Sentencia Social 1903/202...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 1903/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4102/2025 de 23 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

Nº de sentencia: 1903/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102049

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3089

Núm. Roj: STSJ GAL 3089:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01903/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:15030 44 4 2022 0005005

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004102 /2025//MDM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S: Luis Andrés

ABOGADO/A:OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO

RECURRIDO/SADMON. CONCURSAL ALU IBERICA AVILES, S.L. ( Juan Pedro), ALU IBERICA LC, S.L. , ADMON. CONCURSAL ALU IBERICA LC, S.L. ( Jesús Ángel) , GRUPO ALCOA INESPAL SLU , FOGASA

ABOGADO/A:FERNANDO ARANCON ALVAREZ, ESTEFANIA LAPIDO TABOADA , ESTEFANIA LAPIDO TABOADA , ALBERTO GARCIA BRAVO , LETRADO DE FOGASA , , , , , , , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE

D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004102/2025, formalizado por el Procurador don Benjamín Rivas del Fresno, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 3 DE A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686/2022, seguidos a instancia de D. Luis Andrés frente a GRUPO ALCOA INESPAL (configurado por las entidades, Alcoa Inespal SL, Aluminio Español SL, Alumina Española SL), ALU IBÉRICA LC SL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA LC, ALU IBÉRICA AVL SL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA AVL y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis Andrés presentó demanda contra GRUPO ALCOA INESPAL (configurado por las entidades, Alcoa Inespal SL, Aluminio Español SL, Alumina Española SL), ALU IBÉRICA LC SL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA LC, ALU IBÉRICA AVL SL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALU IBÉRICA AVL, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- El demandante, Luis Andrés, prestó servicios para la entidad Alu Ibérica LC, S.L., con una antigüedad de 5-10- 2009 en la planta industrial de A Coruña, con la categoría de especialista, con contrato laboral indefinido. Segundo.- El demandante decidió extinguir su contrato en fecha 8- 03-2020, de manera unilateral, acogiéndose a un plan de bajas incentivadas ofrecido por los compradores de la empresa y percibiendo una indemnización de 51.604,06 euros (documentos nº 19,20 y 21 del ramo de prueba de la demandada ALU IBÉRICA y su administración concursal). Tercero.- El 17 de octubre de 2018 el Grupo Alcoa Inespal comunicó a la representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de A Coruña y Avilés su intención de iniciar un periodo de consultas de despido colectivo, que finalizó el 15 de enero de 2019, con acuerdo, que damos por reproducido (documentos nº 3 codemandada Grupo Alcoa Inespal-, y del destacamos lo siguiente: La cláusula Primera regula el supuesto de la potencial venta de las plantas de Avilés y Coruña y oportunidades de reindustrialización para lo que se establecía un plazo hasta el 30 de junio de 2019. En este supuesto: - ALCOA se compromete a recibir y valorar propuestas de potenciales compradores serios, solventes y rigurosos con el objetivo de iniciar y culminar el proceso de venta de las plantas de Avilés y Coruña de modo que se permita la continuidad del empleo en las mismas. - Las negociaciones y la decisión final de venta corresponderán al Grupo Alcoa Inespal. - En el supuesto de que Grupo Alcoa Inespal alcanzara un acuerdo con un comprador o inversor que adquiriera la titularidad de las entidades legales o se subrogará en la totalidad de las relaciones laborales del personal de la/s planta/s, Grupo Alcoa Inespal se compromete a asumir, en la/s planta/s que sean objeto de compra, un coste de 20 millones de euros por cada planta para las siguientes inversiones: (i) rearrancar las cubas que hayan sido objeto de una parada programada y ordenada, así como (ii) rebrascar las cubas que a día de hoy están ya paradas, al objeto de que dicho comprador o inversor pueda dar continuidad a la producción electrolítica y (iii) mejorar las instalaciones de electrolisis. Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor, con el límite de 20 millones de euros por cada planta. La venta y la citada asunción de dicho coste máximo por parte de Grupo Alcoa Inespal estará condicionada a: -i. Que el comprador asuma la totalidad de los trabajadores de la/s planta/s y, por tanto, Grupo Alcoa Inespal no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna. - ii, Que el comprador proporcione las suficientes garantías a Alcoa Inespal (p.e. aval que garantice el importe de las inversiones; plan industrial y de negocio; capacidad financiera; etc) que permitan concluir que el proyecto empresarial es viable. La asunción de coste previsto en la Cláusula 1.1 no será aplicable en supuestos de reindustrialización salvo que un único inversor, que cumpla con las condiciones de la Cláusula 1.1, asuma la totalidad de la plantilla (bien por adquisición de la entidad legal, bien por subrogación) y, por tanto, Grupo Alcoa Inespal no deba realizar despido, recolocación ni prejubilación alguna. Dicha asunción de coste se irá haciendo efectiva conforme se vayan ejecutando y justificando dichas inversiones por el comprador/inversor. En la cláusula 4 se regula el periodo de aplicación de la medida de despido colectivo (y condiciones en caso de aplicación inmediata): Si se pospone la ejecución del despido colectivo, en los términos previstos en las cláusulas 1, 2 y 3, para intentar la venta de las plantas y la subrogación de personal, y dicho proceso de venta fracasa, ambas partes acuerdan que se afectará un máximo de 483 contratos de trabajo, de los que: 222 pertenecen a la planta de Avilés (Alcoa Inespal Avilés, S.L.) y 261 pertenecen a la planta de Coruña (Alcoa Inespal Coruña, S.L.). A continuación, las partes establecían los criterios de designación de los trabajadores, así como las prioridades de permanencia. También se establecía un plan de recolocaciones internas vinculado al plan de bajas incentivadas establecido en la planta de San Ciprián. En la cláusula 7 se diseñan los criterios e indemnizaciones de contratos de trabajo diferenciándose los trabajadores mayores y menores de 53 años al 31-122018. Para los primeros se fija un plan de rentas con prestaciones garantizadas atendiendo al salario regulador que también se establece, así como la financiación del convenio especial de Seguridad Social a suscribir por dichas personas. Para los segundos se fija una indemnización bruta equivalente a 60 días/año en los términos que se indican, así como un pago adicional de 10.000 euros. No obstante, las extinciones previstas en la cláusula 9 se prevé el mantenimiento desde el 1-72019 de las actividades de fundición de ambas plantas y la torre de pasta de Coruña, así como la actividad administrativa y de mantenimiento precisa para ello. Se indica que ello supone la continuidad de un total de 205 Cuarto.- El 4 de julio de 2019 se reunió la comisión negociadora del despido colectivo firmante del acuerdo que puso fin al periodo de consultas y se recogió en acta lo siguiente: Primera. - Las Partes acuerdan que Grupo Alcoa Inespal pospondrá la ejecución del despido colectivo, que no dará inicio antes del 1 de agosto de 2019, y que Alcoa dará de plazo a Parter Capital Group hasta el 30 de julio de 2019 para que obtenga el apoyo financiero descrito como condición suspensiva en el contrato de compraventa de las sociedades que se firmaría antes del día 7 de julio de 2019. A 1 de agosto de 2019 se informará al Ministerio de Industria y a la Comisión de Seguimiento del final del proceso de venta. Si la venta de las plantas se produce en los términos expuestos en el Antecedente Séptimo (en concreto, incluyendo en el contrato de compraventa el contenido del Anexo I) y así lo confirma Alcoa tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña, las partes entenderán que el Acuerdo de Despido Colectivo se ha completado. Asimismo, las Partes acuerdan que si, a fecha 30 de julio de 2019, Parter Capital Group no ha otorgado ni facilitado a Alcoa un contrato de préstamo o de crédito en las condiciones señaladas en los antecedentes y/o no se cumplen con las formalidades necesarias para ejecutar la venta ante notario el 31 de julio de 2019, Alcoa así lo confirmará tanto a la Comisión Representativa de los Trabajadores como a la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña. En tal caso, el Acuerdo de Despido Colectivo se completará con la ejecución del despido colectivo a partir del 1 de agosto de 2019 en los términos del Acuerdo de Despido Colectivo. A los efectos de las comunicaciones referidas en la presente cláusula, Grupo Alcoa Inespal, la Comisión Representativa de los Trabajadores y la Comisión de Seguimiento de la Actividad Industrial de Avilés y Coruña quedan formalmente convocadas a una reunión que se celebrará el 31 de julio de 2019. La hora y el lugar serán decididos más adelante. Tercera. - Las Partes acuerdan que hasta el 31 de julio de 2019 el personal que estaba en formación quedará dispensado de acudir a su puesto de trabajo sin que ello afecte a su remuneración..." Quinto.- El 5 de julio de 2019 las entidades Alcoa Inespal, S.L.U. y Blue Motion Technologies Holding AG celebraron contrato de compraventa de participaciones sociales por la que el segundo adquirió las participaciones sociales de A Coruña y de Avilés de la primera. La entidad Blue Motion Technologies Holding AG procedió a la venta del 74,9 % de las participaciones en las que se dividía el capital social de Alu Holding AC y Alu Holding AVL, a la sociedad Iberian Green Aluminuim Company S.L., sociedad vinculada al Grupo Industrial Riesgo, a medio de dos operaciones de compraventa realizadas el 8 de abril de 2020. Por la entidad Alcoa Inespal, S.L.U. interpuso demanda de juicio ordinario (acción declarativa de incumplimiento contractual, entre otras) contra Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U., que finalizó con sentencia del 23 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en los autos PO 1043/2020 en la que, estimando la demanda interpuesta por Alcoa Inespal S.L.U declaró: "... Que la transacción PARTER/GIR constituye una Actuación Prohibida conforme a lo dispuesto en la Cláusula 8.9 b (ii) del SPA. Que, con ocasión de la Transacción PARTER/GIR, las demandadas Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U. han incumplido las obligaciones puestas a su cargo en los Contratos de la Venta ALCOA/PARTER, en particular: 1. La obligación prevista en la Cláusula 8.9 a del SPA de no permitir que se realizasen Actuaciones Prohibidas durante el Periodo de Protección. 2. Las obligaciones de confidencialidad previstas en la Cláusula 13 del SPA. 3. La obligación como garante derivada de la Carta de Garantía, por parte de la demandada Blue Motion Technologies Holding AG. El carácter doloso de los incumplimientos anteriores y condenó a Blue Motion Technologies Holding Ag, Alu Holding Ac Spain, S.L.U., Alu Holding Avl 2019 Spain, S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales..." Sexto.-. El 10 de noviembre de 2020, Federación de Industria de CC. OO., U.S.O, F.I.C.A.-U.G.T., Confederación Intersindical Galega ,Confederación de Cuadros y Profesionales presentaron demanda de conflicto colectivo contra Grupo Alcoa Inespal (Alcoa Inespal S.L.U., Aluminio Español S.L., Alumina Española S.A.), Pm Mr 1866 S.L. , Iberian Green Aluminun Company,S.L., Alu Iberica Lc S.L., Alu Iberica Avl S.L. , Alu Holding Ac Spain, S.L., Alu Holding Avl 2019 Spain, Parter Capital Group Ag, Blue Motion Technologies Holding Ag., Conflicto Colectivo nº 440/2020, que concluyó con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021, que damos por reproducida -( documentos nº 69 y 70 parte actora). Séptimo.- El 28 de julio de 2022 las partes intervinientes en el CCO 440/2020 presentaron ante el Tribunal Supremo un escrito solicitando la homologación de un convenio transaccional, que damos por reproducido (documentos nº 10, 11 y 12 parte codemandada Grupo Alcoa Inespal) El 19 de octubre de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto acordando lo siguiente: "Homologar el acuerdo transaccional de fecha 21 de abril de 2022, ratificado ante el Letrado de la Administración de Justicia de la sección 2ª de esta Sala el 14 de septiembre de 2022 al que llegaron la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega (CIG), Alu Ibérica AVL S.L., Alu Ibérica LC S.L. y Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español S.L.U., Alúmina Española S.A. y Alcoa Inespal S.L.U.), sustituyendo este Auto como nuevo título ejecutivo el contenido de lo resuelto en la sentencia objeto del recurso de casación 2/2022 y poniendo fin al litigio entre las mismas" En la Fundamentación Jurídica se indica: "3. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos en el seno del procedimiento que nos ocupa, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021 en los autos nº 440/2020. Y como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la LEC, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquella resolución precedente". Se da íntegramente por reproducido el auto de homologación (documento nº 13 parte codemandada Grupo Alcoa Inespal). Octavo.- Se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en impugnación del auto de homologación del acuerdo transaccional dictado por la Sala con fecha 19 de octubre de 2022. El 3 de julio de 2023 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando las demandas promovidas, cuyo contenido damos por íntegramente reproducida documento nº 23 de la codemandada Grupo Alcoa Inespal). Noveno.- El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña dictó auto por el que se acordó declarar en concurso de acreedores a la entidad Alu Ibérica LC, S.L. El 10 de enero de 2022 se dictó auto acordando suspender las facultades de administración y disposición del concursado. El 21 de febrero de 2022 se dictó auto acordando abrir la fase de liquidación. El 21 de abril de 2022 se levantó acta de acuerdo de extinción colectiva de la totalidad de contratos de trabajo vigentes en la mercantil Alu Ibérica LC, S.L. El 2 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Mercantil dictó auto por el que se autoriza la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes de la concursada y los trabajadores referidos en el anexo en las condiciones acordadas entre la administración concursal y los trabajadores. En el auto se recoge el listado de los trabajadores afectados por el ERE. Décimo.- Con fecha de 3,4 de mayo de 2022, por el aquí demandante se presentó papeleta ante el SMAC, frente a las entidades Alu Ibérica LC, S.L., Administración Concursal de Alú Ibérica LC, Alcoa Inespal, S.L., Grupo Alcoa Inespal S.L., Alcoa Inespal, S.L., Aluminio Español, S.L., Alumina Española, S.L., Alu Ibérica AVL, S.L., Administración Concursal de Alu Ibérica AVL, celebrándose acto de conciliación el uno de junio de 2022, con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda que, en materia de CANTIDAD, ha sido interpuesta por D. Luis Andrés contra las entidades Alu Ibérica LC, S.L., y Administración Concursal de Alu Ibérica LC, Grupo Alcoa Inespal, configurado por las entidades, Alcoa Inespal, S.L., Aluminio Español, S.L., Alumina Española, S.L., la entidad Alu Ibérica AVL, y Administración Concursal de Alu Ibérica AVL; absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Andrés formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las entidades demandadas.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 29 de julio de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del recurso.

Frente a la sentencia nº 179/2025, de 9 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en el procedimiento ordinario nº 686/2022, interpone recurso de suplicación la parte actora, D. Luis Andrés.

El recurso se articula por los motivos previstos en el artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por el cauce del artículo 193 b ) LRJS formula doce motivos de revisión fáctica. En el primero interesa la inserción de un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto relativo a la existencia de un grupo laboral de empresas del que formaban parte Alcoa Inespal Avilés, Alcoa Inespal Coruña y las sociedades demandadas del Grupo Alcoa. En el segundo solicita la inserción de un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto relativo a la decisión de Alcoa de proceder al cese de la actividad de producción de aluminio en las plantas de Avilés y A Coruña antes del inicio del proceso de despido colectivo de 2018. En el tercero interesa la inserción de un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto relativo al proceso de elección de compradora para las plantas de Alcoa en Avilés y A Coruña y a la existencia de un plan industrial de la compradora aceptable para Alcoa. En el cuarto pretende la inserción de un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto relativo a la identidad, antecedentes y solvencia de Parter Capital Group en 2019. En el quinto solicita la inserción de un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto en relación con el acuerdo de Alcoa con los trabajadores de las plantillas de 4 de julio de 2019. En el sexto interesa la inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y el sexto, y además la sustitución íntegra del hecho probado quinto, en relación con las circunstancias de la venta de las dos sociedades por parte de Alcoa. En el séptimo solicita la inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y el sexto relativo al incumplimiento por Parter Capital Group de las obligaciones de apoyo financiero a las sociedades vendidas por Alcoa. En el octavo pretende la inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y el sexto relativo al control por parte de Alcoa de la actividad de las dos sociedades tras la compraventa. En el noveno interesa la inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto y el sexto relativo al descenso progresivo de la actividad en las dos plantas a partir de la venta de las sociedades por Alcoa y a la ausencia de inversiones. En el décimo solicita la inserción de un nuevo hecho probado quinto bis en relación con la venta de la mayoría accionarial a Grupo Industrial Riesgo y la posición adoptada por Alcoa antes del planteamiento de una acción declarativa de incumplimiento contractual. En el undécimo interesa la inserción de un nuevo hecho probado entre el quinto bis y el sexto relativo a la situación de las sociedades tras la venta a Grupo Industrial Riesgo, la intervención y administración judicial de las sociedades y su cese definitivo de actividad. Y en el duodécimo pretende la introducción de un nuevo hecho probado entre los hechos probados séptimo y octavo en relación con los efectos del acuerdo de transacción global de 21 de abril de 2022.

Por el cauce del artículo 193 c ) LRJS formula un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil, en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los artículos 1282 y 1809 del Código Civil, sosteniendo, en esencia, la improcedencia de la apreciación efectuada en la sentencia de instancia sobre la cosa juzgada, así como la existencia de incumplimiento contractual imputable a Alcoa y el derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios que afirma sufridos.

El recurso ha sido impugnado por D. Juan Pedro, administrador concursal de Alu Ibérica Avilés, S.L.; por Alu Ibérica LC, S.L. y D. Jesús Ángel, administrador concursal de Alu Ibérica LC, S.L.; y por el Grupo Alcoa Inespal, integrado por Alcoa Inespal, S.L.U., Aluminio Español, S.L.U. y Alúmina Española, S.A.

La representación del administrador concursal de Alu Ibérica Avilés, S.L. interesa la desestimación del recurso porque, en lo sustancial, considera que las revisiones fácticas pretenden una nueva valoración global de la prueba, muchas de ellas carecen de trascendencia para el fallo, concurre cosa juzgada positiva derivada del auto homologador y de la sentencia del Tribunal Supremo, la acción estaría prescrita y, además, no concurren los presupuestos de la responsabilidad contractual ni la relación causal que el recurrente invoca.

La representación de Alu Ibérica LC, S.L. y de su administrador concursal se opone al recurso porque entiende, en síntesis, que el primer motivo introduce de forma improcedente una cuestión nueva relativa al grupo laboral de empresas, que los restantes motivos de revisión fáctica exceden de los límites del recurso extraordinario de suplicación, que las modificaciones pretendidas son inocuas o descansan en una nueva valoración de la prueba, y que el motivo jurídico debe ser desestimado por producir efecto de cosa juzgada positiva tanto el auto de homologación dictado por el Tribunal Supremo el 19 de octubre de 2022 como la sentencia del mismo Tribunal de 3 de julio de 2023, además de no acreditarse incumplimiento, daño ni relación causal.

La representación del Grupo Alcoa Inespal impugna igualmente el recurso aduciendo, en esencia, el uso impropio de la suplicación como si de una segunda instancia se tratase; la improcedencia de los doce motivos de revisión fáctica por defectuosa técnica casacional, falta de soporte documental idóneo, irrelevancia para alterar el fallo y contradicción con el hecho probado séptimo y con el contenido del auto homologador; y, respecto del motivo jurídico, niega que exista incumplimiento imputable a su parte, sostiene que la acción adecuada habría sido, en su caso, la del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores mientras estuvo viva la relación laboral, rechaza la existencia de daño indemnizable y de relación causal, y subraya que el actor extinguió voluntariamente su contrato percibiendo la correspondiente indemnización, sin quedar comprendido en el ámbito de la indemnización asociada al posterior despido colectivo. Insiste en la existencia de las excepciones de prescripción y cosa juzgada

Asuntos idénticos al presente han sido ya desestimados por en Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: número 3954/2025, de 5 de septiembre de 2025, recurso 5575/2024, número 4320/2025, de 26 de septiembre de 2025, recurso 5481/2024, número 4534/2025, de 6 de octubre de 2025, recurso 5544/2024, número 4541/2025, de 7 de octubre de 2025, recurso 5643/2024, número 5400/2025, de 2 de diciembre de 2025, recurso 491/2025, número 5508/2025, de 5 de diciembre de 2025, recurso 2113/2025, número 5761/2025, de 17 de diciembre de 2025, recurso 1497/2025, número 114/2026, de 14 de enero de 2026, recurso 1507/2025, número 301/2026, de 23 de enero de 2026, recurso 687/2025, número 623/2026, de 10 de febrero de 2026, recurso 2235/2025.

SEGUNDO. Prescripción de la acción.

Siguiendo los razonamientos de la Sentencia de esta Sala y sección de 10 febrero 2026, recurso 2235/2025, las excepciones de prescripción y cosa juzgada son cuestiones de orden procesal que afectan al derecho a la acción y al acceso al proceso, por lo que han de resolverse con carácter previo al análisis de fondo y con anterioridad a los motivos de revisión fáctica del art. 193.b) y, en relación con la revisión de hechos probados, esta solo tiene sentido si la Sala va a entrar en el fondo. Por eso, la Sala va a considerar primero si procede mantener o no la inadmisión por prescripción o cosa juzgada y, solo si la descarta, procederá al análisis de las modificaciones fácticas postuladas, puesto que, tratándose en ambos casos de cuestiones de orden procesal que pudieron haberse planteado por el cauce del art. 193.a) LRJS, la Sala puede examinar la totalidad de lo actuado si fuera preciso (vgr. STSJ Murcia 23 enero 2025, rec. 376/2023 o, para examinar la contradicción en recursos de casación para unificación de doctrina con motivos de este tipo, SSTS 8 septiembre 2020, recs. 1719/2018 y 2645/2018) y, en su caso, por tanto, si alguno de los hechos cuestionados por el recurrente fuera preciso para la resolución del motivo, entrar en su determinación.

Se ha de partir del incombatido hecho probado segundo, de conformidad con el cual «el demandante decidió extinguir su contrato en fecha 8-03-2020, de manera unilateral, acogiéndose a un plan de bajas incentivadas ofrecido por los compradores de la empresa y percibiendo una indemnización de 51.604,06 euros». La acción que en estos autos ejercita el demandante lo es como reclamación de cantidad por daños y perjuicios, pero su fundamento es precisamente no haberle sido aplicadas las consecuencias económicas de los despidos colectivos que finalmente cristalizaron en acuerdo transaccional homologado por Auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022, acuerdo que incluso fue impugnado y confirmado por sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2023.

Y, de conformidad con el relato fáctico transcrito supra, se insiste en que, incuestionado y pacífico, el actor no ha sido objeto de ningún despido ni resolución extintiva por voluntad empresarial, sino que puso fin él mismo a la relación laboral de modo voluntario el 8-03-2020. El actor conocía íntegramente la situación que ahora presenta como dañosa cuando decidió extinguir voluntariamente su contrato el 8-03-2020. Si su tesis es que el daño consiste en la pérdida del empleo estable y en la frustración del marco pactado, el plazo no puede quedar diferido a la homologación transaccional de 2022 ni a la sentencia del TS de 2023.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2019, rec. 175/2018, tras la argumentación vertida sobre la interpretación restrictiva y rigurosa de la prescripción, continúa diciendo que ello «no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentre sometido a los plazos legalmente establecidos, de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos».

Y resulta que, cesada la relación laboral por voluntad del trabajador en fecha 8-03-2020 e invocada por la representación del administrador concursal de Alu Ibérica Avilés, S.L. la prescripción, es en el caso de autos insoslayable la aplicación de lo dispuesto en el art. 59.1 ET, según el cual «las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación», y no cabe aceptar que, tras el hito acaecido en la fecha citada, no consta acto interruptivo alguno ni reconocimiento de deuda de tipo alguno para con el actor -desvinculado ya de ellas- por el hecho de las posteriores actuaciones jurisdiccionales y transaccionales que se produjeron con posterioridad en relación con quienes mantenían vigente su vínculo laboral con las empresas, de modo que, al presentar el actor la papeleta de conciliación los días 3 y 4 de mayo de 2022 (hecho probado décimo, también incombatido), ha transcurrido con creces el plazo prescriptivo anual indicado.

Existente la prescripción, resulta innecesario el conocimiento del resto de motivos del recurso, pues con la apreciación de esta excepción material propia se establece la concurrencia de un hecho constitutivo, impeditivo, extintivo o excluyente que enerva la acción, razón por la que, como en este caso, lo habitual a efectos sistemáticos es estudiar su concurrencia con carácter previo al contenido de fondo de la acción ejercitada, porque su apreciación releva de entrar en dicho contenido.

Como se dice, la estimación de la prescripción de la acción releva a la Sala de entrar en el resto de los motivos del recurso, pero procede dejar constancia de que, en relación con los doce motivos de revisión fáctica y con el motivo decimotercero («infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 222 LEC sobre la doctrina de la cosa juzgada y los arts. 1282 y 1809 CC»), la Sala se ha pronunciado ya reiteradamente respecto de otros trabajadores que iniciaron la misma acción y concurrieron juntos al previo acto de conciliación planteado, y así dichos motivos fueron desestimados, concurriendo por tanto la excepción de cosa juzgada apreciada en instancia, al menos en sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2025, rec. 3302/2023; 14 de julio de 2025, rec. 5341/2025; 5 de septiembre de 2025, rec. 5575/2024; 26 de septiembre de 2025, rec. 5481/2025; 6 de octubre de 2025, rec. 5544/2024; 7 de octubre de 2025, rec. 5643/2024; 5 de diciembre de 2025, rec. 2113/2025; 17 de diciembre de 2025, rec. 1497/2025; y 14 de enero de 2026, rec. 1507/2025, a cuyos fundamentos basta con remitir, tratándose en todos los casos de las mismas representaciones letradas.

A mayor abundamiento, recordamos que las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: número 3954/2025, de 5 de septiembre de 2025, recurso 5575/2024, número 4320/2025, de 26 de septiembre de 2025, recurso 5481/2024, número 4534/2025, de 6 de octubre de 2025, recurso 5544/2024, número 4541/2025, de 7 de octubre de 2025, recurso 5643/2024, número 5400/2025, de 2 de diciembre de 2025, recurso 491/2025, número 5508/2025, de 5 de diciembre de 2025, recurso 2113/2025, número 5761/2025, de 17 de diciembre de 2025, recurso 1497/2025, número 114/2026, de 14 de enero de 2026, recurso 1507/2025, número 301/2026, de 23 de enero de 2026, recurso 687/2025, número 623/2026, de 10 de febrero de 2026, recurso 2235/2025 han desestimado los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Respecto de los motivos de revisión fáctica fueron desestimados (y lo serían ahora si no hubiéramos apreciado la prescripción) por lo motivos siguientes:

Primero. La adición pretendida sobre la existencia de un grupo laboral de empresas, la titularidad de las plantas y el cambio de denominación social no evidencia un error patente del juzgador, sino que introduce una reconstrucción contextual más amplia, en parte valorativa y carente de relevancia decisiva para alterar el fallo.

Segundo, relativo a la decisión empresarial de cierre de las plantas, las pérdidas del grupo y las inversiones necesarias, tampoco puede acogerse. Lo que se pretende introducir no es un dato simple y concluyente omitido por la sentencia, sino un conjunto de antecedentes económicos y estratégicos que exige una nueva valoración del conjunto probatorio, lo que excede del cauce del recurso.

Tercero, referido al proceso de elección del comprador, a las exigencias impuestas por la empresa, al plan industrial de la compradora y a las manifestaciones de la representación social, debe igualmente rechazarse. Se trata de un relato extenso y complejo, construido a partir de una interpretación de múltiples documentos, que incorpora valoraciones y no responde a la corrección de un error fáctico evidente.

Cuarto, concerniente a la identidad, antecedentes y solvencia de la compradora, tampoco podría prosperar. La adición pretendida introduce juicios sobre la idoneidad empresarial y financiera que no constituyen hechos objetivos y literosuficientes, sino inferencias de parte que pertenecen al ámbito de la valoración jurídica.

Quinto, relativo al acuerdo de 4 de julio de 2019 y a los compromisos asumidos, hubiera sido desestimado. La sentencia de instancia ya recoge su contenido esencial, y la ampliación propuesta supone un desarrollo pormenorizado y valorativo de dicho acuerdo, orientado a reforzar la tesis actora, no a corregir un error patente.

Sexto, sobre las circunstancias de la compraventa de las participaciones sociales, tampoco podría estimarse. La parte recurrente pretende sustituir el relato existente por una reconstrucción completa del contenido contractual, lo que implica una nueva valoración de la prueba documental y no la rectificación de un error claro.

Séptimo, relativo al supuesto incumplimiento de las obligaciones de apoyo financiero por la compradora, debería igualmente rechazarse. La tesis sostenida exige una elaboración inferencial compleja sobre la financiación y sus garantías, y no se basa en un documento que evidencie de forma directa e inequívoca el error del juzgador.

Octavo, referido al supuesto control de la actividad de las sociedades tras la venta mediante los servicios de transición, tampoco hubiera prosperado. La conclusión que se pretende introducir es claramente valorativa y no se desprende de manera automática de los documentos invocados.

Noveno, relativo al descenso de la actividad, la falta de inversiones, las actuaciones inspectoras y los informes policiales, pretendía construir una secuencia fáctica posterior a la venta mediante la valoración conjunta de diversos documentos, lo que excede del ámbito propio de la revisión fáctica.

Décimo, sobre la transmisión posterior de participaciones y la actuación de la empresa, tampoco podría acogerse. La modificación propuesta incorpora hechos complejos y valoraciones sobre actuaciones de terceros que no resultan decisivas ni evidencian error patente en el relato de instancia.

Undécimo, relativo a la intervención judicial, administración judicial y situación posterior de las sociedades, se rechazaría. Se trata de hechos posteriores y ajenos al núcleo litigioso, cuya inclusión responde a una construcción argumental y no a la corrección de un error fáctico.

Duodécimo, referido a las cantidades abonadas en ejecución del acuerdo de transacción global, tampoco podría prosperar. La adición pretendida no resulta decisiva para el fallo y su significación pertenece más al ámbito valorativo que al estrictamente fáctico.

En definitiva, todos los motivos de revisión fáctica hubieran sido desestimados, al no evidenciar errores patentes en la sentencia de instancia, sino pretender la sustitución de su relato por otro más amplio y acorde con la tesis de la parte recurrente, mediante una revaloración de la prueba que no es admisible en este trámite.

Respecto del motivo de denuncia jurídica, también habría sido desestimado, pues no existe motivo para cambiar el criterio de esta Sala, tal como argumentó la Sentencia de fecha 5 septiembre 2025, recurso 5575/2024 «Respecto del examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1101 del Código Civil , en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la doctrina de la cosa juzgada, y en relación con los artículos 1282 y 1809 del Código Civil , argumentando, dicho en apretada esencia, que «ALCOA incumplió sus compromisos en dos fases distintas: 1) en la elección del comprador, que no era idóneo para el objetivo principal de mantenimiento de actividad y empleo con conservación de los puestos de trabajo; 2) en la vigilancia de la actuación posterior de los dos compradores, que no llevaron a cabo las inversiones comprometidas y solo tuvieron por finalidad el saqueo sistemático del patrimonio de las dos plantas», agregando que «lo único que diferencia al demandante respecto a los trabajadores que finalmente fueron amparados por el acuerdo de transacción global es que estos prefirieron seguir en la empresa o simplemente no encontraron una alternativa laboral adecuada y no tuvieron más remedio que resistir... los trabajadores pasaron de prestar servicios para una multinacional puntera en el sector, con unas condiciones salariales óptimas, a hacerlo en dos empresas controladas por presuntos delincuentes, que gradualmente fueron perdiendo actividad, hasta finalmente desaparecer como unidades productivas en medio de graves conflictos sociolaborales e incluso penales. Ese es el daño causado: la desaparición de un empleo estable en una empresa "seria, solvente y rigurosa"... Acreditado el daño, los incumplimientos y la relación causal, la compensación del daño derivado de la pérdida del empleo con las condiciones que la demandante tenía en el primer semestre de 2019 ya había sido cuantificada por la propia ALCOA: indemnizaciones de 60 días de salario por año de servicio, sin topes, más 10.000 €», que es lo que la recurrente pretende.

Tal denuncia jurídica debe ser desestimada en atención a los argumentos desplegados en anteriores litigios de similar alcance resueltos por esta Sala, cuyas conclusiones no hay razón para cambiar, y en concreto en la sentencia de 31 de marzo de 2025 (rec. sup. 3302/2023 ), donde se razona como sigue:

«... El trabajador, en la fecha en que se firma el acuerdo de enero de 2019, era trabajador en activo de la planta de A Coruña, siendo uno de los afectados por el acuerdo con que finaliza el período de consultas del primer despido colectivo planteado por el Grupo Alcoa-Inespal en el año 2018, por lo que tendría derecho a percibir la indemnización. Y en el año 2021, a diferencia de lo anterior, cuando se plantea el concurso de Alu-Ibérica, se le reconoce como afectado sin derecho a indemnización. Lo que se está interesando es el reconocimiento del derecho del actor a percibir la indemnización complementaria que reciben el resto de sus compañeros como consecuencia de la actuación del Grupo Alcoa Inespal desde el inicio del período de consultas del año 2018. Esta actuación fue judicialmente en el procedimiento CCO 440/2022 seguido ante la Audiencia Nacional, cuya resolución estimatoria de la pretensión de los trabajadores vino a ser sustituida por el acuerdo homologado ante el TS, pero el actor no resulta vinculado por lo que recoge el Auto de homologación del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 y, en todo caso, el indicado acuerdo no produce efectos de cosa juzgada, al haber sido objeto de impugnación en fecha 20 de enero de 2023, por lo que no puede entenderse que el mismo sea firme...

... Es cierto que el actor, en fecha 15 de enero de 2019, fecha de suscripción del acuerdo alcanzado en el período de consultas del despido colectivo iniciado por Grupo Alcoa Inespal, seguía siendo trabajador de Alcoa Inespal Coruña, S.L., al haber suscrito, en fecha 1 de julio de 2017, un contrato de jubilación parcial, con simultánea suscripción de contrato de relevo con el trabajador D. Remigio, y no se había producido aún su jubilación total, con la consiguiente extinción del contrato de trabajo, pero en el citado acuerdo no se resolvió la inmediatez del despido colectivo, ni tampoco sobre los concretos trabajadores que pudieran resultar afectados, fijándose tan solo los criterios y condiciones para hacerlo efectivo, siempre y cuando no pudiera procederse a la venta de las plantas de A Coruña y Avilés, venta que efectivamente se realizó mediante contrato de compraventa celebrado el 5 de julio de 2019 entre Alcoa Inespal, S.L.U. y Blue Motion Technologies Holding, S.A., siendo el actor subrogado por esta última empresa y las que le sucedieron en la titularidad de la fábrica de A Coruña, habiendo percibido la integridad de su salario hasta su jubilación total y extinción de la relación laboral el 2 de junio de 2021. Por otro lado, también es cierto que la venta de la planta de A Coruña no lo ha sido en los términos fijados, lo que ha dado lugar a que Alcoa Inespal, S.L.U. interpusiera demanda de juicio ordinario contra Blue Motion Technologies Holding AG, Alu Holding AC Spain, S.L.U. y Alu Holding AVL 2019 Spain, S.L.U., ejercitando, entre otras, una acción de incumplimiento contractual, y a que varios sindicatos presentaran demanda de conflicto colectivo, en fecha 10 de noviembre de 2020, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra Grupo Alcoa Inespal (Alcoa Inespal, S.L.U., Aluminio Español, S.L., Alúmina Española, S.A., PM MR 1866, S.L., Iberian Green Aluminium Company, S.L., Alu Ibérica LC, S.L., Alu Ibérica AVL, S.L., Alu Holding AC Spain, S.L., Alu Holding AVL 2019 Spain, Parter Capital Group AG y Blue Motion Technologies Holding AG). Esta última demanda, autos CCO 440/2020, ha dado lugar a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2021 , posterior a la extinción del contrato del actor, el 2 de junio de 2021, en cuyo fallo se indica que se estima parcialmente la demanda, declarando: que la venta de las plantas del Grupo Alcoa Inespal de Avilés y La Coruña a que se refería el acuerdo de 4 de julio de 2019 no se ha producido en los términos pactados el 15 de enero de 2019 entre ALCOA y la representación legal de los trabajadores, por lo que el acuerdo de despido colectivo alcanzado no se ha completado; que el acuerdo alcanzado el 15 de enero de 2019 entre ALCOA y la representación legal de los trabajadores está plenamente vigente, despliega todos sus efectos jurídicos y es exigible su cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a su apartado 7 "Extinciones contractuales por causas objetivas" y 8 "Plan de recolocación externa", reconociendo el derecho de los trabajadores de las plantas de ALCOA en Avilés y La Coruña, cuyas extinciones estaban previstas en el acuerdo de 15 de enero de 2019, a que se dé pleno cumplimiento a las condiciones sobre extinción de contratos y plan de recolocación externa incluidos en sus apartados 7 y 8, y condenando a todo ello a la demandada Grupo Alcoa Inespal, Alcoa Inespal, S.L.U., Aluminio Español, S.L. y Alúmina Española, S.A., absolviendo al resto de las demandadas. Este fallo podría afectar al actor, al mantener la vigencia del acuerdo de 2019, momento en el que continuaba vinculado por el contrato de jubilación...

... Pero dicha sentencia fue recurrida en casación ordinaria por las partes y, antes de que se hubiera producido la votación y fallo del recurso, las partes, el 28 de julio de 2022, presentaron escrito solicitando homologación de acuerdo transaccional y que tiene este tenor: PRIMERO. En relación con el suplico de la demanda origen de este procedimiento, los demandantes reconocen que el Grupo Alcoa Inespal respetó y cumplió: a) con todas las obligaciones y compromisos de cualquier naturaleza derivados del procedimiento de despido colectivo desarrollado entre el 17 de octubre de 2018 y el 15 de enero de 2019; b) el acuerdo de fecha 15 de enero de 2019 que puso fin al período de consultas de despido colectivo, que quedó completado, y del que, al no estar ya en vigor, no es exigible su cumplimiento; c) el acuerdo de 4 de julio de 2019 que puso fin al proceso de información en el seno de la comisión de seguimiento del acuerdo de 15 de enero de 2019, que queda completado, no está ya en vigor y no es exigible su cumplimiento. Que dicho Grupo: d) "actuó diligentemente y de buena fe (i) cuando procedió en julio de 2019 a la venta al Grupo Parter de las participaciones sociales de las sociedades Alcoa Inespal Avilés, S.L. (hoy Alu Ibérica AVL, S.L.) y Alcoa Inespal Coruña, S.L. (Alu Ibérica LC, S.L.) y (ii) con posterioridad a dicha venta"; e) "accedió a dicha venta en el entendimiento de que respondía al interés y petición de los propios representantes de los trabajadores, las personas trabajadoras y el Gobierno"; f) "no tiene responsabilidad alguna por cualesquiera hechos y circunstancias acaecidos tras la venta de julio de 2019 referida en los párrafos precedentes"; g) ni el Grupo "ni sus administradores, directivos, cargos y/o personas trabajadoras tienen compromisos, obligaciones o responsabilidad alguna de ningún tipo respecto a Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica LC, S.L., ni respecto a sus personas trabajadoras actuales y/o pasadas, de las cuales se desvinculó totalmente a 31 de julio de 2019, sin perjuicio de los compromisos regulados en este acuerdo transaccional". SEGUNDO. La cláusula tercera del acuerdo objeto de homologación expresa que: "Los sindicatos demandantes declaran que el conflicto colectivo interpuesto en representación, nombre e interés de las plantillas de Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica LC, S.L. se planteó para el supuesto de extinción de los contratos de trabajo de toda o parte de las plantillas, de forma que únicamente afecta al personal que, estando activo o teniendo derecho de reserva de puesto, tiene derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco del despido colectivo operado en el concurso de Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica LC, S.L. Las personas trabajadoras consignadas en los anexos 1 y 2, empleados afectados por el conflicto colectivo de Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica LC, S.L., respectivamente, que han manifestado expresamente su conformidad con este acuerdo transaccional, tendrán derecho: (i) a la percepción del importe de sus indemnizaciones por despido en el marco de los respectivos despidos colectivos de Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica LC, S.L. acordados en sus correspondientes concursos de acreedores por importe de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades. Grupo Alcoa Inespal financiará, en los términos pactados en los correspondientes contratos de crédito suscritos al efecto, a Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica LC, S.L. para que puedan hacer frente al pago de las referidas indemnizaciones o, en caso de que FOGASA las hubiera satisfecho total o parcialmente, que puedan reembolsarle dichos pagos; y (ii) al cobro a cargo de Grupo Alcoa Inespal de una cantidad en concepto de indemnización por transacción global equivalente al importe que, sumado al referido en el apartado (i) anterior, determine un importe bruto total de 60 días de salario por año de servicio (calculados teniendo en cuenta las antigüedades y salarios obrantes en los anexos 1 y 2 y tomando como fecha de referencia el 31 de julio de 2021) más 10.000 euros brutos lineales, es decir, un pago único y a tanto alzado de 10.000 euros brutos. Las partes reconocen que a tal cantidad se le dará el tratamiento fiscal de rendimientos del trabajo sujetos al régimen ordinario de retenciones establecido para dichos rendimientos. No se considerará a efectos de dichas retenciones la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del IRPF , ni ninguna reducción, por lo que se practicarán las retenciones sobre los importes íntegros abonados. La suma de los conceptos referidos en los apartados (i) y (ii) anteriores conformará el importe bruto total a percibir por ambos conceptos, tras la aplicación de las retenciones de cualquier naturaleza que resulten legalmente obligatorias, por cada persona trabajadora. Los anexos 1 y 2 incluyen nombre, antigüedad a efectos de consideración de los años de servicio para el cálculo, salario de referencia a efectos de cálculo e importes globales brutos totales a percibir por cada empleado. Las personas trabajadoras de los referidos anexos han manifestado expresamente su conformidad con este acuerdo transaccional. Todos los importes regulados en la presente cláusula tercera son brutos y estarán, por tanto, sujetos a las retenciones y deducciones legalmente establecidas. Al margen de los pagos que, en su caso, pudiera llevar a cabo FOGASA respecto de las indemnizaciones por despido, los pagos de esta cláusula tercera a cargo de Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica LC, S.L. o Grupo Alcoa Inespal se llevarán a efecto mediante transferencia ordenada a la cuenta bancaria de las personas trabajadoras incluidas en los anexos 1 y 2, en un plazo de 14 días hábiles a contar desde que se notifique a Grupo Alcoa Inespal la resolución por la que se declare la firmeza del auto declarando desistida la demanda y se proceda al archivo de las actuaciones en el procedimiento de conflicto colectivo 353/2021 ante la Audiencia Nacional , que versa sobre una pretensión íntimamente conexa con la ejercitada en el presente procedimiento, desistimiento que ya ha sido suscrito y que será presentado ante la Audiencia Nacional una vez: (i) hayan transcurrido los plazos para cualquier recurso o impugnación de la homologación judicial ante el Tribunal Supremo, y (ii) se haya notificado la resolución por la que se declare la firmeza del auto del Tribunal Supremo homologando el presente acuerdo transaccional. No obstante, en caso de que una persona trabajadora hubiera optado por pedir el cobro de la indemnización por despido al FOGASA, los compromisos de pago de Alu Ibérica AVL/Alu Ibérica LC, con la financiación de Grupo Alcoa Inespal, y de Grupo Alcoa Inespal conforme al presente acuerdo transaccional quedarán en suspenso, aun en caso de haberse cumplido todas las condiciones suspensivas a las que están sometidas esas obligaciones, hasta que Grupo Alcoa Inespal haya podido verificar a través de la administración concursal: (i) que las personas trabajadoras han percibido indemnización por despido del FOGASA, en virtud del certificado emitido al efecto por FOGASA; (ii) que se ha informado al FOGASA con más de cinco días de antelación de que se dispone a pagar a las personas trabajadoras la parte de su indemnización por despido que FOGASA no les hubiera pagado, a fin de evitar duplicidad en los pagos; y (iii) que esas personas trabajadoras hayan entregado una declaración responsable, manifestando solemnemente no haber recurrido contra el FOGASA en relación con su indemnización por despido en vía administrativa ni judicial, y renunciar a ejercitar en modo alguno acciones en vía administrativa o judicial al respecto. En caso de que FOGASA hubiera pagado algún importe a las personas trabajadoras en concepto de indemnización por despido, la cantidad a abonar a estas por Grupo Alcoa Inespal será la diferencia entre los importes abonados por el FOGASA y el importe bruto total; ello por cuenta propia y a tenor de los compromisos de financiación finalista asumidos por Grupo Alcoa Inespal frente a Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica LC, S.L. de cara al repago al FOGASA de los referidos importes abonados por este. TERCERO. Los sindicatos demandantes consideran que, con el abono de las cantidades estipuladas en dicha cláusula tercera transcrita en el apartado anterior, los trabajadores incluidos en los anexos 1 y 2 del convenio transaccional a ratificar en el presente auto se desvinculan desde el 31 de julio de 2019 del Grupo Alcoa Inespal a todos los efectos, quedando indemnizadas, liquidadas, saldadas y finiquitadas por todos los conceptos respecto a dicho Grupo o cualquier otra entidad legal vinculada o relacionada con el mismo, no teniendo nada más que pedir ni reclamar, tanto directa como indirectamente, renunciando expresamente a cualquier acción judicial o de otra índole, desistiendo expresamente de la demanda presentada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sus autos 353/2021". Este acuerdo ha sido homologado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de octubre de 2022 , sustituyendo el contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y hoy es firme, por cuanto, a pesar de haber sido recurrido por varios trabajadores excluidos de los listados 1 y 2, el mismo ha sido confirmado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2023 . Así pues, al considerarse cumplido y no estando ya vigente el acuerdo de 4 de julio de 2019, no se ha producido en los términos pactados el 15 de enero de 2019, en el despido colectivo iniciado por el Grupo Alcoa Inespal, el actor no puede pretender beneficiarse de lo allí pactado, contenido que, en cualquier caso, le hubiera sido aplicable parcialmente, y en dicha aplicación no entraría la indemnización que reclama, por serle de aplicación el punto 7.1.1 del mismo. El auto acordando la homologación del acuerdo, hoy confirmado por sentencia, sustituye a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y despliega efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales, como el presente, y no consta que el actor se encuentre comprendido entre los trabajadores que figuran incluidos en los anexos 1 y 2 del mismo, y no tendría derecho a serlo, ya que, habiéndose extinguido en la fecha de homologarse el acuerdo, como ya ha señalado el juez a quo, el actor no era personal activo, al haber extinguido su contrato de trabajo el 2 de junio de 2021, por jubilación total. Así pues, y en coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, debe considerarse que el actor no tiene derecho a percibir la indemnización reclamada, procediendo desestimar el recurso».

TERCERO. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y atendiendo a las circunstancias del caso, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora D. Luis Andrés, frente a la sentencia nº 179/2025, de 9 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en procedimiento ordinario nº 686/2022, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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