicación formalizados como consecuencia de la nulidad de la sentencia declarada.

Sin imposición de las costas derivadas de los recursos formalizados.

Procede la devolución del depósito y de la consignación que se haya realizado para recurrir.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066005126 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Esmeralda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la presente se declare la IMPROCEDENCIA del despido impugnado, y se condene a la empresa a optar entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación que procedan, o abonar la indemnización por despido improcedente, equivalente a 33 días de sueldo por año trabajado, que teniendo en cuenta los períodos de prestación efectiva de servicios dada la condición de fija discontinua de la demandante, asciende a un total de 48.261,38 euros.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por DÑA. Esmeralda contra el AYUNTAMIENTO DE LAKUNTZA debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar una indemnización por fin de contrato de trabajo temporal como trabajadora indefinida no fija discontinua por importe de 23.054,40€ debiendo estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Dña. Esmeralda mayor de edad, provista de NIF NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la entidad demandada mediante contrato de trabajo fija discontinua a tiempo parcial de 26 horas y 6 minutos semanales (59,70% de la jornada) desde el pasado día 1 de noviembre de 1992 con la categoría de profesora de música en la Escuela de Música de San Saastin, percibiendo con un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.038,82€. (contrato de trabajo y certificado de vida laboral).

La actora percibe la cuantía fija mensual de 117,60€ en concepto de plus de transporte a razón de 034€/kilómetro por el traslado del domicilio al centro docente en Lakuntza por lo que el salario regulador para el despido asciende a un total de 1.921,22€ brutos mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (64,04€ brutos diarios) (nóminas de la actora, certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de Lakuntza)

SEGUNDO.- La actora ha prestado servicios laborales para la demandada durante los siguiente periodos:

Entre 1 de noviembre de 1992 a 31 de julio de 1993 a tiempo

completo, total trabajado 273 días.

Entre 1 de octubre de 1993 a 30 de junio de 1994 a tiempo

completo, total trabajado 273 días.

Entre 11 de octubre de 1994 a 30 de junio de 1995 al 62% de la

jornada, total trabajado 163 días.

Entre 18 de octubre de 1995 a 30 de junio de 1996 al 40,1% de

la jornada, total trabajado 103 días.

Entre 3 de octubre de 1996 a 3 de julio de 1997, al 35% de la

jornada, total trabajado 96 días.

Entre 1 de octubre de 1997 a 30 de junio de 1998 al 36,5% total

trabajado 100 días.

Entre 6 de octubre de 1998 a 28 de noviembre de 1998 al 31,2%

total trabajado 17 días.

Entre 29 de noviembre de 1998 a 30 de junio de 1999 al 32,2%

de la jornada, total trabajado 67 días.

Entre 1 de octubre de 1999 a 30 de junio del 2000 al 21,5% de la

jornada total trabajado, 58 días.

Entre 2 de octubre del 2000 a 30 de junio de 2001 al 54,1% total

trabajado 147 días.

Entre 1 de octubre de 2001 a 30 de junio de 2002 al 29% de la

jornada, total trabajado, 79 días.

Entre 1 de octubre de 2002 a 30 de junio de 2003 al 22,8% de la

jornada, total trabajado 62 días.

Entre 1 de octubre de 2003 a 30 de junio de 2004 al 33,1% de la

jornada, total trabajado 91 días.

Entre 1 de octubre de 2004 a 30 de junio de 2005 al 35,3% de la

jornada, total trabajado 96 días.

Entre 3 de octubre de 2005 a 30 de junio de 2006 al 40,7% de la

jornada, total trabajado110 días.

Entre 2 de octubre de 2006 a 30 de junio de 2007 al 30% de la

jornada, total trabajado 82 días.

Entre 1 de octubre de 2007 a 30 de junio de 2008 al 41% de la

jornada, total trabajado 112 días.

Entre 1 de octubre de 2008 a 30 de junio de 2009 al 45.10% de

la jornada, total trabajado 123 días.

Entre 2 de octubre de 2009 a 30 de junio de 2010 al 44.3% total

trabajado 120 días.

Entre 27 de septiembre de 2010 a 30 de junio de 2011 al 39.8%

de la jornada, total trabajado 110 días.

Entre 12 de septiembre de 2011 a 30 de junio de 2012 al 59.4%

de la jornada, total trabajado 169 días.

Entre 17 de septiembre de 2012 a 30 de junio de 2013 al 49.10%

de la jornada, total trabajado 135 días.

Entre 16 de septiembre de 2013 a 30 de junio de 2014 al56.5%

de la jornada, total trabajado 161 días.

Entre 16 de septiembre de 2014 a 30 de junio de 2015 al 58,7%

de la jornada, total trabajado 164 días.

Entre 15 de septiembre de 2015 a 30 de junio de 2016 al 66.10%

de la jornada, total trabajado 187 días.

Entre 5 de septiembre de 2016 a 30 de junio de 2017 al 83.6%

de la jornada, total trabajado 237 días.

Entre 4 de septiembre de 2017 a 30 de junio de 2018 al 67.9%

de la jornada, total trabajado 197 días.

Entre 3 de septiembre de 2018 a 30 de junio de 2019 al 70.4%

de la jornada, total trabajado 204 días.

Entre 3 de septiembre de 2019 a 30 de junio de 2020 al 82,6%

de la jornada, total trabajado 244 días.

Entre 1 de septiembre de 2020 a 30 de junio de 2021 al 72.6%

de la jornada, total trabajado 218 días.

Entre 1 de septiembre de 2021 a 30 de junio de 2022 al 73.8%

de la jornada, total trabajado 205 días.

Entre 1 de septiembre de 2022 a 30 de junio de 2023 al 71.2%

de la jornada, total trabajado 212 días.

Entre 1 de septiembre de 2023 a 30 de junio de 2024 al 59.7%

de la jornada, total trabajado 178 días.

TERCERO.- Que mediante Resolución de la Alcaldía 64/2002 de 10 de noviembre de 2022, se aprueba la convocatoria para la provisión mediante concurso de méritos de vacante de la Escuela Municipal de Lakuntza de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en cuyo anexo I figura el puesto de trabajo de profesor/a de piano de la Escuela de Música de Lakuntza que venía ocupando la actora.

La actora resultó excluida por no acreditar perfil lingüístico exigido

Con fecha 31 de julio de 2024 el Tribunal calificador del proceso de estabilización de la Escuela Municipal de Música de Lakuntza procedió a aprobar el listado de personas admitidas y excluidas así como el total de puntos de los aspirantes admitidos.

En fecha 22 de agosto de 2024 se aprueba la contratación de Dña. Francisca para la plaza de profesora de piano de la Escuela de Música de Lakuntzo mediante Resolución de la Alcaldía 51/2024 de 22 de agosto. (BON nº177 de 30 de agosto de 2024). (Expediente administrativo)

CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

PRIMERO: Sentencia de instancia que condena al Ayuntamiento demandado a abonar una indemnización "por fin de contrato de trabajo temporal como trabajadora indefinida no fija discontinua" y recursos de suplicación formulados por la demandante y el Ayuntamiento de Lakuntza.

1.En la demanda iniciadora del procedimiento se ejercitaba por la actora la acción de despido, afirmando que "ha venido prestando servicios (...) mediante contrato laboral fijo discontinuo, con una jornada de 59,70% (26 horas y 6 minutos semanales), con antigüedad reconocida en nómina de 1 de octubre de 1991, percibiendo un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 2.038,82 euros, según última nómina de junio de 2024".

2.Relata en la demanda que "todos los años, ha iniciado su período de actividad según se desprende de la propia vida laboral, en fechas coincidentes con el inicio del curso escolar, finalizando su período de actividad también en fechas coincidentes con la finalización del curso escolar. Los últimos cuatro "cursos" de hecho, la trabajadora iniciaba su actividad exactamente el día 1 de septiembre, para finalizar el período de actividad el 30 de junio del año siguiente. Sin embargo, este año, la trabajadora no ha sido llamada para su actividad".

Añade que "el día 30 de agosto de 2024, en el BON nº177 se publica Resolución de Alcaldía nº51/2024 de 22 de agosto, aprobando la contratación del personal laboral fijo al servicio del Ayuntamiento de Lakuntza para los puestos de trabajo de la escuela de música municipal, entre los que se encuentra el de la actora. Y, sin embargo, la trabajadora, en situación de inactividad desde 30 de junio de 2024, y a la espera de ser llamada para reiniciar la actividad, dado que tiene un contrato indefinido, fijo discontinuo con esta entidad no ha sido llamada, lo que lleva a concluir que la demandada, ha cubierto su puesto de trabajo, y da por finalizada la relación laboral que mantenía con la actora, lo que a nuestro juicio constituye un despido tácito".

Insiste en la demanda de que debe partirse "de que la trabajadora mantenía con la entidad demandada un contrato laboral fijo discontinuo. Es decir, no estamos ante un supuesto en el que cuestionemos el carácter lícito o fraudulento del contrato, o su naturaleza administrativa o laboral. Estamos ante un supuesto en el que la demandante tiene firmado un contrato laboral, con la denominación de "Contrato de trabajo indefinido", fijo discontinuo, al que resulta de aplicación el Convenio colectivo del Personal Laboral de la administración de la CFN. Las propias nóminas de la actora, o su vida laboral, reflejan asimismo el Código de contrato 300, que se corresponde precisamente con el contrato laboral indefinido, fijo discontinuo. Y, sin embargo, la demandada ha prescindido de los servicios de la trabajadora, o así lo entendemos al menos, del hecho de que la trabajadora no haya sido llamada para reiniciar su actividad en la fecha prevista, y del hecho de que, en el BON de 30 de agosto de 2024, se haya publicado una Resolución de Alcaldía de la demandada en la que se aprueba la contratación de distintos trabajadores en el puesto de la demandada, y no ha comunicado absolutamente nada a la ahora demandante".

Todo ello para concluir que "A nuestro juicio, los hechos constituyen como ya adelantábamos, un despido tácito. Pero, además, el incumplimiento de toda obligación de comunicar la extinción, de explicar la causa legal en la que se fundamenta debidamente, y cumplir con aquellos requisitos de forma que sean exigibles en función de la modalidad extintiva, debe conllevar necesariamente la calificación de improcedencia del despido, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración".

3.El juzgado de lo social núm. 4 de Pamplona/Iruña -hoy plaza 4 de la sección social del Tribunal de Instancia-ha dictado la sentencia núm. 624/2025 con fecha 1 de diciembre de 2025, en el procedimiento de despido núm. 948/2024, en cuyo fallo indica que estima parcialmente la demanda y condena al Ayuntamiento de Lakuntza "a abonar[a la actora] una indemnización por fin de contrato de trabajo temporal como trabajadora indefinida no fija discontinua por importe de 23.054,40€ debiendo estar y pasar por dicha declaración".

La sentencia declara que la actora "ha venido prestando servicios laborales para la entidad demandada mediante contrato de trabajo fija discontinua a tiempo parcialde 26 horas y 6 minutos semanales (59,70% de la jornada) desde el pasado día 1 de noviembre de 1992 con la categoría de profesora de música en la Escuela de Música (...)" -HP 1º-.

En el HP 2º relaciona los períodos trabajados por la actora, con los días concretos, indicando que es prestación de servicios laborales.

Como HP 3º se declara lo siguiente:

"Que mediante Resolución de la Alcaldía 64/2002 de 10 de noviembre de 2022, provisión mediante concurso de méritos de vacante de la Escuela Municipal de Lakuntza de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en cuyo anexo I figura el puesto de trabajo de profesor/a de piano de la Escuela de Música de Lakuntza que venía ocupando la actora.

La actora resultó excluida por no acreditar perfil lingüístico exigido.

Con fecha 31 de julio de 2024 el Tribunal calificador del proceso de estabilización de la Escuela Municipal de Música de Lakuntza procedió a aprobar el listado de personas admitidas y excluidas así como el total de puntos de los aspirantes admitidos.

En fecha 22 de agosto de 2024 se aprueba la contratación de Dña. Francisca para la plaza de profesora de piano de la Escuela de Música de Lakuntzo mediante Resolución de la Alcaldía 51/2024 de 22 de agosto. (BON nº177 de 30 de agosto de 2024). (Expediente administrativo)".

En el 4º y último hecho probado declara que la actora no es representante legal o sindical de trabajadores.

En la fundamentación jurídica comienza señalando que "Sostiene la actora que es una trabajadora indefinida no fija discontinua (negrita nuestra por la relevancia para la resolución del recurso) por haber venido prestando su actividad laboral para la demandada de forma ininterrumpida desde el día 1 de noviembre de 1992".Por ello señala que "En primer lugar, se ha de determinar si la trabajadora es indefinida no fija discontinua por entender que existe una contratación temporal efectuada en fraude de ley".

Menciona a continuación la jurisprudencia, pero con referencia a los supuestos de abuso en la contratación de interinidad para cobertura de vacanteen el ámbito del empleo público, con expresa mención a la doctrina que estableció la STS del Pleno de la Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19 (Caso IMIDRA), que transcribe en sus pasajes principales:

"(...) De su exhaustiva argumentación destacamos los pasajes que siguen: "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

(...) La STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70 /CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco.

(...) En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

(...) La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante".

La sentencia sobre esta base expuesta -contratación temporal para cobertura de vacante, sin mencionar los contratos suscritos entre las partes ni tener en cuenta que en el hecho probado primero declaró que la contratación era laboral fija discontinua desde el 1 de noviembre de 1992-, concluye en estos términos para determinar la naturaleza de la relación:

"La crónica de hechos declarados probados (sic) en este litigio permite concluir, que en aplicación de la doctrina reflejada en la sentencia que acabamos de transcribir, para valorar la situación de la actora a los efectos aquí tratados, resulta acreditado que desde el inicio de su contratación laboral el día 1 de noviembre de 1992 hasta la fecha de la extinción de la relación laboral el día 30 de junio de 2024 ha transcurrido un extenso tiempo, dilatado e injustificado periodo de tiempo que supera las previsiones del art. 70 del EBEP ; dilación que permite concluir la relación ha devenido en indefinida no fija discontinua".

En el siguiente fundamento de derecho (FD 3º) comienza afirmando con rotundidad que la extinción del contrato que vinculaba a las partes constituía un despido improcedente: "En cuanto a la decisión de la demandada de extinguir la relación laboral que le unía con la actora desde el día 1 de noviembre de 1992 como indefinida no fija y con ocasión de la cobertura de la plaza por un proceso selectivo de ingreso por concurso de méritos debe ser calificada como constitutiva de despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración".

Ocurre, sin embargo, que después la sentencia de instancia se separa de este pronunciamiento de despido improcedente para citar otra jurisprudencia( STS 8 de febrero de 2024, rcud. 637/2022, y las que en ella se citan) conforme a la cual "la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades".

(...) Añade al asumir la cita jurisprudencial previa que no se trata de un despido objetivo porque "Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo , que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".

Y parece -aunque no se aclara por la magistrada de instancia- que tampoco un despido improcedente que sí había declarado en el primer párrafo del fundamento de derecho al recoger esta cita jurisprudencial:

"Las SSTS 402/2017, 9 mayo 2017 (rcud. 1806/2015 ) y 421/2017 , 12 mayo 2017 (rcud. 1717/2015 ), y 651/2017, de 19 de julio (rcud. 4041/2015 ), reiteran la STS 257/2017, de 28 de marzo . La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada ( SSTS 304/2020, de 12 de mayo, rcud. 825/2018 ; 310/2020, de 12 de mayo, rcud 2019/2018 , y 312/2020, de 12 de mayo, rcud. 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones".

Sin embargo, añade ahora la sentencia que el supuesto enjuiciado sí constituye un despidoal afirmar "Recogiendo doctrina consolidada, la STS 51/2024 de 16 enero (rcud. 1126/2023 ) concluye que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador por haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, constituye un despido".

Argumenta sin solución de continuidad que concurría causa para la válida extinciónde la relación laboral por la cobertura reglamentaria de la plazaen el proceso de consolidación de empleo en el que figuraba como plaza convocada la que ocupaba la actora:

"En la presente litis y según ha resultado acreditado, la actora ocupaba la plaza de profesora de música en la especialidad de piano en la Escuela de Música de Lakuntza y que mediante Resolución de la Alcaldía 64/2002 de 10 de noviembre de 2022, se aprobó la convocatoria para la provisión mediante concurso de méritos de vacante de la Escuela Municipal de Lakuntza de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en cuyo anexo I figura el puesto de trabajo de profesor/a de piano de la Escuela de Música de Lakuntza que venía ocupando la actora.

Que asimismo consta que la actora resultó excluida por no acreditar perfil lingüístico exigido y que con fecha 22 de agosto de 2024 se aprueba la contratación de Dña. Francisca para la plaza de profesora de piano de la Escuela de Música de Lakuntza mediante Resolución de la Alcaldía 51/2024 de 22 de agosto. (BON nº177 de 30 de agosto de 2024).

A la vista de la doctrina anteriormente expuesta, procede la estimación parcial de la demanda entendiendo que ha acaecido una circunstancia válida para la extinción de la relación laboral cual es la cobertura de la plaza que venía ocupando la actora hasta su cobertura con carácter definitivo por el procedimiento reglamentariamente establecido".

Ocurre que la sentencia recurrida no mantiene el anterior pronunciamiento como definitivo porque de forma inmediata afirma que el supuesto que resuelve es un despido objetivo que, sin embargo, no califica, para concluir que la actora tiene derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio:

"Habiendo resultado acreditado por tanto que la citada plaza ha sido cubierta por los procedimientos reglamentariamente establecidos, la decisión extintiva de la demandada de fecha de efectos del 1 de septiembre de 2024 por falta de llamamiento de la actora, debe declararse como constitutiva de un despido objetivocon derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades en la cuantía de 23.054,40€".

4.La demandante ha presentado recurso de suplicación en el que recuerda que en la demanda se ejercitaba la acción de despido porque la trabajadora había suscrito un contrato laboral fijo discontinuo y, por lo tanto, no se trata de una trabajadora indefinida no fija, y que la propia sentencia, en su hecho probado primero declara que la relación laboral es fija discontinua, de forma que al no haber sido llamada para reiniciar la actividad al inicio del curso en la Escuela de Música se ha producido un despido improcedente.

Si, por el contrario, añade la recurrente, si no se trata de un despido sino de la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, como defiende la demandada, procedería la reclamación de las cuantías indemnizatorias en el proceso ordinario que ya tiene planteado, dada la falta de acción que alegó en el juicio la defensa letrada de la demandada.

Para la recurrente, como se mantenía en la demanda, existe un despido improcedente dada su condición de trabajadora fija discontinua y la falta de llamamiento: (...) es improcedente por incumplimiento de los defectos formales en la tramitación de la extinción, al no haber comunicado la empleadora a la trabajadora la extinción contractual, y haber incurrido en falta de llamamiento ni haber abonado ningún tipo de compensación por tal extinción, lo que defiende la demandante (Hechos II, III y IV de la demanda").

Después de mencionar que se ha dictado en otro juzgado otra sentencia declarando el despido improcedente de otro trabajador en la misma situación, formaliza el recurso de suplicación con dos motivos de nulidad de la sentencia,motivos de revisión de los hechos probados (sobre el salario regulador y la falta de llamamiento como trabajadora con contrato suscrito de trabajadora fija discontinua) y motivos de censura jurídica.

Los motivos de nulidad de la sentenciarecurrida se concretan en la calificación de la relación como laboral indefinida no fija discontinua y en la calificación del despido como objetivo.

Solicita la nulidad de lo actuado, por vulneración de garantías del procedimiento, al incurrir la sentencia en incongruencia "extra petita",señalando que la juzgadora concluye que la relación contractual de la actora debe calificarse de relación laboral indefinida no fija discontinua por haber transcurrido un dilatado e injustificado período que supera las previsiones del artículo 70 EBEP. Pero llama la atención sobre el hecho de que, en la demanda, ni en el juicio, se ejercitaba la pretensión de calificación de la laboralidad de la relación, "no habiendo sido esta cuestión objeto de debate en el acto del juicio".

Y no se debatió sobre este extremo "porque la relación contractual demandante, es una relación de naturaleza laboral, y fija discontinua, tal como se desprende del propio contrato de la actora (Documento nº1 aportado por la demandante, punto 44 del Expediente Judicial electrónico y Documento nº1 aportado por la demandada punto 25 del EJE),tal como se afirmaba en el Hecho primero de la demanda, sin que la demandada hubiera cuestionado tal afirmación".

Añade que lapropia juzgadora en el hecho probado primero ya reflejaba que "Dña. Esmeralda (...) ha venido prestando servicios laborales para la entidad demandada mediante contrato de trabajo fija discontinua a tiempo parcial de 26 horas y 6 minutos semanales (59,70% de la jornada) desde el pasado día 1 de noviembre de 1992".

Por lo tanto, mantiene el recurso "la condición de contratada laboral fija discontinua, era una condición ya reconocida, no discutida por las partes, y que por tanto no ha sido objeto de debate en el presente procedimiento, por lo que un pronunciamiento sobre esta cuestión, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, excede del objeto de debate planteado, y por tanto, trasgrede los límites del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante establecido en el artículo 24 CE , por constituir un pronunciamiento sobre una cuestión no sometida a debate por la demandante, por ser una condición reconocida e indiscutida".

Afirmando la existencia de esta incongruencia considera la recurrente que la Sala debe resolver en suplicación dentro de los términos del debate, "anulando cualquier pronunciamiento sobre este extremo (la naturaleza de la relación laboral y tipo de contrato) más allá del contenido en el Hecho Primero que se acaba de transcribir, y pronunciarse sobre el verdadero objeto de debate, conforme desarrollaremos en los Motivos Tercero a Séptimo".

En el segundo motivo de nulidad de la sentenciase ataca que la sentencia recurrida haya calificado el despido como objetivo, sin que la pretensión ejercitada fuese esa:

"(...) el pronunciamiento de la Juzgadora por el que califica el despido como objetivo, vulnera el derecho de la ahora recurrente a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , al pronunciarse sobre una cuestión, que no se planteó en demanda, y que tampoco se mencionó en el acto del juicio.

En consecuencia, la sentencia vuelve a incurrir en la infracción del artículo 218.1 LEC , al no responder la sentencia, a las cuestiones sometidas a debate en demanda y en acto de juicio(despido improcedente según la demandante, extinción que no constituye despido según la demanda).

Asimismo, entendemos que la sentencia, también infringe las normas sobre calificación del despido, ya que, en ninguna de las normas sobre contenido de las sentencias de despido, artículos 108 y 122 LRJS , se regula la posibilidad de calificar un despido como objetivo por parte de un Tribunal, sino como procedente, improcedente o nulo, o directamente, como inexistente, lo que habría supuesto la estimación de la excepción de falta de acción planteada por la representación letrada de la demandada.

En consecuencia, remitiéndonos a lo ya expuesto en el motivo primero, conforme a lo establecido en el artículo 202.2 LRJS , al versar esta nueva infracción sobre normas reguladoras de la sentencia, (218.1 LEC, y 108 y 122 LRJS) consideramos que la estimación del presente motivo obligaría a la sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate. Por lo que entendemos que debe anularse cualquier pronunciamiento sobre este extremo (la calificación de la extinción contractual como despido objetivo) y pronunciarse sobre el verdadero objeto principal de debate que entendemos es el de si la extinción impugnada constituye un despido o no, y en caso de constituirlo, si ha de calificarse de improcedente, conforme desarrollaremos en los Motivos Sexto y Séptimo".

5.El Ayuntamiento demandado impugna el recurso de la demandante y niega que sea pacífico o reconocido que el vínculo entre las partes sea fijo discontinuo porque afirma que, en realidad, es indefinido no fijo por no haberse superado proceso selectivo para el acceso al empleo público y, a su vez, también formaliza recurso de suplicación, invocando motivo de censura jurídica al considerar que debió apreciarse la falta de acción por no existir despido, sino válida extinción de la relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, atacando que la sentencia en parte de su fundamentación jurídica afirme que la comunicación de cese es un despido objetivo, destacando que "la cobertura reglamentaria de la plaza no puede ser de forma simultanea "válida para la extinción de la relación laboral"indefinida no fija y, a su vez, "constitutiva de un despido objetivo",de forma que "O es una cosa, o es la otra, pero no puede ser las dos a la vez".

Ataca también que se haya condenado al pago de la indemnización de 20 días por año de servicio porque "ni siquiera la demandante había realizado tal petición ni en la demanda ni en la vista. Consecuentemente esta parte tampoco pudo oponerse a tal petición. Desde ese punto de vista, la sentencia resulta incongruente".Además, porque hay falta de acción por no existir despido y porque "La indemnización que pueda corresponder en aplicación de la doctrina recogida por STS 8 de febrero de 2024 - RCUD 637/2022 deberá ser discutida, en su caso, en un procedimiento ordinario de cantidades, como, por cierto, ya ha reclamado la actora dando lugar al Procedimiento Ordinario 1197/2024 que se sigue en el Juzgado de lo Social nº1 en el que se reclama la indemnización de 20 días por año de trabajo".

SEGUNDO: Falta de motivación e incongruencia de la sentencia por alteración de los términos del debate procesal y resolución sobre pretensiones no ejercitadas, dejando sin resolver aquellas realmente deducidas en la demanda.

1.Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse, como se ha hecho en tantas ocasiones, que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito,decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

2.El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principio se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

3.Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad,por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

4.Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el juicio del juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentescon las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse-como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981, 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito,de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

6.Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995)".

7.Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita. Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE )y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

8.Además, la congruencia y la motivación de la sentencia tiene especial significación al declarar los hechos probados porque, como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.

9.Tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados;como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados",han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora a quo debe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quem pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente,de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

10.Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitución. "Las sentencias serán siempre motivadas",según el artículo 120.3 de la Constitución Española. Como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley. De ahí que el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentre su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad, a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

11.En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal ad quem considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias.También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda la precisión y el detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal ad quem (que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan) tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

12. Esta obligacióndel órgano judicial de motivar el factum de su sentencia actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad( ATC 77/1993, de 1 de marzo). Por descontado, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juzgador de instancia en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica, sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC 12 de diciembre de 1994).

13.Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso,y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".

14.En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2012, con cita de la sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97, ha razonado que el relato fáctico de una sentencia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones.Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala IV, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.

15.Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcionaloperable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, debe estimarse la alegación sobre nulidad de sentenciapara que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como ya expuso el Tribunal Supremo en la sentencia de 29/04/1992, la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable incluso de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.

En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.

16.Muy recientemente, la STS 488/2025,de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024 ) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados. Accede a la casación unificadora la cuestión de decidir si procede declarar la nulidad de actuaciones ante la insuficiencia de hechos probados en un supuesto en el que en ellos se limita a reflejar los datos laborales del trabajador y el tenor literal de la carta de despido, sin expresar ninguna convicción fáctica sobre los hechos contenidos en la comunicación extintiva; convicción que podría desprenderse de la fundamentación jurídica.

La sentencia recurrida en casación, tras reconocer que la relación de hechos probados es insuficiente y no cumple con las exigencias del artículo 97.2 LRJS, entendió que ello no comporta la nulidad de la sentencia ya que sí contiene en la fundamentación jurídica la indicación de los hechos que se consideran infracciones del actor justificativas de su despido. Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la insuficiencia de los hechos probados alegada y denunciando, al efecto infracción por aplicación errónea del artículo 97.2 LRJS en relación con la garantía constitucional de interdicción de la indefensión del artículo 24 CE. El TS estima el recurso y casa la sentencia.

Comienza por señalar el Alto Tribunal que de la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instanciasy, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico[( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999)]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997).

Añade que estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero), de modo que resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursosprevistos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo; 46/1996, de 25 de marzo; 165/1999, de 27 de septiembre; 80/2000, de 27 de marzo; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre; entre otras).

Además, el artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

Recuerda el TS que la insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probadosse viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicialy la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados;situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).

Para el caso que accedía a casación la sentencia de instancia incurría en dos graves defectos: la insuficiencia del relato de hechos probados y la completa elusión del razonamiento conforme al cual se incluyen en los fundamentos de derecho algunos datos fácticos.

La STS 488/2025 indica que es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10). Pero se acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004).

En el caso que accede a casación el TS aprecia que los hechos probados resultaban notoriamente insuficientes ya que prescinden totalmente de expresar cuales de los hechos contenidos en la carta de despido el juzgador considera acreditados. Y, aunque es cierto que, en la fundamentación jurídica, al hilo de la aplicación y justificación de las normas aplicables, se contienen expresiones fácticas relativas a los hechos imputados al trabajador, "resulta que los mismos no van acompañados del correspondiente razonamiento que ha llevado al juzgador a considerar acreditados cada uno de aquellos extremos que se sobrentienden como ciertos en la fundamentación jurídica". Con lo que concluye afirmando que "Esta forma de confección de la sentencia resulta lesiva para las partes, en este caso especialmente para el trabajador que ve desestimada su demanda, ya que le condiciona negativamente y le priva del conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados y del razonamiento judicial que conduce a tales conclusiones, indebidamente incorporadas a la fundamentación jurídica. Lo que condiciona muy negativamente sus posibilidades de articular el recurso de suplicación".

17.En el presente caso, es evidente que la sentencia recurrida no cumple con estas exigencias mínimas al carecer de un relato de hechos probados coherente con lo que luego resuelve, incurriendo en contradicciones entre los hechos que declara probados y con lo que luego mantiene en la fundamentación jurídica con gran oscuridad argumental y con cita de jurisprudencia referida a otras modalidades de contratación, impidiendo que esta Sala puede conocer el debate y resolver el recurso con un mínimo de seguridad jurídica.

A la vista de los recursos formulados es evidente que la sentencia ha alterado totalmente los términos en que se han desarrollado las pretensiones de despido ejercitadas en la demanda y en el acto del juicio, incurriendo en graves defectos y en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al resolver con contradicciones evidentes y sin la motivación exigible, imposibilitando a las partes conocer qué se resuelve y en base a qué fundamentación jurídica y a esta Sala la posibilidad de resolver el recurso extraordinario de suplicación con un mínimo de seguridad jurídica y sin riesgo de causar indefensión a las partes.

Es suficiente a estos efectos tener en consideración las siguientes circunstancias:

a) En la demanda se hacía valer la existencia de una relación laboral fija discontinua con base en contratos escritos suscritospor la trabajadora y el Ayuntamiento demandado.

b) La sentencia declara en el hecho probado primero que la relación laboral es fija discontinua.

c) En la fundamentación jurídica, sin embargo, llega a calificar la relación laboral como indefinida no fija, pero sobre la base de jurisprudencia relativa a contratos de interinidad por vacante de duración abusiva -que no es modalidad de ninguno de los contratos laborales firmados entre las partes-, y sin motivación alguna sobre los contratos firmados como fijos discontinuos y sin razonar la contradicción que supone que en el hecho probado primero haya calificado la relación laboral como fija discontinua.

d) No se motiva sobre la verdadera naturaleza de la relación contractual y si es válido o no incluir una plaza en el proceso de consolidación de empleo público que se afirma es la que ha venido ocupando la trabajadora, pero sin aclarar si la relación laboral es fija discontinua válida o no y, en este último caso, las razones por las que los contratos de trabajo suscritos en la modalidad de relación fija discontinua son o no fraudulentos y, en su caso, si deben declararse indefinidos no fijos.

e) No solicitó a las partes en el acto del juicio, si fuese necesario, aclaración sobre las pretensiones ejercitadas y las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de las mismas.

f) No se pronuncia ni razona sobre la inclusión en el salario regulador del plus de transporte, que excluye, pero sin razonarlo, a pesar de que formaba parte de las cuestiones controvertidas planteadas por la actora.

g) No se pronuncia sobre los contratos laborales fijos discontinuos y su validez y las consecuencias de la falta de llamamiento, que en la demanda y en el juicio es lo que se mantenía como constitutivo de un despido improcedente.

h) No aparecen en los hechos probados datos de los que se pueda deducir las razones por las que, en su caso, los contratos fijos discontinuos no son válidos o para afirmar que el vínculo se ha constituido de forma fraudulenta y por eso debe calificarse como indefinido no fijo discontinuo.

i) Es imposible conocer lo que, finalmente, resuelve la sentencia cuando se aparta de las pretensiones deducidas en la demanda; califica la relación laboral como fija discontinua en el hecho probado primero; aplica jurisprudencia sobre abusos en la duración de contratos de interinidad por cobertura de vacante -aquí inexistentes-; califica luego el vínculo indefinido no fijo sin motivar nada sobre la irregularidad de los contratos celebrados como fijos discontinuos; nos indica que nos encontramos con un despido improcedente, pero luego afirma que hay causa válida para la extinción, reconoce una indemnización de 20 días por año de servicio y, por último, introduce la calificación de despido objetivo.

Todas estas circunstancias hacen imposible que la Sala pueda entrar a resolver el fondo de la cuestión jurídica como si se tratase de una primera instancia, al no existir verdadera fundamentación y motivación en la sentencia recurrida sobre las pretensiones ejercitadas y sobre algunos elementos fácticos imprescindibles para resolver -como el salario regulador o la falta de llamamiento-, con contradicciones evidentes, que permita determinarlos con un mínimo de seguridad jurídica en suplicación para resolver los motivos que las partes han formalizado.

Por otro lado, pudiera pensarse que las deficiencias expuestas pueden corregirse a través del examen de los motivos de revisión fáctica de la sentencia propuestos por la recurrente. Sin embargo, el relato de hechos propuesto por la parte actora en su recurso se contradice con las manifestaciones de la parte impugnante del recurso, que a su vez interpone recurso de suplicación, no correspondiendo a esta Sala efectuar una valoración como si de un órgano de instancia se tratara cuando, además y como ya hemos dicho, las deficiencias fácticas y de motivación jurídica sustantiva se corresponden con exigencias legales que la juzgadora de instancia debió cumplir. Esta Sala no puede entrar a resolver de la controversia suscitada sin llevar a cabo una nueva valoración de toda la prueba practicada que en modo alguno le corresponde en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación y que puede causar efectiva indefensión a las partes por los estrictos requisitos que el artículo 196.3 de la LRJS impone para la revisión de los hechos probados (aquí más bien para adicionar hechos esenciales omitidos en la sentencia de instancia). La valoración de prueba, como es de sobra conocido, corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia, a salvo de manifiestos errores que pudieran ser subsanados por la vía de la revisión de los hechos declarados probados, posibilidad que no podemos apreciar en este caso.

Además, en el presente caso, se une a la insuficiencia fáctica las grandes contradicciones señaladas y la falta de respuesta a los aspectos esenciales debatidos, no siendo admisible que el primer pronunciamiento de las cuestiones jurídicas se haga en el recurso extraordinario de suplicación cuando no aparecen los datos esenciales que nos permita resolver el debate jurídico.

Debemos insistir que, en este caso, aunque la nulidad de actuaciones debe ser el remedio último, no es posible subsanar en el recurso extraordinario de suplicación los defectos de la sentencia recurrida porque no estamos en presencia de una mera insuficiencia fáctica que pudiera completarse a través del motivo de revisión de los hechos declarados probados, por el cauce de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, sino ante las graves contradicciones puestas de manifiesto y ante la necesidad de dar respuesta a las pretensiones ejercitadas y motivar sobre la validez o no del contrato fijo discontinuo y cómo deba en su caso calificarse la relación entre las partes como paso previo imprescindible para concluir si existe o no un despido improcedente, lo que no es posible en el recurso de suplicación en la medida en que convertiría a la Sala en órgano de instancia a fin de que valorase toda la prueba practicada y resolviese ex novo todas las cuestiones jurídicas planteadas, lo que no es legalmente posible, al tiempo que se corre un más que evidente riesgo de causar indefensión a las partes si la Sala reconstruye todo el debate en el recurso extraordinario.

18.Procede, en definitiva, declarar la nulidad de la sentencia de instancia,acordando devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte una nueva en la que, respetando las exigencias formales y materiales legalmente procedentes, dicte una nueva motivada y congruente en la que, con plena libertad de criterio, resuelva la demanda y pretensiones deducidas.

Como consecuencia de la nulidad declarada de la sentencia recurrida no procede examinar ni resolver el resto de motivos de suplicación de los dos recursos que han formalizado ambas partes. Sí procede la devolución del depósito y de la consignación que se haya realizado para recurrir.

TERCERO:No procede la imposición de las costas del recurso.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Estimarel motivo de infracción procesal del recurso de suplicación formalizado por doña Esmeralda contra la sentencia núm. 624/2025 dictada por el juzgado de lo social núm. 4 de Pamplona/Iruña -hoy plaza 4 de la sección social del Tribunal de Instancia- con fecha 1 de diciembre de 2025, en el procedimiento de despido núm. 948/2024, declarando la nulidad de la sentencia recurriday acordando devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que la magistrada dicte una nueva sentencia motivada y congruenteen la que, respetando las exigencias formales y materiales legalmente procedentes, con plena libertad de criterio, resuelva la demanda y las pretensiones deducidas.

No resolver el resto de motivos de los recursos de suplicación formalizados como consecuencia de la nulidad de la sentencia declarada.

Sin imposición de las costas derivadas de los recursos formalizados.

Procede la devolución del depósito y de la consignación que se haya realizado para recurrir.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066005126 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Sentencia de instancia que condena al Ayuntamiento demandado a abonar una indemnización "por fin de contrato de trabajo temporal como trabajadora indefinida no fija discontinua" y recursos de suplicación formulados por la demandante y el Ayuntamiento de Lakuntza.

1.En la demanda iniciadora del procedimiento se ejercitaba por la actora la acción de despido, afirmando que "ha venido prestando servicios (...) mediante contrato laboral fijo discontinuo, con una jornada de 59,70% (26 horas y 6 minutos semanales), con antigüedad reconocida en nómina de 1 de octubre de 1991, percibiendo un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 2.038,82 euros, según última nómina de junio de 2024".

2.Relata en la demanda que "todos los años, ha iniciado su período de actividad según se desprende de la propia vida laboral, en fechas coincidentes con el inicio del curso escolar, finalizando su período de actividad también en fechas coincidentes con la finalización del curso escolar. Los últimos cuatro "cursos" de hecho, la trabajadora iniciaba su actividad exactamente el día 1 de septiembre, para finalizar el período de actividad el 30 de junio del año siguiente. Sin embargo, este año, la trabajadora no ha sido llamada para su actividad".

Añade que "el día 30 de agosto de 2024, en el BON nº177 se publica Resolución de Alcaldía nº51/2024 de 22 de agosto, aprobando la contratación del personal laboral fijo al servicio del Ayuntamiento de Lakuntza para los puestos de trabajo de la escuela de música municipal, entre los que se encuentra el de la actora. Y, sin embargo, la trabajadora, en situación de inactividad desde 30 de junio de 2024, y a la espera de ser llamada para reiniciar la actividad, dado que tiene un contrato indefinido, fijo discontinuo con esta entidad no ha sido llamada, lo que lleva a concluir que la demandada, ha cubierto su puesto de trabajo, y da por finalizada la relación laboral que mantenía con la actora, lo que a nuestro juicio constituye un despido tácito".

Insiste en la demanda de que debe partirse "de que la trabajadora mantenía con la entidad demandada un contrato laboral fijo discontinuo. Es decir, no estamos ante un supuesto en el que cuestionemos el carácter lícito o fraudulento del contrato, o su naturaleza administrativa o laboral. Estamos ante un supuesto en el que la demandante tiene firmado un contrato laboral, con la denominación de "Contrato de trabajo indefinido", fijo discontinuo, al que resulta de aplicación el Convenio colectivo del Personal Laboral de la administración de la CFN. Las propias nóminas de la actora, o su vida laboral, reflejan asimismo el Código de contrato 300, que se corresponde precisamente con el contrato laboral indefinido, fijo discontinuo. Y, sin embargo, la demandada ha prescindido de los servicios de la trabajadora, o así lo entendemos al menos, del hecho de que la trabajadora no haya sido llamada para reiniciar su actividad en la fecha prevista, y del hecho de que, en el BON de 30 de agosto de 2024, se haya publicado una Resolución de Alcaldía de la demandada en la que se aprueba la contratación de distintos trabajadores en el puesto de la demandada, y no ha comunicado absolutamente nada a la ahora demandante".

Todo ello para concluir que "A nuestro juicio, los hechos constituyen como ya adelantábamos, un despido tácito. Pero, además, el incumplimiento de toda obligación de comunicar la extinción, de explicar la causa legal en la que se fundamenta debidamente, y cumplir con aquellos requisitos de forma que sean exigibles en función de la modalidad extintiva, debe conllevar necesariamente la calificación de improcedencia del despido, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración".

3.El juzgado de lo social núm. 4 de Pamplona/Iruña -hoy plaza 4 de la sección social del Tribunal de Instancia-ha dictado la sentencia núm. 624/2025 con fecha 1 de diciembre de 2025, en el procedimiento de despido núm. 948/2024, en cuyo fallo indica que estima parcialmente la demanda y condena al Ayuntamiento de Lakuntza "a abonar[a la actora] una indemnización por fin de contrato de trabajo temporal como trabajadora indefinida no fija discontinua por importe de 23.054,40€ debiendo estar y pasar por dicha declaración".

La sentencia declara que la actora "ha venido prestando servicios laborales para la entidad demandada mediante contrato de trabajo fija discontinua a tiempo parcialde 26 horas y 6 minutos semanales (59,70% de la jornada) desde el pasado día 1 de noviembre de 1992 con la categoría de profesora de música en la Escuela de Música (...)" -HP 1º-.

En el HP 2º relaciona los períodos trabajados por la actora, con los días concretos, indicando que es prestación de servicios laborales.

Como HP 3º se declara lo siguiente:

"Que mediante Resolución de la Alcaldía 64/2002 de 10 de noviembre de 2022, provisión mediante concurso de méritos de vacante de la Escuela Municipal de Lakuntza de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en cuyo anexo I figura el puesto de trabajo de profesor/a de piano de la Escuela de Música de Lakuntza que venía ocupando la actora.

La actora resultó excluida por no acreditar perfil lingüístico exigido.

Con fecha 31 de julio de 2024 el Tribunal calificador del proceso de estabilización de la Escuela Municipal de Música de Lakuntza procedió a aprobar el listado de personas admitidas y excluidas así como el total de puntos de los aspirantes admitidos.

En fecha 22 de agosto de 2024 se aprueba la contratación de Dña. Francisca para la plaza de profesora de piano de la Escuela de Música de Lakuntzo mediante Resolución de la Alcaldía 51/2024 de 22 de agosto. (BON nº177 de 30 de agosto de 2024). (Expediente administrativo)".

En el 4º y último hecho probado declara que la actora no es representante legal o sindical de trabajadores.

En la fundamentación jurídica comienza señalando que "Sostiene la actora que es una trabajadora indefinida no fija discontinua (negrita nuestra por la relevancia para la resolución del recurso) por haber venido prestando su actividad laboral para la demandada de forma ininterrumpida desde el día 1 de noviembre de 1992".Por ello señala que "En primer lugar, se ha de determinar si la trabajadora es indefinida no fija discontinua por entender que existe una contratación temporal efectuada en fraude de ley".

Menciona a continuación la jurisprudencia, pero con referencia a los supuestos de abuso en la contratación de interinidad para cobertura de vacanteen el ámbito del empleo público, con expresa mención a la doctrina que estableció la STS del Pleno de la Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19 (Caso IMIDRA), que transcribe en sus pasajes principales:

"(...) De su exhaustiva argumentación destacamos los pasajes que siguen: "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

(...) La STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70 /CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco.

(...) En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

(...) La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante".

La sentencia sobre esta base expuesta -contratación temporal para cobertura de vacante, sin mencionar los contratos suscritos entre las partes ni tener en cuenta que en el hecho probado primero declaró que la contratación era laboral fija discontinua desde el 1 de noviembre de 1992-, concluye en estos términos para determinar la naturaleza de la relación:

"La crónica de hechos declarados probados (sic) en este litigio permite concluir, que en aplicación de la doctrina reflejada en la sentencia que acabamos de transcribir, para valorar la situación de la actora a los efectos aquí tratados, resulta acreditado que desde el inicio de su contratación laboral el día 1 de noviembre de 1992 hasta la fecha de la extinción de la relación laboral el día 30 de junio de 2024 ha transcurrido un extenso tiempo, dilatado e injustificado periodo de tiempo que supera las previsiones del art. 70 del EBEP ; dilación que permite concluir la relación ha devenido en indefinida no fija discontinua".

En el siguiente fundamento de derecho (FD 3º) comienza afirmando con rotundidad que la extinción del contrato que vinculaba a las partes constituía un despido improcedente: "En cuanto a la decisión de la demandada de extinguir la relación laboral que le unía con la actora desde el día 1 de noviembre de 1992 como indefinida no fija y con ocasión de la cobertura de la plaza por un proceso selectivo de ingreso por concurso de méritos debe ser calificada como constitutiva de despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración".

Ocurre, sin embargo, que después la sentencia de instancia se separa de este pronunciamiento de despido improcedente para citar otra jurisprudencia( STS 8 de febrero de 2024, rcud. 637/2022, y las que en ella se citan) conforme a la cual "la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades".

(...) Añade al asumir la cita jurisprudencial previa que no se trata de un despido objetivo porque "Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo , que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".

Y parece -aunque no se aclara por la magistrada de instancia- que tampoco un despido improcedente que sí había declarado en el primer párrafo del fundamento de derecho al recoger esta cita jurisprudencial:

"Las SSTS 402/2017, 9 mayo 2017 (rcud. 1806/2015 ) y 421/2017 , 12 mayo 2017 (rcud. 1717/2015 ), y 651/2017, de 19 de julio (rcud. 4041/2015 ), reiteran la STS 257/2017, de 28 de marzo . La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada ( SSTS 304/2020, de 12 de mayo, rcud. 825/2018 ; 310/2020, de 12 de mayo, rcud 2019/2018 , y 312/2020, de 12 de mayo, rcud. 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones".

Sin embargo, añade ahora la sentencia que el supuesto enjuiciado sí constituye un despidoal afirmar "Recogiendo doctrina consolidada, la STS 51/2024 de 16 enero (rcud. 1126/2023 ) concluye que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador por haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, constituye un despido".

Argumenta sin solución de continuidad que concurría causa para la válida extinciónde la relación laboral por la cobertura reglamentaria de la plazaen el proceso de consolidación de empleo en el que figuraba como plaza convocada la que ocupaba la actora:

"En la presente litis y según ha resultado acreditado, la actora ocupaba la plaza de profesora de música en la especialidad de piano en la Escuela de Música de Lakuntza y que mediante Resolución de la Alcaldía 64/2002 de 10 de noviembre de 2022, se aprobó la convocatoria para la provisión mediante concurso de méritos de vacante de la Escuela Municipal de Lakuntza de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en cuyo anexo I figura el puesto de trabajo de profesor/a de piano de la Escuela de Música de Lakuntza que venía ocupando la actora.

Que asimismo consta que la actora resultó excluida por no acreditar perfil lingüístico exigido y que con fecha 22 de agosto de 2024 se aprueba la contratación de Dña. Francisca para la plaza de profesora de piano de la Escuela de Música de Lakuntza mediante Resolución de la Alcaldía 51/2024 de 22 de agosto. (BON nº177 de 30 de agosto de 2024).

A la vista de la doctrina anteriormente expuesta, procede la estimación parcial de la demanda entendiendo que ha acaecido una circunstancia válida para la extinción de la relación laboral cual es la cobertura de la plaza que venía ocupando la actora hasta su cobertura con carácter definitivo por el procedimiento reglamentariamente establecido".

Ocurre que la sentencia recurrida no mantiene el anterior pronunciamiento como definitivo porque de forma inmediata afirma que el supuesto que resuelve es un despido objetivo que, sin embargo, no califica, para concluir que la actora tiene derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio:

"Habiendo resultado acreditado por tanto que la citada plaza ha sido cubierta por los procedimientos reglamentariamente establecidos, la decisión extintiva de la demandada de fecha de efectos del 1 de septiembre de 2024 por falta de llamamiento de la actora, debe declararse como constitutiva de un despido objetivocon derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades en la cuantía de 23.054,40€".

4.La demandante ha presentado recurso de suplicación en el que recuerda que en la demanda se ejercitaba la acción de despido porque la trabajadora había suscrito un contrato laboral fijo discontinuo y, por lo tanto, no se trata de una trabajadora indefinida no fija, y que la propia sentencia, en su hecho probado primero declara que la relación laboral es fija discontinua, de forma que al no haber sido llamada para reiniciar la actividad al inicio del curso en la Escuela de Música se ha producido un despido improcedente.

Si, por el contrario, añade la recurrente, si no se trata de un despido sino de la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, como defiende la demandada, procedería la reclamación de las cuantías indemnizatorias en el proceso ordinario que ya tiene planteado, dada la falta de acción que alegó en el juicio la defensa letrada de la demandada.

Para la recurrente, como se mantenía en la demanda, existe un despido improcedente dada su condición de trabajadora fija discontinua y la falta de llamamiento: (...) es improcedente por incumplimiento de los defectos formales en la tramitación de la extinción, al no haber comunicado la empleadora a la trabajadora la extinción contractual, y haber incurrido en falta de llamamiento ni haber abonado ningún tipo de compensación por tal extinción, lo que defiende la demandante (Hechos II, III y IV de la demanda").

Después de mencionar que se ha dictado en otro juzgado otra sentencia declarando el despido improcedente de otro trabajador en la misma situación, formaliza el recurso de suplicación con dos motivos de nulidad de la sentencia,motivos de revisión de los hechos probados (sobre el salario regulador y la falta de llamamiento como trabajadora con contrato suscrito de trabajadora fija discontinua) y motivos de censura jurídica.

Los motivos de nulidad de la sentenciarecurrida se concretan en la calificación de la relación como laboral indefinida no fija discontinua y en la calificación del despido como objetivo.

Solicita la nulidad de lo actuado, por vulneración de garantías del procedimiento, al incurrir la sentencia en incongruencia "extra petita",señalando que la juzgadora concluye que la relación contractual de la actora debe calificarse de relación laboral indefinida no fija discontinua por haber transcurrido un dilatado e injustificado período que supera las previsiones del artículo 70 EBEP. Pero llama la atención sobre el hecho de que, en la demanda, ni en el juicio, se ejercitaba la pretensión de calificación de la laboralidad de la relación, "no habiendo sido esta cuestión objeto de debate en el acto del juicio".

Y no se debatió sobre este extremo "porque la relación contractual demandante, es una relación de naturaleza laboral, y fija discontinua, tal como se desprende del propio contrato de la actora (Documento nº1 aportado por la demandante, punto 44 del Expediente Judicial electrónico y Documento nº1 aportado por la demandada punto 25 del EJE),tal como se afirmaba en el Hecho primero de la demanda, sin que la demandada hubiera cuestionado tal afirmación".

Añade que lapropia juzgadora en el hecho probado primero ya reflejaba que "Dña. Esmeralda (...) ha venido prestando servicios laborales para la entidad demandada mediante contrato de trabajo fija discontinua a tiempo parcial de 26 horas y 6 minutos semanales (59,70% de la jornada) desde el pasado día 1 de noviembre de 1992".

Por lo tanto, mantiene el recurso "la condición de contratada laboral fija discontinua, era una condición ya reconocida, no discutida por las partes, y que por tanto no ha sido objeto de debate en el presente procedimiento, por lo que un pronunciamiento sobre esta cuestión, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, excede del objeto de debate planteado, y por tanto, trasgrede los límites del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante establecido en el artículo 24 CE , por constituir un pronunciamiento sobre una cuestión no sometida a debate por la demandante, por ser una condición reconocida e indiscutida".

Afirmando la existencia de esta incongruencia considera la recurrente que la Sala debe resolver en suplicación dentro de los términos del debate, "anulando cualquier pronunciamiento sobre este extremo (la naturaleza de la relación laboral y tipo de contrato) más allá del contenido en el Hecho Primero que se acaba de transcribir, y pronunciarse sobre el verdadero objeto de debate, conforme desarrollaremos en los Motivos Tercero a Séptimo".

En el segundo motivo de nulidad de la sentenciase ataca que la sentencia recurrida haya calificado el despido como objetivo, sin que la pretensión ejercitada fuese esa:

"(...) el pronunciamiento de la Juzgadora por el que califica el despido como objetivo, vulnera el derecho de la ahora recurrente a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , al pronunciarse sobre una cuestión, que no se planteó en demanda, y que tampoco se mencionó en el acto del juicio.

En consecuencia, la sentencia vuelve a incurrir en la infracción del artículo 218.1 LEC , al no responder la sentencia, a las cuestiones sometidas a debate en demanda y en acto de juicio(despido improcedente según la demandante, extinción que no constituye despido según la demanda).

Asimismo, entendemos que la sentencia, también infringe las normas sobre calificación del despido, ya que, en ninguna de las normas sobre contenido de las sentencias de despido, artículos 108 y 122 LRJS , se regula la posibilidad de calificar un despido como objetivo por parte de un Tribunal, sino como procedente, improcedente o nulo, o directamente, como inexistente, lo que habría supuesto la estimación de la excepción de falta de acción planteada por la representación letrada de la demandada.

En consecuencia, remitiéndonos a lo ya expuesto en el motivo primero, conforme a lo establecido en el artículo 202.2 LRJS , al versar esta nueva infracción sobre normas reguladoras de la sentencia, (218.1 LEC, y 108 y 122 LRJS) consideramos que la estimación del presente motivo obligaría a la sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate. Por lo que entendemos que debe anularse cualquier pronunciamiento sobre este extremo (la calificación de la extinción contractual como despido objetivo) y pronunciarse sobre el verdadero objeto principal de debate que entendemos es el de si la extinción impugnada constituye un despido o no, y en caso de constituirlo, si ha de calificarse de improcedente, conforme desarrollaremos en los Motivos Sexto y Séptimo".

5.El Ayuntamiento demandado impugna el recurso de la demandante y niega que sea pacífico o reconocido que el vínculo entre las partes sea fijo discontinuo porque afirma que, en realidad, es indefinido no fijo por no haberse superado proceso selectivo para el acceso al empleo público y, a su vez, también formaliza recurso de suplicación, invocando motivo de censura jurídica al considerar que debió apreciarse la falta de acción por no existir despido, sino válida extinción de la relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, atacando que la sentencia en parte de su fundamentación jurídica afirme que la comunicación de cese es un despido objetivo, destacando que "la cobertura reglamentaria de la plaza no puede ser de forma simultanea "válida para la extinción de la relación laboral"indefinida no fija y, a su vez, "constitutiva de un despido objetivo",de forma que "O es una cosa, o es la otra, pero no puede ser las dos a la vez".

Ataca también que se haya condenado al pago de la indemnización de 20 días por año de servicio porque "ni siquiera la demandante había realizado tal petición ni en la demanda ni en la vista. Consecuentemente esta parte tampoco pudo oponerse a tal petición. Desde ese punto de vista, la sentencia resulta incongruente".Además, porque hay falta de acción por no existir despido y porque "La indemnización que pueda corresponder en aplicación de la doctrina recogida por STS 8 de febrero de 2024 - RCUD 637/2022 deberá ser discutida, en su caso, en un procedimiento ordinario de cantidades, como, por cierto, ya ha reclamado la actora dando lugar al Procedimiento Ordinario 1197/2024 que se sigue en el Juzgado de lo Social nº1 en el que se reclama la indemnización de 20 días por año de trabajo".

SEGUNDO: Falta de motivación e incongruencia de la sentencia por alteración de los términos del debate procesal y resolución sobre pretensiones no ejercitadas, dejando sin resolver aquellas realmente deducidas en la demanda.

1.Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse, como se ha hecho en tantas ocasiones, que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito,decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

2.El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principio se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

3.Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad,por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

4.Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el juicio del juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentescon las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse-como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981, 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito,de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

6.Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995)".

7.Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita. Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE )y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

8.Además, la congruencia y la motivación de la sentencia tiene especial significación al declarar los hechos probados porque, como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.

9.Tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados;como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados",han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora a quo debe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quem pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente,de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

10.Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitución. "Las sentencias serán siempre motivadas",según el artículo 120.3 de la Constitución Española. Como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley. De ahí que el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentre su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad, a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

11.En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal ad quem considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias.También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda la precisión y el detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal ad quem (que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan) tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

12. Esta obligacióndel órgano judicial de motivar el factum de su sentencia actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad( ATC 77/1993, de 1 de marzo). Por descontado, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juzgador de instancia en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica, sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC 12 de diciembre de 1994).

13.Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso,y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".

14.En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2012, con cita de la sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97, ha razonado que el relato fáctico de una sentencia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones.Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala IV, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.

15.Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcionaloperable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, debe estimarse la alegación sobre nulidad de sentenciapara que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como ya expuso el Tribunal Supremo en la sentencia de 29/04/1992, la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable incluso de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.

En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.

16.Muy recientemente, la STS 488/2025,de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024 ) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados. Accede a la casación unificadora la cuestión de decidir si procede declarar la nulidad de actuaciones ante la insuficiencia de hechos probados en un supuesto en el que en ellos se limita a reflejar los datos laborales del trabajador y el tenor literal de la carta de despido, sin expresar ninguna convicción fáctica sobre los hechos contenidos en la comunicación extintiva; convicción que podría desprenderse de la fundamentación jurídica.

La sentencia recurrida en casación, tras reconocer que la relación de hechos probados es insuficiente y no cumple con las exigencias del artículo 97.2 LRJS, entendió que ello no comporta la nulidad de la sentencia ya que sí contiene en la fundamentación jurídica la indicación de los hechos que se consideran infracciones del actor justificativas de su despido. Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la insuficiencia de los hechos probados alegada y denunciando, al efecto infracción por aplicación errónea del artículo 97.2 LRJS en relación con la garantía constitucional de interdicción de la indefensión del artículo 24 CE. El TS estima el recurso y casa la sentencia.

Comienza por señalar el Alto Tribunal que de la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instanciasy, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico[( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999)]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997).

Añade que estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero), de modo que resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursosprevistos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo; 46/1996, de 25 de marzo; 165/1999, de 27 de septiembre; 80/2000, de 27 de marzo; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre; entre otras).

Además, el artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

Recuerda el TS que la insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probadosse viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicialy la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados;situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).

Para el caso que accedía a casación la sentencia de instancia incurría en dos graves defectos: la insuficiencia del relato de hechos probados y la completa elusión del razonamiento conforme al cual se incluyen en los fundamentos de derecho algunos datos fácticos.

La STS 488/2025 indica que es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10). Pero se acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004).

En el caso que accede a casación el TS aprecia que los hechos probados resultaban notoriamente insuficientes ya que prescinden totalmente de expresar cuales de los hechos contenidos en la carta de despido el juzgador considera acreditados. Y, aunque es cierto que, en la fundamentación jurídica, al hilo de la aplicación y justificación de las normas aplicables, se contienen expresiones fácticas relativas a los hechos imputados al trabajador, "resulta que los mismos no van acompañados del correspondiente razonamiento que ha llevado al juzgador a considerar acreditados cada uno de aquellos extremos que se sobrentienden como ciertos en la fundamentación jurídica". Con lo que concluye afirmando que "Esta forma de confección de la sentencia resulta lesiva para las partes, en este caso especialmente para el trabajador que ve desestimada su demanda, ya que le condiciona negativamente y le priva del conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados y del razonamiento judicial que conduce a tales conclusiones, indebidamente incorporadas a la fundamentación jurídica. Lo que condiciona muy negativamente sus posibilidades de articular el recurso de suplicación".

17.En el presente caso, es evidente que la sentencia recurrida no cumple con estas exigencias mínimas al carecer de un relato de hechos probados coherente con lo que luego resuelve, incurriendo en contradicciones entre los hechos que declara probados y con lo que luego mantiene en la fundamentación jurídica con gran oscuridad argumental y con cita de jurisprudencia referida a otras modalidades de contratación, impidiendo que esta Sala puede conocer el debate y resolver el recurso con un mínimo de seguridad jurídica.

A la vista de los recursos formulados es evidente que la sentencia ha alterado totalmente los términos en que se han desarrollado las pretensiones de despido ejercitadas en la demanda y en el acto del juicio, incurriendo en graves defectos y en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al resolver con contradicciones evidentes y sin la motivación exigible, imposibilitando a las partes conocer qué se resuelve y en base a qué fundamentación jurídica y a esta Sala la posibilidad de resolver el recurso extraordinario de suplicación con un mínimo de seguridad jurídica y sin riesgo de causar indefensión a las partes.

Es suficiente a estos efectos tener en consideración las siguientes circunstancias:

a) En la demanda se hacía valer la existencia de una relación laboral fija discontinua con base en contratos escritos suscritospor la trabajadora y el Ayuntamiento demandado.

b) La sentencia declara en el hecho probado primero que la relación laboral es fija discontinua.

c) En la fundamentación jurídica, sin embargo, llega a calificar la relación laboral como indefinida no fija, pero sobre la base de jurisprudencia relativa a contratos de interinidad por vacante de duración abusiva -que no es modalidad de ninguno de los contratos laborales firmados entre las partes-, y sin motivación alguna sobre los contratos firmados como fijos discontinuos y sin razonar la contradicción que supone que en el hecho probado primero haya calificado la relación laboral como fija discontinua.

d) No se motiva sobre la verdadera naturaleza de la relación contractual y si es válido o no incluir una plaza en el proceso de consolidación de empleo público que se afirma es la que ha venido ocupando la trabajadora, pero sin aclarar si la relación laboral es fija discontinua válida o no y, en este último caso, las razones por las que los contratos de trabajo suscritos en la modalidad de relación fija discontinua son o no fraudulentos y, en su caso, si deben declararse indefinidos no fijos.

e) No solicitó a las partes en el acto del juicio, si fuese necesario, aclaración sobre las pretensiones ejercitadas y las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de las mismas.

f) No se pronuncia ni razona sobre la inclusión en el salario regulador del plus de transporte, que excluye, pero sin razonarlo, a pesar de que formaba parte de las cuestiones controvertidas planteadas por la actora.

g) No se pronuncia sobre los contratos laborales fijos discontinuos y su validez y las consecuencias de la falta de llamamiento, que en la demanda y en el juicio es lo que se mantenía como constitutivo de un despido improcedente.

h) No aparecen en los hechos probados datos de los que se pueda deducir las razones por las que, en su caso, los contratos fijos discontinuos no son válidos o para afirmar que el vínculo se ha constituido de forma fraudulenta y por eso debe calificarse como indefinido no fijo discontinuo.

i) Es imposible conocer lo que, finalmente, resuelve la sentencia cuando se aparta de las pretensiones deducidas en la demanda; califica la relación laboral como fija discontinua en el hecho probado primero; aplica jurisprudencia sobre abusos en la duración de contratos de interinidad por cobertura de vacante -aquí inexistentes-; califica luego el vínculo indefinido no fijo sin motivar nada sobre la irregularidad de los contratos celebrados como fijos discontinuos; nos indica que nos encontramos con un despido improcedente, pero luego afirma que hay causa válida para la extinción, reconoce una indemnización de 20 días por año de servicio y, por último, introduce la calificación de despido objetivo.

Todas estas circunstancias hacen imposible que la Sala pueda entrar a resolver el fondo de la cuestión jurídica como si se tratase de una primera instancia, al no existir verdadera fundamentación y motivación en la sentencia recurrida sobre las pretensiones ejercitadas y sobre algunos elementos fácticos imprescindibles para resolver -como el salario regulador o la falta de llamamiento-, con contradicciones evidentes, que permita determinarlos con un mínimo de seguridad jurídica en suplicación para resolver los motivos que las partes han formalizado.

Por otro lado, pudiera pensarse que las deficiencias expuestas pueden corregirse a través del examen de los motivos de revisión fáctica de la sentencia propuestos por la recurrente. Sin embargo, el relato de hechos propuesto por la parte actora en su recurso se contradice con las manifestaciones de la parte impugnante del recurso, que a su vez interpone recurso de suplicación, no correspondiendo a esta Sala efectuar una valoración como si de un órgano de instancia se tratara cuando, además y como ya hemos dicho, las deficiencias fácticas y de motivación jurídica sustantiva se corresponden con exigencias legales que la juzgadora de instancia debió cumplir. Esta Sala no puede entrar a resolver de la controversia suscitada sin llevar a cabo una nueva valoración de toda la prueba practicada que en modo alguno le corresponde en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación y que puede causar efectiva indefensión a las partes por los estrictos requisitos que el artículo 196.3 de la LRJS impone para la revisión de los hechos probados (aquí más bien para adicionar hechos esenciales omitidos en la sentencia de instancia). La valoración de prueba, como es de sobra conocido, corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia, a salvo de manifiestos errores que pudieran ser subsanados por la vía de la revisión de los hechos declarados probados, posibilidad que no podemos apreciar en este caso.

Además, en el presente caso, se une a la insuficiencia fáctica las grandes contradicciones señaladas y la falta de respuesta a los aspectos esenciales debatidos, no siendo admisible que el primer pronunciamiento de las cuestiones jurídicas se haga en el recurso extraordinario de suplicación cuando no aparecen los datos esenciales que nos permita resolver el debate jurídico.

Debemos insistir que, en este caso, aunque la nulidad de actuaciones debe ser el remedio último, no es posible subsanar en el recurso extraordinario de suplicación los defectos de la sentencia recurrida porque no estamos en presencia de una mera insuficiencia fáctica que pudiera completarse a través del motivo de revisión de los hechos declarados probados, por el cauce de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, sino ante las graves contradicciones puestas de manifiesto y ante la necesidad de dar respuesta a las pretensiones ejercitadas y motivar sobre la validez o no del contrato fijo discontinuo y cómo deba en su caso calificarse la relación entre las partes como paso previo imprescindible para concluir si existe o no un despido improcedente, lo que no es posible en el recurso de suplicación en la medida en que convertiría a la Sala en órgano de instancia a fin de que valorase toda la prueba practicada y resolviese ex novo todas las cuestiones jurídicas planteadas, lo que no es legalmente posible, al tiempo que se corre un más que evidente riesgo de causar indefensión a las partes si la Sala reconstruye todo el debate en el recurso extraordinario.

18.Procede, en definitiva, declarar la nulidad de la sentencia de instancia,acordando devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte una nueva en la que, respetando las exigencias formales y materiales legalmente procedentes, dicte una nueva motivada y congruente en la que, con plena libertad de criterio, resuelva la demanda y pretensiones deducidas.

Como consecuencia de la nulidad declarada de la sentencia recurrida no procede examinar ni resolver el resto de motivos de suplicación de los dos recursos que han formalizado ambas partes. Sí procede la devolución del depósito y de la consignación que se haya realizado para recurrir.

TERCERO:No procede la imposición de las costas del recurso.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Estimarel motivo de infracción procesal del recurso de suplicación formalizado por doña Esmeralda contra la sentencia núm. 624/2025 dictada por el juzgado de lo social núm. 4 de Pamplona/Iruña -hoy plaza 4 de la sección social del Tribunal de Instancia- con fecha 1 de diciembre de 2025, en el procedimiento de despido núm. 948/2024, declarando la nulidad de la sentencia recurriday acordando devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que la magistrada dicte una nueva sentencia motivada y congruenteen la que, respetando las exigencias formales y materiales legalmente procedentes, con plena libertad de criterio, resuelva la demanda y las pretensiones deducidas.

No resolver el resto de motivos de los recursos de suplicación formalizados como consecuencia de la nulidad de la sentencia declarada.

Sin imposición de las costas derivadas de los recursos formalizados.

Procede la devolución del depósito y de la consignación que se haya realizado para recurrir.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066005126 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º Estimarel motivo de infracción procesal del recurso de suplicación formalizado por doña Esmeralda contra la sentencia núm. 624/2025 dictada por el juzgado de lo social núm. 4 de Pamplona/Iruña -hoy plaza 4 de la sección social del Tribunal de Instancia- con fecha 1 de diciembre de 2025, en el procedimiento de despido núm. 948/2024, declarando la nulidad de la sentencia recurriday acordando devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que la magistrada dicte una nueva sentencia motivada y congruenteen la que, respetando las exigencias formales y materiales legalmente procedentes, con plena libertad de criterio, resuelva la demanda y las pretensiones deducidas.

No resolver el resto de motivos de los recursos de suplicación formalizados como consecuencia de la nulidad de la sentencia declarada.

Sin imposición de las costas derivadas de los recursos formalizados.

Procede la devolución del depósito y de la consignación que se haya realizado para recurrir.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066005126 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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