Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1826/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1282/2024 de 23 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1826/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101757
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2595
Núm. Roj: STSJ PV 2595:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001282/2024 NIG PV 2006944420230003126 NIG CGPJ 2006944420230003126
SENTENCIA N.º: 001826/2024
En la Villa de Bilbao, a 23 de julio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Emma contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donosti de fecha 12/02/24 dictada en proceso sobre Enfermadad común: Declaración, y entablado por Emma frente a TGSS, INSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA. Emma, frente a la sentencia nº 58/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia - San Sebastián, de fecha 12 de febrero de 2.024, autos 633/2023 que desestima la demanda formulada por este frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en proceso de reclamación de incapacidad permanente total.
El recurso formulado por la representación de la demandante contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y censura jurídica, y termina suplicando que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la sentencia dictada y se le declare afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión consistente en el 55% de su base reguladora de 1.837,90 euros y fecha de efectos el 02.06.2023.
Asimismo, se ha llevado a cabo la impugnación del recurso por parte de INSS y TGSS, oponiéndose al mismo e interesando la confirmación de la sentencia.
1. - En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193. b) LRJS, por parte de la representación del recurrente se solicita la modificación del HECHO PROBADO TERCERO y CUARTO. A ello se opone la parte impugnante, conforme, en el examen de cada supuesto, recogeremos.
2. - Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
3. - Comenzando por la modificación del HECHO PROBADO TERCERO, pretende la modificación respecto a los extremos que entiende errados y omitidos en el hecho probado, y así refiere que sea redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en la prueba aportada (Informe médico de síntesis) e informe de reumatología de fecha 30/11/2023 (folio54).
Por la Entidad Gestora impugnante señala que respecto a la fecha es un mero error sin trascendencia.
Efectivamente el Ilmo. Magistrado de instancia recoge en el hecho probado tercero, el diagnostico de fibromialgia en noviembre 2023, cuando lo es noviembre 2.022, y respecto al tratamiento con infiltraciones ello es irrelevante a los efectos del fallo. En su consecuencia desestimamos la modificación pretendida en los términos expuestos.
4.- Asimismo pretende la modificación del HECHO PROBADO CUARTO, a cuyo tenor pretende sea redactado en los términos siguientes:
Ello lo basa en el informe médico de síntesis (folio 64). A ello se opone la parte impugnante al entender que el Ilmo. Magistrado a quo en el ejercicio de libre valoración de la prueba, y en el fundamento jurídico segundo recoge que la intervención quirúrgica de nervio cubital fue un éxito, y que la única secuela que le ha quedado es una leve hipoatrofia de la musculatura interósea de los dedos anular y meñique de la mano derecha, no reconociendo tampoco las secuelas aludidas por la parte recurrente.
Lo vamos a rechazar, el Ilmo. Magistrado a quo, ha valorado las distintas patologías y sus secuelas y lo pretendido por el recurrente es sustituir lo acreditado por el citado. Por tanto, no procede reemplazar la valoración llevada a cabo por el citado Magistrado, en virtud de las facultades que la son propias, sobre los elementos a la que alude la recurrente que en nada evidencia error en la valoración del juzgador de instancia.
1. Con amparo en el art. 193.c) LRJS, alega, el recurrente, la infracción del artículo 194.1.b) del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la STS de fecha 26/06/1991. Asimismo refiere infracción del art.194.1.b) del citado TRLGSS.
La recurrente incide en las distintas patologías y así destaca: Respecto a la fibromialgia, señala que sufre dolores musculo esqueléticos generalizados, lo que requiere la toma de analgésicos de segundo de escalón de forma crónica (tramadol). En lo que se refiere al hombro derecho, presenta
Por el INSS y TGSS refiere que las limitaciones de la recurrente son muy escasas, el balance articular y muscular está conservado a todos los niveles, salvo el balance articular del hombro derecho y flexión de la columna lumbar. Respecto a la fibromialgia, manifestaciones de carácter subjetivo; no hay tratamiento para el dolor de tercer escalón. Respecto a la patología psiquiátrica no reviste carácter incapacitante. Todo ello proyectado sobre operaria de mecanizado, que, si bien requiere esfuerzo físico, ello no es constante ni intenso. Las piezas sobre las que trabaja son de diferentes pesos de 0,22 a 5 kg, si bien, la mayoría son de menos de 3 y 4 kg, además, no siempre el trabajo es manual sino con ayuda de elementos mecánicos como son robots.
2.- Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que
La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al trabajador le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la
La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que ha de referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del inválido en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando por tanto sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.
Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo de 26 abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.
Del relato de hechos probados tercero, resulta que la recurrente padece: Fibromialgia, enfermedad diagnosticada en el mes de noviembre del 2.022, y desde entonces en tratamiento médico. Hombro derecho, tendinosis del supraespinoso sin clara rotura y tendinosis del subescapular. Codo derecho, neuroapraxia del nervio cubital, lesión que fue intervenida quirúrgicamente el 21 de febrero del 2.022, operación en la que se realizó una liberación del nervio cubital derecho. Caderas, trocanteritis bilateral. Episodio depresivo y trastorno de ansiedad no especificado, que se encuentran en tratamiento. En conclusión, ello la causa un menoscabo funcional siguiente: Dolores músculo esqueléticos generalizados, en el hombro derecho y en las caderas, en tratamiento con una combinación de analgésicos de primer y segundo escalón. Limitación del movimiento de flexión lumbar, llegando con las puntas de los dedos a las rodillas. Limitación en los últimos grados de los movimientos de antepulsión y abducción del hombro derecho. Leve hipoatrofia de la musculatura interósea de los dedos anular y meñique de la mano derecha. Bajo estado de ánimo. Pérdida de la energía.
Pues bien, la exposición detallada llevada a cabo por la Ilmo. Magistrado de instancia en su sentencia, examinando cada una de las patologías y sus menoscabos determina que no encontremos una afectación en los aspectos mas esenciales de la profesión habitual.
Así y habiendo destacado la recurrente la patología de fibromialgia, siendo este un trastorno de modulación del dolor de etiología desconocida que se caracteriza por dolor músculo esquelético difuso crónico, rigidez matutina, sueño no reparador, fatiga, y que se asocia con frecuencia a cefaleas, síndrome de fatiga crónica, y trastornos emocionales. Se trata de una enfermedad clasificada actualmente como reumatológica y reconocida como tal por la Organización Mundial de la Salud en el año 1989, con presencia calculada entre un 2 y 3% de la población española. Hasta el 1-1-93 la Organización Mundial de la Salud no reconoció oficialmente a la fibromialgia como un síndrome real. (De hecho, esta afección se ocultó dentro del término general de "neurastenia", cuando no del de "simulación", actitud pseudocientífica que, conllevó una verdadera discriminación de la mujer, en cuanto tal condición tiene la mayoría de las afectadas por el síndrome). El principal síntoma de la fibromialgia es el dolor músculo esquelético difuso crónico, sin que el/la enfermo/a que la padece muestre evidencia alguna de patología orgánica, esto es, no existen pruebas médicas objetivas -a salvo los sensibles al dolor de localización característica- para su concreto diagnóstico.
Como las reducciones anatómicas o funcionales han de ser objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, deben constatarse médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado/a, es complejo el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad para estos enfermos en cuyo diagnóstico y sintomatología es esencial y determinante el dolor, pues éste no es sino una sensación de padecimiento físico o sentimiento anímico de sufrimiento.
La Asociación Internacional para el Estudio del Dolor define el dolor propio de la fibromialgia como "desgastador", "miserable", "intenso" o "indescriptible", con síntomas coexistentes como dolores abdominales, cefaleas, rigidez muscular, fatiga y sueño no reparador, entre otros muchos, siendo altamente frecuente que esta enfermedad vaya asociada a trastornos psíquicos reactivos, fundamentalmente ansiedad y /o depresión. El Instituto Ferran de Reumatología de Barcelona denomina a la Fibromialgia, síndrome oculto y doloroso, que afecta a un 3% de la población y que implica dolor en músculos, ligamentos y tendones, que no se detecta por laboratorio, sino que se basa en un examen clínico de los síntomas.
La definición de la enfermedad es meramente sintomática (dolor difuso músculo esquelético crónico y síndrome depresivo) y se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves. Los criterios para establecer con acierto el diagnóstico fueron informados por la Academia de Reumatología Americana, que definió la enfermedad como
Se asienta en dos criterios diagnósticos (documento de consenso sobre el tratamiento y diagnóstico de la fibromialgia adoptado en conferencia de consenso en Cataluña): Una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales) además de existir dolor en el esqueleto axial. Dolor a la presión de al menos 11 de los 18 puntos elegidos que corresponden a las áreas más sensibles del organismo. Su determinación clínica se establece entonces tras el examen de los «tender points» o puntos sensibles de máximo dolor, nos dará que 11 de los 18 posibles son positivos. Estos puntos están en el cuello, en los hombros, en el pecho, en la cadera, en la rodilla y en el codo, es decir, en hemicuerpo derecho e izquierdo, así como por encima y por debajo de la cintura. Además, debe existir dolor en el esqueleto axial (columna cervical, cara anterior del tórax, columna dorsal o columna lumbar).
No resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que, por lo general, al tratarse de una enfermedad de etiología no filiada y cuyo diagnóstico se ha de establecer por las manifestaciones clínicas, es muy importante atender en cada caso concreto a la valoración que se ha realizado, que tiene en cuenta, porque esa es la función de los especialistas médicos, la situación físico-psíquica de la paciente, su evolución y su credibilidad.
La doctrina autonómica ha recogido unas pautas de actuaciones ante procesos como el presente - cuadro de fibromialgia-, y así ha señalado:
Pues bien, no encontramos datos de puntos fibromiálgicos y por tal las características debemos tenerlas como leves, tal y como destaca el Ilmo. Magistrado a quo.
En lo que se refiere al hombro, las limitaciones solo lo delimita en los últimos grados de antepulsión y abducción.
Respecto al codo, (atrapamiento del nervio cubital) después de la intervención quirúrgica y su éxito, solo le resta una leve hipoatrofia de la musculatura interósea de los dedos anular y meñique de la mano derecha.
Respecto a la trocanteritis, le causa dolores que son tratados al igual que el resto con pautación farmacológica de analgésicos de primer y segundo escalón (paracetamol y tramadol).
Asimismo, respecto la columna lumbar la afectación / limitación es de características leves, pues la flexión llega con las puntas de los dedos a las rodillas.
Finalmente padece un cuadro psíquico, normalmente asociado a procesos fibromiálgicos, que solo la causan un bajo estado de ánimo y perdida de energía, sin que la afecten a sus facultades superiores .
Ante tales limitaciones, proyectada sobre las funciones de especialista en mecanizado, en la descripción de tareas que contiene la sentencia, y como refiere la parte impugnante ante las referencias de uso de pesos de 5 kg, estos realmente lo son piezas de diferentes pesos que van de 0,22 a 5 kg, si bien, lo habitual son de menos de 3 - 4 kg, además no siempre el trabajo es manual sino con ayuda de elementos mecánicos, como son robots ello determina una capacidad suficiente para llevar a cabo las actividades más esenciales de la profesión y por ello no encontrando en la sentencia de instancia vulneración de la norma alegada por la recurrente, confirmamos la misma que desestimó el grado de incapacidad permanente total para dicha profesión habitual.
En su consecuencia procede la desestimación del recurso.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Emma, frente a la sentencia nº 58/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia - San Sebastián, de fecha 12 de febrero de 2.024, autos 633/2023 que desestima la demanda formulada por este frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en proceso de reclamación de incapacidad permanente total; y confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066128224.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066128224.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
