Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 3616/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6812/2024 de 23 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3616/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102347
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3814
Núm. Roj: STSJ CAT 3814:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120238007427
Materia: Extinció de contracte de treball Jutjat Mercantil
Parte recurrente/Solicitante: Juan Ignacio, Mariola, Florencio
Abogado/a: Jessica Bolancel Ferrer
Graduado/a Social: Parte recurrida: EMISSIONS DIGITALS DE CATALUNYA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, EMISSIONS DIGITALS DE CATALUNYA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL
Abogado/a: MARC BERNABEU ANTON, ALBERTO CARRILLO CARRILLO
Graduado/a Social:
Barcelona, 23 de junio de 2025
Antecedentes
«Desestimo la demanda incidental formulada por Juan Ignacio, Mariola e Florencio, y, en consecuencia, absuelvo a la administración concursal, a la concursada y al FOGASA, sin imposición de las costas causadas en esta instancia.»
Fundamentos
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos
-Desestima la mayor antigüedad solicitada por D. Juan Ignacio, Dª Mariola, señalando que no puede apreciarse la unidad esencial del vínculo. Argumenta que consta que, con anterioridad a suscribir el contrato de trabajo fijo discontinuo el 1-9-2022, el trabajador, Sr. Juan Ignacio, tuvo un contrato con la empresa demandada por obra o servicio, a tiempo completo, de carácter temporal, (desde el 9-9-2021 hasta el 21-7-2022 el Sr. Juan Ignacio (según indica en el Fundamento de Derecho Primero); que dicho contrato de trabajo es totalmente diferente; sin que durante la vigencia del contrato fijo discontinuo el trabajador discutiera la antigüedad reconocida en las nóminas de 1-9-2022, y que tampoco, durante la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo fue discutida, siendo que el Sr. Juan Ignacio ha sido uno de los tres trabajadores que, en nombre de todos los compañeros, participó en las reuniones durante el periodo de consultas.
Respecto a la otra trabajadora, el Magistrado de instancia, se limita a señalar
-Considera que los contratos de trabajo fijos discontinuos suscritos por los tres trabajadores se ajustan a los requisitos exigidos por el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto, señala que reflejan los elementos esenciales de la actividad laboral, que prevé el apartado 2 de dicho precepto.
-Desestima la pretensión de improcedencia del despido por defectos formales, conforme al artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores. Señala que, durante el periodo de negociaciones del Expediente de Regulación de Empleo, se identificaron cada trabajador con sus circunstancias, cualificación profesional, antigüedad y salario diario, así como la indemnización que le correspondía, sin que ninguno de los actores mostrara su disconformidad con dichos datos; finalizando el Expediente de Regulación de Empleo con acuerdo.
La mercantil Emissions Digitals de Catalunya, S.A., ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
La parte impugnante se opone a estos motivos, alegando, en sustancia que no cumple los requisitos exigidos legales y jurisprudenciales para que prospere.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
I.-
Juan Ignacio, Mariola
II.-
-En el motivo tercero, se denuncia la infracción de la jurisprudencia referida a la unidad esencial del vínculo, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2-12-2020 (Rcud 970/2018), de fecha 21-8-2017 (Rcud 2764/2015). Alega la recurrente que debe fijarse como antigüedad de los trabajadores demandantes, Juan Ignacio la de 9-9-2021, e Mariola la de 29-8-2021, invocando la doctrina de la unidad esencial del vínculo, que señala correspondiente a los contratos por obra o servicio inicialmente suscritos, con anterioridad a los contratos fijos discontinuos, con la consecuencia a efectos de la indemnización que fue abonada por la empresa.
-En el motivo cuarto, se denuncia la infracción del artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia, con citación de la sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-2013 (Rcud 3048/2021). Alega que los contratos fijos discontinuos suscritos por los tres trabajadores demandantes, D. Juan Ignacio, Dª Mariola y D. Florencio, fueron formalizados en fraude de ley, por lo que debe considerarse a los mismos como trabajadores indefinidos fijos ordinarios, alegando que, en dichos contratos no se indica cuál era la actividad cíclica intermitente que los justifica, ni se señala cuáles son los periodos de actividad y los inactividad.
-En el motivo quinto, se denuncia la infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores. Se alega que la indemnización que se fijó en el Auto de extinción para cada uno de los trabajadores demandantes, no es la que les corresponde, teniendo en cuenta la mayor antigüedad de dos de los trabajadores demandantes, así como el salario tenido en cuenta no es el que corresponde a los tres trabajadores demandantes, al no haber sido tenidos en cuenta los pluses festivos, ni las horas extraordinarias, es decir, que no ha tenido en cuenta el salario variable a efectos indemnizatorios; y por ello considera que existe un error inexcusable en el cálculo de las indemnizaciones, lo que debe llevar a la declaración de improcedencia de los despidos.
-En el motivo sexto, formulado con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse los motivos anteriores, se denuncia la infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19-7-2022. Se alega que, en caso de considerarse que no existe unidad esencial del vínculo y que los contratos de trabajo fijo discontinuos son ajustados a derecho, el cómputo de las indemnizaciones de los tres trabajadores, había de computarse teniendo en cuenta no solo los periodos efectivamente trabajados, sino todo el tiempo de prestación de servicios, por lo que en las indemnizaciones reconocidas a los actores habría un error insubsanable, lo que llevaría a la declaración de improcedencia de los despidos.
Debe, en primer lugar, recordarse la normativa que regula las sentencias.
El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, que ha determinado que aquélla únicamente dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión, pero matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ) y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial en su caso no pueda subsanarse por una u otra vía.
Es especialmente relevante la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27-5-2025 (Rcud 9/2024), donde se resume dicha doctrina, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, señala:
Hemos de recordar también que, en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye
La sentencia de instancia desestima todas las cuestiones planteadas por los tres demandantes en su demanda incidental frente al auto de extinción de fecha 7-11-2023, y en las que fundamenta su pretensión de declaración de improcedencia de los despidos, y que son las siguientes: la mayor antigüedad de dos de los demandantes por haber suscrito contratos por obra o servicio inicialmente, (respecto a los que se aduce que fueron fraudulentos, el superior salario de los tres demandantes); el fraude en los contratos fijos discontinuos suscritos con la empresa concursada, y su condición de fijos ordinarios; y el consiguiente error inexcusable en las indemnizaciones reconocidas en el auto de extinción de fecha 7-11-2023. Sin que en los hechos declarados probados se contenga dato alguno en relación a los contratos de trabajo por obra o servicio respecto a los que se postula la mayor antigüedad, únicamente se indican datos en el Fundamento de Derecho Primero referido al Sr. Juan Ignacio, que podría considerarse con valor de hecho probado, pero nada se indica respecto a la otra trabajadora, limitándose a señalar que las mismas aseveraciones son aplicables a la misma. Tampoco existen datos relativos a los salarios de los demandantes que son discutidos, ni existe dato alguno del contenido de los contratos de trabajo fijos discontinuos, cuya fraudulencia se alega, únicamente se indica en el Hecho Probado Primero que los tres trabajadores demandantes han venido prestando servicios desde el 1 y el 8 de septiembre de 2022, (sin precisar qué fecha corresponde a cada uno de los demandantes), para la empresa Emissions Digitals de Catalunya, S.A. Por otra parte, la sentencia de instancia en la Fundamentación Jurídica, efectúa valoraciones de carácter abstracto, pero sin un sustento fáctico.
Fallo
Que declaramos de oficio la NULIDAD de la sentencia de fecha 14-3-2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Barcelona, en el Incidente 94/2023 (Concurso voluntario 740/2023); y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia, devolviendo las mismas al Juzgado de origen para que, por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente, resuelva las pretensiones, en los términos planteados por las partes. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
