Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 4313/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2374/2024 de 23 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 4313/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104330
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7525
Núm. Roj: STSJ CAT 7525:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228051117
Materia: Despido en general
Parte recurrente/Solicitante: Plácido
Abogado/a: Gloria Fernández Mena
Parte recurrida: Isaac, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL
Abogado/a: Xavier Lorca Fernández
Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma Sra. María Teresa Oliete Nicolás Ilma. Sra. Amparo Illan Teba
Barcelona, 23 de julio de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la resolución del Juzgado Social 13 de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2023. dictada en el procedimiento 1003/2022 y siendo recurridos, MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y Isaac, ha actuado como Ponente el Ilmo Sr.FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
las actuaciones (...)". Las partes llegaron al siguiente acuerdo: "(...) que el trabajador disfrutará de las vacaciones correspondientes al ejercicio 2022 en el período comprendido entre el 12/09/2022 y el 12/10/2022, ambos inclusive. Que el trabajador manifiesta que las vacaciones correspondientes a los ejercicio 2020 y 2021 que tenia pendientes de disfrutar al haber estado en situación de incapacidad permanetne temporal, ya han sido disfrutadas con anterioridad a este acto. Que con las vacaciones que aquí se acuerdan, el trabajador manifiesta haber disfrutado de la totalidad de sus vacaciones anuales correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022 y que no tiene nada más que reclamar por este concepto (...)"; (bloque documental número cuatro presentado por la parte actora).
En la carta de despido que obra en autos constan las firmas de los testigos presentes en el momento de intento de entrega de la misma al demandante, esto es, Dª Macarena y D. Luis María (documento número cinco presentado por la parte demandada).
En el momento del intento de la entrega de la carta de despido al demandante en fecha 09/09/2022, se le indicó al demandante que era una carta que debía enseñar a su abogada y aun así se negó a recepcionarla (testifical de Leocadia).
En certificado de aptitud laboral de fecha 05/07/2022 se recoge que el demandante es apto con restricciones, no debe manipular grandes cargas (25 kg), no debe realizar manipulación manual repetitivade cargas de más de 12 Kg. El certificado tenia una validez de 3 meses (documento número veintitrés presentado por la parte actora).
Fundamentos
Ello no obstante examina la magistrada los hechos concernidos por esta (disciplinaria) decisión de 9 de septiembre de 2022 (documento 5 y concordantes del ramo de prueba del demandado), significando que "no ha quedado probado que
Como propuesta de modificación del primero de los citados relata que "En fecha 09/09/2022
Con idéntica finalidad de cuestionar aquella (eficaz) recepción de la comunicación disciplinaria propone la parte la modificación del sexto hecho probado de la sentencia para hacer constar como "dirección correcta" aquella a la que el empresario dirigió su burofax de 12 de septiembre de 2022
Tras poner de relieve (en su propuesta de modificación del hecho probado noveno) que
Una ordenada respuesta a las distintas cuestiones (fáctico-formales) suscitadas por la parte a través de sus dos primeros motivos de recurso exige una consideración previa referida al segundo de los formulados que, pese a enunciarse "al amparo del art. 193 a" de la LRJS, no expresa (propiamente) la infracción que denuncia de "normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión" sino un reproche jurídico-sustantivo a examinar por la Sala (en procesal referencia al apartado c de este mismo precepto) en los términos que ofrece el tercero de los formulados; a través del cual se considera "infringido el artículo 55.1 del ET que dispone que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador...".
Respecto a las diferentes propuestas revisoras recogidas en el primer motivo de recurso recordar tanto la inhabilidad revisora de la prueba testifical y del interrogatorio de parte (con las precisiones que se dirán) sobre la que se sustenta el hecho probado quinto de la sentencia, asociada a una prueba videográfica de "negado carácter documental" ( SS de la Sala de 15 de octubre de 2015, 20 de octubre de 2016, 7 de abril y 9 de octubre de 2017 y 20 de octubre de 2020; con cita de la STS de 26 de noviembre de 2012, a la que sigue su auto de 11 de enero de 2022, que aprecia "falta de contenido casacional" respecto a dicha cuestión, reiterando que "no es medio idóneo para la revisión por no tener naturaleza de prueba documental".
En cualquier caso, las consecuencias a derivar de aquella "entrega" a los efectos de la calificación litigiosa (en los términos que recoge el
Diversa suerte merece seguir la integración que se propugna de su hecho noveno con los particulares referidos a la demanda presentada en impugnación de la resolución administrativa que le denegó el grado de incapacidad al fundamentar la parte eficazmente su propuesta en el pacífico documento incorporado al folio 215 de las actuaciones. Propuesta que no puede hacerse extensiva a la adición de un nuevo hecho décimosexto pues, además de no referenciarse a los hechos relatados en el escrito rector del proceso (con los efectos jurídico-procesales a derivar de su novedosa alegación en trámite de recurso), se expresa bajo un inadecuado tenor negativo (ex SS de 13 de diciembre de 2021, 6 de noviembre de 2023 y 23 de enero de 2024; entre otras coincidentes).
Por remisión a los pronunciamientos que cita de esta misma Sala (entre las que destaca, por más recientes la de 23 de mayo y 20 de septiembre de 2023) reiteran las sentencias de este Tribunal Superior de 19 de diciembre de 2023 y 2 de abril de 2024 (entre otras coincidentes) que el carácter extraordinario del recurso que examinamos "implica que
Recordar, en este sentido, que una de las primeras consecuencias jurídico-procesales a derivar de su carácter extraordinario es el de la íntima conexión existente entre tales presupuestos y el motivo dirigido a cuestionar su subsunción en la norma aplicada ( SS de la Sala de 11, 15 y 17 de marzo de 2021, 27 de septiembre de 2022 y 4 de abril y 12 de julio y 19 de diciembre de 2023 y 2 de abril de 2024; entre otras); norma ( artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores a relacionar con el 59.3 del mismo Texto Legal) que no podemos considerar infringida por las razones que, seguidamente, pasamos a exponer.
Invocando la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 advierten las de la Sala de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014, 17 de enero y 18 de julio de 2019, 24 de julio de 2020, 11 de marzo de 2021, 26 de enero de 2023 y 22 de febrero de 2024 (entre otras coincidentes) que la doctrina de los " actos propios...constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la
La empresa demandada excepcionó la caducidad de la acción (de despido) deducida por el actor a través de una demanda (de 25 de octubre de 2022, seguida por la presentación de la papeleta de 3 de noviembre de 2022) en la que (entre otros particulares) alega (en su hecho noveno) como en "fecha 24 de octubre de 2022 la empresa, dando respuesta al burofax remitido" el día 18 del mismo mes en el que manifiesta haber sido despedido verbalmente el día 13 de octubre, le "remitió nueva carta de despido..." (hp octavo).
En orden a una eventual aplicación al caso de aquella doctrina (de los actos propios) podría sugerirse su imputación en conexa referencia con esta ulterior comunicación disciplinaria que, sin embargo, no parece responder tanto a un (implícito) reconocimiento de la irregularidad
No podemos ignorar (en este sentido y a aquellos advertidos efectos) que el 9 de septiembre de 2022 "el demandado trató de entregar la carta de despido al trabajador demandante, si bien éste se negó a
Este (acreditado y, por tanto, eficaz) "intento de entrega" no puede verse enervado (en su implementación probatoria) por la procesal circunstancia de que uno de los testigos firmantes de la carta no hubiese depuesto en el acto de la vista cuando (como es el caso), además de no haberse cuestionado la presencia de ambos, el intento y posterior rechazo a recepcionarla resulta acreditado a través de este irrevisable medio de prueba corroborada con el visionado de lo acontecido.
En su análisis de un supuesto similar al litigioso consideró la Sentencia de este Tribunal Superior de 6 de octubre de 2015 que de los hechos que declara probados "se desprende ... que existió carta de despido que el trabajador se negó a firmar y recoger, lo que así se hizo constar con la firma de dos testigos que estuvieron presentes, por lo que no puede afirmar que no hubo carta de despido o que el despido fue verbal y si no llegó a tener conocimiento de los hechos que se le imputaban en la carta fue por causa imputable al mismo al negarse a recibirla, teniendo en cuenta, además, que el burofax que envió al empresario (el mismo día) no fue para que le remitiera la carta sino para que le confirmara un supuesto despido verbal, que en realidad no se había producido..."; recordando, en este sentido, la STSJ de Andalucia/Málaga de 1 de abril de 2024 que "la prueba de la entrega de la carta de despido corresponde al empresario" prueba cuya valoración corresponde al Juzgador "en uso de las amplias facultades que le confiere la Ley Procesal ...".
En esta misma línea se pronuncia la STSJ de Galicia de 15 de mayo de 2019 cuando "de los hechos probados resulta que la empresa no sólo intentó entregar la carta de despido al actor, que se negó a recogerla... lo que evidencia una conducta del demandante que no puede perjudicar a la empresa, dado que actuó razonablemente y fue la negativa del actor lo que provocó que no la recibiera materialmente...".
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona en los autos 1003/2022, seguidos a su instancia contra D. Isaac y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (siendo parte el Ministerio Publico); en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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