Sentencia Social 4320/202...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Social 4320/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6665/2023 de 23 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 4320/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103933

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6840

Núm. Roj: STSJ CAT 6840:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809644420238015484

Recurso de suplicación 6665/2023 -T5

Materia: Invalidez grado

Órgano de origen:

Procedimiento de origen:

Parte recurrente/Solicitante: Sabino

Abogado/a: JAUME CORTES IZQUIERDO

Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4320/2024

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 23 de julio de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Sabino frente a la Sentencia del Juzgado Social número 3 de Granollers de fecha 8 de septiembre de 2023 dictada en el procedimiento nº 323/2023 y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera..

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre GRADO INVALIDEZ, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2023, que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Sabino en reclamación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

""PRIMERO.- Sabino, nacido el NUM000 de 1961 y con D.N.I. NUM001, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de "carpintero". (No controvertido)

SEGUNDO.-El demandante inició situación de IT, derivada de la contingencia de enfermedad común, el 28/09/2020, agotándose el subsidio el 26/03/2022, si bien se prorrogó dicha situación hasta la resolución del expediente administrativo.

TERCERO.-El demandante inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 17 de agosto de 2022 resolvió no proceder declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente. (Folio nº 31 de los autos)

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de 13 de marzo de 2023, desestimó la reclamación previa formulada por el demandante. (Folio nº 32 vuelto y 33 de los autos)

CUARTO.-Según dictamen del ICAM de 27 de julio de 2022, la parte actora presenta las siguientes lesiones: "Gonartrosi bilateral de predomini D IQ 23/07/2022 genoll D (PUC) amb evolució satisfactoria". (Folio nº 29 vuelto y 30 de los autos)

QUINTO.-La parte actora presenta las lesiones descritas en el ICAM, sin limitación funcional acreditada, habiéndose reincorporado a su puesto de trabajo tras el alta médica acordada por el INSS.

SEXTO.-El puesto de trabajo del demandante requiere de la carga y manejo de pesos, así como de la bipedestación prolongada, tanto en el trabajo de taller como en el desplazamiento para la realización de trabajo en exterior. (Testifical Heraclio)

SEPTIMO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 3.588,03 euros mensuales. (No controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Sabino, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Sabino para que estimando el recurso se revoque la sentencia del Juzgado Social y se dicte otra declarándolo en situación de incapacidad permanente en grado de parcial. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No hasido impugnado el recurso.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación con este motivo cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Ha señalado la jurisprudencia cuales son los requisitos que para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados han de concurrir, enumeración de requisitos que se ha recopilado, en un examen conjunto y resumido, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017) y dice:

«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [añadiremos nosotros aquí que tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica como sentencias en las que también se citan los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece esta Sala IV /TS las SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )y 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ),señalando de nuevo esa referencia a sentencias anteriores "... STS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )..."para su identificación sistematizada.

TERCERO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente la modificación del relato factico en cuanto al hecho probado 5º y 6º para los que propone un texto alternativo.

3.1Modificación del hecho probado quinto. Propone para el mismo el siguiente texto en el que hemos destacado en letra cursiva las modificaciones:

"La parte actora presenta Gonartrosis Bilateral de Predomini D. amb canvis degeneratius avançats, lesions osteocondrals femorotibials de grado IV, Iq 23/07/2022 genoll D. limitación para tareas que requieran bipedestación y deambulación prolongada, habiéndose reincorporado a su puesto de trabajo tras el alta médica acordada por el INSS, realizando tareas de soldador sin desplazarse fuera del taller (folios 55-56, Pericial INSS, folio 69 y Testifical Heraclio".

Fundamenta la recurrente la modificación identificando el informe médico obrante a folios 50 y 51 del servei de Traumatología de l'Hospital General de Granollers de 20/11/22; el informe médico a folios 55-56 de medicina de familia del ICS, el informe pericial de la parte demandada de 17/07/2023 a folio 69 y la testifical del sr. Heraclio. Y argumenta, en resumen, que la redacción del hecho es manifiestamente insuficiente y que la magistrada en cuanto a la determinación de la situación y lesiones del demandante únicamente deriva su consideración al dictamen de SGAM que ya se recoge en el hecho probado cuarto.

No puede ser aceptada la modificación fáctica. En los términos en que se plantea se revela que lo que se pretende es introducir una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por el Juzgador para formar su convicción. La Magistrada de Instancia en tal hecho probado identifica en cuanto a la determinación de las lesiones valorables, el informe de SGAM, al que se refiere también en el fundamento de derecho cuarto para hacer constar, conforme al mismo las lesiones que presenta el demandante Gonartrosis bilateral de predominio D y el tratamiento practicado: IQ 23/07/2022 genoll D. PUC (siglas de Prótesis uni-compartimental). Así respecto de la valoración del material probatorio para alcanzar tal convicción en lo que como hecho estima probado en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, únicas valorables en este tipo de litis entiende que no son otras que las recogidas en el dictamen de SGAM al que otorga superior valor y veracidad. Por otro lado, los informes médicos a los que se refiere la recurrente, además de otros que identifica también la magistrada de entre los aportados por la parte demandante, expresa en ese fundamento de derecho cuarto que han sido objeto de valoración, pero descartando su relevancia en cuanto a considerar la presencia de una afectación sobre su capacidad de deambulación o bipedestación que se pueda considerar limitante, en algún modo, de la misma. Pero también la parte recurrente realiza su propia valoración de la testifical en la que fundamenta la modificación que pretende cuando ni siquiera es un instrumento probatorio hábil para la modificación fáctica en sede de suplicación.

La valoración de la prueba, como antes referíamos, es facultad privativa del Juzgador de instancia y debemos recordar en este sentido la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 que, con cita de sentencias del Tribunal constitucional y precedentes en la propia Sala, ya expresaba: "El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Y en tal ejercicio de la labor jurisdiccional, en la formación de su convicción, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.

3.2Modificación del hecho probado sexto. Propone para el mismo el siguiente texto en el que hemos destacado en letra cursiva las modificaciones:

"El puesto de trabajo del demandante como carpintero industrial requiere de la carga y manejo de pesos, así como de la bipedestación prolongada, tanto en el trabajo de taller como en el desplazamiento para la realización de trabajo en exterior. En monitorización de funciones según jornada se recoge en su profesiograma: 1.- Tiempo utilión de maquinaria de corte 30%; 2.- tiempo de elaboración piea utilizando herramientas en banco de trabajo 40% y 3.- Tiempo de montaje en cada cliente: 30% (profesiograma empresa folios 58 a 66, testifical Heraclio".

Identifica como fundamento de esa modificación el profesiograma de 13/07/2023 folios 58-66 elaborado por Cualitis que identifica como servicio de prevención para la empresa en que presta sus servicios el demandante en relación a la categoría profesional de industrial carpintería. Argumenta, en resumen, que el documento no entra en contradicción con la testifical del Sr. Heraclio y que es relevante establecer los porcentajes en la realización de sus tareas como carpintero por lo que al no constar ello es por el que califica de error patente de la Magistrada.

Tampoco puede ser aceptada la modificación propuesta. En la sentencia recurrida, en cuanto a la profesión habitual del actor consta ya en el hecho probado 1, y ese hecho no se ha intentado modificar, como la de carpintero. Por lo demás, la Magistrada de Instancia ha considerado a partir de la declaración testifical los requerimientos del puesto de trabajo del actor, valorándolo por encima de ese documento al que se refiere la parte recurrente, sin que tal valoración implique el que la recurrente define como patente error de valoración.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. En cuanto al segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica que se introduce por la recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal citacomo expresamente infringido el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS en adelante).El mismo en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente se refiere a que "3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma." .

Argumenta, en resumen, la parte recurrente, discrepando de los argumentos de la sentencia, que debe de valorarse las conclusiones del informe pericial a instancia del INSS referido a la existencia de una limitación a la deambulación y la bipedestación y que sin ser contradictorio el hecho de que el trabajador se haya reincorporado, pasa a referirse a su propia valoración de la declaración testifical cuando expresa que el mismo refirió que tras el alta médica el demandante solo realiza labores de soldadura sin desplazarse y evitando bipedestación prolongada y que junto con ello con la descripción porcentual de las actividades del demandante según el documento que identifica como profesiograma de fecha 13/07/2023 entiende que resulta evidente que cumple el demandante con los requisitos para que se declare la incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual. Y cita para reforzar y fundamentar sus consideraciones dos sentencias de esta misma Sala cuya identificación tenemos por reproducida.

En su sentencia, la Magistrada de instancia identifica que el demandante se reincorporó a su puesto de trabajo tras ser dado de alta médica, un puesto de trabajo que según se describe en el ordinal factico de la sentencia, requiere en su actividad la carga y manejo de pesos y también la bipedestación prolongada ya sea en el trabajo de taller como en el trabajo fuera del taller. Y tras identificar las lesiones que afectan al demandante en los términos que antes señalábamos de considerar que son las que constan en el informe de SGAM las que padece el demandante, especifica la magistrada respecto a ello, en el fundamento de derecho cuarto, refiriéndose expresamente a la testifical del Heraclio como fuente y fundamento de su convicción que "...se ha reincorporado a su puesto de trabajo sin que conste necesidad alguna de adaptación del mismo, realizando las mismas tareas que realizaba con anterioridad y que requieren una bipedestación prolongada...". Descarta la magistrada tras valorar la documental-informes médicos aportados por la parte actora que expresamente identifica que se acredite limitación alguna para el desarrollo de las funciones de su profesión: Niega virtualidad probatoria al informe médico que aportó el INSS, que señala no fue ratificado por perito médico alguno, en la alusión que realiza a la limitación a la bipedestación y deambulación, pero que en cualquier caso que "... el grado evolutivo acreditado en la actualidad no tiene por el momento virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en ninguno de los grados...", desestimando por ello la demanda.

QUINTO. El artículo 193 de la LGSS establece: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Sin variación del relato de hechos probados debe descartarse cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido y eslo establecido en el relato factico de la sentencia recurrida lo vincula como presupuesto a la Sala de suplicación que habrá de valorar las dolencias acreditadas en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral. En cuanto a ello la sentencia de instancia identifica la patología que sufre el demandante, la gonartrosis bilateral, que siendo de predominio derecho a determinado su tratamiento quirúrgico con implante de PUC (prótesis uni-compartimental) en 23/07/2022 que cursó con buena evolución y que permitió tras el alta médica la reincorporación del demandante a su actividad laboral por cuenta ajena. Prestación de servicios-actividad que se identifica sin necesidad de adaptación del puesto de trabajo y realizando las mismas funciones que requieren del manejo y movilización con cargas y de la bipedestación y deambulación prolongada con independencia de que los trabajos se desarrollen dentro o fuera del taller.

En tales términos no se deja constancia la existencia de manifestaciones sintomatológicas presentes y a la vez graves y persistentes que determinen impotencia funcional que afecte a la deambulación o bipedestación de forma trascendente y por ello que afecte a la capacidad de trabajo de la parte demandante actora. Al contrario, se niega la existencia de límite alguno que se traduzca precisamente en una afectación de la capacidad de trabajo en esos términos. A la vista de las lesiones que afectan a la parte demandante como se describen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, coincide la Sala con el criterio de la Magistrada en cuanto a que no consta acreditada situación impeditiva o significativamente limitante presente derivada de ello que impliquen una limitación determinante de una disminución en su rendimiento habitual superior al 33%. La conclusión que alcanza la Magistrada "a quo", decimos, es una conclusión que podemos compartir.

Cualquiercita ya no sólo de sentencias de esta Sala Social, sino de las que pudiera haber dictado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al final jamás eludirán la referencia a los requerimientos de la profesión habitual para realizar la valoración determinante para la declaración de la Incapacidad permanente parcial. Puede señalarse que ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 17/1/89 , que "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica (...) o de pertenencia a un grupo profesional". Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida en la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, no concurren los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Detodo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.Sin costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Sabino frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers dictada en fecha 8 de septiembre de 2023 en procedimiento seguido con el número 323/2023 en materia de seguridad social-prestaciones,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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