Última revisión
18/06/2026
Sentencia Social 160/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 54/2026 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 160/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100167
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:289
Núm. Roj: STSJ NA 289:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE ABRIL del dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN JOSÉ LIZARBE BAZTAN, en nombre y representación de DON Juan Luis, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
"PRIMERO.- El demandante, D. Juan Luis, nació el NUM000 de 1979, con DNI NUM001, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número NUM002, su profesión habitual es mecánico de maquinaria forestal, prestando sus servicios en Servicios de Alquiler Seal, en virtud de un contrato para personas con discapacidad.
SEGUNDO.- Incoado el expediente de incapacidad permanente, el dictamen del equipo de valoración de incapacidades, en fecha, 28 de diciembre de 2023, teniéndose en cuenta el informe de síntesis de 19 de diciembre de 2023, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
En el citado informe del equipo de valoración de incapacidades, se determina el cuadro clínico residual: "Malformacion vascular congenita pierna Derecha de bajo flujo. Probable Síndrome de Klippel-Trenaunay ictus isquémico (ictus minor)".
Y como limitaciones orgánicas y funcionales, recoge las siguientes: "Malformación venosa congénita en EID que precisa uso de media de compresión, Tobillo doloroso a la movilidad y presión".
Con base en el citado informe, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 12 de enero de 2024, denegó al demandante la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de lo solicitado.
TERCERO.- Disconforme con la resolución, el demandante presentó reclamación previa, el 26 de febrero de 2024, interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución de 23 de abril de 2024.
CUARTO.- El demandante en la actualidad presenta un cuadro clínico de:
? Malformación vascular congénita pierna Derecha de bajo flujo.
? Síndrome de Klippel-Trenaunay ictus isquémico (ictus minor).
? Pérdida de visión de ojo izquierdo por accidente a los 16 años.
Las citadas patologías, a excepción del ictus, son previas al alta en la seguridad social.
El ictus no le ha dejado limitaciones; manteniendo las propias de las patologías existentes consistentes en evitar bipedestación y deambulación prolongada, evitar posturas forzadas y evitar caminar por terrenos irregulares.
QUINTO.- El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 46% y le ha sido reconocida la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
SEXTO.- La base reguladora se fija en 2028,35 euros, la fecha de efectos el 31 de enero de 2025 y el plazo de revisión en dos años".
Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada del demandante, articulando su recurso sobre la base de dos motivos. El primero para interesar la revisión fáctica y el segundo motivo para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
El Hecho Probado Cuarto de la sentencia dice:
La parte recurrente solicita
Conviene, empezar recordando que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.
La parte recurrente justifica esta adición en los documentos que figuran en los Ordinales 1, 2, 3, 6 y 7 de su ramo de prueba. Alega la recurrente que esos informes médicos ponen de manifiesto la existencia de múltiples patologías (más de las que figuran en el Hecho Cuarto), lo que hace que tengan mayor incidencia práctica no sólo en la capacidad laboral residual del actor, sino en su propio devenir diario.
Para dar respuesta a este motivo, la Sala debe partir de lo recogido en el Fundamento de Derecho Primero, donde ya se dice que
Además para fundamentar la revisión instada, la recurrente se limita
A mayor abundamiento, la parte recurrente pretende introducir en el Hecho Probado Cuarto
También se pretende adicionar texto que resultaría ser
E incluso, se pretende adicionar
En definitiva, el recurrente se limita a solicitar que se adicionen datos y, también, valoraciones subjetivas que son convenientes a su defensa, pero no evidencia que se haya cometido un error trascendente para el fallo al valorar la prueba documental o pericial practicada.
Por todo lo anterior, la revisión solicitada del Hecho Probado Cuarto debe ser desestimada, quedando inalterado el relato fáctico de la sentencia.
La parte recurrente considera que:
(I) Las lesiones que padece el reclamante le impiden totalmente la realización de las funciones de su profesión habitual de mecánico de maquinaria forestal e, incluso, de cualquier otra profesión.
(III) Que se ha producido un notable agravamiento del cuadro clínico desde el inicio de la vida laboral a la actualidad, especialmente desde hace cuatro-cinco años, y con un descenso acusado de capacidad laboral y que si sigue trabajando es solo necesidad vital de obtener ingresos.
Tres son, por tanto, las notas características que definen actualmente el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos de la persona trabajadora, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Pues bien, partiendo de estas premisas pasamos a analizar las supuestas infracciones de normas sustantivas que se alegan por la parte recurrente, al no haberle sido reconocida al Sr. Juan Luis la Incapacidad Permanente.
Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de
Se da la circunstancia adicional, de que el Sr. Juan Luis ya presentaba
La jurisprudencia, de la que es muestra la STS 29 de septiembre de 2020 (recurso 1098/18
Habida cuenta de que la parte actora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya podía suponer ciertas limitaciones, no se acredita que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas tengan suficiente incidencia a los efectos incapacitantes que se pretenden, máxime cuando la magistrada de instancia ha considerado que
En el
Así pues, aun siendo cierto que se han producido
Asimismo debe tenerse en cuenta que para ser tributario de Incapacidad Permanente Total es necesario presentar impedimento permanente para todas las fundamentales tareas de la profesión, por lo que no basta la dificultad o incluso imposibilidad de realizar algún acto o tarea puntual, si dicho impedimento no se extiende a la totalidad de las tareas esenciales de la profesión habitual. Y a este respecto, es cierto que en informes médicos anteriores (año 2022) se le prescribe al demandante una media elástica a medida para EID y se le recomienda evitar bipedestación y deambulación prolongada, caminar por terrenos irregulares, posturas forzadas EEII y la posición de rodillas y cuclillas, pero esas limitaciones no tienen la suficiente relevancia como para incapacitarle para todas o las fundamentales tareas de su profesión de mecánico de maquinaria forestal, y mucho menos para incapacitarle para toda profesión u oficio.
La sentencia de instancia valora y hace también expresa referencia a la condición de
En definitiva, la mera recomendación de evitar sedestación o bipedestación prolongada y posiciones formadas como las de rodillas o cuclillas o caminar por terrenos irregulares no revisten entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias físicas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, por lo que debemos considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han considerado probados no infringe norma sustantiva alguna, y menos la norma derogada citada por la parte recurrente.
Por todo lo cual debemos proceder a la desestimación del recurso de suplicación analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada, y ello, sin perjuicio de que si se produjera la agravación de sus dolencias o surgieran otras nuevas se pueda revisar su situación. Sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Luis frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Navarra n.º 426/2025, de fecha 29 de diciembre de 2025, dictada en autos n.º 310/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, D. Juan Luis, nació el NUM000 de 1979, con DNI NUM001, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número NUM002, su profesión habitual es mecánico de maquinaria forestal, prestando sus servicios en Servicios de Alquiler Seal, en virtud de un contrato para personas con discapacidad.
SEGUNDO.- Incoado el expediente de incapacidad permanente, el dictamen del equipo de valoración de incapacidades, en fecha, 28 de diciembre de 2023, teniéndose en cuenta el informe de síntesis de 19 de diciembre de 2023, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
En el citado informe del equipo de valoración de incapacidades, se determina el cuadro clínico residual: "Malformacion vascular congenita pierna Derecha de bajo flujo. Probable Síndrome de Klippel-Trenaunay ictus isquémico (ictus minor)".
Y como limitaciones orgánicas y funcionales, recoge las siguientes: "Malformación venosa congénita en EID que precisa uso de media de compresión, Tobillo doloroso a la movilidad y presión".
Con base en el citado informe, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 12 de enero de 2024, denegó al demandante la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de lo solicitado.
TERCERO.- Disconforme con la resolución, el demandante presentó reclamación previa, el 26 de febrero de 2024, interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución de 23 de abril de 2024.
CUARTO.- El demandante en la actualidad presenta un cuadro clínico de:
? Malformación vascular congénita pierna Derecha de bajo flujo.
? Síndrome de Klippel-Trenaunay ictus isquémico (ictus minor).
? Pérdida de visión de ojo izquierdo por accidente a los 16 años.
Las citadas patologías, a excepción del ictus, son previas al alta en la seguridad social.
El ictus no le ha dejado limitaciones; manteniendo las propias de las patologías existentes consistentes en evitar bipedestación y deambulación prolongada, evitar posturas forzadas y evitar caminar por terrenos irregulares.
QUINTO.- El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 46% y le ha sido reconocida la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
SEXTO.- La base reguladora se fija en 2028,35 euros, la fecha de efectos el 31 de enero de 2025 y el plazo de revisión en dos años".
Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada del demandante, articulando su recurso sobre la base de dos motivos. El primero para interesar la revisión fáctica y el segundo motivo para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
El Hecho Probado Cuarto de la sentencia dice:
La parte recurrente solicita
Conviene, empezar recordando que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.
La parte recurrente justifica esta adición en los documentos que figuran en los Ordinales 1, 2, 3, 6 y 7 de su ramo de prueba. Alega la recurrente que esos informes médicos ponen de manifiesto la existencia de múltiples patologías (más de las que figuran en el Hecho Cuarto), lo que hace que tengan mayor incidencia práctica no sólo en la capacidad laboral residual del actor, sino en su propio devenir diario.
Para dar respuesta a este motivo, la Sala debe partir de lo recogido en el Fundamento de Derecho Primero, donde ya se dice que
Además para fundamentar la revisión instada, la recurrente se limita
A mayor abundamiento, la parte recurrente pretende introducir en el Hecho Probado Cuarto
También se pretende adicionar texto que resultaría ser
E incluso, se pretende adicionar
En definitiva, el recurrente se limita a solicitar que se adicionen datos y, también, valoraciones subjetivas que son convenientes a su defensa, pero no evidencia que se haya cometido un error trascendente para el fallo al valorar la prueba documental o pericial practicada.
Por todo lo anterior, la revisión solicitada del Hecho Probado Cuarto debe ser desestimada, quedando inalterado el relato fáctico de la sentencia.
La parte recurrente considera que:
(I) Las lesiones que padece el reclamante le impiden totalmente la realización de las funciones de su profesión habitual de mecánico de maquinaria forestal e, incluso, de cualquier otra profesión.
(III) Que se ha producido un notable agravamiento del cuadro clínico desde el inicio de la vida laboral a la actualidad, especialmente desde hace cuatro-cinco años, y con un descenso acusado de capacidad laboral y que si sigue trabajando es solo necesidad vital de obtener ingresos.
Tres son, por tanto, las notas características que definen actualmente el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos de la persona trabajadora, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Pues bien, partiendo de estas premisas pasamos a analizar las supuestas infracciones de normas sustantivas que se alegan por la parte recurrente, al no haberle sido reconocida al Sr. Juan Luis la Incapacidad Permanente.
Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de
Se da la circunstancia adicional, de que el Sr. Juan Luis ya presentaba
La jurisprudencia, de la que es muestra la STS 29 de septiembre de 2020 (recurso 1098/18
Habida cuenta de que la parte actora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya podía suponer ciertas limitaciones, no se acredita que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas tengan suficiente incidencia a los efectos incapacitantes que se pretenden, máxime cuando la magistrada de instancia ha considerado que
En el
Así pues, aun siendo cierto que se han producido
Asimismo debe tenerse en cuenta que para ser tributario de Incapacidad Permanente Total es necesario presentar impedimento permanente para todas las fundamentales tareas de la profesión, por lo que no basta la dificultad o incluso imposibilidad de realizar algún acto o tarea puntual, si dicho impedimento no se extiende a la totalidad de las tareas esenciales de la profesión habitual. Y a este respecto, es cierto que en informes médicos anteriores (año 2022) se le prescribe al demandante una media elástica a medida para EID y se le recomienda evitar bipedestación y deambulación prolongada, caminar por terrenos irregulares, posturas forzadas EEII y la posición de rodillas y cuclillas, pero esas limitaciones no tienen la suficiente relevancia como para incapacitarle para todas o las fundamentales tareas de su profesión de mecánico de maquinaria forestal, y mucho menos para incapacitarle para toda profesión u oficio.
La sentencia de instancia valora y hace también expresa referencia a la condición de
En definitiva, la mera recomendación de evitar sedestación o bipedestación prolongada y posiciones formadas como las de rodillas o cuclillas o caminar por terrenos irregulares no revisten entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias físicas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, por lo que debemos considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han considerado probados no infringe norma sustantiva alguna, y menos la norma derogada citada por la parte recurrente.
Por todo lo cual debemos proceder a la desestimación del recurso de suplicación analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada, y ello, sin perjuicio de que si se produjera la agravación de sus dolencias o surgieran otras nuevas se pueda revisar su situación. Sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Luis frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Navarra n.º 426/2025, de fecha 29 de diciembre de 2025, dictada en autos n.º 310/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada del demandante, articulando su recurso sobre la base de dos motivos. El primero para interesar la revisión fáctica y el segundo motivo para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
El Hecho Probado Cuarto de la sentencia dice:
La parte recurrente solicita
Conviene, empezar recordando que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.
La parte recurrente justifica esta adición en los documentos que figuran en los Ordinales 1, 2, 3, 6 y 7 de su ramo de prueba. Alega la recurrente que esos informes médicos ponen de manifiesto la existencia de múltiples patologías (más de las que figuran en el Hecho Cuarto), lo que hace que tengan mayor incidencia práctica no sólo en la capacidad laboral residual del actor, sino en su propio devenir diario.
Para dar respuesta a este motivo, la Sala debe partir de lo recogido en el Fundamento de Derecho Primero, donde ya se dice que
Además para fundamentar la revisión instada, la recurrente se limita
A mayor abundamiento, la parte recurrente pretende introducir en el Hecho Probado Cuarto
También se pretende adicionar texto que resultaría ser
E incluso, se pretende adicionar
En definitiva, el recurrente se limita a solicitar que se adicionen datos y, también, valoraciones subjetivas que son convenientes a su defensa, pero no evidencia que se haya cometido un error trascendente para el fallo al valorar la prueba documental o pericial practicada.
Por todo lo anterior, la revisión solicitada del Hecho Probado Cuarto debe ser desestimada, quedando inalterado el relato fáctico de la sentencia.
La parte recurrente considera que:
(I) Las lesiones que padece el reclamante le impiden totalmente la realización de las funciones de su profesión habitual de mecánico de maquinaria forestal e, incluso, de cualquier otra profesión.
(III) Que se ha producido un notable agravamiento del cuadro clínico desde el inicio de la vida laboral a la actualidad, especialmente desde hace cuatro-cinco años, y con un descenso acusado de capacidad laboral y que si sigue trabajando es solo necesidad vital de obtener ingresos.
Tres son, por tanto, las notas características que definen actualmente el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos de la persona trabajadora, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Pues bien, partiendo de estas premisas pasamos a analizar las supuestas infracciones de normas sustantivas que se alegan por la parte recurrente, al no haberle sido reconocida al Sr. Juan Luis la Incapacidad Permanente.
Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de
Se da la circunstancia adicional, de que el Sr. Juan Luis ya presentaba
La jurisprudencia, de la que es muestra la STS 29 de septiembre de 2020 (recurso 1098/18
Habida cuenta de que la parte actora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya podía suponer ciertas limitaciones, no se acredita que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas tengan suficiente incidencia a los efectos incapacitantes que se pretenden, máxime cuando la magistrada de instancia ha considerado que
En el
Así pues, aun siendo cierto que se han producido
Asimismo debe tenerse en cuenta que para ser tributario de Incapacidad Permanente Total es necesario presentar impedimento permanente para todas las fundamentales tareas de la profesión, por lo que no basta la dificultad o incluso imposibilidad de realizar algún acto o tarea puntual, si dicho impedimento no se extiende a la totalidad de las tareas esenciales de la profesión habitual. Y a este respecto, es cierto que en informes médicos anteriores (año 2022) se le prescribe al demandante una media elástica a medida para EID y se le recomienda evitar bipedestación y deambulación prolongada, caminar por terrenos irregulares, posturas forzadas EEII y la posición de rodillas y cuclillas, pero esas limitaciones no tienen la suficiente relevancia como para incapacitarle para todas o las fundamentales tareas de su profesión de mecánico de maquinaria forestal, y mucho menos para incapacitarle para toda profesión u oficio.
La sentencia de instancia valora y hace también expresa referencia a la condición de
En definitiva, la mera recomendación de evitar sedestación o bipedestación prolongada y posiciones formadas como las de rodillas o cuclillas o caminar por terrenos irregulares no revisten entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias físicas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, por lo que debemos considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han considerado probados no infringe norma sustantiva alguna, y menos la norma derogada citada por la parte recurrente.
Por todo lo cual debemos proceder a la desestimación del recurso de suplicación analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada, y ello, sin perjuicio de que si se produjera la agravación de sus dolencias o surgieran otras nuevas se pueda revisar su situación. Sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Luis frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Navarra n.º 426/2025, de fecha 29 de diciembre de 2025, dictada en autos n.º 310/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Luis frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Navarra n.º 426/2025, de fecha 29 de diciembre de 2025, dictada en autos n.º 310/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
