Sentencia Social 160/2026...l del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Social 160/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 54/2026 de 23 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 160/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100167

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:289

Núm. Roj: STSJ NA 289:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE ABRIL del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 160/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN JOSÉ LIZARBE BAZTAN, en nombre y representación de DON Juan Luis, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Luis, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 100% de su base reguladora o subsidiariamente al abono de una prestación económica mensual catorce veces al año equivalentes al 55% de su base reguladora más el 20% al ser mayor de 55 años más, en cualquiera de los casos, las correspondientes revalorizaciones, y con efectos de la fecha de solicitud de Incapacidad que conste en el expediente administrativo, y a la codemandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, deducida por D. Juan Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad gestora de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- El demandante, D. Juan Luis, nació el NUM000 de 1979, con DNI NUM001, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número NUM002, su profesión habitual es mecánico de maquinaria forestal, prestando sus servicios en Servicios de Alquiler Seal, en virtud de un contrato para personas con discapacidad.

SEGUNDO.- Incoado el expediente de incapacidad permanente, el dictamen del equipo de valoración de incapacidades, en fecha, 28 de diciembre de 2023, teniéndose en cuenta el informe de síntesis de 19 de diciembre de 2023, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En el citado informe del equipo de valoración de incapacidades, se determina el cuadro clínico residual: "Malformacion vascular congenita pierna Derecha de bajo flujo. Probable Síndrome de Klippel-Trenaunay ictus isquémico (ictus minor)".

Y como limitaciones orgánicas y funcionales, recoge las siguientes: "Malformación venosa congénita en EID que precisa uso de media de compresión, Tobillo doloroso a la movilidad y presión".

Con base en el citado informe, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 12 de enero de 2024, denegó al demandante la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de lo solicitado.

TERCERO.- Disconforme con la resolución, el demandante presentó reclamación previa, el 26 de febrero de 2024, interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución de 23 de abril de 2024.

CUARTO.- El demandante en la actualidad presenta un cuadro clínico de:

? Malformación vascular congénita pierna Derecha de bajo flujo.

? Síndrome de Klippel-Trenaunay ictus isquémico (ictus minor).

? Pérdida de visión de ojo izquierdo por accidente a los 16 años.

Las citadas patologías, a excepción del ictus, son previas al alta en la seguridad social.

El ictus no le ha dejado limitaciones; manteniendo las propias de las patologías existentes consistentes en evitar bipedestación y deambulación prolongada, evitar posturas forzadas y evitar caminar por terrenos irregulares.

QUINTO.- El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 46% y le ha sido reconocida la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

SEXTO.- La base reguladora se fija en 2028,35 euros, la fecha de efectos el 31 de enero de 2025 y el plazo de revisión en dos años".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 137,1, b), y 2 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas.

PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pamplona, en sentencia dictada el 14 de noviembre de 2025, correspondiente a los autos n.º 991/2024, desestimó la demanda planteada por D. Juan Luis contra el INSS en reclamación del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente, Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de "mecánico de maquinaria forestal".

Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada del demandante, articulando su recurso sobre la base de dos motivos. El primero para interesar la revisión fáctica y el segundo motivo para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente la revisión del Hecho Probado Cuarto.

El Hecho Probado Cuarto de la sentencia dice:

"El demandante en la actualidad presenta un cuadro clínico de:

Malformación vascular congénita pierna Derecha de bajo flujo.

Síndrome de Klippel-Trenaunay

ictus isquémico (ictus minor).

Pérdida de visión de ojo izquierdo por accidente a los 16 años.

Las citadas patologías, a excepción del ictus, son previas al alta en la seguridad social.

El ictus no le ha dejado limitaciones; manteniendo las propias de las patologías existentes consistentes en evitar bipedestación y deambulación prolongada, evitar posturas forzadas y evitar caminar por terrenos irregulares".

La parte recurrente solicita que se sustituya por el del siguiente tenor literal:

"El actor padece un cuadro de múltiples patologías con las siguientes lesiones:

- Klippet-Trenannay.

- Hipercifosis dorsal.

- Rigidez lumbar.

- Escoliosis dorsolumbar.

- Déficit visual.

- Malformación y escoliosis venosa.

- Trastorno de la marcha.

Lo cual supone que necesariamente debe evitar la bipedestación y deambulación, así como la posición de rodillas y cuclillas.

Aunque el actor ya padecía en su incorporación a la vida laboral pérdida de visión en ojo izquierdo, y malformación vascular congénita en pierna derecha, las mismas no han sufrido mejoría alguna, y las consecuencias de la malformación vascular no ha hecho sino empeorar y limitar su movilidad, bipedestación y posiciones forzadas al producirse un agravamiento superior al producido por el simple paso del tiempo.

El resto de lesiones, también inciden negativamente en los requerimientos inherentes a su profesión de referencia de mecánico de maquinaria forestal, que ha desarrollado durante veinticuatro años".

Conviene, empezar recordando que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.

La parte recurrente justifica esta adición en los documentos que figuran en los Ordinales 1, 2, 3, 6 y 7 de su ramo de prueba. Alega la recurrente que esos informes médicos ponen de manifiesto la existencia de múltiples patologías (más de las que figuran en el Hecho Cuarto), lo que hace que tengan mayor incidencia práctica no sólo en la capacidad laboral residual del actor, sino en su propio devenir diario.

Para dar respuesta a este motivo, la Sala debe partir de lo recogido en el Fundamento de Derecho Primero, donde ya se dice que "el hecho probado cuarto se justifica en los informes médicos obrantes en las actuaciones, así como en el informe social (documento número 3) y en el informe de síntesis".Lo anterior, pues, ya pone de manifiesto que los informes médicos en los que se basa la revisión instada ya han sido objeto de valoración por la juez de instancia.

Además para fundamentar la revisión instada, la recurrente se limita referirse de manera genéricaa los Informes Médicos de la Red Sanitaria Pública que constan en los Ordinales 1, 2, 3, 6 de su ramo de prueba, pero no especifica ni en qué documento concreto ni en qué aspecto concreto de estos informes se evidencia que la magistrada de instancia ha cometido un error al reflejar las patologías en el Hecho Probado Cuarto.

A mayor abundamiento, la parte recurrente pretende introducir en el Hecho Probado Cuarto valoraciones subjetivas e interesadas,que no se recogen en los informes médicos y que incluso entran en directa contradiccióncon la fundamentación jurídica de la sentencia. Nos referimos al texto que se pretende adicionar y que dice: "las consecuencias de la malformación vascular no ha hecho sino empeorar y limitar su movilidad, bipedestación y posiciones forzadas al producirse un agravamiento superior al producido por el simple paso del tiempo",cuando se da la circunstancia de que precisamente en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se dice: "En el caso que nos ocupa, de los informes médicos no se desprende un empeoramiento de las patologías previas del demandante,del que pueda deducirse unas limitaciones mayores que las que ya existían al tiempo del alta".

También se pretende adicionar texto que resultaría ser predeterminante del fallocomo que "el resto de lesiones, también inciden negativamente en los requerimientosinherentes a su profesión de referencia de mecánico de maquinaria forestal, que ha desarrollado durante veinticuatro años".

E incluso, se pretende adicionar cuestiones que son intranscendentes para el fallo,como que "Aunque el actor ya padecía en su incorporación a la vida laboral pérdida de visión en ojo izquierdo, y malformación vascular congénita en pierna derecha, las mismas no han sufrido mejoría alguna".

En definitiva, el recurrente se limita a solicitar que se adicionen datos y, también, valoraciones subjetivas que son convenientes a su defensa, pero no evidencia que se haya cometido un error trascendente para el fallo al valorar la prueba documental o pericial practicada.

Por todo lo anterior, la revisión solicitada del Hecho Probado Cuarto debe ser desestimada, quedando inalterado el relato fáctico de la sentencia.

QUINTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 137.1º.b ) y LGSS .

La parte recurrente considera que:

(I) Las lesiones que padece el reclamante le impiden totalmente la realización de las funciones de su profesión habitual de mecánico de maquinaria forestal e, incluso, de cualquier otra profesión.

(II)Se ha infringido el artículo 137.2º LGSS que dice: "La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o el grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente"

(III) Que se ha producido un notable agravamiento del cuadro clínico desde el inicio de la vida laboral a la actualidad, especialmente desde hace cuatro-cinco años, y con un descenso acusado de capacidad laboral y que si sigue trabajando es solo necesidad vital de obtener ingresos.

1.Para empezar debemos decir que la cita del artículo 137 LGSS es errónea, ya que el texto que la recurrente dice que tiene el artículo 137 corresponde a una norma (el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) que fue derogada en 2016, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2.La Incapacidad Permanente actualmente está definida en los artículos 193 y 194 ( Disposición Transitoria 26ª) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre, señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo.

Tres son, por tanto, las notas características que definen actualmente el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos de la persona trabajadora, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Pues bien, partiendo de estas premisas pasamos a analizar las supuestas infracciones de normas sustantivas que se alegan por la parte recurrente, al no haberle sido reconocida al Sr. Juan Luis la Incapacidad Permanente.

3.En la demanda se solicita subsidiariamente que se declare al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total, por lo que, siendo este tipo de incapacidad esencialmente profesional, ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión del afectado. La jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).

Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión,siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS -según su DT Vigésimo sexta-).

Se da la circunstancia adicional, de que el Sr. Juan Luis ya presentaba patologías antes de su fecha de afiliación y de alta del interesado en el sistema de la Seguridad Social, por lo que lo relevante a los efectos de la valoración de la Incapacidad Permanente debe ser si se ha producido una agravación trascendental posterior al alta ( sentencias de 27.7.1992 y 26.1.1999) que represente la existencia de un efecto incapacitante que no existía en el momento del alta ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1987 y 10 diciembre 1991).

La jurisprudencia, de la que es muestra la STS 29 de septiembre de 2020 (recurso 1098/18 ),dictada en Sala General, dice:

"QUINTO.- 1. Las sentencias de este Tribunal de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014 ; 17 de abril de 2018, recurso 970/2016 y 10 de julio de 2018 (tres),recursos 3104/2017 , 3779/2016 y 4313/2017 , entre otras,(en dos de ellas, recursos 3104/2017 y 3779/2016 , se invocaba la misma sentencia de contraste) argumentaron que si el trabajador presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida, lo que impide el reconocimiento de la pensión de gran invalidez, ya que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

2. La citada sentencia del TS de 10 de julio de 2018, recurso 3779/2016 , explica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.1 de la LGSS , las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad.

La doctrina de esta Sala sostiene que en dichos casos, "habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador".

Habida cuenta de que la parte actora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya podía suponer ciertas limitaciones, no se acredita que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas tengan suficiente incidencia a los efectos incapacitantes que se pretenden, máxime cuando la magistrada de instancia ha considerado que de los informes médicos no se desprende un empeoramiento de las patologías previas del demandante,del que pueda deducirse unas limitaciones mayores que las que ya existían al tiempo del alta.

En el Fundamento de Derecho Cuartode la sentencia se recoge un dato con valor de hecho probado (y que no ha sido cuestionado por la parte recurrente ni se ha instado su revisión), en concreto se dice que "De los informes médicos se observan que dichas patologías son preexistentes, a excepción del ictus, al alta en la seguridad social".

Así pues, aun siendo cierto que se han producido nuevos acontecimientos que pueden ser relevantes (como el ictus padecido por el actor en 2023), tampoco de los informes médicos que se refieren al ictus se evidencia que el actor presente ahora secuelas incapacitantes derivadas de esa patología. En este sentido, el informe médico más reciente (el de 10 de mayo de 2024) refiere que se le ha implantado un dispositivo Amplatz talismán de 30 mm. con buen resultado, y que la evolución posterior es de cura sin incidencias, recomendándosele reposo relativo durante 2-3 días y tras ello "reincorporación a su vida normal".

Asimismo debe tenerse en cuenta que para ser tributario de Incapacidad Permanente Total es necesario presentar impedimento permanente para todas las fundamentales tareas de la profesión, por lo que no basta la dificultad o incluso imposibilidad de realizar algún acto o tarea puntual, si dicho impedimento no se extiende a la totalidad de las tareas esenciales de la profesión habitual. Y a este respecto, es cierto que en informes médicos anteriores (año 2022) se le prescribe al demandante una media elástica a medida para EID y se le recomienda evitar bipedestación y deambulación prolongada, caminar por terrenos irregulares, posturas forzadas EEII y la posición de rodillas y cuclillas, pero esas limitaciones no tienen la suficiente relevancia como para incapacitarle para todas o las fundamentales tareas de su profesión de mecánico de maquinaria forestal, y mucho menos para incapacitarle para toda profesión u oficio.

La sentencia de instancia valora y hace también expresa referencia a la condición de discapacitado (con un grado de discapacidad del 46%) del actor, lo que tampoco es motivo para serle reconocida una incapacidad permanente, máxime cuando esa circunstancia ya fue tenida en cuenta para su contratación como persona con discapacidad.

4.Por último, no consta acreditado en la sentencia qué funciones propias de su profesión de mecánico de maquinaria forestalexijan requerimientos físicos que el actor no pueda asumir, por lo que no puede considerarse probado que las limitaciones funcionales acreditadas limiten al demandante para realizar las principales tareas propias de su profesión habitual.

En definitiva, la mera recomendación de evitar sedestación o bipedestación prolongada y posiciones formadas como las de rodillas o cuclillas o caminar por terrenos irregulares no revisten entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias físicas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, por lo que debemos considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han considerado probados no infringe norma sustantiva alguna, y menos la norma derogada citada por la parte recurrente.

5.De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que las patologías que actualmente padece el demandante, globalmente consideradas, en su estado evolutivo actual, no son tributarias de la prestación de incapacidad permanente, sin perjuicio de que en caso de que se produzca un empeoramiento en la situación del actor se deba instar un nuevo procedimiento. Lo anterior conlleva la desestimación de pretensión de Incapacidad Permanente Total (pretensión subsidiaria), lo que inexorablemente debe conllevar también la desestimación de la petición principal del recurso (Incapacidad Permanente Absoluta), al no apreciarse que la sentencia incurra en ninguna de las infracciones denunciadas.

Por todo lo cual debemos proceder a la desestimación del recurso de suplicación analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada, y ello, sin perjuicio de que si se produjera la agravación de sus dolencias o surgieran otras nuevas se pueda revisar su situación. Sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Luis frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Navarra n.º 426/2025, de fecha 29 de diciembre de 2025, dictada en autos n.º 310/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Luis, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 100% de su base reguladora o subsidiariamente al abono de una prestación económica mensual catorce veces al año equivalentes al 55% de su base reguladora más el 20% al ser mayor de 55 años más, en cualquiera de los casos, las correspondientes revalorizaciones, y con efectos de la fecha de solicitud de Incapacidad que conste en el expediente administrativo, y a la codemandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, deducida por D. Juan Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad gestora de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- El demandante, D. Juan Luis, nació el NUM000 de 1979, con DNI NUM001, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número NUM002, su profesión habitual es mecánico de maquinaria forestal, prestando sus servicios en Servicios de Alquiler Seal, en virtud de un contrato para personas con discapacidad.

SEGUNDO.- Incoado el expediente de incapacidad permanente, el dictamen del equipo de valoración de incapacidades, en fecha, 28 de diciembre de 2023, teniéndose en cuenta el informe de síntesis de 19 de diciembre de 2023, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En el citado informe del equipo de valoración de incapacidades, se determina el cuadro clínico residual: "Malformacion vascular congenita pierna Derecha de bajo flujo. Probable Síndrome de Klippel-Trenaunay ictus isquémico (ictus minor)".

Y como limitaciones orgánicas y funcionales, recoge las siguientes: "Malformación venosa congénita en EID que precisa uso de media de compresión, Tobillo doloroso a la movilidad y presión".

Con base en el citado informe, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 12 de enero de 2024, denegó al demandante la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de lo solicitado.

TERCERO.- Disconforme con la resolución, el demandante presentó reclamación previa, el 26 de febrero de 2024, interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución de 23 de abril de 2024.

CUARTO.- El demandante en la actualidad presenta un cuadro clínico de:

? Malformación vascular congénita pierna Derecha de bajo flujo.

? Síndrome de Klippel-Trenaunay ictus isquémico (ictus minor).

? Pérdida de visión de ojo izquierdo por accidente a los 16 años.

Las citadas patologías, a excepción del ictus, son previas al alta en la seguridad social.

El ictus no le ha dejado limitaciones; manteniendo las propias de las patologías existentes consistentes en evitar bipedestación y deambulación prolongada, evitar posturas forzadas y evitar caminar por terrenos irregulares.

QUINTO.- El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 46% y le ha sido reconocida la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

SEXTO.- La base reguladora se fija en 2028,35 euros, la fecha de efectos el 31 de enero de 2025 y el plazo de revisión en dos años".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 137,1, b), y 2 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas.

PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pamplona, en sentencia dictada el 14 de noviembre de 2025, correspondiente a los autos n.º 991/2024, desestimó la demanda planteada por D. Juan Luis contra el INSS en reclamación del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente, Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de "mecánico de maquinaria forestal".

Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada del demandante, articulando su recurso sobre la base de dos motivos. El primero para interesar la revisión fáctica y el segundo motivo para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente la revisión del Hecho Probado Cuarto.

El Hecho Probado Cuarto de la sentencia dice:

"El demandante en la actualidad presenta un cuadro clínico de:

Malformación vascular congénita pierna Derecha de bajo flujo.

Síndrome de Klippel-Trenaunay

ictus isquémico (ictus minor).

Pérdida de visión de ojo izquierdo por accidente a los 16 años.

Las citadas patologías, a excepción del ictus, son previas al alta en la seguridad social.

El ictus no le ha dejado limitaciones; manteniendo las propias de las patologías existentes consistentes en evitar bipedestación y deambulación prolongada, evitar posturas forzadas y evitar caminar por terrenos irregulares".

La parte recurrente solicita que se sustituya por el del siguiente tenor literal:

"El actor padece un cuadro de múltiples patologías con las siguientes lesiones:

- Klippet-Trenannay.

- Hipercifosis dorsal.

- Rigidez lumbar.

- Escoliosis dorsolumbar.

- Déficit visual.

- Malformación y escoliosis venosa.

- Trastorno de la marcha.

Lo cual supone que necesariamente debe evitar la bipedestación y deambulación, así como la posición de rodillas y cuclillas.

Aunque el actor ya padecía en su incorporación a la vida laboral pérdida de visión en ojo izquierdo, y malformación vascular congénita en pierna derecha, las mismas no han sufrido mejoría alguna, y las consecuencias de la malformación vascular no ha hecho sino empeorar y limitar su movilidad, bipedestación y posiciones forzadas al producirse un agravamiento superior al producido por el simple paso del tiempo.

El resto de lesiones, también inciden negativamente en los requerimientos inherentes a su profesión de referencia de mecánico de maquinaria forestal, que ha desarrollado durante veinticuatro años".

Conviene, empezar recordando que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.

La parte recurrente justifica esta adición en los documentos que figuran en los Ordinales 1, 2, 3, 6 y 7 de su ramo de prueba. Alega la recurrente que esos informes médicos ponen de manifiesto la existencia de múltiples patologías (más de las que figuran en el Hecho Cuarto), lo que hace que tengan mayor incidencia práctica no sólo en la capacidad laboral residual del actor, sino en su propio devenir diario.

Para dar respuesta a este motivo, la Sala debe partir de lo recogido en el Fundamento de Derecho Primero, donde ya se dice que "el hecho probado cuarto se justifica en los informes médicos obrantes en las actuaciones, así como en el informe social (documento número 3) y en el informe de síntesis".Lo anterior, pues, ya pone de manifiesto que los informes médicos en los que se basa la revisión instada ya han sido objeto de valoración por la juez de instancia.

Además para fundamentar la revisión instada, la recurrente se limita referirse de manera genéricaa los Informes Médicos de la Red Sanitaria Pública que constan en los Ordinales 1, 2, 3, 6 de su ramo de prueba, pero no especifica ni en qué documento concreto ni en qué aspecto concreto de estos informes se evidencia que la magistrada de instancia ha cometido un error al reflejar las patologías en el Hecho Probado Cuarto.

A mayor abundamiento, la parte recurrente pretende introducir en el Hecho Probado Cuarto valoraciones subjetivas e interesadas,que no se recogen en los informes médicos y que incluso entran en directa contradiccióncon la fundamentación jurídica de la sentencia. Nos referimos al texto que se pretende adicionar y que dice: "las consecuencias de la malformación vascular no ha hecho sino empeorar y limitar su movilidad, bipedestación y posiciones forzadas al producirse un agravamiento superior al producido por el simple paso del tiempo",cuando se da la circunstancia de que precisamente en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se dice: "En el caso que nos ocupa, de los informes médicos no se desprende un empeoramiento de las patologías previas del demandante,del que pueda deducirse unas limitaciones mayores que las que ya existían al tiempo del alta".

También se pretende adicionar texto que resultaría ser predeterminante del fallocomo que "el resto de lesiones, también inciden negativamente en los requerimientosinherentes a su profesión de referencia de mecánico de maquinaria forestal, que ha desarrollado durante veinticuatro años".

E incluso, se pretende adicionar cuestiones que son intranscendentes para el fallo,como que "Aunque el actor ya padecía en su incorporación a la vida laboral pérdida de visión en ojo izquierdo, y malformación vascular congénita en pierna derecha, las mismas no han sufrido mejoría alguna".

En definitiva, el recurrente se limita a solicitar que se adicionen datos y, también, valoraciones subjetivas que son convenientes a su defensa, pero no evidencia que se haya cometido un error trascendente para el fallo al valorar la prueba documental o pericial practicada.

Por todo lo anterior, la revisión solicitada del Hecho Probado Cuarto debe ser desestimada, quedando inalterado el relato fáctico de la sentencia.

QUINTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 137.1º.b ) y LGSS .

La parte recurrente considera que:

(I) Las lesiones que padece el reclamante le impiden totalmente la realización de las funciones de su profesión habitual de mecánico de maquinaria forestal e, incluso, de cualquier otra profesión.

(II)Se ha infringido el artículo 137.2º LGSS que dice: "La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o el grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente"

(III) Que se ha producido un notable agravamiento del cuadro clínico desde el inicio de la vida laboral a la actualidad, especialmente desde hace cuatro-cinco años, y con un descenso acusado de capacidad laboral y que si sigue trabajando es solo necesidad vital de obtener ingresos.

1.Para empezar debemos decir que la cita del artículo 137 LGSS es errónea, ya que el texto que la recurrente dice que tiene el artículo 137 corresponde a una norma (el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) que fue derogada en 2016, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2.La Incapacidad Permanente actualmente está definida en los artículos 193 y 194 ( Disposición Transitoria 26ª) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre, señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo.

Tres son, por tanto, las notas características que definen actualmente el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos de la persona trabajadora, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Pues bien, partiendo de estas premisas pasamos a analizar las supuestas infracciones de normas sustantivas que se alegan por la parte recurrente, al no haberle sido reconocida al Sr. Juan Luis la Incapacidad Permanente.

3.En la demanda se solicita subsidiariamente que se declare al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total, por lo que, siendo este tipo de incapacidad esencialmente profesional, ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión del afectado. La jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).

Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión,siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS -según su DT Vigésimo sexta-).

Se da la circunstancia adicional, de que el Sr. Juan Luis ya presentaba patologías antes de su fecha de afiliación y de alta del interesado en el sistema de la Seguridad Social, por lo que lo relevante a los efectos de la valoración de la Incapacidad Permanente debe ser si se ha producido una agravación trascendental posterior al alta ( sentencias de 27.7.1992 y 26.1.1999) que represente la existencia de un efecto incapacitante que no existía en el momento del alta ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1987 y 10 diciembre 1991).

La jurisprudencia, de la que es muestra la STS 29 de septiembre de 2020 (recurso 1098/18 ),dictada en Sala General, dice:

"QUINTO.- 1. Las sentencias de este Tribunal de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014 ; 17 de abril de 2018, recurso 970/2016 y 10 de julio de 2018 (tres),recursos 3104/2017 , 3779/2016 y 4313/2017 , entre otras,(en dos de ellas, recursos 3104/2017 y 3779/2016 , se invocaba la misma sentencia de contraste) argumentaron que si el trabajador presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida, lo que impide el reconocimiento de la pensión de gran invalidez, ya que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

2. La citada sentencia del TS de 10 de julio de 2018, recurso 3779/2016 , explica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.1 de la LGSS , las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad.

La doctrina de esta Sala sostiene que en dichos casos, "habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador".

Habida cuenta de que la parte actora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya podía suponer ciertas limitaciones, no se acredita que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas tengan suficiente incidencia a los efectos incapacitantes que se pretenden, máxime cuando la magistrada de instancia ha considerado que de los informes médicos no se desprende un empeoramiento de las patologías previas del demandante,del que pueda deducirse unas limitaciones mayores que las que ya existían al tiempo del alta.

En el Fundamento de Derecho Cuartode la sentencia se recoge un dato con valor de hecho probado (y que no ha sido cuestionado por la parte recurrente ni se ha instado su revisión), en concreto se dice que "De los informes médicos se observan que dichas patologías son preexistentes, a excepción del ictus, al alta en la seguridad social".

Así pues, aun siendo cierto que se han producido nuevos acontecimientos que pueden ser relevantes (como el ictus padecido por el actor en 2023), tampoco de los informes médicos que se refieren al ictus se evidencia que el actor presente ahora secuelas incapacitantes derivadas de esa patología. En este sentido, el informe médico más reciente (el de 10 de mayo de 2024) refiere que se le ha implantado un dispositivo Amplatz talismán de 30 mm. con buen resultado, y que la evolución posterior es de cura sin incidencias, recomendándosele reposo relativo durante 2-3 días y tras ello "reincorporación a su vida normal".

Asimismo debe tenerse en cuenta que para ser tributario de Incapacidad Permanente Total es necesario presentar impedimento permanente para todas las fundamentales tareas de la profesión, por lo que no basta la dificultad o incluso imposibilidad de realizar algún acto o tarea puntual, si dicho impedimento no se extiende a la totalidad de las tareas esenciales de la profesión habitual. Y a este respecto, es cierto que en informes médicos anteriores (año 2022) se le prescribe al demandante una media elástica a medida para EID y se le recomienda evitar bipedestación y deambulación prolongada, caminar por terrenos irregulares, posturas forzadas EEII y la posición de rodillas y cuclillas, pero esas limitaciones no tienen la suficiente relevancia como para incapacitarle para todas o las fundamentales tareas de su profesión de mecánico de maquinaria forestal, y mucho menos para incapacitarle para toda profesión u oficio.

La sentencia de instancia valora y hace también expresa referencia a la condición de discapacitado (con un grado de discapacidad del 46%) del actor, lo que tampoco es motivo para serle reconocida una incapacidad permanente, máxime cuando esa circunstancia ya fue tenida en cuenta para su contratación como persona con discapacidad.

4.Por último, no consta acreditado en la sentencia qué funciones propias de su profesión de mecánico de maquinaria forestalexijan requerimientos físicos que el actor no pueda asumir, por lo que no puede considerarse probado que las limitaciones funcionales acreditadas limiten al demandante para realizar las principales tareas propias de su profesión habitual.

En definitiva, la mera recomendación de evitar sedestación o bipedestación prolongada y posiciones formadas como las de rodillas o cuclillas o caminar por terrenos irregulares no revisten entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias físicas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, por lo que debemos considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han considerado probados no infringe norma sustantiva alguna, y menos la norma derogada citada por la parte recurrente.

5.De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que las patologías que actualmente padece el demandante, globalmente consideradas, en su estado evolutivo actual, no son tributarias de la prestación de incapacidad permanente, sin perjuicio de que en caso de que se produzca un empeoramiento en la situación del actor se deba instar un nuevo procedimiento. Lo anterior conlleva la desestimación de pretensión de Incapacidad Permanente Total (pretensión subsidiaria), lo que inexorablemente debe conllevar también la desestimación de la petición principal del recurso (Incapacidad Permanente Absoluta), al no apreciarse que la sentencia incurra en ninguna de las infracciones denunciadas.

Por todo lo cual debemos proceder a la desestimación del recurso de suplicación analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada, y ello, sin perjuicio de que si se produjera la agravación de sus dolencias o surgieran otras nuevas se pueda revisar su situación. Sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Luis frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Navarra n.º 426/2025, de fecha 29 de diciembre de 2025, dictada en autos n.º 310/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pamplona, en sentencia dictada el 14 de noviembre de 2025, correspondiente a los autos n.º 991/2024, desestimó la demanda planteada por D. Juan Luis contra el INSS en reclamación del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente, Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de "mecánico de maquinaria forestal".

Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada del demandante, articulando su recurso sobre la base de dos motivos. El primero para interesar la revisión fáctica y el segundo motivo para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente la revisión del Hecho Probado Cuarto.

El Hecho Probado Cuarto de la sentencia dice:

"El demandante en la actualidad presenta un cuadro clínico de:

Malformación vascular congénita pierna Derecha de bajo flujo.

Síndrome de Klippel-Trenaunay

ictus isquémico (ictus minor).

Pérdida de visión de ojo izquierdo por accidente a los 16 años.

Las citadas patologías, a excepción del ictus, son previas al alta en la seguridad social.

El ictus no le ha dejado limitaciones; manteniendo las propias de las patologías existentes consistentes en evitar bipedestación y deambulación prolongada, evitar posturas forzadas y evitar caminar por terrenos irregulares".

La parte recurrente solicita que se sustituya por el del siguiente tenor literal:

"El actor padece un cuadro de múltiples patologías con las siguientes lesiones:

- Klippet-Trenannay.

- Hipercifosis dorsal.

- Rigidez lumbar.

- Escoliosis dorsolumbar.

- Déficit visual.

- Malformación y escoliosis venosa.

- Trastorno de la marcha.

Lo cual supone que necesariamente debe evitar la bipedestación y deambulación, así como la posición de rodillas y cuclillas.

Aunque el actor ya padecía en su incorporación a la vida laboral pérdida de visión en ojo izquierdo, y malformación vascular congénita en pierna derecha, las mismas no han sufrido mejoría alguna, y las consecuencias de la malformación vascular no ha hecho sino empeorar y limitar su movilidad, bipedestación y posiciones forzadas al producirse un agravamiento superior al producido por el simple paso del tiempo.

El resto de lesiones, también inciden negativamente en los requerimientos inherentes a su profesión de referencia de mecánico de maquinaria forestal, que ha desarrollado durante veinticuatro años".

Conviene, empezar recordando que el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) ha venido exigiendo, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise además de los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.

La parte recurrente justifica esta adición en los documentos que figuran en los Ordinales 1, 2, 3, 6 y 7 de su ramo de prueba. Alega la recurrente que esos informes médicos ponen de manifiesto la existencia de múltiples patologías (más de las que figuran en el Hecho Cuarto), lo que hace que tengan mayor incidencia práctica no sólo en la capacidad laboral residual del actor, sino en su propio devenir diario.

Para dar respuesta a este motivo, la Sala debe partir de lo recogido en el Fundamento de Derecho Primero, donde ya se dice que "el hecho probado cuarto se justifica en los informes médicos obrantes en las actuaciones, así como en el informe social (documento número 3) y en el informe de síntesis".Lo anterior, pues, ya pone de manifiesto que los informes médicos en los que se basa la revisión instada ya han sido objeto de valoración por la juez de instancia.

Además para fundamentar la revisión instada, la recurrente se limita referirse de manera genéricaa los Informes Médicos de la Red Sanitaria Pública que constan en los Ordinales 1, 2, 3, 6 de su ramo de prueba, pero no especifica ni en qué documento concreto ni en qué aspecto concreto de estos informes se evidencia que la magistrada de instancia ha cometido un error al reflejar las patologías en el Hecho Probado Cuarto.

A mayor abundamiento, la parte recurrente pretende introducir en el Hecho Probado Cuarto valoraciones subjetivas e interesadas,que no se recogen en los informes médicos y que incluso entran en directa contradiccióncon la fundamentación jurídica de la sentencia. Nos referimos al texto que se pretende adicionar y que dice: "las consecuencias de la malformación vascular no ha hecho sino empeorar y limitar su movilidad, bipedestación y posiciones forzadas al producirse un agravamiento superior al producido por el simple paso del tiempo",cuando se da la circunstancia de que precisamente en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se dice: "En el caso que nos ocupa, de los informes médicos no se desprende un empeoramiento de las patologías previas del demandante,del que pueda deducirse unas limitaciones mayores que las que ya existían al tiempo del alta".

También se pretende adicionar texto que resultaría ser predeterminante del fallocomo que "el resto de lesiones, también inciden negativamente en los requerimientosinherentes a su profesión de referencia de mecánico de maquinaria forestal, que ha desarrollado durante veinticuatro años".

E incluso, se pretende adicionar cuestiones que son intranscendentes para el fallo,como que "Aunque el actor ya padecía en su incorporación a la vida laboral pérdida de visión en ojo izquierdo, y malformación vascular congénita en pierna derecha, las mismas no han sufrido mejoría alguna".

En definitiva, el recurrente se limita a solicitar que se adicionen datos y, también, valoraciones subjetivas que son convenientes a su defensa, pero no evidencia que se haya cometido un error trascendente para el fallo al valorar la prueba documental o pericial practicada.

Por todo lo anterior, la revisión solicitada del Hecho Probado Cuarto debe ser desestimada, quedando inalterado el relato fáctico de la sentencia.

QUINTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 137.1º.b ) y LGSS .

La parte recurrente considera que:

(I) Las lesiones que padece el reclamante le impiden totalmente la realización de las funciones de su profesión habitual de mecánico de maquinaria forestal e, incluso, de cualquier otra profesión.

(II)Se ha infringido el artículo 137.2º LGSS que dice: "La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o el grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente"

(III) Que se ha producido un notable agravamiento del cuadro clínico desde el inicio de la vida laboral a la actualidad, especialmente desde hace cuatro-cinco años, y con un descenso acusado de capacidad laboral y que si sigue trabajando es solo necesidad vital de obtener ingresos.

1.Para empezar debemos decir que la cita del artículo 137 LGSS es errónea, ya que el texto que la recurrente dice que tiene el artículo 137 corresponde a una norma (el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) que fue derogada en 2016, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2.La Incapacidad Permanente actualmente está definida en los artículos 193 y 194 ( Disposición Transitoria 26ª) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre, señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo.

Tres son, por tanto, las notas características que definen actualmente el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos de la persona trabajadora, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Pues bien, partiendo de estas premisas pasamos a analizar las supuestas infracciones de normas sustantivas que se alegan por la parte recurrente, al no haberle sido reconocida al Sr. Juan Luis la Incapacidad Permanente.

3.En la demanda se solicita subsidiariamente que se declare al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total, por lo que, siendo este tipo de incapacidad esencialmente profesional, ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión del afectado. La jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).

Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión,siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS -según su DT Vigésimo sexta-).

Se da la circunstancia adicional, de que el Sr. Juan Luis ya presentaba patologías antes de su fecha de afiliación y de alta del interesado en el sistema de la Seguridad Social, por lo que lo relevante a los efectos de la valoración de la Incapacidad Permanente debe ser si se ha producido una agravación trascendental posterior al alta ( sentencias de 27.7.1992 y 26.1.1999) que represente la existencia de un efecto incapacitante que no existía en el momento del alta ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1987 y 10 diciembre 1991).

La jurisprudencia, de la que es muestra la STS 29 de septiembre de 2020 (recurso 1098/18 ),dictada en Sala General, dice:

"QUINTO.- 1. Las sentencias de este Tribunal de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014 ; 17 de abril de 2018, recurso 970/2016 y 10 de julio de 2018 (tres),recursos 3104/2017 , 3779/2016 y 4313/2017 , entre otras,(en dos de ellas, recursos 3104/2017 y 3779/2016 , se invocaba la misma sentencia de contraste) argumentaron que si el trabajador presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida, lo que impide el reconocimiento de la pensión de gran invalidez, ya que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

2. La citada sentencia del TS de 10 de julio de 2018, recurso 3779/2016 , explica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.1 de la LGSS , las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad.

La doctrina de esta Sala sostiene que en dichos casos, "habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador".

Habida cuenta de que la parte actora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya podía suponer ciertas limitaciones, no se acredita que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas tengan suficiente incidencia a los efectos incapacitantes que se pretenden, máxime cuando la magistrada de instancia ha considerado que de los informes médicos no se desprende un empeoramiento de las patologías previas del demandante,del que pueda deducirse unas limitaciones mayores que las que ya existían al tiempo del alta.

En el Fundamento de Derecho Cuartode la sentencia se recoge un dato con valor de hecho probado (y que no ha sido cuestionado por la parte recurrente ni se ha instado su revisión), en concreto se dice que "De los informes médicos se observan que dichas patologías son preexistentes, a excepción del ictus, al alta en la seguridad social".

Así pues, aun siendo cierto que se han producido nuevos acontecimientos que pueden ser relevantes (como el ictus padecido por el actor en 2023), tampoco de los informes médicos que se refieren al ictus se evidencia que el actor presente ahora secuelas incapacitantes derivadas de esa patología. En este sentido, el informe médico más reciente (el de 10 de mayo de 2024) refiere que se le ha implantado un dispositivo Amplatz talismán de 30 mm. con buen resultado, y que la evolución posterior es de cura sin incidencias, recomendándosele reposo relativo durante 2-3 días y tras ello "reincorporación a su vida normal".

Asimismo debe tenerse en cuenta que para ser tributario de Incapacidad Permanente Total es necesario presentar impedimento permanente para todas las fundamentales tareas de la profesión, por lo que no basta la dificultad o incluso imposibilidad de realizar algún acto o tarea puntual, si dicho impedimento no se extiende a la totalidad de las tareas esenciales de la profesión habitual. Y a este respecto, es cierto que en informes médicos anteriores (año 2022) se le prescribe al demandante una media elástica a medida para EID y se le recomienda evitar bipedestación y deambulación prolongada, caminar por terrenos irregulares, posturas forzadas EEII y la posición de rodillas y cuclillas, pero esas limitaciones no tienen la suficiente relevancia como para incapacitarle para todas o las fundamentales tareas de su profesión de mecánico de maquinaria forestal, y mucho menos para incapacitarle para toda profesión u oficio.

La sentencia de instancia valora y hace también expresa referencia a la condición de discapacitado (con un grado de discapacidad del 46%) del actor, lo que tampoco es motivo para serle reconocida una incapacidad permanente, máxime cuando esa circunstancia ya fue tenida en cuenta para su contratación como persona con discapacidad.

4.Por último, no consta acreditado en la sentencia qué funciones propias de su profesión de mecánico de maquinaria forestalexijan requerimientos físicos que el actor no pueda asumir, por lo que no puede considerarse probado que las limitaciones funcionales acreditadas limiten al demandante para realizar las principales tareas propias de su profesión habitual.

En definitiva, la mera recomendación de evitar sedestación o bipedestación prolongada y posiciones formadas como las de rodillas o cuclillas o caminar por terrenos irregulares no revisten entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias físicas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, por lo que debemos considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han considerado probados no infringe norma sustantiva alguna, y menos la norma derogada citada por la parte recurrente.

5.De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que las patologías que actualmente padece el demandante, globalmente consideradas, en su estado evolutivo actual, no son tributarias de la prestación de incapacidad permanente, sin perjuicio de que en caso de que se produzca un empeoramiento en la situación del actor se deba instar un nuevo procedimiento. Lo anterior conlleva la desestimación de pretensión de Incapacidad Permanente Total (pretensión subsidiaria), lo que inexorablemente debe conllevar también la desestimación de la petición principal del recurso (Incapacidad Permanente Absoluta), al no apreciarse que la sentencia incurra en ninguna de las infracciones denunciadas.

Por todo lo cual debemos proceder a la desestimación del recurso de suplicación analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada, y ello, sin perjuicio de que si se produjera la agravación de sus dolencias o surgieran otras nuevas se pueda revisar su situación. Sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Luis frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Navarra n.º 426/2025, de fecha 29 de diciembre de 2025, dictada en autos n.º 310/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Luis frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Navarra n.º 426/2025, de fecha 29 de diciembre de 2025, dictada en autos n.º 310/2024, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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