Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 1903/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4102/2025 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE
Nº de sentencia: 1903/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026102049
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3089
Núm. Roj: STSJ GAL 3089:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004102/2025, formalizado por el Procurador don Benjamín Rivas del Fresno, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 3 DE A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686/2022, seguidos a instancia de D. Luis Andrés frente a GRUPO ALCOA INESPAL (configurado por las entidades, Alcoa Inespal SL, Aluminio Español SL, Alumina Española SL), ALU IBÉRICA LC SL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA LC, ALU IBÉRICA AVL SL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA AVL y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El demandante, Luis Andrés, prestó servicios para la entidad Alu Ibérica LC, S.L., con una antigüedad de 5-10- 2009 en la planta industrial de A Coruña, con la categoría de especialista, con contrato laboral indefinido. Segundo.- El demandante decidió extinguir su contrato en fecha 8- 03-2020, de manera unilateral, acogiéndose a un plan de bajas incentivadas ofrecido por los compradores de la empresa y percibiendo una indemnización de 51.604,06 euros (documentos nº 19,20 y 21 del ramo de prueba de la demandada ALU IBÉRICA y su administración concursal). Tercero.- El 17 de octubre de 2018 el Grupo Alcoa Inespal comunicó a la representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de A Coruña y Avilés su intención de iniciar un periodo de consultas de despido colectivo, que finalizó el 15 de enero de 2019, con acuerdo, que damos por reproducido (documentos nº 3 codemandada Grupo Alcoa Inespal-, y del destacamos lo siguiente: La cláusula Primera regula el supuesto de la potencial venta de las plantas de Avilés y Coruña y oportunidades de reindustrialización para lo que se establecía un plazo hasta el 30 de junio de 2019. En este supuesto: - ALCOA se compromete a recibir y valorar propuestas de potenciales compradores serios, solventes y rigurosos con el objetivo de iniciar y culminar el proceso de venta de las plantas de Avilés y Coruña de modo que se permita la continuidad del empleo en las mismas. - Las negociaciones y la decisión final de venta corresponderán al Grupo Alcoa Inespal. - En el supuesto de que Grupo Alcoa Inespal alcanzara un acuerdo con un comprador o inversor que adquiriera la titularidad de las entidades legales o se subrogará en la totalidad de las relaciones laborales del personal de la/s planta/s, Grupo Alcoa Inespal se compromete a asumir, en la/s planta/s que sean objeto de compra, un coste de 20 millones de euros por cada planta para las siguientes inversiones: (i) rearrancar las cubas que hayan sido objeto de una parada programada y ordenada, así como (ii) rebrascar las cubas que a día de hoy están ya paradas, al objeto de que dicho comprador o inversor pueda dar continuidad a la producción electrolítica y (iii) mejorar las instalaciones de electrolisis. Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor, con el límite de 20 millones de euros por cada planta. La venta y la citada asunción de dicho coste máximo por parte de Grupo Alcoa Inespal estará condicionada a: -i. Que el comprador asuma la totalidad de los trabajadores de la/s planta/s y, por tanto, Grupo Alcoa Inespal no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna. - ii, Que el comprador proporcione las suficientes garantías a Alcoa Inespal (p.e. aval que garantice el importe de las inversiones; plan industrial y de negocio; capacidad financiera; etc) que permitan concluir que el proyecto empresarial es viable. La asunción de coste previsto en la Cláusula 1.1 no será aplicable en supuestos de reindustrialización salvo que un único inversor, que cumpla con las condiciones de la Cláusula 1.1, asuma la totalidad de la plantilla (bien por adquisición de la entidad legal, bien por subrogación) y, por tanto, Grupo Alcoa Inespal no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna. Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor. En la cláusula 4 se regula el periodo de aplicación de la medida de despido colectivo (y condiciones en caso de aplicación inmediata): Si se pospone la ejecución del despido colectivo, en los términos previstos en las cláusulas 1, 2 y 3, para intentar la venta de las plantas y la subrogación de personal, y dicho proceso de venta fracasa, ambas partes acuerdan que se afectará un máximo de 483 contratos de trabajo, de los que: 222 pertenecen a la planta de Avilés (Alcoa Inespal Avilés, S.L.) y 261 pertenecen a la planta de Coruña (Alcoa Inespal Coruña, S.L.). A continuación, las partes establecían los criterios de designación de los trabajadores, así como las prioridades de permanencia. También se establecía un plan de recolocaciones internas vinculado al plan de bajas incentivadas establecido en la planta de San Ciprián. En la cláusula 7 se diseñan los criterios e indemnizaciones de contratos de trabajo diferenciándose los trabajadores mayores y menores de 53 años al 31-122018. Para los primeros se fija un plan de rentas con prestaciones garantizadas atendiendo al salario regulador que también se establece, así como la financiación del convenio especial de Seguridad Social a suscribir por dichas personas. Para los segundos se fija una indemnización bruta equivalente a 60 días/año en los términos que se indican, así como un pago adicional de 10.000 euros. No obstante, las extinciones previstas en la cláusula 9 se prevé el mantenimiento desde el 1-72019 de las actividades de fundición de ambas plantas y la torre de pasta de Coruña, así como la actividad administrativa y de mantenimiento precisa para ello. Se indica que ello supone la continuidad de un total de 205 Cuarto.- El 4 de julio de 2019 se reunió la comisión negociadora del despido colectivo firmante del acuerdo que puso fin al periodo de consultas y se recogió en acta lo siguiente: Primera. - Las Partes acuerdan que Grupo Alcoa Inespal pospondrá la ejecución del despido colectivo, que no dará inicio antes del 1 de agosto de 2019, y que Alcoa dará de plazo a Parter Capital Group hasta el 30 de julio de 2019 para que obtenga el apoyo financiero descrito como condición suspensiva en el contrato de compraventa de las sociedades que se firmaría antes del día 7 de julio de 2019. A 1 de agosto de 2019 se informará al Ministerio de Industria y a la Comisión de Seguimiento del final del proceso de venta. Si la venta de las plantas se produce en los términos expuestos en el Antecedente Séptimo (en concreto, incluyendo en el contrato de compraventa el contenido del Anexo I) y así lo confirma Alcoa tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña, las partes entenderán que el Acuerdo de Despido Colectivo se ha completado. Asimismo, las Partes acuerdan que si, a fecha 30 de julio de 2019, Parter Capital Group no ha otorgado ni facilitado a Alcoa un contrato de préstamo o de crédito en las condiciones señaladas en los antecedentes y/o no se cumplen con las formalidades necesarias para ejecutar la venta ante notario el 31 de julio de 2019, Alcoa así lo confirmará tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña. En tal caso, el Acuerdo de Despido Colectivo se completará con la ejecución del despido colectivo a partir del 1 de agosto de 2019 en los términos del Acuerdo de Despido Colectivo. A los efectos de las comunicaciones referidas en la presente cláusula, Grupo Alcoa Inespal, la Comisión Representativa de los Trabajadores y la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña quedan formalmente convocadas a una reunión que se celebrará el 31 de julio de 2019. La hora y el lugar serán decididos más adelante. Tercera. - Las Partes acuerdan que hasta el 31 de julio de 2019 el personal que estaba en formación quedará dispensado de acudir a su puesto de trabajo sin que ello afecte a su remuneración..." Quinto.- El 5 de julio de 2019 las entidades Alcoa Inespal, S.L.U. y Blue Motion Technologies Holding AG celebraron contrato de compraventa de participaciones sociales por la que el segundo adquirió las participaciones sociales de A Coruña y de Avilés de la primera. La entidad Blue Motion Technologies Holding AG procedió a la venta del 74,9 % de las participaciones en las que se dividía el capital social de Alu Holding AC y Alu Holding AVL, a la sociedad Iberian Green Aluminuim Company S.L., sociedad vinculada al Grupo Industrial Riesgo, a medio de dos operaciones de compraventa realizadas el 8 de abril de 2020. Por la entidad Alcoa Inespal, S.L.U. interpuso demanda de juicio ordinario (acción declarativa de incumplimiento contractual, entre otras) contra Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U., que finalizó con sentencia del 23 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en los autos PO 1043/2020 en la que, estimando la demanda interpuesta por Alcoa Inespal S.L.U declaró: "... Que la transacción PARTER/GIR constituye una Actuación Prohibida conforme a lo dispuesto en la Cláusula 8.9 b (ii) del SPA. Que, con ocasión de la Transacción PARTER/GIR, las demandadas Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U. han incumplido las obligaciones puestas a su cargo en los Contratos de la Venta ALCOA/PARTER, en particular: 1. La obligación prevista en la Cláusula 8.9 a del SPA de no permitir que se realizasen Actuaciones Prohibidas durante el Periodo de Protección. 2. Las obligaciones de confidencialidad previstas en la Cláusula 13 del SPA. 3. La obligación como garante derivada de la Carta de Garantía, por parte de la demandada Blue Motion Technologies Holding AG. El carácter doloso de los incumplimientos anteriores y condenó a Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales..." Sexto.-. El 10 de noviembre de 2020, Federación de Industria de CC. OO., U.S.O, F.I.C.A.-U.G.T., Confederación Intersindical Galega ,Confederación de Cuadros y Profesionales presentaron demanda de conflicto colectivo contra Grupo Alcoa Inespal (Alcoa Inespal S.L.U., Aluminio Español S.L., Alumina Española S.A.), Pm Mr 1866 S.L. , Iberian Green Aluminun Company,S.L., Alu Iberica Lc S.L., Alu Iberica Avl S.L. , Alu Holding Ac Spain, S.L., Alu Holding Avl 2019 Spain, Parter Capital Group Ag, Blue Motion Technologies Holding Ag., Conflicto Colectivo nº 440/2020, que concluyó con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021, que damos por reproducida -( documentos nº 69 y 70 parte actora). Séptimo.- El 28 de julio de 2022 las partes intervinientes en el CCO 440/2020 presentaron ante el Tribunal Supremo un escrito solicitando la homologación de un convenio transaccional, que damos por reproducido (documentos nº 10, 11 y 12 parte codemandada Grupo Alcoa Inespal) El 19 de octubre de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto acordando lo siguiente: "Homologar el acuerdo transaccional de fecha 21 de abril de 2022, ratificado ante el Letrado de la Administración de Justicia de la sección 2ª de esta Sala el 14 de septiembre de 2022 al que llegaron la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega (CIG), Alu Ibérica AVL S.L., Alu Ibérica LC S.L. y Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español S.L.U., Alúmina Española S.A. y Alcoa Inespal S.L.U.), sustituyendo este Auto como nuevo título ejecutivo el contenido de lo resuelto en la sentencia objeto del recurso de casación 2/2022 y poniendo fin al litigio entre las mismas" En la Fundamentación Jurídica se indica: "3. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos en el seno del procedimiento que nos ocupa, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021 en los autos nº 440/2020. Y como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la LEC, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquella resolución precedente". Se da íntegramente por reproducido el auto de homologación (documento nº 13 parte codemandada Grupo Alcoa Inespal). Octavo.- Se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en impugnación del auto de homologación del acuerdo transaccional dictado por la Sala con fecha 19 de octubre de 2022. El 3 de julio de 2023 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando las demandas promovidas, cuyo contenido damos por íntegramente reproducida documento nº 23 de la codemandada Grupo Alcoa Inespal). Noveno.- El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña dictó auto por el que se acordó declarar en concurso de acreedores a la entidad Alu Ibérica LC, S.L. El 10 de enero de 2022 se dictó auto acordando suspender las facultades de administración y disposición del concursado. El 21 de febrero de 2022 se dictó auto acordando abrir la fase de liquidación. El 21 de abril de 2022 se levantó acta de acuerdo de extinción colectiva de la totalidad de contratos de trabajo vigentes en la mercantil Alu Ibérica LC, S.L. El 2 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Mercantil dictó auto por el que se autoriza la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes de la concursada y los trabajadores referidos en el anexo en las condiciones acordadas entre la administración concursal y los trabajadores. En el auto se recoge el listado de los trabajadores afectados por el ERE. Décimo.- Con fecha de 3,4 de mayo de 2022, por el aquí demandante se presentó papeleta ante el SMAC, frente a las entidades Alu Ibérica LC, S.L., Administración Concursal de Alú Ibérica LC, Alcoa Inespal, S.L., Grupo Alcoa Inespal S.L., Alcoa Inespal, S.L., Aluminio Español, S.L., Alumina Española, S.L., Alu Ibérica AVL, S.L., Administración Concursal de Alu Ibérica AVL, celebrándose acto de conciliación el uno de junio de 2022, con el resultado de intentado sin avenencia."
"Que DESESTIMO la demanda que, en materia de CANTIDAD, ha sido interpuesta por D. Luis Andrés contra las entidades Alu Ibérica LC, S.L., y Administración Concursal de Alu Ibérica LC, Grupo Alcoa Inespal, configurado por las entidades, Alcoa Inespal, S.L., Aluminio Español, S.L., Alumina Española, S.L., la entidad Alu Ibérica AVL, y Administración Concursal de Alu Ibérica AVL; absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia nº 179/2025, de 9 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en el procedimiento ordinario nº 686/2022, interpone recurso de suplicación la parte actora, D. Luis Andrés.
El recurso se articula por los motivos previstos en el artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por el cauce del artículo 193 b ) LRJS formula doce motivos de revisión fáctica. En el primero interesa la inserción de un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto relativo a la existencia de un grupo laboral de empresas del que formaban parte Alcoa Inespal Avilés, Alcoa Inespal Coruña y las sociedades demandadas del Grupo Alcoa. En el segundo solicita la inserción de un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto relativo a la decisión de Alcoa de proceder al cese de la actividad de producción de aluminio en las plantas de Avilés y A Coruña antes del inicio del proceso de despido colectivo de 2018. En el tercero interesa la inserción de un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto relativo al proceso de elección de compradora para las plantas de Alcoa en Avilés y A Coruña y a la existencia de un plan industrial de la compradora aceptable para Alcoa. En el cuarto pretende la inserción de un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto relativo a la identidad, antecedentes y solvencia de Parter Capital Group en 2019. En el quinto solicita la inserción de un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto en relación con el acuerdo de Alcoa con los trabajadores de las plantillas de 4 de julio de 2019. En el sexto interesa la inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y el sexto, y además la sustitución íntegra del hecho probado quinto, en relación con las circunstancias de la venta de las dos sociedades por parte de Alcoa. En el séptimo solicita la inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y el sexto relativo al incumplimiento por Parter Capital Group de las obligaciones de apoyo financiero a las sociedades vendidas por Alcoa. En el octavo pretende la inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y el sexto relativo al control por parte de Alcoa de la actividad de las dos sociedades tras la compraventa. En el noveno interesa la inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y el sexto relativo al descenso progresivo de la actividad en las dos plantas a partir de la venta de las sociedades por Alcoa y a la ausencia de inversiones. En el décimo solicita la inserción de un nuevo hecho probado quinto bis en relación con la venta de la mayoría accionarial a Grupo Industrial Riesgo y la posición adoptada por Alcoa antes del planteamiento de una acción declarativa de incumplimiento contractual. En el undécimo interesa la inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto bis y el sexto relativo a la situación de las sociedades tras la venta a Grupo Industrial Riesgo, la intervención y administración judicial de las sociedades y su cese definitivo de actividad. Y en el duodécimo pretende la introducción de un nuevo hecho probado entre los hechos probados séptimo y octavo en relación con los efectos del acuerdo de transacción global de 21 de abril de 2022.
Por el cauce del artículo 193 c ) LRJS formula un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil, en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los artículos 1282 y 1809 del Código Civil, sosteniendo, en esencia, la improcedencia de la apreciación efectuada en la sentencia de instancia sobre la cosa juzgada, así como la existencia de incumplimiento contractual imputable a Alcoa y el derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios que afirma sufridos.
El recurso ha sido impugnado por D. Juan Pedro, administrador concursal de Alu Ibérica Avilés, S.L.; por Alu Ibérica LC, S.L. y D. Jesús Ángel, administrador concursal de Alu Ibérica LC, S.L.; y por el Grupo Alcoa Inespal, integrado por Alcoa Inespal, S.L.U., Aluminio Español, S.L.U. y Alúmina Española, S.A.
La representación del administrador concursal de Alu Ibérica Avilés, S.L. interesa la desestimación del recurso porque, en lo sustancial, considera que las revisiones fácticas pretenden una nueva valoración global de la prueba, muchas de ellas carecen de trascendencia para el fallo, concurre cosa juzgada positiva derivada del auto homologador y de la sentencia del Tribunal Supremo, la acción estaría prescrita y, además, no concurren los presupuestos de la responsabilidad contractual ni la relación causal que el recurrente invoca.
La representación de Alu Ibérica LC, S.L. y de su administrador concursal se opone al recurso porque entiende, en síntesis, que el primer motivo introduce de forma improcedente una cuestión nueva relativa al grupo laboral de empresas, que los restantes motivos de revisión fáctica exceden de los límites del recurso extraordinario de suplicación, que las modificaciones pretendidas son inocuas o descansan en una nueva valoración de la prueba, y que el motivo jurídico debe ser desestimado por producir efecto de cosa juzgada positiva tanto el auto de homologación dictado por el Tribunal Supremo el 19 de octubre de 2022 como la sentencia del mismo Tribunal de 3 de julio de 2023, además de no acreditarse incumplimiento, daño ni relación causal.
La representación del Grupo Alcoa Inespal impugna igualmente el recurso aduciendo, en esencia, el uso impropio de la suplicación como si de una segunda instancia se tratase; la improcedencia de los doce motivos de revisión fáctica por defectuosa técnica casacional, falta de soporte documental idóneo, irrelevancia para alterar el fallo y contradicción con el hecho probado séptimo y con el contenido del auto homologador; y, respecto del motivo jurídico, niega que exista incumplimiento imputable a su parte, sostiene que la acción adecuada habría sido, en su caso, la del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores mientras estuvo viva la relación laboral, rechaza la existencia de daño indemnizable y de relación causal, y subraya que el actor extinguió voluntariamente su contrato percibiendo la correspondiente indemnización, sin quedar comprendido en el ámbito de la indemnización asociada al posterior despido colectivo. Insiste en la existencia de las excepciones de prescripción y cosa juzgada
Asuntos idénticos al presente han sido ya desestimados por en Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: número 3954/2025, de 5 de septiembre de 2025, recurso 5575/2024, número 4320/2025, de 26 de septiembre de 2025, recurso 5481/2024, número 4534/2025, de 6 de octubre de 2025, recurso 5544/2024, número 4541/2025, de 7 de octubre de 2025, recurso 5643/2024, número 5400/2025, de 2 de diciembre de 2025, recurso 491/2025, número 5508/2025, de 5 de diciembre de 2025, recurso 2113/2025, número 5761/2025, de 17 de diciembre de 2025, recurso 1497/2025, número 114/2026, de 14 de enero de 2026, recurso 1507/2025, número 301/2026, de 23 de enero de 2026, recurso 687/2025, número 623/2026, de 10 de febrero de 2026, recurso 2235/2025.
Siguiendo los razonamientos de la Sentencia de esta Sala y sección de 10 febrero 2026, recurso 2235/2025, las excepciones de prescripción y cosa juzgada son cuestiones de orden procesal que afectan al derecho a la acción y al acceso al proceso, por lo que han de resolverse con carácter previo al análisis de fondo y con anterioridad a los motivos de revisión fáctica del art. 193.b) y, en relación con la revisión de hechos probados, esta solo tiene sentido si la Sala va a entrar en el fondo. Por eso, la Sala va a considerar primero si procede mantener o no la inadmisión por prescripción o cosa juzgada y, solo si la descarta, procederá al análisis de las modificaciones fácticas postuladas, puesto que, tratándose en ambos casos de cuestiones de orden procesal que pudieron haberse planteado por el cauce del art. 193.a) LRJS, la Sala puede examinar la totalidad de lo actuado si fuera preciso (vgr. STSJ Murcia 23 enero 2025, rec. 376/2023 o, para examinar la contradicción en recursos de casación para unificación de doctrina con motivos de este tipo, SSTS 8 septiembre 2020, recs. 1719/2018 y 2645/2018) y, en su caso, por tanto, si alguno de los hechos cuestionados por el recurrente fuera preciso para la resolución del motivo, entrar en su determinación.
Se ha de partir del incombatido hecho probado segundo, de conformidad con el cual «el demandante decidió extinguir su contrato en fecha 8-03-2020, de manera unilateral, acogiéndose a un plan de bajas incentivadas ofrecido por los compradores de la empresa y percibiendo una indemnización de 51.604,06 euros». La acción que en estos autos ejercita el demandante lo es como reclamación de cantidad por daños y perjuicios, pero su fundamento es precisamente no haberle sido aplicadas las consecuencias económicas de los despidos colectivos que finalmente cristalizaron en acuerdo transaccional homologado por Auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022, acuerdo que incluso fue impugnado y confirmado por sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2023.
Y, de conformidad con el relato fáctico transcrito supra, se insiste en que, incuestionado y pacífico, el actor no ha sido objeto de ningún despido ni resolución extintiva por voluntad empresarial, sino que puso fin él mismo a la relación laboral de modo voluntario el 8-03-2020. El actor conocía íntegramente la situación que ahora presenta como dañosa cuando decidió extinguir voluntariamente su contrato el 8-03-2020. Si su tesis es que el daño consiste en la pérdida del empleo estable y en la frustración del marco pactado, el plazo no puede quedar diferido a la homologación transaccional de 2022 ni a la sentencia del TS de 2023.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2019, rec. 175/2018, tras la argumentación vertida sobre la interpretación restrictiva y rigurosa de la prescripción, continúa diciendo que ello «no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentre sometido a los plazos legalmente establecidos, de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos».
Y resulta que, cesada la relación laboral por voluntad del trabajador en fecha 8-03-2020 e invocada por la representación del administrador concursal de Alu Ibérica Avilés, S.L. la prescripción, es en el caso de autos insoslayable la aplicación de lo dispuesto en el art. 59.1 ET, según el cual «las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación», y no cabe aceptar que, tras el hito acaecido en la fecha citada, no consta acto interruptivo alguno ni reconocimiento de deuda de tipo alguno para con el actor -desvinculado ya de ellas- por el hecho de las posteriores actuaciones jurisdiccionales y transaccionales que se produjeron con posterioridad en relación con quienes mantenían vigente su vínculo laboral con las empresas, de modo que, al presentar el actor la papeleta de conciliación los días 3 y 4 de mayo de 2022 (hecho probado décimo, también incombatido), ha transcurrido con creces el plazo prescriptivo anual indicado.
Existente la prescripción, resulta innecesario el conocimiento del resto de motivos del recurso, pues con la apreciación de esta excepción material propia se establece la concurrencia de un hecho constitutivo, impeditivo, extintivo o excluyente que enerva la acción, razón por la que, como en este caso, lo habitual a efectos sistemáticos es estudiar su concurrencia con carácter previo al contenido de fondo de la acción ejercitada, porque su apreciación releva de entrar en dicho contenido.
Como se dice, la estimación de la prescripción de la acción releva a la Sala de entrar en el resto de los motivos del recurso, pero procede dejar constancia de que, en relación con los doce motivos de revisión fáctica y con el motivo decimotercero («infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 222 LEC sobre la doctrina de la cosa juzgada y los arts. 1282 y 1809 CC»), la Sala se ha pronunciado ya reiteradamente respecto de otros trabajadores que iniciaron la misma acción y concurrieron juntos al previo acto de conciliación planteado, y así dichos motivos fueron desestimados, concurriendo por tanto la excepción de cosa juzgada apreciada en instancia, al menos en sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2025, rec. 3302/2023; 14 de julio de 2025, rec. 5341/2025; 5 de septiembre de 2025, rec. 5575/2024; 26 de septiembre de 2025, rec. 5481/2025; 6 de octubre de 2025, rec. 5544/2024; 7 de octubre de 2025, rec. 5643/2024; 5 de diciembre de 2025, rec. 2113/2025; 17 de diciembre de 2025, rec. 1497/2025; y 14 de enero de 2026, rec. 1507/2025, a cuyos fundamentos basta con remitir, tratándose en todos los casos de las mismas representaciones letradas.
A mayor abundamiento, recordamos que las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: número 3954/2025, de 5 de septiembre de 2025, recurso 5575/2024, número 4320/2025, de 26 de septiembre de 2025, recurso 5481/2024, número 4534/2025, de 6 de octubre de 2025, recurso 5544/2024, número 4541/2025, de 7 de octubre de 2025, recurso 5643/2024, número 5400/2025, de 2 de diciembre de 2025, recurso 491/2025, número 5508/2025, de 5 de diciembre de 2025, recurso 2113/2025, número 5761/2025, de 17 de diciembre de 2025, recurso 1497/2025, número 114/2026, de 14 de enero de 2026, recurso 1507/2025, número 301/2026, de 23 de enero de 2026, recurso 687/2025, número 623/2026, de 10 de febrero de 2026, recurso 2235/2025 han desestimado los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Respecto de los motivos de revisión fáctica fueron desestimados (y lo serían ahora si no hubiéramos apreciado la prescripción) por lo motivos siguientes:
Primero. La adición pretendida sobre la existencia de un grupo laboral de empresas, la titularidad de las plantas y el cambio de denominación social no evidencia un error patente del juzgador, sino que introduce una reconstrucción contextual más amplia, en parte valorativa y carente de relevancia decisiva para alterar el fallo.
Segundo, relativo a la decisión empresarial de cierre de las plantas, las pérdidas del grupo y las inversiones necesarias, tampoco puede acogerse. Lo que se pretende introducir no es un dato simple y concluyente omitido por la sentencia, sino un conjunto de antecedentes económicos y estratégicos que exige una nueva valoración del conjunto probatorio, lo que excede del cauce del recurso.
Tercero, referido al proceso de elección del comprador, a las exigencias impuestas por la empresa, al plan industrial de la compradora y a las manifestaciones de la representación social, debe igualmente rechazarse. Se trata de un relato extenso y complejo, construido a partir de una interpretación de múltiples documentos, que incorpora valoraciones y no responde a la corrección de un error fáctico evidente.
Cuarto, concerniente a la identidad, antecedentes y solvencia de la compradora, tampoco podría prosperar. La adición pretendida introduce juicios sobre la idoneidad empresarial y financiera que no constituyen hechos objetivos y literosuficientes, sino inferencias de parte que pertenecen al ámbito de la valoración jurídica.
Quinto, relativo al acuerdo de 4 de julio de 2019 y a los compromisos asumidos, hubiera sido desestimado. La sentencia de instancia ya recoge su contenido esencial, y la ampliación propuesta supone un desarrollo pormenorizado y valorativo de dicho acuerdo, orientado a reforzar la tesis actora, no a corregir un error patente.
Sexto, sobre las circunstancias de la compraventa de las participaciones sociales, tampoco podría estimarse. La parte recurrente pretende sustituir el relato existente por una reconstrucción completa del contenido contractual, lo que implica una nueva valoración de la prueba documental y no la rectificación de un error claro.
Séptimo, relativo al supuesto incumplimiento de las obligaciones de apoyo financiero por la compradora, debería igualmente rechazarse. La tesis sostenida exige una elaboración inferencial compleja sobre la financiación y sus garantías, y no se basa en un documento que evidencie de forma directa e inequívoca el error del juzgador.
Octavo, referido al supuesto control de la actividad de las sociedades tras la venta mediante los servicios de transición, tampoco hubiera prosperado. La conclusión que se pretende introducir es claramente valorativa y no se desprende de manera automática de los documentos invocados.
Noveno, relativo al descenso de la actividad, la falta de inversiones, las actuaciones inspectoras y los informes policiales, pretendía construir una secuencia fáctica posterior a la venta mediante la valoración conjunta de diversos documentos, lo que excede del ámbito propio de la revisión fáctica.
Décimo, sobre la transmisión posterior de participaciones y la actuación de la empresa, tampoco podría acogerse. La modificación propuesta incorpora hechos complejos y valoraciones sobre actuaciones de terceros que no resultan decisivas ni evidencian error patente en el relato de instancia.
Undécimo, relativo a la intervención judicial, administración judicial y situación posterior de las sociedades, se rechazaría. Se trata de hechos posteriores y ajenos al núcleo litigioso, cuya inclusión responde a una construcción argumental y no a la corrección de un error fáctico.
Duodécimo, referido a las cantidades abonadas en ejecución del acuerdo de transacción global, tampoco podría prosperar. La adición pretendida no resulta decisiva para el fallo y su significación pertenece más al ámbito valorativo que al estrictamente fáctico.
En definitiva, todos los motivos de revisión fáctica hubieran sido desestimados, al no evidenciar errores patentes en la sentencia de instancia, sino pretender la sustitución de su relato por otro más amplio y acorde con la tesis de la parte recurrente, mediante una revaloración de la prueba que no es admisible en este trámite.
Respecto del motivo de denuncia jurídica, también habría sido desestimado, pues no existe motivo para cambiar el criterio de esta Sala, tal como argumentó la Sentencia de fecha 5 septiembre 2025, recurso 5575/2024
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y atendiendo a las circunstancias del caso, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora D. Luis Andrés, frente a la sentencia nº 179/2025, de 9 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en procedimiento ordinario nº 686/2022, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

