Sentencia Social 1122/202...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Social 1122/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 283/2026 de 23 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1122/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026101132

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1783

Núm. Roj: STSJ AS 1783:2026

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01122/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2025 0000859

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000283 /2026

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000246 /2025

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Jesús

ABOGADO/A:SUSANA PLAZA REPISO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FUNDACION LA LABORAL. CENTRO DE ARTE, CREACION INDUSTRIAL Y PROMOCION CULTURAL

ABOGADO/A:, ALEJANDRA VELASCO MORENO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández, Dª Mª Cristina García Fernández y Dª Mª del Pilar Muiña Valledor, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 283/2026, formalizado por la Abogada Doña Susana Plaza Repiso, en nombre y representación de Jesús, contra la sentencia número 403/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón (actual PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON) en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 246/2025, seguidos a instancia de Jesús frente a FUNDACION LA LABORAL, CENTRO DE ARTE, CREACION INDUSTRIAL Y PROMOCION CULTURAL, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª María Cristina García Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:Don Jesús presentó demanda contra FUNDACION LA LABORAL, CENTRO DE ARTE, CREACION INDUSTRIAL Y PROMOCION CULTURAL, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 403/2025, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Jesús, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar servicios para la entidad demandada en virtud de contrato de trabajo de alta dirección como Director Gerente, con una antigüedad de 1 de abril de 2022 y una duración prevista hasta el 31 de marzo de 2027, percibiendo un salario bruto anual de 56.127 euros. Tenía flexibilidad horaria y no fichaba. Es de aplicación a la relación laboral el Real Decreto 1382/1985 de personal de alta dirección.

SEGUNDO.- Fundación La Laboral Centro De Arte, Creación Industrial Y Promoción Cultural es una entidad del Sector Publico del Principado de Asturias, dedicada a la exhibición, investigación y producción de creaciones artísticas contemporáneas, siendo su objetivo ahondar en la creación de obras, ideas y trayectorias, así como la puesta en común de todo conocimiento y/o actividad relacionada con el mundo del arte.

TERCERO.- Las funciones encomendadas al Director Gerente de la Fundación son todas aquellas relacionadas con la organización, gestión y dirección de las actividades de la Fundación, en concreto:

Funciones de Gestión y Administración:

-realizar cuantos acto de administración ordinaria o extraordinaria sean necesarios o estimen convenientes para el cumplimiento de los fines fundacionales. Para ello llevará la firma de la Fundación, representando a la misma en toda clase de actos, negocios, contratos, relaciones laborales, asuntos judiciales, gubernativos, administrativos, económico-administrativos y de cualquier otra índole.

-La dirección y coordinación del personal adscrito a la Fundación.

-La dirección y coordinación de los servicios dependientes de la Fundación.

-Solicitar y gestionar subvenciones y ayudas, púbicas y privadas, que puedan serle concedidas a la Fundación.

-Suscribir convenios de colaboración y firmar contratos de patrocinio publicitario de la Fundación.

-Suscribir contratos de prestación de servicios en el ámbito de las actividades que pueda desarrollar la Fundación.

-Elaboración de los presupuestos anuales de ingresos y gastos del Centro usando al efecto tanto recursos públicos como privados.

-Favorecer la captación de recursos económicos para contribuir a la sostenibilidad económica de las actividades del Centro a través de la gestión de ayudas nacionales, europeas o internacionales y a través de patrocinios y mecenazgo por parte de otras instituciones públicas o privadas.

-Supervisión y control de los contratos suscritos por la Fundación para su correcta ejecución.

-Ejercer las funciones de Secretario del Patronato y de la Comisión Ejecutiva de la Fundación, con voz pero sin voto.

-Realizar todas las demás actuaciones no recogidas explícitamente y que sean necesarias para el cumplimiento de los fines fundacionales, excepto aquellas que por Ley o por los Estatutos estén adjudicadas al Patronato o sean indelegables.

Funciones de Dirección Artística y Cultural:

-Dirigir, gestionar y coordinar las actividades artísticas y culturales a desarrollar por la Fundación, así como proponer al Patronato las actuaciones a realizar en este ámbito.

-Liderar el desarrollo de un discurso teórico en el marco del proyecto de Laboral, articulando los ejes conceptuales a través de las actividades de Laboral Centro De Arte Y Creación Industrial.

-Explorar y fomentar nuevas formas de investigación y producción artística.

-Desarrollar la estrategia programática y de creación de audiencias de todas las áreas del centro.

-Elaborar y proponer el programa actual de actividades de cada una de las áreas del Centro: exposiciones, residencias de producción e investigación, educación y programa público.

-Elaborar y coordinar la estrategia de comunicación del Centro.

-Fomentar y establecer relaciones de cooperación e intercambio con otras entidades e instituciones culturales educativas o científicas a nivel local, nacional e internacional y establecer redes programas de colaboración que posibiliten la colaboración y la realización de proyectos. Se prestará especial atención al fortalecimiento de relaciones del Centro con el entorno artístico y cultural asturiano.

CUARTO.- Los Estatutos de la Fundación La Laboral recogen un carácter bicéfalo de la Dirección: el articulo 23 recoge la figura de la Dirección-gerencia, con funciones de orientación e impulso de los servicios dependientes de la Fundación; y en el artículo 24 se recoge la figura de una Dirección de actividades con funciones en materia de exposiciones, formación, proyectos de producción y eventos.

Este carácter bicéfalo de la Fundación fue el desarrollado en la práctica hasta el nombramiento del actor, quien aglutinó en su persona ambas direcciones.

QUINTO.- Los anteriores Director Gerente y Director Artístico impugnaron sus despidos dando lugar a las sentencias del TSJ Asturias 1161/22, de 8 de junio, y 1810/22, de 27 de septiembre, en las que se consideraron ambas relaciones laborales como personal de alta dirección. Damos por reproducidas ambas resoluciones.

SEXTO.- Para el desempeño de sus facultades, el actor cuenta con total autonomía y responsabilidad, limitado sólo por las instrucciones y criterios emanados de los órganos de administración y gobierno de la Fundación (Patronato y Comisión Ejecutiva).

SEPTIMO.- La Fundación confirió al actor, por medio de escritura pública de 6 de abril de 2022, autorizada por el Notario D. Manuel Rodríguez de la Paz Guijarro, amplios poderes de representación y gestión, entre los que se incluyen actos de administración ordinaria o extraordinaria, otorgar podres generales y especiales, determinar la inversión de los fondos disponibles de la Fundación, hacer cobros y pagos, abrir y cancelar cuentas corrientes, celebrar contratos, suscribir documentos públicos y privados, solicitar subvenciones, suscribir convenios de colaboración, contratos de prestación de servicios, contratar y despedir a los empleados de la Fundación (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada).

OCTAVO.- El actor firmó en nombre de la Fundación contratos mayores y menores de servicios en general, tales como mantenimiento de las instalaciones, asesoría y consultoría técnica, prestación del servicio de atención, mantenimiento de aparatos elevadores, dirección, coordinación y asistencia técnica para los servicios generales, prestación de servicios de desarrollo y mantenimiento web 2024, servicios de adaptación de diseño web, gestión y asesoramiento fiscal, laboral y contable y de auditoria.

También suscribió en nombre de la Fundación contratos con artistas, convenios y acuerdos de colaboración, contratos mixtos y de servicios en materia cultural y artística, contratos de producción y cesión de obras, subvenciones y contrato de arrendamiento con el Ministerio de la Presidencia (documentos 7 a 13 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.- El actor suscribió con la entidad BANCO SABADELL contrato de tarjeta de crédito a nombre de la Fundación (documento nº 14 del ramo de prueba de la demandada).

DECIMO.- En el artículo 23 de los Estatutos de la Fundación señala que: "3. El Director gerente asistirá a las reuniones del Patronato y de la Comisión Ejecutiva con voz pero sin voto.

4. Serán funciones propias del Director-gerente las que en cada caso y momento le sean asignadas por el Patronato o la Comisión Ejecutiva. En todo caso le corresponde:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por la Comisión Ejecutiva en las materias de competencia de este órgano.

b) Orientar, impulsar, coordinar e inspeccionar los servicios dependientes de la Fundación y la adopción de las disposiciones y medidas internas de funcionamiento y organización, conforme a las directrices que le sean fijadas por la Comisión ejecutiva.

c) Actuar como órgano de contratación de la Fundación dentro de los límites y autorizaciones que se le otorguen por el Patronato.

d) Proponer a la Comisión ejecutiva las actuaciones a realizar por la Fundación en cada momento.

DECIMO PRIMERO.- La Inspección General de Servicios del Principado de Asturias elabora informe de fecha 26 de septiembre de 2024, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, tras Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de 1 de marzo de 2024.

En este informe se ponen de manifiesto una serie de deficiencias en el conocimiento y aplicación de la Ley de Contratos del Sector Publico, así como problemas de coordinación y organización de la plantilla e incidentes en justificación de gastos, recomendando "someter a la consideración del Patronato la valoración sobre la procedencia del mantenimiento de la confianza depositada en el Director Gerente, puesto en relación con lo dispuesto en el art. 55 del ET, y con los principios de profesionalidad, integridad, objetividad, competencia, responsabilidad, buena fe y lealtad institucional que debe conllevar la actuación de los altos cargos del Sector Publico del Principado de Asturias".

A la vista de estas recomendaciones, se decide desistir de los servicios del actor por pérdida de confianza (documento nº 24 del ramo de prueba de la demandada).

DECIMO SEGUNDO.- La firma digital del actor, como máximo órgano de gestión y como órgano de contratación, se encuentra en el ordenador de su Secretaria, realizando ella firmas en su lugar, si bien, siempre antes de firmar, su Secretaria le pedía autorización.

Tras la actuación del Servicio de Inspección, Adriana, secretaria de la dirección de Gerencia, comunica al actor que no es práctica adecuada y que debe firmar personalmente (documento nº 20 del ramo de prueba de la demandada).

DECIMO TERCERO.- El actor no participó en la elaboración de las fichas de personal del presupuesto para 2024, tomando vacaciones en los últimos días del mes de diciembre y ausentándose en Barcelona, pese a las insistencias de la plantilla de que su presencia era necesaria para ajustar el presupuesto.

DECIMO CUARTO.- La Sindicatura de Cuentas requirió a la Fundación La Laboral, a través del actor, para que remitiera expediente completo relativa a dos contratos: suministro de Proyector, reproductor módulo WIFI, expte NUM000 y suministro de material vinculado a ayudas a la modernización 2023, expte NUM001. El primero de ellos se formuló sin abrirse antes un expediente de contratación (documento nº 35 del ramo de prueba de la demandada).

DECIMO QUINTO.- La Consejería de Cultura acordó aumentar la aportación presupuestada a la entidad demandada que en el año 2022 percibió 650.00 euros, y en el año 2024 percibió 857.000 euros.

DECIMO SEXTO.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Cultura procedió a revisar los gastos de representación de la Fundación tal y como se había acordado en la Comisión de Secretarios Generales Técnicos del Principado de Asturias para los entes adscritos al Principado de Asturias. En el listado remitido apareció un gasto por importe de 50 de un cobro de Luthansa a nombre de Teodora, (pareja del actor); un gasto de 15,65 euros a nombre de Teodora, (pareja del actor); y una factura a nombre de Erica. no imputable a ningún expediente ni actuación de la Fundación.

DECIMO SEPTIMO.- En materia de subvenciones y ayudas públicas y privadas concedidas a la Fundación, el actor no realizaba el seguimiento de los proyectos y solucionaba los imprevistos sin ajustarse al procedimiento legal. Así, a través de correos electrónicos el actor se dirigió a proveedores para que modificaran las facturas y ajustar así los presupuestos (correos de fechas 16-11-2023 y 20-03-2024, documento nº 34 del ramo de prueba de la demandada).

DECIMO OCTAVO.- El actor ordenó a través de correo electrónico de 4 de abril de 2024 el tapado de las luces de emergencia en la exposición que se inauguraba el 5 de abril de 2024, a pesar del criterio contrario del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que le indica que dado que cuentan con un luxómetro, primero deben hacer las mediciones correspondientes. Aun así se procedió al tapado de las luces de emergencias en la galería 3 pese a que el luxómetro marcaba 0, en lugar del mínimo requerido de 1.

DECIMO NOVENO.- El actor presentó en el European Pavillion 2024 el proyecto europeo "Utopia is not an island" en el que figuraba como comisaria Teodora, su pareja, quien si el proyecto resultaba elegido recibiría un total de 28.000 euros (2.400 euros mensuales durante 12 meses). El Patronato fue conocedor de esta circunstancia a posteriori de la presentación del Proyecto y en reunión del Patronato en que se solicitó expresamente que se retirara el proyecto, esto no se produjo. El actor considera que se trataba de un proyecto en el que "el Centro de Arte iba a recibir 500.000 euros y luego su pareja resultaría ser comisaria, pero al final si hubieran ganado y tendría que renunciar lo hubiera hecho".

VIGÉSIMO.- El demandante fue padre de dos hijos y disfrutó los correspondientes permisos de paternidad en los siguientes periodos. Del 12 de septiembre de 2022 al 6 de noviembre de 2022, y del 8 de mayo al 2 de julio de 2023 respecto de su primer hijo. Y del 24 de abril al 29 de junio de 2024, y del 24 de septiembre al 2 de diciembre del 2024 respecto de su segundo hijo.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El demandante comunica en una reunión de equipo en mayo de 2022 su próxima paternidad, y el 18 de diciembre de 2023 su segunda paternidad. En esta segunda reunión se pidió una mejor organización durante la vigencia del permiso ante el descontrol y desorganización habida durante su primera paternidad.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Adela envía correo electrónico al Vicepresidente de la Fundación, Pedro Miguel, en fecha 2 de noviembre de 2023 informando de la situación del centro motivada por la deficiente gestión del actor y la decisiones que adopta lo que obliga al personal a asumir carga de trabajo que no les corresponde. Solicita su intervención y quedan convocados a una reunión el día 11 de noviembre. Damos por reproducido dicho correo (documento nº 22 del ramo de prueba de la demandada)

VIGÉSIMO TERCERO.- Moises y Adela participaron en varias reuniones en la Consejería de Cultura los días 12 de enero de 2024, 9 de abril de 2024 y 26 de septiembre de 2024 en la que se trataron temas de personal, en concreto cambio de convenio y masa salarial. En esta última reunión estaban presentes el Secretario General Técnico Ángel Daniel, una técnica de la Consejería, Nieves y el Vicepresidente Pedro Miguel. Fue convocado el demandante quien excusó su asistencia por encontrarse disfrutando permiso de paternidad. Al finalizar las reuniones se conversaba informalmente sobre el ambiente laboral en la Fundación.

VIGÉSIMO CUARTO.- El personal adscrito al área de gestión administrativa convoco dos asambleas de trabajadores los días 7 de septiembre de 2023 y 29 de febrero de 2024 en donde exponen sus quejas, de forma unánime, por el modo de proceder del Director, sus malas formas con los trabajadores, falta de coordinación, delegación de funciones que obligaba a asumir competencias que no correspondían y órdenes contradictorias (documento nº 31 del ramo de prueba de la demandada).

VIGÉSIMO QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante UMAC el 11-03-2025 se celebró el preceptivo acto el que finalizó con el resultado sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Jesús frente a Fundación La Laboral, Centro De Arte, Creación Industrial Y Promoción Cultural, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de febrero de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor impugnó el desistimiento acordado por la demandada del contrato de trabajo, pretendiendo calificarlo como despido nulo por vulneración del derecho a la no discriminación, al honor y a la interdicción de mal trato, en base al disfrute del permiso de paternidad y por acoso, o subsidiariamente improcedente.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.a, b y c) de la LJS, que es impugnado por la demandada y el Ministerio Fiscal, frente a cuya impugnación el recurrente formuló alegaciones.

Conforme con el artículo 193.a) de la LJS el recurrente articula un primer motivo en el que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 87, 90 y 94 de la LJS, que a su vez, sustenta en varias infracciones.

La primera es la de denegación injustificada de testificales propuestas por la parte una vez que habían sido citados a la vista. Entiende que no existe un razonamiento para esa denegación cuando si fueron admitidos, citados y oídos en la vista los testigos propuestos por la parte contraria.

El segundo aspecto es la denegación de un documento público oficial que consiste en el Diario de Sesiones de la Junta General de 11 de febrero de 2025, que, según la parte, contiene manifestaciones de la consejera de Cultura, Presidenta de la Fundación mientras que la magistrada admitió toda la documental propuesta por la parte demandada.

El tercer aspecto son las restricciones injustificadas al interrogatorio y la contradicción, entendiendo que la magistrada intervino indebidamente en la gestión del interrogatorio con interrupciones y declaraciones de pruebas impertinentes, vulnerando su derecho de defensa.

Todo ello lo relaciona con defectos en la fundamentación jurídica derivados de esa defectuosa práctica de las pruebas indebidamente denegadas, y para ello solicita lo que denomina "Medidas de reparación". Primero, la estimación del motivo, declarando la nulidad de las actuaciones y retrotrayendo el procedimiento para la práctica de esas pruebas que entiende fueron indebidamente denegadas y, subsidiariamente, si no se acuerda la nulidad, se declare probada la lesión del derecho fundamental.

Al amparo del mismo artículo 193 a) de la LJS denuncia la infracción del artículo 97 de la misma ley y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que ocasiona una indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, artículos que reproduce, alegando que la sentencia omite hechos probados y fundamentación jurídica sobre el análisis de los indicios de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte, refiriéndose nuevamente a la práctica de las pruebas durante la vista.

En base al mismo artículo 193 a) invoca también, como infracción de las garantías de procedimiento, haberse omitido en la sentencia la valoración de la prueba propuesta y practicada vulnerando el 24 de la Constitución, en conexión con los artículos 87.1 y 97.2 de la LJS que causó indefensión, añadiendo una valoración de las pruebas practicadas e incluso de aquellas no practicadas en las que se basan los motivos previos al amparo de 193 a.).

Estos motivos van acompañados de referencias a jurisprudencia y a doctrina del Tribunal Constitucional en relación con las vulneraciones generales invocadas en cada uno de ellos.

El motivo es impugnado por la parte demandada y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO:El motivo de suplicación del artículo 193.a) de la LJS requiere, según la doctrina, que concurran los siguientes requisitos:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa, concreta y expresa, de que precepto procesal ordinario de la LEC o de la LOPJ, o de la LRJS que se considera que ha sido infringido por parte de la resolución judicial de instancia de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 de la Constitución, y debiéndose razonar adecuadamente sobre ello.

2) Se debe también de detallar, de modo suficientemente claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, conforme al artículo 202,1 LRJS, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma. Pues resulta necesario que dicha infracción tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94), y debiéndose de razonar de modo que sea suficiente, sobre la existencia de esa presunta indefensión, y por tanto, sobre la necesaria conexión entre la infracción y la pretendida indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo procesal ordinario ( artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24,1 CE).

4) Que el defecto procesal sea denunciado por quien, sin haberlo provocado, haya resultado ser la perjudicada por el mismo ( STS nº 48/1990, de 20-3-90).

5) Finalmente, añadido a lo anterior, es también una exigencia ineludible, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la pretendida infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en todo caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, de haberse producido en ese momento, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

En relación con el derecho a la prueba, como ya resolvió esta sala en el recurso de suplicación nº 342/2022, la doctrina constitucional se recoge por la STC 30/07, en los siguientes términos:

"Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental, y de su protección constitucional, son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes:

a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador ( STC 173/2000, de 26 de junio de 2000 ), en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional ( STC 33/2000, de 14 de febrero de 2000 ) a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC 19/2001, de 29 de enero de 2001 ), y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda ( SSTC 1/1996, de 15 de enero de 1996 ) 246/2000, de 16 de octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-10-2000 (STC 246/2000), FJ 3, y todas las en ellas citadas).

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" ( STC 19/2001 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 29-01-2001 (STC 19/2001), FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 10-04-2000 (STC 96/2000), FJ 2), y, por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia ( STC 147/1987, de 25 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 25-09-1987 (STC 147/1987), FJ 4), sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE Legislación citada CE art. 117.3 ( STC 42/1999, de 22 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-03-1999 (STC 42/1999), FJ 2).

c) Es doctrina reiterada de este Tribunal que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE Legislación citada CE art. 24.2 únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa" ( STC 25/1991, de 11 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-03-1999 (STC 42/1999), FJ 2). también SSTC 1/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 15-01-1996 (STC 1/1996), FJ 3; 219/1998, de 16 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 219/1998), FJ 3), puesto que, "de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (entre las más recientes, SSTC 26/2000, de 31 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-01-2000 (STC 26/2000), FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-02- 2000 ( STC 37/2000 ), FJ 3; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 10-04-2000 (STC 96/2000), y 173/2000, de 26 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-06-2000 (STC 173/2000), FJ 3), en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental" ( STC 19/2001, de 29 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 29-01-2001 (STC 19/2001), FJ 4).

En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, ha exigido reiteradamente este Tribunal que concurran dos circunstancias:

1)la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 15-01-1996 (STC 1/1996), y 70/2002, de 3 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 03-04-2002 (STC 70/2002), FJ 5, por todas); y,

2) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-11- 1998 ( STC 217/1998 ), FJ 2; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3).

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTC 1/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 15-01-1996 (STC 1/1996), FJ 3; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3 ; y 246/2000, de 16 de octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-10- 2000 (STC 246/2000), FJ 3, por todas)".

Como señala la STS de 3 de noviembre de 2015, Rec. 288/2014 , las partes no tienen libertad para proponer y practicar cualquier tipo de pruebas y el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las leyes procesales y en los criterios de pertinencia y necesidad."

El propio Tribunal Constitucional sobre su carácter de derecho constitucional de configuración legal, declara que "la propia formulación del Art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquéllas que tengan una relación con el thema decidendi (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a ); y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), ya que, como señaló muy tempranamente este Tribunal, la opinión contraria, no sólo iría contra el tenor literal del Art. 24.2 CE , sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiera alargar indebidamente el proceso o se discutieran en él cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6 ; y 569/1983, de 23 de noviembre , FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero , FJ 4) En segundo término, tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el Ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3 , y 167/1988, de 27 de septiembre , FJ 2). En tal sentido es preciso, por un lado, desde la óptica de las partes procesales, que éstas hayan solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento (por todas SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 ; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2); y, por otro, situándonos en el plano de los órganos judiciales, que es a quienes compete la interpretación de las normas legales aplicables sobre la admisión y la práctica de los medios de prueba, que dichos órganos se pronuncien sobre su admisibilidad motivadamente sin incurrir en incongruencia, irrazonabilidad o arbitrariedad y que, en su caso, la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no les sea imputable (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 3 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; y 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3). Igualmente el rechazo motivado de los medios de prueba ha de producirse en el momento procesal oportuno ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3 ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 164/1996, de 28 de octubre, FJ 2 ; y 89/1995, de 6 de junio , FJ 6), ya que la denegación tardía de la prueba se ha considerado que, prima facie, podría afectar al derecho en la medida en que existe el riesgo de "perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria" ( STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2)".

El artículo 87 de la LJS establece que "Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda....". A ello se une lo dispuesto en el artículo 90 de la citada norma que dispone: "...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.."

Sobre la valoración de la prueba, esta sala ya se pronunció en los recursos 1818/2022 y 2435/2022 declarando: "No puede atacarse la libre valoración de la prueba, reconocida en el artículo 97.2 de la LJS invocado en el recurso, interesando la nulidad porque se desnaturaliza el recurso de suplicación que tiene un carácter extraordinario, y la propia facultad de valoración y apreciación de la prueba privativa de los tribunales en los términos de la sana crítica, salvo error evidente......"

En relación con la falta de hechos y de razonamientos jurídicos invocada como una de las causas de la nulidad, el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de septiembre de 2012(rcud. nº 4184/2011) declaró: "Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7176 ) , recurso 4315/99 establece: "1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985 , 1578 y 2635) (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ( RTC 1991, 14 ) ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 (RTC 1993, 77 AUTO) ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 (RTC 1994, 327) ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 (RJ 1998, 3) )". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley."

Debe examinarse la pretensión ejercitada a la luz del caso concreto a fin de resolver si la resolución judicial, ahora impugnada, eludió pronunciarse sobre hechos y circunstancias necesarias para resolver la cuestión debatida."

En el presente caso se alega como causa de indefensión, la denegación de gran parte de la prueba testifical, cuando resulta que en palabras de la propia letrada recurrente, esos testigos habían sido citados para ratificar las Actas de manifestaciones aportadas como documental, que no sólo habían sido admitidas sino que no fueron impugnadas por la demandada; la magistrada razonó que los testigos referidos, desarrollaban sus tareas en el área artística y no de gestión, cuando la causa del desistimiento de la Fundación se basaba en el no cumplimiento de las expectativas en ese aspecto, sin que el recurso argumente nada al respecto, dado que en la vista se refirió a que todos ellos, sin identificarlos, aunque estuvieran en el área artística, formalizaban contratos y otras tareas de gestión, para sostener in fine que sólo pretendía que se ratificaran en las Actas ya admitidas. Tampoco en el recurso indica cuál o cuáles de esos testigos son fundamentales y la trascendencia en el Fallo.

En cuando a la documental del Diario de Sesiones de la Junta, la magistrada razonó en la vista, incluso tras la interposición en la misma de un recurso de reposición que fue desestimado, los motivos por los que entendía que era irrelevante, y en el recurso no se indica, como exige la jurisprudencia, el hecho que quiso probar ni la incidencia de dicha prueba en la estimación de su demanda.

El recurso pretende que la sentencia recogiera íntegramente los hechos que contiene su demanda para impugnar el cese del actor acordado por la Fundación demandada, vulnerando con ello el mismo artículo 97.2 de la LJS que invoca como infringido porque corresponde a la magistrada la valoración de la prueba practicada conforme con las reglas de la sana crítica, sin que esté obligada a reproducir los hechos alegados por la parte.

No indica el recurrente, en relación con el artículo 218 de la LEC invocado como infringido, la ausencia de hechos o de razonamientos, vista la congruencia del texto que examina las circunstancias de la contratación, las tareas, y en conjunto el devenir de los acontecimientos, teniendo presente que se alega la vulneración del derecho a no ser discriminado por razón del disfrute de sus permisos de paternidad y por acoso.

Sobre el modo en el que desarrolló el interrogatorio de los testigos, el recurrente desliza sin calificarlo jurídicamente, un trato de favor a la demandada y un trato desfavorable al actor por la declaración de impertinencia de algunas de las preguntas y las interrupciones en el desarrollo de la prueba.

El artículo 363 de la LEC, de aplicación supletoria en el proceso laboral, como reconoció la letrada del recurrente en la vista, permite al magistrado que hubiera escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, obviar el resto de testificales referentes al mismo hecho si considera que está suficientes ilustrado. El artículo 368 de la misma norma exige que las pruebas se planteen con la debida claridad y precisión sin incluir valoraciones jurídicas, decidiendo el magistrado sobre las preguntas planteadas y admitiendo las que puedan conducir a la averiguación de los hechos, que guarden relación con el objeto del juicio.

En la vista la letrada del actor no respetó la mínima cortesía que la educación impone ni se atuvo a las normas que rigen los actos procesales, con continuas interrupciones a la magistrada, preguntas que incluían valoraciones de la misma letrada, referencia a hechos que no eran objeto del procedimiento, etc. A pesar de ello y con exquisita práctica, la magistrada fue flexible con ese caótico sistema que dilató indebidamente el procedimiento, sin descuidar su deber de velar porque la práctica de toda la prueba, de ambas partes, fuera dirigida a esclarecer los hechos que son objeto del procedimiento, teniendo presente que se trata de la impugnación de un cese, que la parte califica como despido partiendo de la existencia de relación laboral ordinaria (art. 105 de la LJS) .

Por todo ello se desestima el primer motivo al amparo del artículo 193.a) de la LJS.

TERCERO:Al amparo del artículo 193.b) de la LJS, el recurrente pretende modificación de varios hechos probados

En relación al hecho probado tercero quiere que se añada, antes del texto que recoge la sentencia, el siguiente. "Tal y como consta en la Estipulación Segunda del Contrato suscrito con la demandada (documento 1 de la demanda), bajo el epígrafe 'FACULTADES', el Director Gerente realizará las actuaciones relacionadas con la organización, gestión y dirección de las actividades de la Fundación, conforme a los objetivos y actividades reflejados en el Plan de Actuación. Dicho Plan de Actuación, que incluirá el Plan de actividades, será elaborado anualmente por el Director Gerente, quien deberá presentarlo a la Comisión Ejecutiva para su ratificación y, posteriormente, al Patronato para su aprobación."

Lo sostiene en las bases de la convocatoria, documento 3 de la demanda, en el contrato suscrito, documento 1 de la demanda, y en los Estatutos de la Fundación que ha aportado como documento número dos con el fin de acreditar que el Director Gerente carecía de autonomía y poder para aprobar el Plan de Actuación de la Fundación y su función era la mera propuesta, sin capacidad decisoria ni autonomía en este aspecto fundamental de la Fundación. Por tanto, concluye, queda acreditado que el Sr. Jesús no ostentaba el poder ni la autonomía inherentes al personal de alta dirección.

Lo impugna la parte demandada alegando que los documentos que propone carecen de facultad revisoría y que el recurrente pretende sustituir la valoración de la magistrada por su propia valoración, cuando ya todas las pruebas han sido tenidas en cuenta, incluidas las referenciadas, y el texto es contradictorio con otros hechos.

El recurrente propone introducir al final del hecho probado 3º o como un hecho 4º renumerando el resto, el siguiente texto: "Tal y como consta en las Bases de la Convocatoria (documento 3 de la demanda), el Sr. Jesús desempeñó sus funciones contando para ello con la colaboración profesional de los/las trabajadores/as de la Fundación, así como con las distintas empresas a las que se externalizaban determinados servicios necesarios para el funcionamiento de FUNCIÓN LABORAL.

La FUNDACIÓN disponía de un equipo propio integrado por siete trabajadores, entre los que se encontraban: D. Moises, del equipo de mediación/información y delegado de personal por UGT (candidatura única); Dª Adela, responsable de Servicios Generales y Recursos Humanos; Dª Adriana, secretaria/asistente de la dirección del centro; Dª Susana, responsable de Exposiciones y Residencias; Dª Tania, coordinadora de Exposiciones y Residencias; Dª Coral, responsable de Educación y Mediación; y Dª Maite, coordinadora de Educación y Mediación. Asimismo, la Fundación contó con trabajadores temporales, entre otros, Dª Inmaculada (Marketing y Prensa) y Dª Milagros (Educación y Mediación). Todo ello consta igualmente en el Punto F del Informe de Inspección (páginas 36 y siguientes del documento 6 de la demanda)."

En el propio texto remite a los documentos nº 3 (Bases de la convocatoria) y 6 de la demanda (Informe de la Inspección General de Servicios, pag. 36 y ss) y entiende que es imprescindible para reflejar fielmente la realidad acreditada en autos y evitar una valoración incompleta o errónea de la prueba practicada.

Lo impugna la demandada porque no cumple con los requisitos del recurso de suplicación, no menciona la documental en que lo sostiene y no se ajusta a la realidad.

El recurrente articula otra modificación fáctica en relación con el hecho probado 6º que propone suprimir y sustituir por el siguiente texto: "D. Jesús, pese a ostentar la denominación de Director Gerente y determinados poderes, carecía de autonomía decisoria para aprobar el Plan de Actuación y el Plan de Actividades de la Fundación, debiendo someter sus propuestas a la Comisión Ejecutiva para su ratificación y al Patronato para su aprobación, sin derecho a voto en dichos órganos. Conforme a los Estatutos y a la Estipulación Tercera de su contrato, todas las decisiones principales relativas a la gestión y actividad de la Fundación requerían aprobación previa del Patronato y de la Comisión Ejecutiva. El actor dependía, además, de las decisiones de la Presidenta y del Vicepresidente Primero (quien también ostentaba poderes), a quienes debía informar y consultar las decisiones relevantes. El actor no tenía poder ni autonomía decisoria en materia de gestión de personal (categorías, funciones, solicitudes de refuerzo, cambios de convenio aplicable, salarios), ni en la contratación o aprobación de convenios de colaboración relativos a espacios físicos, contratos de patrocinio o de prestación de servicios, ni para la aprobación de los presupuestos anuales de ingresos y gastos del Centro. Incluso invitaciones a inauguraciones o solicitudes de mayor aportación económica de los Patronos requerían autorización previa de la Consejería o de los órganos de gobierno."

Lo sostiene en los documentos nº 2, 4, 5, 20 y 40.2 de los aportados por el actor con la finalidad de adecuar el relato fáctico a la realidad acreditada en autos y evitar errores u omisiones que puedan afectar a la correcta resolución del recurso.

Lo impugna la demandada por incumplimiento de los principios generales y porque contradice la valoración de otros documentos que indica.

El recurrente articula otro motivo para adicionar al hecho probado 8º, el siguiente texto: "El actor únicamente podía suscribir contratos una vez aprobado el Plan de Actuación/Actividad por la Comisión Ejecutiva y el Patronato, careciendo de autonomía decisoria en los aspectos esenciales de la gestión"sin otra precisión, que impugna la demandada por el incumplimiento de los principios generales.

Se examinarán en primer lugar estas revisiones fácticas en su conjunto.

CUARTO:Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS) .

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

Su objeto exclusivo es la revisión de los hechos probados de interés para la decisión de las cuestiones jurídicas planteadas en el proceso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

La primera modificación , que afecta al hecho probado 3º es irrelevante porque la propia sentencia, en el Fundamento jurídico 3º, remitiéndose al contrato de trabajo que es uno de los documentos referenciados, declara con valor de hecho probado que el recurrente "actúa bajo las directrices, pautas y control directo de dos órganos de gobierno, el Patronato como supremo órgano rector de la Fundación, y la Comisión Ejecutiva"y que la Fundación le reconoció funciones de toma de decisiones estratégicas, confiriéndole un apoderamiento amplio que excede la capacidad para la mera contratación; por tanto no sólo los documentos fueron conocidos por la magistrada sino que consta su expresa valoración, a la que el texto nada aporta, por lo que no puede estimarse.

El segundo motivo de revisión fáctica no cumple con los mínimos requisitos del recurso de suplicación porque no indica la trascendencia en el Fallo limitándose a justificar la modificación en "evitar una valoración incompleta o errónea de la prueba".

El tercer motivo implica la sustitución del hecho probado 6º por el texto propuesto. No cabe su admisión porque incluye valoraciones jurídicas sobre la autonomía, y pretende una nueva valoración de gran parte de la prueba frente a la contenida en la sentencia sin que conste ni se alegue el error, siendo además una reiteración parcial de la primera de las modificaciones fácticas, que, como ya se dijo, fue recogida en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que la hace irrelevante para el Fallo.

Tampoco el recurrente indica la trascendencia en el Fallo limitándose a referirse a evitar errores u omisiones, siempre partiendo de su valoración, que no puede sustituir a la de la magistrada salvo que se acredite el error.

La misma solución denegatoria debe adoptarse respecto de la modificación del hecho probado 8º de la sentencia porque no indica documento o pericial en la que lo sustenta, no indica la trascendencia en el Fallo y contiene valoraciones jurídicas.

QUINTO:El recurrente articula un motivo genérico de crítica a la exposición de los hechos, a partir del hecho probado 11º, que no sigue un correcto orden cronológico ni de su redacción resulta la relación con el segundo permiso de paternidad y omite hechos fundamentales, por lo que propone que el hecho probado 11º sea el vigésimo de la sentencia en sus propios términos, lo que excede de los términos del recurso de suplicación.

Se refiere al hecho probado 20º en lo que parece una revisión, cuando reproduce el hecho probado 21º y no propone un texto alternativo más allá de calificar su redacción de confusa e inexacta y referirse a declaraciones testificales que valora, lo que impide su estimación.

Interesa la revisión del hecho probado 22º que entiende debe ser el 12º, para el que propone la siguiente redacción: " Adela, responsable de Servicios Generales, remite correo electrónico al Vicepresidente de la Fundación, D. Pedro Miguel, en fecha 2 de noviembre de 2023, informando sobre la situación del centro, que atribuye a la deficiente gestión del actor y a las decisiones que adopta, lo que, según indica, obliga al personal a asumir cargas de trabajo que no les corresponden. Solicita una reunión con el Vicepresidente, exigiendo 'máxima confidencialidad' y que únicamente intervengan ella, el Sr. Moises y el propio Sr. Pedro Miguel, quien accede a reunirse con ellos, quedando convocados para el día 11 de noviembre. Se da por reproducido dicho correo(documento nº 22 del ramo de prueba de la demandada)."

Lo sostiene en el documento nº 22 de su ramo(correo electrónico) y continúa valorando la prueba testifical practicada negando que hayan existido quejas generalizadas y refiriéndose a la labor de una de las testigos , sin indicar la trascendencia en el Fallo, motivo suficiente para la desestimación, a lo que se une que el documento nº 22 es al que se remite el hecho probado 12º de la sentencia que fue valorado por la magistrada de instancia. El motivo es una suerte de escrito de conclusiones y alegaciones jurídicas que no puede incluirse al amparo del artículo 193.b) de la LJS, ni siquiera para la modificación de la ordenación de los hechos.

Interesa que el hecho probado 23º sea el 13º para el que propone el siguiente texto: "Pocos días después de que el Sr. Jesús comunicase a los trabajadores de la Fundación el disfrute de la segunda baja por paternidad, el día 12 de enero de 2024, el Sr. Moises y la Sra. Adela se reúnen con el Vicepresidente de la Fundación y con el Secretario General Técnico tratando las quejas que tenían contra el Sr. Jesús, volviéndose a reunir los días 9 y 25 de abril de ese año (documento 9 de la demanda), y el día 26 de septiembre de 2024. Documento 30 del ramo de prueba de la demandada."

Se fundamenta en el documento nº 30 del ramo de prueba de la demandada y en pruebas testificales practicadas, criticando la falta de fundamentación de la sentencia.

No puede estimarse el motivo porque es irrelevante, como implícitamente reconoce el recurrente al no indicar dónde radica esa trascendencia, porque el texto propuesto no aporta datos que no consten al figurar como probadas las fechas de la comunicación de la paternidad por parte del actor, y las fechas de las reuniones en las que figuran sus participantes, además de remitirse a pruebas testificales que vulnera lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LJS.

SEXTO:Propone la modificación del hecho probado 24º, que sería el 14º, con el siguiente texto: "El día 29 de febrero de 2024, D. Moises, como delegado sindical, convoca una reunión -así consta en el documento 7 de la demanda y lo reconoció en su declaración- para hacer un escrito crítico con el desarrollo de las funciones de D. Jesús, careciendo de los apoyos necesarios. No consta que las quejas sobre el desempeño del Director fueran generalizadas al conjunto de la plantilla fija y temporal; se circunscriben principalmente a la Responsable de Servicios Generales y al Delegado de Personal, sin soporte documental de consenso de '100% de la plantilla' ni correlato en el informe de inspección ".

Lo sostiene en el documento nº 31 del ramo de la demandada y lo relaciona con su valoración de otras pruebas, teniendo como finalidad evitar la indefensión causada por la admisión de pruebas obtenidas de forma ilícita.

Solicita lo que dice es revisión del hecho probado 11º que debería ser 15º, cuyo contenido crítica y valora, sin aportar texto alternativo ni referencia documental o pericial de sustento ni indicar la trascendencia en el Fallo, pero incluyendo valoraciones de la prueba que corresponden a la fundamentación jurídica del recurso.

Propone la modificación del hecho probado 12º que dice debería ser 16º, con el siguiente texto: "La firma digital del actor, como máximo órgano de gestión y órgano de contratación, se encontraba inicialmente en el ordenador de su secretaria, práctica heredada de la anterior dirección. No obstante, a partir de junio de 2024, el actor retiró la firma digital del ordenador de su secretaria, pasando a firmar personalmente todos los documentos en su propio ordenador y con su certificado electrónico. No consta que la secretaria advirtiera al actor sobre la improcedencia de dicha práctica".

No indica documento ni pericial en la que sostenerlo y critica la actuación de la magistrada.

Propone la supresión del hecho probado 13º por no venir apoyado en ninguna prueba.

Propone la revisión del hecho probado 14º que dice debería ser el 17º, con el siguiente texto:" La Sindicatura de Cuentas, en el marco de la fiscalización sobre la contratación del Sector Público Autonómico correspondiente al ejercicio 2023, aprobada por el Consejo de la Sindicatura de Cuentas el 14 de diciembre de 2023, requirió a la Fundación LABoral, a través del actor, la remisión del expediente completo relativo a dos contratos: suministro de proyector, reproductor módulo WIFI, expte. NUM000, y suministro de material vinculado a ayudas a la modernización 2023, expte. NUM001 (documento nº 35 del ramo de prueba de la demandada), sin que apreciase ninguna incidencia significativa respecto a la Fundación LABoral en materia de contratación (documento 37 del ramo de prueba del actor)".

Se sustenta en los documentos que indica en el texto, critica la valoración de los referidos en este hecho en la sentencia y se refiere a otros valorando la eficacia de los requerimientos. No indica la trascendencia en el Fallo.

Solicita la revisión del hecho probado 15º que entiende que debe ser el 18º, con el siguiente texto: "No consta acreditada ninguna incidencia negativa en la gestión económica del Sr. Jesús, habiéndose aprobado las Cuentas Anuales de 2023 en la Junta del Patronato de fecha 18 de junio de 2024, constando en el acta correspondiente que el auditor D. Felicisimo (TA3G ETL Global) manifestó que la situación financiera y económica del centro es positiva y ha mejorado respecto a ejercicios anteriores. Tal y como se refleja en el balance de situación, la existencia de excedentes y reservas negativas procedentes de ejercicios anteriores en cuantía significativa hace que los Fondos propios de la Entidad al cierre del ejercicio 2023 sean negativos en 284.675,06 euros (499.766,36 euros en el ejercicio anterior), sin embargo, la Entidad presenta un fondo de maniobra positivo de 108.253,15 euros (41.753,57 euros en el ejercicio anterior)'. (Documento núm. 22 de la demanda). Asimismo, según el informe del Consejero Delegado de la empresa gestora de la Fundación, Fidelitas Asepsres SAP, D. Erasmo (documentos 21 y 27 de la demanda y ramo de prueba), la Tesorería de la Fundación experimentó un aumento de 152.000,00 € al cierre de 2022 a 398.000,00 € a finales de 2024, lo que supone una mejora significativa en la liquidez y el fondo de maniobra, asegurando la sostenibilidad financiera de la entidad a medio plazo. La Consejería de Cultura acordó aumentar la aportación presupuestada a la entidad demandada que en el año 2022 percibió 650.00 euros, y en el año 2024 percibió 857.000 euros, incluyendo este aumento en proyecto de Ley de Presupuestos del Principado de Asturias para 2024, que fue presentado el 1 de diciembre de 2023."

No indica documental o pericial en qué sustentarlo y crítica la valoración de la sentencia.

Interesa la revisión del hecho probado 16º, que debe ser 19º, con el siguiente texto: "De la auditoría practicada en la inspección sobre la gestión económica del Sr. Jesús -superior a 3.500.000 euros-, el único reparo concreto fue un gasto de 65,15 euros, reembolsado por el Director a la Fundación el 18 de noviembre de 2024 al comprobar que se había tratado de un error de una compañía aérea. Documentos 6 y 16 de la demanda y documento 35 del ramo de prueba de esta parte."

No contiene indicación de la trascendencia en el Fallo.

Interesa la supresión del hecho probado 17º por ser inexacto, sin otra aclaración.

Interesa la revisión del hecho probado 18º con el siguiente texto: "El Director intentó adaptar la iluminación de los espacios de la Fundación, dedicados a la exhibición de arte y tecnología con contenidos de vídeo y audiovisuales, a la normativa vigente, procurando compatibilizar el cumplimiento de la misma con las necesidades técnicas para el correcto visionado de dichos contenidos."

Niega que exista prueba y se remite a pruebas testificales.

Interesa la revisión del hecho probado 19º con el siguiente texto: "El proyecto europeo 'Utopia is not an island', ideado, co-redactado y comisariado de forma gratuita por la pareja del Director, Dª. Teodora, para que la Fundación pudiera optar a la candidatura del Premio Pabellón Europeo de 500.000 euros de la European Cultural Foundation, fue comunicado de forma inmediata tras su presentación a todos los trabajadores de la Fundación, así como al Vicepresidente y al Patronato, a quienes también se informó de que el proyecto no había sido seleccionado, por lo que no fue necesaria su retirada".

Se remite a los documentos nº 5(pág. 23) y 17(pág. 11) de su ramo y continúa con valoraciones fácticas y su trascendencia jurídica.

El último punto, que denomina "Omisión de hechos fundamentales en la sentencia" recoge su valoración sobre las que entiende omisiones relevantes y la falta de valoración de prueba, sin interesar modificaciones de los hechos que se declaran probados.

Este conjunto de modificaciones no cumplen con los requisitos del recurso de suplicación dada su naturaleza extraordinaria, distinta del recurso de apelación, porque no contienen referencias documentales o periciales, pretende valoración según su entender de otros documentos que fueron tenidos en cuenta por la magistrada de la que discrepa, no indica la trascendencia en el Fallo, o están formulados en sentido negativo, vedado en la declaración fáctica.

SÉPTIMO:El recurrente articula, al amparo del artículo 193.c) de la LJS varios motivos.

El primero es la infracción del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, el artículo 1.2 Estatuto de los Trabajadores, art. 2.1.a), así como la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo 11 de octubre de 2023, rec. 2053/2021 (interpretación restrictiva de la alta dirección), y en su Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, rec. 1158/2013, habiendo infringido también el artículo 97.2 de Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba.

Razona que no se tuvieron en cuenta las concretas funciones y competencias del recurrente sino que se acudió a las sentencias previas sobre la anterior Directora de Actividades y la Directora Gerente, y de la jurisprudencia invocada sobre el personal de Alta dirección en el sector público que proclama una interpretación restrictiva del concepto de Alta dirección y excluye a los que carecen de autonomía real y están sujetos a instrucciones y autorizaciones constantes de órganos superiores, remitiéndose a las modificaciones de hechos propuestas.

Lo impugna la demandada en base a los hechos que se declaran probados, a la valoración de la magistrada de instancia y se refiere a jurisprudencia posterior a la invocada que entiende no es aplicable, a la dictada por el Tribunal Supremo el 24 de septiembre de 2025.

Lo impugna el Ministerio Fiscal y el recurrente realiza alegaciones sosteniendo los motivos del recurso.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso, siendo al Juez de instancia (cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral) a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en Autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LJS, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siendo el recurso de Suplicación de carácter extraordinario.

Los hechos que se declaran probados son los siguientes:

-Las partes suscribieron un contrato de trabajo de Alta dirección como Director Gerente, con una antigüedad del 1 de abril de 2022, siendo aplicable el RD 1382/1985 del personal de Alta dirección.

-la demandada es una entidad del sector público del Principado de Asturias.

-las funciones encomendadas al recurrente son las que se indican en el hecho probado 3º, que, resumidamente, consisten en la gestión y administración ordinaria y extraordinaria (actos para el cumplimiento de los fines de la Fundación, la dirección del personal, solicitud de ayudas y subvenciones, suscripción de contrato en el ámbito de actividades a desarrollar por la Fundación, supervisión y control de contratos, captación de recursos económicos, elaboración de presupuestos, etc), y la dirección artística y cultural(dirigir y coordinar actividades, explorar nuevas formas de investigación, elaborar el programa de actividades(exposiciones, residencias de producción e investigación, educación y programa público), la estrategia de comunicación del Centro, etc).

-los Estatutos de la Fundación recogen dos figuras: la Dirección-gerencia, con funciones de orientación e impulso de los servicios dependientes de la Fundación, y la Dirección de actividades con funciones en materia de exposiciones, formación, proyectos de producción y eventos. El actor reune las dos y actúa bajo las directrices, pautas y control directo de dos órganos de gobierno, el Patronato como supremo órgano rector de la Fundación, y la Comisión Ejecutiva.

- La Fundación confirió al actor, por medio de escritura pública de 6 de abril de 2022, autorizada por el Notario D. Manuel Rodríguez de la Paz Guijarro, amplios poderes de representación y gestión, entre los que se incluyen actos de administración ordinaria o extraordinaria, otorgar podres generales y especiales, determinar la inversión de los fondos disponibles de la Fundación, hacer cobros y pagos, abrir y cancelar cuentas corrientes, celebrar contratos, suscribir documentos públicos y privados, solicitar subvenciones, suscribir convenios de colaboración, contratos de prestación de servicios, contratar y despedir a los empleados de la Fundación.

- El actor firmó en nombre de la Fundación contratos mayores y menores de servicios en general, tales como mantenimiento de las instalaciones, asesoría y consultoría técnica, prestación del servicio de atención, mantenimiento de aparatos elevadores, dirección, coordinación y asistencia técnica para los servicios generales, prestación de servicios de desarrollo y mantenimiento web 2024, servicios de adaptación de diseño web, gestión y asesoramiento fiscal, laboral y contable y de auditoria, contratos con artistas, convenios y acuerdos de colaboración, contratos mixtos y de servicios en materia cultural y artística, contratos de producción y cesión de obras, subvenciones y contrato de arrendamiento con el Ministerio de la Presidencia

- El actor suscribió con la entidad BANCO SABADELL contrato de tarjeta de crédito a nombre de la Fundación.

- La firma digital del actor, como máximo órgano de gestión y como órgano de contratación, se encuentra en el ordenador de su Secretaria, realizando ella firmas en su lugar, si bien, siempre antes de firmar, su Secretaria le pedía autorización.

Conforme con los Estatutos de la Fundación al Director Gerente le corresponden las funciones que en cada caso y momento le sean asignadas por el Patronato o la Comisión Ejecutiva, como declara la sentencia. En todo caso le corresponde:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por la Comisión Ejecutiva en las materias de competencia de este órgano.

b) Orientar, impulsar, coordinar e inspeccionar los servicios dependientes de la Fundación y la adopción de las disposiciones y medidas internas de funcionamiento y organización, conforme a las directrices que le sean fijadas por la Comisión ejecutiva.

c) Actuar como órgano de contratación de la Fundación dentro de los límites y autorizaciones que se le otorguen por el Patronato.

d) Proponer a la Comisión ejecutiva las actuaciones a realizar por la Fundación en cada momento.

El artículo 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto que regula la relación laboral especial del personal de Alta dirección, establece: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad."

La jurisprudencia ha venido interpretando este precepto en el sentido de indicar que no todo directivo de la empresa ha de ser incluido en esta clase especial de relación laboral ya que, según este artículo, lo que define y delimita el concepto de personal de alta dirección es la concurrencia de tres requisitos: a) que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la misma y de realizar actos de disposición patrimonial que la obliguen frente a terceros; b) que estos poderes afecten a objetivos generales de la compañía sin que puedan ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de su actividad; c) que el ejercicio de estos poderes se efectúa con autonomía y plena responsabilidad con la sola limitación, de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostenta la titularidad de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 julio 1986 [ RJ 1986\3938 ] y 24 enero 1990 [ RJ 1990\205 ] entre otras). Por su parte la Sentencia de 3 marzo 1990 ( RJ 1990\1752 ) señala que lo trascendental a estos efectos no es la extensión funcional o territorial del poder sino su intensidad pues lo esencial de la actividad de alta dirección consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa de tal forma que pueda determinar el sentido de la marcha de la empresa, siempre que afecte a objetivos generales de la misma.

La sentencia invocada en el recurso de 11 de octubre de 2023(rec. 2053/2021), recoge la jurisprudencia sobre esta relación laboral especial en los términos vistos, y en el sector público acude al pronunciamiento previo de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2015(rcud. 819/2014) sobre gerentes de empresas públicas dependientes de la Junta de Andalucía que realizan funciones directivas intermedias, dependiendo de los Directores de Área de los Servicios Centrales, que razonó: "Con respecto a la relación especial de alta dirección y las Administraciones públicas, en aquella ocasión recordábamos que nuestra jurisprudencia se ha pronunciado, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP señalando lo siguiente:

A) No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar "poderes inherentes" a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales.

B) En el ámbito de la Instituciones Sanitarias el RD 1382/1985, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios como consecuencia de que así lo han querido normas con rango de Ley, sin que ello comporte cumplir los requisitos de la relación laboral de carácter especial.

C) Hemos legitimado la contratación como personal de alta dirección del director gerente de un hospital psiquiátrico aunque en el momento de realizarla existiera un vacío normativo más tarde subsanado pues "una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación".

La sentencia de octubre de 2023 valora en primer lugar, que la suscripción de un contrato de Alta dirección no determina su verdadera naturaleza, aunque es un indicio de que así es, sino que debe estarse al contenido de las funciones asumidas.

Esta sala ya se pronunció sobre el carácter especial de la relación del Director Gerente y la Dirección de Actividades.

En la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022(rec. 1464/2022) se declaró que la relación laboral que mantenía con la Fundación la Directora de Actividades, era especial de Alta dirección, examinando la sentencia dictada por la misma sala el 8 de junio de 2022 (rec.661/2022), ambas firmes, sobre la naturaleza de la relación laboral de la Directora Gerente que también declaro que era de Alta dirección, y acogiendo el pronunciamiento previo, razonó: "La Fundación no es Administración Pública, no está en el elenco de Administraciones, Entidades ni Organismos que contempla el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público . No es entidad de derecho público, sino entidad de derecho privado vinculada a una de las Consejerías de la Administración del Principado de Asturias. La sentencia de instancia la encuadra dentro del sector público, pero ello no la somete al Derecho Administrativo, ni siquiera al Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, excepción hecha de las normas que contienen los artículos 52 a 55 y 59 del mismo (Disposición adicional primera), de ahí que ni siquiera participe de las reglas del artículo 13 de ese texto sobre personal directivo profesional. En cualquier caso, ese precepto deja en manos de las Comunidades Autónomas la creación del régimen jurídico del personal directivo que, si es personal laboral, deberá estar sometido a una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias no ha desarrollado el EBEP en este punto. Por consiguiente, no procede contemplar la relación laboral en ciernes atenuando los requisitos legales y los criterios del TS sobre la figura del personal de alta dirección, lo que no impide que los hechos probados relativos a la estructura organizativa y funcional nos coloque ante un régimen específico, distinto al genuinamente empresarial, dentro del que los servicios prestados por la demandante adquieren determinada dimensión. "

El argumento del recurso es que no se tuvieron en cuenta las concretas funciones y competencias del recurrente.

La sentencia no sólo declara probado los dos pronunciamientos sobre las personas contratadas como Director Gerente y Director de Actividades en la Fundación demandada, sino que describe las funciones que tiene encomendadas el recurrente y analiza si concurre o no autonomía en los términos que requiere la calificación de la relación como de Alta dirección.

Las sentencias previas analizaron las competencias previstas para aquellas contratadas a la luz de los mismos Estatutos que los vigentes en la fecha en que fue contratado el recurrente, y describen las tareas que éste aglutinó, por lo que los presupuestos fácticos son los mismos y permite tomar en consideración el pronunciamiento, teniendo en cuenta que son sentencias firmes.

Las partes suscribieron un contrato de Alta dirección, que como indica la jurisprudencia es indicio de la naturaleza especial de la relación.

Se declaran probadas las funciones encomendadas que abarcan la gestión y la dirección artística. En el primer aspecto con amplios poderes de decisión tanto sobre los actos de administración como en las relaciones con terceros y el personal, y de supervisión de todos los contratos, con una cláusula cierre que incluye todas las actuaciones necesaria para el cumplimiento de los fines fundacionales. En consonancia con ello, el 6 de abril de 2022, cinco días después de la formalización del contrato, se le otorgaron notarialmente amplios poderes (hecho probado 7º) en términos que ni siquiera fueron objeto de un motivo del recurso, y suscribió un contrato de tarjeta de crédito con una entidad bancaria a nombre de la Fundación. En su ejercicio (hecho probado 8º) suscribió contratos con muy diversos objetos tanto en el aspecto administrativo como artístico. Como todo personal de Alta dirección, estuvo sometido a los órganos rectores de la Fundación, la Comisión Ejecutiva y el Patronato, circunstancia reiteradamente valorada por la jurisprudencia como inherente a la contratación y que no implica carencia de autonomía.

No se aporta un razonamiento que no sea desvirtuar lo resuelto en instancia, que se contradice con el contenido de la sentencia que describe sus funciones y las valora acorde con la jurisprudencia, para concluir correctamente, que el contrato de Alta dirección se ejecutó en sus justos términos, y por tanto la relación laboral es especial.

OCTAVO:Al amparo del artículo 193.c) de la LJS el recurrente articula otro motivo alegando que la sentencia infringe el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, arts. 10 y 11, el Estatuto de los Trabajadores, arts. 55 y 56, así como la jurisprudencia de nuestros tribunales, recogida entre otras en la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 14 de marzo, y en la sentencia del Tribunal Supremo 18 de junio de 2012, rec. 2604/2011, y sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 1989 [RJ 1989\6478 y 19 de octubre de 2006 [RJ 2007\601] y 19 de octubre de 2006 [RJ 2007\601]-, entre otras-, habiendo infringido también el artículo 97.2 de Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba, porque incluso en el caso de relaciones de alta dirección, el desistimiento empresarial no puede encubrir una vulneración de derechos fundamentales, ni puede aplicarse cuando la relación es, en realidad, de naturaleza común, ni cuando lo que en efecto se ha producido, es un auténtico despido disciplinario. La empresa debe ajustar el acto extintivo a unas bases que permiten atribuir la naturaleza del despido o del desistimiento a la ruptura del vínculo laboral: si el empresario, aun alegando desistimiento justifica su decisión en una conducta o incumplimiento del alto cargo, dicha decisión deberá de calificarse como despido - STS 19 de octubre de 2006 [RJ 2007\601]-, e insiste en que la naturaleza de la relación laboral es ordinaria y la extinción un despido improcedente.

Otro motivo, aunque en segundo lugar, es por la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, vulnerando las reglas sobre la valoración de la prueba (inversión de la carga de la prueba) y la motivación de las resoluciones judiciales, de los artículos 97 y 181 de la LRJS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (( Sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, de 23 de noviembre ; 114/1989, de 22 de junio ; y 21/1992, de 14 de febrero) sobre la inversión de la carga de la prueba. Insiste en la indebida valoración de la prueba por la magistrada de instancia.

El siguiente motivo es por la infracción del derecho a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) , normativa que lo desarrolla y de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia; también en relación con la infracción de los artículos 97 y 181 de Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba, y se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2.011, de 14 de marzo (recurso de amparo nº 9.145/09) sobre el derecho de igualdad y no discriminación.

El siguiente motivo es por infracción del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia; también en relación con la infracción del artículo 97 y 181 de Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba, refiriéndose a la no valoración en forma alguna los indicios, hechos y prueba que acreditan la vulneración del derecho de defensa del actor en todas las actuaciones que tuvieron lugar.

El último motivo es por infracción de la doctrina sobre el acoso, y vulneración de los artículos 15 y 18 de la Constitución Española, también en relación con la infracción del artículo 97 y 181 de Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba porque la sentencia también ha omitido valorar en forma alguna los indicios, hechos y prueba que acreditan la vulneración del derecho al honor y a la dignidad profesional del Sr. Jesús, con base también en todas las actuaciones que tuvieron lugar.

Realiza una valoración final sobre la falta de pronunciamiento sobre la nulidad del despido y el derecho a la indemnización por los graves perjuicios, a todos los niveles, tanto profesional como personal sufridos, cuya reparación es procedente de acuerdo con lo preceptuado en el art. 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y preceptos aplicables de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, y de acuerdo al artículo 1001 del Código Civil.

Suplica la estimación del recurso para que se dicte una sentencia que estime íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús, acordándose la nulidad del despido, debiendo proceder a la readmisión inmediata de D. Jesús con abono de los salarios de tramitación; así como se acuerde el pago de una indemnización de CUARENTA MIL EUROS (40.000,00 €) por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones anticonstitucionales descritas, que constituyen vulneración de sus derechos fundamentales; subsidiariamente, se acuerde la improcedencia del despido, con las consecuencias legales que en cada caso procedan.

La Fundación impugna todos los motivos. Proclama que el desistimiento por pérdida de confianza es una causa legítima y característica de extinción del contrato de alta dirección, permitiendo al empresario resolver la relación sin necesidad de alegar causa alguna, siempre que se respeten los requisitos formales y los límites derivados de los derechos fundamentales del directivo, con base en los hechos probados, dadas las deficiencias detectadas en su gestión de la Fundación y puestas en evidencia tras el informe elaborado por la Inspección General de Servicios del Principado de Asturias. El equipo instructor propone en las recomendaciones del informe se decide someter la confianza del demandante, siendo el resultado el desistimiento por pérdida de confianza. Si bien el informe también planteaba la posibilidad de aplicar el régimen disciplinario, lo cierto es que tal opción se descartó por sólidas razones, ya que había una parte de la gestión del Sr. Jesús en materia artística y cultural que fue ajustada a lo esperado y pactado, había hechos prescritos que ya no podían ser objeto de sanción y otros que no alcanzaban la gravedad suficiente para sustentar un despido disciplinario.

Niega que se haya producido vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados ni indicios de ello, remitiéndose a los hechos probados, concurriendo hechos objetivos que sustentan la decisión, con una correcta valoración de la prueba por la magistrada.

En relación con la indemnización es desproporcionada porque se formula de forma genérica y abstracta, sin la más mínima justificación ni acreditación del daño concreto sufrido, debe tenerse en cuenta que la antigüedad del demandante y la cuantía solicitada carece de toda proporcionalidad si se compara con el salario del propio demandante.

Interesa la desestimación del recurso.

También lo impugna el Ministerio Fiscal y el recurrente en sus alegaciones, insiste en los motivos.

NOVENO:Los motivos articulados sobre argumentos de falta de motivación de la sentencia y del derecho de defensa, y las reiteradas alegaciones a los artículos 97 de la LJS y 217 de LEC ya fueron resueltos al ser formulados conforme con el artículo 193.a) de la LJS dado que se trata de defectos de procedimiento con trascendencia en la defensa de las partes.

Los motivos carecen de razonamiento alguno sobre las infracciones alegadas.

La sentencia(hecho probado 11º) da por reproducido el informe de la Inspección General de Servicios del Principado(epígrafe 26 del expediente digital) en el que se propone "la necesidad de someter a la consideración del Patronato la valoración sobre la procedencia del mantenimiento de la confianza depositada en la persona del Director-gerente, así como la puesta en relación de los hechos relatados con lo dispuesto en las causas de extinción de su contrato de alta dirección, y en especial, en relación con lo dispuesto en el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y asimismo, en relación con los principios de profesionalidad, integridad, objetividad, competencia, responsabilidad, buena fe y lealtad institucional que debe conllevar la actuación de los altos cargos del Sector Público autonómico del Principado de Asturias" y las Actas del Patronato de 21 de enero y 3 de febrero de 2025(acontecimiento 248 del expediente). Es en la segunda, tras recibir las alegaciones del recurrente por escrito y ser oído en esa reunión, en la que se le comunica la retirada de confianza del Patronato así como su cese como Director Gerente, y por ende de Secretario del Patronato y revocación de poderes al efecto.

En esa comunicación no se le imputa hecho alguno sino que se limita la Fundación a ejercer la facultad reconocida en el artículo 11.1 del RD de 1985.

La sentencia de instancia, aún declarando que la relación entre las partes tiene naturaleza de Alta dirección y que la comunicación de la demandada fue la retirada de confianza que no exige motivación añadida conforme con la disposición citada, analizó si concurría vulneración de un derecho fundamental de los alegados.

La sentencia del Tribunal Constitucional 48/2.002, de 25 de febrero sintetiza la previa doctrina de dicho Órgano Constitucional sobre violación de derechos fundamentales al señalar:..." cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales....."

Precisando sobre lo que pueden entenderse indicios de la vulneración del derecho fundamental que se exige a quien la alega, ha declarado el TC en Sentencia de 17 de marzo de 2003 que "en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo , y precisa recientemente la STC 17/2003, de 30 de enero , que "tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probandi" al demandado".

Los hechos que se declaran probados en relación a los indicios, en los que el recurso no entra, son:

-El demandante fue padre de dos hijos y disfrutó los correspondientes permisos de paternidad en los siguientes periodos: del 12 de septiembre de 2022 al 6 de noviembre de 2022, y del 8 de mayo al 2 de julio de 2023 respecto de su primer hijo, y del 24 de abril al 29 de junio de 2024, y del 24 de septiembre al 2 de diciembre del 2024 respecto de su segundo hijo.

-El demandante comunica en una reunión de equipo en mayo de 2022 su próxima paternidad, y el 18 de diciembre de 2023 su segunda paternidad. En esta segunda reunión se pidió una mejor organización durante la vigencia del permiso ante el descontrol y desorganización habida durante su primera paternidad.

Nada consta acreditado ni siquiera se indica en el recurso, cuáles son los indicios de la vulneración del derecho de igualdad por el disfrute de sus permisos de paternidad, que se atuvieron a los términos legales, ni actitudes de acoso laboral que alega pero no sostiene en hecho alguno, ni razona en el motivo del recurso amparado en el artículo 193.c) de la LJS.

Por tanto habiendo perdido la confianza la Fundación demandada en el recurrente en cuanto personal de Alta dirección, al amparo del artículo 11.1 del RD de 1985, sin comunicar despido por causas disciplinarias ni por otras, no cabría analizar las deficiencias de un despido inexistente. Incluso así, la sentencia no declara la existencia siquiera de indicios de la vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados para la pretensión principal de nulidad, por lo que debe desestimarse el recurso de suplicación, siendo aplicable el artículo 235 de la LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón (actual Sección de lo Social, Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia de Gijón) dictada en los autos seguidos a su instancia contra Fundación La Laboral, Centro de Arte, Creación Industrial y Promoción Cultural y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Don Jesús presentó demanda contra FUNDACION LA LABORAL, CENTRO DE ARTE, CREACION INDUSTRIAL Y PROMOCION CULTURAL, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 403/2025, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Jesús, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar servicios para la entidad demandada en virtud de contrato de trabajo de alta dirección como Director Gerente, con una antigüedad de 1 de abril de 2022 y una duración prevista hasta el 31 de marzo de 2027, percibiendo un salario bruto anual de 56.127 euros. Tenía flexibilidad horaria y no fichaba. Es de aplicación a la relación laboral el Real Decreto 1382/1985 de personal de alta dirección.

SEGUNDO.- Fundación La Laboral Centro De Arte, Creación Industrial Y Promoción Cultural es una entidad del Sector Publico del Principado de Asturias, dedicada a la exhibición, investigación y producción de creaciones artísticas contemporáneas, siendo su objetivo ahondar en la creación de obras, ideas y trayectorias, así como la puesta en común de todo conocimiento y/o actividad relacionada con el mundo del arte.

TERCERO.- Las funciones encomendadas al Director Gerente de la Fundación son todas aquellas relacionadas con la organización, gestión y dirección de las actividades de la Fundación, en concreto:

Funciones de Gestión y Administración:

-realizar cuantos acto de administración ordinaria o extraordinaria sean necesarios o estimen convenientes para el cumplimiento de los fines fundacionales. Para ello llevará la firma de la Fundación, representando a la misma en toda clase de actos, negocios, contratos, relaciones laborales, asuntos judiciales, gubernativos, administrativos, económico-administrativos y de cualquier otra índole.

-La dirección y coordinación del personal adscrito a la Fundación.

-La dirección y coordinación de los servicios dependientes de la Fundación.

-Solicitar y gestionar subvenciones y ayudas, púbicas y privadas, que puedan serle concedidas a la Fundación.

-Suscribir convenios de colaboración y firmar contratos de patrocinio publicitario de la Fundación.

-Suscribir contratos de prestación de servicios en el ámbito de las actividades que pueda desarrollar la Fundación.

-Elaboración de los presupuestos anuales de ingresos y gastos del Centro usando al efecto tanto recursos públicos como privados.

-Favorecer la captación de recursos económicos para contribuir a la sostenibilidad económica de las actividades del Centro a través de la gestión de ayudas nacionales, europeas o internacionales y a través de patrocinios y mecenazgo por parte de otras instituciones públicas o privadas.

-Supervisión y control de los contratos suscritos por la Fundación para su correcta ejecución.

-Ejercer las funciones de Secretario del Patronato y de la Comisión Ejecutiva de la Fundación, con voz pero sin voto.

-Realizar todas las demás actuaciones no recogidas explícitamente y que sean necesarias para el cumplimiento de los fines fundacionales, excepto aquellas que por Ley o por los Estatutos estén adjudicadas al Patronato o sean indelegables.

Funciones de Dirección Artística y Cultural:

-Dirigir, gestionar y coordinar las actividades artísticas y culturales a desarrollar por la Fundación, así como proponer al Patronato las actuaciones a realizar en este ámbito.

-Liderar el desarrollo de un discurso teórico en el marco del proyecto de Laboral, articulando los ejes conceptuales a través de las actividades de Laboral Centro De Arte Y Creación Industrial.

-Explorar y fomentar nuevas formas de investigación y producción artística.

-Desarrollar la estrategia programática y de creación de audiencias de todas las áreas del centro.

-Elaborar y proponer el programa actual de actividades de cada una de las áreas del Centro: exposiciones, residencias de producción e investigación, educación y programa público.

-Elaborar y coordinar la estrategia de comunicación del Centro.

-Fomentar y establecer relaciones de cooperación e intercambio con otras entidades e instituciones culturales educativas o científicas a nivel local, nacional e internacional y establecer redes programas de colaboración que posibiliten la colaboración y la realización de proyectos. Se prestará especial atención al fortalecimiento de relaciones del Centro con el entorno artístico y cultural asturiano.

CUARTO.- Los Estatutos de la Fundación La Laboral recogen un carácter bicéfalo de la Dirección: el articulo 23 recoge la figura de la Dirección-gerencia, con funciones de orientación e impulso de los servicios dependientes de la Fundación; y en el artículo 24 se recoge la figura de una Dirección de actividades con funciones en materia de exposiciones, formación, proyectos de producción y eventos.

Este carácter bicéfalo de la Fundación fue el desarrollado en la práctica hasta el nombramiento del actor, quien aglutinó en su persona ambas direcciones.

QUINTO.- Los anteriores Director Gerente y Director Artístico impugnaron sus despidos dando lugar a las sentencias del TSJ Asturias 1161/22, de 8 de junio, y 1810/22, de 27 de septiembre, en las que se consideraron ambas relaciones laborales como personal de alta dirección. Damos por reproducidas ambas resoluciones.

SEXTO.- Para el desempeño de sus facultades, el actor cuenta con total autonomía y responsabilidad, limitado sólo por las instrucciones y criterios emanados de los órganos de administración y gobierno de la Fundación (Patronato y Comisión Ejecutiva).

SEPTIMO.- La Fundación confirió al actor, por medio de escritura pública de 6 de abril de 2022, autorizada por el Notario D. Manuel Rodríguez de la Paz Guijarro, amplios poderes de representación y gestión, entre los que se incluyen actos de administración ordinaria o extraordinaria, otorgar podres generales y especiales, determinar la inversión de los fondos disponibles de la Fundación, hacer cobros y pagos, abrir y cancelar cuentas corrientes, celebrar contratos, suscribir documentos públicos y privados, solicitar subvenciones, suscribir convenios de colaboración, contratos de prestación de servicios, contratar y despedir a los empleados de la Fundación (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada).

OCTAVO.- El actor firmó en nombre de la Fundación contratos mayores y menores de servicios en general, tales como mantenimiento de las instalaciones, asesoría y consultoría técnica, prestación del servicio de atención, mantenimiento de aparatos elevadores, dirección, coordinación y asistencia técnica para los servicios generales, prestación de servicios de desarrollo y mantenimiento web 2024, servicios de adaptación de diseño web, gestión y asesoramiento fiscal, laboral y contable y de auditoria.

También suscribió en nombre de la Fundación contratos con artistas, convenios y acuerdos de colaboración, contratos mixtos y de servicios en materia cultural y artística, contratos de producción y cesión de obras, subvenciones y contrato de arrendamiento con el Ministerio de la Presidencia (documentos 7 a 13 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.- El actor suscribió con la entidad BANCO SABADELL contrato de tarjeta de crédito a nombre de la Fundación (documento nº 14 del ramo de prueba de la demandada).

DECIMO.- En el artículo 23 de los Estatutos de la Fundación señala que: "3. El Director gerente asistirá a las reuniones del Patronato y de la Comisión Ejecutiva con voz pero sin voto.

4. Serán funciones propias del Director-gerente las que en cada caso y momento le sean asignadas por el Patronato o la Comisión Ejecutiva. En todo caso le corresponde:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por la Comisión Ejecutiva en las materias de competencia de este órgano.

b) Orientar, impulsar, coordinar e inspeccionar los servicios dependientes de la Fundación y la adopción de las disposiciones y medidas internas de funcionamiento y organización, conforme a las directrices que le sean fijadas por la Comisión ejecutiva.

c) Actuar como órgano de contratación de la Fundación dentro de los límites y autorizaciones que se le otorguen por el Patronato.

d) Proponer a la Comisión ejecutiva las actuaciones a realizar por la Fundación en cada momento.

DECIMO PRIMERO.- La Inspección General de Servicios del Principado de Asturias elabora informe de fecha 26 de septiembre de 2024, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, tras Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de 1 de marzo de 2024.

En este informe se ponen de manifiesto una serie de deficiencias en el conocimiento y aplicación de la Ley de Contratos del Sector Publico, así como problemas de coordinación y organización de la plantilla e incidentes en justificación de gastos, recomendando "someter a la consideración del Patronato la valoración sobre la procedencia del mantenimiento de la confianza depositada en el Director Gerente, puesto en relación con lo dispuesto en el art. 55 del ET, y con los principios de profesionalidad, integridad, objetividad, competencia, responsabilidad, buena fe y lealtad institucional que debe conllevar la actuación de los altos cargos del Sector Publico del Principado de Asturias".

A la vista de estas recomendaciones, se decide desistir de los servicios del actor por pérdida de confianza (documento nº 24 del ramo de prueba de la demandada).

DECIMO SEGUNDO.- La firma digital del actor, como máximo órgano de gestión y como órgano de contratación, se encuentra en el ordenador de su Secretaria, realizando ella firmas en su lugar, si bien, siempre antes de firmar, su Secretaria le pedía autorización.

Tras la actuación del Servicio de Inspección, Adriana, secretaria de la dirección de Gerencia, comunica al actor que no es práctica adecuada y que debe firmar personalmente (documento nº 20 del ramo de prueba de la demandada).

DECIMO TERCERO.- El actor no participó en la elaboración de las fichas de personal del presupuesto para 2024, tomando vacaciones en los últimos días del mes de diciembre y ausentándose en Barcelona, pese a las insistencias de la plantilla de que su presencia era necesaria para ajustar el presupuesto.

DECIMO CUARTO.- La Sindicatura de Cuentas requirió a la Fundación La Laboral, a través del actor, para que remitiera expediente completo relativa a dos contratos: suministro de Proyector, reproductor módulo WIFI, expte NUM000 y suministro de material vinculado a ayudas a la modernización 2023, expte NUM001. El primero de ellos se formuló sin abrirse antes un expediente de contratación (documento nº 35 del ramo de prueba de la demandada).

DECIMO QUINTO.- La Consejería de Cultura acordó aumentar la aportación presupuestada a la entidad demandada que en el año 2022 percibió 650.00 euros, y en el año 2024 percibió 857.000 euros.

DECIMO SEXTO.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Cultura procedió a revisar los gastos de representación de la Fundación tal y como se había acordado en la Comisión de Secretarios Generales Técnicos del Principado de Asturias para los entes adscritos al Principado de Asturias. En el listado remitido apareció un gasto por importe de 50 de un cobro de Luthansa a nombre de Teodora, (pareja del actor); un gasto de 15,65 euros a nombre de Teodora, (pareja del actor); y una factura a nombre de Erica. no imputable a ningún expediente ni actuación de la Fundación.

DECIMO SEPTIMO.- En materia de subvenciones y ayudas públicas y privadas concedidas a la Fundación, el actor no realizaba el seguimiento de los proyectos y solucionaba los imprevistos sin ajustarse al procedimiento legal. Así, a través de correos electrónicos el actor se dirigió a proveedores para que modificaran las facturas y ajustar así los presupuestos (correos de fechas 16-11-2023 y 20-03-2024, documento nº 34 del ramo de prueba de la demandada).

DECIMO OCTAVO.- El actor ordenó a través de correo electrónico de 4 de abril de 2024 el tapado de las luces de emergencia en la exposición que se inauguraba el 5 de abril de 2024, a pesar del criterio contrario del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que le indica que dado que cuentan con un luxómetro, primero deben hacer las mediciones correspondientes. Aun así se procedió al tapado de las luces de emergencias en la galería 3 pese a que el luxómetro marcaba 0, en lugar del mínimo requerido de 1.

DECIMO NOVENO.- El actor presentó en el European Pavillion 2024 el proyecto europeo "Utopia is not an island" en el que figuraba como comisaria Teodora, su pareja, quien si el proyecto resultaba elegido recibiría un total de 28.000 euros (2.400 euros mensuales durante 12 meses). El Patronato fue conocedor de esta circunstancia a posteriori de la presentación del Proyecto y en reunión del Patronato en que se solicitó expresamente que se retirara el proyecto, esto no se produjo. El actor considera que se trataba de un proyecto en el que "el Centro de Arte iba a recibir 500.000 euros y luego su pareja resultaría ser comisaria, pero al final si hubieran ganado y tendría que renunciar lo hubiera hecho".

VIGÉSIMO.- El demandante fue padre de dos hijos y disfrutó los correspondientes permisos de paternidad en los siguientes periodos. Del 12 de septiembre de 2022 al 6 de noviembre de 2022, y del 8 de mayo al 2 de julio de 2023 respecto de su primer hijo. Y del 24 de abril al 29 de junio de 2024, y del 24 de septiembre al 2 de diciembre del 2024 respecto de su segundo hijo.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El demandante comunica en una reunión de equipo en mayo de 2022 su próxima paternidad, y el 18 de diciembre de 2023 su segunda paternidad. En esta segunda reunión se pidió una mejor organización durante la vigencia del permiso ante el descontrol y desorganización habida durante su primera paternidad.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Adela envía correo electrónico al Vicepresidente de la Fundación, Pedro Miguel, en fecha 2 de noviembre de 2023 informando de la situación del centro motivada por la deficiente gestión del actor y la decisiones que adopta lo que obliga al personal a asumir carga de trabajo que no les corresponde. Solicita su intervención y quedan convocados a una reunión el día 11 de noviembre. Damos por reproducido dicho correo (documento nº 22 del ramo de prueba de la demandada)

VIGÉSIMO TERCERO.- Moises y Adela participaron en varias reuniones en la Consejería de Cultura los días 12 de enero de 2024, 9 de abril de 2024 y 26 de septiembre de 2024 en la que se trataron temas de personal, en concreto cambio de convenio y masa salarial. En esta última reunión estaban presentes el Secretario General Técnico Ángel Daniel, una técnica de la Consejería, Nieves y el Vicepresidente Pedro Miguel. Fue convocado el demandante quien excusó su asistencia por encontrarse disfrutando permiso de paternidad. Al finalizar las reuniones se conversaba informalmente sobre el ambiente laboral en la Fundación.

VIGÉSIMO CUARTO.- El personal adscrito al área de gestión administrativa convoco dos asambleas de trabajadores los días 7 de septiembre de 2023 y 29 de febrero de 2024 en donde exponen sus quejas, de forma unánime, por el modo de proceder del Director, sus malas formas con los trabajadores, falta de coordinación, delegación de funciones que obligaba a asumir competencias que no correspondían y órdenes contradictorias (documento nº 31 del ramo de prueba de la demandada).

VIGÉSIMO QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante UMAC el 11-03-2025 se celebró el preceptivo acto el que finalizó con el resultado sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Jesús frente a Fundación La Laboral, Centro De Arte, Creación Industrial Y Promoción Cultural, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de febrero de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor impugnó el desistimiento acordado por la demandada del contrato de trabajo, pretendiendo calificarlo como despido nulo por vulneración del derecho a la no discriminación, al honor y a la interdicción de mal trato, en base al disfrute del permiso de paternidad y por acoso, o subsidiariamente improcedente.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.a, b y c) de la LJS, que es impugnado por la demandada y el Ministerio Fiscal, frente a cuya impugnación el recurrente formuló alegaciones.

Conforme con el artículo 193.a) de la LJS el recurrente articula un primer motivo en el que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 87, 90 y 94 de la LJS, que a su vez, sustenta en varias infracciones.

La primera es la de denegación injustificada de testificales propuestas por la parte una vez que habían sido citados a la vista. Entiende que no existe un razonamiento para esa denegación cuando si fueron admitidos, citados y oídos en la vista los testigos propuestos por la parte contraria.

El segundo aspecto es la denegación de un documento público oficial que consiste en el Diario de Sesiones de la Junta General de 11 de febrero de 2025, que, según la parte, contiene manifestaciones de la consejera de Cultura, Presidenta de la Fundación mientras que la magistrada admitió toda la documental propuesta por la parte demandada.

El tercer aspecto son las restricciones injustificadas al interrogatorio y la contradicción, entendiendo que la magistrada intervino indebidamente en la gestión del interrogatorio con interrupciones y declaraciones de pruebas impertinentes, vulnerando su derecho de defensa.

Todo ello lo relaciona con defectos en la fundamentación jurídica derivados de esa defectuosa práctica de las pruebas indebidamente denegadas, y para ello solicita lo que denomina "Medidas de reparación". Primero, la estimación del motivo, declarando la nulidad de las actuaciones y retrotrayendo el procedimiento para la práctica de esas pruebas que entiende fueron indebidamente denegadas y, subsidiariamente, si no se acuerda la nulidad, se declare probada la lesión del derecho fundamental.

Al amparo del mismo artículo 193 a) de la LJS denuncia la infracción del artículo 97 de la misma ley y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que ocasiona una indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, artículos que reproduce, alegando que la sentencia omite hechos probados y fundamentación jurídica sobre el análisis de los indicios de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte, refiriéndose nuevamente a la práctica de las pruebas durante la vista.

En base al mismo artículo 193 a) invoca también, como infracción de las garantías de procedimiento, haberse omitido en la sentencia la valoración de la prueba propuesta y practicada vulnerando el 24 de la Constitución, en conexión con los artículos 87.1 y 97.2 de la LJS que causó indefensión, añadiendo una valoración de las pruebas practicadas e incluso de aquellas no practicadas en las que se basan los motivos previos al amparo de 193 a.).

Estos motivos van acompañados de referencias a jurisprudencia y a doctrina del Tribunal Constitucional en relación con las vulneraciones generales invocadas en cada uno de ellos.

El motivo es impugnado por la parte demandada y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO:El motivo de suplicación del artículo 193.a) de la LJS requiere, según la doctrina, que concurran los siguientes requisitos:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa, concreta y expresa, de que precepto procesal ordinario de la LEC o de la LOPJ, o de la LRJS que se considera que ha sido infringido por parte de la resolución judicial de instancia de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 de la Constitución, y debiéndose razonar adecuadamente sobre ello.

2) Se debe también de detallar, de modo suficientemente claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, conforme al artículo 202,1 LRJS, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma. Pues resulta necesario que dicha infracción tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94), y debiéndose de razonar de modo que sea suficiente, sobre la existencia de esa presunta indefensión, y por tanto, sobre la necesaria conexión entre la infracción y la pretendida indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo procesal ordinario ( artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24,1 CE).

4) Que el defecto procesal sea denunciado por quien, sin haberlo provocado, haya resultado ser la perjudicada por el mismo ( STS nº 48/1990, de 20-3-90).

5) Finalmente, añadido a lo anterior, es también una exigencia ineludible, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la pretendida infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en todo caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, de haberse producido en ese momento, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

En relación con el derecho a la prueba, como ya resolvió esta sala en el recurso de suplicación nº 342/2022, la doctrina constitucional se recoge por la STC 30/07, en los siguientes términos:

"Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental, y de su protección constitucional, son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes:

a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador ( STC 173/2000, de 26 de junio de 2000 ), en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional ( STC 33/2000, de 14 de febrero de 2000 ) a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC 19/2001, de 29 de enero de 2001 ), y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda ( SSTC 1/1996, de 15 de enero de 1996 ) 246/2000, de 16 de octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-10-2000 (STC 246/2000), FJ 3, y todas las en ellas citadas).

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" ( STC 19/2001 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 29-01-2001 (STC 19/2001), FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 10-04-2000 (STC 96/2000), FJ 2), y, por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia ( STC 147/1987, de 25 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 25-09-1987 (STC 147/1987), FJ 4), sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE Legislación citada CE art. 117.3 ( STC 42/1999, de 22 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-03-1999 (STC 42/1999), FJ 2).

c) Es doctrina reiterada de este Tribunal que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE Legislación citada CE art. 24.2 únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa" ( STC 25/1991, de 11 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-03-1999 (STC 42/1999), FJ 2). también SSTC 1/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 15-01-1996 (STC 1/1996), FJ 3; 219/1998, de 16 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 219/1998), FJ 3), puesto que, "de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (entre las más recientes, SSTC 26/2000, de 31 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-01-2000 (STC 26/2000), FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-02- 2000 ( STC 37/2000 ), FJ 3; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 10-04-2000 (STC 96/2000), y 173/2000, de 26 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-06-2000 (STC 173/2000), FJ 3), en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental" ( STC 19/2001, de 29 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 29-01-2001 (STC 19/2001), FJ 4).

En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, ha exigido reiteradamente este Tribunal que concurran dos circunstancias:

1)la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 15-01-1996 (STC 1/1996), y 70/2002, de 3 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 03-04-2002 (STC 70/2002), FJ 5, por todas); y,

2) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-11- 1998 ( STC 217/1998 ), FJ 2; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3).

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTC 1/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 15-01-1996 (STC 1/1996), FJ 3; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3 ; y 246/2000, de 16 de octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-10- 2000 (STC 246/2000), FJ 3, por todas)".

Como señala la STS de 3 de noviembre de 2015, Rec. 288/2014 , las partes no tienen libertad para proponer y practicar cualquier tipo de pruebas y el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las leyes procesales y en los criterios de pertinencia y necesidad."

El propio Tribunal Constitucional sobre su carácter de derecho constitucional de configuración legal, declara que "la propia formulación del Art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquéllas que tengan una relación con el thema decidendi (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a ); y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), ya que, como señaló muy tempranamente este Tribunal, la opinión contraria, no sólo iría contra el tenor literal del Art. 24.2 CE , sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiera alargar indebidamente el proceso o se discutieran en él cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6 ; y 569/1983, de 23 de noviembre , FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero , FJ 4) En segundo término, tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el Ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3 , y 167/1988, de 27 de septiembre , FJ 2). En tal sentido es preciso, por un lado, desde la óptica de las partes procesales, que éstas hayan solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento (por todas SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 ; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2); y, por otro, situándonos en el plano de los órganos judiciales, que es a quienes compete la interpretación de las normas legales aplicables sobre la admisión y la práctica de los medios de prueba, que dichos órganos se pronuncien sobre su admisibilidad motivadamente sin incurrir en incongruencia, irrazonabilidad o arbitrariedad y que, en su caso, la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no les sea imputable (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 3 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; y 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3). Igualmente el rechazo motivado de los medios de prueba ha de producirse en el momento procesal oportuno ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3 ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 164/1996, de 28 de octubre, FJ 2 ; y 89/1995, de 6 de junio , FJ 6), ya que la denegación tardía de la prueba se ha considerado que, prima facie, podría afectar al derecho en la medida en que existe el riesgo de "perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria" ( STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2)".

El artículo 87 de la LJS establece que "Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda....". A ello se une lo dispuesto en el artículo 90 de la citada norma que dispone: "...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.."

Sobre la valoración de la prueba, esta sala ya se pronunció en los recursos 1818/2022 y 2435/2022 declarando: "No puede atacarse la libre valoración de la prueba, reconocida en el artículo 97.2 de la LJS invocado en el recurso, interesando la nulidad porque se desnaturaliza el recurso de suplicación que tiene un carácter extraordinario, y la propia facultad de valoración y apreciación de la prueba privativa de los tribunales en los términos de la sana crítica, salvo error evidente......"

En relación con la falta de hechos y de razonamientos jurídicos invocada como una de las causas de la nulidad, el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de septiembre de 2012(rcud. nº 4184/2011) declaró: "Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7176 ) , recurso 4315/99 establece: "1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985 , 1578 y 2635) (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ( RTC 1991, 14 ) ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 (RTC 1993, 77 AUTO) ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 (RTC 1994, 327) ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 (RJ 1998, 3) )". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley."

Debe examinarse la pretensión ejercitada a la luz del caso concreto a fin de resolver si la resolución judicial, ahora impugnada, eludió pronunciarse sobre hechos y circunstancias necesarias para resolver la cuestión debatida."

En el presente caso se alega como causa de indefensión, la denegación de gran parte de la prueba testifical, cuando resulta que en palabras de la propia letrada recurrente, esos testigos habían sido citados para ratificar las Actas de manifestaciones aportadas como documental, que no sólo habían sido admitidas sino que no fueron impugnadas por la demandada; la magistrada razonó que los testigos referidos, desarrollaban sus tareas en el área artística y no de gestión, cuando la causa del desistimiento de la Fundación se basaba en el no cumplimiento de las expectativas en ese aspecto, sin que el recurso argumente nada al respecto, dado que en la vista se refirió a que todos ellos, sin identificarlos, aunque estuvieran en el área artística, formalizaban contratos y otras tareas de gestión, para sostener in fine que sólo pretendía que se ratificaran en las Actas ya admitidas. Tampoco en el recurso indica cuál o cuáles de esos testigos son fundamentales y la trascendencia en el Fallo.

En cuando a la documental del Diario de Sesiones de la Junta, la magistrada razonó en la vista, incluso tras la interposición en la misma de un recurso de reposición que fue desestimado, los motivos por los que entendía que era irrelevante, y en el recurso no se indica, como exige la jurisprudencia, el hecho que quiso probar ni la incidencia de dicha prueba en la estimación de su demanda.

El recurso pretende que la sentencia recogiera íntegramente los hechos que contiene su demanda para impugnar el cese del actor acordado por la Fundación demandada, vulnerando con ello el mismo artículo 97.2 de la LJS que invoca como infringido porque corresponde a la magistrada la valoración de la prueba practicada conforme con las reglas de la sana crítica, sin que esté obligada a reproducir los hechos alegados por la parte.

No indica el recurrente, en relación con el artículo 218 de la LEC invocado como infringido, la ausencia de hechos o de razonamientos, vista la congruencia del texto que examina las circunstancias de la contratación, las tareas, y en conjunto el devenir de los acontecimientos, teniendo presente que se alega la vulneración del derecho a no ser discriminado por razón del disfrute de sus permisos de paternidad y por acoso.

Sobre el modo en el que desarrolló el interrogatorio de los testigos, el recurrente desliza sin calificarlo jurídicamente, un trato de favor a la demandada y un trato desfavorable al actor por la declaración de impertinencia de algunas de las preguntas y las interrupciones en el desarrollo de la prueba.

El artículo 363 de la LEC, de aplicación supletoria en el proceso laboral, como reconoció la letrada del recurrente en la vista, permite al magistrado que hubiera escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, obviar el resto de testificales referentes al mismo hecho si considera que está suficientes ilustrado. El artículo 368 de la misma norma exige que las pruebas se planteen con la debida claridad y precisión sin incluir valoraciones jurídicas, decidiendo el magistrado sobre las preguntas planteadas y admitiendo las que puedan conducir a la averiguación de los hechos, que guarden relación con el objeto del juicio.

En la vista la letrada del actor no respetó la mínima cortesía que la educación impone ni se atuvo a las normas que rigen los actos procesales, con continuas interrupciones a la magistrada, preguntas que incluían valoraciones de la misma letrada, referencia a hechos que no eran objeto del procedimiento, etc. A pesar de ello y con exquisita práctica, la magistrada fue flexible con ese caótico sistema que dilató indebidamente el procedimiento, sin descuidar su deber de velar porque la práctica de toda la prueba, de ambas partes, fuera dirigida a esclarecer los hechos que son objeto del procedimiento, teniendo presente que se trata de la impugnación de un cese, que la parte califica como despido partiendo de la existencia de relación laboral ordinaria (art. 105 de la LJS) .

Por todo ello se desestima el primer motivo al amparo del artículo 193.a) de la LJS.

TERCERO:Al amparo del artículo 193.b) de la LJS, el recurrente pretende modificación de varios hechos probados

En relación al hecho probado tercero quiere que se añada, antes del texto que recoge la sentencia, el siguiente. "Tal y como consta en la Estipulación Segunda del Contrato suscrito con la demandada (documento 1 de la demanda), bajo el epígrafe 'FACULTADES', el Director Gerente realizará las actuaciones relacionadas con la organización, gestión y dirección de las actividades de la Fundación, conforme a los objetivos y actividades reflejados en el Plan de Actuación. Dicho Plan de Actuación, que incluirá el Plan de actividades, será elaborado anualmente por el Director Gerente, quien deberá presentarlo a la Comisión Ejecutiva para su ratificación y, posteriormente, al Patronato para su aprobación."

Lo sostiene en las bases de la convocatoria, documento 3 de la demanda, en el contrato suscrito, documento 1 de la demanda, y en los Estatutos de la Fundación que ha aportado como documento número dos con el fin de acreditar que el Director Gerente carecía de autonomía y poder para aprobar el Plan de Actuación de la Fundación y su función era la mera propuesta, sin capacidad decisoria ni autonomía en este aspecto fundamental de la Fundación. Por tanto, concluye, queda acreditado que el Sr. Jesús no ostentaba el poder ni la autonomía inherentes al personal de alta dirección.

Lo impugna la parte demandada alegando que los documentos que propone carecen de facultad revisoría y que el recurrente pretende sustituir la valoración de la magistrada por su propia valoración, cuando ya todas las pruebas han sido tenidas en cuenta, incluidas las referenciadas, y el texto es contradictorio con otros hechos.

El recurrente propone introducir al final del hecho probado 3º o como un hecho 4º renumerando el resto, el siguiente texto: "Tal y como consta en las Bases de la Convocatoria (documento 3 de la demanda), el Sr. Jesús desempeñó sus funciones contando para ello con la colaboración profesional de los/las trabajadores/as de la Fundación, así como con las distintas empresas a las que se externalizaban determinados servicios necesarios para el funcionamiento de FUNCIÓN LABORAL.

La FUNDACIÓN disponía de un equipo propio integrado por siete trabajadores, entre los que se encontraban: D. Moises, del equipo de mediación/información y delegado de personal por UGT (candidatura única); Dª Adela, responsable de Servicios Generales y Recursos Humanos; Dª Adriana, secretaria/asistente de la dirección del centro; Dª Susana, responsable de Exposiciones y Residencias; Dª Tania, coordinadora de Exposiciones y Residencias; Dª Coral, responsable de Educación y Mediación; y Dª Maite, coordinadora de Educación y Mediación. Asimismo, la Fundación contó con trabajadores temporales, entre otros, Dª Inmaculada (Marketing y Prensa) y Dª Milagros (Educación y Mediación). Todo ello consta igualmente en el Punto F del Informe de Inspección (páginas 36 y siguientes del documento 6 de la demanda)."

En el propio texto remite a los documentos nº 3 (Bases de la convocatoria) y 6 de la demanda (Informe de la Inspección General de Servicios, pag. 36 y ss) y entiende que es imprescindible para reflejar fielmente la realidad acreditada en autos y evitar una valoración incompleta o errónea de la prueba practicada.

Lo impugna la demandada porque no cumple con los requisitos del recurso de suplicación, no menciona la documental en que lo sostiene y no se ajusta a la realidad.

El recurrente articula otra modificación fáctica en relación con el hecho probado 6º que propone suprimir y sustituir por el siguiente texto: "D. Jesús, pese a ostentar la denominación de Director Gerente y determinados poderes, carecía de autonomía decisoria para aprobar el Plan de Actuación y el Plan de Actividades de la Fundación, debiendo someter sus propuestas a la Comisión Ejecutiva para su ratificación y al Patronato para su aprobación, sin derecho a voto en dichos órganos. Conforme a los Estatutos y a la Estipulación Tercera de su contrato, todas las decisiones principales relativas a la gestión y actividad de la Fundación requerían aprobación previa del Patronato y de la Comisión Ejecutiva. El actor dependía, además, de las decisiones de la Presidenta y del Vicepresidente Primero (quien también ostentaba poderes), a quienes debía informar y consultar las decisiones relevantes. El actor no tenía poder ni autonomía decisoria en materia de gestión de personal (categorías, funciones, solicitudes de refuerzo, cambios de convenio aplicable, salarios), ni en la contratación o aprobación de convenios de colaboración relativos a espacios físicos, contratos de patrocinio o de prestación de servicios, ni para la aprobación de los presupuestos anuales de ingresos y gastos del Centro. Incluso invitaciones a inauguraciones o solicitudes de mayor aportación económica de los Patronos requerían autorización previa de la Consejería o de los órganos de gobierno."

Lo sostiene en los documentos nº 2, 4, 5, 20 y 40.2 de los aportados por el actor con la finalidad de adecuar el relato fáctico a la realidad acreditada en autos y evitar errores u omisiones que puedan afectar a la correcta resolución del recurso.

Lo impugna la demandada por incumplimiento de los principios generales y porque contradice la valoración de otros documentos que indica.

El recurrente articula otro motivo para adicionar al hecho probado 8º, el siguiente texto: "El actor únicamente podía suscribir contratos una vez aprobado el Plan de Actuación/Actividad por la Comisión Ejecutiva y el Patronato, careciendo de autonomía decisoria en los aspectos esenciales de la gestión"sin otra precisión, que impugna la demandada por el incumplimiento de los principios generales.

Se examinarán en primer lugar estas revisiones fácticas en su conjunto.

CUARTO:Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS) .

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

Su objeto exclusivo es la revisión de los hechos probados de interés para la decisión de las cuestiones jurídicas planteadas en el proceso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

La primera modificación , que afecta al hecho probado 3º es irrelevante porque la propia sentencia, en el Fundamento jurídico 3º, remitiéndose al contrato de trabajo que es uno de los documentos referenciados, declara con valor de hecho probado que el recurrente "actúa bajo las directrices, pautas y control directo de dos órganos de gobierno, el Patronato como supremo órgano rector de la Fundación, y la Comisión Ejecutiva"y que la Fundación le reconoció funciones de toma de decisiones estratégicas, confiriéndole un apoderamiento amplio que excede la capacidad para la mera contratación; por tanto no sólo los documentos fueron conocidos por la magistrada sino que consta su expresa valoración, a la que el texto nada aporta, por lo que no puede estimarse.

El segundo motivo de revisión fáctica no cumple con los mínimos requisitos del recurso de suplicación porque no indica la trascendencia en el Fallo limitándose a justificar la modificación en "evitar una valoración incompleta o errónea de la prueba".

El tercer motivo implica la sustitución del hecho probado 6º por el texto propuesto. No cabe su admisión porque incluye valoraciones jurídicas sobre la autonomía, y pretende una nueva valoración de gran parte de la prueba frente a la contenida en la sentencia sin que conste ni se alegue el error, siendo además una reiteración parcial de la primera de las modificaciones fácticas, que, como ya se dijo, fue recogida en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que la hace irrelevante para el Fallo.

Tampoco el recurrente indica la trascendencia en el Fallo limitándose a referirse a evitar errores u omisiones, siempre partiendo de su valoración, que no puede sustituir a la de la magistrada salvo que se acredite el error.

La misma solución denegatoria debe adoptarse respecto de la modificación del hecho probado 8º de la sentencia porque no indica documento o pericial en la que lo sustenta, no indica la trascendencia en el Fallo y contiene valoraciones jurídicas.

QUINTO:El recurrente articula un motivo genérico de crítica a la exposición de los hechos, a partir del hecho probado 11º, que no sigue un correcto orden cronológico ni de su redacción resulta la relación con el segundo permiso de paternidad y omite hechos fundamentales, por lo que propone que el hecho probado 11º sea el vigésimo de la sentencia en sus propios términos, lo que excede de los términos del recurso de suplicación.

Se refiere al hecho probado 20º en lo que parece una revisión, cuando reproduce el hecho probado 21º y no propone un texto alternativo más allá de calificar su redacción de confusa e inexacta y referirse a declaraciones testificales que valora, lo que impide su estimación.

Interesa la revisión del hecho probado 22º que entiende debe ser el 12º, para el que propone la siguiente redacción: " Adela, responsable de Servicios Generales, remite correo electrónico al Vicepresidente de la Fundación, D. Pedro Miguel, en fecha 2 de noviembre de 2023, informando sobre la situación del centro, que atribuye a la deficiente gestión del actor y a las decisiones que adopta, lo que, según indica, obliga al personal a asumir cargas de trabajo que no les corresponden. Solicita una reunión con el Vicepresidente, exigiendo 'máxima confidencialidad' y que únicamente intervengan ella, el Sr. Moises y el propio Sr. Pedro Miguel, quien accede a reunirse con ellos, quedando convocados para el día 11 de noviembre. Se da por reproducido dicho correo(documento nº 22 del ramo de prueba de la demandada)."

Lo sostiene en el documento nº 22 de su ramo(correo electrónico) y continúa valorando la prueba testifical practicada negando que hayan existido quejas generalizadas y refiriéndose a la labor de una de las testigos , sin indicar la trascendencia en el Fallo, motivo suficiente para la desestimación, a lo que se une que el documento nº 22 es al que se remite el hecho probado 12º de la sentencia que fue valorado por la magistrada de instancia. El motivo es una suerte de escrito de conclusiones y alegaciones jurídicas que no puede incluirse al amparo del artículo 193.b) de la LJS, ni siquiera para la modificación de la ordenación de los hechos.

Interesa que el hecho probado 23º sea el 13º para el que propone el siguiente texto: "Pocos días después de que el Sr. Jesús comunicase a los trabajadores de la Fundación el disfrute de la segunda baja por paternidad, el día 12 de enero de 2024, el Sr. Moises y la Sra. Adela se reúnen con el Vicepresidente de la Fundación y con el Secretario General Técnico tratando las quejas que tenían contra el Sr. Jesús, volviéndose a reunir los días 9 y 25 de abril de ese año (documento 9 de la demanda), y el día 26 de septiembre de 2024. Documento 30 del ramo de prueba de la demandada."

Se fundamenta en el documento nº 30 del ramo de prueba de la demandada y en pruebas testificales practicadas, criticando la falta de fundamentación de la sentencia.

No puede estimarse el motivo porque es irrelevante, como implícitamente reconoce el recurrente al no indicar dónde radica esa trascendencia, porque el texto propuesto no aporta datos que no consten al figurar como probadas las fechas de la comunicación de la paternidad por parte del actor, y las fechas de las reuniones en las que figuran sus participantes, además de remitirse a pruebas testificales que vulnera lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LJS.

SEXTO:Propone la modificación del hecho probado 24º, que sería el 14º, con el siguiente texto: "El día 29 de febrero de 2024, D. Moises, como delegado sindical, convoca una reunión -así consta en el documento 7 de la demanda y lo reconoció en su declaración- para hacer un escrito crítico con el desarrollo de las funciones de D. Jesús, careciendo de los apoyos necesarios. No consta que las quejas sobre el desempeño del Director fueran generalizadas al conjunto de la plantilla fija y temporal; se circunscriben principalmente a la Responsable de Servicios Generales y al Delegado de Personal, sin soporte documental de consenso de '100% de la plantilla' ni correlato en el informe de inspección ".

Lo sostiene en el documento nº 31 del ramo de la demandada y lo relaciona con su valoración de otras pruebas, teniendo como finalidad evitar la indefensión causada por la admisión de pruebas obtenidas de forma ilícita.

Solicita lo que dice es revisión del hecho probado 11º que debería ser 15º, cuyo contenido crítica y valora, sin aportar texto alternativo ni referencia documental o pericial de sustento ni indicar la trascendencia en el Fallo, pero incluyendo valoraciones de la prueba que corresponden a la fundamentación jurídica del recurso.

Propone la modificación del hecho probado 12º que dice debería ser 16º, con el siguiente texto: "La firma digital del actor, como máximo órgano de gestión y órgano de contratación, se encontraba inicialmente en el ordenador de su secretaria, práctica heredada de la anterior dirección. No obstante, a partir de junio de 2024, el actor retiró la firma digital del ordenador de su secretaria, pasando a firmar personalmente todos los documentos en su propio ordenador y con su certificado electrónico. No consta que la secretaria advirtiera al actor sobre la improcedencia de dicha práctica".

No indica documento ni pericial en la que sostenerlo y critica la actuación de la magistrada.

Propone la supresión del hecho probado 13º por no venir apoyado en ninguna prueba.

Propone la revisión del hecho probado 14º que dice debería ser el 17º, con el siguiente texto:" La Sindicatura de Cuentas, en el marco de la fiscalización sobre la contratación del Sector Público Autonómico correspondiente al ejercicio 2023, aprobada por el Consejo de la Sindicatura de Cuentas el 14 de diciembre de 2023, requirió a la Fundación LABoral, a través del actor, la remisión del expediente completo relativo a dos contratos: suministro de proyector, reproductor módulo WIFI, expte. NUM000, y suministro de material vinculado a ayudas a la modernización 2023, expte. NUM001 (documento nº 35 del ramo de prueba de la demandada), sin que apreciase ninguna incidencia significativa respecto a la Fundación LABoral en materia de contratación (documento 37 del ramo de prueba del actor)".

Se sustenta en los documentos que indica en el texto, critica la valoración de los referidos en este hecho en la sentencia y se refiere a otros valorando la eficacia de los requerimientos. No indica la trascendencia en el Fallo.

Solicita la revisión del hecho probado 15º que entiende que debe ser el 18º, con el siguiente texto: "No consta acreditada ninguna incidencia negativa en la gestión económica del Sr. Jesús, habiéndose aprobado las Cuentas Anuales de 2023 en la Junta del Patronato de fecha 18 de junio de 2024, constando en el acta correspondiente que el auditor D. Felicisimo (TA3G ETL Global) manifestó que la situación financiera y económica del centro es positiva y ha mejorado respecto a ejercicios anteriores. Tal y como se refleja en el balance de situación, la existencia de excedentes y reservas negativas procedentes de ejercicios anteriores en cuantía significativa hace que los Fondos propios de la Entidad al cierre del ejercicio 2023 sean negativos en 284.675,06 euros (499.766,36 euros en el ejercicio anterior), sin embargo, la Entidad presenta un fondo de maniobra positivo de 108.253,15 euros (41.753,57 euros en el ejercicio anterior)'. (Documento núm. 22 de la demanda). Asimismo, según el informe del Consejero Delegado de la empresa gestora de la Fundación, Fidelitas Asepsres SAP, D. Erasmo (documentos 21 y 27 de la demanda y ramo de prueba), la Tesorería de la Fundación experimentó un aumento de 152.000,00 € al cierre de 2022 a 398.000,00 € a finales de 2024, lo que supone una mejora significativa en la liquidez y el fondo de maniobra, asegurando la sostenibilidad financiera de la entidad a medio plazo. La Consejería de Cultura acordó aumentar la aportación presupuestada a la entidad demandada que en el año 2022 percibió 650.00 euros, y en el año 2024 percibió 857.000 euros, incluyendo este aumento en proyecto de Ley de Presupuestos del Principado de Asturias para 2024, que fue presentado el 1 de diciembre de 2023."

No indica documental o pericial en qué sustentarlo y crítica la valoración de la sentencia.

Interesa la revisión del hecho probado 16º, que debe ser 19º, con el siguiente texto: "De la auditoría practicada en la inspección sobre la gestión económica del Sr. Jesús -superior a 3.500.000 euros-, el único reparo concreto fue un gasto de 65,15 euros, reembolsado por el Director a la Fundación el 18 de noviembre de 2024 al comprobar que se había tratado de un error de una compañía aérea. Documentos 6 y 16 de la demanda y documento 35 del ramo de prueba de esta parte."

No contiene indicación de la trascendencia en el Fallo.

Interesa la supresión del hecho probado 17º por ser inexacto, sin otra aclaración.

Interesa la revisión del hecho probado 18º con el siguiente texto: "El Director intentó adaptar la iluminación de los espacios de la Fundación, dedicados a la exhibición de arte y tecnología con contenidos de vídeo y audiovisuales, a la normativa vigente, procurando compatibilizar el cumplimiento de la misma con las necesidades técnicas para el correcto visionado de dichos contenidos."

Niega que exista prueba y se remite a pruebas testificales.

Interesa la revisión del hecho probado 19º con el siguiente texto: "El proyecto europeo 'Utopia is not an island', ideado, co-redactado y comisariado de forma gratuita por la pareja del Director, Dª. Teodora, para que la Fundación pudiera optar a la candidatura del Premio Pabellón Europeo de 500.000 euros de la European Cultural Foundation, fue comunicado de forma inmediata tras su presentación a todos los trabajadores de la Fundación, así como al Vicepresidente y al Patronato, a quienes también se informó de que el proyecto no había sido seleccionado, por lo que no fue necesaria su retirada".

Se remite a los documentos nº 5(pág. 23) y 17(pág. 11) de su ramo y continúa con valoraciones fácticas y su trascendencia jurídica.

El último punto, que denomina "Omisión de hechos fundamentales en la sentencia" recoge su valoración sobre las que entiende omisiones relevantes y la falta de valoración de prueba, sin interesar modificaciones de los hechos que se declaran probados.

Este conjunto de modificaciones no cumplen con los requisitos del recurso de suplicación dada su naturaleza extraordinaria, distinta del recurso de apelación, porque no contienen referencias documentales o periciales, pretende valoración según su entender de otros documentos que fueron tenidos en cuenta por la magistrada de la que discrepa, no indica la trascendencia en el Fallo, o están formulados en sentido negativo, vedado en la declaración fáctica.

SÉPTIMO:El recurrente articula, al amparo del artículo 193.c) de la LJS varios motivos.

El primero es la infracción del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, el artículo 1.2 Estatuto de los Trabajadores, art. 2.1.a), así como la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo 11 de octubre de 2023, rec. 2053/2021 (interpretación restrictiva de la alta dirección), y en su Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, rec. 1158/2013, habiendo infringido también el artículo 97.2 de Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba.

Razona que no se tuvieron en cuenta las concretas funciones y competencias del recurrente sino que se acudió a las sentencias previas sobre la anterior Directora de Actividades y la Directora Gerente, y de la jurisprudencia invocada sobre el personal de Alta dirección en el sector público que proclama una interpretación restrictiva del concepto de Alta dirección y excluye a los que carecen de autonomía real y están sujetos a instrucciones y autorizaciones constantes de órganos superiores, remitiéndose a las modificaciones de hechos propuestas.

Lo impugna la demandada en base a los hechos que se declaran probados, a la valoración de la magistrada de instancia y se refiere a jurisprudencia posterior a la invocada que entiende no es aplicable, a la dictada por el Tribunal Supremo el 24 de septiembre de 2025.

Lo impugna el Ministerio Fiscal y el recurrente realiza alegaciones sosteniendo los motivos del recurso.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso, siendo al Juez de instancia (cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral) a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en Autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LJS, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siendo el recurso de Suplicación de carácter extraordinario.

Los hechos que se declaran probados son los siguientes:

-Las partes suscribieron un contrato de trabajo de Alta dirección como Director Gerente, con una antigüedad del 1 de abril de 2022, siendo aplicable el RD 1382/1985 del personal de Alta dirección.

-la demandada es una entidad del sector público del Principado de Asturias.

-las funciones encomendadas al recurrente son las que se indican en el hecho probado 3º, que, resumidamente, consisten en la gestión y administración ordinaria y extraordinaria (actos para el cumplimiento de los fines de la Fundación, la dirección del personal, solicitud de ayudas y subvenciones, suscripción de contrato en el ámbito de actividades a desarrollar por la Fundación, supervisión y control de contratos, captación de recursos económicos, elaboración de presupuestos, etc), y la dirección artística y cultural(dirigir y coordinar actividades, explorar nuevas formas de investigación, elaborar el programa de actividades(exposiciones, residencias de producción e investigación, educación y programa público), la estrategia de comunicación del Centro, etc).

-los Estatutos de la Fundación recogen dos figuras: la Dirección-gerencia, con funciones de orientación e impulso de los servicios dependientes de la Fundación, y la Dirección de actividades con funciones en materia de exposiciones, formación, proyectos de producción y eventos. El actor reune las dos y actúa bajo las directrices, pautas y control directo de dos órganos de gobierno, el Patronato como supremo órgano rector de la Fundación, y la Comisión Ejecutiva.

- La Fundación confirió al actor, por medio de escritura pública de 6 de abril de 2022, autorizada por el Notario D. Manuel Rodríguez de la Paz Guijarro, amplios poderes de representación y gestión, entre los que se incluyen actos de administración ordinaria o extraordinaria, otorgar podres generales y especiales, determinar la inversión de los fondos disponibles de la Fundación, hacer cobros y pagos, abrir y cancelar cuentas corrientes, celebrar contratos, suscribir documentos públicos y privados, solicitar subvenciones, suscribir convenios de colaboración, contratos de prestación de servicios, contratar y despedir a los empleados de la Fundación.

- El actor firmó en nombre de la Fundación contratos mayores y menores de servicios en general, tales como mantenimiento de las instalaciones, asesoría y consultoría técnica, prestación del servicio de atención, mantenimiento de aparatos elevadores, dirección, coordinación y asistencia técnica para los servicios generales, prestación de servicios de desarrollo y mantenimiento web 2024, servicios de adaptación de diseño web, gestión y asesoramiento fiscal, laboral y contable y de auditoria, contratos con artistas, convenios y acuerdos de colaboración, contratos mixtos y de servicios en materia cultural y artística, contratos de producción y cesión de obras, subvenciones y contrato de arrendamiento con el Ministerio de la Presidencia

- El actor suscribió con la entidad BANCO SABADELL contrato de tarjeta de crédito a nombre de la Fundación.

- La firma digital del actor, como máximo órgano de gestión y como órgano de contratación, se encuentra en el ordenador de su Secretaria, realizando ella firmas en su lugar, si bien, siempre antes de firmar, su Secretaria le pedía autorización.

Conforme con los Estatutos de la Fundación al Director Gerente le corresponden las funciones que en cada caso y momento le sean asignadas por el Patronato o la Comisión Ejecutiva, como declara la sentencia. En todo caso le corresponde:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por la Comisión Ejecutiva en las materias de competencia de este órgano.

b) Orientar, impulsar, coordinar e inspeccionar los servicios dependientes de la Fundación y la adopción de las disposiciones y medidas internas de funcionamiento y organización, conforme a las directrices que le sean fijadas por la Comisión ejecutiva.

c) Actuar como órgano de contratación de la Fundación dentro de los límites y autorizaciones que se le otorguen por el Patronato.

d) Proponer a la Comisión ejecutiva las actuaciones a realizar por la Fundación en cada momento.

El artículo 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto que regula la relación laboral especial del personal de Alta dirección, establece: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad."

La jurisprudencia ha venido interpretando este precepto en el sentido de indicar que no todo directivo de la empresa ha de ser incluido en esta clase especial de relación laboral ya que, según este artículo, lo que define y delimita el concepto de personal de alta dirección es la concurrencia de tres requisitos: a) que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la misma y de realizar actos de disposición patrimonial que la obliguen frente a terceros; b) que estos poderes afecten a objetivos generales de la compañía sin que puedan ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de su actividad; c) que el ejercicio de estos poderes se efectúa con autonomía y plena responsabilidad con la sola limitación, de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostenta la titularidad de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 julio 1986 [ RJ 1986\3938 ] y 24 enero 1990 [ RJ 1990\205 ] entre otras). Por su parte la Sentencia de 3 marzo 1990 ( RJ 1990\1752 ) señala que lo trascendental a estos efectos no es la extensión funcional o territorial del poder sino su intensidad pues lo esencial de la actividad de alta dirección consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa de tal forma que pueda determinar el sentido de la marcha de la empresa, siempre que afecte a objetivos generales de la misma.

La sentencia invocada en el recurso de 11 de octubre de 2023(rec. 2053/2021), recoge la jurisprudencia sobre esta relación laboral especial en los términos vistos, y en el sector público acude al pronunciamiento previo de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2015(rcud. 819/2014) sobre gerentes de empresas públicas dependientes de la Junta de Andalucía que realizan funciones directivas intermedias, dependiendo de los Directores de Área de los Servicios Centrales, que razonó: "Con respecto a la relación especial de alta dirección y las Administraciones públicas, en aquella ocasión recordábamos que nuestra jurisprudencia se ha pronunciado, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP señalando lo siguiente:

A) No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar "poderes inherentes" a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales.

B) En el ámbito de la Instituciones Sanitarias el RD 1382/1985, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios como consecuencia de que así lo han querido normas con rango de Ley, sin que ello comporte cumplir los requisitos de la relación laboral de carácter especial.

C) Hemos legitimado la contratación como personal de alta dirección del director gerente de un hospital psiquiátrico aunque en el momento de realizarla existiera un vacío normativo más tarde subsanado pues "una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación".

La sentencia de octubre de 2023 valora en primer lugar, que la suscripción de un contrato de Alta dirección no determina su verdadera naturaleza, aunque es un indicio de que así es, sino que debe estarse al contenido de las funciones asumidas.

Esta sala ya se pronunció sobre el carácter especial de la relación del Director Gerente y la Dirección de Actividades.

En la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022(rec. 1464/2022) se declaró que la relación laboral que mantenía con la Fundación la Directora de Actividades, era especial de Alta dirección, examinando la sentencia dictada por la misma sala el 8 de junio de 2022 (rec.661/2022), ambas firmes, sobre la naturaleza de la relación laboral de la Directora Gerente que también declaro que era de Alta dirección, y acogiendo el pronunciamiento previo, razonó: "La Fundación no es Administración Pública, no está en el elenco de Administraciones, Entidades ni Organismos que contempla el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público . No es entidad de derecho público, sino entidad de derecho privado vinculada a una de las Consejerías de la Administración del Principado de Asturias. La sentencia de instancia la encuadra dentro del sector público, pero ello no la somete al Derecho Administrativo, ni siquiera al Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, excepción hecha de las normas que contienen los artículos 52 a 55 y 59 del mismo (Disposición adicional primera), de ahí que ni siquiera participe de las reglas del artículo 13 de ese texto sobre personal directivo profesional. En cualquier caso, ese precepto deja en manos de las Comunidades Autónomas la creación del régimen jurídico del personal directivo que, si es personal laboral, deberá estar sometido a una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias no ha desarrollado el EBEP en este punto. Por consiguiente, no procede contemplar la relación laboral en ciernes atenuando los requisitos legales y los criterios del TS sobre la figura del personal de alta dirección, lo que no impide que los hechos probados relativos a la estructura organizativa y funcional nos coloque ante un régimen específico, distinto al genuinamente empresarial, dentro del que los servicios prestados por la demandante adquieren determinada dimensión. "

El argumento del recurso es que no se tuvieron en cuenta las concretas funciones y competencias del recurrente.

La sentencia no sólo declara probado los dos pronunciamientos sobre las personas contratadas como Director Gerente y Director de Actividades en la Fundación demandada, sino que describe las funciones que tiene encomendadas el recurrente y analiza si concurre o no autonomía en los términos que requiere la calificación de la relación como de Alta dirección.

Las sentencias previas analizaron las competencias previstas para aquellas contratadas a la luz de los mismos Estatutos que los vigentes en la fecha en que fue contratado el recurrente, y describen las tareas que éste aglutinó, por lo que los presupuestos fácticos son los mismos y permite tomar en consideración el pronunciamiento, teniendo en cuenta que son sentencias firmes.

Las partes suscribieron un contrato de Alta dirección, que como indica la jurisprudencia es indicio de la naturaleza especial de la relación.

Se declaran probadas las funciones encomendadas que abarcan la gestión y la dirección artística. En el primer aspecto con amplios poderes de decisión tanto sobre los actos de administración como en las relaciones con terceros y el personal, y de supervisión de todos los contratos, con una cláusula cierre que incluye todas las actuaciones necesaria para el cumplimiento de los fines fundacionales. En consonancia con ello, el 6 de abril de 2022, cinco días después de la formalización del contrato, se le otorgaron notarialmente amplios poderes (hecho probado 7º) en términos que ni siquiera fueron objeto de un motivo del recurso, y suscribió un contrato de tarjeta de crédito con una entidad bancaria a nombre de la Fundación. En su ejercicio (hecho probado 8º) suscribió contratos con muy diversos objetos tanto en el aspecto administrativo como artístico. Como todo personal de Alta dirección, estuvo sometido a los órganos rectores de la Fundación, la Comisión Ejecutiva y el Patronato, circunstancia reiteradamente valorada por la jurisprudencia como inherente a la contratación y que no implica carencia de autonomía.

No se aporta un razonamiento que no sea desvirtuar lo resuelto en instancia, que se contradice con el contenido de la sentencia que describe sus funciones y las valora acorde con la jurisprudencia, para concluir correctamente, que el contrato de Alta dirección se ejecutó en sus justos términos, y por tanto la relación laboral es especial.

OCTAVO:Al amparo del artículo 193.c) de la LJS el recurrente articula otro motivo alegando que la sentencia infringe el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, arts. 10 y 11, el Estatuto de los Trabajadores, arts. 55 y 56, así como la jurisprudencia de nuestros tribunales, recogida entre otras en la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 14 de marzo, y en la sentencia del Tribunal Supremo 18 de junio de 2012, rec. 2604/2011, y sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 1989 [RJ 1989\6478 y 19 de octubre de 2006 [RJ 2007\601] y 19 de octubre de 2006 [RJ 2007\601]-, entre otras-, habiendo infringido también el artículo 97.2 de Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba, porque incluso en el caso de relaciones de alta dirección, el desistimiento empresarial no puede encubrir una vulneración de derechos fundamentales, ni puede aplicarse cuando la relación es, en realidad, de naturaleza común, ni cuando lo que en efecto se ha producido, es un auténtico despido disciplinario. La empresa debe ajustar el acto extintivo a unas bases que permiten atribuir la naturaleza del despido o del desistimiento a la ruptura del vínculo laboral: si el empresario, aun alegando desistimiento justifica su decisión en una conducta o incumplimiento del alto cargo, dicha decisión deberá de calificarse como despido - STS 19 de octubre de 2006 [RJ 2007\601]-, e insiste en que la naturaleza de la relación laboral es ordinaria y la extinción un despido improcedente.

Otro motivo, aunque en segundo lugar, es por la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, vulnerando las reglas sobre la valoración de la prueba (inversión de la carga de la prueba) y la motivación de las resoluciones judiciales, de los artículos 97 y 181 de la LRJS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (( Sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, de 23 de noviembre ; 114/1989, de 22 de junio ; y 21/1992, de 14 de febrero) sobre la inversión de la carga de la prueba. Insiste en la indebida valoración de la prueba por la magistrada de instancia.

El siguiente motivo es por la infracción del derecho a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) , normativa que lo desarrolla y de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia; también en relación con la infracción de los artículos 97 y 181 de Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba, y se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2.011, de 14 de marzo (recurso de amparo nº 9.145/09) sobre el derecho de igualdad y no discriminación.

El siguiente motivo es por infracción del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia; también en relación con la infracción del artículo 97 y 181 de Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba, refiriéndose a la no valoración en forma alguna los indicios, hechos y prueba que acreditan la vulneración del derecho de defensa del actor en todas las actuaciones que tuvieron lugar.

El último motivo es por infracción de la doctrina sobre el acoso, y vulneración de los artículos 15 y 18 de la Constitución Española, también en relación con la infracción del artículo 97 y 181 de Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba porque la sentencia también ha omitido valorar en forma alguna los indicios, hechos y prueba que acreditan la vulneración del derecho al honor y a la dignidad profesional del Sr. Jesús, con base también en todas las actuaciones que tuvieron lugar.

Realiza una valoración final sobre la falta de pronunciamiento sobre la nulidad del despido y el derecho a la indemnización por los graves perjuicios, a todos los niveles, tanto profesional como personal sufridos, cuya reparación es procedente de acuerdo con lo preceptuado en el art. 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y preceptos aplicables de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, y de acuerdo al artículo 1001 del Código Civil.

Suplica la estimación del recurso para que se dicte una sentencia que estime íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús, acordándose la nulidad del despido, debiendo proceder a la readmisión inmediata de D. Jesús con abono de los salarios de tramitación; así como se acuerde el pago de una indemnización de CUARENTA MIL EUROS (40.000,00 €) por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones anticonstitucionales descritas, que constituyen vulneración de sus derechos fundamentales; subsidiariamente, se acuerde la improcedencia del despido, con las consecuencias legales que en cada caso procedan.

La Fundación impugna todos los motivos. Proclama que el desistimiento por pérdida de confianza es una causa legítima y característica de extinción del contrato de alta dirección, permitiendo al empresario resolver la relación sin necesidad de alegar causa alguna, siempre que se respeten los requisitos formales y los límites derivados de los derechos fundamentales del directivo, con base en los hechos probados, dadas las deficiencias detectadas en su gestión de la Fundación y puestas en evidencia tras el informe elaborado por la Inspección General de Servicios del Principado de Asturias. El equipo instructor propone en las recomendaciones del informe se decide someter la confianza del demandante, siendo el resultado el desistimiento por pérdida de confianza. Si bien el informe también planteaba la posibilidad de aplicar el régimen disciplinario, lo cierto es que tal opción se descartó por sólidas razones, ya que había una parte de la gestión del Sr. Jesús en materia artística y cultural que fue ajustada a lo esperado y pactado, había hechos prescritos que ya no podían ser objeto de sanción y otros que no alcanzaban la gravedad suficiente para sustentar un despido disciplinario.

Niega que se haya producido vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados ni indicios de ello, remitiéndose a los hechos probados, concurriendo hechos objetivos que sustentan la decisión, con una correcta valoración de la prueba por la magistrada.

En relación con la indemnización es desproporcionada porque se formula de forma genérica y abstracta, sin la más mínima justificación ni acreditación del daño concreto sufrido, debe tenerse en cuenta que la antigüedad del demandante y la cuantía solicitada carece de toda proporcionalidad si se compara con el salario del propio demandante.

Interesa la desestimación del recurso.

También lo impugna el Ministerio Fiscal y el recurrente en sus alegaciones, insiste en los motivos.

NOVENO:Los motivos articulados sobre argumentos de falta de motivación de la sentencia y del derecho de defensa, y las reiteradas alegaciones a los artículos 97 de la LJS y 217 de LEC ya fueron resueltos al ser formulados conforme con el artículo 193.a) de la LJS dado que se trata de defectos de procedimiento con trascendencia en la defensa de las partes.

Los motivos carecen de razonamiento alguno sobre las infracciones alegadas.

La sentencia(hecho probado 11º) da por reproducido el informe de la Inspección General de Servicios del Principado(epígrafe 26 del expediente digital) en el que se propone "la necesidad de someter a la consideración del Patronato la valoración sobre la procedencia del mantenimiento de la confianza depositada en la persona del Director-gerente, así como la puesta en relación de los hechos relatados con lo dispuesto en las causas de extinción de su contrato de alta dirección, y en especial, en relación con lo dispuesto en el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y asimismo, en relación con los principios de profesionalidad, integridad, objetividad, competencia, responsabilidad, buena fe y lealtad institucional que debe conllevar la actuación de los altos cargos del Sector Público autonómico del Principado de Asturias" y las Actas del Patronato de 21 de enero y 3 de febrero de 2025(acontecimiento 248 del expediente). Es en la segunda, tras recibir las alegaciones del recurrente por escrito y ser oído en esa reunión, en la que se le comunica la retirada de confianza del Patronato así como su cese como Director Gerente, y por ende de Secretario del Patronato y revocación de poderes al efecto.

En esa comunicación no se le imputa hecho alguno sino que se limita la Fundación a ejercer la facultad reconocida en el artículo 11.1 del RD de 1985.

La sentencia de instancia, aún declarando que la relación entre las partes tiene naturaleza de Alta dirección y que la comunicación de la demandada fue la retirada de confianza que no exige motivación añadida conforme con la disposición citada, analizó si concurría vulneración de un derecho fundamental de los alegados.

La sentencia del Tribunal Constitucional 48/2.002, de 25 de febrero sintetiza la previa doctrina de dicho Órgano Constitucional sobre violación de derechos fundamentales al señalar:..." cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales....."

Precisando sobre lo que pueden entenderse indicios de la vulneración del derecho fundamental que se exige a quien la alega, ha declarado el TC en Sentencia de 17 de marzo de 2003 que "en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo , y precisa recientemente la STC 17/2003, de 30 de enero , que "tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probandi" al demandado".

Los hechos que se declaran probados en relación a los indicios, en los que el recurso no entra, son:

-El demandante fue padre de dos hijos y disfrutó los correspondientes permisos de paternidad en los siguientes periodos: del 12 de septiembre de 2022 al 6 de noviembre de 2022, y del 8 de mayo al 2 de julio de 2023 respecto de su primer hijo, y del 24 de abril al 29 de junio de 2024, y del 24 de septiembre al 2 de diciembre del 2024 respecto de su segundo hijo.

-El demandante comunica en una reunión de equipo en mayo de 2022 su próxima paternidad, y el 18 de diciembre de 2023 su segunda paternidad. En esta segunda reunión se pidió una mejor organización durante la vigencia del permiso ante el descontrol y desorganización habida durante su primera paternidad.

Nada consta acreditado ni siquiera se indica en el recurso, cuáles son los indicios de la vulneración del derecho de igualdad por el disfrute de sus permisos de paternidad, que se atuvieron a los términos legales, ni actitudes de acoso laboral que alega pero no sostiene en hecho alguno, ni razona en el motivo del recurso amparado en el artículo 193.c) de la LJS.

Por tanto habiendo perdido la confianza la Fundación demandada en el recurrente en cuanto personal de Alta dirección, al amparo del artículo 11.1 del RD de 1985, sin comunicar despido por causas disciplinarias ni por otras, no cabría analizar las deficiencias de un despido inexistente. Incluso así, la sentencia no declara la existencia siquiera de indicios de la vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados para la pretensión principal de nulidad, por lo que debe desestimarse el recurso de suplicación, siendo aplicable el artículo 235 de la LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón (actual Sección de lo Social, Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia de Gijón) dictada en los autos seguidos a su instancia contra Fundación La Laboral, Centro de Arte, Creación Industrial y Promoción Cultural y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor impugnó el desistimiento acordado por la demandada del contrato de trabajo, pretendiendo calificarlo como despido nulo por vulneración del derecho a la no discriminación, al honor y a la interdicción de mal trato, en base al disfrute del permiso de paternidad y por acoso, o subsidiariamente improcedente.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.a, b y c) de la LJS, que es impugnado por la demandada y el Ministerio Fiscal, frente a cuya impugnación el recurrente formuló alegaciones.

Conforme con el artículo 193.a) de la LJS el recurrente articula un primer motivo en el que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 87, 90 y 94 de la LJS, que a su vez, sustenta en varias infracciones.

La primera es la de denegación injustificada de testificales propuestas por la parte una vez que habían sido citados a la vista. Entiende que no existe un razonamiento para esa denegación cuando si fueron admitidos, citados y oídos en la vista los testigos propuestos por la parte contraria.

El segundo aspecto es la denegación de un documento público oficial que consiste en el Diario de Sesiones de la Junta General de 11 de febrero de 2025, que, según la parte, contiene manifestaciones de la consejera de Cultura, Presidenta de la Fundación mientras que la magistrada admitió toda la documental propuesta por la parte demandada.

El tercer aspecto son las restricciones injustificadas al interrogatorio y la contradicción, entendiendo que la magistrada intervino indebidamente en la gestión del interrogatorio con interrupciones y declaraciones de pruebas impertinentes, vulnerando su derecho de defensa.

Todo ello lo relaciona con defectos en la fundamentación jurídica derivados de esa defectuosa práctica de las pruebas indebidamente denegadas, y para ello solicita lo que denomina "Medidas de reparación". Primero, la estimación del motivo, declarando la nulidad de las actuaciones y retrotrayendo el procedimiento para la práctica de esas pruebas que entiende fueron indebidamente denegadas y, subsidiariamente, si no se acuerda la nulidad, se declare probada la lesión del derecho fundamental.

Al amparo del mismo artículo 193 a) de la LJS denuncia la infracción del artículo 97 de la misma ley y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que ocasiona una indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, artículos que reproduce, alegando que la sentencia omite hechos probados y fundamentación jurídica sobre el análisis de los indicios de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte, refiriéndose nuevamente a la práctica de las pruebas durante la vista.

En base al mismo artículo 193 a) invoca también, como infracción de las garantías de procedimiento, haberse omitido en la sentencia la valoración de la prueba propuesta y practicada vulnerando el 24 de la Constitución, en conexión con los artículos 87.1 y 97.2 de la LJS que causó indefensión, añadiendo una valoración de las pruebas practicadas e incluso de aquellas no practicadas en las que se basan los motivos previos al amparo de 193 a.).

Estos motivos van acompañados de referencias a jurisprudencia y a doctrina del Tribunal Constitucional en relación con las vulneraciones generales invocadas en cada uno de ellos.

El motivo es impugnado por la parte demandada y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO:El motivo de suplicación del artículo 193.a) de la LJS requiere, según la doctrina, que concurran los siguientes requisitos:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa, concreta y expresa, de que precepto procesal ordinario de la LEC o de la LOPJ, o de la LRJS que se considera que ha sido infringido por parte de la resolución judicial de instancia de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 de la Constitución, y debiéndose razonar adecuadamente sobre ello.

2) Se debe también de detallar, de modo suficientemente claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, conforme al artículo 202,1 LRJS, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma. Pues resulta necesario que dicha infracción tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94), y debiéndose de razonar de modo que sea suficiente, sobre la existencia de esa presunta indefensión, y por tanto, sobre la necesaria conexión entre la infracción y la pretendida indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo procesal ordinario ( artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24,1 CE).

4) Que el defecto procesal sea denunciado por quien, sin haberlo provocado, haya resultado ser la perjudicada por el mismo ( STS nº 48/1990, de 20-3-90).

5) Finalmente, añadido a lo anterior, es también una exigencia ineludible, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la pretendida infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en todo caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, de haberse producido en ese momento, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

En relación con el derecho a la prueba, como ya resolvió esta sala en el recurso de suplicación nº 342/2022, la doctrina constitucional se recoge por la STC 30/07, en los siguientes términos:

"Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental, y de su protección constitucional, son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes:

a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador ( STC 173/2000, de 26 de junio de 2000 ), en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional ( STC 33/2000, de 14 de febrero de 2000 ) a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC 19/2001, de 29 de enero de 2001 ), y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda ( SSTC 1/1996, de 15 de enero de 1996 ) 246/2000, de 16 de octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-10-2000 (STC 246/2000), FJ 3, y todas las en ellas citadas).

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" ( STC 19/2001 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 29-01-2001 (STC 19/2001), FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 10-04-2000 (STC 96/2000), FJ 2), y, por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia ( STC 147/1987, de 25 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 25-09-1987 (STC 147/1987), FJ 4), sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE Legislación citada CE art. 117.3 ( STC 42/1999, de 22 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-03-1999 (STC 42/1999), FJ 2).

c) Es doctrina reiterada de este Tribunal que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE Legislación citada CE art. 24.2 únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa" ( STC 25/1991, de 11 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-03-1999 (STC 42/1999), FJ 2). también SSTC 1/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 15-01-1996 (STC 1/1996), FJ 3; 219/1998, de 16 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 219/1998), FJ 3), puesto que, "de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (entre las más recientes, SSTC 26/2000, de 31 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-01-2000 (STC 26/2000), FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 14-02- 2000 ( STC 37/2000 ), FJ 3; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 10-04-2000 (STC 96/2000), y 173/2000, de 26 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-06-2000 (STC 173/2000), FJ 3), en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental" ( STC 19/2001, de 29 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 29-01-2001 (STC 19/2001), FJ 4).

En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, ha exigido reiteradamente este Tribunal que concurran dos circunstancias:

1)la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 15-01-1996 (STC 1/1996), y 70/2002, de 3 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 03-04-2002 (STC 70/2002), FJ 5, por todas); y,

2) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-11- 1998 ( STC 217/1998 ), FJ 2; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3).

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTC 1/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 15-01-1996 (STC 1/1996), FJ 3; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3 ; y 246/2000, de 16 de octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-10- 2000 (STC 246/2000), FJ 3, por todas)".

Como señala la STS de 3 de noviembre de 2015, Rec. 288/2014 , las partes no tienen libertad para proponer y practicar cualquier tipo de pruebas y el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las leyes procesales y en los criterios de pertinencia y necesidad."

El propio Tribunal Constitucional sobre su carácter de derecho constitucional de configuración legal, declara que "la propia formulación del Art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquéllas que tengan una relación con el thema decidendi (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a ); y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), ya que, como señaló muy tempranamente este Tribunal, la opinión contraria, no sólo iría contra el tenor literal del Art. 24.2 CE , sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiera alargar indebidamente el proceso o se discutieran en él cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6 ; y 569/1983, de 23 de noviembre , FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero , FJ 4) En segundo término, tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el Ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3 , y 167/1988, de 27 de septiembre , FJ 2). En tal sentido es preciso, por un lado, desde la óptica de las partes procesales, que éstas hayan solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento (por todas SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 ; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2); y, por otro, situándonos en el plano de los órganos judiciales, que es a quienes compete la interpretación de las normas legales aplicables sobre la admisión y la práctica de los medios de prueba, que dichos órganos se pronuncien sobre su admisibilidad motivadamente sin incurrir en incongruencia, irrazonabilidad o arbitrariedad y que, en su caso, la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no les sea imputable (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 3 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; y 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3). Igualmente el rechazo motivado de los medios de prueba ha de producirse en el momento procesal oportuno ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3 ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 164/1996, de 28 de octubre, FJ 2 ; y 89/1995, de 6 de junio , FJ 6), ya que la denegación tardía de la prueba se ha considerado que, prima facie, podría afectar al derecho en la medida en que existe el riesgo de "perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria" ( STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2)".

El artículo 87 de la LJS establece que "Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda....". A ello se une lo dispuesto en el artículo 90 de la citada norma que dispone: "...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.."

Sobre la valoración de la prueba, esta sala ya se pronunció en los recursos 1818/2022 y 2435/2022 declarando: "No puede atacarse la libre valoración de la prueba, reconocida en el artículo 97.2 de la LJS invocado en el recurso, interesando la nulidad porque se desnaturaliza el recurso de suplicación que tiene un carácter extraordinario, y la propia facultad de valoración y apreciación de la prueba privativa de los tribunales en los términos de la sana crítica, salvo error evidente......"

En relación con la falta de hechos y de razonamientos jurídicos invocada como una de las causas de la nulidad, el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de septiembre de 2012(rcud. nº 4184/2011) declaró: "Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7176 ) , recurso 4315/99 establece: "1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985 , 1578 y 2635) (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ( RTC 1991, 14 ) ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 (RTC 1993, 77 AUTO) ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 (RTC 1994, 327) ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 (RJ 1998, 3) )". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley."

Debe examinarse la pretensión ejercitada a la luz del caso concreto a fin de resolver si la resolución judicial, ahora impugnada, eludió pronunciarse sobre hechos y circunstancias necesarias para resolver la cuestión debatida."

En el presente caso se alega como causa de indefensión, la denegación de gran parte de la prueba testifical, cuando resulta que en palabras de la propia letrada recurrente, esos testigos habían sido citados para ratificar las Actas de manifestaciones aportadas como documental, que no sólo habían sido admitidas sino que no fueron impugnadas por la demandada; la magistrada razonó que los testigos referidos, desarrollaban sus tareas en el área artística y no de gestión, cuando la causa del desistimiento de la Fundación se basaba en el no cumplimiento de las expectativas en ese aspecto, sin que el recurso argumente nada al respecto, dado que en la vista se refirió a que todos ellos, sin identificarlos, aunque estuvieran en el área artística, formalizaban contratos y otras tareas de gestión, para sostener in fine que sólo pretendía que se ratificaran en las Actas ya admitidas. Tampoco en el recurso indica cuál o cuáles de esos testigos son fundamentales y la trascendencia en el Fallo.

En cuando a la documental del Diario de Sesiones de la Junta, la magistrada razonó en la vista, incluso tras la interposición en la misma de un recurso de reposición que fue desestimado, los motivos por los que entendía que era irrelevante, y en el recurso no se indica, como exige la jurisprudencia, el hecho que quiso probar ni la incidencia de dicha prueba en la estimación de su demanda.

El recurso pretende que la sentencia recogiera íntegramente los hechos que contiene su demanda para impugnar el cese del actor acordado por la Fundación demandada, vulnerando con ello el mismo artículo 97.2 de la LJS que invoca como infringido porque corresponde a la magistrada la valoración de la prueba practicada conforme con las reglas de la sana crítica, sin que esté obligada a reproducir los hechos alegados por la parte.

No indica el recurrente, en relación con el artículo 218 de la LEC invocado como infringido, la ausencia de hechos o de razonamientos, vista la congruencia del texto que examina las circunstancias de la contratación, las tareas, y en conjunto el devenir de los acontecimientos, teniendo presente que se alega la vulneración del derecho a no ser discriminado por razón del disfrute de sus permisos de paternidad y por acoso.

Sobre el modo en el que desarrolló el interrogatorio de los testigos, el recurrente desliza sin calificarlo jurídicamente, un trato de favor a la demandada y un trato desfavorable al actor por la declaración de impertinencia de algunas de las preguntas y las interrupciones en el desarrollo de la prueba.

El artículo 363 de la LEC, de aplicación supletoria en el proceso laboral, como reconoció la letrada del recurrente en la vista, permite al magistrado que hubiera escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, obviar el resto de testificales referentes al mismo hecho si considera que está suficientes ilustrado. El artículo 368 de la misma norma exige que las pruebas se planteen con la debida claridad y precisión sin incluir valoraciones jurídicas, decidiendo el magistrado sobre las preguntas planteadas y admitiendo las que puedan conducir a la averiguación de los hechos, que guarden relación con el objeto del juicio.

En la vista la letrada del actor no respetó la mínima cortesía que la educación impone ni se atuvo a las normas que rigen los actos procesales, con continuas interrupciones a la magistrada, preguntas que incluían valoraciones de la misma letrada, referencia a hechos que no eran objeto del procedimiento, etc. A pesar de ello y con exquisita práctica, la magistrada fue flexible con ese caótico sistema que dilató indebidamente el procedimiento, sin descuidar su deber de velar porque la práctica de toda la prueba, de ambas partes, fuera dirigida a esclarecer los hechos que son objeto del procedimiento, teniendo presente que se trata de la impugnación de un cese, que la parte califica como despido partiendo de la existencia de relación laboral ordinaria (art. 105 de la LJS) .

Por todo ello se desestima el primer motivo al amparo del artículo 193.a) de la LJS.

TERCERO:Al amparo del artículo 193.b) de la LJS, el recurrente pretende modificación de varios hechos probados

En relación al hecho probado tercero quiere que se añada, antes del texto que recoge la sentencia, el siguiente. "Tal y como consta en la Estipulación Segunda del Contrato suscrito con la demandada (documento 1 de la demanda), bajo el epígrafe 'FACULTADES', el Director Gerente realizará las actuaciones relacionadas con la organización, gestión y dirección de las actividades de la Fundación, conforme a los objetivos y actividades reflejados en el Plan de Actuación. Dicho Plan de Actuación, que incluirá el Plan de actividades, será elaborado anualmente por el Director Gerente, quien deberá presentarlo a la Comisión Ejecutiva para su ratificación y, posteriormente, al Patronato para su aprobación."

Lo sostiene en las bases de la convocatoria, documento 3 de la demanda, en el contrato suscrito, documento 1 de la demanda, y en los Estatutos de la Fundación que ha aportado como documento número dos con el fin de acreditar que el Director Gerente carecía de autonomía y poder para aprobar el Plan de Actuación de la Fundación y su función era la mera propuesta, sin capacidad decisoria ni autonomía en este aspecto fundamental de la Fundación. Por tanto, concluye, queda acreditado que el Sr. Jesús no ostentaba el poder ni la autonomía inherentes al personal de alta dirección.

Lo impugna la parte demandada alegando que los documentos que propone carecen de facultad revisoría y que el recurrente pretende sustituir la valoración de la magistrada por su propia valoración, cuando ya todas las pruebas han sido tenidas en cuenta, incluidas las referenciadas, y el texto es contradictorio con otros hechos.

El recurrente propone introducir al final del hecho probado 3º o como un hecho 4º renumerando el resto, el siguiente texto: "Tal y como consta en las Bases de la Convocatoria (documento 3 de la demanda), el Sr. Jesús desempeñó sus funciones contando para ello con la colaboración profesional de los/las trabajadores/as de la Fundación, así como con las distintas empresas a las que se externalizaban determinados servicios necesarios para el funcionamiento de FUNCIÓN LABORAL.

La FUNDACIÓN disponía de un equipo propio integrado por siete trabajadores, entre los que se encontraban: D. Moises, del equipo de mediación/información y delegado de personal por UGT (candidatura única); Dª Adela, responsable de Servicios Generales y Recursos Humanos; Dª Adriana, secretaria/asistente de la dirección del centro; Dª Susana, responsable de Exposiciones y Residencias; Dª Tania, coordinadora de Exposiciones y Residencias; Dª Coral, responsable de Educación y Mediación; y Dª Maite, coordinadora de Educación y Mediación. Asimismo, la Fundación contó con trabajadores temporales, entre otros, Dª Inmaculada (Marketing y Prensa) y Dª Milagros (Educación y Mediación). Todo ello consta igualmente en el Punto F del Informe de Inspección (páginas 36 y siguientes del documento 6 de la demanda)."

En el propio texto remite a los documentos nº 3 (Bases de la convocatoria) y 6 de la demanda (Informe de la Inspección General de Servicios, pag. 36 y ss) y entiende que es imprescindible para reflejar fielmente la realidad acreditada en autos y evitar una valoración incompleta o errónea de la prueba practicada.

Lo impugna la demandada porque no cumple con los requisitos del recurso de suplicación, no menciona la documental en que lo sostiene y no se ajusta a la realidad.

El recurrente articula otra modificación fáctica en relación con el hecho probado 6º que propone suprimir y sustituir por el siguiente texto: "D. Jesús, pese a ostentar la denominación de Director Gerente y determinados poderes, carecía de autonomía decisoria para aprobar el Plan de Actuación y el Plan de Actividades de la Fundación, debiendo someter sus propuestas a la Comisión Ejecutiva para su ratificación y al Patronato para su aprobación, sin derecho a voto en dichos órganos. Conforme a los Estatutos y a la Estipulación Tercera de su contrato, todas las decisiones principales relativas a la gestión y actividad de la Fundación requerían aprobación previa del Patronato y de la Comisión Ejecutiva. El actor dependía, además, de las decisiones de la Presidenta y del Vicepresidente Primero (quien también ostentaba poderes), a quienes debía informar y consultar las decisiones relevantes. El actor no tenía poder ni autonomía decisoria en materia de gestión de personal (categorías, funciones, solicitudes de refuerzo, cambios de convenio aplicable, salarios), ni en la contratación o aprobación de convenios de colaboración relativos a espacios físicos, contratos de patrocinio o de prestación de servicios, ni para la aprobación de los presupuestos anuales de ingresos y gastos del Centro. Incluso invitaciones a inauguraciones o solicitudes de mayor aportación económica de los Patronos requerían autorización previa de la Consejería o de los órganos de gobierno."

Lo sostiene en los documentos nº 2, 4, 5, 20 y 40.2 de los aportados por el actor con la finalidad de adecuar el relato fáctico a la realidad acreditada en autos y evitar errores u omisiones que puedan afectar a la correcta resolución del recurso.

Lo impugna la demandada por incumplimiento de los principios generales y porque contradice la valoración de otros documentos que indica.

El recurrente articula otro motivo para adicionar al hecho probado 8º, el siguiente texto: "El actor únicamente podía suscribir contratos una vez aprobado el Plan de Actuación/Actividad por la Comisión Ejecutiva y el Patronato, careciendo de autonomía decisoria en los aspectos esenciales de la gestión"sin otra precisión, que impugna la demandada por el incumplimiento de los principios generales.

Se examinarán en primer lugar estas revisiones fácticas en su conjunto.

CUARTO:Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS) .

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

Su objeto exclusivo es la revisión de los hechos probados de interés para la decisión de las cuestiones jurídicas planteadas en el proceso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

La primera modificación , que afecta al hecho probado 3º es irrelevante porque la propia sentencia, en el Fundamento jurídico 3º, remitiéndose al contrato de trabajo que es uno de los documentos referenciados, declara con valor de hecho probado que el recurrente "actúa bajo las directrices, pautas y control directo de dos órganos de gobierno, el Patronato como supremo órgano rector de la Fundación, y la Comisión Ejecutiva"y que la Fundación le reconoció funciones de toma de decisiones estratégicas, confiriéndole un apoderamiento amplio que excede la capacidad para la mera contratación; por tanto no sólo los documentos fueron conocidos por la magistrada sino que consta su expresa valoración, a la que el texto nada aporta, por lo que no puede estimarse.

El segundo motivo de revisión fáctica no cumple con los mínimos requisitos del recurso de suplicación porque no indica la trascendencia en el Fallo limitándose a justificar la modificación en "evitar una valoración incompleta o errónea de la prueba".

El tercer motivo implica la sustitución del hecho probado 6º por el texto propuesto. No cabe su admisión porque incluye valoraciones jurídicas sobre la autonomía, y pretende una nueva valoración de gran parte de la prueba frente a la contenida en la sentencia sin que conste ni se alegue el error, siendo además una reiteración parcial de la primera de las modificaciones fácticas, que, como ya se dijo, fue recogida en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que la hace irrelevante para el Fallo.

Tampoco el recurrente indica la trascendencia en el Fallo limitándose a referirse a evitar errores u omisiones, siempre partiendo de su valoración, que no puede sustituir a la de la magistrada salvo que se acredite el error.

La misma solución denegatoria debe adoptarse respecto de la modificación del hecho probado 8º de la sentencia porque no indica documento o pericial en la que lo sustenta, no indica la trascendencia en el Fallo y contiene valoraciones jurídicas.

QUINTO:El recurrente articula un motivo genérico de crítica a la exposición de los hechos, a partir del hecho probado 11º, que no sigue un correcto orden cronológico ni de su redacción resulta la relación con el segundo permiso de paternidad y omite hechos fundamentales, por lo que propone que el hecho probado 11º sea el vigésimo de la sentencia en sus propios términos, lo que excede de los términos del recurso de suplicación.

Se refiere al hecho probado 20º en lo que parece una revisión, cuando reproduce el hecho probado 21º y no propone un texto alternativo más allá de calificar su redacción de confusa e inexacta y referirse a declaraciones testificales que valora, lo que impide su estimación.

Interesa la revisión del hecho probado 22º que entiende debe ser el 12º, para el que propone la siguiente redacción: " Adela, responsable de Servicios Generales, remite correo electrónico al Vicepresidente de la Fundación, D. Pedro Miguel, en fecha 2 de noviembre de 2023, informando sobre la situación del centro, que atribuye a la deficiente gestión del actor y a las decisiones que adopta, lo que, según indica, obliga al personal a asumir cargas de trabajo que no les corresponden. Solicita una reunión con el Vicepresidente, exigiendo 'máxima confidencialidad' y que únicamente intervengan ella, el Sr. Moises y el propio Sr. Pedro Miguel, quien accede a reunirse con ellos, quedando convocados para el día 11 de noviembre. Se da por reproducido dicho correo(documento nº 22 del ramo de prueba de la demandada)."

Lo sostiene en el documento nº 22 de su ramo(correo electrónico) y continúa valorando la prueba testifical practicada negando que hayan existido quejas generalizadas y refiriéndose a la labor de una de las testigos , sin indicar la trascendencia en el Fallo, motivo suficiente para la desestimación, a lo que se une que el documento nº 22 es al que se remite el hecho probado 12º de la sentencia que fue valorado por la magistrada de instancia. El motivo es una suerte de escrito de conclusiones y alegaciones jurídicas que no puede incluirse al amparo del artículo 193.b) de la LJS, ni siquiera para la modificación de la ordenación de los hechos.

Interesa que el hecho probado 23º sea el 13º para el que propone el siguiente texto: "Pocos días después de que el Sr. Jesús comunicase a los trabajadores de la Fundación el disfrute de la segunda baja por paternidad, el día 12 de enero de 2024, el Sr. Moises y la Sra. Adela se reúnen con el Vicepresidente de la Fundación y con el Secretario General Técnico tratando las quejas que tenían contra el Sr. Jesús, volviéndose a reunir los días 9 y 25 de abril de ese año (documento 9 de la demanda), y el día 26 de septiembre de 2024. Documento 30 del ramo de prueba de la demandada."

Se fundamenta en el documento nº 30 del ramo de prueba de la demandada y en pruebas testificales practicadas, criticando la falta de fundamentación de la sentencia.

No puede estimarse el motivo porque es irrelevante, como implícitamente reconoce el recurrente al no indicar dónde radica esa trascendencia, porque el texto propuesto no aporta datos que no consten al figurar como probadas las fechas de la comunicación de la paternidad por parte del actor, y las fechas de las reuniones en las que figuran sus participantes, además de remitirse a pruebas testificales que vulnera lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LJS.

SEXTO:Propone la modificación del hecho probado 24º, que sería el 14º, con el siguiente texto: "El día 29 de febrero de 2024, D. Moises, como delegado sindical, convoca una reunión -así consta en el documento 7 de la demanda y lo reconoció en su declaración- para hacer un escrito crítico con el desarrollo de las funciones de D. Jesús, careciendo de los apoyos necesarios. No consta que las quejas sobre el desempeño del Director fueran generalizadas al conjunto de la plantilla fija y temporal; se circunscriben principalmente a la Responsable de Servicios Generales y al Delegado de Personal, sin soporte documental de consenso de '100% de la plantilla' ni correlato en el informe de inspección ".

Lo sostiene en el documento nº 31 del ramo de la demandada y lo relaciona con su valoración de otras pruebas, teniendo como finalidad evitar la indefensión causada por la admisión de pruebas obtenidas de forma ilícita.

Solicita lo que dice es revisión del hecho probado 11º que debería ser 15º, cuyo contenido crítica y valora, sin aportar texto alternativo ni referencia documental o pericial de sustento ni indicar la trascendencia en el Fallo, pero incluyendo valoraciones de la prueba que corresponden a la fundamentación jurídica del recurso.

Propone la modificación del hecho probado 12º que dice debería ser 16º, con el siguiente texto: "La firma digital del actor, como máximo órgano de gestión y órgano de contratación, se encontraba inicialmente en el ordenador de su secretaria, práctica heredada de la anterior dirección. No obstante, a partir de junio de 2024, el actor retiró la firma digital del ordenador de su secretaria, pasando a firmar personalmente todos los documentos en su propio ordenador y con su certificado electrónico. No consta que la secretaria advirtiera al actor sobre la improcedencia de dicha práctica".

No indica documento ni pericial en la que sostenerlo y critica la actuación de la magistrada.

Propone la supresión del hecho probado 13º por no venir apoyado en ninguna prueba.

Propone la revisión del hecho probado 14º que dice debería ser el 17º, con el siguiente texto:" La Sindicatura de Cuentas, en el marco de la fiscalización sobre la contratación del Sector Público Autonómico correspondiente al ejercicio 2023, aprobada por el Consejo de la Sindicatura de Cuentas el 14 de diciembre de 2023, requirió a la Fundación LABoral, a través del actor, la remisión del expediente completo relativo a dos contratos: suministro de proyector, reproductor módulo WIFI, expte. NUM000, y suministro de material vinculado a ayudas a la modernización 2023, expte. NUM001 (documento nº 35 del ramo de prueba de la demandada), sin que apreciase ninguna incidencia significativa respecto a la Fundación LABoral en materia de contratación (documento 37 del ramo de prueba del actor)".

Se sustenta en los documentos que indica en el texto, critica la valoración de los referidos en este hecho en la sentencia y se refiere a otros valorando la eficacia de los requerimientos. No indica la trascendencia en el Fallo.

Solicita la revisión del hecho probado 15º que entiende que debe ser el 18º, con el siguiente texto: "No consta acreditada ninguna incidencia negativa en la gestión económica del Sr. Jesús, habiéndose aprobado las Cuentas Anuales de 2023 en la Junta del Patronato de fecha 18 de junio de 2024, constando en el acta correspondiente que el auditor D. Felicisimo (TA3G ETL Global) manifestó que la situación financiera y económica del centro es positiva y ha mejorado respecto a ejercicios anteriores. Tal y como se refleja en el balance de situación, la existencia de excedentes y reservas negativas procedentes de ejercicios anteriores en cuantía significativa hace que los Fondos propios de la Entidad al cierre del ejercicio 2023 sean negativos en 284.675,06 euros (499.766,36 euros en el ejercicio anterior), sin embargo, la Entidad presenta un fondo de maniobra positivo de 108.253,15 euros (41.753,57 euros en el ejercicio anterior)'. (Documento núm. 22 de la demanda). Asimismo, según el informe del Consejero Delegado de la empresa gestora de la Fundación, Fidelitas Asepsres SAP, D. Erasmo (documentos 21 y 27 de la demanda y ramo de prueba), la Tesorería de la Fundación experimentó un aumento de 152.000,00 € al cierre de 2022 a 398.000,00 € a finales de 2024, lo que supone una mejora significativa en la liquidez y el fondo de maniobra, asegurando la sostenibilidad financiera de la entidad a medio plazo. La Consejería de Cultura acordó aumentar la aportación presupuestada a la entidad demandada que en el año 2022 percibió 650.00 euros, y en el año 2024 percibió 857.000 euros, incluyendo este aumento en proyecto de Ley de Presupuestos del Principado de Asturias para 2024, que fue presentado el 1 de diciembre de 2023."

No indica documental o pericial en qué sustentarlo y crítica la valoración de la sentencia.

Interesa la revisión del hecho probado 16º, que debe ser 19º, con el siguiente texto: "De la auditoría practicada en la inspección sobre la gestión económica del Sr. Jesús -superior a 3.500.000 euros-, el único reparo concreto fue un gasto de 65,15 euros, reembolsado por el Director a la Fundación el 18 de noviembre de 2024 al comprobar que se había tratado de un error de una compañía aérea. Documentos 6 y 16 de la demanda y documento 35 del ramo de prueba de esta parte."

No contiene indicación de la trascendencia en el Fallo.

Interesa la supresión del hecho probado 17º por ser inexacto, sin otra aclaración.

Interesa la revisión del hecho probado 18º con el siguiente texto: "El Director intentó adaptar la iluminación de los espacios de la Fundación, dedicados a la exhibición de arte y tecnología con contenidos de vídeo y audiovisuales, a la normativa vigente, procurando compatibilizar el cumplimiento de la misma con las necesidades técnicas para el correcto visionado de dichos contenidos."

Niega que exista prueba y se remite a pruebas testificales.

Interesa la revisión del hecho probado 19º con el siguiente texto: "El proyecto europeo 'Utopia is not an island', ideado, co-redactado y comisariado de forma gratuita por la pareja del Director, Dª. Teodora, para que la Fundación pudiera optar a la candidatura del Premio Pabellón Europeo de 500.000 euros de la European Cultural Foundation, fue comunicado de forma inmediata tras su presentación a todos los trabajadores de la Fundación, así como al Vicepresidente y al Patronato, a quienes también se informó de que el proyecto no había sido seleccionado, por lo que no fue necesaria su retirada".

Se remite a los documentos nº 5(pág. 23) y 17(pág. 11) de su ramo y continúa con valoraciones fácticas y su trascendencia jurídica.

El último punto, que denomina "Omisión de hechos fundamentales en la sentencia" recoge su valoración sobre las que entiende omisiones relevantes y la falta de valoración de prueba, sin interesar modificaciones de los hechos que se declaran probados.

Este conjunto de modificaciones no cumplen con los requisitos del recurso de suplicación dada su naturaleza extraordinaria, distinta del recurso de apelación, porque no contienen referencias documentales o periciales, pretende valoración según su entender de otros documentos que fueron tenidos en cuenta por la magistrada de la que discrepa, no indica la trascendencia en el Fallo, o están formulados en sentido negativo, vedado en la declaración fáctica.

SÉPTIMO:El recurrente articula, al amparo del artículo 193.c) de la LJS varios motivos.

El primero es la infracción del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, el artículo 1.2 Estatuto de los Trabajadores, art. 2.1.a), así como la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo 11 de octubre de 2023, rec. 2053/2021 (interpretación restrictiva de la alta dirección), y en su Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, rec. 1158/2013, habiendo infringido también el artículo 97.2 de Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba.

Razona que no se tuvieron en cuenta las concretas funciones y competencias del recurrente sino que se acudió a las sentencias previas sobre la anterior Directora de Actividades y la Directora Gerente, y de la jurisprudencia invocada sobre el personal de Alta dirección en el sector público que proclama una interpretación restrictiva del concepto de Alta dirección y excluye a los que carecen de autonomía real y están sujetos a instrucciones y autorizaciones constantes de órganos superiores, remitiéndose a las modificaciones de hechos propuestas.

Lo impugna la demandada en base a los hechos que se declaran probados, a la valoración de la magistrada de instancia y se refiere a jurisprudencia posterior a la invocada que entiende no es aplicable, a la dictada por el Tribunal Supremo el 24 de septiembre de 2025.

Lo impugna el Ministerio Fiscal y el recurrente realiza alegaciones sosteniendo los motivos del recurso.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso, siendo al Juez de instancia (cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral) a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en Autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LJS, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siendo el recurso de Suplicación de carácter extraordinario.

Los hechos que se declaran probados son los siguientes:

-Las partes suscribieron un contrato de trabajo de Alta dirección como Director Gerente, con una antigüedad del 1 de abril de 2022, siendo aplicable el RD 1382/1985 del personal de Alta dirección.

-la demandada es una entidad del sector público del Principado de Asturias.

-las funciones encomendadas al recurrente son las que se indican en el hecho probado 3º, que, resumidamente, consisten en la gestión y administración ordinaria y extraordinaria (actos para el cumplimiento de los fines de la Fundación, la dirección del personal, solicitud de ayudas y subvenciones, suscripción de contrato en el ámbito de actividades a desarrollar por la Fundación, supervisión y control de contratos, captación de recursos económicos, elaboración de presupuestos, etc), y la dirección artística y cultural(dirigir y coordinar actividades, explorar nuevas formas de investigación, elaborar el programa de actividades(exposiciones, residencias de producción e investigación, educación y programa público), la estrategia de comunicación del Centro, etc).

-los Estatutos de la Fundación recogen dos figuras: la Dirección-gerencia, con funciones de orientación e impulso de los servicios dependientes de la Fundación, y la Dirección de actividades con funciones en materia de exposiciones, formación, proyectos de producción y eventos. El actor reune las dos y actúa bajo las directrices, pautas y control directo de dos órganos de gobierno, el Patronato como supremo órgano rector de la Fundación, y la Comisión Ejecutiva.

- La Fundación confirió al actor, por medio de escritura pública de 6 de abril de 2022, autorizada por el Notario D. Manuel Rodríguez de la Paz Guijarro, amplios poderes de representación y gestión, entre los que se incluyen actos de administración ordinaria o extraordinaria, otorgar podres generales y especiales, determinar la inversión de los fondos disponibles de la Fundación, hacer cobros y pagos, abrir y cancelar cuentas corrientes, celebrar contratos, suscribir documentos públicos y privados, solicitar subvenciones, suscribir convenios de colaboración, contratos de prestación de servicios, contratar y despedir a los empleados de la Fundación.

- El actor firmó en nombre de la Fundación contratos mayores y menores de servicios en general, tales como mantenimiento de las instalaciones, asesoría y consultoría técnica, prestación del servicio de atención, mantenimiento de aparatos elevadores, dirección, coordinación y asistencia técnica para los servicios generales, prestación de servicios de desarrollo y mantenimiento web 2024, servicios de adaptación de diseño web, gestión y asesoramiento fiscal, laboral y contable y de auditoria, contratos con artistas, convenios y acuerdos de colaboración, contratos mixtos y de servicios en materia cultural y artística, contratos de producción y cesión de obras, subvenciones y contrato de arrendamiento con el Ministerio de la Presidencia

- El actor suscribió con la entidad BANCO SABADELL contrato de tarjeta de crédito a nombre de la Fundación.

- La firma digital del actor, como máximo órgano de gestión y como órgano de contratación, se encuentra en el ordenador de su Secretaria, realizando ella firmas en su lugar, si bien, siempre antes de firmar, su Secretaria le pedía autorización.

Conforme con los Estatutos de la Fundación al Director Gerente le corresponden las funciones que en cada caso y momento le sean asignadas por el Patronato o la Comisión Ejecutiva, como declara la sentencia. En todo caso le corresponde:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por la Comisión Ejecutiva en las materias de competencia de este órgano.

b) Orientar, impulsar, coordinar e inspeccionar los servicios dependientes de la Fundación y la adopción de las disposiciones y medidas internas de funcionamiento y organización, conforme a las directrices que le sean fijadas por la Comisión ejecutiva.

c) Actuar como órgano de contratación de la Fundación dentro de los límites y autorizaciones que se le otorguen por el Patronato.

d) Proponer a la Comisión ejecutiva las actuaciones a realizar por la Fundación en cada momento.

El artículo 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto que regula la relación laboral especial del personal de Alta dirección, establece: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad."

La jurisprudencia ha venido interpretando este precepto en el sentido de indicar que no todo directivo de la empresa ha de ser incluido en esta clase especial de relación laboral ya que, según este artículo, lo que define y delimita el concepto de personal de alta dirección es la concurrencia de tres requisitos: a) que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la misma y de realizar actos de disposición patrimonial que la obliguen frente a terceros; b) que estos poderes afecten a objetivos generales de la compañía sin que puedan ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de su actividad; c) que el ejercicio de estos poderes se efectúa con autonomía y plena responsabilidad con la sola limitación, de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostenta la titularidad de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 julio 1986 [ RJ 1986\3938 ] y 24 enero 1990 [ RJ 1990\205 ] entre otras). Por su parte la Sentencia de 3 marzo 1990 ( RJ 1990\1752 ) señala que lo trascendental a estos efectos no es la extensión funcional o territorial del poder sino su intensidad pues lo esencial de la actividad de alta dirección consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa de tal forma que pueda determinar el sentido de la marcha de la empresa, siempre que afecte a objetivos generales de la misma.

La sentencia invocada en el recurso de 11 de octubre de 2023(rec. 2053/2021), recoge la jurisprudencia sobre esta relación laboral especial en los términos vistos, y en el sector público acude al pronunciamiento previo de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2015(rcud. 819/2014) sobre gerentes de empresas públicas dependientes de la Junta de Andalucía que realizan funciones directivas intermedias, dependiendo de los Directores de Área de los Servicios Centrales, que razonó: "Con respecto a la relación especial de alta dirección y las Administraciones públicas, en aquella ocasión recordábamos que nuestra jurisprudencia se ha pronunciado, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP señalando lo siguiente:

A) No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar "poderes inherentes" a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales.

B) En el ámbito de la Instituciones Sanitarias el RD 1382/1985, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios como consecuencia de que así lo han querido normas con rango de Ley, sin que ello comporte cumplir los requisitos de la relación laboral de carácter especial.

C) Hemos legitimado la contratación como personal de alta dirección del director gerente de un hospital psiquiátrico aunque en el momento de realizarla existiera un vacío normativo más tarde subsanado pues "una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación".

La sentencia de octubre de 2023 valora en primer lugar, que la suscripción de un contrato de Alta dirección no determina su verdadera naturaleza, aunque es un indicio de que así es, sino que debe estarse al contenido de las funciones asumidas.

Esta sala ya se pronunció sobre el carácter especial de la relación del Director Gerente y la Dirección de Actividades.

En la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022(rec. 1464/2022) se declaró que la relación laboral que mantenía con la Fundación la Directora de Actividades, era especial de Alta dirección, examinando la sentencia dictada por la misma sala el 8 de junio de 2022 (rec.661/2022), ambas firmes, sobre la naturaleza de la relación laboral de la Directora Gerente que también declaro que era de Alta dirección, y acogiendo el pronunciamiento previo, razonó: "La Fundación no es Administración Pública, no está en el elenco de Administraciones, Entidades ni Organismos que contempla el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público . No es entidad de derecho público, sino entidad de derecho privado vinculada a una de las Consejerías de la Administración del Principado de Asturias. La sentencia de instancia la encuadra dentro del sector público, pero ello no la somete al Derecho Administrativo, ni siquiera al Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, excepción hecha de las normas que contienen los artículos 52 a 55 y 59 del mismo (Disposición adicional primera), de ahí que ni siquiera participe de las reglas del artículo 13 de ese texto sobre personal directivo profesional. En cualquier caso, ese precepto deja en manos de las Comunidades Autónomas la creación del régimen jurídico del personal directivo que, si es personal laboral, deberá estar sometido a una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias no ha desarrollado el EBEP en este punto. Por consiguiente, no procede contemplar la relación laboral en ciernes atenuando los requisitos legales y los criterios del TS sobre la figura del personal de alta dirección, lo que no impide que los hechos probados relativos a la estructura organizativa y funcional nos coloque ante un régimen específico, distinto al genuinamente empresarial, dentro del que los servicios prestados por la demandante adquieren determinada dimensión. "

El argumento del recurso es que no se tuvieron en cuenta las concretas funciones y competencias del recurrente.

La sentencia no sólo declara probado los dos pronunciamientos sobre las personas contratadas como Director Gerente y Director de Actividades en la Fundación demandada, sino que describe las funciones que tiene encomendadas el recurrente y analiza si concurre o no autonomía en los términos que requiere la calificación de la relación como de Alta dirección.

Las sentencias previas analizaron las competencias previstas para aquellas contratadas a la luz de los mismos Estatutos que los vigentes en la fecha en que fue contratado el recurrente, y describen las tareas que éste aglutinó, por lo que los presupuestos fácticos son los mismos y permite tomar en consideración el pronunciamiento, teniendo en cuenta que son sentencias firmes.

Las partes suscribieron un contrato de Alta dirección, que como indica la jurisprudencia es indicio de la naturaleza especial de la relación.

Se declaran probadas las funciones encomendadas que abarcan la gestión y la dirección artística. En el primer aspecto con amplios poderes de decisión tanto sobre los actos de administración como en las relaciones con terceros y el personal, y de supervisión de todos los contratos, con una cláusula cierre que incluye todas las actuaciones necesaria para el cumplimiento de los fines fundacionales. En consonancia con ello, el 6 de abril de 2022, cinco días después de la formalización del contrato, se le otorgaron notarialmente amplios poderes (hecho probado 7º) en términos que ni siquiera fueron objeto de un motivo del recurso, y suscribió un contrato de tarjeta de crédito con una entidad bancaria a nombre de la Fundación. En su ejercicio (hecho probado 8º) suscribió contratos con muy diversos objetos tanto en el aspecto administrativo como artístico. Como todo personal de Alta dirección, estuvo sometido a los órganos rectores de la Fundación, la Comisión Ejecutiva y el Patronato, circunstancia reiteradamente valorada por la jurisprudencia como inherente a la contratación y que no implica carencia de autonomía.

No se aporta un razonamiento que no sea desvirtuar lo resuelto en instancia, que se contradice con el contenido de la sentencia que describe sus funciones y las valora acorde con la jurisprudencia, para concluir correctamente, que el contrato de Alta dirección se ejecutó en sus justos términos, y por tanto la relación laboral es especial.

OCTAVO:Al amparo del artículo 193.c) de la LJS el recurrente articula otro motivo alegando que la sentencia infringe el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, arts. 10 y 11, el Estatuto de los Trabajadores, arts. 55 y 56, así como la jurisprudencia de nuestros tribunales, recogida entre otras en la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 14 de marzo, y en la sentencia del Tribunal Supremo 18 de junio de 2012, rec. 2604/2011, y sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 1989 [RJ 1989\6478 y 19 de octubre de 2006 [RJ 2007\601] y 19 de octubre de 2006 [RJ 2007\601]-, entre otras-, habiendo infringido también el artículo 97.2 de Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba, porque incluso en el caso de relaciones de alta dirección, el desistimiento empresarial no puede encubrir una vulneración de derechos fundamentales, ni puede aplicarse cuando la relación es, en realidad, de naturaleza común, ni cuando lo que en efecto se ha producido, es un auténtico despido disciplinario. La empresa debe ajustar el acto extintivo a unas bases que permiten atribuir la naturaleza del despido o del desistimiento a la ruptura del vínculo laboral: si el empresario, aun alegando desistimiento justifica su decisión en una conducta o incumplimiento del alto cargo, dicha decisión deberá de calificarse como despido - STS 19 de octubre de 2006 [RJ 2007\601]-, e insiste en que la naturaleza de la relación laboral es ordinaria y la extinción un despido improcedente.

Otro motivo, aunque en segundo lugar, es por la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, vulnerando las reglas sobre la valoración de la prueba (inversión de la carga de la prueba) y la motivación de las resoluciones judiciales, de los artículos 97 y 181 de la LRJS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (( Sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, de 23 de noviembre ; 114/1989, de 22 de junio ; y 21/1992, de 14 de febrero) sobre la inversión de la carga de la prueba. Insiste en la indebida valoración de la prueba por la magistrada de instancia.

El siguiente motivo es por la infracción del derecho a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) , normativa que lo desarrolla y de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia; también en relación con la infracción de los artículos 97 y 181 de Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba, y se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2.011, de 14 de marzo (recurso de amparo nº 9.145/09) sobre el derecho de igualdad y no discriminación.

El siguiente motivo es por infracción del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia; también en relación con la infracción del artículo 97 y 181 de Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba, refiriéndose a la no valoración en forma alguna los indicios, hechos y prueba que acreditan la vulneración del derecho de defensa del actor en todas las actuaciones que tuvieron lugar.

El último motivo es por infracción de la doctrina sobre el acoso, y vulneración de los artículos 15 y 18 de la Constitución Española, también en relación con la infracción del artículo 97 y 181 de Ley de la Jurisdicción Social, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba porque la sentencia también ha omitido valorar en forma alguna los indicios, hechos y prueba que acreditan la vulneración del derecho al honor y a la dignidad profesional del Sr. Jesús, con base también en todas las actuaciones que tuvieron lugar.

Realiza una valoración final sobre la falta de pronunciamiento sobre la nulidad del despido y el derecho a la indemnización por los graves perjuicios, a todos los niveles, tanto profesional como personal sufridos, cuya reparación es procedente de acuerdo con lo preceptuado en el art. 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y preceptos aplicables de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, y de acuerdo al artículo 1001 del Código Civil.

Suplica la estimación del recurso para que se dicte una sentencia que estime íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús, acordándose la nulidad del despido, debiendo proceder a la readmisión inmediata de D. Jesús con abono de los salarios de tramitación; así como se acuerde el pago de una indemnización de CUARENTA MIL EUROS (40.000,00 €) por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones anticonstitucionales descritas, que constituyen vulneración de sus derechos fundamentales; subsidiariamente, se acuerde la improcedencia del despido, con las consecuencias legales que en cada caso procedan.

La Fundación impugna todos los motivos. Proclama que el desistimiento por pérdida de confianza es una causa legítima y característica de extinción del contrato de alta dirección, permitiendo al empresario resolver la relación sin necesidad de alegar causa alguna, siempre que se respeten los requisitos formales y los límites derivados de los derechos fundamentales del directivo, con base en los hechos probados, dadas las deficiencias detectadas en su gestión de la Fundación y puestas en evidencia tras el informe elaborado por la Inspección General de Servicios del Principado de Asturias. El equipo instructor propone en las recomendaciones del informe se decide someter la confianza del demandante, siendo el resultado el desistimiento por pérdida de confianza. Si bien el informe también planteaba la posibilidad de aplicar el régimen disciplinario, lo cierto es que tal opción se descartó por sólidas razones, ya que había una parte de la gestión del Sr. Jesús en materia artística y cultural que fue ajustada a lo esperado y pactado, había hechos prescritos que ya no podían ser objeto de sanción y otros que no alcanzaban la gravedad suficiente para sustentar un despido disciplinario.

Niega que se haya producido vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados ni indicios de ello, remitiéndose a los hechos probados, concurriendo hechos objetivos que sustentan la decisión, con una correcta valoración de la prueba por la magistrada.

En relación con la indemnización es desproporcionada porque se formula de forma genérica y abstracta, sin la más mínima justificación ni acreditación del daño concreto sufrido, debe tenerse en cuenta que la antigüedad del demandante y la cuantía solicitada carece de toda proporcionalidad si se compara con el salario del propio demandante.

Interesa la desestimación del recurso.

También lo impugna el Ministerio Fiscal y el recurrente en sus alegaciones, insiste en los motivos.

NOVENO:Los motivos articulados sobre argumentos de falta de motivación de la sentencia y del derecho de defensa, y las reiteradas alegaciones a los artículos 97 de la LJS y 217 de LEC ya fueron resueltos al ser formulados conforme con el artículo 193.a) de la LJS dado que se trata de defectos de procedimiento con trascendencia en la defensa de las partes.

Los motivos carecen de razonamiento alguno sobre las infracciones alegadas.

La sentencia(hecho probado 11º) da por reproducido el informe de la Inspección General de Servicios del Principado(epígrafe 26 del expediente digital) en el que se propone "la necesidad de someter a la consideración del Patronato la valoración sobre la procedencia del mantenimiento de la confianza depositada en la persona del Director-gerente, así como la puesta en relación de los hechos relatados con lo dispuesto en las causas de extinción de su contrato de alta dirección, y en especial, en relación con lo dispuesto en el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y asimismo, en relación con los principios de profesionalidad, integridad, objetividad, competencia, responsabilidad, buena fe y lealtad institucional que debe conllevar la actuación de los altos cargos del Sector Público autonómico del Principado de Asturias" y las Actas del Patronato de 21 de enero y 3 de febrero de 2025(acontecimiento 248 del expediente). Es en la segunda, tras recibir las alegaciones del recurrente por escrito y ser oído en esa reunión, en la que se le comunica la retirada de confianza del Patronato así como su cese como Director Gerente, y por ende de Secretario del Patronato y revocación de poderes al efecto.

En esa comunicación no se le imputa hecho alguno sino que se limita la Fundación a ejercer la facultad reconocida en el artículo 11.1 del RD de 1985.

La sentencia de instancia, aún declarando que la relación entre las partes tiene naturaleza de Alta dirección y que la comunicación de la demandada fue la retirada de confianza que no exige motivación añadida conforme con la disposición citada, analizó si concurría vulneración de un derecho fundamental de los alegados.

La sentencia del Tribunal Constitucional 48/2.002, de 25 de febrero sintetiza la previa doctrina de dicho Órgano Constitucional sobre violación de derechos fundamentales al señalar:..." cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales....."

Precisando sobre lo que pueden entenderse indicios de la vulneración del derecho fundamental que se exige a quien la alega, ha declarado el TC en Sentencia de 17 de marzo de 2003 que "en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo , y precisa recientemente la STC 17/2003, de 30 de enero , que "tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probandi" al demandado".

Los hechos que se declaran probados en relación a los indicios, en los que el recurso no entra, son:

-El demandante fue padre de dos hijos y disfrutó los correspondientes permisos de paternidad en los siguientes periodos: del 12 de septiembre de 2022 al 6 de noviembre de 2022, y del 8 de mayo al 2 de julio de 2023 respecto de su primer hijo, y del 24 de abril al 29 de junio de 2024, y del 24 de septiembre al 2 de diciembre del 2024 respecto de su segundo hijo.

-El demandante comunica en una reunión de equipo en mayo de 2022 su próxima paternidad, y el 18 de diciembre de 2023 su segunda paternidad. En esta segunda reunión se pidió una mejor organización durante la vigencia del permiso ante el descontrol y desorganización habida durante su primera paternidad.

Nada consta acreditado ni siquiera se indica en el recurso, cuáles son los indicios de la vulneración del derecho de igualdad por el disfrute de sus permisos de paternidad, que se atuvieron a los términos legales, ni actitudes de acoso laboral que alega pero no sostiene en hecho alguno, ni razona en el motivo del recurso amparado en el artículo 193.c) de la LJS.

Por tanto habiendo perdido la confianza la Fundación demandada en el recurrente en cuanto personal de Alta dirección, al amparo del artículo 11.1 del RD de 1985, sin comunicar despido por causas disciplinarias ni por otras, no cabría analizar las deficiencias de un despido inexistente. Incluso así, la sentencia no declara la existencia siquiera de indicios de la vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados para la pretensión principal de nulidad, por lo que debe desestimarse el recurso de suplicación, siendo aplicable el artículo 235 de la LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón (actual Sección de lo Social, Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia de Gijón) dictada en los autos seguidos a su instancia contra Fundación La Laboral, Centro de Arte, Creación Industrial y Promoción Cultural y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón (actual Sección de lo Social, Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia de Gijón) dictada en los autos seguidos a su instancia contra Fundación La Laboral, Centro de Arte, Creación Industrial y Promoción Cultural y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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