Sentencia Social 159/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 159/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 47/2026 de 23 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 159/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100184

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:320

Núm. Roj: STSJ NA 320:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE ABRIL del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 159/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS PERALTA CALVO, en nombre y representación de DON Marcos, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Marcos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a reponer al demandante su prestación por hijo a cargo, como compatible con su pensión de jubilación, con efectos del 14 de octubre de 2024, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda formulada por Marcos contra INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- El demandante, Marcos, nacido el NUM000/59, tiene reconocido un porcentaje de discapacidad del 65% con efectos de 22/07/1980.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida de 23/06/20 se le reconoció la prestación de familiar por hijo o menor a cargo con efectos de 01/04/20 e importe mensual de 395,60 €. En el año 2024 la prestación ascendía a 470,60 € mensuales.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14/01/25 se acordó la baja de la pensión, con efectos de 01/01/25.

El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 14/05/25.

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24/02/25 se reconoció al demandante el derecho a percibir una pensión de jubilación con arreglo al 100% de una base reguladora de 899 47 €, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 15/10/24.

CUARTO.- En el año 2025 la prestación ascendería a 483,80 € mensuales (folios 30 y 31 del expediente)".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por aplicación indebida, del artículo 361.3 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 9.4 del Real Decreto 1335/2005 de 11 de Noviembre.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del INSS.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Marcos en la que solicitaba que, con efectos de 14/10/24, se le repusiera su prestación por hijo a cargo, al ser compatible con su pensión de jubilación. No estando conforme con la sentencia, la representación letrada del Sr. Marcos interpone recurso de suplicación frente a dicha sentencia a través de dos motivos; el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita la revisión fáctica; y el segundo al amparo del apartado c) del mismo artículo, en el que denuncia la infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO: El primer motivo se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b ) LRJS para solicitar la revisión del Hecho Probado Tercero.

Solicita la parte recurrente que se "amplíe" este hecho para recoger que "el trabajador percibía el SMI del centro especial de empleo Tasubinsa"y basa esta revisión en "la nómina y declaraciones de renta" acompañados en su relato de prueba.

Mantiene, además, que la revisión que solicita resulta trascendente para el fallo a fin de acreditar que no ha desparecido la situación de necesidad que justifica la ayuda por hijo a cargo, dado que la pensión de jubilación contributiva que se le ha reconocido es en base a un importe de SMI.

El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia aplicable también al recurso de suplicación ( SSTS 20 marzo 2024 (rec. 235/2024), 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015), ha venido exigiendo que, para que el motivo de la revisión de los hechos probados de una sentencia prospere, debe cumplirse lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado y más en concreto lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. Que la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa y la razón de la discrepancia.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Así pues, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se califica de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise, además, los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, cual es la influencia de la variación pretendida en el signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se exige es que se haya cometido un error en instancia, que además sea trascendente para el fallo.

Pues bien la solicitud de revisión que insta el recurrente no cumple con todos estos requisitos, por las siguientes razones:

1º El recurrente no justifica que haya existido un error en la apreciación de la prueba que derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, sino que se limita a tratar de incluir un dato que considera que le puede resultar conveniente para su defensa.

2º. Tampoco se concreta suficientemente en qué documento o documentos basa la revisión, no siendo suficiente una genérica remisión a "la nómina y declaraciones de renta" aportadas, sin detallar en qué concreta parte de los documentos que invoca aparece el dato que se desea incorporar a los hechos probados de la sentencia.

3º. A mayor abundamiento, lo que el recurrente pretende añadir ("el trabajador percibía el SMI del centro especial de empleo Tasubinsa")no es un dato que se recoja en la nómina ni en la declaración de IRPF, lo que se recoge en esos documentos es la cuantía del salario que percibía, pero no que esa cuantía se corresponda con el SMI. Esto último, es un dato que requiere una valoración jurídica.

4º. La sentencia recurrida ya pone de manifiesto que la base reguladora tenida en cuenta para calcular la pensión de jubilación fue de 899,47 €, en 14 pagas anuales, por lo no cuestionándose ese dato por la recurrente, resulta ya intrascendente para el fallo la revisión instada.

Por todo ello, no se admite la revisión instada y queda desestimado el primer motivo del recurso.

TERCERO: El segundo motivo se interpone al amparo del artículo 193.c ) LRJS y se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 361.3 LGSS , en relación con el artículo 9.4 del Real Decreto 1335/2005 de 11 de noviembre .

1. Entiende la parte recurrenteque la prestación por hijo a cargo que percibía no debió serle retirada, ya que: (I) no tiene idéntica finalidad y naturaleza que la pensión de jubilación que se le ha reconocido, (II) la situación de necesidad que justificaba la ayuda por hijo a cargo subsiste tras la jubilación; (III) la incompatibilidad de prestaciones solamente está prevista legalmente respecto de la jubilación no contributiva, y no respecto a la contributiva, y cita a tal efecto la STSJ de Canarias de 26 de marzo de 2015; y (IV) porque las normas de incompatibilidad de prestaciones han de ser interpretadas restrictivamente, habida cuenta de su naturaleza limitativa de derechos.

Alega, además, que siendo la prestación familiar por hijo a cargo compatible con el trabajo del discapacitado que no supere el SMI, a fortiori,también deberá ser compatible con la pensión de jubilación sustitutiva de dicho salario mínimo (y calculada teniendo en cuenta ese SMI).

2. Motivos por los que la sentencia recurrida desestima la demanda

La sentencia de instancia parte de lo dispuesto en el artículo 361.3 LGSS según el cual "La percepción de las asignaciones económicas por hijo a cargoserá incompatiblecon la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva"; pero, pese a ser contributiva la pensión de jubilación reconocida al actor, desestima la demanda en base a dos argumentos:

1º.Aplica la doctrina judicial que considera que, aunque el artículo 361.3 LGSS se refiere expresamente a prestaciones no contributivas, ello no excluye la aplicación de la norma de incompatibilidad a las pensiones contributivas, ya que si la prestación por hijo a cargo es incompatible con una prestación de incapacidad permanente o jubilación no contributiva, con mayor razón lo será si la prestación es contributiva (cita en apoyo de este argumento las SSTSJ de Cataluña de 07.01.22 (rec. 6003/2021 ), TSJ Murcia 23.12.1997 (rec. 972/1996), Cantabria 14.7.2000 (rec. 1509/1998) y Andalucía -Sevilla- 19.12.2013 (rec. 421/2013).

2º.Mantiene que dado que el artículo 9.4 RD 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, establece que "se considerará que el hijo o el menor acogido no está a cargo del beneficiario cuando sea perceptor de una pensión contributiva, a cargo de un régimen público de protección social, distinta de la pensión de orfandad o de la pensión en favor de familiares de nietos y hermanos";en aplicación de este artículo, desde que el demandante es beneficiario de la pensión contributiva de jubilación no tiene la consideración de "hijo a cargo", lo que constituye una causa de extinción de la prestación, independientemente de la referida incompatibilidad.

3. Procede ya analizar si la sentencia aplica de forma indebidael artículo 361.3 LGSS , en relación con el artículo 9.4 del Real Decreto 1335/2005 de 11 de noviembre .

- El artículo 361 LGSS ,dice:

"Incompatibilidades.

1. En el supuesto de que en el padre y la madre concurran las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de las prestaciones reguladas en el presente capítulo, el derecho a percibirlas solo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.

2. Las prestaciones reguladas en el presente capítulo serán incompatibles con la percepción, por parte del padre o la madre, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social.

En los supuestos en que uno de los padres esté incluido, en razón de la actividad desempeñada o por su condición de pensionista, en un régimen público de Seguridad Social, la prestación correspondiente será reconocida por dicho régimen.

3. La percepción de las asignaciones económicas por hijo a cargo será incompatible con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva".

Este artículo se está refiriendo al supuesto en los que los beneficiarios de las prestaciones por hijo a cargo son el padre o la madre, en cuyo caso, si el hijo pasa a ser pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva, la prestación que percibía el padre o la madre por hijo a cargo pasa a ser incompatible.

No es este el supuesto que nos ocupa. El supuesto que es objeto de la sentencia recurrida es diferente, ya que es el propio hijo el beneficiario tanto de la asignación por hijo a cargo como el que pasa a ser pensionista por jubilación, por lo que el artículo 361 LGSS no resulta aplicable.

- El artículo 9 del Real Decreto 1335/2005 de 11 de noviembre ,por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, dice:

"Delimitación del concepto de hijo o menor acogido a cargo.

1. El hijo o el menor acogido se considerará a cargo cuando conviva y dependa económicamente del beneficiario.

2. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que existe dependencia económica cuando el hijo o el menor acogido conviva con el beneficiario.A estos efectos, no rompe la convivencia la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo de los padres o acogedores, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

3. Se considerará que el hijo o el menor acogido está a cargo del beneficiario, aun cuando realice un trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos percibidos por aquel en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, en cómputo anual.

4. Se considerará que el hijo o el menor acogido no está a cargo del beneficiario cuando sea perceptor de una pensión contributiva, a cargo de un régimen público de protección social, distinta de la pensión de orfandad o de la pensión en favor de familiares de nietos y hermanos".

Este artículo, claramente, se está refiriendo también al supuesto en el que el beneficiario de la prestación por hijo a cargo es el padre o la madre, y no al caso que nos ocupa en el que el beneficiario es el propio hijo (al haber fallecido el padre y la madre y tener una discapacidad del 65%). En ese caso, cuando el beneficiario de la prestación por hijo a cargo es el padre o la madre y el hijo pasa a ser beneficiario de una pensión contributiva, distinta de la pensión de orfandad o de la pensión en favor de familiares de nietos y hermanos, ya no se considera que el hijo está a cargo del beneficiario.

Así pues, el artículo 9.4 del Real Decreto 1335/2005 de 11 de noviembre se refiere también a un supuesto distinto al que nos ocupa y, por tanto, distinto al que se juzga en la sentencia recurrida en el que es el propio hijoel beneficiario tanto de la asignación por hijo a cargo como de la pensión por jubilación, por lo que el artículo 9.4 del Real Decreto 1335/2005 de 11 de noviembre tampoco resulta aplicable.

Lo anterior ya nos lleva a concluir que efectivamente, el caso que nos ocupa no encaja en el supuesto de hecho que contemplan los artículos 361 LGSS y 9.4 del Real Decreto 1335/2005 de 11 de noviembre, y por tanto a considerar que la aplicación de dichos artículos resulta "indebida" tal y como afirma la parte recurrente.

4. Procede ahora analizar la normativa que resulta de aplicación al caso que nos ocupa.

Como ya anticipábamos, en el caso que se juzga en la sentencia recurrida el beneficiario de la asignación por hijo a cargo es el propio hijo discapacitado (por haber fallecido sus padres, que eran hasta su muerte los beneficiarios de la prestación por hijo a cargo), que a su vez es también al que se le reconoce la pensión contributiva de jubilación.

Este concreto supuesto está recogido en el artículo 352.2.a) LGSS que regula la asignación económica por hijo o menor a cargo:

"2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:

a) Los huérfanos de padre y madre,menores de dieciocho añosy que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento(...).

Así pues, la norma que resulta de aplicación es el artículo 352.2.a) LGSS .

5. Incompatibilidades

El Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social establece en el artículo 30 :

"Incompatibilidades.

1. Cuando concurran en ambos progenitores o adoptantes o, en su caso, en los acogedores las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de las prestaciones familiares, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.

2. Las prestaciones familiares serán incompatibles con la percepción, por parte de los progenitores o adoptantes o, en su caso, de los acogedores, de cualquier otra prestación análoga establecida en los demás regímenes públicos de protección social.

En los supuestos en que uno de los progenitores o adoptantes esté incluido, en razón de la actividad desempeñada o por su condición de pensionista, en un régimen público de Seguridad Social, la prestación correspondiente será reconocida por dicho régimen, siempre que aquel reúna los requisitos necesarios para ser beneficiario de dicha prestación.

Cuando los beneficiarios puedan tener derecho a la misma prestación por un mismo sujeto causante en varios regímenes públicos de protección social, deberán optar por uno de ellos.

3. La percepción de las asignaciones económicas por hijo minusválido a cargo mayor de 18 años será incompatible con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.Asimismo, la percepción de dicha asignación será incompatible con la condición, por parte del hijo minusválido, de beneficiario de las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, o de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, establecidos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

4. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior deberá ejercerse la opción en favor de alguna de las prestaciones declaradas incompatibles. Cuando los beneficiarios de las prestaciones incompatibles fuesen diferentes, la opción deberá formularse previo acuerdo de ambos. A falta de acuerdo, prevalecerá el derecho a la pensión de invalidez o jubilación, en su modalidad no contributiva,o, en su caso, a la pensión regulada en la Ley 45/1960, de 21 de julio, o a los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, establecidos en la Ley 13/1982, de 7 de abril".

Ciertamente, este artículo recoge la misma incompatibilidad que recoge el artículo 361 LGSS, ya que también se refiere a la incompatibilidad entre la percepción de las asignaciones económicas por hijo a cargo y la condición del hijo de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva, y ello tanto si el beneficiario de la asignación por hijo a cargo y el pensionista de invalidez permanente o jubilación no contributiva es la misma persona (el hijo huérfano) como si fueran distintas personas y el beneficiario de la primera fuera el padre o la madre.

6. Aplicación que hace la sentencia recurrida de la doctrina recogida en la STSJ de Cataluña de7 de enero de 2022 (rec. 6003/2021 ).

La STSJ Cataluña de 7 de enero de 2022 (rec. 6003/2021 )considera que:

"La prestación reconocida es, por tanto, contributiva. Y es cierto que, literalmente, el artículo 361.3 LGSS se refiere solamente a prestaciones no contributivas. Sin embargo, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, ello no excluye la aplicación de la norma de incompatibilidad prevista en dicho precepto, pues nuestra Sala, en la indicada sentencia de 8.1.2013 (recurso 5723/2012 ), ha establecido, en relación con el antecedente normativo del artículo 361.3 LGSS (artículo 189.3 del texto de 1994), que si la prestación por hijo a cargo es incompatible con una prestación de incapacidad permanente no contributiva, con mayor razón lo será si la prestación es contributivaacogiendo, al respecto, el criterio mantenido por las SSTSJ Murcia 23.12.1997 (recurso 972/1996 ) y Cantabria 14.7.2000 (recurso 1509/1998 ), en relación, estas últimas, con el antecedente normativo del artículo 189.3 LGSS 1994 , que es el artículo 187.3 de dicho texto (la norma cambió de numeración a raiz de la reforma operada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre ). A su vez, dicho criterio ha sido aplicado por la STSJ Andalucía -Sevilla- 19.12.2013 (recurso 421/2013 ), en relación con una prestación de jubilación por incapacidad permanente del régimen de clases pasivas".

Se da la circunstancia de que el supuesto que se juzga en la STSJ Cataluña de 7 de enero de 2022 (rec. 6003/2021 )es semejante al supuesto que nos ocupa (la misma persona es la que es la perceptora de la prestación por hijo a cargo (por tener un grado de discapacidad del 67% y ser huérfana) y a la que se le reconoce una pensión de incapacidad permanente), pero sin embargo esta sentencia lo que hace es aplicar la doctrina que esa misma Sala había mantenido en una sentencia anterior (la STSJ Cataluña de 8 de enero de 2013 (recurso 5723/2012) y la mantenida en otras sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia (Murcia, Cantabria y Andalucía) cuyos supuestos de hecho eran distintos,ya que en todos estos casos el beneficiario de la asignación por hijo a cargo y la persona a la que se le había reconocido una pensión de incapacidad permanente o jubilación no era la misma persona (el hijo huérfano y discapacitado).

Así, en la STSJ Cataluña de 8 de enero de 2013 (recurso 5723/2012 )el beneficiario de la asignación por hijo a cargo era el padre y la persona a la que se le había reconocido una pensión de incapacidad permanente era la hija; en la STSJ de Cantabria de 14 de julio de 2000 (rec. 1509/1998 )la beneficiaria de la prestación por hijo a cargo era la madre y la persona a la que se le reconoció una pensión de incapacidad permanente era la hija; En la STSJ Andalucía -Sevilla- 19 de diciembre de 2013 (rec. 421/2013 ),lo que se juzga es la compatibilidad de la pensión de orfandad con la de jubilación por incapacidad permanente absoluta dentro del régimen de Clases Pasivas; y en la STSJ Murcia 23 de diciembre de 1997 (rec. 972/1996 )también la persona beneficiaria de la prestación por hijo a cargo era el padre y la persona a la que se le reconoció una pensión de incapacidad permanente era el hijo. Así pues, todas estas sentencias abordan supuestos diferentes al que nos ocupa en el presente recurso de suplicación.

7. La STSJ País Vasco 17 de junio de 2025 (rec. 915/202 ).

La reciente STSJ País Vasco 17/06/2025 ha abordado un supuesto idénticoal que nos ocupa, en el que la hija siendo la beneficiaria de la prestación por hijo a cargo (desde el fallecimiento de su padre) es la que pasa a percibir la pensión de jubilación.

Esta sentencia admite la compatibilidad de las dos prestaciones y dice:

"Tal y como postula la parte recurrente, no resultan de aplicación los artículos 361.3 TRLGSS y 9.4 del RD 1335/2005 .Hay que tener presente que la persona que ha accedido a la pensión de jubilación contributiva es la propia beneficiaria de la prestación familiar por hijo a cargo,tal y como se desprende de lo recogido en los hechos probados primero y segundo, - indiscutidos-, y se relata en la sentencia al comienzo del FD segundo. Por consiguiente, yerra la entidad gestora, (y la sentencia que confirma su actuación), al suprimir la prestación familiar por un pretendido acceso del hijo de la beneficiaria a una pensión de jubilación. El supuesto fáctico difiere del que plantea la entidad gestora, insistimos, porque es la beneficiaria de la prestación por hijo a cargo quien ha accedido a la jubilación contributiva desde el uno de enero de 2023.

Dicho lo anterior, debemos afirmar que la prestación familiar por hijo a cargo que venía percibiendo la actora no es incompatible con su nueva pensión de jubilación contributiva.Tal aserto se basa en los artículos 352 c ) y 361.2 TRLGSS y 30.2 del RD 1335/2005 . A tenor de dichos preceptos, la incompatibilidad es con prestaciones análogas o de la misma naturaleza, es decir con prestaciones no contributivas, ( STS de 15 de junio de 2010, recurso 2683/2009 ), y la pensión de jubilación de la actora es contributiva.

La regulación de compatibilidad que exponemos resulta congruente con la propia configuración de la prestación familiar por hijo a cargo, y con su finalidad.La beneficiaria de la prestación por hijo a cargo puede compatibilizar dicha prestación con su trabajo, afiliada en alguno de los regímenes de seguridad social, tal y como se desprende del artículo 351.1 in fine TRLGSS y del artículo 30.2 del RD 1335/2005 . Siendo así, si es posible compatibilizar los ingresos por trabajo con la prestación familiar por hijo a cargo, resulta lógico y coherente afirmar la misma compatibilidad con la pensión de jubilación que viene a sustituir los ingresos que la beneficiaria percibía antes por su trabajo (...)".

Como puede verse, esta sentencia admite la compatibilidad en el caso en el que la persona que ha accedido a la pensión de jubilación contributiva es la propia beneficiaria de la prestación familiar por hijo a cargo.

8. Aplicación de la doctrina del TSJ del País Vasco al supuesto que se recurre en este recurso de suplicación.

El artículo 352.2.a) LGSS declara beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres a los huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

En el caso que nos ocupa, igual que ocurría en el supuesto que se juzga por el TSJ del País Vasco, es la persona beneficiaria de la prestación por hijo a cargo(el demandante, Sr. Marcos) quien ha accedido a la jubilación contributiva.

Para dar respuesta a la cuestión de la compatibilidad de estas prestaciones, la Sala debe partir del inalterado relato fáctico,que en lo que aquí interesa recogen:

(I) El Sr. Marcos tiene reconocido un porcentaje de discapacidad del 65% con efectos de 22/07/1980.

(II) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23/06/20 se le reconoció al Sr. Marcos la prestación de familiar por hijo o menor a cargo con efectos de 01/04/20 e importe mensual de 395,60 € (Hecho Probado Primero); En el año 2025 la prestación hubiera ascendido a 483,80 € mensuales (Hecho Probado Cuarto).

(III) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24/02/25 se reconoció al Sr. Marcos el derecho a percibir una pensión de jubilación, del 100% de una base reguladora de 899,47 €, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 15/10/24 (Hecho probado Tercero)

(IV) La asignación por hijo a cargo es de carácter NO CONTRIBUTIVO. La pensión de jubilación es CONTRIBUTIVA (Fundamento de Derecho Segundo, con valor de hecho probado).

A partir de todo lo anterior, esta Sala considera que el Sr. Marcos tiene derecho a compatibilizar la asignación de familiar por hijo a cargo, que percibía desde la muerte de sus padres (año 2020) por un importe mensual de 395,60 € y la de pensión de jubilación que le ha sido reconocida en el año 2025 y ello por las siguientes razones:

1ª. Interpretación literal de la norma sobre incompatibilidad

La interpretación literal del artículo 30 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre donde se recoge la incompatibilidad entre la "asignación económica por hijo o menor a cargo" (que percibe el Sr. Marcos, por aplicación del artículo 352.2.a) LGSS tras la muerte de sus padres) y la pensión de jubilación hace referencia solo a "la modalidad no contributiva".

Dado que la pensión de jubilación reconocida al actor es contributiva no puede entenderse que exista una incompatibilidad normativa entre las prestaciones que percibe.

A este respecto, el artículo 3.1 Código Civil dice que:

"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

Conforme a este artículo el criterio gramatical o literal es el método primario de interpretación jurídica que analiza el sentido propio de las palabras empleadas en una norma, siguiendo reglas semánticas y sintácticas. Si el texto es claro y no deja lugar a dudas (como ocurre con artículo 30 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre) la norma debe aplicarse en su tenor literal.

En el caso que nos ocupa, las dos normas que regulan la incompatibilidad (también el artículo 361.4 LGSS) de la asignación por hijo a cargo se refieren exclusivamente a la modalidad no contributiva de la pensión de invalidez o jubilación.

2ª. Interpretación restrictiva de las normas sobre incompatibilidad

Las normas sobre incompatibilidades, habida cuenta su naturaleza limitativa de derechos, han de ser objeto de interpretación restrictiva (STSJ Canarias de 26 de marzo de 2015, rec. 472/2014) por lo que entender incluida la incapacidad permanente contributiva y la jubilación contributiva, cuando tanto el artículo 361.3 LGSS como el artículo 30 del Real Decreto 1335/2005 tan solo se refieren a las prestaciones de incapacidad permanente y jubilación en su modalidad no contributiva, no solo iría en contra del principio de interpretación restrictiva de las normas que limitan derechos, sino que sería hacer una interpretación amplia y extensiva que no procede.

3ª. Los antecedentes judiciales que se citan en la sentencia impugnada resuelven supuestos diferentes al que nos ocupa, ya que se refieren a supuestos en los que el beneficiario de la prestación de hijo a cargo era el padre o la madre y la pensión de jubilación o invalidez le es reconocida al hijo discapacitado y aplican el artículo 9. 4 del Real Decreto 1335/2005 de 11 de noviembre .

En los supuestos que se juzgan en las sentencias citadas por la sentencia del TSJ de Cataluña que aplica la sentencia de instancia, se trataba de diferentes beneficiarios (padres e hijos) y era aplicable el artículo 9. 4 del Real Decreto 1335/2005 de 11 de noviembre, que es donde únicamente se refiere a una pensión "contributiva" para decir que el hijo deja de estar a cargo del beneficiario "cuando sea perceptor de una pensión contributiva, a cargo de un régimen público de protección social, distinta de la pensión de orfandad o de la pensión en favor de familiares de nietos y hermanos".

En el caso que nos ocupa, no es de aplicación el artículo 9.4º del Real Decreto 1335/2005 de 11 de noviembre, ya que el beneficiario de la asignación por hijo a cargo y la pensión de jubilación es la misma persona (el hijo huérfano y discapacitado) y este artículo hace referencia a beneficiarios distintos.

4ª La finalidad de la asignación familiar por hijo a cargo.

La finalidad de la asignación por hijo a cargo que percibía el recurrente no desaparece por el hecho de que el Sr. Marcos haya pasado a percibir la pensión de jubilación, ya que anteriormente a estar jubilado el Sr. Marcos podía compatibilizar dicha asignación por hijo a cargo con su trabajo en Tasubinsa (y por tanto con la percepción de un salario), no resultando lógico que la asignación de hijo a cargo sea compatible con un salario y no con la pensión de jubilación del 100% de la que ha venido siendo su base reguladora (899,47 euros en 14 pagas).

El artículo 3.1 Código Civil dispone que: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

No cabe duda que la finalidad tanto de la prestación por hijo a cargo cuando la perciben los padres, como la de la asignación por hijo a cargo cuando la percibe el propio hijo es compensar los mayores gastos que se generan, precisamente por la discapacidad, y paliar en alguna medida la mayor vulnerabilidad económica que produce dicha discapacidad.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el actor antes de la jubilación percibía la asignación por hijo a cargo, pudiéndola compatibilizar con el salario que percibía en Tasubinsa. El reconocimiento de la pensión de jubilación no cambia la situación de mayor vulnerabilidad que tiene el Sr. Marcos por su alto grado (65%) de discapacidad.

5º La aplicación e interpretación de las normas con enfoque de discapacidad.

La perspectiva de discapacidad en la función jurisdiccional supone que el juez ante posibles varias interpretaciones tome en cuenta la que mejor proteja los derechos de la persona con discapacidad. En este caso, ya hemos dicho que la interpretación literal deja poco margen de duda, pero aún de haber existido mayor margen interpretativo, habría que haber adoptado la interpretación más protectora del interés de la persona discapacitada.

Esta integración de la protección de las personas con discapacidad hace que los procesos normativos (incluyendo no solo la elaboración, sino también la interpretación y la aplicación de las normas) deban hacerse desde esa perspectiva protectora de la discapacidad.

En definitiva, sí que resultan compatibles en el supuesto que nos ocupa la asignación por hijo a cargo no contributiva con la pensión de jubilación contributiva, ambas percibidas por el Sr. Marcos.

Por todo ello, se estima este segundo motivo del recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia n.º 5/2026 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Pamplona, de fecha 9 de enero de 2026, dictada en el procedimiento 363/2025, y revocando dicha sentencia, y, estimando la demanda, reconocemos al actor el derecho a seguir percibiendo, en las condiciones reglamentarias que venía haciéndolo, la asignación por hijo a cargo de la que se vio privado con efectos de 1 de enero de 2025; condenando al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la asignación correspondiente con efectos desde el 1 de enero de 2025. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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