Sentencia Social 941/2026...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 941/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 150/2026 de 23 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 941/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100953

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1455

Núm. Roj: STSJ PV 1455:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000150/2026 NIG PV 4802044420250000523 NIG CGPJ 4802044420250000523

SENTENCIA N.º: 000941/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de abril del 2026

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis, D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sofía, COFARES CORPORACION S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Bilbao de fecha 12 de septiembre de 2025 , dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Sofía frente a COMPAÑÍA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA S.A., COFARES SERVICIOS A LA FARMACIA S.A, Ricardo, COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA y COFADES CORPORACIÓN SAU

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Sofía, trabaja desde el 10.11.2004 para COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA , siendo subrogada en 2010 por la empresa del grupo COFARES CORPORACIÓN.

Las empresas del GRUPO COFARES, son COFARES CORPORACION SAU, COMPAÑÍA FARMACEUTICA ESPAÑOLA SA, COFARES COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, COFARES SERVICIOS A LA FARMACIA SA , siendo el presidente del Consejo rector de la cooperativa Ricardo.

La demandante presta servicios con la categoría profesional de grupo I realizando labores de Manager territorial de la zona Norte y Noroeste , en 2019 al citado puesto se le asignan funciones de coordinación de reactivación y en 2024 funciones de manager nacional de seguimiento y recuperación territorial de riesgos de la zona Norte y Noroeste . El puesto se encuentra encuadrado dentro de la Dirección de Riesgos en un segundo nivel en el organigrama , por encima de los manager de los diferentes territorios que sólo hacen gestión de riesgos en su zona.

En ese segundo nivel estaban la actora y el manager del departamento de reclamación de créditos impagados, ambos por debajo de la directora del departamento de riesgos.

La trabajadora percibe un sueldo bruto anual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 67.433,42 euros según las 12 últimas nóminas.- se tiene por reproducido el cálculo de la minuta aportada por la empresa.

En la carta de despido se fijo un salario bruto anual de 69.509,65 euros.

Las funciones del puesto consistían, fundamentalmente, en coordinar y monitorizar el seguimiento de la territorial de riesgos Norte- Noroeste, asesorar a los equipos comerciales en el área de recuperación y seguimiento, firmar como apoderada en la concesión de la financiación de los socios, establecer estrategias de recobro para débitos de dudoso cobro en las funciones de reactivación, realizar informes de valoración de farmacias requeridos por el departamento de riesgos.

SEGUNDO.-Las empresas demandadas no constituyen grupo empresarial a efectos laborales, teniendo cada una de ellas una estructura propia, actividad diferenciada, patrimonio individualizada y personal propio. La empresa Corporacion Cofares presta servicios generales al resto de empresas del grupo a través de un contrato mercantil a precio de mercado.

TERCERO.-La trabajadora es valorada con el término de "excelente" en la valoración del desempeño en tres de los últimos cinco ejercicios, percibiendo las variables anuales según objetivos individuales entre el 83% y el en 2020 y el 91% en 2023, sin perjuicio del porcentaje de consecución de objetivos general de la empresa que también se añadía. En abril de 2024 se evalúa a la misma concluyendo su alto potencial, con una valoración muy positiva en el proceso de coaching que se llevo a cabo (se tiene por reproducida la valoración de abril de 2024).

CUARTO.-Existieron elecciones en la empresa COFARES COOPERATIVA, empresa que no era la empleadora de la actora , elecciones que no fueron impugnadas ni por los socios ni por las candidaturas. Alrededor del 75% de los socios votaron a la candidatura elegida y que representaba Ricardo, que ya era Presidente del Consejo rector desde 2018. Las elecciones se celebraron el 7.11.2024

En la convocatoria de las elecciones a la Cooperativa se presentaron dos candidaturas, la de Ricardo, persona que venia ocupando el puesto de Presidente, y que fue finalmente elegido, y la candidatura de Carlos Antonio , tesorero en el mandato anterior, candidatura donde en el cargo de secretario figuraba Ángel Jesús, que es pareja sentimental de la demandante .

QUINTO.-El 27.11.2024 la trabajadora recibe carta de despido objetivo por amortización del puesto de trabajo, del siguiente tenor literal:

Da Sofía

Bilbao, a 27 de noviembre de 2024.

Muy Señora nuestra:

Mediante la presente carta que se le entrega en mano, le comunicamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 c), en relación con los artículos 49.1 1 ), 51.1 , 53 y otros concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la empresa se ve en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del día, 27 de noviembre de 2024.

I.-Como Vd. bien sabe, la Compañía está atravesando por un proceso de continua evolución estratégica del negocio, en el cual la totalidad de áreas están encaminando sus esfuerzos hacia un marco de optimización en búsqueda de la eficiencia productiva y organizativa. Así, todos los esfuerzos de la Compañía están encaminados a la optimización organizativa de los recursos y a mejorar la prestación de nuestros servicios a nuestros clientes.

Por esta razón, la Compañía precisa que -al igual que el resto de las áreas y departamentos de ésta- la Dirección de Riesgos a la que Vd. está adscrita como Responsable de Recuperación y Reactivación quede debidamente alineado con los nuevos retos, necesidades de negocio y de eficiencia productiva y organizativa a los que se enfrenta en la actualidad.

ll.-Como consecuencia de lo anterior, nuestra Compañía se ha visto obligada a efectuar una reorganización de la Dirección de Riesgos a la que Vd. está adscrita. En esta línea y a fin de alcanzar determinados objetivos estratégicos y conseguir mejorar la efectividad, eficiencia y productividad de la citada Dirección en su actividad diaria de cara al resto de áreas de la Compañía así como hacia nuestros clientes. Así, los citados objetivos estratégicos son los siguientes:

1.- Aplicar los principios de centralización, simplicidad organizativa y operativa.

2.- Atender de la manera más eficiente posible las necesidades del negocio y la actividad de la Dirección de Riesgos.

3.-Aprovechar las sinergias que pueden existir entre los diversos departamentos del área y de la Compañía a fin de aportar mayor valor operativo al negocio.

3.-Aprovechar la cercanía que genera un enfoque de formas de trabajo colaborativo.

Mejorar la gestión interna del servicio de la Dirección de Riesgos, más armonizado y unificado.

III.- En consecuencia, y tras observar la necesidad de negocio por parte de nuestra Empresa de mejorar la actividad de la Dirección de Riesgos, se hace preciso implantar un modelo operativo que responda a los objetivos estratégicos anteriormente indicados y que conforme un departamento más ágil y estructuralmente más plano.

En efecto, dada la situación anteriormente descrita y en aras de la eficiencia y efectividad, nuestra empresa se ve en la obligación acometer una reorganización que implica simplificar y centralizar la estructura organizativa, como consecuencia del desajuste existente entre la fuerza/capacidad de trabajo y las necesidades reales para atender adecuadamente los servicios encomendados. A este respecto, se ha de considerar que Vd. realiza actualmente las siguientes funciones.

Coordinar y monitorizar el seguimiento y recuperación de la deuda de la cartera de cobros de todos los clientes de la compañía mediante los Territoriales de Riesgos, tanto de las carteras de cobros financiera como las carteras de cobros comerciales.

Mantener los niveles de calidad de la deuda de la cartera de cobrors de la Compañía.

Asesorar a los equipos comerciales con su trato con los clientes de riesgo.

Firmar como apoderado en la concesión de financiaciones a los socios.

Acudir a Juicios como testigo o representante legal

En coordinación con el área de pre-contencioso, establecer nuevas estrategias de recobro para deudas de difícil recuperación

Desarrollar un papel activo en los nuevos proyectos que surgen en la dirección.

Dirigir, coordinar y ejecutar los procesos derivados del control económico de la oficina de farmacia, auditando sus gastos, ingresos y márgenes.

Realizar informes de valoración de farmacias demandados por la dirección de Riesgos.

Coordinar el planning de ejecución de protocolo de actuación en la O.F.

Además de todo lo anterior, Vd. realiza actividades tales como:

Coordinar y dirigir el equipo de Reactivación de negocio de oficinas de farmacia adscrito a la Dirección de Riesgos.

Plantear nuevas estrategias de recuperación potenciadas por el equipo de Reactivación.

Desarrollar la formación y programa Mentor dirigido a las oficinas de farmacia.

Sin embargo, y dado que todas estas funciones pueden ser subsumidas en el resto del equipo, en función de las consideraciones anteriormente descritas, se ve necesario por la compañía:

Centralizar la actividad de la Dirección de Riesgos a la que Vd. Pertenece conformando una organización más plana y sencilla liderada por la figura de la Directora de Riesgos.

Simplificar el organigrama y la estructura del departamento llevándolo a una estructura más horizontal con disminución de mandos intermedios.

Centralizar la prestación de las funciones que Vd. realiza desde el centro de trabajo de Madrid por el equipo ubicado en el mismo.

En consecuencia, desde un enfoque esencialmente organizativo, amortizar su posición de Responsable de Recuperación y Reactivación que quedaría subsumido en el resto de los integrantes del equipo.

La extinción de su contrato de trabajo se funda pues en causas objetivas de índole que responde a un enfoque de gestión empresarial responsable tendente a mejorar la actividad de la empresa.

La descrita situación se corresponde con los supuestos de hecho de los artículos 49.1 1 ), 52 c ), 51.1 y 53 y otros concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la Dirección de esta Compañía ha adoptado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo, con fecha de efectos del día 27 de noviembre de 2024.

Le informamos que se pone a su disposición, mediante transferencia bancaria, la cantidad de sesenta y nueve mil, quinientos nueve euros con sesenta y cinco céntimos (69.509,65.- euros), correspondiente a la indemnización legal que le corresponde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .

Igualmente, le hacemos saber que se pone a su disposición igualmente, la liquidación final de haberes que legalmente le corresponde y, en la cual se incluyen los salarios correspondientes al plazo de preaviso de quince días no efectuado por la empresa. Dicha liquidación asciende a la cantidad neta de ochomil ochocientos sesenta y nueve con treintacéntimos (8.869,30.- euros), que se corresponde con la cantidad bruta de trece mil ochocientos siete con 50 céntimos (13.807,50- euros), según consta en la nómina-liquidación que se le remite junto con la presente comunicación. Dado que ha percibido ya la última nómina por importe de 2.596,78 €, se le efectuará en el día de hoy una transferencia por importe neto de seis mil doscientos setenta dos euros con cincuenta y dos céntimos (6.272.52 Euros).

Se le informa igualmente que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo, a partir del día siguiente al de efectos de la decisión extintiva o al de disfrute de las vacaciones pendientes, se encontrará en situación legal de desempleo.

Del mismo, le indicamos que proceda a restituir a nuestra Compañía el ordenador portátil, el dispositivo de telefonía móvil y cualquier otro elemento o herramienta corporativa titularidad de la empresa que le fueron entregados para su uso profesional, junto con los elementos complementarios a los mismos. De igual modo, le indicamos que proceda a restituir a la Compañía el coche de la empresa con sus dos respectivas llaves que le fue entregado.

Por último, le informamos de que se ha procedido con el trámite establecido legalmente de informar a la Representación Legal de los Trabajadores de su centro de Trabajo

Le rogamos que firme copia de la presente comunicación da los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción.

Recibí a de 2024.

Fdo.: Da

SEXTO.-La empresa tras el despido no ha contratado a nadie para el puesto de la demandante , siendo asumidas las funciones que venía ejercitando por la plantilla de la mercantil. Otra trabajadora en otra sociedad del grupo ha sido objeto de cese por causas objetivas en las mismas fechas.

Tras la salida de la actora por el despido en el organigrama desaparece la figura de "manager seguimiento y recuperación" que dependía de la directora de gestión de riesgos en un segundo nivel , el manager precontencioso de perfil jurídico se sigue manteniendo en ese segundo nivel . La única variación en el organigrama ha sido la amortización del puesto de la demandante.

Desde enero de 2023 en COFARES CORPORACION se han producido alrededor de 19 despidos objetivos por causa organizativas en diferentes áreas y territorios , 13 de los cuales han sido en 2023 y 6 de ellos en 2024. Se desconocen las causas alegadas en los referidos despidos.

En las empresas del Grupo existe una caída de morosidad desde el año 2015 a la actualidad, habiendo disminuido la gestión de riesgos por el descenso de la morosidad.

SEPTIMO.-El 25 de noviembre de 2024 en una reunión de la junta territorial de socios del PV , Navarra Rioja, Cantabria y Asturias el sr Ricardo interviene telemáticamente y agradece la confianza de quienes le votaron, le felicita Ángel Jesús al sr Ricardo y le pide que no se olvide del 25% de los votos delegados que no le han apoyado. El Sr Ricardo se pone a hablar de datos económicos y de la necesidad de llevar a cabo la convocatoria de las eleccionespor la perdida de la confianza con el tesorero.

En febrero de 2025 en la reunión de esa misma territorial por los socios se señala que hay una preocupación por los traspasos de farmacia que antes validaba la demandante en la zona Norte, les comunican que se había amortizado el puesto y se estudiará.

En la reunión de mayo de 2025 se señala para esos traspasos que iba a haber una persona especializada solo en traspasos, persona que actualmente se desconoce. Hablan del despido cautelar de una trabajadora a quien la empresa no identifica y es Ángel Jesús, la pareja quién identifica a la demandante como la persona despedida, señalando que tratan de desprestigiarla.

OCTAVO.-A la trabajadora se le notifica el 21 de mayo de 2025 un despido disciplinario "ad cautelam" aludiendo la descarga de archivos de modo confidencial tras su salida de la mercantil en noviembre de 2024 , se señala que existen - 1500 archivos confidenciales descargados y 6000 archivos borrados, a la fecha del cese. La citada causa de cese se encuentra pendiente de juicio.

NOVENO.-Existe Junta de 2 de junio de 2025 de los socios cooperativistas - se tiene por reproducida acta notarial- para hacer reporte de cuentas, y en el turno de preguntas una socia- la Sra Patricia- protesta por el despido de la actora- el presidente señala que no es el foro adecuado para esa cuestión y cede la palabra a Francisco, director de la asesoría jurídica que explica que no se va a revelar los datos personales de las personas afectadas y señala expresamente: " a finales de 2024 el contrato de dos personas trabajadoras de la zona norte fue extinguido como consecuencia de la amortización de sus puestos de trabajo por razones eminentemente organizativas para la racionalización y simplificación de la estructura de personal, teniendo también en cuenta en este contexto de amortización la falta de alineamiento con la política y la estrategia de Cofares de las personas afectadas. Es decir, se simplificó la estructura de personal, aprovechando sinergias y eliminando determinadas posiciones cuyas funciones podían ser asumidas por las personas adscritas a otras personas no redundantes"

Seguidamente expone las circunstancias de un despido posterior tras la comprobación rutinaria de la seguridad informática por descarga de archivos confidenciales ( se da por reproducida la intervención ). A preguntas de la sra Patricia sobre la fecha del segundo despido el Presidente señala que está sub-iudice por lo que considera respondidas las preguntas sobre esta trabajadora . Tras la respuesta a otras cuestiones de índole diferente interviene interviene el sr Ángel Jesús, pareja de la demandante, manifestando que " presentó como candidato en otra candidatura alternativa y que a los 10 dias, por dicho motivo despidieron a las dos trabajadoras , una de ellas su pareja, Sofía como represalia, señalando que le parece una bajeza moral y una tremenda falta de ética que traten de ensuciar su nombre y de humillarla , que los que conocíais a esta persona sabéis de su valía , trabajaba en riesgos y por eso debía de disponer de los archivos referidos, que los archivos borrados eran fotos personales." Manifiesta que tiene intención de presentarse como delegado porque va a ser una voz crítica.

DECIMO.-La trabajadora no ha ostentado cargo sindical alguno.

UNDECIMO.-La decisión del cese de la actora no consta que fuese tomada por orden del Sr Ricardo, ni estuvo en el momento de

presentar la carta de despido. El presidente del Consejo rector de la cooperativa es presidente del Consejo ejecutivo de la sociedad Corporacion Cofares. La referida Corporación tiene un Director General que se incorpora en 2023.

DUODECIMO.-Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por Sofía frente a la empresa COFARES CORPORACION SAU , declarando NULO el despido efectuado 27.11.2024 CONDENANDO a la empresa a su readmisión con abono de salarios de tramitación desde el despido a razón de 67.433,42 euros anuales hasta el 21 de mayo de 2025, sin perjuicio del descuento de la indemnización percibida en importe de 69.509,65 euros.

CONDENAR a COFARES CORPORACION SAU a indemnizar a la trabajadora un importe de 20.000 euros por el daño moral padecido por vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

ABSOLVER a COFARES SERVICIOS A LA FARMACIA SA, COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA COMPAÑÍA FARMACEUTICA ESPAÑOLA SA Y Ricardo de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda presentada por Dña. Sofía frente a la empresa COFARES CORPORACION, S.A.U., declarando nulo el despido efectuado el 27 de noviembre de 2024, condenando a dicha demandada a su readmisión con abono de salarios de tramitación desde el despido a razón de 67.433,42 euros anuales hasta el 21 de mayo de 2025, sin perjuicio del descuento de la indemnización percibida en importe de 69.509,65 euros, y condenándola igualmente a indemnizar a la trabajadora en la suma de 20.000 euros por el daño moral padecido por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, con absolución de las también demandadas COFARES SERVICIOS A LA FARMACIA, S.A., COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA COMPAÑÍA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, S.A. y D. Ricardo de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación la demandante Dña. Sofía y la empresa condenada COFARES CORPORACION, S.A.U.

La demandante dirige frente a la Sentencia denuncia exclusivamente jurídica, en tanto que la empresa recurrente también pretende la revisión de los hechos probados

SEGUNDO.-LA REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS INSTADA POR COFARES CORPORACIÓN, S.A.U.

Ya se ha dicho que la empresa recurrente lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado sexto para darle una redacción alternativa en la que suprime algunas frases y adiciona otras. Se pretende añadir que el 13 de noviembre de 2024 de efectuó el despido objetivo de dos personas trabajadoras y el 1 de diciembre siguiente el de otra. Asimismo pretende añadir detalle del organigrama resultante tras el despido de la demandante.

Pretensión que basa en los documentos que invoca - n.º 22 de su ramo de prueba, obrante al folio 320 de los autos.

Pretensión que se desestima.

De un lado, en cuanto al detalle de los despidos operados en fechas cercanas al de la demandante, porque no constan las causas de los mismos. Y, en cuanto al organigrama, por no constar el mismo en la documental invocada.

b.- la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto bis en el que pretende hacer constar los niveles de morosidad desde 2013 y su descenso desde dicha fecha hasta 2023 y el cambio estratégico que ello motivó, lo que hizo necesario reforzar los recursos humanos y organizativos en la subárea de admisiones. Asimismo pretende añadir que cada Gestora de Reactivación desarrollaba de manera autónoma las funciones asignadas reportando directamente a la Directora de Riesgos y siendo redundante la existencia de mandos intermedios.

Pretensión que basa en los documentos n.º 15 a 21 de su ramo de prueba - folios 288 a 319 de los autos -.

Pretensión que se desestima. En efecto, la juzgadora de instancia ha valorado estos documentos y concluido, como el propio recurso recoge, que los mismos no son suficientes por tratarse de certificados emitidos por el responsable de RRHH y tampoco ser suficiente su declaración.

La Sala considera que la valoración de la instancia es correcta y que el no atribuir eficacia probatoria a tales documentos es una facultad de dicho órgano.

A lo que debe añadirse que la carta de despido objetivo no recoge tales hechos, como la instancia también razonó.

c.- la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis para que se diga que "no se acredita qué tipo de relación de afinidad mantenía la trabajadora con Ángel Jesús, ni el momento en que se inició la relación, ni si esta existía en el momento de las elecciones al Consejo Rector. No consta comunicación de esta información por Sofía a la empresa".

Pretensión que se desestima, dado que se trata de incorporar un hecho no acreditado y un hecho negativo. Y por cuanto que el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida ya recoge que Ángel Jesús es pareja sentimental de la actora, lo que la instancia basa en las pruebas testificales practicadas al respecto.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado)

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN JURÍDICA DE LA EMPRESA CONDENADA.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, desplegando los siguientes motivos:

a.- la infracción de los artículos 14 CE, 2, 4, 6.A Ley 15/2022 y 17 ET y jurisprudencia ordinaria y constitucional que los interpreta. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que no cabe apreciar en el caso discriminación por asociación por conexión de la demandante con el Sr. Ángel Jesús, dado que no se ha producido ataque a su derecho a la opinión, pues a ello no equivale una mera discrepancia por moda o afinidad deportiva ni activa la protección del artículo 14 CE por carecer de trascendencia constitucional; que el simple hecho de ser el Sr. Ángel Jesús miembro de una candidatura al órgano de administración de la cooperativa del grupo societario no activa la protección constitucional de la igualdad; que no hay en los hechos probados mención alguna a la existencia de discrepancia de opinión con el Sr. Ángel Jesús ni consta divergencia entre él y el Sr. Arturo y, menos aún, susceptible de amparo dentro del artículo 14 CE; que, incluso si se considerara que la concurrencia en dicha candidatura supone automáticamente una discrepancia de opinión, en este caso no concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para estar amparado en la protección del derecho fundamental del art. 14 CE y de la Ley 15/2022.

b.- la infracción de los artículos 14 CE, 2, 4, 6.A Ley 15/2022 y 17 ET y jurisprudencia ordinaria, constitucional y del TJUE que los interpreta. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que, incluso en el caso de que se considerara que el Sr. Ángel Jesús era acreedor de la protección del art. 14 CE por razón de opinión, no concurren los requisitos jurisprudenciales para extender esta protección a la demandante por asociación, pues el Sr. Ángel Jesús no es titular del derecho a la igualdad por opinión, por lo que no cabe que la demandante lo sea de forma indirecta; que el mero hecho de tener una relación de afinidad no permite aplicar la doctrina de la discriminación indirecta por asociación.

c.- la infracción de la Ley 15/2022 y los artículos 96 LRJS y 55 ET y jurisprudencia que los interpreta. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que no existen indicios suficientes para invertir la carga de la prueba y que los así apreciados por la instancia no deben tenerse por tales; que el despido de la demandante tuvo un carácter eminentemente objetivo, no debiendo tenerse en cuenta sus evaluaciones al no ser un despido disciplinario; que no existe deber legal de la empresa de recolocar a la trabajadora en caso de amortización de un puesto de trabajo, entrando ello dentro del poder de decisión y la libertad de empresa del artículo 38 CE; que la decisión extintiva debe ser calificada de procedente y, subsidiariamente, de improcedente.

d.- la infracción de los artículos 51.1, 52.c) y 53.1.a) ET. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que se detallaron en el juicio oral las causas que motivaron el despido objetivo de la demandante; que si la juzgadora estimaba que la carta de despido era genérica y no concretaba la causa real del cese, debió declarar la improcedencia del despido pero no su nulidad, dado que era, en su caso, un defecto formal; que concurren las causas objetivas alegadas en la carta de despido, de carácter principalmente organizativo; que la decisión extintiva debe ser calificada de procedente y, subsidiariamente, de improcedente.

e.- la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cuantificación de la indemnización por daños morales. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que no se han justificado los criterios sobre los que se basa la suma excesiva y exorbitante de 20.000 euros fijada por la instancia, máxime cuando la propia juzgadora declara que no existen daños concretos ni afectación de personas; que se ha impuesto dicha indemnización de forma arbitraria y no ajustada a Derecho; subsidiariamente, la indemnización debiera fijarse en el grado mínimo de la LISOS, esto es, en la cantidad de 7.501 euros.

QUINTO.- LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN JURÍDICA DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE.

Por su parte, Dña. Sofía, con amparo también en el artículo 193.c) LRJS, despliega los siguientes motivos de suplicación:

a.- la infracción de los artículos 53.4 ET y 96.1, 177.4 y 181.2 LRJS. Argumenta la trabajadora, en esencia, que la instancia yerra al absolver a D. Ricardo por falta de legitimación pasiva; que la decisión del despido debió partir, sin duda, del Consejo Rector que fue finalmente elegido en las elecciones de referencia; que la jurisprudencia reconoce la dificultad de probar la intencionalidad o la autoría directa en conductas lesivas de derechos fundamentales, por lo que se parte de la existencia de indicios sólidos que permiten activar la protección judicial; que ello implica,en el caso, que la responsabilidad solidaria del Presidente de la Cooperativa codemandado no exige una prueba plena e indubitada de su autoría personal , bastando con que los indicios permitan establecer una relación razonable entre su conducta y la vulneración de derechos fundamentales; que tales indicios concurren; que el Consejo Rector de la Cooperativa, con presencia de su Presidente, dio a conocer a todos los socios en una Asamblea las razones del despido de la demandante - no estar alineada con la estrategia y la política de la Cooperativa -; que debe declararse la responsabilidad de D. Ricardo.

b.- la infracción de los artículos 183.1 y 2 y 39.3 y 40.1.c) LISOS y jurisprudencia. Argumenta la trabajadora, en esencia, que la indemnización fijada por la instancia por daños morales, de 20.000 euros, no repara el daño moral causado por el acto vulnerador del artículo 14 CE ni contribuye a prevenir nuevos daños de la empresa; que el importe indemnizatorio que solicitó, de 140.000 euros, equivale a unos dos años de salario y supone una cuantía similar a la indemnización por despido improcedente, por lo que no es desproporcionada ni excesiva ni arbitraria, sino reparadora de los daños causados y preventiva y disuasoria.

c.- la infracción de los artículos 113, 123.2 y 3 y 297.1 LRJS y 53.5 y 55.6 ET. Argumenta la trabajadora, en esencia, que la instancia ha aplicado incorrectamente estos preceptos al señalar que "atendiendo al despido cautelar articulado en mayo de 2025 los salarios de tramitación alcanzan hasta la fecha de comunicación de este segundo despido, sin perjuicio de lo que resulte en el juicio en el que el mismo se analice"; que en la comunicación remitida por la demandada el 21 de mayo de 2025 se condicionaba la efectividad del segundo despido "ad cautelam" a un evento posterior como es una sentencia estimatoria que declarase la nulidad del primer despido, como a la postre se ha materializado, pero en todo caso, ligada a la readmisión; que la demandada no ha dejado sin efecto o anulado el primer despido por causas objetivas, comunicado en noviembre de 2024, siendo, por tanto, el único despido que ha producido efectos; que la readmisión debe hacerse con abono de los salarios de tramitación hasta que la misma tenga lugar de manera efectiva.

SEXTO.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en los recursos, procede recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.

Tales hechos son los que constan en el estricto apartado de hechos probados como también, con idéntico valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida. Son los siguientes:

La demandante ha trabajado ara COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA desde el 10 de noviembre de 2004 siendo subrogada en 2010 por la empresa del grupo COFARES CORPORACIÓN. Las empresas del GRUPO COFARES son COFARES CORPORACION SAU, COMPAÑÍA FARMACEUTICA ESPAÑOLA SA, COFARES COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, COFARES SERVICIOS A LA FARMACIA SA, siendo el presidente del Consejo rector de la cooperativa Ricardo.

La demandante presta servicios con categoría profesional de grupo I realizando labores de Manager territorial de la zona Norte y Noroeste; en 2019 al citado puesto se le asignan funciones de coordinación de reactivación y en 2024 funciones de manager nacional de seguimiento y recuperación territorial de riesgos de la zona Norte y Noroeste. El puesto se encuentra encuadrado dentro de la Dirección de Riesgos en un segundo nivel en el organigrama , por encima de los manager de los diferentes territorios que sólo hacen gestión de riesgos en su zona. En ese segundo nivel estaban la actora y el manager del departamento de reclamación de créditos impagados, ambos por debajo de la directora del departamento de riesgos.

Las funciones del puesto consistían, fundamentalmente, en coordinar y monitorizar el seguimiento de la territorial de riesgos Norte- Noroeste, asesorar a los equipos comerciales en el área de recuperación y seguimiento, firmar como apoderada en la concesión de la financiación de los socios, establecer estrategias de recobro para débitos de dudoso cobro en las funciones de reactivación, realizar informes de valoración de farmacias requeridos por el departamento de riesgos.

Las empresas demandadas no constituyen grupo empresarial a efectos laborales, teniendo cada una de ellas una estructura propia, actividad diferenciada, patrimonio individualizada y personal propio. La empresa CORPORACIÓN COFARES presta servicios generales al resto de empresas del grupo a través de un contrato mercantil a precio de mercado.

La trabajadora es valorada con el término de "excelente" en la valoración del desempeño en tres de los últimos cinco ejercicios, percibiendo las variables anuales según objetivos individuales entre el 83% y el en 2020 y el 91% en 2023, sin perjuicio del porcentaje de consecución de objetivos general de la empresa que también se añadía. En abril de 2024 se evalúa a la misma concluyendo su alto potencial, con una valoración muy positiva en el proceso de coaching que se llevo a cabo.

Se celebraron el 7 de noviembre de 2024 elecciones en la empresa COFARES COOPERATIVA, empresa que no era la empleadora de la actora, elecciones que no fueron impugnadas ni por los socios ni por las candidaturas. Alrededor del 75% de los socios votaron a la candidatura elegida y que representaba Ricardo, que ya era Presidente del Consejo rector desde 2018. En dichas elecciones se presentaron dos candidaturas: la de Ricardo, persona que venia ocupando el puesto de Presidente, y que fue finalmente elegido, y la candidatura de Carlos Antonio, tesorero en el mandato anterior, candidatura donde en el cargo de secretario figuraba Ángel Jesús, que es pareja sentimental de la demandante.

El 27 de noviembre de 2024 la trabajadora recibe carta de despido objetivo por amortización del puesto de trabajo.

La empresa, tras el despido, no ha contratado a nadie para el puesto de la demandante, siendo asumidas las funciones que venía ejercitando por la plantilla de la mercantil. Otra trabajadora en otra sociedad del grupo ha sido objeto de cese por causas objetivas en las mismas fechas. Tras la salida de la actora por el despido en el organigrama desaparece la figura de "manager seguimiento y recuperación" que dependía de la directora de gestión de riesgos en un segundo nivel, el manager precontencioso de perfil jurídico se sigue manteniendo en ese segundo nivel. La única variación en el organigrama ha sido la amortización del puesto de la demandante.

Desde enero de 2023 se han producido alrededor de 19 despidos objetivos por causa organizativas en diferentes áreas y territorios, 13 de los cuales han sido en 2023 y 6 de ellos en 2024, sin que se conozcan sus causas.

En las empresas del Grupo existe una caída de morosidad desde el año 2015 a la actualidad, habiendo disminuido por ello la gestión de riesgos.

El 27 de noviembre de 2024 la trabajadora recibe carta de despido objetivo por amortización del puesto de trabajo.

El 25 de noviembre de 2024 en una reunión de la Junta territorial de socios del PV, Navarra Rioja, Cantabria y Asturias el Sr. Ricardo interviene telemáticamente y agradece la confianza de quienes le votaron, felicita el Sr. Ángel Jesús al Sr. Ricardo y le pide que no se olvide del 25% de los votos delegados que no le han apoyado. El Sr Ricardo se pone a hablar de datos económicos y de la necesidad de llevar a cabo la convocatoria de las elecciones por la perdida de la confianza con el tesorero.

En febrero de 2025 en la reunión de esa misma territorial por los socios se señala que hay una preocupación por los traspasos de farmacia que antes validaba la demandante en la zona Norte, les comunican que se había amortizado el puesto y se estudiará.

En la reunión de mayo de 2025 se señala para esos traspasos que iba a haber una persona especializada solo en traspasos, persona que actualmente se desconoce. Hablan del despido cautelar de una trabajadora a quien la empresa no identifica y es Ángel Jesús, la pareja, quién identifica a la demandante como la persona despedida, señalando que tratan de desprestigiarla.

A la trabajadora se le notifica el 21 de mayo de 2025 un despido disciplinario "ad cautelam" aludiendo la descarga de archivos de modo confidencial tras su salida de la mercantil en noviembre de 2024 , se señala que existen - 1500 archivos confidenciales descargados y 6000 archivos borrados, a la fecha del cese. La citada causa de cese se encuentra pendiente de juicio.

En Junta de 2 de junio de 2025 de los socios cooperativistas, en el turno de preguntas una socia - la Sra Patricia - protesta por el despido de la actora -, respondiendo el Presidente que no es el foro adecuado para esa cuestión y cede la palabra a Francisco, director de la asesoría jurídica que explica que no se va a revelar los datos personales de las personas afectadas y señala expresamente: "a finales de 2024 el contrato de dos personas trabajadoras de la zona norte fue extinguido como consecuencia de la amortización de sus puestos de trabajo por razones eminentemente organizativas para la racionalización y simplificación de la estructura de personal, teniendo también en cuenta en este contexto de amortización la falta de alineamiento con la política y la estrategia de Cofares de las personas afectadas. Es decir, se simplificó la estructura de personal, aprovechando sinergias y eliminando determinadas posiciones cuyas funciones podían ser asumidas por las personas adscritas a otras personas no redundantes"

Seguidamente expone las circunstancias de un despido posterior tras la comprobación rutinaria de la seguridad informática por descarga de archivos confidenciales ( se da por reproducida la intervención ). A preguntas de la Sra. Patricia sobre la fecha del segundo despido el Presidente señala que está sub-iudice por lo que considera respondidas las preguntas sobre esta trabajadora. Tras la respuesta a otras cuestiones de índole diferente interviene interviene el Sr. Ángel Jesús, pareja de la demandante, manifestando que " presentó como candidato en otra candidatura alternativa y que a los 10 dias, por dicho motivo despidieron a las dos trabajadoras , una de ellas su pareja, Sofía como represalia, señalando que le parece una bajeza moral y una tremenda falta de ética que traten de ensuciar su nombre y de humillarla , que los que conocíais a esta persona sabéis de su valía , trabajaba en riesgos y por eso debía de disponer de los archivos referidos, que los archivos borrados eran fotos personales.". Manifiesta que tiene intención de presentarse como delegado porque va a ser una voz crítica.

La decisión del cese de la actora no consta que fuese tomada por orden del Sr. Ricardo, quien no estuvo presente en el momento de presentar la carta de despido. El presidente del Consejo rector de la cooperativa es presidente del Consejo ejecutivo de la sociedad Corporacion Cofares. La referida Corporación tiene un Director General que se incorpora en 2023.

SÉPTIMO.- LA SOLUCIÓN DEL CASO. EL RECURSO DE LA EMPRESA.

A.- SOBRE LA CONCURRENCIA DE INDICIOS DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL.

La previsión del artículo 181.2 LRJS ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia constitucional al analizar el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que "cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1.998 y 74/1.998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 )...",a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que "alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1.992 ). Ciertamente, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1.993 , fundamento jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1.989 , fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1.998 , fundamento jurídico 2º)".

En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste.

Más concretamente, la antes citada STC 138/06, de 8 de mayo, argumentaba más extensamente acerca de la inversión probatoria, del siguiente modo: "La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)".

Desde luego, hay que matizar y resumir que no se trata de colocar al demandado ante una prueba diabólica, como lo sería la de acreditar un hecho negativo cual la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales - STC 266/1.993 -, pero en todo caso no debe olvidarse que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo - STC 114/1.989 -, que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por la parte demandante - STC 74/1.998 -. Se trata, en definitiva, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial analizada, de modo que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. En los términos del artículo 181.2 LRJS, se trata, pues, de que el demandado acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador - SSTC 38/1981 y 136/1996 -. En este sentido, no cabe duda de que la ausencia de prueba trasciende el ámbito meramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental - SSTC 197/1990 y 136/1996 -.

Pues bien, aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de desestimar la alegación de la empresa recurrente de inexistencia de indicios de vulneración del derecho a la igualdad.

Y ello, por cuanto que la juzgadora de instancia ha determinado la existencia de tales indicios, a saber: la celebración de elecciones al Consejo Rector de la sociedad cooperativa matriz en el que el compañero sentimental de la actora se presentóa dentro de la candidatura contraria a la actual Dirección - siendo ésta quien ganó las elecciones -, unido a una valoración excelente de su cometido profesional y la inexistencia de causa real del cese basada en una carta absolutamente llena de generalidades.

Éstos son los indicios apreciados por la instancia, indicios que, a su vez, hemos de analizar.

La celebración de dichas elecciones y los datos en torno a las mismas son objetivos e indiscutibles, teniendo en cuenta, además, que el Presidente del Consejo Rector para la Cooperativa de grupo también lo es del Consejo ejecutivo de cada una de las sociedades que lo conforman.

La valoración de la trabajadora como "excelente" en su cometido profesional también constituye un indicio.

B.- SOBRE LA COMUNICACIÓN DEL DESPIDO OBJETIVO IMPUGNADO Y LA CAUSA DEL MISMO.

En cuanto a la inexistencia de causa real del cese en una carta de despido genérica, también. Ciertamente, ello constituye un motivo del recurso de la empresa condenada, que sostiene la suficiencia de la carta, a lo que añade que ya se dieron todos los detalles en el juicio oral.

Argumento a desechar, toda vez que es la carta de extinción la que ha de contener todos los detalles en aras a facilitar la defensa de la persona trabajadora y que, en el caso, la lectura de la carta lleva a concluir como lo ha hecho la instancia, esto es, que se dan argumentos totalmente genéricos sin concreción alguna en relación al puesto de trabajo de la demandante que se amortiza. Cierto es que la carta invoca causa organizativa para extinguir el contrato de la demandante, apelando a una optimización de los recursos y mejora de prestación de los servicios, a una reorganización de la Dirección de riesgos y a un modelo operativo que responda a los objetivos de centralización, simplicidad organizativa, eficiencia, aprovechamiento de sinergias, cercanía y armonización de la Dirección de riesgos.

Ni siquiera se justifica con datos objetivos y, siendo cierto, como ha quedado acreditado, que desde 2015 se han reducido los riesgos, ello abunda en la consideración de que no se aportan los datos necesarios sobre este proceso de reducción de riesgos y morosidad, para poder apreciar su especial concurrencia en el momento de la extinción analizada y en concreta relación con esta extinción y la concreta extinción del puesto de trabajo de la demandante.

No es preciso reiterar todos los detallados, abundantes y atinados argumentos de la juzgadora de instancia a este respecto, los cuales se comparten por esta Sala.

Por tanto, de un lado, ha de concluirse que la carta de extinción no reúne los requisitos para ser considerada suficiente en cuanto a la determinación de las causas en aras a garantizar la defensa de la trabajadora respecto de dicha extinción, sin que en modo alguno pueda admitirse su detalle posterior en el juicio oral, lo que no sana el déficit de la comunicación extintiva, pues ya se habría producido la indefensión de la demandante.

De otro lado, tampoco concurre causa suficiente para proceder a la extinción del contrato, tal como se ha dicho. No existen datos objetivos y detallados que permitan considerar la necesidad de amortizar este puesto de trabajo en este momento ni las razones de la decisión de hacerlo ni se comprende, como también atina la instancia a plantear, que dada la reorganización pretendida, solamente se vea afectado el puesto de la demandante. A ello no obsta que se hayan decidido otros despidos objetivos en fechas cercanas, pues en ningún momento la empresa ha aportado el detalle de sus causas.

Así, concurren dos razones para declarar, en principio, la improcedencia de la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo de la demandante: una carta de extinción manifiestamente deficiente y la falta de causa acreditada y suficiente para tal decisión - artículo 53.4. ET -.

C.- SOBRE LA DISCRIMINACIÓN POR ASOCIACIÓN.

Improcedencia que, con amparo en el artículo 53.4 ET ha de devenir en nulidad, toda vez que, como ahora se verá, se ha producido por causa de discriminación de la demandante.

Discriminación por asociación, como ha determinado la instancia.

Recordemos, a este respecto, en primer lugar, la protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda al derecho a la igualdad de trato y no discriminación, comenzando por el artículo 14 CE.

Continuando por la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de la que destacamos los siguientes relevantes preceptos:

"Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."

"Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

1. El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo

2.En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes. (...)".

"Artículo 6. Definiciones.

(...)

2. Discriminación por asociación y discriminación por error.

a) Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio(...)".".

En el presente caso, existe un nexo cronológico y personal que permite considerar, como la instancia lo ha hecho, que el despido objetivo analizado fue discriminatorio para la demandante por asociación respecto del Sr. Ángel Jesús, su pareja sentimental.

Y ello porque, como está acreditado, se celebraron el 7 de noviembre de 2024 elecciones en la empresa, en las que se presentaron dos candidaturas: la de Ricardo, persona que venia ocupando el puesto de Presidente, y que fue finalmente elegido, y la de Carlos Antonio, tesorero en el mandato anterior, candidatura donde en el cargo de secretario figuraba el dicho Sr. Ángel Jesús.

Y unos días más tarde, el 25 de noviembre de 2024 en una reunión de la Junta territorial de socios en la que el recién reelegido Sr. Ricardo interviene telemáticamente y agradece la confianza de quienes le votaron, y a quien felicita el Sr. Ángel Jesús, si bien éste le pide que no se olvide del 25% de los votos delegados que no le han apoyado.

Tan sólo dos días después, el 27 de noviembre de 2024 la trabajadora recibe comunicación de su despido objetivo. Una decisión que, tal como argumenta la Sentencia recurrida, con base en declaraciones de varios testigos, fue sorpresiva y, además, revelaron que varios meses después, aún no se habían atribuido a nadie en concreto las funciones de la demandante, desmintiendo así la afirmación de la empresa de que dichas funciones ya se habían atribuido dentro de la organización en el momento del cese.

Concurriendo, así, la discriminación "por asociación o por vinculación", tal como la acuñó la STJUE de 17 de julio de 2008, Asunto Coleman - C 303/06 -, tratándose en aquel caso del despido de un trabajador que, no siendo él mismo una persona con discapacidad, era padre de un hijo que sí lo era. Esto es, se trata de una discriminación que padece una persona por razón de su relación o vinculación con una persona que pertenece a un colectivo de personas vulnerables o que pueden ser discriminadas por cualquiera de las causas "odiosas" de discriminación que tanto el art. 14 CE como la Ley 15/2022 recogen.

En nuestro caso, los indicios revelan, sin prueba en contrario que los haya destruido, que la demandante fue despedida por razones objetivas sin concurrir causa suficiente, solamente por su relación con su pareja sentimental que, además de haber concurrido a unas elecciones para la dirección del grupo cooperativo en una lista contraria a quien las ganó, también intervino recordando al nuevo Presidente que no olvidara los votos que tuvo en contra. Y solamente 20 días después de las elecciones y 2 días después de esta intervención se produjo el despido de la demandante.

Alega la empresa que no era el Sr. Ángel Jesús, pareja de la trabajadora, titular de un derecho a la igualdad y no discriminación por razón de opinión o similar. Argumento que rechazamos de plano, dado que ha sido su actividad respecto a la pretensión de acceder a la gestión del grupo cooperativo la que ha motivado el despido analizado, toda vez que tanto el artículo 14 CE como el artículo 2 de la Ley 15/2022, contemplan también como causa de discriminación prohibida "cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

D.- SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR LA VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL.

En último término, hemos de pronunciarnos sobre la pretensión de la empresa de reducir la cantidad por indemnización por daño moral a 7.501 euros en lugar de los 20.000 reconocidos por la instancia.

Hay que recordar que esta cuestión de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, prevista en el artículo 183 LRJS, ha sido y es aún muy debatida, discutiéndose si es automática una vez detectada la vulneración del derecho fundamental o si, por el contrario, se exige la concurrencia acreditada de un daño.

Esta Sala ha dictado Sentencias varias, pero entendiendo mayoritariamente que, en caso de vulneración de un derecho fundamental, el daño se produce por definición, debiendo destacarse la reciente Sentencia de 10 de septiembre de 2019 - Recurso 1274/2019 -, cuyo criterio hemos seguido en posteriores resoluciones, en la que se razonó que la indemnización en cuestión tiene una finalidad reparadora y también, en los propios términos legales, de "prevenir del daño", por lo que tanto su existencia como la de la concreta cuantía a fijar han de tener muy en cuenta esta consideración.

La reciente STS n.º 1265/2025, de 16 de diciembre de 2025, Rcud. 193/2024, determina la obligación judicial de fijar indemnización por daños morales en procedimiento de tutela de derechos fundamentales cuando para la parte sea difícil hacerlo.

Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen un trato desfavorable a las personas trabajadoras como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación, entre otras circunstancias, son tipificadas como muy graves por el artículo 8.12 LISOS. De otro lado, siguiendo el criterio de la propia LISOS - aplicable como criterio orientativo para la indemnización de daños morales, según reiterada jurisprudencia sobre esta materia ha señalado -, tal como razona la STS n.º 397/2023, de 6 de junio, Rcud. 4538/2019, según la cual "Así, admitido como válido el baremo de la LISOS para fijar la indemnización debida por daño moral a la actora, -como razona la sentencia de instancia-, que es el importe de la multa del grado mínimo señalada para las infracciones muy graves ( art. 40.1.c) de la LISOS ), y entendiéndose comprendida la presente en la muy grave prevista en el art. 8.12 de la misma Ley , cuyo importe va de 6.251 a 25.000 euros, que se fija en el importe mínimo de 6.251 euros, esta cuantía ha de aceptarse como válida, sin que sea aceptable rebajar el importe por debajo del referido baremo, indiscutiblemente aceptado por las partes.".

En el caso que nos ocupa, este es también el criterio seguido por la instancia, que ha estado a la LISOS y al grado mínimo de su artículo 40.c), esto es, entre 7.501 y 30.000 euros, y, en lugar de estar a la mínima indemnización, de 7.501 euros, la ha elevado a la suma de 20.000 euros. Suma que consideramos ajustada, y no debemos alterar, por no ser arbitraria ni irracional ni desproporcionada, todo ello salvo lo que más adelante se diga al resolver el recurso de la trabajadora demandante.

OCTAVO.- LA SOLUCIÓN DEL CASO. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE.

A.- SOBRE LA PRETENDIDA LEGITIMACIÓN PASIVA DE D. Ricardo.

Impugna la trabajadora demandante la estimación que ha hecho la juzgadora de instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Ricardo y su consiguiente absolución.

Pues bien, tal alegación ha de ser desestimada también por esta Sala, toda vez que, por más que el Sr. Ricardo sea el Presidente del grupo cooperativo y que haya dado a conocer en Asamblea de socios el despido de la demandante y sus razones, ello en modo alguno permite imputarle responsabilidad directa personal alguna en la toma de dicha decisión, diferenciada de su posición en la compañía, más allá de esta posición, no pudiendo individualizarse una responsabilidad específica, acerca de la que no existe indicio alguno.

B.- SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL.

Ya hemos dicho más arriba que la trabajadora pretende se le reconozca elimporte indemnizatorio que solicitó, de 140.000 euros, equivalente a unos dos años de salario, en cuantía similar a la indemnización por despido improcedente, por lo que no es desproporcionada ni excesiva ni arbitraria, sino reparadora de los daños causados y preventiva y disuasoria.

Pretensión que se desestima por iguales argumentos que los que hemos plasmado al desestimar el recurso de la empresa sobre igual extremo.

Así, se ha vulnerado un derecho fundamental, ciertamente, como hemos ya argumentado más arriba, pero la indemnización determinada por la juzgadora está situada dentro de la horquilla de la LISOS, criterio que es asumido por la jurisprudencia, y que no se acreditan por la demandante otros daños distintos ni que dicha cuantía de 20.000 euros no sea disuasoria para la empresa en aras a prevenir conductas futuras. A lo que se añade que la declaración de nulidad del despido, con sus consecuencias legales, ya repara el daño que habría producido la pérdida del empleo.

C.- SOBRE EL ALCANCE DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN.

La instancia ha determinado que los salarios de tramitación derivados de la declaración de nulidad del despido objetivo se prolonguen exclusivamente hasta la fecha del despido cautelar que la empresa articuló en mayo de 2025, todo ello teniendo en cuenta que este despido será calificado judicialmente.

Pronunciamiento que entendemos ajustado a Derecho y que no vulnera los artículos 113, 123.2 y 3 y 297.1 LRJS y 53.5 y 55.6 ET, cuya infracción denuncia la trabajadora recurrente.

Ciertamente, ese despido cautelar marca el final de una relación de trabajo, a expensas de su calificación, de manera que no cabe prolongar los salarios de tramitación más allá de dicha fecha, en la que el contrato de trabajo de la demandante, rehabilitado en el presente procedimiento, ha sido extinguido nuevamente.

En consecuencia, se desestima el recurso de la trabajadora demandante.

NOVENO.- Procede condenar en costas a la recurrente COFARES CORPORACION, S.A.U., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) , costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.200 euros - sin incluir IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.100 euros en el recurso de suplicación.

No procede hacer declaración sobre costas en el recurso de la trabajadora demandante por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Que desestimamoslos recursos de suplicación interpuestos por COFARES CORPORACION, S.A.U. y Dña. Sofía frente a la Sentencia de 12 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos n.º 47/2025 , confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros - sin incluir IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066015026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066015026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Sofía, trabaja desde el 10.11.2004 para COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA , siendo subrogada en 2010 por la empresa del grupo COFARES CORPORACIÓN.

Las empresas del GRUPO COFARES, son COFARES CORPORACION SAU, COMPAÑÍA FARMACEUTICA ESPAÑOLA SA, COFARES COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, COFARES SERVICIOS A LA FARMACIA SA , siendo el presidente del Consejo rector de la cooperativa Ricardo.

La demandante presta servicios con la categoría profesional de grupo I realizando labores de Manager territorial de la zona Norte y Noroeste , en 2019 al citado puesto se le asignan funciones de coordinación de reactivación y en 2024 funciones de manager nacional de seguimiento y recuperación territorial de riesgos de la zona Norte y Noroeste . El puesto se encuentra encuadrado dentro de la Dirección de Riesgos en un segundo nivel en el organigrama , por encima de los manager de los diferentes territorios que sólo hacen gestión de riesgos en su zona.

En ese segundo nivel estaban la actora y el manager del departamento de reclamación de créditos impagados, ambos por debajo de la directora del departamento de riesgos.

La trabajadora percibe un sueldo bruto anual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 67.433,42 euros según las 12 últimas nóminas.- se tiene por reproducido el cálculo de la minuta aportada por la empresa.

En la carta de despido se fijo un salario bruto anual de 69.509,65 euros.

Las funciones del puesto consistían, fundamentalmente, en coordinar y monitorizar el seguimiento de la territorial de riesgos Norte- Noroeste, asesorar a los equipos comerciales en el área de recuperación y seguimiento, firmar como apoderada en la concesión de la financiación de los socios, establecer estrategias de recobro para débitos de dudoso cobro en las funciones de reactivación, realizar informes de valoración de farmacias requeridos por el departamento de riesgos.

SEGUNDO.-Las empresas demandadas no constituyen grupo empresarial a efectos laborales, teniendo cada una de ellas una estructura propia, actividad diferenciada, patrimonio individualizada y personal propio. La empresa Corporacion Cofares presta servicios generales al resto de empresas del grupo a través de un contrato mercantil a precio de mercado.

TERCERO.-La trabajadora es valorada con el término de "excelente" en la valoración del desempeño en tres de los últimos cinco ejercicios, percibiendo las variables anuales según objetivos individuales entre el 83% y el en 2020 y el 91% en 2023, sin perjuicio del porcentaje de consecución de objetivos general de la empresa que también se añadía. En abril de 2024 se evalúa a la misma concluyendo su alto potencial, con una valoración muy positiva en el proceso de coaching que se llevo a cabo (se tiene por reproducida la valoración de abril de 2024).

CUARTO.-Existieron elecciones en la empresa COFARES COOPERATIVA, empresa que no era la empleadora de la actora , elecciones que no fueron impugnadas ni por los socios ni por las candidaturas. Alrededor del 75% de los socios votaron a la candidatura elegida y que representaba Ricardo, que ya era Presidente del Consejo rector desde 2018. Las elecciones se celebraron el 7.11.2024

En la convocatoria de las elecciones a la Cooperativa se presentaron dos candidaturas, la de Ricardo, persona que venia ocupando el puesto de Presidente, y que fue finalmente elegido, y la candidatura de Carlos Antonio , tesorero en el mandato anterior, candidatura donde en el cargo de secretario figuraba Ángel Jesús, que es pareja sentimental de la demandante .

QUINTO.-El 27.11.2024 la trabajadora recibe carta de despido objetivo por amortización del puesto de trabajo, del siguiente tenor literal:

Da Sofía

Bilbao, a 27 de noviembre de 2024.

Muy Señora nuestra:

Mediante la presente carta que se le entrega en mano, le comunicamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 c), en relación con los artículos 49.1 1 ), 51.1 , 53 y otros concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la empresa se ve en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del día, 27 de noviembre de 2024.

I.-Como Vd. bien sabe, la Compañía está atravesando por un proceso de continua evolución estratégica del negocio, en el cual la totalidad de áreas están encaminando sus esfuerzos hacia un marco de optimización en búsqueda de la eficiencia productiva y organizativa. Así, todos los esfuerzos de la Compañía están encaminados a la optimización organizativa de los recursos y a mejorar la prestación de nuestros servicios a nuestros clientes.

Por esta razón, la Compañía precisa que -al igual que el resto de las áreas y departamentos de ésta- la Dirección de Riesgos a la que Vd. está adscrita como Responsable de Recuperación y Reactivación quede debidamente alineado con los nuevos retos, necesidades de negocio y de eficiencia productiva y organizativa a los que se enfrenta en la actualidad.

ll.-Como consecuencia de lo anterior, nuestra Compañía se ha visto obligada a efectuar una reorganización de la Dirección de Riesgos a la que Vd. está adscrita. En esta línea y a fin de alcanzar determinados objetivos estratégicos y conseguir mejorar la efectividad, eficiencia y productividad de la citada Dirección en su actividad diaria de cara al resto de áreas de la Compañía así como hacia nuestros clientes. Así, los citados objetivos estratégicos son los siguientes:

1.- Aplicar los principios de centralización, simplicidad organizativa y operativa.

2.- Atender de la manera más eficiente posible las necesidades del negocio y la actividad de la Dirección de Riesgos.

3.-Aprovechar las sinergias que pueden existir entre los diversos departamentos del área y de la Compañía a fin de aportar mayor valor operativo al negocio.

3.-Aprovechar la cercanía que genera un enfoque de formas de trabajo colaborativo.

Mejorar la gestión interna del servicio de la Dirección de Riesgos, más armonizado y unificado.

III.- En consecuencia, y tras observar la necesidad de negocio por parte de nuestra Empresa de mejorar la actividad de la Dirección de Riesgos, se hace preciso implantar un modelo operativo que responda a los objetivos estratégicos anteriormente indicados y que conforme un departamento más ágil y estructuralmente más plano.

En efecto, dada la situación anteriormente descrita y en aras de la eficiencia y efectividad, nuestra empresa se ve en la obligación acometer una reorganización que implica simplificar y centralizar la estructura organizativa, como consecuencia del desajuste existente entre la fuerza/capacidad de trabajo y las necesidades reales para atender adecuadamente los servicios encomendados. A este respecto, se ha de considerar que Vd. realiza actualmente las siguientes funciones.

Coordinar y monitorizar el seguimiento y recuperación de la deuda de la cartera de cobros de todos los clientes de la compañía mediante los Territoriales de Riesgos, tanto de las carteras de cobros financiera como las carteras de cobros comerciales.

Mantener los niveles de calidad de la deuda de la cartera de cobrors de la Compañía.

Asesorar a los equipos comerciales con su trato con los clientes de riesgo.

Firmar como apoderado en la concesión de financiaciones a los socios.

Acudir a Juicios como testigo o representante legal

En coordinación con el área de pre-contencioso, establecer nuevas estrategias de recobro para deudas de difícil recuperación

Desarrollar un papel activo en los nuevos proyectos que surgen en la dirección.

Dirigir, coordinar y ejecutar los procesos derivados del control económico de la oficina de farmacia, auditando sus gastos, ingresos y márgenes.

Realizar informes de valoración de farmacias demandados por la dirección de Riesgos.

Coordinar el planning de ejecución de protocolo de actuación en la O.F.

Además de todo lo anterior, Vd. realiza actividades tales como:

Coordinar y dirigir el equipo de Reactivación de negocio de oficinas de farmacia adscrito a la Dirección de Riesgos.

Plantear nuevas estrategias de recuperación potenciadas por el equipo de Reactivación.

Desarrollar la formación y programa Mentor dirigido a las oficinas de farmacia.

Sin embargo, y dado que todas estas funciones pueden ser subsumidas en el resto del equipo, en función de las consideraciones anteriormente descritas, se ve necesario por la compañía:

Centralizar la actividad de la Dirección de Riesgos a la que Vd. Pertenece conformando una organización más plana y sencilla liderada por la figura de la Directora de Riesgos.

Simplificar el organigrama y la estructura del departamento llevándolo a una estructura más horizontal con disminución de mandos intermedios.

Centralizar la prestación de las funciones que Vd. realiza desde el centro de trabajo de Madrid por el equipo ubicado en el mismo.

En consecuencia, desde un enfoque esencialmente organizativo, amortizar su posición de Responsable de Recuperación y Reactivación que quedaría subsumido en el resto de los integrantes del equipo.

La extinción de su contrato de trabajo se funda pues en causas objetivas de índole que responde a un enfoque de gestión empresarial responsable tendente a mejorar la actividad de la empresa.

La descrita situación se corresponde con los supuestos de hecho de los artículos 49.1 1 ), 52 c ), 51.1 y 53 y otros concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la Dirección de esta Compañía ha adoptado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo, con fecha de efectos del día 27 de noviembre de 2024.

Le informamos que se pone a su disposición, mediante transferencia bancaria, la cantidad de sesenta y nueve mil, quinientos nueve euros con sesenta y cinco céntimos (69.509,65.- euros), correspondiente a la indemnización legal que le corresponde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .

Igualmente, le hacemos saber que se pone a su disposición igualmente, la liquidación final de haberes que legalmente le corresponde y, en la cual se incluyen los salarios correspondientes al plazo de preaviso de quince días no efectuado por la empresa. Dicha liquidación asciende a la cantidad neta de ochomil ochocientos sesenta y nueve con treintacéntimos (8.869,30.- euros), que se corresponde con la cantidad bruta de trece mil ochocientos siete con 50 céntimos (13.807,50- euros), según consta en la nómina-liquidación que se le remite junto con la presente comunicación. Dado que ha percibido ya la última nómina por importe de 2.596,78 €, se le efectuará en el día de hoy una transferencia por importe neto de seis mil doscientos setenta dos euros con cincuenta y dos céntimos (6.272.52 Euros).

Se le informa igualmente que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo, a partir del día siguiente al de efectos de la decisión extintiva o al de disfrute de las vacaciones pendientes, se encontrará en situación legal de desempleo.

Del mismo, le indicamos que proceda a restituir a nuestra Compañía el ordenador portátil, el dispositivo de telefonía móvil y cualquier otro elemento o herramienta corporativa titularidad de la empresa que le fueron entregados para su uso profesional, junto con los elementos complementarios a los mismos. De igual modo, le indicamos que proceda a restituir a la Compañía el coche de la empresa con sus dos respectivas llaves que le fue entregado.

Por último, le informamos de que se ha procedido con el trámite establecido legalmente de informar a la Representación Legal de los Trabajadores de su centro de Trabajo

Le rogamos que firme copia de la presente comunicación da los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción.

Recibí a de 2024.

Fdo.: Da

SEXTO.-La empresa tras el despido no ha contratado a nadie para el puesto de la demandante , siendo asumidas las funciones que venía ejercitando por la plantilla de la mercantil. Otra trabajadora en otra sociedad del grupo ha sido objeto de cese por causas objetivas en las mismas fechas.

Tras la salida de la actora por el despido en el organigrama desaparece la figura de "manager seguimiento y recuperación" que dependía de la directora de gestión de riesgos en un segundo nivel , el manager precontencioso de perfil jurídico se sigue manteniendo en ese segundo nivel . La única variación en el organigrama ha sido la amortización del puesto de la demandante.

Desde enero de 2023 en COFARES CORPORACION se han producido alrededor de 19 despidos objetivos por causa organizativas en diferentes áreas y territorios , 13 de los cuales han sido en 2023 y 6 de ellos en 2024. Se desconocen las causas alegadas en los referidos despidos.

En las empresas del Grupo existe una caída de morosidad desde el año 2015 a la actualidad, habiendo disminuido la gestión de riesgos por el descenso de la morosidad.

SEPTIMO.-El 25 de noviembre de 2024 en una reunión de la junta territorial de socios del PV , Navarra Rioja, Cantabria y Asturias el sr Ricardo interviene telemáticamente y agradece la confianza de quienes le votaron, le felicita Ángel Jesús al sr Ricardo y le pide que no se olvide del 25% de los votos delegados que no le han apoyado. El Sr Ricardo se pone a hablar de datos económicos y de la necesidad de llevar a cabo la convocatoria de las eleccionespor la perdida de la confianza con el tesorero.

En febrero de 2025 en la reunión de esa misma territorial por los socios se señala que hay una preocupación por los traspasos de farmacia que antes validaba la demandante en la zona Norte, les comunican que se había amortizado el puesto y se estudiará.

En la reunión de mayo de 2025 se señala para esos traspasos que iba a haber una persona especializada solo en traspasos, persona que actualmente se desconoce. Hablan del despido cautelar de una trabajadora a quien la empresa no identifica y es Ángel Jesús, la pareja quién identifica a la demandante como la persona despedida, señalando que tratan de desprestigiarla.

OCTAVO.-A la trabajadora se le notifica el 21 de mayo de 2025 un despido disciplinario "ad cautelam" aludiendo la descarga de archivos de modo confidencial tras su salida de la mercantil en noviembre de 2024 , se señala que existen - 1500 archivos confidenciales descargados y 6000 archivos borrados, a la fecha del cese. La citada causa de cese se encuentra pendiente de juicio.

NOVENO.-Existe Junta de 2 de junio de 2025 de los socios cooperativistas - se tiene por reproducida acta notarial- para hacer reporte de cuentas, y en el turno de preguntas una socia- la Sra Patricia- protesta por el despido de la actora- el presidente señala que no es el foro adecuado para esa cuestión y cede la palabra a Francisco, director de la asesoría jurídica que explica que no se va a revelar los datos personales de las personas afectadas y señala expresamente: " a finales de 2024 el contrato de dos personas trabajadoras de la zona norte fue extinguido como consecuencia de la amortización de sus puestos de trabajo por razones eminentemente organizativas para la racionalización y simplificación de la estructura de personal, teniendo también en cuenta en este contexto de amortización la falta de alineamiento con la política y la estrategia de Cofares de las personas afectadas. Es decir, se simplificó la estructura de personal, aprovechando sinergias y eliminando determinadas posiciones cuyas funciones podían ser asumidas por las personas adscritas a otras personas no redundantes"

Seguidamente expone las circunstancias de un despido posterior tras la comprobación rutinaria de la seguridad informática por descarga de archivos confidenciales ( se da por reproducida la intervención ). A preguntas de la sra Patricia sobre la fecha del segundo despido el Presidente señala que está sub-iudice por lo que considera respondidas las preguntas sobre esta trabajadora . Tras la respuesta a otras cuestiones de índole diferente interviene interviene el sr Ángel Jesús, pareja de la demandante, manifestando que " presentó como candidato en otra candidatura alternativa y que a los 10 dias, por dicho motivo despidieron a las dos trabajadoras , una de ellas su pareja, Sofía como represalia, señalando que le parece una bajeza moral y una tremenda falta de ética que traten de ensuciar su nombre y de humillarla , que los que conocíais a esta persona sabéis de su valía , trabajaba en riesgos y por eso debía de disponer de los archivos referidos, que los archivos borrados eran fotos personales." Manifiesta que tiene intención de presentarse como delegado porque va a ser una voz crítica.

DECIMO.-La trabajadora no ha ostentado cargo sindical alguno.

UNDECIMO.-La decisión del cese de la actora no consta que fuese tomada por orden del Sr Ricardo, ni estuvo en el momento de

presentar la carta de despido. El presidente del Consejo rector de la cooperativa es presidente del Consejo ejecutivo de la sociedad Corporacion Cofares. La referida Corporación tiene un Director General que se incorpora en 2023.

DUODECIMO.-Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por Sofía frente a la empresa COFARES CORPORACION SAU , declarando NULO el despido efectuado 27.11.2024 CONDENANDO a la empresa a su readmisión con abono de salarios de tramitación desde el despido a razón de 67.433,42 euros anuales hasta el 21 de mayo de 2025, sin perjuicio del descuento de la indemnización percibida en importe de 69.509,65 euros.

CONDENAR a COFARES CORPORACION SAU a indemnizar a la trabajadora un importe de 20.000 euros por el daño moral padecido por vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

ABSOLVER a COFARES SERVICIOS A LA FARMACIA SA, COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA COMPAÑÍA FARMACEUTICA ESPAÑOLA SA Y Ricardo de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda presentada por Dña. Sofía frente a la empresa COFARES CORPORACION, S.A.U., declarando nulo el despido efectuado el 27 de noviembre de 2024, condenando a dicha demandada a su readmisión con abono de salarios de tramitación desde el despido a razón de 67.433,42 euros anuales hasta el 21 de mayo de 2025, sin perjuicio del descuento de la indemnización percibida en importe de 69.509,65 euros, y condenándola igualmente a indemnizar a la trabajadora en la suma de 20.000 euros por el daño moral padecido por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, con absolución de las también demandadas COFARES SERVICIOS A LA FARMACIA, S.A., COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA COMPAÑÍA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, S.A. y D. Ricardo de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación la demandante Dña. Sofía y la empresa condenada COFARES CORPORACION, S.A.U.

La demandante dirige frente a la Sentencia denuncia exclusivamente jurídica, en tanto que la empresa recurrente también pretende la revisión de los hechos probados

SEGUNDO.-LA REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS INSTADA POR COFARES CORPORACIÓN, S.A.U.

Ya se ha dicho que la empresa recurrente lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado sexto para darle una redacción alternativa en la que suprime algunas frases y adiciona otras. Se pretende añadir que el 13 de noviembre de 2024 de efectuó el despido objetivo de dos personas trabajadoras y el 1 de diciembre siguiente el de otra. Asimismo pretende añadir detalle del organigrama resultante tras el despido de la demandante.

Pretensión que basa en los documentos que invoca - n.º 22 de su ramo de prueba, obrante al folio 320 de los autos.

Pretensión que se desestima.

De un lado, en cuanto al detalle de los despidos operados en fechas cercanas al de la demandante, porque no constan las causas de los mismos. Y, en cuanto al organigrama, por no constar el mismo en la documental invocada.

b.- la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto bis en el que pretende hacer constar los niveles de morosidad desde 2013 y su descenso desde dicha fecha hasta 2023 y el cambio estratégico que ello motivó, lo que hizo necesario reforzar los recursos humanos y organizativos en la subárea de admisiones. Asimismo pretende añadir que cada Gestora de Reactivación desarrollaba de manera autónoma las funciones asignadas reportando directamente a la Directora de Riesgos y siendo redundante la existencia de mandos intermedios.

Pretensión que basa en los documentos n.º 15 a 21 de su ramo de prueba - folios 288 a 319 de los autos -.

Pretensión que se desestima. En efecto, la juzgadora de instancia ha valorado estos documentos y concluido, como el propio recurso recoge, que los mismos no son suficientes por tratarse de certificados emitidos por el responsable de RRHH y tampoco ser suficiente su declaración.

La Sala considera que la valoración de la instancia es correcta y que el no atribuir eficacia probatoria a tales documentos es una facultad de dicho órgano.

A lo que debe añadirse que la carta de despido objetivo no recoge tales hechos, como la instancia también razonó.

c.- la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis para que se diga que "no se acredita qué tipo de relación de afinidad mantenía la trabajadora con Ángel Jesús, ni el momento en que se inició la relación, ni si esta existía en el momento de las elecciones al Consejo Rector. No consta comunicación de esta información por Sofía a la empresa".

Pretensión que se desestima, dado que se trata de incorporar un hecho no acreditado y un hecho negativo. Y por cuanto que el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida ya recoge que Ángel Jesús es pareja sentimental de la actora, lo que la instancia basa en las pruebas testificales practicadas al respecto.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado)

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN JURÍDICA DE LA EMPRESA CONDENADA.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, desplegando los siguientes motivos:

a.- la infracción de los artículos 14 CE, 2, 4, 6.A Ley 15/2022 y 17 ET y jurisprudencia ordinaria y constitucional que los interpreta. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que no cabe apreciar en el caso discriminación por asociación por conexión de la demandante con el Sr. Ángel Jesús, dado que no se ha producido ataque a su derecho a la opinión, pues a ello no equivale una mera discrepancia por moda o afinidad deportiva ni activa la protección del artículo 14 CE por carecer de trascendencia constitucional; que el simple hecho de ser el Sr. Ángel Jesús miembro de una candidatura al órgano de administración de la cooperativa del grupo societario no activa la protección constitucional de la igualdad; que no hay en los hechos probados mención alguna a la existencia de discrepancia de opinión con el Sr. Ángel Jesús ni consta divergencia entre él y el Sr. Arturo y, menos aún, susceptible de amparo dentro del artículo 14 CE; que, incluso si se considerara que la concurrencia en dicha candidatura supone automáticamente una discrepancia de opinión, en este caso no concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para estar amparado en la protección del derecho fundamental del art. 14 CE y de la Ley 15/2022.

b.- la infracción de los artículos 14 CE, 2, 4, 6.A Ley 15/2022 y 17 ET y jurisprudencia ordinaria, constitucional y del TJUE que los interpreta. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que, incluso en el caso de que se considerara que el Sr. Ángel Jesús era acreedor de la protección del art. 14 CE por razón de opinión, no concurren los requisitos jurisprudenciales para extender esta protección a la demandante por asociación, pues el Sr. Ángel Jesús no es titular del derecho a la igualdad por opinión, por lo que no cabe que la demandante lo sea de forma indirecta; que el mero hecho de tener una relación de afinidad no permite aplicar la doctrina de la discriminación indirecta por asociación.

c.- la infracción de la Ley 15/2022 y los artículos 96 LRJS y 55 ET y jurisprudencia que los interpreta. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que no existen indicios suficientes para invertir la carga de la prueba y que los así apreciados por la instancia no deben tenerse por tales; que el despido de la demandante tuvo un carácter eminentemente objetivo, no debiendo tenerse en cuenta sus evaluaciones al no ser un despido disciplinario; que no existe deber legal de la empresa de recolocar a la trabajadora en caso de amortización de un puesto de trabajo, entrando ello dentro del poder de decisión y la libertad de empresa del artículo 38 CE; que la decisión extintiva debe ser calificada de procedente y, subsidiariamente, de improcedente.

d.- la infracción de los artículos 51.1, 52.c) y 53.1.a) ET. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que se detallaron en el juicio oral las causas que motivaron el despido objetivo de la demandante; que si la juzgadora estimaba que la carta de despido era genérica y no concretaba la causa real del cese, debió declarar la improcedencia del despido pero no su nulidad, dado que era, en su caso, un defecto formal; que concurren las causas objetivas alegadas en la carta de despido, de carácter principalmente organizativo; que la decisión extintiva debe ser calificada de procedente y, subsidiariamente, de improcedente.

e.- la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cuantificación de la indemnización por daños morales. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que no se han justificado los criterios sobre los que se basa la suma excesiva y exorbitante de 20.000 euros fijada por la instancia, máxime cuando la propia juzgadora declara que no existen daños concretos ni afectación de personas; que se ha impuesto dicha indemnización de forma arbitraria y no ajustada a Derecho; subsidiariamente, la indemnización debiera fijarse en el grado mínimo de la LISOS, esto es, en la cantidad de 7.501 euros.

QUINTO.- LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN JURÍDICA DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE.

Por su parte, Dña. Sofía, con amparo también en el artículo 193.c) LRJS, despliega los siguientes motivos de suplicación:

a.- la infracción de los artículos 53.4 ET y 96.1, 177.4 y 181.2 LRJS. Argumenta la trabajadora, en esencia, que la instancia yerra al absolver a D. Ricardo por falta de legitimación pasiva; que la decisión del despido debió partir, sin duda, del Consejo Rector que fue finalmente elegido en las elecciones de referencia; que la jurisprudencia reconoce la dificultad de probar la intencionalidad o la autoría directa en conductas lesivas de derechos fundamentales, por lo que se parte de la existencia de indicios sólidos que permiten activar la protección judicial; que ello implica,en el caso, que la responsabilidad solidaria del Presidente de la Cooperativa codemandado no exige una prueba plena e indubitada de su autoría personal , bastando con que los indicios permitan establecer una relación razonable entre su conducta y la vulneración de derechos fundamentales; que tales indicios concurren; que el Consejo Rector de la Cooperativa, con presencia de su Presidente, dio a conocer a todos los socios en una Asamblea las razones del despido de la demandante - no estar alineada con la estrategia y la política de la Cooperativa -; que debe declararse la responsabilidad de D. Ricardo.

b.- la infracción de los artículos 183.1 y 2 y 39.3 y 40.1.c) LISOS y jurisprudencia. Argumenta la trabajadora, en esencia, que la indemnización fijada por la instancia por daños morales, de 20.000 euros, no repara el daño moral causado por el acto vulnerador del artículo 14 CE ni contribuye a prevenir nuevos daños de la empresa; que el importe indemnizatorio que solicitó, de 140.000 euros, equivale a unos dos años de salario y supone una cuantía similar a la indemnización por despido improcedente, por lo que no es desproporcionada ni excesiva ni arbitraria, sino reparadora de los daños causados y preventiva y disuasoria.

c.- la infracción de los artículos 113, 123.2 y 3 y 297.1 LRJS y 53.5 y 55.6 ET. Argumenta la trabajadora, en esencia, que la instancia ha aplicado incorrectamente estos preceptos al señalar que "atendiendo al despido cautelar articulado en mayo de 2025 los salarios de tramitación alcanzan hasta la fecha de comunicación de este segundo despido, sin perjuicio de lo que resulte en el juicio en el que el mismo se analice"; que en la comunicación remitida por la demandada el 21 de mayo de 2025 se condicionaba la efectividad del segundo despido "ad cautelam" a un evento posterior como es una sentencia estimatoria que declarase la nulidad del primer despido, como a la postre se ha materializado, pero en todo caso, ligada a la readmisión; que la demandada no ha dejado sin efecto o anulado el primer despido por causas objetivas, comunicado en noviembre de 2024, siendo, por tanto, el único despido que ha producido efectos; que la readmisión debe hacerse con abono de los salarios de tramitación hasta que la misma tenga lugar de manera efectiva.

SEXTO.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en los recursos, procede recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.

Tales hechos son los que constan en el estricto apartado de hechos probados como también, con idéntico valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida. Son los siguientes:

La demandante ha trabajado ara COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA desde el 10 de noviembre de 2004 siendo subrogada en 2010 por la empresa del grupo COFARES CORPORACIÓN. Las empresas del GRUPO COFARES son COFARES CORPORACION SAU, COMPAÑÍA FARMACEUTICA ESPAÑOLA SA, COFARES COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, COFARES SERVICIOS A LA FARMACIA SA, siendo el presidente del Consejo rector de la cooperativa Ricardo.

La demandante presta servicios con categoría profesional de grupo I realizando labores de Manager territorial de la zona Norte y Noroeste; en 2019 al citado puesto se le asignan funciones de coordinación de reactivación y en 2024 funciones de manager nacional de seguimiento y recuperación territorial de riesgos de la zona Norte y Noroeste. El puesto se encuentra encuadrado dentro de la Dirección de Riesgos en un segundo nivel en el organigrama , por encima de los manager de los diferentes territorios que sólo hacen gestión de riesgos en su zona. En ese segundo nivel estaban la actora y el manager del departamento de reclamación de créditos impagados, ambos por debajo de la directora del departamento de riesgos.

Las funciones del puesto consistían, fundamentalmente, en coordinar y monitorizar el seguimiento de la territorial de riesgos Norte- Noroeste, asesorar a los equipos comerciales en el área de recuperación y seguimiento, firmar como apoderada en la concesión de la financiación de los socios, establecer estrategias de recobro para débitos de dudoso cobro en las funciones de reactivación, realizar informes de valoración de farmacias requeridos por el departamento de riesgos.

Las empresas demandadas no constituyen grupo empresarial a efectos laborales, teniendo cada una de ellas una estructura propia, actividad diferenciada, patrimonio individualizada y personal propio. La empresa CORPORACIÓN COFARES presta servicios generales al resto de empresas del grupo a través de un contrato mercantil a precio de mercado.

La trabajadora es valorada con el término de "excelente" en la valoración del desempeño en tres de los últimos cinco ejercicios, percibiendo las variables anuales según objetivos individuales entre el 83% y el en 2020 y el 91% en 2023, sin perjuicio del porcentaje de consecución de objetivos general de la empresa que también se añadía. En abril de 2024 se evalúa a la misma concluyendo su alto potencial, con una valoración muy positiva en el proceso de coaching que se llevo a cabo.

Se celebraron el 7 de noviembre de 2024 elecciones en la empresa COFARES COOPERATIVA, empresa que no era la empleadora de la actora, elecciones que no fueron impugnadas ni por los socios ni por las candidaturas. Alrededor del 75% de los socios votaron a la candidatura elegida y que representaba Ricardo, que ya era Presidente del Consejo rector desde 2018. En dichas elecciones se presentaron dos candidaturas: la de Ricardo, persona que venia ocupando el puesto de Presidente, y que fue finalmente elegido, y la candidatura de Carlos Antonio, tesorero en el mandato anterior, candidatura donde en el cargo de secretario figuraba Ángel Jesús, que es pareja sentimental de la demandante.

El 27 de noviembre de 2024 la trabajadora recibe carta de despido objetivo por amortización del puesto de trabajo.

La empresa, tras el despido, no ha contratado a nadie para el puesto de la demandante, siendo asumidas las funciones que venía ejercitando por la plantilla de la mercantil. Otra trabajadora en otra sociedad del grupo ha sido objeto de cese por causas objetivas en las mismas fechas. Tras la salida de la actora por el despido en el organigrama desaparece la figura de "manager seguimiento y recuperación" que dependía de la directora de gestión de riesgos en un segundo nivel, el manager precontencioso de perfil jurídico se sigue manteniendo en ese segundo nivel. La única variación en el organigrama ha sido la amortización del puesto de la demandante.

Desde enero de 2023 se han producido alrededor de 19 despidos objetivos por causa organizativas en diferentes áreas y territorios, 13 de los cuales han sido en 2023 y 6 de ellos en 2024, sin que se conozcan sus causas.

En las empresas del Grupo existe una caída de morosidad desde el año 2015 a la actualidad, habiendo disminuido por ello la gestión de riesgos.

El 27 de noviembre de 2024 la trabajadora recibe carta de despido objetivo por amortización del puesto de trabajo.

El 25 de noviembre de 2024 en una reunión de la Junta territorial de socios del PV, Navarra Rioja, Cantabria y Asturias el Sr. Ricardo interviene telemáticamente y agradece la confianza de quienes le votaron, felicita el Sr. Ángel Jesús al Sr. Ricardo y le pide que no se olvide del 25% de los votos delegados que no le han apoyado. El Sr Ricardo se pone a hablar de datos económicos y de la necesidad de llevar a cabo la convocatoria de las elecciones por la perdida de la confianza con el tesorero.

En febrero de 2025 en la reunión de esa misma territorial por los socios se señala que hay una preocupación por los traspasos de farmacia que antes validaba la demandante en la zona Norte, les comunican que se había amortizado el puesto y se estudiará.

En la reunión de mayo de 2025 se señala para esos traspasos que iba a haber una persona especializada solo en traspasos, persona que actualmente se desconoce. Hablan del despido cautelar de una trabajadora a quien la empresa no identifica y es Ángel Jesús, la pareja, quién identifica a la demandante como la persona despedida, señalando que tratan de desprestigiarla.

A la trabajadora se le notifica el 21 de mayo de 2025 un despido disciplinario "ad cautelam" aludiendo la descarga de archivos de modo confidencial tras su salida de la mercantil en noviembre de 2024 , se señala que existen - 1500 archivos confidenciales descargados y 6000 archivos borrados, a la fecha del cese. La citada causa de cese se encuentra pendiente de juicio.

En Junta de 2 de junio de 2025 de los socios cooperativistas, en el turno de preguntas una socia - la Sra Patricia - protesta por el despido de la actora -, respondiendo el Presidente que no es el foro adecuado para esa cuestión y cede la palabra a Francisco, director de la asesoría jurídica que explica que no se va a revelar los datos personales de las personas afectadas y señala expresamente: "a finales de 2024 el contrato de dos personas trabajadoras de la zona norte fue extinguido como consecuencia de la amortización de sus puestos de trabajo por razones eminentemente organizativas para la racionalización y simplificación de la estructura de personal, teniendo también en cuenta en este contexto de amortización la falta de alineamiento con la política y la estrategia de Cofares de las personas afectadas. Es decir, se simplificó la estructura de personal, aprovechando sinergias y eliminando determinadas posiciones cuyas funciones podían ser asumidas por las personas adscritas a otras personas no redundantes"

Seguidamente expone las circunstancias de un despido posterior tras la comprobación rutinaria de la seguridad informática por descarga de archivos confidenciales ( se da por reproducida la intervención ). A preguntas de la Sra. Patricia sobre la fecha del segundo despido el Presidente señala que está sub-iudice por lo que considera respondidas las preguntas sobre esta trabajadora. Tras la respuesta a otras cuestiones de índole diferente interviene interviene el Sr. Ángel Jesús, pareja de la demandante, manifestando que " presentó como candidato en otra candidatura alternativa y que a los 10 dias, por dicho motivo despidieron a las dos trabajadoras , una de ellas su pareja, Sofía como represalia, señalando que le parece una bajeza moral y una tremenda falta de ética que traten de ensuciar su nombre y de humillarla , que los que conocíais a esta persona sabéis de su valía , trabajaba en riesgos y por eso debía de disponer de los archivos referidos, que los archivos borrados eran fotos personales.". Manifiesta que tiene intención de presentarse como delegado porque va a ser una voz crítica.

La decisión del cese de la actora no consta que fuese tomada por orden del Sr. Ricardo, quien no estuvo presente en el momento de presentar la carta de despido. El presidente del Consejo rector de la cooperativa es presidente del Consejo ejecutivo de la sociedad Corporacion Cofares. La referida Corporación tiene un Director General que se incorpora en 2023.

SÉPTIMO.- LA SOLUCIÓN DEL CASO. EL RECURSO DE LA EMPRESA.

A.- SOBRE LA CONCURRENCIA DE INDICIOS DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL.

La previsión del artículo 181.2 LRJS ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia constitucional al analizar el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que "cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1.998 y 74/1.998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 )...",a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que "alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1.992 ). Ciertamente, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1.993 , fundamento jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1.989 , fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1.998 , fundamento jurídico 2º)".

En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste.

Más concretamente, la antes citada STC 138/06, de 8 de mayo, argumentaba más extensamente acerca de la inversión probatoria, del siguiente modo: "La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)".

Desde luego, hay que matizar y resumir que no se trata de colocar al demandado ante una prueba diabólica, como lo sería la de acreditar un hecho negativo cual la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales - STC 266/1.993 -, pero en todo caso no debe olvidarse que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo - STC 114/1.989 -, que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por la parte demandante - STC 74/1.998 -. Se trata, en definitiva, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial analizada, de modo que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. En los términos del artículo 181.2 LRJS, se trata, pues, de que el demandado acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador - SSTC 38/1981 y 136/1996 -. En este sentido, no cabe duda de que la ausencia de prueba trasciende el ámbito meramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental - SSTC 197/1990 y 136/1996 -.

Pues bien, aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de desestimar la alegación de la empresa recurrente de inexistencia de indicios de vulneración del derecho a la igualdad.

Y ello, por cuanto que la juzgadora de instancia ha determinado la existencia de tales indicios, a saber: la celebración de elecciones al Consejo Rector de la sociedad cooperativa matriz en el que el compañero sentimental de la actora se presentóa dentro de la candidatura contraria a la actual Dirección - siendo ésta quien ganó las elecciones -, unido a una valoración excelente de su cometido profesional y la inexistencia de causa real del cese basada en una carta absolutamente llena de generalidades.

Éstos son los indicios apreciados por la instancia, indicios que, a su vez, hemos de analizar.

La celebración de dichas elecciones y los datos en torno a las mismas son objetivos e indiscutibles, teniendo en cuenta, además, que el Presidente del Consejo Rector para la Cooperativa de grupo también lo es del Consejo ejecutivo de cada una de las sociedades que lo conforman.

La valoración de la trabajadora como "excelente" en su cometido profesional también constituye un indicio.

B.- SOBRE LA COMUNICACIÓN DEL DESPIDO OBJETIVO IMPUGNADO Y LA CAUSA DEL MISMO.

En cuanto a la inexistencia de causa real del cese en una carta de despido genérica, también. Ciertamente, ello constituye un motivo del recurso de la empresa condenada, que sostiene la suficiencia de la carta, a lo que añade que ya se dieron todos los detalles en el juicio oral.

Argumento a desechar, toda vez que es la carta de extinción la que ha de contener todos los detalles en aras a facilitar la defensa de la persona trabajadora y que, en el caso, la lectura de la carta lleva a concluir como lo ha hecho la instancia, esto es, que se dan argumentos totalmente genéricos sin concreción alguna en relación al puesto de trabajo de la demandante que se amortiza. Cierto es que la carta invoca causa organizativa para extinguir el contrato de la demandante, apelando a una optimización de los recursos y mejora de prestación de los servicios, a una reorganización de la Dirección de riesgos y a un modelo operativo que responda a los objetivos de centralización, simplicidad organizativa, eficiencia, aprovechamiento de sinergias, cercanía y armonización de la Dirección de riesgos.

Ni siquiera se justifica con datos objetivos y, siendo cierto, como ha quedado acreditado, que desde 2015 se han reducido los riesgos, ello abunda en la consideración de que no se aportan los datos necesarios sobre este proceso de reducción de riesgos y morosidad, para poder apreciar su especial concurrencia en el momento de la extinción analizada y en concreta relación con esta extinción y la concreta extinción del puesto de trabajo de la demandante.

No es preciso reiterar todos los detallados, abundantes y atinados argumentos de la juzgadora de instancia a este respecto, los cuales se comparten por esta Sala.

Por tanto, de un lado, ha de concluirse que la carta de extinción no reúne los requisitos para ser considerada suficiente en cuanto a la determinación de las causas en aras a garantizar la defensa de la trabajadora respecto de dicha extinción, sin que en modo alguno pueda admitirse su detalle posterior en el juicio oral, lo que no sana el déficit de la comunicación extintiva, pues ya se habría producido la indefensión de la demandante.

De otro lado, tampoco concurre causa suficiente para proceder a la extinción del contrato, tal como se ha dicho. No existen datos objetivos y detallados que permitan considerar la necesidad de amortizar este puesto de trabajo en este momento ni las razones de la decisión de hacerlo ni se comprende, como también atina la instancia a plantear, que dada la reorganización pretendida, solamente se vea afectado el puesto de la demandante. A ello no obsta que se hayan decidido otros despidos objetivos en fechas cercanas, pues en ningún momento la empresa ha aportado el detalle de sus causas.

Así, concurren dos razones para declarar, en principio, la improcedencia de la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo de la demandante: una carta de extinción manifiestamente deficiente y la falta de causa acreditada y suficiente para tal decisión - artículo 53.4. ET -.

C.- SOBRE LA DISCRIMINACIÓN POR ASOCIACIÓN.

Improcedencia que, con amparo en el artículo 53.4 ET ha de devenir en nulidad, toda vez que, como ahora se verá, se ha producido por causa de discriminación de la demandante.

Discriminación por asociación, como ha determinado la instancia.

Recordemos, a este respecto, en primer lugar, la protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda al derecho a la igualdad de trato y no discriminación, comenzando por el artículo 14 CE.

Continuando por la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de la que destacamos los siguientes relevantes preceptos:

"Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."

"Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

1. El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo

2.En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes. (...)".

"Artículo 6. Definiciones.

(...)

2. Discriminación por asociación y discriminación por error.

a) Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio(...)".".

En el presente caso, existe un nexo cronológico y personal que permite considerar, como la instancia lo ha hecho, que el despido objetivo analizado fue discriminatorio para la demandante por asociación respecto del Sr. Ángel Jesús, su pareja sentimental.

Y ello porque, como está acreditado, se celebraron el 7 de noviembre de 2024 elecciones en la empresa, en las que se presentaron dos candidaturas: la de Ricardo, persona que venia ocupando el puesto de Presidente, y que fue finalmente elegido, y la de Carlos Antonio, tesorero en el mandato anterior, candidatura donde en el cargo de secretario figuraba el dicho Sr. Ángel Jesús.

Y unos días más tarde, el 25 de noviembre de 2024 en una reunión de la Junta territorial de socios en la que el recién reelegido Sr. Ricardo interviene telemáticamente y agradece la confianza de quienes le votaron, y a quien felicita el Sr. Ángel Jesús, si bien éste le pide que no se olvide del 25% de los votos delegados que no le han apoyado.

Tan sólo dos días después, el 27 de noviembre de 2024 la trabajadora recibe comunicación de su despido objetivo. Una decisión que, tal como argumenta la Sentencia recurrida, con base en declaraciones de varios testigos, fue sorpresiva y, además, revelaron que varios meses después, aún no se habían atribuido a nadie en concreto las funciones de la demandante, desmintiendo así la afirmación de la empresa de que dichas funciones ya se habían atribuido dentro de la organización en el momento del cese.

Concurriendo, así, la discriminación "por asociación o por vinculación", tal como la acuñó la STJUE de 17 de julio de 2008, Asunto Coleman - C 303/06 -, tratándose en aquel caso del despido de un trabajador que, no siendo él mismo una persona con discapacidad, era padre de un hijo que sí lo era. Esto es, se trata de una discriminación que padece una persona por razón de su relación o vinculación con una persona que pertenece a un colectivo de personas vulnerables o que pueden ser discriminadas por cualquiera de las causas "odiosas" de discriminación que tanto el art. 14 CE como la Ley 15/2022 recogen.

En nuestro caso, los indicios revelan, sin prueba en contrario que los haya destruido, que la demandante fue despedida por razones objetivas sin concurrir causa suficiente, solamente por su relación con su pareja sentimental que, además de haber concurrido a unas elecciones para la dirección del grupo cooperativo en una lista contraria a quien las ganó, también intervino recordando al nuevo Presidente que no olvidara los votos que tuvo en contra. Y solamente 20 días después de las elecciones y 2 días después de esta intervención se produjo el despido de la demandante.

Alega la empresa que no era el Sr. Ángel Jesús, pareja de la trabajadora, titular de un derecho a la igualdad y no discriminación por razón de opinión o similar. Argumento que rechazamos de plano, dado que ha sido su actividad respecto a la pretensión de acceder a la gestión del grupo cooperativo la que ha motivado el despido analizado, toda vez que tanto el artículo 14 CE como el artículo 2 de la Ley 15/2022, contemplan también como causa de discriminación prohibida "cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

D.- SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR LA VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL.

En último término, hemos de pronunciarnos sobre la pretensión de la empresa de reducir la cantidad por indemnización por daño moral a 7.501 euros en lugar de los 20.000 reconocidos por la instancia.

Hay que recordar que esta cuestión de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, prevista en el artículo 183 LRJS, ha sido y es aún muy debatida, discutiéndose si es automática una vez detectada la vulneración del derecho fundamental o si, por el contrario, se exige la concurrencia acreditada de un daño.

Esta Sala ha dictado Sentencias varias, pero entendiendo mayoritariamente que, en caso de vulneración de un derecho fundamental, el daño se produce por definición, debiendo destacarse la reciente Sentencia de 10 de septiembre de 2019 - Recurso 1274/2019 -, cuyo criterio hemos seguido en posteriores resoluciones, en la que se razonó que la indemnización en cuestión tiene una finalidad reparadora y también, en los propios términos legales, de "prevenir del daño", por lo que tanto su existencia como la de la concreta cuantía a fijar han de tener muy en cuenta esta consideración.

La reciente STS n.º 1265/2025, de 16 de diciembre de 2025, Rcud. 193/2024, determina la obligación judicial de fijar indemnización por daños morales en procedimiento de tutela de derechos fundamentales cuando para la parte sea difícil hacerlo.

Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen un trato desfavorable a las personas trabajadoras como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación, entre otras circunstancias, son tipificadas como muy graves por el artículo 8.12 LISOS. De otro lado, siguiendo el criterio de la propia LISOS - aplicable como criterio orientativo para la indemnización de daños morales, según reiterada jurisprudencia sobre esta materia ha señalado -, tal como razona la STS n.º 397/2023, de 6 de junio, Rcud. 4538/2019, según la cual "Así, admitido como válido el baremo de la LISOS para fijar la indemnización debida por daño moral a la actora, -como razona la sentencia de instancia-, que es el importe de la multa del grado mínimo señalada para las infracciones muy graves ( art. 40.1.c) de la LISOS ), y entendiéndose comprendida la presente en la muy grave prevista en el art. 8.12 de la misma Ley , cuyo importe va de 6.251 a 25.000 euros, que se fija en el importe mínimo de 6.251 euros, esta cuantía ha de aceptarse como válida, sin que sea aceptable rebajar el importe por debajo del referido baremo, indiscutiblemente aceptado por las partes.".

En el caso que nos ocupa, este es también el criterio seguido por la instancia, que ha estado a la LISOS y al grado mínimo de su artículo 40.c), esto es, entre 7.501 y 30.000 euros, y, en lugar de estar a la mínima indemnización, de 7.501 euros, la ha elevado a la suma de 20.000 euros. Suma que consideramos ajustada, y no debemos alterar, por no ser arbitraria ni irracional ni desproporcionada, todo ello salvo lo que más adelante se diga al resolver el recurso de la trabajadora demandante.

OCTAVO.- LA SOLUCIÓN DEL CASO. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE.

A.- SOBRE LA PRETENDIDA LEGITIMACIÓN PASIVA DE D. Ricardo.

Impugna la trabajadora demandante la estimación que ha hecho la juzgadora de instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Ricardo y su consiguiente absolución.

Pues bien, tal alegación ha de ser desestimada también por esta Sala, toda vez que, por más que el Sr. Ricardo sea el Presidente del grupo cooperativo y que haya dado a conocer en Asamblea de socios el despido de la demandante y sus razones, ello en modo alguno permite imputarle responsabilidad directa personal alguna en la toma de dicha decisión, diferenciada de su posición en la compañía, más allá de esta posición, no pudiendo individualizarse una responsabilidad específica, acerca de la que no existe indicio alguno.

B.- SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL.

Ya hemos dicho más arriba que la trabajadora pretende se le reconozca elimporte indemnizatorio que solicitó, de 140.000 euros, equivalente a unos dos años de salario, en cuantía similar a la indemnización por despido improcedente, por lo que no es desproporcionada ni excesiva ni arbitraria, sino reparadora de los daños causados y preventiva y disuasoria.

Pretensión que se desestima por iguales argumentos que los que hemos plasmado al desestimar el recurso de la empresa sobre igual extremo.

Así, se ha vulnerado un derecho fundamental, ciertamente, como hemos ya argumentado más arriba, pero la indemnización determinada por la juzgadora está situada dentro de la horquilla de la LISOS, criterio que es asumido por la jurisprudencia, y que no se acreditan por la demandante otros daños distintos ni que dicha cuantía de 20.000 euros no sea disuasoria para la empresa en aras a prevenir conductas futuras. A lo que se añade que la declaración de nulidad del despido, con sus consecuencias legales, ya repara el daño que habría producido la pérdida del empleo.

C.- SOBRE EL ALCANCE DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN.

La instancia ha determinado que los salarios de tramitación derivados de la declaración de nulidad del despido objetivo se prolonguen exclusivamente hasta la fecha del despido cautelar que la empresa articuló en mayo de 2025, todo ello teniendo en cuenta que este despido será calificado judicialmente.

Pronunciamiento que entendemos ajustado a Derecho y que no vulnera los artículos 113, 123.2 y 3 y 297.1 LRJS y 53.5 y 55.6 ET, cuya infracción denuncia la trabajadora recurrente.

Ciertamente, ese despido cautelar marca el final de una relación de trabajo, a expensas de su calificación, de manera que no cabe prolongar los salarios de tramitación más allá de dicha fecha, en la que el contrato de trabajo de la demandante, rehabilitado en el presente procedimiento, ha sido extinguido nuevamente.

En consecuencia, se desestima el recurso de la trabajadora demandante.

NOVENO.- Procede condenar en costas a la recurrente COFARES CORPORACION, S.A.U., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) , costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.200 euros - sin incluir IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.100 euros en el recurso de suplicación.

No procede hacer declaración sobre costas en el recurso de la trabajadora demandante por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Que desestimamoslos recursos de suplicación interpuestos por COFARES CORPORACION, S.A.U. y Dña. Sofía frente a la Sentencia de 12 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos n.º 47/2025 , confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros - sin incluir IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066015026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066015026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda presentada por Dña. Sofía frente a la empresa COFARES CORPORACION, S.A.U., declarando nulo el despido efectuado el 27 de noviembre de 2024, condenando a dicha demandada a su readmisión con abono de salarios de tramitación desde el despido a razón de 67.433,42 euros anuales hasta el 21 de mayo de 2025, sin perjuicio del descuento de la indemnización percibida en importe de 69.509,65 euros, y condenándola igualmente a indemnizar a la trabajadora en la suma de 20.000 euros por el daño moral padecido por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, con absolución de las también demandadas COFARES SERVICIOS A LA FARMACIA, S.A., COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA COMPAÑÍA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, S.A. y D. Ricardo de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación la demandante Dña. Sofía y la empresa condenada COFARES CORPORACION, S.A.U.

La demandante dirige frente a la Sentencia denuncia exclusivamente jurídica, en tanto que la empresa recurrente también pretende la revisión de los hechos probados

SEGUNDO.-LA REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS INSTADA POR COFARES CORPORACIÓN, S.A.U.

Ya se ha dicho que la empresa recurrente lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado sexto para darle una redacción alternativa en la que suprime algunas frases y adiciona otras. Se pretende añadir que el 13 de noviembre de 2024 de efectuó el despido objetivo de dos personas trabajadoras y el 1 de diciembre siguiente el de otra. Asimismo pretende añadir detalle del organigrama resultante tras el despido de la demandante.

Pretensión que basa en los documentos que invoca - n.º 22 de su ramo de prueba, obrante al folio 320 de los autos.

Pretensión que se desestima.

De un lado, en cuanto al detalle de los despidos operados en fechas cercanas al de la demandante, porque no constan las causas de los mismos. Y, en cuanto al organigrama, por no constar el mismo en la documental invocada.

b.- la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto bis en el que pretende hacer constar los niveles de morosidad desde 2013 y su descenso desde dicha fecha hasta 2023 y el cambio estratégico que ello motivó, lo que hizo necesario reforzar los recursos humanos y organizativos en la subárea de admisiones. Asimismo pretende añadir que cada Gestora de Reactivación desarrollaba de manera autónoma las funciones asignadas reportando directamente a la Directora de Riesgos y siendo redundante la existencia de mandos intermedios.

Pretensión que basa en los documentos n.º 15 a 21 de su ramo de prueba - folios 288 a 319 de los autos -.

Pretensión que se desestima. En efecto, la juzgadora de instancia ha valorado estos documentos y concluido, como el propio recurso recoge, que los mismos no son suficientes por tratarse de certificados emitidos por el responsable de RRHH y tampoco ser suficiente su declaración.

La Sala considera que la valoración de la instancia es correcta y que el no atribuir eficacia probatoria a tales documentos es una facultad de dicho órgano.

A lo que debe añadirse que la carta de despido objetivo no recoge tales hechos, como la instancia también razonó.

c.- la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis para que se diga que "no se acredita qué tipo de relación de afinidad mantenía la trabajadora con Ángel Jesús, ni el momento en que se inició la relación, ni si esta existía en el momento de las elecciones al Consejo Rector. No consta comunicación de esta información por Sofía a la empresa".

Pretensión que se desestima, dado que se trata de incorporar un hecho no acreditado y un hecho negativo. Y por cuanto que el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida ya recoge que Ángel Jesús es pareja sentimental de la actora, lo que la instancia basa en las pruebas testificales practicadas al respecto.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado)

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN JURÍDICA DE LA EMPRESA CONDENADA.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, desplegando los siguientes motivos:

a.- la infracción de los artículos 14 CE, 2, 4, 6.A Ley 15/2022 y 17 ET y jurisprudencia ordinaria y constitucional que los interpreta. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que no cabe apreciar en el caso discriminación por asociación por conexión de la demandante con el Sr. Ángel Jesús, dado que no se ha producido ataque a su derecho a la opinión, pues a ello no equivale una mera discrepancia por moda o afinidad deportiva ni activa la protección del artículo 14 CE por carecer de trascendencia constitucional; que el simple hecho de ser el Sr. Ángel Jesús miembro de una candidatura al órgano de administración de la cooperativa del grupo societario no activa la protección constitucional de la igualdad; que no hay en los hechos probados mención alguna a la existencia de discrepancia de opinión con el Sr. Ángel Jesús ni consta divergencia entre él y el Sr. Arturo y, menos aún, susceptible de amparo dentro del artículo 14 CE; que, incluso si se considerara que la concurrencia en dicha candidatura supone automáticamente una discrepancia de opinión, en este caso no concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para estar amparado en la protección del derecho fundamental del art. 14 CE y de la Ley 15/2022.

b.- la infracción de los artículos 14 CE, 2, 4, 6.A Ley 15/2022 y 17 ET y jurisprudencia ordinaria, constitucional y del TJUE que los interpreta. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que, incluso en el caso de que se considerara que el Sr. Ángel Jesús era acreedor de la protección del art. 14 CE por razón de opinión, no concurren los requisitos jurisprudenciales para extender esta protección a la demandante por asociación, pues el Sr. Ángel Jesús no es titular del derecho a la igualdad por opinión, por lo que no cabe que la demandante lo sea de forma indirecta; que el mero hecho de tener una relación de afinidad no permite aplicar la doctrina de la discriminación indirecta por asociación.

c.- la infracción de la Ley 15/2022 y los artículos 96 LRJS y 55 ET y jurisprudencia que los interpreta. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que no existen indicios suficientes para invertir la carga de la prueba y que los así apreciados por la instancia no deben tenerse por tales; que el despido de la demandante tuvo un carácter eminentemente objetivo, no debiendo tenerse en cuenta sus evaluaciones al no ser un despido disciplinario; que no existe deber legal de la empresa de recolocar a la trabajadora en caso de amortización de un puesto de trabajo, entrando ello dentro del poder de decisión y la libertad de empresa del artículo 38 CE; que la decisión extintiva debe ser calificada de procedente y, subsidiariamente, de improcedente.

d.- la infracción de los artículos 51.1, 52.c) y 53.1.a) ET. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que se detallaron en el juicio oral las causas que motivaron el despido objetivo de la demandante; que si la juzgadora estimaba que la carta de despido era genérica y no concretaba la causa real del cese, debió declarar la improcedencia del despido pero no su nulidad, dado que era, en su caso, un defecto formal; que concurren las causas objetivas alegadas en la carta de despido, de carácter principalmente organizativo; que la decisión extintiva debe ser calificada de procedente y, subsidiariamente, de improcedente.

e.- la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cuantificación de la indemnización por daños morales. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que no se han justificado los criterios sobre los que se basa la suma excesiva y exorbitante de 20.000 euros fijada por la instancia, máxime cuando la propia juzgadora declara que no existen daños concretos ni afectación de personas; que se ha impuesto dicha indemnización de forma arbitraria y no ajustada a Derecho; subsidiariamente, la indemnización debiera fijarse en el grado mínimo de la LISOS, esto es, en la cantidad de 7.501 euros.

QUINTO.- LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN JURÍDICA DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE.

Por su parte, Dña. Sofía, con amparo también en el artículo 193.c) LRJS, despliega los siguientes motivos de suplicación:

a.- la infracción de los artículos 53.4 ET y 96.1, 177.4 y 181.2 LRJS. Argumenta la trabajadora, en esencia, que la instancia yerra al absolver a D. Ricardo por falta de legitimación pasiva; que la decisión del despido debió partir, sin duda, del Consejo Rector que fue finalmente elegido en las elecciones de referencia; que la jurisprudencia reconoce la dificultad de probar la intencionalidad o la autoría directa en conductas lesivas de derechos fundamentales, por lo que se parte de la existencia de indicios sólidos que permiten activar la protección judicial; que ello implica,en el caso, que la responsabilidad solidaria del Presidente de la Cooperativa codemandado no exige una prueba plena e indubitada de su autoría personal , bastando con que los indicios permitan establecer una relación razonable entre su conducta y la vulneración de derechos fundamentales; que tales indicios concurren; que el Consejo Rector de la Cooperativa, con presencia de su Presidente, dio a conocer a todos los socios en una Asamblea las razones del despido de la demandante - no estar alineada con la estrategia y la política de la Cooperativa -; que debe declararse la responsabilidad de D. Ricardo.

b.- la infracción de los artículos 183.1 y 2 y 39.3 y 40.1.c) LISOS y jurisprudencia. Argumenta la trabajadora, en esencia, que la indemnización fijada por la instancia por daños morales, de 20.000 euros, no repara el daño moral causado por el acto vulnerador del artículo 14 CE ni contribuye a prevenir nuevos daños de la empresa; que el importe indemnizatorio que solicitó, de 140.000 euros, equivale a unos dos años de salario y supone una cuantía similar a la indemnización por despido improcedente, por lo que no es desproporcionada ni excesiva ni arbitraria, sino reparadora de los daños causados y preventiva y disuasoria.

c.- la infracción de los artículos 113, 123.2 y 3 y 297.1 LRJS y 53.5 y 55.6 ET. Argumenta la trabajadora, en esencia, que la instancia ha aplicado incorrectamente estos preceptos al señalar que "atendiendo al despido cautelar articulado en mayo de 2025 los salarios de tramitación alcanzan hasta la fecha de comunicación de este segundo despido, sin perjuicio de lo que resulte en el juicio en el que el mismo se analice"; que en la comunicación remitida por la demandada el 21 de mayo de 2025 se condicionaba la efectividad del segundo despido "ad cautelam" a un evento posterior como es una sentencia estimatoria que declarase la nulidad del primer despido, como a la postre se ha materializado, pero en todo caso, ligada a la readmisión; que la demandada no ha dejado sin efecto o anulado el primer despido por causas objetivas, comunicado en noviembre de 2024, siendo, por tanto, el único despido que ha producido efectos; que la readmisión debe hacerse con abono de los salarios de tramitación hasta que la misma tenga lugar de manera efectiva.

SEXTO.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en los recursos, procede recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.

Tales hechos son los que constan en el estricto apartado de hechos probados como también, con idéntico valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida. Son los siguientes:

La demandante ha trabajado ara COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA desde el 10 de noviembre de 2004 siendo subrogada en 2010 por la empresa del grupo COFARES CORPORACIÓN. Las empresas del GRUPO COFARES son COFARES CORPORACION SAU, COMPAÑÍA FARMACEUTICA ESPAÑOLA SA, COFARES COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, COFARES SERVICIOS A LA FARMACIA SA, siendo el presidente del Consejo rector de la cooperativa Ricardo.

La demandante presta servicios con categoría profesional de grupo I realizando labores de Manager territorial de la zona Norte y Noroeste; en 2019 al citado puesto se le asignan funciones de coordinación de reactivación y en 2024 funciones de manager nacional de seguimiento y recuperación territorial de riesgos de la zona Norte y Noroeste. El puesto se encuentra encuadrado dentro de la Dirección de Riesgos en un segundo nivel en el organigrama , por encima de los manager de los diferentes territorios que sólo hacen gestión de riesgos en su zona. En ese segundo nivel estaban la actora y el manager del departamento de reclamación de créditos impagados, ambos por debajo de la directora del departamento de riesgos.

Las funciones del puesto consistían, fundamentalmente, en coordinar y monitorizar el seguimiento de la territorial de riesgos Norte- Noroeste, asesorar a los equipos comerciales en el área de recuperación y seguimiento, firmar como apoderada en la concesión de la financiación de los socios, establecer estrategias de recobro para débitos de dudoso cobro en las funciones de reactivación, realizar informes de valoración de farmacias requeridos por el departamento de riesgos.

Las empresas demandadas no constituyen grupo empresarial a efectos laborales, teniendo cada una de ellas una estructura propia, actividad diferenciada, patrimonio individualizada y personal propio. La empresa CORPORACIÓN COFARES presta servicios generales al resto de empresas del grupo a través de un contrato mercantil a precio de mercado.

La trabajadora es valorada con el término de "excelente" en la valoración del desempeño en tres de los últimos cinco ejercicios, percibiendo las variables anuales según objetivos individuales entre el 83% y el en 2020 y el 91% en 2023, sin perjuicio del porcentaje de consecución de objetivos general de la empresa que también se añadía. En abril de 2024 se evalúa a la misma concluyendo su alto potencial, con una valoración muy positiva en el proceso de coaching que se llevo a cabo.

Se celebraron el 7 de noviembre de 2024 elecciones en la empresa COFARES COOPERATIVA, empresa que no era la empleadora de la actora, elecciones que no fueron impugnadas ni por los socios ni por las candidaturas. Alrededor del 75% de los socios votaron a la candidatura elegida y que representaba Ricardo, que ya era Presidente del Consejo rector desde 2018. En dichas elecciones se presentaron dos candidaturas: la de Ricardo, persona que venia ocupando el puesto de Presidente, y que fue finalmente elegido, y la candidatura de Carlos Antonio, tesorero en el mandato anterior, candidatura donde en el cargo de secretario figuraba Ángel Jesús, que es pareja sentimental de la demandante.

El 27 de noviembre de 2024 la trabajadora recibe carta de despido objetivo por amortización del puesto de trabajo.

La empresa, tras el despido, no ha contratado a nadie para el puesto de la demandante, siendo asumidas las funciones que venía ejercitando por la plantilla de la mercantil. Otra trabajadora en otra sociedad del grupo ha sido objeto de cese por causas objetivas en las mismas fechas. Tras la salida de la actora por el despido en el organigrama desaparece la figura de "manager seguimiento y recuperación" que dependía de la directora de gestión de riesgos en un segundo nivel, el manager precontencioso de perfil jurídico se sigue manteniendo en ese segundo nivel. La única variación en el organigrama ha sido la amortización del puesto de la demandante.

Desde enero de 2023 se han producido alrededor de 19 despidos objetivos por causa organizativas en diferentes áreas y territorios, 13 de los cuales han sido en 2023 y 6 de ellos en 2024, sin que se conozcan sus causas.

En las empresas del Grupo existe una caída de morosidad desde el año 2015 a la actualidad, habiendo disminuido por ello la gestión de riesgos.

El 27 de noviembre de 2024 la trabajadora recibe carta de despido objetivo por amortización del puesto de trabajo.

El 25 de noviembre de 2024 en una reunión de la Junta territorial de socios del PV, Navarra Rioja, Cantabria y Asturias el Sr. Ricardo interviene telemáticamente y agradece la confianza de quienes le votaron, felicita el Sr. Ángel Jesús al Sr. Ricardo y le pide que no se olvide del 25% de los votos delegados que no le han apoyado. El Sr Ricardo se pone a hablar de datos económicos y de la necesidad de llevar a cabo la convocatoria de las elecciones por la perdida de la confianza con el tesorero.

En febrero de 2025 en la reunión de esa misma territorial por los socios se señala que hay una preocupación por los traspasos de farmacia que antes validaba la demandante en la zona Norte, les comunican que se había amortizado el puesto y se estudiará.

En la reunión de mayo de 2025 se señala para esos traspasos que iba a haber una persona especializada solo en traspasos, persona que actualmente se desconoce. Hablan del despido cautelar de una trabajadora a quien la empresa no identifica y es Ángel Jesús, la pareja, quién identifica a la demandante como la persona despedida, señalando que tratan de desprestigiarla.

A la trabajadora se le notifica el 21 de mayo de 2025 un despido disciplinario "ad cautelam" aludiendo la descarga de archivos de modo confidencial tras su salida de la mercantil en noviembre de 2024 , se señala que existen - 1500 archivos confidenciales descargados y 6000 archivos borrados, a la fecha del cese. La citada causa de cese se encuentra pendiente de juicio.

En Junta de 2 de junio de 2025 de los socios cooperativistas, en el turno de preguntas una socia - la Sra Patricia - protesta por el despido de la actora -, respondiendo el Presidente que no es el foro adecuado para esa cuestión y cede la palabra a Francisco, director de la asesoría jurídica que explica que no se va a revelar los datos personales de las personas afectadas y señala expresamente: "a finales de 2024 el contrato de dos personas trabajadoras de la zona norte fue extinguido como consecuencia de la amortización de sus puestos de trabajo por razones eminentemente organizativas para la racionalización y simplificación de la estructura de personal, teniendo también en cuenta en este contexto de amortización la falta de alineamiento con la política y la estrategia de Cofares de las personas afectadas. Es decir, se simplificó la estructura de personal, aprovechando sinergias y eliminando determinadas posiciones cuyas funciones podían ser asumidas por las personas adscritas a otras personas no redundantes"

Seguidamente expone las circunstancias de un despido posterior tras la comprobación rutinaria de la seguridad informática por descarga de archivos confidenciales ( se da por reproducida la intervención ). A preguntas de la Sra. Patricia sobre la fecha del segundo despido el Presidente señala que está sub-iudice por lo que considera respondidas las preguntas sobre esta trabajadora. Tras la respuesta a otras cuestiones de índole diferente interviene interviene el Sr. Ángel Jesús, pareja de la demandante, manifestando que " presentó como candidato en otra candidatura alternativa y que a los 10 dias, por dicho motivo despidieron a las dos trabajadoras , una de ellas su pareja, Sofía como represalia, señalando que le parece una bajeza moral y una tremenda falta de ética que traten de ensuciar su nombre y de humillarla , que los que conocíais a esta persona sabéis de su valía , trabajaba en riesgos y por eso debía de disponer de los archivos referidos, que los archivos borrados eran fotos personales.". Manifiesta que tiene intención de presentarse como delegado porque va a ser una voz crítica.

La decisión del cese de la actora no consta que fuese tomada por orden del Sr. Ricardo, quien no estuvo presente en el momento de presentar la carta de despido. El presidente del Consejo rector de la cooperativa es presidente del Consejo ejecutivo de la sociedad Corporacion Cofares. La referida Corporación tiene un Director General que se incorpora en 2023.

SÉPTIMO.- LA SOLUCIÓN DEL CASO. EL RECURSO DE LA EMPRESA.

A.- SOBRE LA CONCURRENCIA DE INDICIOS DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL.

La previsión del artículo 181.2 LRJS ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia constitucional al analizar el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que "cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1.998 y 74/1.998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 )...",a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que "alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1.992 ). Ciertamente, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1.993 , fundamento jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1.989 , fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1.998 , fundamento jurídico 2º)".

En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste.

Más concretamente, la antes citada STC 138/06, de 8 de mayo, argumentaba más extensamente acerca de la inversión probatoria, del siguiente modo: "La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)".

Desde luego, hay que matizar y resumir que no se trata de colocar al demandado ante una prueba diabólica, como lo sería la de acreditar un hecho negativo cual la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales - STC 266/1.993 -, pero en todo caso no debe olvidarse que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo - STC 114/1.989 -, que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por la parte demandante - STC 74/1.998 -. Se trata, en definitiva, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial analizada, de modo que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. En los términos del artículo 181.2 LRJS, se trata, pues, de que el demandado acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador - SSTC 38/1981 y 136/1996 -. En este sentido, no cabe duda de que la ausencia de prueba trasciende el ámbito meramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental - SSTC 197/1990 y 136/1996 -.

Pues bien, aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de desestimar la alegación de la empresa recurrente de inexistencia de indicios de vulneración del derecho a la igualdad.

Y ello, por cuanto que la juzgadora de instancia ha determinado la existencia de tales indicios, a saber: la celebración de elecciones al Consejo Rector de la sociedad cooperativa matriz en el que el compañero sentimental de la actora se presentóa dentro de la candidatura contraria a la actual Dirección - siendo ésta quien ganó las elecciones -, unido a una valoración excelente de su cometido profesional y la inexistencia de causa real del cese basada en una carta absolutamente llena de generalidades.

Éstos son los indicios apreciados por la instancia, indicios que, a su vez, hemos de analizar.

La celebración de dichas elecciones y los datos en torno a las mismas son objetivos e indiscutibles, teniendo en cuenta, además, que el Presidente del Consejo Rector para la Cooperativa de grupo también lo es del Consejo ejecutivo de cada una de las sociedades que lo conforman.

La valoración de la trabajadora como "excelente" en su cometido profesional también constituye un indicio.

B.- SOBRE LA COMUNICACIÓN DEL DESPIDO OBJETIVO IMPUGNADO Y LA CAUSA DEL MISMO.

En cuanto a la inexistencia de causa real del cese en una carta de despido genérica, también. Ciertamente, ello constituye un motivo del recurso de la empresa condenada, que sostiene la suficiencia de la carta, a lo que añade que ya se dieron todos los detalles en el juicio oral.

Argumento a desechar, toda vez que es la carta de extinción la que ha de contener todos los detalles en aras a facilitar la defensa de la persona trabajadora y que, en el caso, la lectura de la carta lleva a concluir como lo ha hecho la instancia, esto es, que se dan argumentos totalmente genéricos sin concreción alguna en relación al puesto de trabajo de la demandante que se amortiza. Cierto es que la carta invoca causa organizativa para extinguir el contrato de la demandante, apelando a una optimización de los recursos y mejora de prestación de los servicios, a una reorganización de la Dirección de riesgos y a un modelo operativo que responda a los objetivos de centralización, simplicidad organizativa, eficiencia, aprovechamiento de sinergias, cercanía y armonización de la Dirección de riesgos.

Ni siquiera se justifica con datos objetivos y, siendo cierto, como ha quedado acreditado, que desde 2015 se han reducido los riesgos, ello abunda en la consideración de que no se aportan los datos necesarios sobre este proceso de reducción de riesgos y morosidad, para poder apreciar su especial concurrencia en el momento de la extinción analizada y en concreta relación con esta extinción y la concreta extinción del puesto de trabajo de la demandante.

No es preciso reiterar todos los detallados, abundantes y atinados argumentos de la juzgadora de instancia a este respecto, los cuales se comparten por esta Sala.

Por tanto, de un lado, ha de concluirse que la carta de extinción no reúne los requisitos para ser considerada suficiente en cuanto a la determinación de las causas en aras a garantizar la defensa de la trabajadora respecto de dicha extinción, sin que en modo alguno pueda admitirse su detalle posterior en el juicio oral, lo que no sana el déficit de la comunicación extintiva, pues ya se habría producido la indefensión de la demandante.

De otro lado, tampoco concurre causa suficiente para proceder a la extinción del contrato, tal como se ha dicho. No existen datos objetivos y detallados que permitan considerar la necesidad de amortizar este puesto de trabajo en este momento ni las razones de la decisión de hacerlo ni se comprende, como también atina la instancia a plantear, que dada la reorganización pretendida, solamente se vea afectado el puesto de la demandante. A ello no obsta que se hayan decidido otros despidos objetivos en fechas cercanas, pues en ningún momento la empresa ha aportado el detalle de sus causas.

Así, concurren dos razones para declarar, en principio, la improcedencia de la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo de la demandante: una carta de extinción manifiestamente deficiente y la falta de causa acreditada y suficiente para tal decisión - artículo 53.4. ET -.

C.- SOBRE LA DISCRIMINACIÓN POR ASOCIACIÓN.

Improcedencia que, con amparo en el artículo 53.4 ET ha de devenir en nulidad, toda vez que, como ahora se verá, se ha producido por causa de discriminación de la demandante.

Discriminación por asociación, como ha determinado la instancia.

Recordemos, a este respecto, en primer lugar, la protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda al derecho a la igualdad de trato y no discriminación, comenzando por el artículo 14 CE.

Continuando por la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de la que destacamos los siguientes relevantes preceptos:

"Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."

"Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

1. El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo

2.En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes. (...)".

"Artículo 6. Definiciones.

(...)

2. Discriminación por asociación y discriminación por error.

a) Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio(...)".".

En el presente caso, existe un nexo cronológico y personal que permite considerar, como la instancia lo ha hecho, que el despido objetivo analizado fue discriminatorio para la demandante por asociación respecto del Sr. Ángel Jesús, su pareja sentimental.

Y ello porque, como está acreditado, se celebraron el 7 de noviembre de 2024 elecciones en la empresa, en las que se presentaron dos candidaturas: la de Ricardo, persona que venia ocupando el puesto de Presidente, y que fue finalmente elegido, y la de Carlos Antonio, tesorero en el mandato anterior, candidatura donde en el cargo de secretario figuraba el dicho Sr. Ángel Jesús.

Y unos días más tarde, el 25 de noviembre de 2024 en una reunión de la Junta territorial de socios en la que el recién reelegido Sr. Ricardo interviene telemáticamente y agradece la confianza de quienes le votaron, y a quien felicita el Sr. Ángel Jesús, si bien éste le pide que no se olvide del 25% de los votos delegados que no le han apoyado.

Tan sólo dos días después, el 27 de noviembre de 2024 la trabajadora recibe comunicación de su despido objetivo. Una decisión que, tal como argumenta la Sentencia recurrida, con base en declaraciones de varios testigos, fue sorpresiva y, además, revelaron que varios meses después, aún no se habían atribuido a nadie en concreto las funciones de la demandante, desmintiendo así la afirmación de la empresa de que dichas funciones ya se habían atribuido dentro de la organización en el momento del cese.

Concurriendo, así, la discriminación "por asociación o por vinculación", tal como la acuñó la STJUE de 17 de julio de 2008, Asunto Coleman - C 303/06 -, tratándose en aquel caso del despido de un trabajador que, no siendo él mismo una persona con discapacidad, era padre de un hijo que sí lo era. Esto es, se trata de una discriminación que padece una persona por razón de su relación o vinculación con una persona que pertenece a un colectivo de personas vulnerables o que pueden ser discriminadas por cualquiera de las causas "odiosas" de discriminación que tanto el art. 14 CE como la Ley 15/2022 recogen.

En nuestro caso, los indicios revelan, sin prueba en contrario que los haya destruido, que la demandante fue despedida por razones objetivas sin concurrir causa suficiente, solamente por su relación con su pareja sentimental que, además de haber concurrido a unas elecciones para la dirección del grupo cooperativo en una lista contraria a quien las ganó, también intervino recordando al nuevo Presidente que no olvidara los votos que tuvo en contra. Y solamente 20 días después de las elecciones y 2 días después de esta intervención se produjo el despido de la demandante.

Alega la empresa que no era el Sr. Ángel Jesús, pareja de la trabajadora, titular de un derecho a la igualdad y no discriminación por razón de opinión o similar. Argumento que rechazamos de plano, dado que ha sido su actividad respecto a la pretensión de acceder a la gestión del grupo cooperativo la que ha motivado el despido analizado, toda vez que tanto el artículo 14 CE como el artículo 2 de la Ley 15/2022, contemplan también como causa de discriminación prohibida "cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

D.- SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR LA VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL.

En último término, hemos de pronunciarnos sobre la pretensión de la empresa de reducir la cantidad por indemnización por daño moral a 7.501 euros en lugar de los 20.000 reconocidos por la instancia.

Hay que recordar que esta cuestión de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, prevista en el artículo 183 LRJS, ha sido y es aún muy debatida, discutiéndose si es automática una vez detectada la vulneración del derecho fundamental o si, por el contrario, se exige la concurrencia acreditada de un daño.

Esta Sala ha dictado Sentencias varias, pero entendiendo mayoritariamente que, en caso de vulneración de un derecho fundamental, el daño se produce por definición, debiendo destacarse la reciente Sentencia de 10 de septiembre de 2019 - Recurso 1274/2019 -, cuyo criterio hemos seguido en posteriores resoluciones, en la que se razonó que la indemnización en cuestión tiene una finalidad reparadora y también, en los propios términos legales, de "prevenir del daño", por lo que tanto su existencia como la de la concreta cuantía a fijar han de tener muy en cuenta esta consideración.

La reciente STS n.º 1265/2025, de 16 de diciembre de 2025, Rcud. 193/2024, determina la obligación judicial de fijar indemnización por daños morales en procedimiento de tutela de derechos fundamentales cuando para la parte sea difícil hacerlo.

Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen un trato desfavorable a las personas trabajadoras como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación, entre otras circunstancias, son tipificadas como muy graves por el artículo 8.12 LISOS. De otro lado, siguiendo el criterio de la propia LISOS - aplicable como criterio orientativo para la indemnización de daños morales, según reiterada jurisprudencia sobre esta materia ha señalado -, tal como razona la STS n.º 397/2023, de 6 de junio, Rcud. 4538/2019, según la cual "Así, admitido como válido el baremo de la LISOS para fijar la indemnización debida por daño moral a la actora, -como razona la sentencia de instancia-, que es el importe de la multa del grado mínimo señalada para las infracciones muy graves ( art. 40.1.c) de la LISOS ), y entendiéndose comprendida la presente en la muy grave prevista en el art. 8.12 de la misma Ley , cuyo importe va de 6.251 a 25.000 euros, que se fija en el importe mínimo de 6.251 euros, esta cuantía ha de aceptarse como válida, sin que sea aceptable rebajar el importe por debajo del referido baremo, indiscutiblemente aceptado por las partes.".

En el caso que nos ocupa, este es también el criterio seguido por la instancia, que ha estado a la LISOS y al grado mínimo de su artículo 40.c), esto es, entre 7.501 y 30.000 euros, y, en lugar de estar a la mínima indemnización, de 7.501 euros, la ha elevado a la suma de 20.000 euros. Suma que consideramos ajustada, y no debemos alterar, por no ser arbitraria ni irracional ni desproporcionada, todo ello salvo lo que más adelante se diga al resolver el recurso de la trabajadora demandante.

OCTAVO.- LA SOLUCIÓN DEL CASO. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE.

A.- SOBRE LA PRETENDIDA LEGITIMACIÓN PASIVA DE D. Ricardo.

Impugna la trabajadora demandante la estimación que ha hecho la juzgadora de instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Ricardo y su consiguiente absolución.

Pues bien, tal alegación ha de ser desestimada también por esta Sala, toda vez que, por más que el Sr. Ricardo sea el Presidente del grupo cooperativo y que haya dado a conocer en Asamblea de socios el despido de la demandante y sus razones, ello en modo alguno permite imputarle responsabilidad directa personal alguna en la toma de dicha decisión, diferenciada de su posición en la compañía, más allá de esta posición, no pudiendo individualizarse una responsabilidad específica, acerca de la que no existe indicio alguno.

B.- SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL.

Ya hemos dicho más arriba que la trabajadora pretende se le reconozca elimporte indemnizatorio que solicitó, de 140.000 euros, equivalente a unos dos años de salario, en cuantía similar a la indemnización por despido improcedente, por lo que no es desproporcionada ni excesiva ni arbitraria, sino reparadora de los daños causados y preventiva y disuasoria.

Pretensión que se desestima por iguales argumentos que los que hemos plasmado al desestimar el recurso de la empresa sobre igual extremo.

Así, se ha vulnerado un derecho fundamental, ciertamente, como hemos ya argumentado más arriba, pero la indemnización determinada por la juzgadora está situada dentro de la horquilla de la LISOS, criterio que es asumido por la jurisprudencia, y que no se acreditan por la demandante otros daños distintos ni que dicha cuantía de 20.000 euros no sea disuasoria para la empresa en aras a prevenir conductas futuras. A lo que se añade que la declaración de nulidad del despido, con sus consecuencias legales, ya repara el daño que habría producido la pérdida del empleo.

C.- SOBRE EL ALCANCE DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN.

La instancia ha determinado que los salarios de tramitación derivados de la declaración de nulidad del despido objetivo se prolonguen exclusivamente hasta la fecha del despido cautelar que la empresa articuló en mayo de 2025, todo ello teniendo en cuenta que este despido será calificado judicialmente.

Pronunciamiento que entendemos ajustado a Derecho y que no vulnera los artículos 113, 123.2 y 3 y 297.1 LRJS y 53.5 y 55.6 ET, cuya infracción denuncia la trabajadora recurrente.

Ciertamente, ese despido cautelar marca el final de una relación de trabajo, a expensas de su calificación, de manera que no cabe prolongar los salarios de tramitación más allá de dicha fecha, en la que el contrato de trabajo de la demandante, rehabilitado en el presente procedimiento, ha sido extinguido nuevamente.

En consecuencia, se desestima el recurso de la trabajadora demandante.

NOVENO.- Procede condenar en costas a la recurrente COFARES CORPORACION, S.A.U., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) , costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.200 euros - sin incluir IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.100 euros en el recurso de suplicación.

No procede hacer declaración sobre costas en el recurso de la trabajadora demandante por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Que desestimamoslos recursos de suplicación interpuestos por COFARES CORPORACION, S.A.U. y Dña. Sofía frente a la Sentencia de 12 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos n.º 47/2025 , confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros - sin incluir IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066015026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066015026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Que desestimamoslos recursos de suplicación interpuestos por COFARES CORPORACION, S.A.U. y Dña. Sofía frente a la Sentencia de 12 de septiembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos n.º 47/2025 , confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros - sin incluir IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066015026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066015026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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