Sentencia Social 3616/202...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 3616/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6812/2024 de 23 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 3616/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102347

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3814

Núm. Roj: STSJ CAT 3814:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120238007427

Recurso de suplicación 6812/2024 -T4

Materia: Extinció de contracte de treball Jutjat Mercantil

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Sección tercera: Incidente 94/2023 (Concurso voluntario 740/2023)

Parte recurrente/Solicitante: Juan Ignacio, Mariola, Florencio

Abogado/a: Jessica Bolancel Ferrer

Graduado/a Social: Parte recurrida: EMISSIONS DIGITALS DE CATALUNYA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, EMISSIONS DIGITALS DE CATALUNYA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL

Abogado/a: MARC BERNABEU ANTON, ALBERTO CARRILLO CARRILLO

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3616/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 23 de junio de 2025

Ponente: Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado Mercantil nº 4 y en el Concurso Voluntario nº 740/2023 tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de las relaciones laborales de los trabajadores que integran la plantilla de la sociedad Emissions Digitals de Catalunya, S.A. y las idemnizaciones reconocidas a los trabajadores.

SEGUNDO.-Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó sentencia en fecha 14/3/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimo la demanda incidental formulada por Juan Ignacio, Mariola e Florencio, y, en consecuencia, absuelvo a la administración concursal, a la concursada y al FOGASA, sin imposición de las costas causadas en esta instancia.»

TERCERO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Juan Ignacio, Mariola e Florencio ha venido prestado sus servicios desde el 1 y 8 de septiembre de 2022 para la empresa Emissions Digitals de Catalunya, S.A., mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 7 de noviembre de 2023, se acordó con los representantes de los trabajadores, la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de Emissions de Catalunya, S.A., dando la totalidad de la plantilla su conformidad a dicha extinción laboral.»

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la representación legal de Juan Ignacio, Mariola e Florencio, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Barcelona, dentro del procedimiento de concurso voluntario 740/2023, se ha seguido demanda incidental frente al auto de fecha 7-11-2023 (Incidente 94/2023), acordando la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores que integran la plantilla de la sociedad concursada Emissions Digitals de Catalunya, S.A., a instancia de D. Juan Ignacio, Dª Mariola y D. Florencio, contra la concursada Emissions Digitals de Catalunya, S.A., su Administración Concursal y el Fondo de Garantía Salarial, habiéndose dictado sentencia de fecha 14-3-2024, en la que se ha desestimado la demanda incidental, absolviendo a los demandados.

En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos

-Desestima la mayor antigüedad solicitada por D. Juan Ignacio, Dª Mariola, señalando que no puede apreciarse la unidad esencial del vínculo. Argumenta que consta que, con anterioridad a suscribir el contrato de trabajo fijo discontinuo el 1-9-2022, el trabajador, Sr. Juan Ignacio, tuvo un contrato con la empresa demandada por obra o servicio, a tiempo completo, de carácter temporal, (desde el 9-9-2021 hasta el 21-7-2022 el Sr. Juan Ignacio (según indica en el Fundamento de Derecho Primero); que dicho contrato de trabajo es totalmente diferente; sin que durante la vigencia del contrato fijo discontinuo el trabajador discutiera la antigüedad reconocida en las nóminas de 1-9-2022, y que tampoco, durante la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo fue discutida, siendo que el Sr. Juan Ignacio ha sido uno de los tres trabajadores que, en nombre de todos los compañeros, participó en las reuniones durante el periodo de consultas.

Respecto a la otra trabajadora, el Magistrado de instancia, se limita a señalar "Las mismas aseveraciones son aplicable a la actora Mariola, según podemos extraer de los documentos 8 a 15 de la AC. La única diferencia es que Mariola no fue representante de los trabajadores en la negociación del ERE, pero tuvo conocimiento en todo momento de lo que estaba sucediendo al ser informada por los trabajadores que actuaron como representantes de la plantilla."

-Considera que los contratos de trabajo fijos discontinuos suscritos por los tres trabajadores se ajustan a los requisitos exigidos por el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto, señala que reflejan los elementos esenciales de la actividad laboral, que prevé el apartado 2 de dicho precepto.

-Desestima la pretensión de improcedencia del despido por defectos formales, conforme al artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores. Señala que, durante el periodo de negociaciones del Expediente de Regulación de Empleo, se identificaron cada trabajador con sus circunstancias, cualificación profesional, antigüedad y salario diario, así como la indemnización que le correspondía, sin que ninguno de los actores mostrara su disconformidad con dichos datos; finalizando el Expediente de Regulación de Empleo con acuerdo.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia, y se reconozca la antigüedad y salarios postulados en la demanda, declarando la unidad esencial del vínculo de las relaciones laborales desde el primero de los contratos suscritos con la concursada, así como la condición de indefinidos ordinarios, declarando la improcedencia de los despidos de los actores por error insubsanable en la indemnización.

La mercantil Emissions Digitals de Catalunya, S.A., ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Los motivos primero y segundo, vienen amparados en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigidos a la revisión fáctica.

La parte impugnante se opone a estos motivos, alegando, en sustancia que no cumple los requisitos exigidos legales y jurisprudenciales para que prospere.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

I.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción es la siguiente: " Juan Ignacio, Mariola e Florencio ha venido prestando sus servicios desde el 1 y 8 de septiembre de 2022 para la empresa Emissions Digitals de Catalunya, S.A., mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo."

Como texto alternativo se propone el siguiente: " Juan Ignacio, Mariola, iniciaron la prestación de servicios con la concursada, mediante contrato temporal por obra o servicio, en fecha 9/09/21 y 20/08/21, que finalizó en fecha 21/07/22 en ambos casos.

Juan Ignacio, Mariola e Florencio suscribieron contrato fijo discontinuo en fecha 1/09/2022."

Se desestima la modificación,al no citarse la concreta prueba documental o pericial en la que se fundamenta.

II.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado, como Primero Bis, con la siguiente redacción: "En el año previo al despido, tal y como acreditan las nóminas aportadas por ambas partes, los actores percibieron un salario de 56,28 euros brutos diarios en el caso de Juan Ignacio e Florencio, y de 54,30 euros brutos diarios en el caso de Mariola.".

Se desestima la adición,a al no citarse la concreta prueba documental o pericial en la que se fundamenta.

QUINTO.- Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso, con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigen a la censura jurídico sustantiva. En los mismos se plantean las cuestiones siguientes.

-En el motivo tercero, se denuncia la infracción de la jurisprudencia referida a la unidad esencial del vínculo, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2-12-2020 (Rcud 970/2018), de fecha 21-8-2017 (Rcud 2764/2015). Alega la recurrente que debe fijarse como antigüedad de los trabajadores demandantes, Juan Ignacio la de 9-9-2021, e Mariola la de 29-8-2021, invocando la doctrina de la unidad esencial del vínculo, que señala correspondiente a los contratos por obra o servicio inicialmente suscritos, con anterioridad a los contratos fijos discontinuos, con la consecuencia a efectos de la indemnización que fue abonada por la empresa.

-En el motivo cuarto, se denuncia la infracción del artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia, con citación de la sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-2013 (Rcud 3048/2021). Alega que los contratos fijos discontinuos suscritos por los tres trabajadores demandantes, D. Juan Ignacio, Dª Mariola y D. Florencio, fueron formalizados en fraude de ley, por lo que debe considerarse a los mismos como trabajadores indefinidos fijos ordinarios, alegando que, en dichos contratos no se indica cuál era la actividad cíclica intermitente que los justifica, ni se señala cuáles son los periodos de actividad y los inactividad.

-En el motivo quinto, se denuncia la infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores. Se alega que la indemnización que se fijó en el Auto de extinción para cada uno de los trabajadores demandantes, no es la que les corresponde, teniendo en cuenta la mayor antigüedad de dos de los trabajadores demandantes, así como el salario tenido en cuenta no es el que corresponde a los tres trabajadores demandantes, al no haber sido tenidos en cuenta los pluses festivos, ni las horas extraordinarias, es decir, que no ha tenido en cuenta el salario variable a efectos indemnizatorios; y por ello considera que existe un error inexcusable en el cálculo de las indemnizaciones, lo que debe llevar a la declaración de improcedencia de los despidos.

-En el motivo sexto, formulado con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse los motivos anteriores, se denuncia la infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19-7-2022. Se alega que, en caso de considerarse que no existe unidad esencial del vínculo y que los contratos de trabajo fijo discontinuos son ajustados a derecho, el cómputo de las indemnizaciones de los tres trabajadores, había de computarse teniendo en cuenta no solo los periodos efectivamente trabajados, sino todo el tiempo de prestación de servicios, por lo que en las indemnizaciones reconocidas a los actores habría un error insubsanable, lo que llevaría a la declaración de improcedencia de los despidos.

SEXTO.- Antes de entrar en el examen de los motivos de censura jurídico sustantiva planteados, debe examinarse la existencia de defectos en la sentencia recurrida, que, por afectar al orden público procesal y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución Española , puede ser apreciado de oficio por la Sala.

Debe, en primer lugar, recordarse la normativa que regula las sentencias.

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley."

Por lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, que ha determinado que aquélla únicamente dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión, pero matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ) y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial en su caso no pueda subsanarse por una u otra vía.

Es especialmente relevante la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27-5-2025 (Rcud 9/2024), donde se resume dicha doctrina, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, señala:

<<1. De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997 ).

Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo ; 46/1996, de 25 de marzo ; 165/1999, de 27 de septiembre ; 80/2000, de 27 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre ; entre otras).

2. Además, el artículo 97.2 LRJS , impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 ).

3. En el caso concreto que examinamos, la aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la estimación del recurso. En efecto, la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, incurre en dos graves defectos: la insuficiencia del relato de hechos probados y la completa elusión del razonamiento conforme al cual se incluyen en los fundamentos de derecho algunos datos fácticos.

Respecto del primero de ellos, es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004 ), afirmación que ahora reiteramos. Es lo que acontece en el caso de la sentencia cuya nulidad se pretende en la que los hechos probados resultan notoriamente insuficientes ya que prescinden totalmente de expresar cuales de los hechos contenidos en la carta de despido el juzgador considera acreditados. Y, aunque es cierto que, en la fundamentación jurídica, al hilo de la aplicación y justificación de las normas aplicables, se contienen expresiones fácticas relativas a los hechos imputados al trabajador, resulta que los mismos no van acompañados del correspondiente razonamiento que ha llevado al juzgador a considerar acreditados cada uno de aquellos extremos que se sobrentienden como ciertos en la fundamentación jurídica.

Esta forma de confección de la sentencia resulta lesiva para las partes, en este caso especialmente para el trabajador que ve desestimada su demanda, ya que le condiciona negativamente y le priva del conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados y del razonamiento judicial que conduce a tales conclusiones, indebidamente incorporadas a la fundamentación jurídica. Lo que condiciona muy negativamente sus posibilidades de articular el recurso de suplicación.>>

Hemos de recordar también que, en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.." (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre, o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).

SÉPTIMO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se aprecia en la sentencia recurrida, la existencia de una palmaria insuficiencia de hechos probados, y una falta de motivación; defectos que no pueden subsanarse por ninguna de las vías posibles, y que ocasionan una efectiva indefensión a las partes.

La sentencia de instancia desestima todas las cuestiones planteadas por los tres demandantes en su demanda incidental frente al auto de extinción de fecha 7-11-2023, y en las que fundamenta su pretensión de declaración de improcedencia de los despidos, y que son las siguientes: la mayor antigüedad de dos de los demandantes por haber suscrito contratos por obra o servicio inicialmente, (respecto a los que se aduce que fueron fraudulentos, el superior salario de los tres demandantes); el fraude en los contratos fijos discontinuos suscritos con la empresa concursada, y su condición de fijos ordinarios; y el consiguiente error inexcusable en las indemnizaciones reconocidas en el auto de extinción de fecha 7-11-2023. Sin que en los hechos declarados probados se contenga dato alguno en relación a los contratos de trabajo por obra o servicio respecto a los que se postula la mayor antigüedad, únicamente se indican datos en el Fundamento de Derecho Primero referido al Sr. Juan Ignacio, que podría considerarse con valor de hecho probado, pero nada se indica respecto a la otra trabajadora, limitándose a señalar que las mismas aseveraciones son aplicables a la misma. Tampoco existen datos relativos a los salarios de los demandantes que son discutidos, ni existe dato alguno del contenido de los contratos de trabajo fijos discontinuos, cuya fraudulencia se alega, únicamente se indica en el Hecho Probado Primero que los tres trabajadores demandantes han venido prestando servicios desde el 1 y el 8 de septiembre de 2022, (sin precisar qué fecha corresponde a cada uno de los demandantes), para la empresa Emissions Digitals de Catalunya, S.A. Por otra parte, la sentencia de instancia en la Fundamentación Jurídica, efectúa valoraciones de carácter abstracto, pero sin un sustento fáctico.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no pudiendo la Sala resolver el debate en los términos planteados, por insuficiencia de hechos probados, se acuerda declarar la nulidad de la sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que, por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente, tal y como se ha reseñado en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución, se resuelvan las pretensiones, en los términos planteados por las partes.

NOVENO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que declaramos de oficio la NULIDAD de la sentencia de fecha 14-3-2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Barcelona, en el Incidente 94/2023 (Concurso voluntario 740/2023); y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia, devolviendo las mismas al Juzgado de origen para que, por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente, resuelva las pretensiones, en los términos planteados por las partes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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