Sentencia Social 4313/202...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 4313/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2374/2024 de 23 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 4313/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104330

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7525

Núm. Roj: STSJ CAT 7525:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228051117

Recurso de suplicación 2374/2024 -T2

Materia: Despido en general

Órgano de origen:

Procedimiento de origen:

Parte recurrente/Solicitante: Plácido

Abogado/a: Gloria Fernández Mena

Parte recurrida: Isaac, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Xavier Lorca Fernández

SENTENCIA Nº 4313/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma Sra. María Teresa Oliete Nicolás Ilma. Sra. Amparo Illan Teba

Barcelona, 23 de julio de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la resolución del Juzgado Social 13 de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2023. dictada en el procedimiento 1003/2022 y siendo recurridos, MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y Isaac, ha actuado como Ponente el Ilmo Sr.FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2023 de que contenía el siguiente Fallo:

Que debo declarar y declaro la caducidad de la acción de despido ejercitada a instanciade D. Plácido asistido por la Letrada Dª Gloria Fernández Mena contra D. Isaac asistido por el Letrado D. Xavier Lorca Fernández y contra el MINISTERIO FISCAL que no compareció pese haber sido citado en legal forma; y debo desestimar y desestimo la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, absolviend a la empresa demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

""PRIMERO.-El demandante, D. Plácido, mayor de edad, con documento de identidad número NUM000, ha trabajado por cuenta y bajo la dependencia del demandado, D. Isaac, con categoría profesional de pastor/vaquero, antigüedad de fecha 10/02/2009 y percibiendo un salario mensua l de 1.205,59 euros brutos con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (contratos y nóminas).

SEGUNDO.-No ha quedado probado que el demandado facilitara la vivienda habitual al demandante (interrogatorio de D. Isaac, testifical de Dª Leocadia y direcciones contenidas en los burofaxes).

TERCERO.-No ha quedado probado que el demandante trabajara un exceso de jornada de 16 horas semanales (interrogatorio de D. Isaac y registro horario presentado como bloque documental número ocho por la parte demandada).

CUARTO.-El demandante interpuso contra el demandado demanda de vacaciones con fecha de entrada 31/08/2022 (documento número tres presentado por la parte actora). Mediante Decreto número 614/2022 dictado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona en fecha 05/09/2022 en el seno del procedimiento de vacaciones número 756/2022-C se recoge: "(...) la parte demandante ha desistido expresamente de la acción ejercitada en su demanda mediante presentación de escrito de fecha 05/09/2022 al haberse alcanzado un acuerdo extraprocesal, queda unido a

las actuaciones (...)". Las partes llegaron al siguiente acuerdo: "(...) que el trabajador disfrutará de las vacaciones correspondientes al ejercicio 2022 en el período comprendido entre el 12/09/2022 y el 12/10/2022, ambos inclusive. Que el trabajador manifiesta que las vacaciones correspondientes a los ejercicio 2020 y 2021 que tenia pendientes de disfrutar al haber estado en situación de incapacidad permanetne temporal, ya han sido disfrutadas con anterioridad a este acto. Que con las vacaciones que aquí se acuerdan, el trabajador manifiesta haber disfrutado de la totalidad de sus vacaciones anuales correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022 y que no tiene nada más que reclamar por este concepto (...)"; (bloque documental número cuatro presentado por la parte actora).

QUINTO.-En fecha 09/09/2022 el demandado trató de entregar la carta de despido al trabajador demandante, si bien, éste se negó a recepcionarla. El Sr. Plácido llegó a coger la carta de despido en mano, si bien, la lanzó por los aires, cayendo al suelo (interrogatorio de D. Isaac, testifical de Dª Macarena, testifical de Dª Leocadia y carta de despido cuyo contenido se da por íntegramente reproducido).

En la carta de despido que obra en autos constan las firmas de los testigos presentes en el momento de intento de entrega de la misma al demandante, esto es, Dª Macarena y D. Luis María (documento número cinco presentado por la parte demandada).

En el momento del intento de la entrega de la carta de despido al demandante en fecha 09/09/2022, se le indicó al demandante que era una carta que debía enseñar a su abogada y aun así se negó a recepcionarla (testifical de Leocadia).

SEXTO.-En fecha 12/09/2022 D. Isaac remitió un burofax con la carta de despido a Plácido a la siguiente dirección: DIRECCION000 de Vilafranca del Penedés. El burofax fue devuelto a origen por dirección incorrecta, ahora bien, la dirección es la misma que indica el demandante al demandado en su carta de fecha 17/10/2022 y la misma dirección que consta en la resolución del INSS de fecha 20/05/2022 por la que se resuelve no declarar al demandante en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (bloque documental catorce presentado por la parte demandada y documento número nuevo presentado por la parte actora).

SÉPTIMO.-El demandante manifesta en burofax de fecha 18/10/2022 que el demandado le comunicó verbalmente el despido en fecha 13/10/2022 (documental adjunta a la demanda y bloque documental catorce presentado por la parte demandada).

OCTAVO.-En burofax de fecha 24/10/2022 el demandado remitió de nuevo la carta de despido al demandante (documento número siete presentado por la parte actora). NOVENO.-El demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 03/02/2020 (documento número diez presentado por la parte actora). Mediante resolución de fecha 20/05/2022 la Dirección Provincial del INSS resolvió no declarar al demandante en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (documento número nueve presentado por la parte actora). En fecha 26/05/2022 el demandante fue dado de alta (documento número doce presentado por la parte actora).

En certificado de aptitud laboral de fecha 05/07/2022 se recoge que el demandante es apto con restricciones, no debe manipular grandes cargas (25 kg), no debe realizar manipulación manual repetitivade cargas de más de 12 Kg. El certificado tenia una validez de 3 meses (documento número veintitrés presentado por la parte actora).

DÉCIMO.-El 10/06/2022 el demandando entregó una carta al demandante en la que se recoge: "(...) No es la primera vez que usted se niega a realizar una tarea de su puesto de trabajo ordenadas por la empresa (...) aunque la dirección de la empresa ha decidido no sancionarle en esta ocasión, el motivo de la presente missiva es advertirle de que de repetirse este tipo de conductas serán considerades como reincidencia, con las consecuencias jurídicas que para usted pueda conllevar (...)"; (documento número quince presentado por la parte actora).

DECIMOPRIMERO.-Mediante escrito de fecha 28/07/2022 el demandado sancionó al demandante con suspensión de empleo y sueldo durante 7 días desde el 3 de agosto de 2022 hasta el 9 de agosto de 2022, ambos inclusive (documento número diecisiete presentado por la parte actora). El demandante interposo demandada contra la citada sanción (documento número dieciocho presentado por la parte actora). DECIMOSEGUNDO.-Resulta de aplicación el convenio colectivo agropecuario de Cataluña.

DECIMOTERCERO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni de delegado de personal.

DECIMOCUARTO.-En fecha 03/11/2022 la parte actora presentó la papeleta de conciliación (documental obrante en autos).

DECIMOQUINTO.-En fecha 20/12/2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Isaac impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Respondiendo a lo postulado por el actor en su inicial escrito de demanda (para que se declare "nulo o, subsidiariamente, improcedente con todas las consecuencias legales" el despido impugnado; incluidas las referidas a los "daños y perjuicios" que se reclaman por importe de 50.001 euros -Ah primero y Fj 2.1 de la sentencia recurrida-), advierte la Juzgadora a quoen su análisis de la caducidad alegada de contrario (ex arts. 59.3 ET y 303, 319, 326 y 376 de la LEc) que "de la prueba practicada resulta probado que en fecha 09/09/2022 el demandado trató de entregar la carta de despido al trabajador demandante si bien éste se negó a recepcionarla...constando en la misma la firma de los testigos presentes.."; y que, "por otro lado en fecha 12/09/2022...remitió (aquél) le remitió un burofax con la carta de despido...que fue devuelto a origen por dirección incorrecta es la misma que indica el demandante en su carta de 17/10/2022...que consta en la resolución del INSS de fecha 25/05/2022 por la que se resuelve no declararlo...en grado alguno de incapacidad...". Lo que le lleva a considerar que "(...) ha existido una actitud obstativa con la que el actor pretendía...evitar las consecuencias de la no recepción...la caducidad de la acción...".

Ello no obstante examina la magistrada los hechos concernidos por esta (disciplinaria) decisión de 9 de septiembre de 2022 (documento 5 y concordantes del ramo de prueba del demandado), significando que "no ha quedado probado que éstefacilitara vivienda habitual al demandante...ni que trabajara un exceso de jornada de 16 horas semanales...". Y "si bien es cierto que constan demandas de carácter laboral entre las partes...no existen elementos suficientes de los que se pudiera desprender que el móvil del despido tuvo su origen en las reivindicaciones laborales del demandante"; como tampoco que "(...) la incapacidad temporal causara al demandante una limitación susceptible de impedirle la participación efectiva en la vida profesional..." (rechazando, por último, la infracción que se denuncia del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT respecto a un supuesto incumplimiento de la audiencia previa del trabajador sancionado al haber quedado acreditada -se insiste en ello- su "negativa a la recepción de la carta de despido").

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto formula su representación letrada un primer motivo de recurso dirigido a propugnar la revisión del relato judicial de los hechos (en concreto de sus ordinales quinto, sexto y noveno; adicionando al mismo el décimosexto).

Como propuesta de modificación del primero de los citados relata que "En fecha 09/09/2022 el demandado no entregó ni trató de entregar carta de despido al actor" no existiendo "prueba alguna fehaciente" de tal circunstancia como tampoco de "la negativa del trabajador a la recepción de la misma". En apoyo del tenor (negativo) que ofrece a su redactado se advierte por el recurrente que la Juzgadora "no hace referencia alguna al visionado de los videos aportados como prueba aportada por la parte demandada (docs. 23 y 24)...y de los que en modo alguno se desprende que el demandado tratara de entregar una carta de despido al trabajador y éste rehusara su entrega". Acto (de comunicación) que tampoco podría objetivarse a través de las firmas incorporadas al documento litigioso, pues mientras el testigo Sr. Luis María no compareció en calidad de tal para ratificarse en el acto del juicio "muy poca credibilidad" atribuye a la Sra. Macarena pues "su declaración...se contradice...con las declaraciones del empresario en el interrogatorio practicado" (como también "difícil es valorar la objetividad" de lo declarado por la Sra. Leocadia "atendiendo a los directos vínculos familiares que le unen al empresario, al ser su cónyuge). Remitiéndose, en apoyo de la pertinencia y fundamentación de su reproche revisorio (ex art. 196.2 LRJS) , al "visionado" del acto de juicio.

Con idéntica finalidad de cuestionar aquella (eficaz) recepción de la comunicación disciplinaria propone la parte la modificación del sexto hecho probado de la sentencia para hacer constar como "dirección correcta" aquella a la que el empresario dirigió su burofax de 12 de septiembre de 2022 ( DIRECCION000 de Vilafranca del Penedés)..."; poniendo de manifiesto que "El empresario era conocedor que, en esa misma fecha ...el trabajador iniciaba sus vacaciones y viajaba a Ghana" (documentos 4, 6 y 30 del ramo de prueba). De tal manera que "Si realmente hubiera querido que el trabajador tuviera conocimiento del despido de9 de septiembre de 2022...hubiera remitido burofax en esa misma fecha...". Y siendo ello así "el plazo para impugnar la carta de despido se inicia desde la fecha en la que el actor se le notifica el burofax de fecha 24 de octubre de 2022, es decir en fecha 25 de octubre de 2022" por lo que a la data en que se registra la demanda de 3 de noviembre de 2022 el despido no habría caducado (hp octavo).

Tras poner de relieve (en su propuesta de modificación del hecho probado noveno) que impugnó la resolución del INSS denegatoria de su pretensión de incapacidad permanente (mediante demanda de 20 de septiembre de 2022) y que según el "certificado de aptitud laboral de fecha 05/07/2022...es apto con restricciones" (documentos 11 y 23 de su ramo de prueba); introduce un nuevo hecho (16º) para hacer constar que "La demandada no inició expediente contradictorio previo al despido notificado en fecha 25 de octubre de 2022). Motivo (primero) de revisión fáctica al que sigue el de una (suplicada) nulidad de actuaciones (segundo de los formalizados) pues, "al apreciar la Juzgadora la caducidad de la acción de despido, ha infringido los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el ... 103.1" de la LRJS .

Una ordenada respuesta a las distintas cuestiones (fáctico-formales) suscitadas por la parte a través de sus dos primeros motivos de recurso exige una consideración previa referida al segundo de los formulados que, pese a enunciarse "al amparo del art. 193 a" de la LRJS, no expresa (propiamente) la infracción que denuncia de "normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión" sino un reproche jurídico-sustantivo a examinar por la Sala (en procesal referencia al apartado c de este mismo precepto) en los términos que ofrece el tercero de los formulados; a través del cual se considera "infringido el artículo 55.1 del ET que dispone que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador...".

Respecto a las diferentes propuestas revisoras recogidas en el primer motivo de recurso recordar tanto la inhabilidad revisora de la prueba testifical y del interrogatorio de parte (con las precisiones que se dirán) sobre la que se sustenta el hecho probado quinto de la sentencia, asociada a una prueba videográfica de "negado carácter documental" ( SS de la Sala de 15 de octubre de 2015, 20 de octubre de 2016, 7 de abril y 9 de octubre de 2017 y 20 de octubre de 2020; con cita de la STS de 26 de noviembre de 2012, a la que sigue su auto de 11 de enero de 2022, que aprecia "falta de contenido casacional" respecto a dicha cuestión, reiterando que "no es medio idóneo para la revisión por no tener naturaleza de prueba documental".

En cualquier caso, las consecuencias a derivar de aquella "entrega" a los efectos de la calificación litigiosa (en los términos que recoge el factumobjeto de censura y que, como tal vendría a expresar un concepto jurídico) habrán de ser examinadas en respuesta al pertinente motivo de censura en el que igualmente cabría incluir el particular relativo al hecho de la remisión del burofax de 12 de septiembre de 2022 que, mas allá de que se hubiera (o no) dirigido a una dirección correcta, no constaría efectivamente entregado (deviniendo, en este sentido, irrelevante la modificación que se postula del hecho sexto de la sentencia).

Diversa suerte merece seguir la integración que se propugna de su hecho noveno con los particulares referidos a la demanda presentada en impugnación de la resolución administrativa que le denegó el grado de incapacidad al fundamentar la parte eficazmente su propuesta en el pacífico documento incorporado al folio 215 de las actuaciones. Propuesta que no puede hacerse extensiva a la adición de un nuevo hecho décimosexto pues, además de no referenciarse a los hechos relatados en el escrito rector del proceso (con los efectos jurídico-procesales a derivar de su novedosa alegación en trámite de recurso), se expresa bajo un inadecuado tenor negativo (ex SS de 13 de diciembre de 2021, 6 de noviembre de 2023 y 23 de enero de 2024; entre otras coincidentes).

TERCERO.-En desarrollo de la pertinencia y fundamentación del reproche - jurídico-sustantivo a que alude el trabajador sancionado en el tercer motivo de su recurso ( artículo 55.1 ET) considera que "de estimarse la modificación de hechos probados no queda acreditada la comunicación del despido por escrito...que el trabajador recepcionaen fecha 25 de octubre de 2022". Formal reproche que asocia a la denunciada infracción de los artículos 59.3 del mismo Texto Legal (a relacionar con el 103.1 de la LRJS) , pues "en modo alguno habría caducado la acción de impugnación de despido al no haber transcurrido en dicha fecha los veinte días hábiles establecidos...Asimismo (avanza el recurrente en su censura) se entiende infringido el artículo 7.1 del Convenio 158 de la OIT puesla demandada no inició el expediente contradictorio previo al despido notificado" en esta última data.

Por remisión a los pronunciamientos que cita de esta misma Sala (entre las que destaca, por más recientes la de 23 de mayo y 20 de septiembre de 2023) reiteran las sentencias de este Tribunal Superior de 19 de diciembre de 2023 y 2 de abril de 2024 (entre otras coincidentes) que el carácter extraordinario del recurso que examinamos "implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales-, hubieran sido reiteradas por la parte en el trámite de su formalización", pues "(...) de no ser así, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Doctrina que se manifiesta en armonía con lo decidido en la STS de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) viene a insistir en su consolidado criterio de que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) debe estar fundado en un motivo de infracción de ley... y que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia; obligando, así, a al recurrente a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre " (sen. cit de 27 de julio de 2022; entre otras coincidentes) y ello desde la condicionante dimensión (jurídica) que resulta de los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura ; pero atendiendo también a los términos que la parte actora haya fijado el debate en el escrito rector del proceso.

Recordar, en este sentido, que una de las primeras consecuencias jurídico-procesales a derivar de su carácter extraordinario es el de la íntima conexión existente entre tales presupuestos y el motivo dirigido a cuestionar su subsunción en la norma aplicada ( SS de la Sala de 11, 15 y 17 de marzo de 2021, 27 de septiembre de 2022 y 4 de abril y 12 de julio y 19 de diciembre de 2023 y 2 de abril de 2024; entre otras); norma ( artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores a relacionar con el 59.3 del mismo Texto Legal) que no podemos considerar infringida por las razones que, seguidamente, pasamos a exponer.

CUARTO.-De los tres actos (de comunicación disciplinaria) que la empresa dirige al trabajador sancionado, el recurrente atribuye eficacia recepticia únicamente al último de ellos; circunscribiendo a su data el dies a quodel ejercicio de su acción que, de mantenerse por la Sala, no habría caducado: el cursado el 9 de septiembre de 2022 a través del cual "el demandado trató (sin éxito) de entregar la carta de despido" (con la presencia de dos testigos, de los que sólo uno depuso en el acto de la vista); la efectuada el día 12 del mismo mes en la que "remitió un burofax...que fue devuelto a origen... y (finalmente) la que por esta misma vía se le remite el 24 de octubre de 2022 y que el recurrente sí reconoce recepcionado a través del documento 7 que incorpora a su ramo de prueba. Toda vez que el remitido en segundo lugar "fue devuelto...", cualquiera que fuera la causa de su retorno es lo cierto que no se dejó aviso de su remisión por lo que ningún efecto cabe derivar de la misma a los concretos efectos que examinamos; debiendo, en consecuencia, limitarnos en el análisis (litigioso) a lo acontecido el 9 de septiembre de 2022 y la posterior comunicación (por burofax de aquella última fecha) de "la carta de despido al demandante" y que éste considera determinante de aquel juicio de extemporaneidad; sugiriendo una (implícita) aplicación al caso de la doctrina de los actos propios tras advertir (desde su fracasada revisión fáctica) que a fecha 9 de septiembre de 2022 "no era conocedor de despido alguno...".

Invocando la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 advierten las de la Sala de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014, 17 de enero y 18 de julio de 2019, 24 de julio de 2020, 11 de marzo de 2021, 26 de enero de 2023 y 22 de febrero de 2024 (entre otras coincidentes) que la doctrina de los " actos propios...constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos , en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Apareciendo, entre los condicionantes requisitos de apreciación su inoperatividad respecto a supuestos en que su aplicación pudiera comportar una renuncia de derechos indisponibles por parte del trabajador ( STSJ del País Vasco de 23 de octubre de 2017).

La empresa demandada excepcionó la caducidad de la acción (de despido) deducida por el actor a través de una demanda (de 25 de octubre de 2022, seguida por la presentación de la papeleta de 3 de noviembre de 2022) en la que (entre otros particulares) alega (en su hecho noveno) como en "fecha 24 de octubre de 2022 la empresa, dando respuesta al burofax remitido" el día 18 del mismo mes en el que manifiesta haber sido despedido verbalmente el día 13 de octubre, le "remitió nueva carta de despido..." (hp octavo).

En orden a una eventual aplicación al caso de aquella doctrina (de los actos propios) podría sugerirse su imputación en conexa referencia con esta ulterior comunicación disciplinaria que, sin embargo, no parece responder tanto a un (implícito) reconocimiento de la irregularidad o inexistencia(formal) de las comunicaciones de igual clase y objeto que anteceden a la misma como a la circunstancia (admitida por el propio recurrente) de que ésta vino propiciada por su previa manifestación (en burofaxde 18/10/2022) sobre un supuesto despido verbal.

No podemos ignorar (en este sentido y a aquellos advertidos efectos) que el 9 de septiembre de 2022 "el demandado trató de entregar la carta de despido al trabajador demandante, si bien éste se negó a recepcionarla....llegandoa cogerla en mano si bien la lanzó por los aires, cayendo al suelo"; carta en la que "constan las firmas de los testigos presentes en el momento de intento de entregarla..." (acto en el que "se le indicó al demandante que era una carta que debía enseñar a su abogada y aun así se negó a recepcionarla -incombatido tercer apartado del hp quinto-).

Este (acreditado y, por tanto, eficaz) "intento de entrega" no puede verse enervado (en su implementación probatoria) por la procesal circunstancia de que uno de los testigos firmantes de la carta no hubiese depuesto en el acto de la vista cuando (como es el caso), además de no haberse cuestionado la presencia de ambos, el intento y posterior rechazo a recepcionarla resulta acreditado a través de este irrevisable medio de prueba corroborada con el visionado de lo acontecido.

En su análisis de un supuesto similar al litigioso consideró la Sentencia de este Tribunal Superior de 6 de octubre de 2015 que de los hechos que declara probados "se desprende ... que existió carta de despido que el trabajador se negó a firmar y recoger, lo que así se hizo constar con la firma de dos testigos que estuvieron presentes, por lo que no puede afirmar que no hubo carta de despido o que el despido fue verbal y si no llegó a tener conocimiento de los hechos que se le imputaban en la carta fue por causa imputable al mismo al negarse a recibirla, teniendo en cuenta, además, que el burofax que envió al empresario (el mismo día) no fue para que le remitiera la carta sino para que le confirmara un supuesto despido verbal, que en realidad no se había producido..."; recordando, en este sentido, la STSJ de Andalucia/Málaga de 1 de abril de 2024 que "la prueba de la entrega de la carta de despido corresponde al empresario" prueba cuya valoración corresponde al Juzgador "en uso de las amplias facultades que le confiere la Ley Procesal ...".

En esta misma línea se pronuncia la STSJ de Galicia de 15 de mayo de 2019 cuando "de los hechos probados resulta que la empresa no sólo intentó entregar la carta de despido al actor, que se negó a recogerla... lo que evidencia una conducta del demandante que no puede perjudicar a la empresa, dado que actuó razonablemente y fue la negativa del actor lo que provocó que no la recibiera materialmente...".

QUINTO.-Debiendo considerarse (con la Juzgadora a quo,en armonía con lo así expuesto y razonado) que la comunicación disciplinaria a la que asociar el dies a quodel ejercicio de la acción ejercitada en su impugnación es la de 9 de septiembre de 2022 y que, por tanto, a la data de presentación de la papeleta de conciliación (como también a la fecha de la demanda en la que aquélla se deduce) había transcurrido en exceso el plazo de los 20 días hábiles previstos en el artículo 59.2 del Estatuto debemos confirmar la caducidad apreciada en la instancia por razón de su extemporaneidad; lo que obsta el análisis del (condicionado) reproche jurídico-formal referido al supuesto incumplimiento de una exigencia (como lo es la relativa al trámite de "audiencia previa") que sólo para el negado supuesto de haberse entendido ejercitada la misma en plazo podría ser (congruentemente) examinada. Exigencia que (entre otras coincidentes) examinan las sentencias de la Sala de 4 de julio de 2023 y 21 de febrero de 2024.

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona en los autos 1003/2022, seguidos a su instancia contra D. Isaac y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (siendo parte el Ministerio Publico); en su integridad confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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