Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 159/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 47/2026 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 159/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100184
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:320
Núm. Roj: STSJ NA 320:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE ABRIL del dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS PERALTA CALVO, en nombre y representación de DON Marcos, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, Marcos, nacido el NUM000/59, tiene reconocido un porcentaje de discapacidad del 65% con efectos de 22/07/1980.
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida de 23/06/20 se le reconoció la prestación de familiar por hijo o menor a cargo con efectos de 01/04/20 e importe mensual de 395,60 €. En el año 2024 la prestación ascendía a 470,60 € mensuales.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14/01/25 se acordó la baja de la pensión, con efectos de 01/01/25.
El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 14/05/25.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24/02/25 se reconoció al demandante el derecho a percibir una pensión de jubilación con arreglo al 100% de una base reguladora de 899 47 €, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 15/10/24.
CUARTO.- En el año 2025 la prestación ascendería a 483,80 € mensuales (folios 30 y 31 del expediente)".
Fundamentos
Solicita la parte recurrente que se "amplíe" este hecho para recoger que
Mantiene, además, que la revisión que solicita resulta trascendente para el fallo a fin de acreditar que no ha desparecido la situación de necesidad que justifica la ayuda por hijo a cargo, dado que la pensión de jubilación contributiva que se le ha reconocido es en base a un importe de SMI.
El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015), ha venido exigiendo que, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, debe cumplirse lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise, además, los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.
Pues bien la solicitud de revisión que insta el recurrente no cumple con todos estos requisitos, por las siguientes razones:
1º El recurrente no justifica que haya existido un error en la apreciación de la prueba que derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, sino que
2º. Tampoco se concreta suficientemente en qué documento o documentos basa la revisión, no siendo suficiente una genérica remisión a "la nómina y declaraciones de renta" aportadas, sin detallar en qué concreta parte de los documentos que invoca aparece el dato que se desea incorporar a los hechos probados de la sentencia.
3º. A mayor abundamiento, lo que el recurrente pretende añadir
4º. La sentencia recurrida ya pone de manifiesto que la base reguladora tenida en cuenta para calcular la pensión de jubilación fue de 899,47 €, en 14 pagas anuales, por lo no cuestionándose ese dato por la recurrente, resulta ya intrascendente para el fallo la revisión instada.
Por todo ello, no se admite la revisión instada y queda desestimado el primer motivo del recurso.
Alega, además, que siendo la prestación familiar por hijo a cargo compatible con el trabajo del discapacitado que no supere el SMI,
La sentencia de instancia parte de lo dispuesto en el artículo 361.3 LGSS según el cual
Este artículo se está refiriendo al supuesto en los que los beneficiarios de las prestaciones por hijo a cargo son el padre o la madre, en cuyo caso, si el hijo pasa a ser pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva, la prestación que percibía el padre o la madre por hijo a cargo pasa a ser incompatible.
No es este el supuesto que nos ocupa. El supuesto que es objeto de la sentencia recurrida es diferente, ya que
"Delimitación del concepto de hijo o menor acogido a cargo.
Este artículo, claramente, se está refiriendo también al supuesto en el que el beneficiario de la prestación por hijo a cargo es el padre o la madre, y no al caso que nos ocupa en el que el beneficiario es el propio hijo (al haber fallecido el padre y la madre y tener una discapacidad del 65%). En ese caso, cuando el beneficiario de la prestación por hijo a cargo es el padre o la madre y el hijo pasa a ser beneficiario de una pensión contributiva, distinta de la pensión de orfandad o de la pensión en favor de familiares de nietos y hermanos, ya no se considera que el hijo está a cargo del beneficiario.
Así pues, el artículo 9.4 del Real Decreto 1335/2005 de 11 de noviembre se refiere también a un supuesto distinto al que nos ocupa y, por tanto, distinto al que se juzga en la sentencia recurrida en el que es
Lo anterior ya nos lleva a concluir que efectivamente, el caso que nos ocupa no encaja en el supuesto de hecho que contemplan los artículos 361 LGSS y 9.4 del Real Decreto 1335/2005 de 11 de noviembre, y por tanto a considerar que la aplicación de dichos artículos resulta "indebida" tal y como afirma la parte recurrente.
Como ya anticipábamos, en el caso que se juzga en la sentencia recurrida el beneficiario de la asignación por hijo a cargo es el propio hijo discapacitado (por haber fallecido sus padres, que eran hasta su muerte los beneficiarios de la prestación por hijo a cargo), que a su vez es también al que se le reconoce la pensión contributiva de jubilación.
Este concreto supuesto está recogido en el artículo 352.2.a) LGSS
Así pues,
Ciertamente, este artículo recoge la misma incompatibilidad que recoge el artículo 361 LGSS, ya que también se refiere a
Se da la circunstancia de que el supuesto que se juzga en la STSJ Cataluña de 7 de enero de 2022 (rec. 6003/2021
Así, en la STSJ Cataluña de 8 de enero de 2013 (recurso 5723/2012
La reciente STSJ País Vasco 17/06/2025 ha abordado un
Esta sentencia admite la
Como puede verse, esta sentencia admite la compatibilidad en el caso en el que la persona que ha accedido a la pensión de jubilación contributiva es la propia beneficiaria de la prestación familiar por hijo a cargo.
El artículo 352.2.a) LGSS declara beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres a los huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.
En el caso que nos ocupa, igual que ocurría en el supuesto que se juzga por el TSJ del País Vasco,
Para dar respuesta a la cuestión de la compatibilidad de estas prestaciones, la Sala debe partir del inalterado
(I) El Sr. Marcos tiene reconocido un porcentaje de discapacidad del 65% con efectos de 22/07/1980.
(II) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23/06/20 se le reconoció al Sr. Marcos la prestación de familiar por hijo o menor a cargo con efectos de 01/04/20 e importe mensual de 395,60 € (Hecho Probado Primero); En el año 2025 la prestación hubiera ascendido a 483,80 € mensuales (Hecho Probado Cuarto).
(III) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24/02/25 se reconoció al Sr. Marcos el derecho a percibir una pensión de jubilación, del 100% de una base reguladora de 899,47 €, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 15/10/24 (Hecho probado Tercero)
(IV) La asignación por hijo a cargo es de carácter NO CONTRIBUTIVO. La pensión de jubilación es CONTRIBUTIVA (Fundamento de Derecho Segundo, con valor de hecho probado).
A partir de todo lo anterior, esta Sala considera que
La interpretación literal del artículo 30 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre donde se recoge la incompatibilidad entre la "asignación económica por hijo o menor a cargo" (que percibe el Sr. Marcos, por aplicación del artículo 352.2.a) LGSS tras la muerte de sus padres) y la pensión de jubilación hace referencia solo a
Dado que la pensión de jubilación reconocida al actor es contributiva no puede entenderse que exista una incompatibilidad normativa entre las prestaciones que percibe.
A este respecto, el artículo 3.1 Código Civil dice que:
Conforme a este artículo el criterio gramatical o literal es el método primario de interpretación jurídica que analiza el sentido propio de las palabras empleadas en una norma, siguiendo reglas semánticas y sintácticas. Si el texto es claro y no deja lugar a dudas (como ocurre con artículo 30 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre) la norma debe aplicarse en su tenor literal.
En el caso que nos ocupa, las dos normas que regulan la incompatibilidad (también el artículo 361.4 LGSS) de la asignación por hijo a cargo se refieren exclusivamente a la modalidad no contributiva de la pensión de invalidez o jubilación.
Las normas sobre incompatibilidades, habida cuenta su naturaleza limitativa de derechos, han de ser objeto de interpretación restrictiva (STSJ Canarias de 26 de marzo de 2015, rec. 472/2014) por lo que entender incluida la incapacidad permanente contributiva y la jubilación contributiva, cuando tanto el artículo 361.3 LGSS como el artículo 30 del Real Decreto 1335/2005 tan solo se refieren a las prestaciones de incapacidad permanente y jubilación en su modalidad no contributiva, no solo iría en contra del principio de interpretación restrictiva de las normas que limitan derechos, sino que sería hacer una interpretación amplia y extensiva que no procede.
En los supuestos que se juzgan en las sentencias citadas por la sentencia del TSJ de Cataluña que aplica la sentencia de instancia, se trataba de diferentes beneficiarios (padres e hijos) y era aplicable el artículo 9. 4 del Real Decreto 1335/2005 de 11 de noviembre, que es donde únicamente se refiere a una pensión "contributiva" para decir que
En el caso que nos ocupa, no es de aplicación el artículo 9.4º del Real Decreto 1335/2005 de 11 de noviembre, ya que el beneficiario de la asignación por hijo a cargo y la pensión de jubilación es la misma persona (el hijo huérfano y discapacitado) y este artículo hace referencia a beneficiarios distintos.
La finalidad de la asignación por hijo a cargo que percibía el recurrente no desaparece por el hecho de que el Sr. Marcos haya pasado a percibir la pensión de jubilación, ya que anteriormente a estar jubilado el Sr. Marcos podía compatibilizar dicha asignación por hijo a cargo con su trabajo en Tasubinsa (y por tanto con la percepción de un salario), no resultando lógico que la asignación de hijo a cargo sea compatible con un salario y no con la pensión de jubilación del 100% de la que ha venido siendo su base reguladora (899,47 euros en 14 pagas).
El artículo 3.1 Código Civil dispone que:
No cabe duda que la finalidad tanto de la prestación por hijo a cargo cuando la perciben los padres, como la de la asignación por hijo a cargo cuando la percibe el propio hijo es compensar los mayores gastos que se generan, precisamente por la discapacidad, y paliar en alguna medida la mayor vulnerabilidad económica que produce dicha discapacidad.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el actor antes de la jubilación percibía la asignación por hijo a cargo, pudiéndola compatibilizar con el salario que percibía en Tasubinsa. El reconocimiento de la pensión de jubilación no cambia la situación de mayor vulnerabilidad que tiene el Sr. Marcos por su alto grado (65%) de discapacidad.
La perspectiva de discapacidad en la función jurisdiccional supone que el juez ante posibles varias interpretaciones tome en cuenta la que mejor proteja los derechos de la persona con discapacidad. En este caso, ya hemos dicho que la interpretación literal deja poco margen de duda, pero aún de haber existido mayor margen interpretativo, habría que haber adoptado la interpretación más protectora del interés de la persona discapacitada.
Esta integración de la protección de las personas con discapacidad hace que los procesos normativos (incluyendo no solo la elaboración, sino también la interpretación y la aplicación de las normas) deban hacerse desde esa perspectiva protectora de la discapacidad.
En definitiva, sí que resultan compatibles en el supuesto que nos ocupa la asignación por hijo a cargo no contributiva con la pensión de jubilación contributiva, ambas percibidas por el Sr. Marcos.
Por todo ello, se estima este segundo motivo del recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia n.º 5/2026 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Pamplona, de fecha 9 de enero de 2026, dictada en el procedimiento 363/2025, y revocando dicha sentencia, y, estimando la demanda, reconocemos al actor el derecho a seguir percibiendo, en las condiciones reglamentarias que venía haciéndolo, la asignación por hijo a cargo de la que se vio privado con efectos de 1 de enero de 2025; condenando al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la asignación correspondiente con efectos desde el 1 de enero de 2025. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
